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Document 61978CJ0083

Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1978.
Pigs Marketing Board contra Raymond Redmond.
Petición de decisión prejudicial: Armagh Magistrate's Court (Northern Ireland) - Reino Unido.
Organización común de mercados en el sector de la carne de porcino.
Asunto 83/78.

Edición especial inglesa 1978 00729

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:214

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 29 de noviembre de 1978 ( *1 )

En el asunto 83/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Magistrate's Court del Condado de Armagh (Irlanda del Norte), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pigs Marketing Board (Northern Ireland) (Organismo para la comercialización de la carne de porcino en Irlanda del Norte)

y

Raymond Redmond, criador de cerdos,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de diversas disposiciones del Tratado CEE y de Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, en relación con la normativa nacional aplicable en Irlanda del Norte al transporte y a la comercialización de cerdos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 19 de septiembre de 1977, remitida mediante escrito de 10 de marzo de 1978 recibido en el Tribunal de Justicia el 16 del mismo mes, el Resident Magistrate de Armagh, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86), de un conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas (artículos 30 y siguientes), a la Política Agrícola Común (en particular, el artículo 40), a las disposiciones relativas a los monopolios nacionales y a las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos (artículos 37 y 90), y a las normas sobre la competencia (artículos 85 y 86), así como del Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29).

2

Considerando que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra un criador de cerdos por infracción de disposiciones en vigor en Irlanda del Norte, en virtud de la legislación local vigente en el sector de la comercialización de la carne de porcino, conocida bajo el nombre de «Pigs Marketing Scheme» y gestionada por un organismo denominado «Pigs Marketing Board» (en lo sucesivo, «Board»), establecido en virtud de la citada legislación y compuesto en parte por productores y en parte por representantes del Department of Agriculture y sometido a la tutela de este último;

3

que de la información proporcionada por la resolución de remisión, se desprende que este régimen se aplica a los cerdos grasos, llamados «bacon pigs» definidos por la legislación aplicable como cerdos de un peso igual o superior a 77 kg;

4

que los productores sólo pueden comercializar dichos cerdos por mediación del Board;

5

que el Board tiene el derecho exclusivo de comercializar los bacon pigs y de fijar, respecto de los productores, los precios y todas las demás condiciones de venta;

6

que, a tal efecto, la legislación aplicable prohíbe la venta de dichos cerdos –salvo excepciones– por personas distintas de los productores inscritos en el Registro del Board y prohíbe todas las ventas hechas por estos productores que no se realicen por el propio Board o por su mediación;

7

que estas disposiciones han sido completadas por los Movement of Pigs Regulations 1972 que prohíben el transporte de bacon pigs que no tengan como punto de destino uno de los centros de compra del Board y que esté amparado por una autorización de transporte expedida por éste;

8

que el incumplimiento de las disposiciones antes descritas se sanciona con multas y penas privativas de libertad, además del decomiso de la mercancía en los casos de infracción.

9

Considerando que de la resolución de remisión se desprende que el acusado en el litigio principal, habiendo transportado el 12 de enero de 1977, 75 bacon pigs sin estar amparado por un documento del Board, fue procesado en virtud de una denuncia de este último al Resident Magistrate de Armagh, por infracción del Reglamento 4 (1) del Movement of Pigs Regulations (Northern Ireland) 1972 y del artículo 17 (4 A) de la Agricultural Marketing Act (Northern Ireland) 1964, en su versión posteriormente modificada;

10

que al mismo tiempo, el Board solicitó el decomiso de la mercancía, pero que posteriormente desistió de esta pretensión al haber decidido el acusado, por su parte, declararse culpable;

11

que, ante el Resident Magistrate, el procesado alegó en su defensa que las disposiciones del Pigs Marketing Scheme y del Movement of Pigs Regulations invocadas contra él eran incompatibles con las disposiciones del Derecho comunitario, en particular, con las disposiciones reglamentarias relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y las disposiciones del Tratado relativas a la competencia;

