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Document 61978CJ0007

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978.
    Regina contra Ernest George Thompson, Brian Albert Johnson y Colin Alex Norman Woodiwiss.
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
    Medios de pago y movimientos de capitales.
    Asunto 7/78.

    Edición especial inglesa 1978 00667

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:209

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1978 ( *1 )

    En el asunto 7/78,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal (Criminal Division), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Regina

    y

    Ernest George Thompson, Brian Albert Johnson y Colin Alex Norman Woodwiss,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del término «capitales», en el sentido del Capítulo 4 del Título III de la Segunda Parte del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A.O' Keeffe y G. Bosco, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Mayras;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 15 de diciembre de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1978, la Court of Appeal of England and Wales (Criminal Division) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones sobre la interpretación de los artículos 30 a 37 y de los artículos 67 a 73 del Tratado;

    2

    que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de apelación, interpuesto por tres nacionales británicos (en lo sucesivo, «apelantes») que fueron condenados por la Crown Court de Canterbury por haber consciente y fraudulentamente eludido la prohibición de importar monedas de oro al Reino Unido, y de exportar monedas de aleación de plata del Reino Unido, acuñadas con anterioridad a 1947;

    3

    que, la importación de monedas de oro al Reino Unido está prohibida con arreglo a la Import of Goods (Control) Order, 1954, adoptada por el Board of Trade en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por la Import, Export and Customs Powers (Defence) Act 1939;

    4

    que en virtud de una Open General Licence (licencia global de importación) concedida por el Secretary of State for Trade and Industry, de fecha 5 de julio de 1973, se autorizaba la importación de todas las mercancías, salvo determinadas excepciones entre las cuales no se incluían las monedas de oro, pero, de acuerdo con una enmienda a dicha licencia titulada «Amendment No 10», de fecha 15 de abril de 1975, que entró en vigor el 16 de abril de 1975, se incluyeron las monedas de oro entre las mercancías cuya importación estaba prohibida, salvo en virtud de licencia concedida por el Board of Trade;

    5

    que, de acuerdo con la Export of Goods (Control) Order, 1970, adoptada en ejercicio de las facultades conferidas por dicha Act 1939, se prohibió, salvo en virtud de licencia, la exportación, a razón de más de diez unidades cada vez, de monedas de aleación de plata del Reino Unido acuñadas con anterioridad a 1947 y que no tuvieran, en la fecha de su exportación, más de cien años;

    6

    que la exportación de tales monedas a otro Estado miembro de la CEE fue autorizada por una Open General Licence, concedida por el Secretary of State, de fecha 20 de diciembre de 1972, anulada y reemplazada, en lo que respecta a dichas monedas, por otra Open General Licence de fecha 25 de junio de 1973;

    7

    que esta segunda Open General Licence fue anulada por una nueva Open General Licence, de fecha 5 de julio de 1974, que entró en vigor el 15 de julio de 1974 y que excluyó dichas monedas del ámbito de la autorización de la Open General Licence, de modo que a partir del 15 de julio de 1974, no podían ser exportadas salvo en virtud de licencia.

    8

    Considerando que los apelantes introdujeron en el Reino Unido, entre el 24 de abril de 1975 y el 30 de junio de 1975, 3.400 Krugerrands sudafricanos que procedían de la empresa Agosi de Pforzheim en la República Federal de Alemania;

    9

    que, por otra parte, entre el 7 de agosto de 1974 y el 26 de mayo de 1975, éstos exportaron, para la misma empresa alemana, 40,39 toneladas de monedas de aleación de plata acuñadas en el Reino Unido con anterioridad a 1947, a saber, six-pence, shillings, florines y medias coronas.

    10

    Considerando que los interesados, habiéndose declarado culpables ante la Crown Court, recurrieron en apelación ante la Court of Appeal (Criminal Division) alegando que las disposiciones de la normativa británica que prohibía dichas importaciones y exportaciones infringía los artículos 30 y 34 del Tratado;

    11

    que el artículo 30, contemplado por el artículo 42 del Acta de adhesión, prohibía, en lo que respecta al Reino Unido, toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación procedente de otros Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1975, como fecha tope;

    12

    que el artículo 34, completado por el citado artículo 42, prohibía, en lo que respecta al Reino Unido, toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación a otros Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1975, como fecha tope;

    13

    que los apelantes también alegaron que las restricciones a la exportación y a la importación contenidas en la legislación británica, no podían estar justificadas por razones de orden público basándose en el artículo 36 del Tratado.

