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Document 61979CC0104

Conclusiones del Abogado General Warner presentadas el 23 de enero de 1980.
Pasquale Foglia contra Mariella Novello.
Petición de decisión prejudicial: Pretura di Bra - Italia.
Régimen fiscal de los vinos de licor.
Asunto 104/79.

Edición especial inglesa 1980 00227

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1980:22

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN-PIERRE WARNER

presentadas el 23 de enero de 1980 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

Este asunto ha sido sometido al Tribunal de Justicia mediante una petición dé decisión prejudicial planteada por el Pretore de Bra, en el Piamonte. El asunto parece suscitar, esencialmente, cuestiones que nos resultan familiares relativas a la interpretación del artículo 95 del Tratado CEE y a la relación entre dicho artículo y los artículo 92 y 93 del Tratado. En mi opinión, este asunto suscita cuestiones in limine de importancia más general, relativas al ámbito de aplicación del artículo 177 del Tratado.

Los hechos son los siguientes:

El 1 de febrero de 1979, la Sra. Mariella Novello, residente en Magliano Alfieri, en Italia, encargó al Sr. Pasquale Foglia, negociante en vinos en Santa Vittoria d'Alba, igualmente en Italia, cierto número de cajas de vino italiano que debían entregarse como regalo a la Sra. Anna Cerutti, residente en Menton, Francia. Los vinos eran de distintos tipos, pero todos recaían bajo la definición de «vino de licor» mencionada en el punto 12 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo por el que se establecen la organización común del mercado vitivinícola. En términos generales, dicha definición comprende los vinos alcoholizados producidos en la Comunidad. El contrato celebrado entre la Sra. Novello y el Sr. Foglia incluía una cláusula que preveía expresamente que los tributos que eventualmente exigieran las autoridades italianas o francesas «contrarios a la libre circulación de mercancías entre ambos países o, en cualquier caso, indebidos», no estarían a cargo de la Sra. Novello. El Sr. Foglia confió la entrega del vino a una empresa de transporte, Danzas SpA (en los sucesivo «Danzas»). El contrato entre el Sr. Foglia y Danzas incluía una cláusula relativa a los tributos indebidos que correspondía a la cláusula prevista en el contrato celebrado entre la Sra. Novello y el Sr. Foglia. Danzas entregó puntualmente el vino a la Sra. Cerutti, y envió el 31 de marzo de 1979, la factura del transporte y otros gastos al Sr. Foglia. La factura comprendía la suma de 148.300 liras por los impuestos que Danza debió satisfacer por la importación del vino en Francia. El Sr. Foglia pagó la totalidad de la factura e interpuso el 7 de abril de 1979 ante el Pretore la presente acción de restitución de dicha suma contra la Sra. Novelle Esta pagó rápidamente al Sr. Foglia dicho importe menos 148.300 liras que, según ella, la aduana francesa había percibido ilegalmente, y de las que estimaba estar exenta en virtud de la cláusula explícita prevista en el contrato. El Sr. Foglia solicitó entonces al Pretore que citara a Danzas alegando que o bien la percepción en Francia de tales exacciones era legal, en cuyo caso la Sra. Novello debía pagarlas, o bien era ilegal, en cuyo caso Danzas debía soportar el gasto; en ningún caso le correspondía a él, el Sr. Foglia, el pago de dichas exacciones. No obstante, el Pretore desestimó su petición y, mediante resolución de 6 de junio de 1979, remitió el asunto al Tribunal de Justicia.

Tal y como consta en esta resolución, el Pretore estimó que la cuestión esencial para poder decidir era saber si los tributos franceses impuestos sobre el vino importado en Francia eran compatibles con el Derecho comunitario. Estimó, en particular, que la respuesta a dicha cuestión precisaba a su vez la respuesta a la cuestión de si debían ordenar la comparecencia de Danzas en el procedimiento ante él pendiente.

El Pretore consideró que los impuestos franceses de que se trata no constituían exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana. Estos «no fueron percibidos por razón de la importación, sino en el marco de un sistema complejo de tributos internos destinados a gravar tanto los productos importados como los productos nacionales».

Aparentemente las disposiciones francesas aplicables en la materia dividen los vinos de licor en tres categorías.

