EUR-Lex Juurdepääs Euroopa Liidu õigusaktidele

Tagasi EUR-Lexi avalehele

See dokument on väljavõte EUR-Lexi veebisaidilt.

Dokument 61978CC0222

Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 13 de marzo de 1979.
ICAP contra Walter Beneventi.
Petición de decisión prejudicial: Pretura di Reggio Emilia - Italia.
Asunto 222/78.

edición especial en estonio 1979 00699

Euroopa kohtulahendite tunnus (ECLI): ECLI:EU:C:1979:67

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRI MAYRAS

PRESENTADAS EL 13 DE MARZO DE 1979 ( 1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

I.

La presente remisión prejudicial tiene su origen en la siguiente operación:

El 19 de junio de 1978, la empresa Nuova Commissionaria Zuccheri di Walter Beneventi, de Reggio Emilia, encargó a la Srl ICAP Distribution, de San Maurizio (R-E), 430 quintales de azúcar cristalizado francés, en bolsas de papel de 50 kg netos, al precio corriente fijado por el Comitato interministeriale dei prezzi (CIP); unos 300 quintales debían ser entregados antes del 1 de julio y el resto durante el mes de agosto, debido a una falta de espacio disponible para el almacenamiento en los locales del comprador. Se trata de azúcar de calidad tipo (segunda categoría), para la que la normativa comunitaria fija el precio indicativo y el precio de intervención.

Tras haber enviado a Beneventi, el 28 de junio, 250 quintales de dicho azúcar y después, el 3 de julio, 60 quintales, ICAP le comunicó, el 22 de agosto de 1978, que procedería a la entrega de los 120 quintales restantes en los próximos días. No obstante, informó al comprador de que, teniendo en cuenta la entrada en vigor, el 5 de julio de 1978, del «provvedimento» (Decreto) CIP no 15/1978, de 4 de julio de 1978, el precio del azúcar experimentaría un aumento de 19,50 LIT por kg, a través del aumento del «sovrapprezzo» (suplemento de precio) ordinario, al que debía añadirse una contribución especial, en concepto de «sfioramento» (derrama), de 21 LIT por kg para el azúcar almacenado todavía, a 5 de julio de 1978, en los locales del vendedor. Como consecuencia de la solicitud del comprador para que se aplazara la entrega del resto del encargo hasta el mes de agosto, ICAP alegó que, por su parte, debería pagar la cantidad de 252.000 LIT (2.100 × 120) por el azúcar almacenado a 5 de julio en sus locales por cuenta del comprador.

En consecuencia, le comunicó que le facturaría dicho suplemento respecto al antiguo precio, aumentado por su parte en 19,50 LIT por kg.

Al recibir, el 24 de agosto de 1978, la factura relativa al resto de 120 quintales, Beneventi comunicó a su vendedor, el 29 de agosto siguiente, que, aunque no tenía ninguna objeción que formular contra el aumento del sovrapprezzo ordinario en 19,50 LIT por kg, como consecuencia del nuevo precio CIP, no estaba de acuerdo sobre el aumento de 21 LIT por kg en concepto de sfioramento, aumento que la «Comunidad Europea» había declarado ilícito en varias ocasiones.

El 5 de septiembre de 1978, ICAP reiteró su petición de pago del suplemento de 252.000 LIT.

El 12 de septiembre de 1978, emplazó a Beneventi ante el Pretore de Reggio Emilia, solicitándole el pago de dicha cantidad.

Respondiendo a este emplazamiento, Beneventi impugnó el fundamento de la exigencia del suplemento derivado de la aplicación del Decreto no 15/1978 al resto del pedido almacenado todavía en los locales del vendedor después del 5 de julio de 1978.