12

que el Board defendió la compatibilidad del Pigs Marketing Scheme invocando el artículo 37 del Tratado, relativo a los monopolios nacionales de carácter comercial, y el artículo 44 del Acta de adhesión que establece un plazo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1977 para adaptar estos monopolios a las exigencias del mercado común;

13

que, a la vista de esta objeción el Resident Magistrate estimó que, dado que la denuncia había sido presentada basándose en la legislación penal, cuya aplicación puede implicar para el acusado una condena al pago de una multa o a una pena privativa de libertad o incluso ambas a la vez, es preciso saber si tal condena sería o no compatible con el Derecho comunitario;

14

que, con el fin de aclarar esta cuestión, el Resident Magistrate, mediante resolución de 19 de septiembre de 1977, decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado, remitir el asunto al Tribunal de Justicia a fin de que éste esclareciese la cuestión de si la condena del acusado, de conformidad con la legislación aplicable en Irlanda del Norte, sería compatible con el Derecho comunitario;

15

que, en su resolución, el Resident Magistrate formuló las siguientes cuestiones:

«¿Es el Pigs Marketing Board (Northern Ireland) una “empresa”? ¿Es una “organización nacional de mercados”? ¿Es un “monopolio nacional de carácter comercial”? ¿Es las tres cosas a la vez o la combinación de dos de ellas?:

1)

Si se trata de una “empresa” ¿es una empresa en el sentido de los artículos 85 y 86? En caso afirmativo, las actividades del Board, a la vista de las disposiciones de su régimen regulador, son claramente contrarias a dichos artículos, en particular a las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 85.

2)

Si se trata de una “organización nacional de mercados” ¿está amparada por el artículo 2 del Reglamento no 26, de tal manera que podrían serle aplicables las exenciones previstas en el mismo? En mi opinión, dicho Reglamento particular sólo se aplica a las organizaciones de mercado establecidas convencionalmente y que no tienen carácter obligatorio. El Board administra el régimen que está a su cargo mediante la imposición de obligaciones y de restricciones; así por ejemplo, “los productores que no estén inscritos en el Registro ni se encuentren exentos de inscripción no pueden vender cerdos”. Pero aun cuando el artículo 2 del Reglamento no 26, por su sentido y por la finalidad que persigue, comprenda en su ámbito de aplicación al Board, no se ha aportado ninguna prueba de que la Comisión de las Comunidades haya adoptado una decisión según la cual el artículo 85 del Tratado de Roma no sea aplicable al Board, ni nuestra investigación ha permitido descubrir una prueba semejante.

3)

Si se trata de un “monopolio nacional de carácter comercial” ¿está comprendido dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado de Roma, de manera que queda amparado por el artículo 44 del Tratado de Adhesión que establece un período transitorio que expira el 31 de diciembre de 1977?

4)

Si se trata de un “monopolio nacional de carácter comercial” con arreglo al artículo 37 del Tratado de Roma, y si el plazo para proceder a los ajustes necesarios no expira hasta el 31 de diciembre de 1977 ¿le sustrae ello, hasta dicha fecha, al efecto inmediato de los artículos 85 y 86? ¿O bien cabe argüir que el término “empresas” en el sentido de los artículos 85 y 86, puede interpretarse en el sentido de que incluye los monopolios comerciales? El representante del Board ha sostenido que el término“empresas” no está definido, pero que se utiliza de un modo distinto que el de monopolios nacionales.

5)

¿Están comprendidas las actividades del Board en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 85 de manera que quedan exentas de la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del citado artículo? Esta cuestión no ha sido planteada. Si el Board está exento de la aplicación del artículo 85 en virtud del apartado 3 no es necesario volver al argumento relativo al “período transitorio”.

6)

El artículo 8 del Tratado de Roma dispone:

“1.

El mercado común se establecerá progresivamente durante un período transitorio de doce años

[…]

2.