    14

    Considerando que, por el contrario, el Gobierno británico sostuvo que las monedas importadas y las exportadas constituían «capitales» en el sentido de los artículos 67 y siguientes del Tratado, y que las disposiciones de los artículos 30 a 34 no eran, por consiguiente, aplicables;

    15

    que, aunque se consideraran tales monedas como mercancías sometidas a las normas de los artículos 30 y siguientes del Tratado, las restricciones a la importación y a la exportación estarían autorizadas en virtud del artículo 36 del Tratado, al estar justificadas por razones de orden público;

    16

    que, en lo que se refiere a las restricciones a la importación, la prohibición de importar determinadas monedas de oro al Reino Unido se estableció con el fin de:

    i)

    evitar pérdidas en la balanza de pagos, y

    ii)

    evitar la especulación y el atesoramiento de los valores improductivos;

    17

    que, en lo que se refiere a las restricciones a la exportación, la prohibición de exportar monedas de aleación de plata del Reino Unido, acuñadas con anterioridad a 1947, se adoptó para:

    i)

    garantizar que no se produjera una escasez de las monedas en circulación destinadas al uso público,

    ii)

    garantizar que todo beneficio resultante de cualquier aumento del valor del metal contenido en la moneda, beneficiara al Estado miembro con preferencia a un particular, e

    iii)

    impedir que la destrucción de monedas del Reino Unido se produjera fuera de su jurisdicción, destrucción que, si tuviera lugar dentro de la misma, constituiría un delito.

    18

    Considerando que, en estas circunstancias, la Court of Appeal planteó las siguientes cuestiones:

    «1)

    ¿Han de considerarse, en principio, las siguientes monedas como “capitales” en el sentido del Capítulo 4 del Título III de la Segunda Parte del Tratado de Roma:

    a)

    monedas de oro, como los “Krugerrands”, fabricadas en un tercer país pero que circulan libremente dentro de un Estado miembro;

    b)

    monedas de aleación de plata de curso legal en un Estado miembro;

    c)

    monedas de aleación de plata de un Estado miembro que han sido de curso legal en ese Estado pero que, a pesar de haber dejado de serlo, están protegidas contra la destrucción en ese Estado, por su condición de monedas?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, la cantidad, la forma y la finalidad con que dichas monedas se negocian ¿pueden ocasionar su exclusión del concepto de “capitales” contemplado en el Capítulo 4 del Título III de la Segunda Parte?

    3)

    Las disposiciones del Capítulo 4 del Título III de la Segunda Parte del Tratado de Roma, ¿se aplican a aquellas de las monedas anteriormente citadas, que se consideran “capitales”, excluyendo la aplicación de las normas del Capítulo 2 del Título I de la Segunda Parte del Tratado?

    4)

    En caso de que las respuestas a todas o a alguna de las cuestiones anteriormente expuestas permitan determinar que los objetos de que se trata en este asunto están sometidos a las normas del Capítulo 2 del Título I de la Segunda Parte, el término “orden público” mencionado en el artículo 36 del Tratado de Roma ¿debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede intentar justificar:

    a)

    las restricciones a la importación de monedas de oro, con arreglo a uno o a los dos argumentos siguientes:

    i)

    evitar pérdidas en la balanza de pagos,

    ii)

    evitar la especulación y el atesoramiento de valores improductivos;

    b)

    las restricciones a la exportación de sus propias monedas de aleación de plata, basándose en uno o en todos los argumentos siguientes:

    i)

    garantizar que no se produzca una escasez de las monedas en circulación destinadas al uso público,

    ii)

    garantizar que todo beneficio resultante de cualquier aumento del valor del metal contenido en la moneda beneficie al Estado miembro con preferencia a un particular,

    iii)

    impedir que la destrucción de monedas se produzca fuera de su jurisdicción, destrucción que, si tuviera lugar dentro de la misma, constituiría un delito?»

    19

    Considerando que del examen de las cuestiones planteadas se desprende que, a pesar de que dichas cuestiones hayan sido formuladas haciendo énfasis en la calificación de «capitales» de las monedas de que se trata, en realidad, su objeto es saber si dichas monedas son mercancías sometidas a las disposiciones de los artículos 30 a 37 del Tratado, o medios de pago sometidos a otras normas;

    20

    que estas cuestiones, así entendidas, deben examinarse en el marco del sistema general del Tratado;

    21

    que del análisis de este sistema se desprende que las normas relativas a la libre circulación de mercancías y, más en concreto, los artículos 30 y siguientes que se refieren a la supresión de las restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente, no han de contemplarse exclusivamente en relación con las normas específicas sobre transferencias de capitales, sino en relación con el conjunto de disposiciones del Tratado sobre transferencias monetarias, que efectivamente pueden realizarse para los más diversos fines, y respecto de las cuales las transferencias de capitales no constituyen sino una categoría especial;

