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Document 61978CC0170(01)

Conclusiones del Abogado General Reischl presentadas el 16 de junio de 1982.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
Régimen fiscal del vino.
Asunto 170/78.

Edición especial inglesa 1983 00537

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:227

AMPLIACIÓN DE CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERHARD REISCHL

presentadas el 16 de junio de 1982 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El inicio del procedimiento por incumplimiento de Estado sobre el que me pronunciaré hoy, remonta al año 1976. En aquella época, la Comisión comunicó al Gobierno del Reino Unido que la gran diferencia entre los tipos de los impuestos sobre el consumo del vino producido en otros Estados miembros y de la cerveza fabricada en el Reino Unido constituía, en su opinión, una protección indirecta de la cerveza nacional, que infringía el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE. Tras negar el Gobierno británico el cargo que se le imputaba, la Comisión interpuso un recurso en el que ha intervenido el Gobierno italiano en apoyo de la Comisión.

En mis conclusiones de 28 de noviembre de 1979, a las que me permito remitirme, defendí la tesis de que el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado era aplicable en principio a los impuestos sobre la cerveza y el vino, pero finalmente me pronuncié en favor de la desestimación del recurso debido a que, en mi opinión, la Comisión no había logrado aportar la prueba de que la diferencia de los impuestos sobre la cerveza y el vino podía proteger indirectamente la producción nacional de cerveza en el sentido de dicha disposición.

A pesar de que el Tribunal de Justicia apreció la existencia de una tendencia proteccionista en la evolución de los regímenes fiscales aplicables en el Reino Unido a la cerveza y al vino, en detrimento de las importaciones de este segundo producto, y debido a determinadas dudas acerca tanto de las características de la relación competitiva entre el vino y la cerveza como de la cuestión de una adecuada relación impositiva entre ambas bebidas desde el punto de vista del conjunto de la Comunidad, consideró que no podía pronunciarse sobre el incumplimiento imputado al Reino Unido y, el 25 de febrero de 1980, dictó una sentencia con carácter interlocutorio ( 1 ) cuyo fallo es el siguiente: «Las partes volverán a examinar la materia del litigio a la luz de las consideraciones jurídicas de la presente sentencia y comunicarán al Tribunal de Justicia el resultado de dicho examen antes del 31 de diciembre de 1980. Este Tribunal de Justicia se pronunciará definitivamente después de dicha fecha, a la vista de los informes que le hayan sido presentados, o a falta de los mismos [...]»

Tras sucesivas prórrogas de dicho plazo, la última de ellas hasta el 31 de enero de 1982, sin que se llegara a un acuerdo, y después de que las partes litigantes, así como la parte coadyuvante, hubieran expuesto de nuevo sus puntos de vista, el Tribunal de Justicia decidió abrir nuevamente la fase oral.

Esta continuación del procedimiento justifica las presentes conclusiones complementarias, para las cuales me permito remitirme, en lo que se refiere a los hechos, a mis conclusiones ya citadas así como a la sentencia con carácter interlocutorio. Por lo que se refiere a los hechos, sólo hay que añadir que, desde 1977, se ha atenuado la tendencia a la separación de las curvas de imposición correspondientes a la cerveza y al vino, en la medida en que el tributo aplicado a la cerveza ha aumentado proporcionalmente más que el aplicado al vino, de manera que ambas curvas aparecen ahora mas o menos paralelas.

Desde el punto de vista jurídico, puedo remitirme también en gran medida a lo que manifesté entonces. Me limitaré, pues, a resumir brevemente las cuestiones resueltas en la sentencia con carácter interlocutorio y las que ésta dejó abiertas, para verificar a continuación si la nueva situación creada por las consideraciones jurídicas expuestas en dicha sentencia justifican o no que se declare ahora una violación del Tratado.

1. 

Respecto a la interpretación del artículo 95, el Tribunal de Justicia ha subrayado en primer lugar que su párrafo primero prohibe toda disposición fiscal que tenga por efecto gravar los productos importados con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que gravan los productos nacionales similares. Asimismo lia declarado que el párrafo segundo se aplica al régimen fiscal de productos «que, sin responder a dicho criterio de similitud, se encuentran no obstante en una situación competitiva, parcial o potencial, con determinados productos del país de importación». Para determinar la existencia de una potencial situación competitiva, hay que tener en cuenta, tal como lo ha declarado expresamente el Tribunal de Justicia, «no sólo la situación actual del mercado, sino también su posible evolución en el marco de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, y las nuevas posibilidades de sustitución entre productos que pueda llevar consigo la intensificación de los intercambios».

2. 

En relación con el criterio material del efecto protector a que se refiere el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado, el Tribunal de Justicia ha precisado que no se puede exigir en todos los casos que se aporte la prueba estadística del efecto protector, sino que para que se aplique dicha disposición basta con «que se pruebe que un sistema fiscal determinado, habida cuenta de sus propias características, puede llevar consigo el efecto protector previsto por el Tratado» («die im Vertrag genannte Schutzwirkung zur Folge haben kann»; «is likely [...] to bring about the protective effect»).

A continuación, y a la luz de dicho criterio, el Tribunal de Justicia ha declarado, respecto a la relación competitiva entre el vino y la cerveza, «que es innegable que, en cierta medida, las dos bebidas de que se trata pueden satisfacer idéntica demanda, de manera que hay que admitir cierto grado de sustitución entre ellas».

Esta declaración confirma la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia según la cual, para determinar si existe o no una similitud o una posibilidad de sustitución, hay que verificar si los productos de que se trate «presentan para el consumidor propiedades análogas y si responden a las mismas demandas» (véase el asunto Rewe ( 2 )); más aún, el párrafo segundo del artículo 95 es aplicable cuando un producto importado compite con la producción nacional protegida en razón de una o de varias utilizaciones económicas (véase el asunto Fink-Frucht ( 3 )). Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia ha precisado, en la sentencia con carácter interlocutorio dictada en el presente asunto, que la política fiscal de un Estado miembro no debe servir «para cristalizar unos determinados hábitos de consumo con el fin de perpetuar la ventaja adquirida por las industrias nacionales que se dedican a satisfacerlos».

3. 

Por consiguiente, si bien hay que partir de la premisa de que la tributación sobre la cerveza y el vino debe apreciarse en principio de acuerdo con el criterio del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado, es innegable, como por lo demás se subrayaba en la sentencia con carácter interlocutorio, que por lo que se refiere a los métodos de producción del vino y de la cerveza, sus características naturales y la estructura de sus precios, existen entre ambas bebidas notables diferencias las cuales, a pesar de la competencia entre los productos finales, hacen particularmente difíciles las comparaciones desde el punto de vista fiscal.

Así pues, debido a la diferente tributación a la que están sometidos el vino y la cerveza en los diferentes Estados miembros -ya que en los países vitícolas la producción de vino no está sometida, contrariamente a la de la cerveza, a un impuesto sobre el consumo, o está sometida tan sólo a un impuesto meramente nominal- y para poder apreciar los efectos de una decisión sobre el régimen fiscal de ambos productos en el conjunto de la Comunidad, el Tribunal de Justicia consideró necesario que la Comisión se manifestara acerca de la relación impositiva que considera adecuada entre dichos productos habida cuenta de las dudas mencionadas.