A cada etapa se asignarán un conjunto de acciones que deberán emprenderse y realizarse conjuntamente.”

¿Afecta esta disposición al presente asunto?»

16

Considerando que el Board apeló dicha resolución ante la Northern Ireland Court of Appeal, Belfast, a la que pidió que se pronunciara sobre si la Magistrate's Court podía legalmente remitir el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y si se había planteado en el procedimiento incoado ante la Magistrate's Court una cuestión relativa a la interpretación del Tratado; en caso de respuesta afirmativa, si era necesaria una resolución sobre este punto para que el Magistrate pudiera dictar sentencia; finalmente, si la Magistrate's Court ejerció correctamente su facultad de apreciación al remitir el asunto al Tribunal de Justicia;

17

que la Northern Ireland Court of Appeal tras haber recordado los motivos que llevaron al Resident Magistrate a hacer uso del procedimiento prejudicial del artículo 177, considerando que correspondía a la facultad de apreciación de dicho Juez aclarar las cuestiones jurídicas que condicionan el ejercicio de su propia jurisdicción, denegó mediante sentencia de 8 de marzo de 1978 el recurso interpuesto por el Board;

18

que el 10 de marzo siguiente el Resident Magistrate remitió su resolución de 19 de septiembre de 1977 al Tribunal de Justicia como anexo a un escrito en el que manifestaba que «se plantea la cuestión de si el Tribunal nacional puede pronunciarse aplicando determinadas disposiciones legales en vigor en Irlanda del Norte» y que los hechos del asunto y las cuestiones suscitadas en la resolución de 19 de septiembre de 1977«plantean también, incidentalmente, las siguientes cuestiones»:

«1)

¿Son directamente aplicables los artículos 30, 31, 32, 34, 37,40, 41, 42, 43, 85, 86 y 90 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de tal manera que confieren a los individuos derechos que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido están obligados a tutelar?

2)

¿Son directamente aplicables los Reglamentos nos 121/67 y 2759/75 así como los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino adoptados de conformidad con el Tratado CEE, de tal manera que confieren a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido están obligados a tutelar?

3)

Basándose en la exacta interpretación de dichos artículos y Reglamentos únicamente, o de cualquier otra disposición de Derecho comunitario aplicable en el presente caso ¿es el “Pigs Marketing Scheme” (régimen de comercialización de los cerdos), en vigor en Irlanda del Norte, contrario a las normas de Derecho comunitario?

4)

Puede un Estado miembro, en aplicación de los artículos y Reglamentos anteriormente citados o de cualquier disposición de Derecho comunitario aplicable en el presente caso:

a)

mantener una organización nacional de mercados cuando está en vigor una organización común de mercados,

b)

obligar a los productores sometidos a su jurisdicción a inscribirse como tales en el “Pigs Marketing Board (Northern Ireland)” (Servicio de comercialización de cerdos para Irlanda del Norte) antes de poder vender sus cerdos,

c)

obligar a los productores sometidos a su jurisdicción a celebrar contratos con el “Board” y a vender cerdos únicamente a dicho organismo y a precios y en cantidades fijadas por éste,

d)

permitir al “Board” la compra de cada uno de los cerdos sometidos al régimen de comercialización, interviniendo de una manera expresa o tácita?

5)

El hecho de imponer las obligaciones mencionadas anteriormente, en el marco de la normativa global sobre el número de cerdos producidos, las ventas y los precios de compra ¿constituye una infracción del Derecho comunitario en la medida en que dichas obligaciones pueden constituir medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, teniendo en cuenta que una de las finalidades y efectos principales de la normativa de Irlanda del Norte de que se trata en el presente caso es impedir la exportación de cerdos a la República de Irlanda?

6)

¿Estaba el Reino Unido sometido, en la fecha de su adhesión a la Comunidad, a una organización común de mercados en el ámbito agrícola, y, en particular, en lo que se refiere a la carne de porcino y a los cerdos vivos? En caso afirmativo ¿esta organización común era aplicable a partir del 1 de febrero de 1973?

