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Document 61978CJ0010

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1978.
Tayeb Belbouab contra Bundesknappschaft.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Gelsenkirchen - Alemania.
Asunto 10/78.

Edición especial inglesa 1978 00561

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:181

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 12 de octubre de 1978 ( *1 )

En el asunto 10/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht de Gelsenkirchen (Sala Tercera), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Tayeb Belbouab

y

Bundesknappschaft,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72 por lo que respecta al concepto de derechos patrimoniales adquiridos por un trabajador migrante comunitario durante una parte de su carrera y que posteriormente pasó a ser trabajador extranjero a raíz del cambio de nacionalidad como consecuencia de la creación de un Estado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, G. Bosco, A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que mediante resolución de 7 de diciembre de 1977, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 1978, el Sozialgericht de Gelsenkirchen planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones sobre la interpretación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y (CEE) no 574/72, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156) por lo que respecta al concepto de derechos patrimoniales adquiridos por un trabajador migrante comunitario durante una parte de su carrera y que posteriormente pasó a ser trabajador extranjero a raíz del cambio de nacionalidad como consecuencia de la creación de un Estado;

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Bundesknappschaft (Caja federal de seguros de los mineros, de Sarrebruck) y un trabajador de pozo nacido en Argelia en 1924, ciudadano francés de nacimiento, que había trabajado en Francia durante 155 meses y, a partir del 26 de mayo de 1961, en Alemania, y que había perdido la nacionalidad francesa el 1 de julio de 1962, con motivo de la independencia de Argelia;

que a la edad de 50 años, la parte demandante en el litigio principal solicitó la concesión de una pensión de minero, conforme al no 2 del apartado 1 del artículo 45 de la Ley alemana que instituyó un seguro de jubilación para los obreros mineros (Reichsknappschaftsgesetz), que exige al interesado haber cubierto un período de seguro de 300 meses, ejerciendo de manera continua un trabajo en el interior de la mina u otro trabajo asimilado;

que el organismo alemán competente (Bundesknappschaft) denegó esta solicitud, porque, dado que el solicitante ya no poseía la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad, el Reglamento no 1408/71 ya no era aplicable a su caso y, por consiguiente, ya no procedía examinar su derecho a pensión con arreglo al Derecho alemán;

que una nueva reclamación del demandante fue denegada igualmente por considerarse que, por una parte, el Reglamento no 109/65/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1965 (DO 1965, 125, p. 2124), hacía inaplicable a Argelia y a sus nacionales, a partir del 19 de enero de 1965, los Reglamentos n os 3 y 4, relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, y, por tanto, el Reglamento no 1408/71, que sustituyó al Reglamento no 3, y que, por otra parte, no había lugar «a tomar en consideración la nacionalidad del solicitante durante el período en que había trabajado en las minas francesas, dado que el criterio decisivo era el de la nacionalidad en el momento en que era examinada la solicitud de pensión».

3

Considerando que el Sozialgericht, ante el que se ha presentado una demanda de anulación de esta decisión administrativa, estima que el demandante, de nacionalidad argelina, está excluido del campo de aplicación personal del Reglamento no 1408/71 porque, según el apartado 1 de su artículo 2, este Reglamento sólo se aplica a los trabajadores nacionales de uno de los Estados miembros, a los apátridas o a los refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros;

que, sin embargo, por su trabajo y gracias a los períodos de seguro cubiertos en Francia, el demandante ha adquirido el beneficio de una situación jurídica, cuyo contenido corresponde a un valor patrimonial análogo al de un propietario según el Derecho constitucional alemán, protegido por el artículo 14 de la Ley Fundamental y, por tanto, sólo puede ser desposeído a condición de ser indemnizado;

que, según el Sozialgericht, si el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 109/65 tuvo por efecto el separar a Argelia del Anexo del Reglamento no 3 «sin perjuicio de los derechos adquiridos», este artículo fue abolido por el hecho de que, al haber derogado el artículo 99 del Reglamento no 1408/71 el Reglamento no 3, el Reglamento no 109/65, que no contenía modificaciones a las disposiciones del Reglamento no 3, había perdido su efectividad;

que esta situación dio origen a las tres cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.