Ahora bien, la incidencia de la presión fiscal sobre el vino en relación con la que grava la cerveza varía según los criterios de comparación que se utilicen. En relación con las diversas bases de cálculo citadas por las partes, el Tribunal de Justicia ha declarado que las explicaciones proporcionadas mostraban que ni la toma en consideración del volumen por sí solo de ambas bebidas, ni la comparación entre unidades típicas de consumo, ni siquiera la comparación basada en la incidencia de la presión fiscal sobre el precio de venta de los dos tipos de bebidas podían proporcionar una base conveniente de comparación. Entre los criterios expuestos por las partes, el único indicio que podía permitir, aunque de manera imperfecta, una comparación adecuada aunque poco objetiva consiste, tal como declaró el Tribunal de Justicia, «en apreciar la incidencia de la presión fiscal en relación con el grado alcohólico de las bebidas de que se trata». Según este criterio, el vino estaría sometido en la actualidad en el Reino Unido a un impuesto superior aproximadamente en un 50 % al de la cerveza, en el supuesto de que se comparen bebidas que contengan respectivamente 11o a 12o y 3o a 3,7o de alcohol, aunque dicha diferencia aumenta si se considera el grado alcohólico de los vinos de mesa más usuales, que son precisamente los que pueden competir con la cerveza.

4. 

El análisis de las nuevas alegaciones de las partes a este respecto muestra en primer lugar que, si he entendido bien, ninguna de las partes litigantes niega ya firmemente que los dos tipos de bebidas se encuentran en una situación competitiva parcial o potencial. Además, parecen estarde acuerdo en reconocer que las diferencias que existen desde el punto de vista del proceso de producción y de las características naturales de dichas bebidas justifican en principio una diferente tributación. Por consiguiente, se concentran sobre todo en la cuestión de la relación impositiva entre ambos productos, relación que depende estrechamente del criterio de comparación que se utilice. A este respecto, se nos ha confirmado que debido a las particularidades de la viticultura desde el punto de vista de las diferencias entre los métodos de producción, en relación con las propiedades del terreno y del clima, es extremadamente difícil, si no imposible, pronunciarse con certeza sobre la influencia del proceso de producción en la formación del precio del vino.

5. 

Por el contrario, estamos ahora mejor informados acerca de la cuestión, que quedó pendiente en la sentencia con carácter interlocutorio, de qué relación impositiva considera adecuada la Comisión para los dos tipos de bebidas. En su opinión, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros pueden establecer, incluso para productos similares, una tributación diferenciada siempre que con la misma se persigan, basándose en criterios imparciales, objetivos legítimos de política económica o social compatibles con el Derecho comunitario. El hecho de que en los Estados miembros que cuentan con una importante producción de vino, éste producto esté exento de todo tributo, o esté sometido a un impuesto sobre el consumo puramente nominal, mientras que se grava la cerveza, constituye la expresión de una decisión legítima de política económica y no puede considerarse una discriminación en el sentido del artículo 95, puesto que tanto los vinos importados como las cervezas importadas están sometidas al mismo régimen que los productos nacionales correspondientes. La relación entre el impuesto sobre el consumo de vino y el impuesto sobre el consumo de cerveza debería establecerse en última instancia mediante una armonización en virtud del artículo 99 del Tratado. En cualquier caso, el artículo 95 no exige fijar un importe máximo para el impuesto sobre el consumo de cerveza en relación con el impuesto correspondiente sobre el consumo de vino. No sucede lo mismo si un Estado miembro no tiene una producción importante de vino y por consiguiente el vino importado compite con la cerveza nacional. En ese caso, la tributación sobre el vino importado, referida a un volumen determinado, y la tributación correspondiente sobre la cerveza nacional no deberían exceder la relación que resulta de una comparación de los grados alcohólicos de las bebidas de que se. trata. La relación entre la cerveza más usual con un grado alcohólico de 3,5o a 3,6o y el vino de mesa más corriente con un grado alcohólico situado entre 10o y 12o está entre 1:2,8 y 1:3,4. Si se considera un grado alcohólico medio de 3,6o para la cerveza y de 10o para el vino, la relación es de 1:2,8. Si se sobrepasa dicha relación, como en el presente caso, existe una presunción de que se protege indirectamente la cerveza nacional frente al vino importado.

Por su parte, el Gobierno del Reino Unido señala en primer lugar que la tendencia proteccionista comprobada por el Tribunal de Justicia ha quedado desde entonces suprimida através del diferente aumento de los impuestos sobre el consumo del vino y de la cerveza. Afirma a continuación que el comportamiento de los consumidores viene determinado a fin de cuentas por el precio final de los productos de que se trate y no por la relación entre el precio y el grado alcohólico. Por consiguiente, considera que la incidencia del impuesto sobre el precio de los productos de que se trata constituye un mejor criterio de comparación que la presión fiscal por grado alcohólico de dichas bebidas. Pues bien, dicho método de comparación muestra según el Gobierno del Reino Unido que la tributación sobre el vino en dicho país no puede proteger indirectamente la producción nacional de cerveza. Añade además que, aunque se tome como base de comparación la presión fiscal por grado alcohólico de las bebidas objeto del litigio, tampoco puede demostrarse que exista el efecto protector prohibido.

Por idénticas razones a las presentadas por el Gobierno británico, el Gobierno italiano tampoco considera que la presión fiscal por grado alcohólico constituya un criterio de comparación adecuado. Estima que los Estados miembros son libres sin duda, en principio, para elegir el criterio de imposición que consideran apropiado, pero afirma que desde el momento en que, como el Reino Unido, deciden aplicar un impuesto calculado en función del volumen, sólo este criterio puede en principio utilizarse para comparar la presión fiscal. A este respecto, sólo podría tenerse en cuenta como mucho el hecho de que en la práctica se consuma en las mismas ocasiones una cantidad de cerveza superior en un 50 % aproximadamente al consumo de vino. Por consiguiente, en este caso, se podría admitir como relación impositiva adecuada, la proporción máxima de 1:1,5.

Para valorar esta nueva alegación, hay que recordar ante todo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual no se prohibe a los Estados miembros que traten de manera diferente, desde el punto de vista fiscal, incluso los productos que deban ser considerados como similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE, siempre que no se haya efectuado la armonización de los tributos de que se trate. Tal como se desprende especialmente de las sentencias Hansen, Chemial Farmaceutici y Vinal, ( 4 ) se permite que con dicho método se persigan objetivos legítimos de política económica o social, a condición únicamente de que se apliquen criterios objetivos y de que la consecución de los fines perseguidos sea compatible con el Derecho comunitario. Semejante posibilidad de diferenciación fiscal debe existir con mayor razón para los productos que deban considerarse simplemente como productos de sustitución en el sentido del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado. El único requisito, como lo precisó el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 27 de febrero de 1980 ( 5 ) referidas a los aguardientes, es que la diferenciación fiscal no presente un carácter discriminatorio o protector en detrimento de los productos importados.