La primera categoría es la de los «vins doux naturels» (vinos dulces naturales). Se encuentran (o al menos se encontraban en la época que nos interesa) sujetos a un impuesto especial de 22,50 FF por hectolitro de vino y a un «droit de consommation» (impuesto sobre el consumo) de 1790 FF por hectolitro de alcohol añadido. Los «vins doux naturels» están definidos en el artículo 406 del «Code général des impôts». Deben proceder de variedades de vid determinadas, y obtenerse dentro del límite de un rendimiento de 40 hectolitros de mosto por hectárea. Deben tener un grado alcohólico de 14 grados al menos, y el alcohol añadido, el cual debe tener como mínimo 90 grados, debe representar entre el 5 % y el 10 % del volumen del mosto. Para terminar, quien solicite que su vino sea clasificado como «vin doux naturel» debe indicar la situación de las parcelas en las que se vendimia y su número en el «catastro». No hay duda de que en la actualidad, únicamente los vinos producidos en Francia pueden aspirar a la denominación de «vins doux naturels», aunque se nos ha comunicado en nombre del Gobierno francés que éste estaba dispuesto, y desde hace mucho tiempo, a negociar acuerdos consintiendo que los vinos procedentes de otros Estados miembros, y en particular, de Italia, puedan favorecerse de dicho régimen. La Comisión afirma que casi la totalidad de los vinos de licor producidos en Francia son «vins doux naturels». Las cifras que el representante del Gobierno francés ha leído en la vista confirman que, al menos la inmensa mayoría de los vinos de licor que se producen en Francia están comprendidos en esta categoría.

La segunda categoría es la de los «vins de liqueur à apellation d'origine contrôlée» (vinos de licor de denominación de origen controlada). En virtud de convenios bilaterales concluidos entre, por un lado, Francia y, por otro, Portugal y Grecia respectivamente, el Oporto, el Madeira y los vinos de Samos se encuentran asimilados a esta categoría. Estos vinos están gravados con un «droit de consommation» de 4270 FF por hectolitro de alcohol, ya sea natural o añadido. Aparentemente, a pesar de que las observaciones de las partes (incluidas las de la Comisión y las del Gobierno francés) no hayan sido muy claras a este respecto, a excepción del Oporto, el Madeira y los vinos de Samos, únicamente los vinos franceses (en particular el Pineau des Charentes) pueden aspirar a esta denominación.

En tercer lugar, existe una categoría residual, que comprende todos los demás vinos de licor, y en particular, los que se importan en Francia provenientes de Italia. Están sujetos, no sólo al «droit de consommation» de 4270 FF por hectolitro de alcohol, sino también a un «droit de fabricación» (impuesto sobre la producción) de 710 FF por hectolitro de alcohol. Estos son probablemente los tributos que la aduana francesa percibió sobre el regalo de la Sra. Novello a la Sra. Cerutti.

Las preguntas que el Pretore planteó a este Tribunal son las siguientes:

«1)

Vistos los artículos del Tratado de Roma y los actos adoptados en su aplicación, ¿debe considerarse que la tributación que se aplica en Francia a los vinos de licor, con o sin denominación de origen de calidad, importados de los Estados miembros de la CEE -como las tributación de vinos dulces naturales con alto grado alcohólico, con o sin denominación de origen, importados de dichos países- constituye una seria discriminación a tenor del artículo 95 del Tratado, dado que:

los vinos de licor franceses similares, o en todo caso directamente competidores de dichos vinos, se ven favorecidos por una tributación muy inferior a la de los vinos dulces de alto grado alcohólico natural importados de los países miembros de la CEE;

determinados vinos de licor importados de países terceros de hecho disfrutan en Francia de una tributación inferior a la aplicada a los vinos de licor de origen comunitario?

2)

¿Pueden situarse estas reducciones fiscales en el ámbito del artículo 92 del Tratado? Y en este caso, ¿bajo qué límites y condiciones?

3)

¿Hay que considerar que un impuesto que es contrario al Derecho comunitario es por ello ilegal, y por lo tanto, que la percepción de la tributación adicional sobre los productos importados constituye una percepción indebida y por ello un pago indebido?

