Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61978CJ0001

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1978.
    Patrick Christopher Kenny contra Insurance Officer.
    Petición de decisión prejudicial: National Insurance Commissioner - Reino Unido.
    Asunto 1/78.

    Edición especial inglesa 1978 00435

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:140

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 28 de junio de 1978 ( *1 )

    En el asunto 1/78,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el National Insurance Commissioner, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Patrick Christopher Kenny

    e

    Insurance Officer,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE y de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen, y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keefe y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Mayras;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 29 de diciembre de 1977, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1978, el National Insurance Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones relativas a la interpretación del artículo 7 del Tratado, así como de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98);

    2

    que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Insurance Officer y el demandante en el asunto principal, relativo al derecho de éste a disfrutar de las prestaciones en metálico previstas por el National Insurance Act 1965 para el caso de incapacidad laboral debida a enfermedad;

    3

    que el interesado, nacional de la República de Irlanda pero residente en Gran Bretaña, está sometido, en su condición de trabajador por cuenta ajena, a la National Insurance Act y, por ello, tiene derecho a disfrutar de las prestaciones arriba indicadas, siempre que concurran los requisitos que dan lugar a dicho derecho;

    4

    que, habiéndose trasladado a la República de Irlanda, estuvo encarcelado en dicho país por los motivos que se indican en la resolución de remisión, entre el 28 de junio de 1973 y el 28 de marzo de 1974, período durante el cual cayó enfermo y tuvo que recibir tratamiento, primero en el establecimiento penitenciario en el que cumplía condena y posteriormente, durante un breve período, en un hospital fuera de la prisión;

    5

    que, en virtud del apartado 1 del artículo 49 de la National Insurance Act 1965, conforme al texto vigente en aquella época, toda persona que «cumpla una pena privativa de libertad o esté detenida legalmente» (undergoing imprisonment or detention in legal custody) perderá, salvo que la citada Act disponga lo contrario, el derecho a recibir una prestación durante el período de prisión o detención;

    6

    que las cuestiones planteadas tratan fundamentalmente de determinar si el órgano jurisdiccional nacional puede o debe, en virtud del Derecho comunitario, asimilar, como causa de pérdida o de suspensión del derecho a las prestaciones previstas por la National Insurance Act, el ingreso en prisión o la detención legal en otro Estado miembro al ingreso en prisión o a la detención en Gran Bretaña.

    Sobre la primera cuestión

    7

    Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta si, en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, el artículo 7 del Tratado es directamente aplicable en los Estados miembros.

    8

    Considerando que, a tenor del apartado 1 del mencionado artículo 7, se prohibirá, en el ámbito de aplicación del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, toda discriminación por razón de la nacionalidad;

    9

    que esta norma ha sido desarrollada, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, por los artículos 48 a 51, así como por los actos de las Instituciones comunitarias adoptados en virtud de estos artículos y, en particular, por el Reglamento no 1408/71.

    10

    Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 dispone que las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a la cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste;

    11

    que el objeto de esta disposición es garantizar con arreglo al artículo 48 del Tratado, en beneficio de los trabajadores a quienes se aplica el Reglamento, la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales de los Estados miembros;

    12

    que procede, por tanto, responder a la primera cuestión que, en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, el apartado 1 del artículo 7 del Tratado, tal como ha sido desarrollado por el artículo 48 del Tratado y por el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, es directamente aplicable en los Estados miembros.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    13

    Considerando que, mediante estas cuestiones, se pregunta, por un lado, si la institución competente de un Estado miembro a la que se pide, en aplicación bien de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, bien del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71, el pago de prestaciones en metálico, con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplica, a un trabajador de otro Estado miembro tiene derecho a asimilar hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro a hechos análogos producidos en su propio Estado, siendo así que, de haberse producido en su propio Estado, dichos hechos habrían tenido como consecuencia privar al trabajador de parte o de la totalidad del derecho a las prestaciones (segunda cuestión), y, por otro lado, si la respuesta a la segunda cuestión sería distinta en caso de que el trabajador interesado fuera nacional del Estado miembro de la institución competente (tercera cuestión).

