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Document 61978CJ0182
Judgment of the Court of 31 May 1979. # Bestuur van het Algemeen Ziekenfonds Drenthe-Platteland v G. Pierik. # Reference for a preliminary ruling: Centrale Raad van Beroep - Netherlands. # Benefits in kind for pensioners. # Case 182/78.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979.
Bestuur van het Algemeen Ziekenfonds Drenthe-Platteland contra G. Pierik.
Petición de decisión prejudicial: Centrale Raad van Beroep - Países Bajos.
Prestaciones en especie a titulares.
Asunto 182/78.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979.
Bestuur van het Algemeen Ziekenfonds Drenthe-Platteland contra G. Pierik.
Petición de decisión prejudicial: Centrale Raad van Beroep - Países Bajos.
Prestaciones en especie a titulares.
Asunto 182/78.
Edición especial inglesa 1979 01031
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:142
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 31 de mayo de 1979 ( *1 )
En el asunto 182/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van het Algemeen Ziekenfonds Drenthe-Platteland, Zwolle,
y
G. Pierik, Wapenveld,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativas al derecho de los «titulares de pensiones o de rentas» a recibir asistencia apropiada a su estado de salud en el territorio de un Estado miembro distinto del de su residencia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala Segunda, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Mediante resolución de 18 de julio de 1978, enviada al Tribunal de Justicia mediante escrito de 8 de septiembre de 1978 del Presidente en funciones del Centrale Raad van Beroep y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1978, este órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 1; EE 05/01, p. 98). Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio con ocasión del cual este mismo órgano jurisdiccional nacional ya había requerido, mediante escrito de su Presidente presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 1977, a este Tribunal para que se pronunciara sobre varias cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento anteriormente citado. |
2 |
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978 (117/77, Rec. p. 829), en la que se respondía a esas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional estimó que no podía considerar aclarados, en virtud de dicha sentencia, todos los problemas jurídicos relativos al litigio principal. Al proseguirse el procedimiento principal, el citado órgano jurisdiccional señaló, en concreto, que la solución de dicho litigio dependía todavía, por lo que se refiere al Reglamento no 1408/71, de que se resolviera sobre las siguientes cuestiones:
|
3 |
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si las disposiciones del artículo 22 del Reglamento no 1408/71 que regulan el derecho a prestaciones en especie del «trabajador» se extienden también al titular de una pensión o de una renta «que no está o que ha dejado de estar en activo» y que solicita a la institución competente la autorización para desplazarse a un Estado miembro distinto del de su residencia para recibir la asistencia apropiada a su estado. |
4 |
El Reglamento no 1408/71 define en la letra a) del artículo 1 el concepto de «trabajador» como toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo a alguno de los Regímenes de Seguridad Social previstos en los incisos i), ii) y iii) de esta disposición. Esta definición establecida «para los fines de aplicación del presente Reglamento» tiene un alcance general, por lo que abarca a cualquier persona que esté asegurada en virtud de la legislación de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros con independencia de que ejerza o no una actividad profesional. De lo que resulta que los titulares de una pensión o de una renta que les corresponda en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, incluso en el caso de que no ejerzan una actividad profesional, están sujetos como consecuencia de su afiliación a un Régimen de Seguridad Social a las disposiciones del Reglamento relativo a los «trabajadores», a no ser que hayan sido objeto de regulación específica adoptada con respecto a ellos. |
5 |
El Reglamento no 1408/71 prevé en los artículos 27 a 33 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título III disposiciones específicas en relación con los «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», disposiciones que, en virtud del artículo 34 son aplicables exclusivamente a los titulares de pensiones o de rentas que tengan derecho a prestaciones en especie independientemente del ejercicio de una actividad profesional, incluidos, por tanto, los titulares de pensiones o de rentas que no ejerzan una actividad. |
6 |
Sin embargo, estas disposiciones regulan, en el artículo 31, el derecho a prestaciones en especie de dichos asegurados cuando estas prestaciones sean necesarias en el transcurso de una estancia en un Estado miembro distinto del de residencia. El derecho a prestaciones en especie de un asegurado que, siendo residente en un Estado miembro, solicite a la institución competente autorización para desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, está, por el contrario, regulado por la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del mismo Capítulo. |
7 |
Mediante la referencia al «trabajador» recogida en esta última disposición, el Reglamento no 1408/71 no pretende limitar el ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores activos frente a los trabajadores inactivos, ya que la misma referencia se contiene en los artículos 25 y 26 del mismo Capítulo, en relación con los «trabajadores en paro» y los «solicitantes de pensiones o de rentas», respectivamente. |
8 |