4

Considerando que el razonamiento básico del órgano jurisdiccional remitente se funda en las premisas de que el criterio de naturaleza personal constituido por la nacionalidad del solicitante, que debe tomarse en consideración en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, es el que existía en el momento de presentarse la solicitud de pensión, y que los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 no contienen, ni uno ni otro, una disposición análoga a la del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 109/65, que proteja los derechos adquiridos;

que es preciso, pues, examinar en primer lugar si estas premisas son conformes con el Derecho comunitario.

5

Considerando que el establecimiento de una libertad, tan completa como sea posible, de libre circulación de los trabajadores migrantes, que se inscribe entre los fundamentos de la Comunidad, constituye la finalidad principal del artículo 51 del Tratado;

que es preciso interpretar a la luz de este objetivo los Reglamentos adoptados en aplicación de este artículo.

6

Considerando que, en lo referente al campo de aplicación personal del Reglamento no 1408/71, éste es definido por su artículo 2 en los siguientes términos: «el presente Reglamento se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros o apátridas y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […]»;

que para la aplicación de este texto deben reunirse dos requisitos:

a)

que el trabajador esté o haya estado sometido a la legislación de uno o de varios Estados miembros,

b)

que dicho trabajador sea nacional de uno de los Estados miembros;

7

que este segundo requisito debe interpretarse -para respetar el principio de seguridad jurídica, uno de cuyos imperativos exige que toda situación de hecho sea apreciada normalmente, salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas de derecho coetáneas— en el sentido de que la condición de nacional de uno de los Estados miembros debe existir en la época del ejercicio del trabajo, del pago de las cotizaciones relativas a los períodos de afiliación y de la adquisición de los derechos correspondientes;

que de esta consideración resulta que el criterio de nacionalidad exigido por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, debe ser apreciado en relación directa con los períodos durante los que el trabajador ha ejercido su profesión.

8

Considerando que esta interpretación está reforzada por el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento no 1408/71, que dispone que «todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será computado al practicar la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento»;

que este artículo da a entender claramente que los derechos adquiridos están reconocidos y protegidos en el marco de la normativa comunitaria de Seguridad Social de los trabajadores migrantes, cuando han sido adquiridos por un emigrante en el sentido de dicha normativa, es decir, por un nacional de un Estado miembro;

que de ello resulta que el apartado 1 del artículo 2 en relación con el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento no 1408/71 deben ser interpretados en el sentido de que garantizan el cómputo de todos los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, para la determinación de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones de éste, siempre y cuando el trabajador migrante haya sido nacional de uno de los Estados miembros en la época en que cubrió dichos períodos de seguro.

9

Considerando que para llegar a esta solución, que aporte al Juez nacional criterios de interpretación del Derecho comunitario útiles para la solución del problema que se le ha sometido, es necesario recurrir a la interpretación del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 109/65, por el que se modifican y completan los Reglamentos nos 3 y 4 relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes;

que, en efecto, el Reglamento no 109/65 se refiere a la aplicabilidad a Argelia desde el punto de vista territorial, de los Reglamentos nos 3 y 4, y no contiene ninguna disposición sobre el ámbito de aplicación personal de ambos Reglamentos con respecto a los trabajadores de origen argelino;

que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 109/65 no se aplica, pues, al caso de autos, puesto que de su campo de aplicación material está excluida Argelia y de su campo de aplicación personal están excluidos los nacionales de la Unión Francesa, siendo así que el demandante trabajaba en Francia —y no en Argelia- y que, a la sazón, poseía la nacionalidad francesa y no era nacional de la Unión Francesa.

10

Considerando que la respuesta a la tercera cuestión dispensa de responder a las dos primeras toda vez que, interpretada así, la disposición controvertida no revela ningún elemento que permita cuestionar los derechos fundamentales de la persona inscritos en los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza este Tribunal de Justicia.

Costas

11

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht de Gelsenkirchen mediante resolución de 7 de diciembre de 1977, declara:

 

El apartado 1 del artículo 2 en relación con el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71 deben ser interpretados en el sentido de que garantizan el cómputo de todos los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, para la determinación de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones de éste, siempre y cuando el trabajador migrante haya sido nacional de uno de los Estados miembros en la época en que cubrió dichos períodos de seguro.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Pescatore

Sørensen

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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