Por consiguiente, y a pesar de que para los consumidores dichos productos puedan servir para satisfacer la misma demanda, en base a esta jurisprudencia no se puede criticar en principio que se graven de manera diferente el vino y la cerveza, puesto que ambas bebidas presentan, tal como se ha señalado, una serie de diferencias considerables en lo que se refiere al proceso de producción, al grado alcohólico, a la estructura de precios, así como a su sabor.

Por una parte, dicha diferencia de tributación, justificada por razones objetivas, no constituye pues una protección indirecta de la producción nacional de cerveza en el sentido del párrafo segundo del artículo 95 por el solo hecho de que en el Reino Unido no exista una producción significativa de vino. Por otra parte, no es posible descartar el riesgo de que, precisamente en tales supuestos, la presión fiscal sirva para ejercer una discriminación contra productos importados competidores, más aún cuando en el presente caso, a diferencia del asunto Vinal, ( 6 ) que no es comparable en este punto, los impuestos sobre el vino no pueden ser considerados como la razón por la cual no se ha podido desarrollar en el Reino Unido una producción significativa de vino.

En este contexto, hay que establecer cuál es el nivel de tributación del vino, en comparación con el que grava la cerveza, que puede considerarse «adecuado» en el sentido de la sentencia con carácter interlocutorio. A este respecto, el Tribunal de Justicia no puede tener por misión, como lo subraya con razón entre otros el Gobierno italiano, la de determinar, en el marco del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado, el método correcto para comparar ambos productos. El análisis de los diversos criterios de comparación que fueron parcialmente examinados, y desestimados, en la sentencia con carácter interlocutorio puede tener como mucho, desde este punto de vista, el valor de un indicio acerca de si una diferenciación fiscal está objetivamente justificada y si es compatible con los objetivos del Derecho comunitario.

En su sentencia con carácter interlocutorio, el Tribunal de Justicia ha considerado como único criterio citado por las partes que permite una comparación adecuada, aunque poco objetiva, y por consiguiente sólo imperfecta, la presión fiscal por grado alcohólico de las bebidas de que se trata y, basándose en este criterio de comparación, ha comprobado que, considerando una diferencia media en el grado alcohólico en torno a 1:3, el vino soporta en el Reino Unido una tributación superior aproximadamente en un 50 % a la de la cerveza.

La situación actual no ha cambiado, aunque se acepte la sugerencia de la Comisión de considerar adecuada una relación de 1:2,8, puesto que, como hemos visto, la relación impositiva entre la cerveza y el vino en el Reino Unido es en la actualidad según este criterio de 1:4,2. Por consiguiente, debo limitarme aquí a afirmar que, tal como lo ha declarado ya el Tribunal de Justicia en su sentencia con carácter interlocutorio, de acuerdo con este criterio el vino está sometido en el Reino Unido a una presión fiscal mayor que la de la cerveza.

6. 

No obstante, sigo dudando que esta simple afirmación baste para hablar de una infracción del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado. En efecto, para ello habría que probar que la práctica fiscal de referencia «puede proteger indirectamente» la producción del Estado miembro de importación.

Ahora bien, a este respecto la Comisión no ha alegado nada nuevo. Ciertamente, a favor del criterio del grado alcohólico, que utiliza ahora la Comisión para determinar el límite máximo de tributación, está el hecho de que dicha comparación se basa en valores que pueden comprobarse de manera objetiva. En mi opinión, de ello se deduce, y respondo así a la alegación del Gobierno italiano, que una tributación sobre el vino y sobre la cerveza que se mantenga dentro de los límites fijados de este modo está, como tal, objetivamente justificada y no puede, pues, considerarse contraria al Tratado.

No obstante, dicho criterio de comparación sólo permite, tal como lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia con carácter interlocutorio, apreciar «de manera imperfecta» la compleja relación competitiva que existe entre el vino y la cerveza. Acerca de dicho método cabe preguntarse, en primer lugar, si, y hasta que punto, habida cuenta de las demás diferencias importantes entre el vino y la cerveza, el comportamiento de los consumidores viene determinado por el grado alcohólico, o si dicho comportamiento depende únicamente a fin de cuentas del precio de venta de las bebidas de que se trata. Además, dicho método se basa en una comparación de los grados alcohólicos de los vinos y de las cervezas «más usuales», cuando no es seguro que sólo estos dos productos medios compitan efectivamente entre sí. Si se comparan por el contrario, de acuerdo con este método, una cerveza más ligera con un vino más fuerte, se obtiene una relación que se aproxima a la tributación aplicada en el Reino Unido. Además, no existe siempre ni para el vino ni para la cerveza una relación fija entre el grado alcohólico de dichas bebidas y sus precios.

En mi opinión, estas consideraciones demuestran que el solo hecho de que la tributación descrita, aplicada al vino, sea relativamente superior que la aplicada a la cerveza no permite afirmar con suficiente certeza que dicha práctica fiscal pueda proteger indirectamente la producción nacional de cerveza. A este respecto, no hay que olvidar que, en tanto no esté armonizada en el mercado común la tributación sobre la cerveza y el vino, la exigencia de una «adecuada relación impositiva» entre ambos productos deja a los Estados miembros, en el marco de su autonomía fiscal, un margen de maniobra sólo limitado por el hecho de que el régimen fiscal en cuestión no debe tener un carácter discriminatorio o protector en detrimento de los productos de sustitución importados. Además, la amplitud de este margen de maniobra es aún mayor cuando el grado eventual de sustitución entre los dos productos es limitado o parcial.

Por consiguiente, habida cuenta de la posibilidad de sustitución solamente parcial entre la cerveza y el vino, así como de las importantes diferencias señaladas entre ambas bebidas, considero que no se ha aportado en el presente caso la prueba de que se hayan excedido dichos límites. Para esta conclusión me baso sobre todo en el hecho de que tanto con arreglo al criterio de comparación utilizado por la Comisión como basándose en otros métodos de comparación, es posible encontrar razones objetivas que permiten, mínimamente, justificar dicho régimen fiscal, y que la Comisión no ha logrado probar que el sistema impositivo objeto del litigio constituya, con un grado de probabilidad suficiente, una protección indirecta de la producción británica de cerveza en detrimento del vino importado procedente de otros Estados miembros.

7. 

Así pues, propongo de nuevo que se desestime el recurso por infundado y que se condene en costas a la Comisión.


( *1 ) Lengua original: alemán.

( 1 ) Sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido (170/78,↔ Rec. pp. 417 y ss., especialmente p. 438).

( 2 ) Sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe (45/75,↔ Rec. p. 181).

( 3 ) Sentencia de 4 de abril de 1968, Fink-Frucht (27/67, Rec. p. 327).