7)

¿Estaba facultado el Reino Unido para adoptar, en mayo de 1972, los “Movement of Pigs Regulations (Northern Ireland) 1972” (Reglamentos de 1972 sobre el transporte de cerdos, aplicable en Irlanda del Norte)?»

19

Considerando que el Gobierno del Reino Unido ha expuesto tanto en sus observaciones escritas como en sus informes orales, determinadas consideraciones sobre las cuestiones planteadas por el Resident Magistrate;

20

que, según dicho Gobierno, por una parte, las cuestiones incluidas en la Resolución de 19 de septiembre de 1977 son, en su mayoría, no de interpretación, sino cuestiones relativas a la aplicación del Derecho comunitario y que, por tanto, no pueden ser zanjadas por el Tribunal de Justicia;

21

que, por otra parte, las cuestiones formuladas en el escrito de 10 de marzo de 1978 por el que se remitió la Resolución mencionada, según el propio Juez se suscitaron de modo meramente «incidental», por lo que a juicio del Gobierno del Reino Unido no pueden considerarse válidamente remitidas al Tribunal de Justicia;

22

que ante el gran número de cuestiones planteadas y habida cuenta de la complejidad y de la importancia del asunto, el Gobierno del Reino Unido señala que le sería difícil identificar los problemas jurídicos planteados en el marco del procedimiento pendiente ante el Resident Magistrate;

23

que, por esta razón, el Gobierno solicitó al Tribunal de Justicia que, para permitirle preparar su posición en la vista oral, le indicara previamente las cuestiones que considera pertinentes;

24

que, a fin de cuentas, el Gobierno del Reino Unido sólo considera necesario para la solución de los problemas planteados ante el órgano jurisdiccional nacional examinar los artículos 34 y 37 del Tratado, relativos, respectivamente, a las restricciones cuantitativas a la exportación y al régimen de los monopolios públicos;

25

Considerando que, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales que el artículo 177 del Tratado establece entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de dictarse, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de derecho suscitadas en el litigio del que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución;

26

que, no obstante, le está reservado al Tribunal de Justicia, cuando se trata de cuestiones formuladas de manera inadecuada o que sobrepasen el marco de las funciones que le han sido atribuidas por el artículo 177, extraer del conjunto de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y en particular de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que exigen una interpretación –o, en su caso, una apreciación de validez– habida cuenta del objeto del litigio;

27

que es preciso señalar a este respecto que el Resident Magistrate puso claramente de relieve, en su resolución de 19 de septiembre de 1977, las dudas a las que da lugar la calificación del régimen objeto de litigio, con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario, por lo que es obligado reconocer que la elección entre las diferentes disposiciones invocadas por las partes debe depender de la solución de esta cuestión previa;

28

que las cuestiones planteadas en el escrito de 10 de marzo de 1978 están manifiestamente inspiradas por la objeción planteada por el Board ante la Corte de Appeal, Belfast, sobre si el Resident Magistrate había ejercido correctamente su facultad de apreciación respecto de las cuestiones jurídicas planteadas y de la necesidad de remitir dichas cuestiones al Tribunal de Justicia;

29

que una comparación con la Resolución de 19 de septiembre de 1977 muestra, de todos modos, que dichas cuestiones adicionales solo sirven para concretar y precisar las cuestiones planteadas con anterioridad;

30

que, por tanto, los problemas de interpretación planteados en el marco del procedimiento penal incoado ante el Resident Magistrate deben despejarse mediante una aproximación entre ambas series de cuestiones;

31

que en lo que se refiere a la dificultad, aducida por el Gobierno del Reino Unido para identificar en el amplio abanico de cuestiones planteadas por el Resident Magistrate aquellas que se deben considerar decisivas, no le ha parecido posible al Tribunal de Justicia dar indicaciones previas dirigidas a una de las partes en el presente procedimiento sin correr el riesgo de prejuzgar su decisión final y comprometer, además, las posibilidades de defensa de las demás partes.