    14

    Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 19, que regula el derecho a prestaciones en metálico en el marco del seguro de enfermedad y maternidad, en el caso en que el trabajador interesado resida en un Estado miembro distinto del Estado competente, dispone que:

    «1)   El trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

    a)

    […]

    b)

    de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique […]»

    15

    que igualmente, en el artículo 22, que regula los casos en que un trabajador se pone enfermo durante su estancia en un Estado miembro distinto del Estado de la institución competente, se establece, en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1, que, teniendo en cuenta en su caso las disposiciones del artículo 18, este trabajador tendrá derecho a las «prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique»;

    16

    que está claro, según estas disposiciones, que —sin perjuicio de la aplicación del artículo 18, relativo a la totalización, para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, de los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de otros Estados miembros— corresponde a las legislaciones nacionales determinar los requisitos para la adquisición, conservación, pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones de Seguridad Social, siempre que estos requisitos se apliquen sin discriminación a los nacionales del Estado miembro interesado y a los de los demás Estados miembros;

    17

    que sólo podría ocurrir de modo distinto si los requisitos para la adquisición o conservación del derecho se establecieran de tal manera que, de hecho, sólo pudieran ser cumplidos por los nacionales o si los requisitos para la pérdida o suspensión del derecho se definieran de tal manera que, de hecho, pudieran ser cumplidos más fácilmente por los nacionales de otros Estados miembros que por los nacionales del Estado en que radica la institución competente.

    18

    Considerando que, al prohibir a todos los Estados miembros aplicar su Derecho de modo diferente por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado, los artículos 7 y 48 no se refieren a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad;

    19

    que, por tanto, al remitir a cada institución «a la legislación que ella aplique», la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71 respetan el principio de no discriminación, recogido por los artículos 7 y 48 del Tratado y por el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamentó;

    20

    que procede, pues, responder que los artículos 7 y 48 del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 no se oponen a que las instituciones de los Estados miembros asimilen a hechos que, de producirse en el territorio nacional, constituirían una causa de pérdida o de suspensión del derecho a las prestaciones en metálico los hechos correspondientes producidos en otro Estado miembro —pero tampoco obligan a tal asimilación—; la decisión a este respecto corresponde a las autoridades nacionales, siempre que se aplique sin tener en cuenta la nacionalidad y siempre que dichos hechos no se describan de tal modo que, en la práctica, se provoque una discriminación con relación a los nacionales de los demás Estados miembros.

    21

    Considerando que la respuesta anteriormente dada es válida también, y en la misma medida, en el supuesto que el trabajador afectado fuera nacional del Estado miembro de la institución competente.

    Costas

    22

    Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    23

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el National Insurance Commissioner mediante resolución de 29 de diciembre de 1977, declara:

     

    1)

    En el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, el apartado 1 del artículo 7 del Tratado CEE, tal como ha sido desarrollado por el artículo 48 del Tratado y por el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, es directamente aplicable en los Estados miembros.

     

    2)

    Los artículos 7 y 48 del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 no se oponen a que las instituciones de los Estados miembros asimilen a hechos que, de producirse en el territorio nacional, constituirían una causa de pérdida o de suspensión del derecho a las prestaciones en metálico los hechos correspondientes producidos en otro Estado miembro —pero tampoco obligan a tal asimilación—; la decisión a este respecto corresponde a las autoridades nacionales, siempre que se aplique sin tener en cuenta la nacionalidad y siempre que dichos hechos no se describan de tal modo que, en la práctica, se provoque una discriminación con relación a los nacionales de los demás Estado miembros.

     

    3)

    La respuesta dada a la segunda cuestión es válida también, y en la misma medida, en el supuesto de que el trabajador afectado fuera nacional del Estado miembro de la institución competente.

     

    Kutscher

    Sørensen

    Bosco

    Donner

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Mackenzie Stuart

    O'Keefe

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 1978.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Top