4)

¿Debe considerarse que dicha ilegalidad puede alegarse en toda la Comunidad ante los Jueces nacionales de todos los Estados miembros, incluso durante un procedimiento entre particulares?«

5)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión ¿qué efectos tiene la inexistencia de una autorización fundada en el artículo 92 del Tratado sobre los contribuyentes que han pagado tributos superiores?»

En mi opinión, es lógico comenzar por la cuarta pregunta del Pretore.

Es fácil comprender que el Pretore tenga dudas sobre una situación en la que debe, o al menos cree que debe decidir sobre la compatibilidad de la leyes de otro Estado miembro con el Derecho comunitario, si se tiene en cuenta, en particular, el hecho de que las autoridades de dicho Estado miembro no están en absoluto representadas ante él.

No obstante, procede recordar que todos los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros están llamados a aplicar el Derecho comunitario cuando resulte aplicable en los asuntos de que conozcan. Cuando la decisión de un litigio entre particulares, interpuesto ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, depende de la cuestión de si las leyes de otro Estado miembro son compatibles con el Derecho comunitario, ese órgano jurisdiccional está obligado a examinar dicha cuestión. No puede eximirse alegando sencillamente que lo que se impugna es la validez de las leyes de otro Estado miembro. Su resolución, sin embargo, sólo constituirá res iudicata entre las partes del litigio; no puede vincular al Estado miembro cuyas leyes se impugnan. Tampoco vincula a ningún otro órgano jurisdiccional en virtud de la doctrina stare decisis o de cualquier otro concepto de jurisprudencia.

Por ello, si en el presente asunto el Pretore hubiera acogido la solicitud del Sr. Foglia y hubiera ordenado comparecer a Danzas, y si Danzas hubiera defendido la legalidad de los impuestos franceses controvertidos, la cuestión de su legalidad se le habría planteado inevitablemente y habría estado obligado a resolver ese punto. En tal caso, de haberlo considerado procedente, habría podido someter cuestiones al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado, aunque su propia decisión no hubiera sido vinculante más que para el Sr. Foglia, la Sra. Novello y Danzas.

El problema en este caso es que no existe litigio entre las partes del procedimiento ante el Pretore, a saber el Sr. Foglia y la Sra. Novello, sobre ninguna cuestión de Derecho comunitario. Ambas partes sostienen que los mencionados impuestos franceses se percibieron infringiendo dicho Derecho. La Sra. Novello lo hace porque, evidentemente, tiene interés en ello. La actitud del Sr. Foglia fue explicada con toda claridad por su Abogado, tanto en sus observaciones escritas como durante la vista. Consiste esencialmente en que su postura ante el Pretore es neutral. Sostiene que el pago de las 148.300 liras corresponde bien a la Sra. Novello bien a Danzas, y que en ningún caso es él el responsable de dicho importe (aunque, de hecho, porei momento es él quien lo ha pagado). No obstante, como negociante italiano en vinos, el Sr. Foglia tiene mayor interés en sostener que los impuestos franceses son ilegales y así lo ha expuesto su Abogado con gran energía ante este Tribunal.

Ante estas circunstancias, en mi opinión se plantea el problema de la admisibilidad de esta remisión.

El artículo 177 otorga a este Tribunal competencia para decidir con carácter prejudicial cuestiones relativas al Derecho comunitario cuando «se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros». En consecuencia, este Tribunal no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial en un asunto en el que el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional no suscita de hecho ninguna cuestión de Derecho comunitario.

Es cierto que el párrafo segundo del artículo 177 concede a continuación al órgano jurisdiccional nacional interesado la facultad de pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión «si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo». Pero no puede interpretarse que estos términos confieren a los órganos jurisdiccionales nacionales una facultad ilimitada para remitir asuntos al Tribunal de Justicia, porque están limitados por los términos iniciales «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza, [...]». Además, el párrafo segundo debe leerse a la luz del tercero, el cual impone al órgano jurisdiccional nacional de última instancia la obligación de recurrir al Tribunal de Justicia «cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante (dicho órgano jurisdiccional nacional)». Está claro que el segundo y tercer párrafos deben leerse como disposiciones paralelas, uno confiriendo a los órganos jurisdiccionales inferiores la posibilidad, y otro imponiendo a los órganos jurisdiccionales superiores la obligación de someter el asunto a este Tribunal cuando, y únicamente cuando, efectivamente plantee una cuestión de Derecho comunitario. De hecho, pienso que una buena manera de verificar la admisibilidad de una remisión hecha a tenor del párrafo segundo es comprobar si, en caso de haber estado dicho asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional de última instancia, este órgano hubiera estado obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