Sobre la calificación del Pigs Marketing Scheme a la luz de las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado

32

Considerando que, con carácter previo, el Resident Magistrate desea obtener elementos de interpretación del Derecho comunitario que le permitan calificar el Pigs Marketing Scheme a la luz de las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado, con el fin de identificar las disposiciones que le permitan emitir un juicio sobre la compatibilidad de dicho régimen con el Derecho comunitario;

33

que, a este respecto, contempla tres hipótesis, dependiendo de que el Pigs Marketing Scheme y su organismo de gestión, el Board, se consideren un «monopolio nacional de carácter comercial» en el sentido del artículo 37 del Tratado –de manera que, en virtud del artículo 44 del Acta de adhesión, sus operaciones quedarían exentas, al menos hasta el 31 de diciembre de 1977, de la aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de restricciones cuantitativas– o como una «empresa», cuya consecuencia sería la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, pero sin perjuicio de los privilegios particulares que eventualmente pudiesen derivarse del artículo 90, o, por último, como una «organización nacional de mercados», lo que plantearía el problema de la compatibilidad de dicha organización con la organización común de mercados existente en el sector considerado.

34

Considerando que la respuesta a esta cuestión de calificación debe deducirse del sistema general del Tratado y de la función que en dicho sistema tienen las disposiciones relativas a la agricultura;

35

que, en primer lugar, es preciso señalar a este respecto que el Pigs Marketing Scheme concierne a un sector de la actividad económica, a saber la producción y la comercialización de una categoría determinada de cerdos, que está comprendida en una organización común de mercados, regulada en el momento de la adhesión de Gran Bretaña por el Reglamento no 121/67/CEE, de 13 de junio de 1967 (DO 1967, 117, p. 2283), y, en la época en que sucedieron los hechos, por el Reglamento no 2759/75, de 29 de octubre de 1975, aún en vigor;

36

que es un punto incontrovertido que esta organización común de mercados ha sido aplicable en el conjunto del territorio del Reino Unido en virtud de disposiciones generales del Acta de adhesión y de la norma específica contenida en el apartado 1 del artículo 60 de dicha Acta, desde el 1 de febrero de 1973;

37

que del apartado 2 del artículo 38 del Tratado se desprende que las disposiciones del Tratado relativas a la Política Agrícola Común prevalecen, en caso de divergencia, sobre las demás normas relativas al establecimiento del mercado común;

38

que las disposiciones específicas, constitutivas de una organización común de mercados, prevalecen por tanto, en el sector considerado, sobre el régimen previsto por el artículo 37 en favor de los monopolios nacionales de carácter comercial;

39

que, por consiguiente, el plazo especial establecido en el artículo 44 del Acta de adhesión no puede ser invocado a fin de amparar una normativa nacional y las actividades de un organismo nacional como el Board relativas a un sector en el que existe una organización común de mercados;

40

que, por tanto, carece de interés si el Pigs Marketing Scheme y el Board tienen carácter de «monopolio nacional» en el sentido del artículo 37, dado que, de todos modos, esta disposición no es aplicable, a partir del 1 de febrero de 1973, a raíz de la extensión al Reino Unido de la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino.

41

Considerando que en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia el Board ha alegado que, habida cuenta tanto de la naturaleza de sus operaciones como de las facultades que le han sido concedidas por la legislación de Irlanda del Norte, se considera una empresa titular de «derechos especiales o exclusivos» en el sentido del artículo 90 del Tratado;

42

que a su juicio esta disposición, en relación con el artículo 37, relativo a los monopolios nacionales, exime sus operaciones de la aplicación de las normas generales relativas a la organización común de mercados de la carne de porcino.