( 4 ) Sentencias de 10 de octubre de 1978. Hansen (148/77,↔ Rec. p. 1787); de 14 de enero de 1981, Chemial Farmaceutici (140/79, Rec. p. 1), y de 14 de enero de 1981, Vinal (46/80, Rec. p. 77), entre otras referencias.

( 5 ) Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347); Comisión/Italia (169/78,↔ Rec. p. 385); Comisión/Dinamarca (171/78,↔ Rec. p. 447); Comisión/Irlanda (55/79, Rec. p. 481), y Just (68/79,↔ Rec. p. 501).

( 6 ) Citado en la nota 4 supra.

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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT

presentadas el 10 de mayo de 1983 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Estado del proceso

1.1.

En el día de hoy, se le plantea de nuevo a este Tribunal la cuestión de si la Comisión tuvo razón en afirmar, en su recurso de 7 de agosto de 1978, que el impuesto sobre el consumo que recaudaba en aquel entonces el Reino Unido sobre los vinos ligeros no espumosos infringía el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE. Este impuesto era en aquel momento de 3,250 UKL por galón, frente a 0,6084 UKL por galón para la cerveza de la calidad usual considerada.

1.2. Fecha a tomar en consideración para el análisis

La situación determinante para resolver este litigio, de acuerdo entre otras con la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1961, Comisión/Italia (7/61,↔ Rec. p. 653), apartados 1 a 7, relativo a los productos del sector de la carne de porcino, y con la doctrina relativa a la misma, es la que existía en el momento de interponerse el recurso (H.G. Schermers, Judicial Protection in the European Communities, 2.a ed., p. 227 y H.Ą.H. Audretsch, Supervision in European Community Law, pp. 29, 36, 38 y 40 a 46). Aun cuando el Estado miembro de que se trata haya cumplido en el curso del proceso con las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, la Comisión puede, de acuerdo con dicha sentencia, conservar un interés «en que se resuelva conforme a Derecho la cuestión de si se cometió un incumplimiento». En sus conclusiones presentadas en el citado asunto 7/61, el Abogado General Sr. Lagrange concluyó también coincidiendo con la Comisión, con arreglo, entre otros, al tenor del artículo 171 del Tratado, que lo importante para el Tribunal de Justicia era determinar «si existió un incumplimiento, con independencia de lo que haya sucedido después» y que aun extinguido el comportamiento ilegal, la Comisión podía tener todavía interés en obtener un pronunciamiento, aunque sólo fuera por el hecho de que, en caso contrario, el Estado miembro en cuestión sería libre de «reanudar en el futuro su conducta ilícita, sin que ninguna sentencia haya podido declararei incumplimiento».

Considero especialmente importante en el presente asunto esta remisión a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, y ello por dos razones. En primer lugar, ciertos pasajes de las alegaciones escritas y orales presentadas por las partes tras la sentencia con carácter interlocutorio de 27 de febrero de 1980, dan la impresión de que la situación que consideran decisiva para la comprobación de una violación del Tratado es la correspondiente a los años 1980 a 1983. Sin embargo, dicha concepción es contraria a la interpretación de los artículos 169 y 171 del Tratado dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia antes citada. A este respecto, la evolución de la situación en el Reino Unido tras la interposición del recurso tiene importancia tan sólo en la medida en que permita apreciar mejor la situación existente en el momento de interponerse el recurso.

En segundo lugar, la remisión a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia es importante en el presente asunto puesto que es patente que la Comisión considera que la infracción del Tratado que alega no ha desaparecido del todo ni siquiera tras la interposición de su recurso. Aunque sólo sea por esta razón, la Comisión conserva pues un interés evidente en obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal de Justicia que indique con suficiente claridad qué medidas debe adoptar el Reino Unido de acuerdo con el artículo 171 del Tratado para poner fin a la alegada infracción del mismo.

1.3. Los hechos relevantes según la demanda

En su dictamen motivado de 8 de noviembre de 1977, la Comisión afirmó que el impuesto sobre el consumo de los vinos ligeros no espumosos había aumentado, el 1 de enero de 1977, de 2,955 UKL a 3,250 UKL por galón, mientras que sobre la cerveza considerada se recaudaba un impuesto de 0,6084 UKL por galón. Por grado alcohólico, el impuesto sobre el consumo del vino era respectivamente, según que la graduación del mismo fuera de 11 % o 12 % de alcohol, de 0,2955 UKL o de 0,2708 UKL por galón, contra 0,2028 UKL por galón para la cerveza. En cuanto a la relación con el precio, el impuesto sobre el consumo de la cerveza representaba de media el 25 %, según el dictamen motivado, y el mismo impuesto sobre el vino al menos el 38 % del precio de venta al público.

Por consiguiente, el impuesto sobre el consumo de vino de que se trata sobrepasaba al de la cerveza, según los criterios aplicados, en aproximadamente un 50 % (en caso de aplicar los criterios correspondientes al grado alcohólico o al precio de venta al público) o incluso en un 400 % (en caso de aplicación del criterio del volumen previsto por la legislación británica en materia de impuestos sobre el consumo).

Según la Comisión, entre la cerveza y el vino existe una relación competitiva, de manera que la diferencia impositiva señalada constituye una protección indirecta de la producción de cerveza, protección que prohibe el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado.

1.4. Sentencia de 27 de febrero de 1980

En su sentencia con carácter interlocutorio de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido (170/78,↔ Rec. p. 417), el Tribunal de Justicia declaró en primer lugar, en el apartado 3 de los fundamentos, que el Reino Unido reconocía en lo esencial (no los discutió) los hechos señalados por la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la evolución de los impuestos sobre el consumo. Por el contrario, el Reino Unido negó la existencia de una relación competitiva entre el vino y la cerveza, de manera que no existiría la posibilidad de sustitución, que constituye el requisito para la aplicación del párrafo segundo del artículo 95. Además, aun si se reconociera dicha posibilidad de sustitución, el régimen impositivo aplicado al vino no tiene, según el Reino Unido, un carácter protector en el sentido del citado artículo del Tratado.

En el apartado 6, el Tribunal de Justicia declaró que, para determinar la existencia de una relación competitiva en el sentido del párrafo segundo del artículo 95, hay que tener en cuenta, no sólo la situación actual del mercado, sino también la posible evolución del mismo en el marco de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad y las nuevas posibilidades de sustitución que pueda llevar consigo la intensificación de los intercambios, de manera que se pueda potenciar plenamente la complementariedad entre las economías de los Estados miembros, de acuerdo con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Tratado.

En el apartado 10, el Tribunal de Justicia subrayó enérgicamente que (para determinar la existencia de un efecto protector) el párrafo segundo del artículo 95 se refiere a la naturaleza del sistema fiscal de que se trate, de manera que no se debe exigir en cada caso la prueba estadística del efecto protector. «Para aplicar el párrafo segundo del artículo 95, basta demostrar que un mecanismo fiscal determinado, habida cuenta de sus características propias, puede provocar el efecto protector mencionado en el Tratado.»