    22

    que, si bien los artículos 67 a 73 del Tratado, relativos a los movimientos de capitales, revisten una especial importancia en lo que se refiere a uno de los fines enunciados por el artículo 3 del Tratado, a saber, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de capitales, las disposiciones de los artículos 104 a 109, que se refieren a la balanza global de pagos y que, como tales, versan sobre el conjunto de movimientos monetarios, deben considerarse esenciales para lograr la liberalización de los intercambios de mercancías, servicios y capitales, que es fundamental para la consecución del mercado común;

    23

    que, en concreto, el artículo 106 establece que «cada Estado miembro se compromete a autorizar los pagos relacionados con los intercambios de mercancías, servicios y capitales, así como las transferencias de capitales y salarios, en la moneda del Estado miembro donde resida el acreedor o el beneficiario, en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada entre los Estados miembros en aplicación del presente Tratado»;

    24

    que la finalidad de esta norma es garantizar las transferencias monetarias necesarias tanto para la liberalización de los movimientos de capitales, como para la libre circulación de mercancías, servicios y personas;

    25

    que de ello ha de deducirse que, en el sistema del Tratado, los medios de pago no deben considerarse mercancías sometidas a las disposiciones de los artículos 30 a 37 del Tratado.

    26

    Considerando que las monedas de aleación de plata de curso legal en un Estado miembro han de reputarse, por su propia naturaleza, medios de pago y que de ello se desprende que su transferencia no está sometida a las disposiciones de los artículos 30 a 37 del Tratado.

    27

    Considerando que, si bien pueden existir dudas sobre la cuestión de si los Krugerrands deben reputarse medios legales de pago, se puede, sin embargo, señalar que, en los mercados monetarios de aquellos Estados miembros que admiten su negociación, se consideran equivalentes a una moneda;

    28

    que su transferencia ha de calificarse, por tanto, de transferencia monetaria, no sometida a las disposiciones de los citados artículos 30 a 37.

    29

    Considerando que, a la vista de las anteriores observaciones, no es necesario abordar la cuestión de en qué condiciones la transferencia de ambos tipos de monedas podría eventualmente calificarse de movimiento de capitales o de pago corriente.

    30

    Considerando que la letra c) de la primera cuestión se refiere a las monedas de aleación de plata de un Estado miembro, que han sido de curso legal en dicho Estado, pero que, a pesar de haber dejado de serlo, están, como tales monedas, protegidas contra su destrucción;

    31

    que estas monedas no pueden considerarse medios de pago en el sentido anteriormente expuesto, de modo que pueden calificarse de mercancías sometidas al régimen de los artículos 30 a 37 del Tratado.

    32

    Considerando que es competencia de los Estados miembros acuñar su propia moneda y protegerla contra la destrucción;

    33

    que se desprende de los autos que en el Reino Unido existe la prohibición de fundir o destruir las monedas nacionales, aunque ya no tengan curso legal;

    34

    que la prohibición de exportar tales monedas, con el fin de impedir que su fundición o destrucción tenga lugar en otro Estado miembro, está justificada por razones de orden público en el sentido del artículo 36 del Tratado, ya que está encaminada a proteger el derecho de acuñar moneda, que tradicionalmente se considera parte de los intereses fundamentales del Estado.

    Costas

    35

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno italiano, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    36

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (Criminal Division) mediante resolución de 15 de diciembre de 1977, declara:

     

    1)

    Las disposiciones de los artículos 30 a 37 del Tratado CEE no son aplicables a:

    a)

    las monedas de aleación de plata de curso legal en un Estado miembro,

    b)

    las monedas de oro, como los «Krugerrands», emitidas en un tercer país, pero que circulan libremente dentro de un Estado miembro.

     

    2)

    La prohibición de exportar monedas de aleación de plata de un Estado miembro que, habiendo sido de curso legal en este Estado, han dejado de serlo, pero cuya fundición o destrucción está prohibida en el territorio nacional y ha sido decretada para impedir que dicha fundición o destrucción tenga lugar en otro Estado miembro, está justificada por razones de orden público en el sentido del artículo 36 del Tratado.

     

    Kutscher

    Mackenzie Stuart

    Donner

    Pescatore

    Sørensen

    O'Keeffe

    Bosco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 1978.

    Por el Secretario,

    el Secretario adjunto

    J. Pompe

    Por el Presidente,

    el Presidente de la Sala Primera

    J. Mertens de Wilmars


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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