43

Considerando que procede señalar a este respecto, además de lo que antecede en relación con el artículo 37, que el apartado 1 del artículo 90 dispone expresamente que los Estados miembros, por lo que se refiere a las empresas de que se trata, «no adoptarán ni mantendrán ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado»;

44

que la calificación del Board como empresa a la que se han concedido derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 90 no exime sus operaciones de las disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, de las relativas a la libre circulación de mercancías y a la organización común de mercados agrícolas.

45

Considerando, finalmente, que se ha planteado la cuestión de si se podría reconocer la existencia de un régimen particular en favor de las operaciones del Board por constituir el Pigs Marketing Scheme una «organización nacional de mercados»;

46

que, en el procedimiento incoado ante el Resident Magistrate, este concepto parece haber sido tomado del artículo 2 del Reglamento no 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas.

47

Considerando que –como ya tuvo ocasión de subrayar el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de diciembre de 1974, Charmasson (48/74,↔ Rec. p. 1383)– en el sistema del Tratado sólo se admitían las organizaciones nacionales de mercados con carácter transitorio, y estaban destinadas a ser sustituidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 43, por el establecimiento de organizaciones comunes de mercados;

48

que, salvo en los sectores exceptuados en virtud del apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión, tal sustitución se produjo, por lo que respecta al Reino Unido, en virtud de dicha Acta, el 1 de febrero de 1973, como se ha indicado anteriormente;

49

que en lo que se refiere a la mención de las organizaciones nacionales de mercados en el Reglamento no 26, procede señalar que las disposiciones de dicho Reglamento, que lleva la fecha del 4 de abril de 1962, tienen en cuenta las condiciones que prevalecían en el período transitorio y que se formulaban cuantas reservas se estimaban pertinentes en el quinto considerando de la exposición de motivos de dicho Reglamento en lo relativo al posterior desarrollo de una Política Agrícola Común;

50

que, por consiguiente, también carece de interés saber si el Pigs Marketing Scheme de Irlanda del Norte podría calificarse de «organización nacional de mercados».

Sobre la apreciación del Pigs Marketing Scheme a la luz de la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

51

Considerando que se desprende de cuanto antecede que las cuestiones decisivas para la solución del litigio pendiente ante el Resident Magistrate se refieren a la compatibilidad con las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías y a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino de un régimen de mercado establecido por la legislación de un Estado miembro y gestionado por un organismo que gracias a los medios de coacción pública de que dispone, está facultado para controlar el sector del mercado de que se trata a través de medidas como supeditar la comercialización de la mercancía a la exigencia de la inscripción del productor en el registro del organismo, la prohibición de las ventas que no se hagan a dicho organismo o por su mediación, en las condiciones determinadas por éste, así como la prohibición de todo transporte de la mercancía de que se trate no autorizado por dicho organismo.

52

Considerando que para responder a estas cuestiones es preciso aclarar previamente la relación existente entre, por una parte, las disposiciones reglamentarias mencionadas por el Resident Magistrate, a saber, los Reglamentos nos 121/67 y 2759/75 y, por otra, las disposiciones del Tratado relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas y, en concreto, los artículos 30 y 34 del Tratado;

53

que el Reglamento no 121/67, aplicable en el momento de la adhesión del Reino Unido, contiene en su artículo 19 disposiciones expresas relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas;

54

que, aunque estas disposiciones no se recogieron en el Reglamento no 2759/75, que tiene por objeto codificar las disposiciones vigentes en la materia, esta omisión se debe, como ha explicado la Comisión, a una consideración de orden metodológico consistente en suprimir, en el texto codificado de las normas agrícolas, todas las disposiciones que repiten lo dispuesto en el propio Tratado;

55

que de ello se desprende que, en el sistema del Reglamento no 2759/75, actualmente aplicable, procede considerar que las disposiciones del Tratado relativas a la supresión de los obstáculos arancelarios y comerciales a los intercambios intracomunitarios y, en particular, los artículos 30 y 34 relativos a la supresión de las restricciones cuantitativas, a la importación y a la exportación, y de todas las medidas de efecto equivalente, forman parte de la organización común de mercados.