En el apartado 14, el Tribunal de Justicia declaró que «no se puede negar que, en cierta medida, ambas bebidas pueden satisfacer idénticas necesidades, de modo que hay que admitir cierto grado de sustitución entre ellas».

En sus primeras conclusiones, el Abogado General Sr. Reischl confirmó la existencia de esta posibilidad de sustitución al afirmar (Rec. p. 442) que desde el punto de vista del consumidor, la cerveza y el vino tienen el mismo uso y presentan las mismas características. Ambos se obtienen por fermentación y se distinguen de las demás bebidas refrescantes, que se incluyen en el Capítulo XXII del Arancel Aduanero Común, por su contenido alcohólico. De acuerdo con dichas conclusiones, el porcentaje relativamente bajo de su graduación alcohólica distingue a su vez estas bebidas de los aguardientes de la partida 22.09 C del Arancel Aduanero Común, que se obtiene por destilación. El apartado 14 de la sentencia antes citada, a la que el Abogado General Sr. Reischl ha proporcionado de esta manera una base suplementaria en sus primeras conclusiones relativas a este asunto, constituye, en mi opinión, un punto de partide importante para mis propias conclusiones.

A propósito de las bases de cálculo que se han de aplicar en el marco de la relación competitiva comprobada, para comparar la presión fiscal soportada por ambos productos, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 18 de los fundamentos que «las explicaciones proporcionadas muestran que ni la toma en consideración del volumenkor sisólo de ambas bebidas, ni la comparación entre unidades típicas de consumo pueden proporcionar una base conveniente de comparación. Lo mismo se puede decir de la comparación basada en la incidencia de la presión fiscal sobre el precio de venta de los dos tipos de bebidas, habida cuenta del hecho de que, si bien es relativamente sencillo determinar un precio medio para la cerveza, es difícil definir una base de comparación representativa para los vinos, producto que se caracteriza por su gran variedad de precios».

En el apartado 19, dicha sentencia añade que «entre los criterios expuestos por las partes, el único indicio que permite una comparación mínimamente objetiva consiste, por lo tanto, en la apreciación de la incidencia de la carga fiscal en relación con el grado alcohólico de las bebidas mencionadas». Basándose en este criterio, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que en el Reino Unido el vino estaba sometido en aquel momento a un impuesto sobre el consumo superior en un 50 % aproximadamente al de la cerveza, si se comparaban un vino y una cerveza cuyo grado alcohólico fuera respectivamente 11 a 12° y 3 a 3,7°. En el mismo apartado se señala que, para los vinos de mesa más usuales con un grado alcohólico entre 9 y 10°, el margen de discriminación se sitúa alrededor de 100 a 125 %.

En el apartado 20, a reserva de lo declarado en el apartado 16 en relación con la necesidad de determinar previamente una relación impositiva adecuada entre el vino y la cerveza, y de acuerdo con el único criterio que permite, aunque sea de manera imperfecta, establecer una comparación objetiva entre los tipos impositivos aplicables respectivamente al vino y a la cerveza, se llega a la conclusión de que el vino soporta en el Reino Unido una presión fiscal superior a la cerveza.

Tomaré los mencionados apartados 18 a 20 de la sentencia, relativos a los criterios de comparación que han de aplicarse, como segundo punto de partida de mi propio análisis. De las palabras que he subrayado contenidas en dicha sentencia deduzco por una parte que el Tribunal de Justicia considera el grado alcohólico como un criterio de comparación utilizable, aunque no sea del todo perfecto. Por otra parte, deduzco de ello que el Tribunalde Justicia no ha querido descartar una aplicación complementaria de los criterios representados por el volumen y por el precio. Al menos en relación con la importancia suplementaria del precio como criterio, ello se deduce también lógicamente de las preguntas que formuló el Tribunal de Justicia a las partes mediante el auto posterior de 15 de julio de 1982.

El tercer punto de partida importante para mi propio análisis reside en la apreciación, recogida en el apartado 24, según la cual «la comparación de la evolución de los dos regímenes fiscales controvertidos revela una tendencia protectora en lo que respecta a las importaciones de vino al Reino Unido».

1.5. Posterior desarrollo del proceso

Para una exposición de las observaciones complementarias presentadas por las partes basándose en la sentencia con carácter interlocutorio, me limito a remitirme al segundo informe para la vista. A la luz de estas observaciones complementarias, el Tribunal de Justicia pidió expresamente a la Comisión, en la citación para la continuación de la fase oral, que precisara en la vista su postura respecto a la adecuada relación impositiva entre el vino y la cerveza, así como a la influencia de los métodos de producción del vino y de la cerveza en la estructura de sus precios. En la vista de 19 de mayo de 1982, la Comisión confirmó que, en su opinión, la Comunidad debía establecer un límite para la imposición sobre el vino, pero no una relación impositiva recíproca fija entre el vino y la cerveza. Este punto de vista, sobre el que volveré posteriormente en mi análisis, se basa en la doble consideración de que en algunos Estados miembros se produce exclusivamente, o casi, cerveza, mientras que en otros Estados miembros se producen ambos productos, sin que la mayor presión fiscal sobre la cerveza en dichos países impida al parecer el desarrollo de las industrias cerveceras. En este segundo grupo de Estados no se importa prácticamente cerveza, mientras que en el primer grupo mencionado la importación de vino es notable. La Comisión añadió además que, con arreglo a las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1976, Bobie (127/75, Rec. p. 1079); de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77,↔ Rec. p. 1787); de 8 de enero de 1980, Comisión/Italia (21/79,↔ Rec. p. 1), y de 14 de enero de 1981, Vinal (46/80, Rec. p. 77) un Estado miembro puede aplicar, en función de criterios objetivos, distintos regímenes impositivos, incluso para productos similares, siempre que con ello persiga objetivos económicos que sean compatibles con el Derecho comunitario y a condición de que dichos regímenes impositivos no sean discriminatorios y no tengan tampoco un efecto protector por su propia naturaleza. La relación impositiva recíproca fija entre el vino y la cerveza constituiría sólo un objetivo esencial, al igual que una armonización de los tipos, en el marco de la armonización de las legislaciones, pero no se le podría aplicar el artículo 95. Para una exposición de las demás alegaciones presentadas por las partes durante la segunda vista, me remito al tercer informe para la vista.

En la ampliación de sus conclusiones de 16 de junio de 1982, el Abogado General Sr. Reischl se ha remitido, para la apreciación de la eventual existencia de una relación de sustitución entre determinados productos, además de a la sentencia con carácter interlocutorio, a las sentencias de 17 de febrero de 1976, Rewe (45/75,- Rec. p. 181), y de 4 de abril de 1968, Fink-Frucht (27/67, Rec. p. 315). Por lo que se refiere a la relación impositiva adecuada entre el vino y la cerveza, y basándose en las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de alcohol de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347); Comisión/Italia (169/78,↔ Rec.↔ p. 385); Comisión/Dinamarca (171/78,↔ Rec. p. 447); Comisión/Irlanda (55/79, Rec. p. 481), y Just (68/79,-Rec. p. 501), el Šr. Reischl atribuyó una importancia decisiva al hecho de que la diferencia de trato fiscal -que considera en principio admisible, de acuerdo con las sentencias citadas por la Comisión- no debe tener un carácter discriminatorio o protector en detrimento de productos importados.