No cabe duda de que las partes no necesitan suscitar ellas mismas la cuestión durante el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional. Puede suscitarla de oficio el órgano jurisdiccional. Pero, al menos en los procedimientos civiles donde únicamente se controvierten los intereses de las partes, debe tratarse de una cuestión sobre la que, una vez suscitada, las partes disientan. Si no, no sería, en el contexto de dicho procedimiento, en absoluto una cuestión. Y digo bien «donde ùnicamente se controvierten los intereses de las partes» porque sería diferente, por ejemplo, en un procedimiento in rem, o en un asunto que atañera al orden público.

El Tribunal de Justicia siempre ha interpretado el artículo 177 en el sentido de que, en general, el órgano jurisdiccional nacional implicado debe juzgar sobre la pertinencia de las cuestiones que plantea. Se trata sin duda de una norma beneficiosa y no estoy pidiendo a este Tribunal que se aparte de ella. Pero es sólo una norma general, no absoluta. He mencionado recientemente en el asunto en el que recayó la sentencia de 25 de octubre de 1979, Greenwich Film (22/79,↔ Rec. p. 3275), algunas de las reservas a las que se encuentra sometida. No es necesario repetir lo que allí dije. A decir verdad, no conozco ningún asunto en el que este Tribunal haya estimado que se le pudiera someter una cuestión a pesar de que las partes del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional estuvieran de acuerdo en su respuesta y únicamente ellas estuvieran interesadas en la contestación.

Una de las razones por las que, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no debiera examinar tal asunto es que éste no habrá tenido posibilidad de ser presentado adecuadamente ante el órgano jurisdiccional nacional y no tendrá ocasión de discutirse adecuadamente ante el Tribunal de Justicia. Diciendo esto no olvido que tuvimos la suerte de disponer de las observaciones tanto escritas como orales del Gobierno francés. Sin embargo, el procedimiento que permite a los Estados miembros presentar observaciones a través de sus gobiernos en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177, no tiene como objetivo colocar a un Estado miembro en la situación de ser el único o principal protagonista por una u otra parte en un asunto, y sería contrario a la equidad que se le tratara como si ello fuera pertinente. Por supuesto, puede suceder que un Estado miembro se encuentre fortuitamente en esa posición, pero no debiera ponérsele deliberadamente en la misma.

Principalmente hay dos modos de someter la cuestión de la compatibilidad de una norma jurídica o práctica administrativa existente en un Estado miembro con el Derecho comunitario. Uno es el procedimiento iniciado por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado. El otro es la remisión efectuada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado, con arreglo al artículo 177, en un procedimiento en el que la autoridad competente de dicho Estado es parte. Tanto en uno como en otro procedimiento el Estado interesado goza de garantías que le son negadas cuando se limita a intervenir en una remisión efectuada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. En primer lugar, la lengua de procedimiento será la lengua en que sus funcionarios y juristas están acostumbrados a trabajar.

En segundo lugar, habrá tenido, al menos en principio, la oportunidad de preparar una argumentación completa y de presentarla (incluyendo todas las pruebas que considere pertinentes), ya sea a la Comisión o al órgano jurisdiccional nacional, incluso antes de que el asunto llegue al Tribunal de Justicia.