56

Considerando, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de mayo de 1977, Van den Hazel (111/76, Rec. p. 901), que desde el momento en que la Comunidad ha adoptado, en virtud del artículo 40 del Tratado, una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualesquiera medidas que puedan ser contrarias o establecer excepciones a ella;

57

que, para aplicar esta apreciación al caso del Pigs Marketing Scheme, procede considerar que la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, como las demás organizaciones comunes de mercados, se basa en el principio de un mercado abierto al que tienen libre acceso todos los productores y cuyo funcionamiento se rige únicamente por los instrumentos previstos por dicha organización;

58

que, por consiguiente, son incompatibles con los principios de esta organización de mercados cualesquiera disposiciones o prácticas nacionales que puedan modificar las corrientes de importación o de exportación, influir en la formación de los precios en el mercado, impidiendo que los productores realicen libremente sus compras y sus ventas en el interior del Estado en el que estén establecidos o en cualquier otro Estado miembro en las condiciones determinadas por la normativa comunitaria, y beneficiarse directamente de las medidas de intervención y de cualesquiera otras medidas de regulación del mercado previstas por la organización común;

59

que una acción de este tipo, ejercida en el mercado por un organismo establecido por un Estado miembro y ajeno a las previsiones de la normativa comunitaria, no puede estar justificada por el hecho de perseguir objetivos específicos de política económica nacional o regional, dado que la función de la organización común de mercados, como se desprende del tercer considerando del Reglamento no 2759/75, consiste en alcanzar dichos objetivos a nivel comunitario, en condiciones aceptables para el conjunto de la Comunidad, y teniendo en cuenta las necesidades de todas sus regiones;

60

que cualquier intervención de un Estado miembro o de sus autoridades regionales o delegadas en los mecanismos del mercado, no prevista por el Reglamento comunitario puede obstaculizar el funcionamiento de la organización común de mercados y crear ventajas injustificadas para determinados grupos de productores o de consumidores, en perjuicio de la economía de otros Estados miembros o de otros grupos económicos de la Comunidad;

61

que, a este respecto, no se puede acoger la alegación formulada por el Board en el sentido de que su política de precios depende de la evolución del mercado y no perturba en modo alguno la formación de los precios según el Reglamento;

62

que, en efecto, esta circunstancia no excluye en modo alguno el hecho de que la normativa nacional objeto de litigio somete a los productores a la dependencia completa del Board y les impide el acceso al mercado en las condiciones previstas por el Tratado y la organización común establecida en virtud de éste;

63

que a este respecto, debe hacerse referencia al artículo 2 del Reglamento no 2759/75 que prevé un conjunto de medidas destinadas a estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, en particular mediante una mejor organización de la producción, la transformación, o la comercialización de los productos de que se trata;

64

que, no obstante, dicha disposición no permite adoptar tales medidas más que en el marco de un procedimiento comunitario destinado a garantizar la protección del interés general de la Comunidad respetando los objetivos fijados por el artículo 39 del Tratado;

65

que procede, por tanto, responder a las cuestiones del Resident Magistrate que debe considerarse incompatible con las exigencias que se derivan tanto de los artículos 30 y 34 del Tratado como del Reglamento no 2759/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, un régimen de mercado, de ámbito nacional o regional, establecido por la legislación de un Estado miembro y gestionado por un organismo que, gracias a los medios de coacción pública de que dispone, está facultado para controlar el sector de mercado de que se trata o una parte de éste a través de medidas como supeditar la comercialización de la mercancía a la exigencia de la inscripción del productor en el registro del organismo, la prohibición de las ventas que no se hayan a dicho organismo o por su mediación, en las condiciones determinadas por éste, así como la prohibición de todo transporte de la mercancía de que se trate no autorizado por dicho organismo;