Continuando con su apreciación del impuesto sobre el consumo del vino objeto del litigio en relación con los diferentes criterios de comparación, planteó entre otras la cuestión de «si, y hasta que punto, habida cuenta de las demás diferencias importantes entre el vino y la cerveza, el comportamiento de los consumidores viene determinado por el grado alcohólico, o si dicho comportamiento depende únicamente a fin de cuentas del precio de venta de las bebidas en cuestión». Finalmente, llegaba a la conclusión de «que el solo hecho de que la imposición descrita, aplicada al vino, sea relativamente superior que la aplicada a la cerveza no permite afirmar con suficiente certeza que dicha práctica fiscal puede proteger indirectamente la producción nacional de cerveza». Habida cuenta de los datos disponibles en el momento de pronunciarse dichas conclusiones, mi opinión habría sido probablemente la misma. Por ello, centraré mi propio examen en el análisis de los nuevos datos que se han obtenido con posterioridad, gracias a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en su auto de 15 de julio de 1982. Dichas preguntas se referían, como es bien sabido, a los precios de venta al público y al componente fiscal de los mismos en los diferentes Estados miembros desde 1977, así como a la evolución del consumo de vino y de cerveza en los Estados miembros desde 1972.

2. Consideraciones complementarias

2.1. Resumen de los puntos de partida

Comienzo aquí con mi propio análisis de los problemas que se plantean. Para ello, tomaré como puntos de partida, a fin de formar mi propia opinión, los siguientes puntos de la sentencia con carácter interlocutorio del Tribunal de Justicia, que acabo de mencionar:

a)

la existencia de una relación de sustitución entre el vino y la cerveza;

b)

las consideraciones sobre los distintos criterios de comparación, a la luz no obstante de las precisiones contenidas en el auto del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982, así como de las respuestas dadas por las partes a raíz de dicho auto;

c)

la tendencia proteccionista declarada en el apartado 24 de la sentencia.

2.2. Relación de sustitución entre el vino y la cerveza

Por lo que se refiere a la existencia de una relación de sustitución entre el vino y la cerveza, no tengo nada que añadir a lo señalado a este respecto en la sentencia del Tribunal de Justicia y en las dos conclusiones del Abogado General Sr. Reischl. El hecho de aceptar la existencia de una relación competitiva implica reconocer la eventual aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 95. No obstante, en mis observaciones finales volveré de nuevo sobre ciertas características de la relación competitiva que existe entre el vino y la cerveza.

2.3. Criterios de comparación para la determinación de la presión fiscal

En la sentencia con carácter interlocutorio, el Tribunal de Justicia declaró ya, en los apartados 19 y 20, que según el criterio del grado alcohólico, que el Tribunal de Justicia estimó el más objetivo (aunque imperfecto), los vinos utilizados para efectuar la comparación soportan una presión fiscal superior en aproximadamente un 50 % a la que grava la cerveza. Volveré más tarde sobre la cuestión de la relación impositiva adecuada, que quedó abierta. Según la Comisión y el Gobierno italiano (que parten de porcentajes inferiores de alcohol), la ventaja fiscal basándose en dicho criterio es aún superior. Precisamente porque también el Tribunal de Justicia ha considerado que el criterio del grado alcohólico era imperfecto, considero conveniente hacer algunas observaciones sobre los demás criterios aplicados por la Comisión.

En primer lugar, tal como lo señala con razón el Gobierno italiano en sus escritos, la aplicación de un criterio relativo al volumen es lógica en la medida en que el propio régimen fiscal del Reino Unido parte de un criterio basado en el volumen. Además, el Abogado General Sr. Reischl ha señalado correctamente en sus primeras conclusiones que la relación de sustitución entre el vino y la cerveza se debe sobre todo a que ambas bebidas tienen un pequeño grado alcohólico, y sirven para calmar la sed; ahora bien, para calmar la sed, el volumen de las bebidas es uno de los elementos importantes, como ya se ha visto. Ciertamente, el Gobierno italiano admite que hay que aplicar a este respecto un índice corrector de 1,5, es decir, que ha de compararse 1 litro de vino a 1,5 litros de cerveza. Subrayó con razón, en su comentario sobre las respuestas dadas por la Comisión y por el Reino Unido, que los datos proporcionados en relación con el consumo de cerveza y de vino en los países donde el consumo de cerveza o de vino es respectivamente superior, justificarían incluso un índice corrector algo inferior, de 1,35. Según este criterio, la imposición sobre el vino sería, pues, tres veces superior a la de la cerveza. Por consiguiente, el margen de discriminación alcanzaría según dicho criterio por lo menos un 200 %.

Por lo que se refiere al criterio de comparación entre los precios, comparto el punto de vista del Reino Unido y del Abogado General Sr. Reischl de que, en principio, dicho criterio es, sin duda, adecuado. En primer lugar, considero, de acuerdo con el Reino Unido, que la opinión del Comité Neumark, que dicho Gobierno citó en la página 3 de su informe de 1 de diciembre de 1981, ha de tenerse todavía en cuenta, y ello a pesar del hecho de que han pasado ya veinte años desde que se publicara el informe que la contenía, como lo ha subrayado la Comisión un poco despectivamente. En segundo lugar, considero, en la línea señalada en la ampliación de las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl, que las diferencias entre los costes de producción, el grado alcohólico u otras diferencias de costes o de calidad, al igual que las preferencias de los consumidores, se reflejan finalmente en el precio de los distintos productos. No es casualidad el hecho de que a menudo se consideren sinónimos los conceptos de mecanismo de competencia y mecanismo de precio. Las relaciones competitivas entre el vino y la cerveza se reflejan efectivamente en las relaciones de precio entre amos productos. Si el Reino Unido hubiera gravado la cerveza y el vino con idénticos porcentajes del precio de venta al consumo, excluido el impuesto, no se podría haber hablado, en mi opinión, de una infracción del párrafo segundo del artículo 95.

No obstante, las dificultades para aplicar el criterio del precio en el presente asunto se derivan del hecho de que el Reino Unido utiliza precisamente como base para la imposición sobre el vino y la cerveza, en su sistema fiscal, no dicho criterio del precio, sino el del volumen. Además, las grandes diferencias entre las estructuras de los mercados en los que se vende el vino y la cerveza y entre los precios de las diversas variedades de vinos, a causa, entre otras razones, de las diferencias de calidad, dificultan la comparación de los mismos.

La dificultad relativa a las estructuras de los mercados en los que se venden dichos productos puede resolverse comparando los precios en un mercado donde se vendan ambos, es decir, en los grandes almacenes y en aquellos minoristas que ofrecen al consumidor a la vez cerveza y vino. De esta manera, considero que la Comisión tenía razón al utilizar este criterio para comparar los precios en su respuesta al auto del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982.