Si tengo razón al mantener, como he hecho anteriormente, que puede ocurrir ocasionalmente que, para resolver un asunto pendiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tenga que pronunciarse sobre la compatibilidad de una ley de otro Estado miembro con el Derecho comunitario, y que, en tal caso, sería procedente que dicho órgano jurisdiccional pudiera plantear una o varias cuestiones a este Tribunal de Justicia, entonces hay que admitir que se denieguen a dicho Estado las mencionadas garantías. Pero si hay un auténtico litigio entre las partes en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, en mi opinión dicha denegación debe tolerarse, primero para evitar una denegación de justicia mayor respecto de estas partes, y segundo porque entonces el Estado miembro interesado normalmente no sería el único o principal protagonista por una de las partes, sino el aliado de una de las partes. Cabe, por supuesto, la posibilidad de que dicha parte no comparezca ante el Tribunal de Justicia o que, compareciendo, su argumentación no se presente de modo satisfactorio. Pero ello se debería a las inevitables imperfecciones del procedimiento judicial y no a la utilización impropia de dicho procedimiento.

En los asuntos citados por la Comisión sobre este punto, a saber, Import Gadgets (22/76, Rec. 1976, p. 1371), y Cayrol (52/77, Rec. 1977, p. 2261), nada inducía a pensar que no hubiera un auténtico litigio entre las partes.

En el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de julio de 1979, Union laitière normande (244/78, Rec. p. 2663), era más discutible, en mi opinión, ya que la controversia oponía a una sociedad matriz y su filial, y no parece que esta última opusiera mucha resistencia. No consta que la cuestión de la admisibilidad de la remisión fuera debatida. Sin embargo, la decisión del Tribunal de Justicia muestra claramente que éste examinó el asunto con gran prudencia, pronunciándose únicamente sobre una de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, alegando que bastaba resolver sobre esa cuestión para que el órgano jurisdiccional nacional pudiera emitir su fallo. En el caso de autos, por el contrario, la cuestión de la admisibilidad de la remisión se plantea, aunque indirectamente, en la cuarta pregunta del Pretore.

Existe una jurisprudencia que puede parecer inconciliable al menos con parte de lo que acabo de decir. Es la jurisprudencia que se inicia con el asunto Spa Sace (33/70,↔ Rec. 1970, p. 1213), comprende los asuntos, Eunomia di Porro E.C. (18/71,↔ Rec. 1971, p. 811); Politi (43/71, Rec. 1971, p. 1039); Geddo (2/73, Rec. 1973, p. 865); Birra Dreher (162/73, Rec. 1974, p. 201), y termina con el asunto Simmenthai (70/77, Rec. 1978, p. 1453).

Todos estos asuntos tienen en común que se remitieron al Tribunal de Justicia por medio de cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales italianos, y que en todas ellas la resolución de remisión se había adoptado en el marco de un procedimiento ex parte (aparentemente en virtud de los artículos 633 y siguientes del Codice italiano di procedura civile), de modo que la parte demandada no había sido oída por el órgano jurisdiccional italiano antes de dictar la resolución de remisión.

Sin embargo, este Tribunal acordó en todos los asuntos, ya implícita o explícitamente, la admisibilidad de la remisión. No obstante, este Tribunal observó en el asunto Simmenthal que podría «resultar necesario, en interés de la buena administración de la justicia, que la cuestión prejudicial sólo se planteara una vez oídas las partes».

Confieso que esta jurisprudencia no me parece muy satisfactoria, incluso habiéndola aceptado personalmente, en el asunto Simmenthal, como expresión de la norma aplicable.