Al igual que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 25 de mayo de 1977, Cucchi (77/76,↔ Rec. p. 988), la Federazione nazionale commercianti alimentari —Sindicato nazionale zucchero (Federgrossisti)— intervino en apoyo de las pretensiones de Beneventi. Mediante resolución de 14 de septiembre de 1978, el Pretore de Reggio Emilia admitió la intervención de Federgrossisti y decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una petición de decisión prejudicial relativa a determinadas cuestiones que ponen directamente en entredicho la conformidad a Derecho de la disposición italiana respecto al Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1), al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 y al artículo 12 del Tratado. En consecuencia, se trata más bien de un recurso de incumplimiento «camuflado».

II.

No es la primera vez que este Tribunal de Justicia tiene que ocuparse de la compatibilidad de la normativa comunitaria con el sistema de «suplemento de precio extraordinario» CIP. Por consiguiente, me abstendré de describir sus objetivos y finalidades.

Mediante sentencia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda (23/75, ↔ Rec. p. 1280), este Tribunal de Justicia declaró inválido el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 834/74 de la Comisión, de 5 de abril de 1974, por el que se establecen las medidas necesarias para evitar perturbaciones en el mercado del azúcar provocadas por el aumento de los precios en dicho sector para la campaña azucarera 1974/1975 (DO L 99, p. 15). El Tribunal de Justicia declaró (apartado 29), que la Comisión, aun teniendo competencia suficiente «para adoptar […] una disposición que previera la imposición de una carga pecuniaria a los. poseedores de existencias de azúcar de un Estado miembro a raíz de una modificación de los precios comunes y de dichos precios expresados en monedas nacionales, con ocasión del paso a una nueva campaña azucarera», debía determinarpor sí misma las normas de fondo esenciales; dichas normas debían incluir la indicación de los operadores sujetos, las bases de cálculo del derecho, así como la definición del concepto de «almacenamiento excesivo», según las categorías de operadores económicos afectados y teniendo en cuenta la importancia de las empresas.

Como consecuencia de esta sentencia, la Comisión reconoció expresamente, mediante su Reglamento (CEE) no 2680/77, de 5 de diciembre de 1977 (DO L 312, p. 5), la ilegalidad de la autorización que había concedido a Italia y el derecho de los operadores que habían pagado la contribución establecida por el CIP a obtener su devolución. Definió lo que debía entenderse por poseedor del azúcar, por «existencias de reserva» exentas y determinó los límites del importe del derecho que Italia estaba autorizada a percibir. Este país estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para aplicar el Reglamento, en particular para proceder a la devolución de las cantidades «percibidas en exceso», y a comunicarlas cuanto antes, por escrito, a la Comisión. El Reglamento tenía efecto retroactivo a 10 de abril de 1974.

La medida de que se trata ahora en el procedimiento principal tiene por objeto, por lo que respecta al azúcar almacenado en los locales de los mayoristas, los importadores y los minoristas a 5 de julio de 1978, aplicar una «derrama» a una parte del margen comercial resultante de la diferencia entre los precios máximos de venta aplicables en Italia para estas categorías en el momento de pasar de la campaña 1977/1978 a la campaña 1978/1979.

III.

1)

Del artículo 33 del Reglamento no 3330/74 se deduce que, para evitar que el mercado del azúcar se vea perturbado como consecuencia de una modificación del nivel de los precios en el momento de pasar de una campaña a otra -ya se deba esta modificación a un ajuste del precio en unidades de cuenta o del tipo de la moneda verde-, el funcionamiento de la organización común de mercados y, en particular, la formación de los precios al productor deben, en principio, regirse por las disposiciones generales comunitarias tal como fueron establecidas por la normativa general y adaptadas anualmente, de forma que toda intervención particular en este funcionamiento quede estrictamente limitada a los casos expresamente previstos. El Tribunal de Justicia así lo declaró en su citada sentencia Cucchi (apartado 31), añadiendo (apartado 34) que «esta disposición tiene como objeto tanto las consecuencias de una modificación de los tipos de cambio como las de una modificación de los precios de intervención, modificaciones ambas que, en el marco de la Política Agrícola Común, son de exclusiva competencia comunitaria».