La dificultad basada en la gran variedad de precios del vino puede solucionarse, en mi opinión, bien comparando el impuesto sobre los vinos de mesa más económicos con el impuesto soportado por la cerveza (como recomienda el Gobierno italiano en su comentario acerca de los datos proporcionados por la Comisión), bien calculando el precio máximo de los vinos de mesa más económicos que detenten conjuntamente una cuota de mercado que se considere significativa (como propone de hecho la Comisión). Los precios pertinentes para los vinos de mesa serían, según que se opte por una u otra de ambas soluciones, de 2 o 3 UKL por litro. El margen de discriminación en detrimento del vino se situaría pues entre 30 y 120 % del precio sin impuestos (más o menos entre el 70 y el 300 % del mpuesto sobre el consumo de cerveza ( 1 )).

En apoyo de su sugerencia de comparar la presión fiscal sobre la cerveza con la presión fiscal sobre el vino de mesa más económico, el Gobierno italiano alega que el artículo 95 prohibe cualquier discriminación fiscal proteccionista contra cualquier producto importado. No obstante, considero que, al igual que sucede en el Derecho de las prácticas colusorias, para la valoración adecuada de las relaciones competitivas, deben despreciarse aquellos productos específicos que representen una cuota de mercado insignificante, y que el cálculo poiła Comisión de un precio máximo para los vinos de mesa económicos proporciona, pues, una base más veraz para la comparación de los precios. Como lo manifestó el propio Reino Unido en la última vista, los relación impositiva entre el vino y la cerveza era ya claramente menos desfavorable para el vino que en el momento de interponerse el recurso, que es el que se debe tomar en consideración para resolver el litigio. Si se aplica el criterio del precio, en el momento de interponerse el recurso el sistema impositivo aplicado en el Reino Unido tenía ya, con arreglo a las características que acabo de señalar, un carácter protector de la producción de cerveza, en el sentido del apartado 10 de la sentencia con carácter interlocutorio, en detrimento de todos aquellos vinos cuyo precio de venta al público (excluidos impuestos) fuera inferior a 5 veces el precio de venta al público (excluidos impuestos) de la cerveza. En el caso de una relación impositiva más desfavorable, el margen de discriminación podría entonces ser sin lugar a dudas superior al margen de protección máximo del 120 % del precio excluidos impuestos, calculado para el año 1982.

vinos de mesa italianos relativamente baratos detentan una cuota del 20 % del mercado británico, porcentaje que permite sin duda aplicar la comparación de la presión fiscal. A este respecto, recuerdo que en la Comunicación de la Comisión sobre los acuerdos de poca importancia en el ámbito de la política de las prácticas colusorias (DO 1977, C 313), se consideraron ya importantes desde el punto de vista del mantenimiento de correctas relaciones competitivas restricciones de competencia referidas a cuotas de mercado del 5 %. Por otra parte, considero junto al Gobierno italiano que el precio medio de los vinos importados en el Reino Unido, proporcionado por el propio Reino Unido en el anexo E de su respuesta de 30 de septiembre de 1982, hace improbable la tesis de que los dos tipos de vinos alemanes citados por este país deban considerarse representativos para la comparación de los precios. Esto se puede decir sin duda respecto a los grandes almacenes que importan directamente el vino.

Los datos proporcionados por el Gobierno italiano tienen también importancia por cuanto de los mismos se deduce que los vinos italianos más representativos desde el punto de vista de la comprobación de la existencia de restricciones sensibles a la competencia tienen un grado alcohólico de sólo 9 al 10 %. Según las indicaciones proporcionadas por la Comisión en las páginas 16 y 17 de su informe de 1 de diciembre de 1981, el margen de discriminación en detrimento de los vinos más representativos, en la fecha que se ha de tener en cuenta para la comprobación de una infracción del Tratado, se elevaba entonces para los vinos, si se aplica el criterio del grado alcohólico, al menos a un 90 %. El criterio de comparación basado en el grado alcohólico y aquel otro representado por el precio guardan por lo demás una relación evidente en la medida en que, en virtud de las disposiciones, aplicables en el presente caso, del Reglamento (CEE) n° 816/70 del Consejo (DO 1970, L 99, p. 1), que sólo fue modificado en 1979 por el Reglamento (CEE) n° 337/79 (DO 1979, L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), el precio de orientación se fijaba por grado de alcohol/hectolitro. Por consiguiente, a los vinos de mesa con un grado alcohólico inferior se les aplicaban precios de orientación proporcionalmente menores a los aplicables a los vinos de mesa con un grado alcohólico superior.

A este respecto, el Gobierno del Reino Unido ha presentado en la última vista ante este Tribunal de Justicia, una nueva alegación jurídica que no puede quedar sin respuesta. Del artículo 97 del Tratado se deduce que un Estado miembro puede fijar tipos impositivos medios para el vino y que, para la aplicación del artículo 95, la presión fiscal sobre los precios medios del vino debe compararse, pues, con la presión fiscal sobre los precios medios de la cerveza. No puede admitirse esta alegación, ya que el artículo 97 constituye claramente una excepción que, como todas las excepciones, debe interpretarse de manera restrictiva. El artículo 97 se refiere exclusivamente a los impuestos sobre el volumen de negocios que se perciban con arreglo al sistema de tributación cumulativa en cascada. Como es bien sabido, el efecto discriminatorio, en beneficio especialmente de las empresas nacionales integradas, que producía el artículo 97 fue, junto con las posibilidades de manipulación sobre la política comercial que brindaba este artículo y con otras distorsiones de la competencia provocadas por el antiguo sistema del impuesto sobre el volumen de negocios, una de las razones importantes por las que los impuestos sobre el volumen de negocios, percibidos con arreglo al sistema de tributación cumulativa en cascada, fueron sustituidos por un impuesto sobre el valor añadido. Dado su carácter de excepción, el artículo 97 no puede extenderse en ningún caso a los impuestos sobre el consumo. Dicho artículo indica más bien que el artículo 95 debe interpretarse en principio en el sentido de que la tributación sobre determinados productos específicos importados (es decir, en el presente caso por ejemplo los vinos de mesa económicos), debe compararse con la tributación sobre los productos nacionales similares (en aplicación del párrafo primero del artículo 95) o, respectivamente, con la tributación sobre productos que se encuentren en una relación competitiva de sustitución con ellos (en aplicación del párrafo segundo del artículo 95). Por consiguiente, la alegación puede utilizarse de hecho contra el punto de vista del Reino Unido, apoyando de este modo la opinión del Gobierno italiano según la cual hay que tomar como criterio de comparación el tipo de vino más económico, aunque yo no quisiera ir tan lejos en consideración de las razones de política general de la competencia que he indicado.