La cuestión de la admisibilidad no parece haber sido discutida en ninguno de los dos primeros asuntos. En el primero, el asunto SACE, el problema se evocó brevemente en las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer (p. 1227), que parece haber asimilado el procedimiento ex parte italiano al procedimiento sobre medidas provisionales ante un órgano jurisdiccional alemán, procedimiento que se controvertía en el asunto Stauder (29/69,↔ Rec. 1969, p. 419). En la sentencia del Tribunal de Justicia no se menciona la cuestión. En el segundo asunto, Eunomia, no hay ninguna referencia expresa a la cuestión, ni en las conclusiones del Abogado General ni en la sentencia del Tribunal de Justicia, aunque, como el Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe señaló en sus conclusiones en el tercer asunto Politi, parece que el Tribunal de Justicia tomó en consideración el problema en el apartado de su sentencia referente a las costas (punto tan oscuro que escapó a la atención de la División inglesa de nuestra Dirección de la Traducción cuando se tradujo la sentencia en inglés). En el asunto Politi, basándose en la limitada autoridad de los dos primeros asuntos, el Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe consideró resuelta la cuestión (asunto antes citado, p. 1054), y el Tribunal de Justicia secundó su postura {ibidem, p. 1048). En el asunto Geddo, el Abogado General Sr. Trabucchi se refirió nuevamente a ella (asunto antes citado, pp. 893-894), pero el Tribunal de Justicia la ignoró en su sentencia. En el asunto siguiente, Birra Dreher, el Abogado General Sr. Mayras mantuvo legítimamente que la cuestión estaba resuelta en la jurisprudencia anterior, en particular en la sentencia de este Tribunal en el asunto Politi y en las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto Geddo (antes citado, p. 221). El Tribunal de Justicia le secundó. Por último, en el asunto Simmenthal, si bien no tuve la audacia de decir -como probablemente debiera haber hechoque esta jurisprudencia no era satisfactoria y que debía ser reconsiderada, al menos señalé en el asunto Benedetti (52/76, Rec. 1977, p. 163) que el procedimiento ex parte adoptado por los órganos jurisdiccionales italianos respecto al artículo 177, aun siendo válido con arreglo a la jurisprudencia, no era necesariamente deseable (véase Rec. 1978, p. 1486). El Tribunal de Justicia se hizo eco de ello en el pasaje que he citado.

La adopción de este procedimiento ex parte significa no sólo que se niega a la parte demandada la posibilidad de exponer su argumentación ante el órgano jurisdiccional antes de que éste remita la cuestión al Tribunal de Justicia, sino también que la remisión tiene lugar antes de que el órgano jurisdiccional nacional haya tenido ocasión de esclarecer si en efecto existe un litigio entre las partes acerca de una cuestión de Derecho comunitario. En esta medida, dicha jurisprudencia es contraria a la opinión que estoy exponiendo ahora. Pero cabe señalar, que en todos estos asuntos, exceptuando Eunomia, se demostró que cuando fueron remitidos al Tribunal de Justicia existía una auténtica controversia entre las partes sobre una cuestión de Derecho comunitario y que había un verdadero demandado (normalmente el Gobierno italiano) dispuesto a debatirla ante este Tribunal. En el asunto Eunomia, sencillamente no se examinó el problema. Tampoco, en ninguno de los mencionados asuntos se impugnaba el Derecho de otro Estado miembro que no fuera Italia.

Otro arduo asunto es el asunto Benedetti, al que ya me he referido. En este asunto, existía un procedimiento inter partes pendiente ante un Pretore italiano, pero, al parecer, no existía un verdadero litigio entre las partes. El verdadero litigio oponía a las partes con la AIMA, ente público italiano. El Pretore ordenó la comparecencia de la AIMA, pero dictó la resolución de remisión antes de oír a ésta. De este modo, también en este asunto se planteó la cuestión al Tribunal de Justicia sin haber concretado una cuestión de Derecho comunitario sobre la que las partes estuvieran en desacuerdo. La AIMA no estaba representada ante este Tribunal, pero sus intereses fueron defendidos por el Gobierno italiano. La sentencia del Tribunal revela claramente que el Tribunal de Justicia consideró que el procedimiento era insatisfactorio. Como haría posteriormente en el asunto Union Laitière Normande, se negó a responder a todas las cuestiones planteadas en la resolución de remisión. En conjunto, no me parece que el asunto Benedetti constituya una jurisprudencia clara en uno u otro sentido para el problema que nos ocupa.

Por ello no pienso que, haciendo un análisis riguroso, este Tribunal se apartará de la jurisprudencia anterior si considera que el artículo 177 no le confiere competencia para pronunciarse con carácter prejudicial en un asunto en el que no existe litigio entre las partes sobre una cuestión de Derecho comunitario y en el que sólo se controvierten los intereses de dichas partes; creo que ésta es la solución que debe adoptar este Tribunal.

Habiendo adoptado esta postura sobre el presente asunto, creo innecesario embarcarme en el análisis de las demás cuestiones planteadas por el Pretore a este Tribunal. En consecuencia, me abstendré de examinarlas.


( *1 ) Lengua original: inglés.

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