Por otra parte, con arreglo a las sentencias de 26 de febrero de 1976, Tasca (65/75, Rec. pp. 291 y ss., especialmente pp. 310 y 311) y Sadam (asuntos acumulados 88/75, 89/75 y 90/75,↔ Rec. pp. 323 y ss., especialmente p. 342), constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30, «un precio máximo, en todo caso en la medida en que se aplica a productos importados, […] cuando se fija a un nivel tan bajo que -teniendo en cuenta la situación general de los productos importados en comparación con la de los productos nacionales— los operadores que deseen importar el producto de que se trata en el Estado miembro interesado sólo podrán hacerlo con pérdidas».

Corresponderá al Juez nacional declarar si el Decreto italiano no 15/1978 tiene una incidencia sobre la formación de los precios del azúcar comercializado en Italia, teniendo en cuenta al mismo tiempo la relación directa existente entre la intervención de dicha medida y la adaptación comunitaria del precio del azúcar resultante del Reglamento (CEE) no 1399/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, por el que se fijan los precios aplicables en el sector del azúcar para la campaña 1978/1979 (DO L 170, p. 6), y de la devaluación del 7,2 % del tipo verde representativo de la lira italiana, decidida a partir de la campaña 1978/1979 por el Reglamento (CEE) no 976/78 del Consejo, de 12 de mayo de 1978 (DO L 125, p. 32). También le corresponderá declarar si la tasa de 21 LIT cuya percepción atribuye el CIP a la Cassa conguaglio resulta del aumento decidido en el ámbito comunitario y constituye un importe cuya confiscación o afectación particular sólo podía ser decidida por la normativa comunitaria.

2)

Una medida como la que acaba de mencionarse implica una violación del principio de no discriminación, dictado por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, en la medida en que constituye una contribución especial diferenciada según la condición del operador sobre el que recaiga.

El azúcar cristalizado importado de los Estados miembros, almacenado a 5 de julio de 1978 en los locales de los fabricantes italianos, estaba exento de la contribución —y sabemos, por los asuntos Suiker Unie y otros que los refinadores italianos importan cantidades de azúcar nada despreciables-, mientras que ese mismo azúcar de origen comunitario, almacenado en la misma fecha en los locales de los mayoristas, importadores y minoristas italianos, estaba sujeto a la misma. La contribución priva a estos últimos de una ventaja que se concede a otros operadores a través de una disposición comunitaria directamente aplicable.

En la medida en que su percepción depende de la calidad de los sujetos pasivos, una contribución de este tipo constituye una exacción de efecto equivalente, cuya percepción está prohibida por el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento no 3330/74.

3)

Por último, puede preguntarse si, en definitiva, una medida de este tipo no tiene por objeto y efecto hacer que una tasa recaudada sobre las importaciones de azúcar, es decir, a fin de cuentas, los vendedores extranjeros a quienes se intenta precisamente eliminar, financien en parte, la ayuda a la adaptación autorizada por el apartado 2 bis del artículo 38 del Reglamento no 3330/74 [en la versión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1396/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978; DO L 170, p. 1] en beneficio de los plantadores de remolacha y de los refinadores italianos. Esta consecuencia sería contraria al artículo 41 del Reglamento no 3330/74, así como a las sentencias de este Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72,↔ Rec. p. 611), y de 18 de junio de 1975, Igav (94/74,↔ Rec. p. 699). Pero, en mi opinión, esta declaración corresponde antes a la Comisión, actuando con arreglo a los artículos 93 o 169 del Tratado, que al Juez nacional, a quien no puede encargarse la tarea de efectuar investigaciones laboriosas, acompañadas de comparaciones a veces inciertas.

Propongo al Tribunal de Justicia que declare que la normativa de los precios del azúcar, adoptada en el marco de la organización común de mercados de dicho producto y de las disposiciones posteriores adoptadas por las autoridades comunitarias, se opone a que un Estado miembro pueda intervenir unilateralmente para determinar en su territorio el precio de venta al consumo de dicho producto, invocando la necesidad de proteger su economía frente a prácticas especulativas y garantizar el abastecimiento de los consumidores.


( 1 ) Lengua original: francés.

Üles