66

que en respuesta a las cuestiones planteadas por el Resident Magistrate, procede precisar además que todas las disposiciones citadas son directamente aplicables y que, como tales, confieren a los individuos derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a tutelar;

67

que este efecto se deriva, por una parte, de la propia naturaleza de los artículos 30 y 34 del Tratado y, por otra, del artículo 189 a cuyo tenor los Reglamentos son «directamente aplicables en cada Estado miembro»;

68

que, de conformidad con lo que antecede, a tenor del Acta de adhesión y especialmente de sus artículos 2, 42 y apartado 1 del artículo 60, los efectos antes precisados se produjeron en el conjunto del territorio del Reino Unido a partir del 1 de febrero de 1973;

69

que a este respecto, el hecho de que uno de los elementos del Pigs Marketing Scheme –a saber, los Movement of Pigs Regulations– se adoptara en 1972, con posterioridad a la fecha de la firma del Tratado de adhesión, no modifica esta situación, puesto que el Derecho comunitario tiene primacía sobre las disposiciones del Derecho nacional con independencia de las respectivas fechas de las disposiciones de que se trate.

70

Considerando que el Resident Magistrate plantea aún una cuestión específica relativa a las restricciones resultantes, por lo que se refiere al transporte de cerdos, de la aplicación de los Movement of Pigs Regulations, con el fin de saber si dichas restricciones podrían estar justificadas por razón de los medios de control que ofrecen frente al intenso contrabando que aparentemente tiene lugar en la frontera entre Irlanda del Norte y la República de Irlanda, a causa de la disparidad del tipo de cambio de la «libra verde» y del pago de los consiguientes montantes compensatorios monetarios;

71

que el Board, por su parte, ha puesto de relieve el vínculo existente entre este aspecto del Pigs Marketing Scheme y la represión del contrabando.

72

Considerando que una prohibición de transporte incompatible tanto con la libertad de comercio entre los Estados miembros, como con la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, no puede justificarse por el hecho de que dicha restricción pueda facilitar, de modo accesorio, el control de las fronteras y la lucha contra determinados fraudes;

73

que tales abusos, si no se elimina su causa monetaria, sólo pueden ser suprimidos a través de medios compatibles con el funcionamiento normal del mercado común;

74

que, por consiguiente, no se pueden invocar consideraciones relativas a la represión del fraude para justificar el régimen impugnado ante el Resident Magistrate.

75

Considerando que, a la vista de lo que antecede, no es necesario responder a las cuestiones planteadas por el Resident Magistrate sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado y la relación de dichas disposiciones con el artículo 37.

Costas

76

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

77

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Magistrate's Court del Condado de Armagh mediante resolución de 19 de septiembre de 1977 y mediante escrito de 10 de marzo de 1978, declara:

 

1)

Debe considerarse incompatible con las exigencias que se derivan tanto de los artículos 30 y 34 del Tratado CEE como del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, un régimen de mercado, de ámbito nacional o regional establecido por la legislación de un Estado miembro y gestionado por un organismo que, gracias a los medios de coacción pública de que dispone, está facultado para controlar el sector de mercado de que se trata o una parte de éste con medidas como supeditar la comercialización de la mercancía a la exigencia de la inscripción del productor en el registro del organismo, la prohibición de las ventas que no se hagan a dicho organismo o por su mediación, en las condiciones determinadas por éste, así como la prohibición de todo transporte de la mercancía de que se trate no autorizado por dicho organismo.

 

2)

Los artículos 30 y 34 del Tratado CEE y el Reglamento no 2759/75 son directamente aplicables y confieren a los individuos derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a tutelar.

 

3)

A tenor del Acta de adhesión y, especialmente, de sus artículos 2, 42 y el apartado 1 del artículo 60, los efectos precisados en el punto anterior se produjeron en el conjunto del territorio del Reino Unido a partir del 1 de febrero de 1973.

 

Kutscher

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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