Por todo lo anterior procede responder a la primera cuestión que, en el caso de un titular de pensión o de renta que tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro y que no ejerza una actividad profesional, el derecho a ser autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, está regulado por las disposiciones de la letra c) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71. |
9 |
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, el Tribunal de Justicia declaró en su citada sentencia de 16 de marzo de 1978, que «la obligación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22, de otorgar la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 del mismo artículo, se extiende tanto al caso de que la asistencia dispensada en otro Estado miembro sea más eficaz que aquélla de la que el interesado puede disfrutar en el Estado miembro en que reside como al supuesto de que la asistencia de que se trata no pueda ser dispensada en el territorio de este último Estado». |
10 |
Además, esta sentencia establece en el apartado 15, que las prestaciones en especie para las que se otorga la autorización de desplazarse a otro Estado miembro «abarcan toda asistencia susceptible de asegurar un tratamiento eficaz de la enfermedad o de la afección padecida por el interesado», de lo que deduce, en el apartado 16, que «en tales circunstancias, poco importa saber si la prestación en especie que necesita el trabajador puede ser dispensada en el territorio del Estado miembro de residencia, dado que el único hecho determinante a efectos del otorgamiento de la autorización prevista en la letra c) del apartado 1 anteriormente citado, es que esta prestación corresponde a una asistencia más apropiada al estado de salud del interesado». Al fijar un límite a la facultad de decisión en este ámbito de la institución competente, la citada sentencia reconoce implícitamente, en su apartado 17, que corresponde a esta institución apreciar de manera objetiva las razones médicas que justifiquen el otorgamiento o la denegación de la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 22, habida cuenta, principalmente, del estado de salud del interesado, de la gravedad de su enfermedad o de su afección y de la eficacia de la asistencia de que se trate. |
11 |
Desde el momento que la institución competente que haya ejercido dicha facultad reconozca que la asistencia de que se trata constituye un tratamiento eficaz de la enfermedad o de la afección padecida por el interesado, su facultad de decisión estará, por tanto, vinculada a la obligación que le impone de manera clara e inequívoca el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento, en el sentido de no denegar, en ese caso, la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 de dicho artículo. |
12 |
Tanto de las disposiciones como de los objetivos esenciales del artículo 22 se deduce, en efecto, que el Reglamento ha pretendido atribuir a las exigencias médicas un papel determinante en la decisión de la institución competente de otorgar o denegar la citada autorización, al excluir en el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo, de manera general e incondicionada, la posibilidad de una denegación de la autorización «cuando la asistencia de que se trate no pueda serle dispensada al interesado en el Estado miembro en que reside». |
13 |
Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que, desde el momento que la institución competente reconoce que la asistencia de que se trata constituye un tratamiento necesario y eficaz de la enfermedad o de la afección padecida por el interesado, quedan satisfechos los requisitos de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71 y la institución competente no puede, en tal caso, denegar la autorización prevista por esta disposición y requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 de dicho artículo. |
14 |
Por último, en relación con la tercera cuestión, ha quedado acreditado —tal y como declaró el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 16 de marzo de 1978— que en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 93 y del artículo 96 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), la cuantía efectiva de las prestaciones abonadas en virtud del Reglamento no 1408/71, «será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución» y que este reembolso será «íntegro». |
15 |
Resulta de lo anterior que, dado que la institución competente que haya otorgado la autorización se hace cargo de los gastos correspondientes a la asistencia de que se trate, la institución del Estado miembro al que el interesado se desplace para recibir esa asistencia estará obligada, a la vista de semejante autorización, a dispensarla aun en el caso de que, en virtud de la legislación que dicha institución aplica, ésta no esté obligada sino sólo facultada para ello. |
16 |
Por todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que los términos «prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia», recogidos en el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71, hacen referencia a cualquier prestación que la institución del Estado miembro al que se desplace el interesado, tras haber obtenido la autorización prevista en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, esté facultada para conceder, aun en el caso de que, en virtud de la legislación que dicha institución aplica, ésta no esté obligada a dispensarla. |
Costas
17 |
Considerando que los gastos efectuados por los Gobiernos de Bélgica, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 18 de julio de 1978, comunicada a este Tribunal de Justicia por escrito de 8 de septiembre de 1978 del Presidente en funciones de dicho órgano jurisdiccional, declara: |
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Mertens de Wilmars Mackenzie Stuart Pescatore Sørensen O'Keeffe Bosco Touffait Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 1979. El Secretario A. Van Houtte El Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente J. Mertens de Wilmars |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.