2.4. Resultados de la aplicación de los distintos criterios de comparación

En resumen, el análisis de los documentos recibidos tras el auto del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982 muestra que la presión fiscal soportada por los vinos más representativos desde el punto de vista de la competencia en la fecha que hay que tomar en consideración en el presente caso para la comprobación de la existencia de una infracción del Tratado, sobrepasaba, según todos los criterios aceptables, al menos en un 70 al 100 % la presión soportada por la cerveza. Al igual que el Abogado General Sr. Riescili (quien, en este punto, no disponía aún de suficientes datos cuando presentó la ampliación de sus conclusiones), considero, desde el punto de vista de la competencia, que el criterio de la influencia sobre los precios es el más adecuado. No obstante, he subrayado al mismo tiempo que con arreglo a la organización común del mercado en el sector del vino, existe una relación directa entre los precios del vino y su grado alcohólico, lo que confirma asimismo la pertinencia del criterio del grado alcohólico, que fiíe el recogido por el Tribunal de Justicia en su sentencia con carácter interlocutorio. Una diferencia en la presión fiscal del 70 al 100 % indica ya con claridad, en mi opinión, a reserva de la cuestión de la relación impositiva adecuada entre ambos productos de la que trataré a continuación, que el impuesto sobre el consumo del vino percibido en el Reino Unido protege indirectamente la producción de cerveza de dicho país, puesto que la presión que ejerce sobre el precio de venta al por menor sin impuestos puede representar, según los datos proporcionados, hasta el 160 % de dicho precio.

2.5. El problema de la relación impositiva adecuada

Junto con la Comisión, soy de la opinión de que sólo puede determinarse la relación impositiva adecuada entre el vino y la cerveza a través de una armonización de la legislación en materia de impuestos sobre el consumo con arreglo a los artículos 99 y 100 del Tratado. Si para la Directiva de armonización se utiliza también como base jurídica el artículo 43 del Tratado podrán tenerse en cuenta asimismo las consideraciones de política agrícola común. Debido a la vaguedad del propio concepto de «protección indirecta» que aparece en el párrafo segundo del artículo 95, esta disposición del Tratado no permitirá fijar un límite preciso. Ante una presión fiscal tan elevada en términos absolutos como la que nos encontramos en el presente asunto, una diferencia de presión fiscal de al menos 70 al 100 % con el producto de sustitución representado poiła cerveza, entrañará sin duda, según todos los datos proporcionados por la experiencia relativa al mecanismo de la competencia, una restricción competitiva muy sensible en detrimento del vino. Incluso en presencia de una diferencia de presión fiscal del 50 %, como la que admitió el Tribunal de Justicia en su sentencia con carácter interlocutorio, mi apreciación no cambiaría, cuando otros indicios permiten pensar, como sucede en el presente caso, que la diferencia es aún mayor. En mi opinión, una restricción sensible de la competencia en detrimento del vino significa pues automáticamente una protección indirecta de la producción competitiva de cerveza, en el sentido del párrafo segundo del artículo 95.

Aun cuando esta cuestión no corresponde al presente procedimiento por lo que no puede tampoco recibir aquí una respuesta definitiva, comprendo no obstante que el Tribunal de Justicia se interese también por el efecto de precedente que pueda tener su jurisprudencia en este asunto para valorar las relaciones impositivas en los Estados miembros que producen tanto vino como cerveza. Al igual que el Abogado General Sr. Reischl, considero que las alegaciones de la Comisión para permitir en dichos países una imposición sobre la cerveza superior a la del vino tienen mucha fuerza, sobre todo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por la Comisión. Desde el punto de vista de la competencia en los precios, esencial en mi opinión, como lo he manifestado anteriormente, para la aplicación del párrafo segundo del artículo 95, añado además que considero que la producción de vino no resulta en ningún caso protegida indirectamente por el hecho de una imposición superior sobre la cerveza, siempre que el precio de ésta, incluidos los impuestos, no sea superior al precio de los vinos que compitan con la misma. Desde el momento en que, por razón de los impuestos percibidos sobre la cerveza, los precios de ésta resultaran claramente superiores a los precios de los vinos comparables, no excluiría a priori la posibilidad de una infracción del párrafo segundo del artículo 95. La evolución del volumen de la producción nacional de cerveza y de la importación de cerveza en los países afectados puede también, en mi opinión, jugar un papel en la solución definitiva. Esta incertidumbre jurídica favorece naturalmente la oportunidad que se tiene de solucionar de una vez por todas el problema de la relación impositiva entre el vino y la cerveza por todos los Estados miembros a través de una armonización de sus legislaciones. Precisamente en caso de utilización del criterio del precio como criterio determinante, una aplicación simétrica del párrafo segundo del artículo 95 respecto a los países que producen principalmente cerveza y países que producen principalmente vino no me parece en principio, por las razones indicadas, que pueda entrañar consecuencias inaceptables desde el punto de vista comunitario. Por ello, el problema de la relación impositiva adecuada entre el vino y la cerveza no debe llevar, en mi opinión, a una solución basada en la comparación de la presión fiscal diferente a la que acabo de efectuar.

2.6. Tendencia proteccionista

Los datos proporcionados tras la ampliación de las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl confirman también de manera clara la tendencia proteccionista señalada en el apartado 24 de la sentencia con carácter interlocutorio. Basándose en los artículos 169 y 171 del Tratado, tal como han sido interpretados en la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada anteriormente, el elemento decisivo para la aplicación de este criterio es el de determinar cómo ha evolucionado la relación impositiva entre la cerveza y el vino en el Reino Unido entre la fecha de la adhesión y la de la interposición del recurso.

Con arreglo a los datos proporcionados por la Comisión, y a los que no se ha opuesto el Reino Unido por lo que se refiere a la tendencia de la evolución durante el período que nos interesa aquí entre 1973 y 1978, la relación impositiva entre la cerveza y el vino pasó de 1:3,3 el 1 de enero de 1974 a 1:4,2 el 27 de marzo de 1974 y a 1:5,6 el 16 de abril de 1975. El 1 de julio de 1977 comenzó a bajar ligeramente dicha relación, hasta 1:5,3, cifra que es la que nos interesa para el presente procedimiento. Los datos relativos al consumo, facilitados por la Comisión, muestran que el aumento del impuesto sobre el consumo en 1975 vino acompañado de un descenso del consumo de vino por habitante. Sin embargo, la relación entre el tipo del impuesto sobre el consumo y el consumo por habitante queda demostrado aún con mayor claridad con los datos sobre la evolución desde 1978. En 1980, la relación impositiva entre la cerveza y el vino descendió hasta 1:4,9 y, en 1981, hasta el nivel de 1974, es decir, 1:4,2. Al mismo tiempo, el consumo de vino por habitante aumentó fuertemente (pasando de 5,41 litros por habitante en 1977 a 7,8 litros en 1981), mientras que el consumo de cerveza disminuyó entre 1979 y 1981 por primera vez desde 1972, pasando de 122,1 litros a 111,5 litros por habitante.

El Reino Unido confirma esta evolución con sus propias cifras. Reconoce asimismo la relación que existe entre la presión fiscal y el consumo y, en su informe de 1 de diciembre de 1981 así como en la última vista, consideró que, de acuerdo con la evolución desde 1978, en la actualidad, se había suprimido completamente la tendencia proteccionista declarada en la sentencia con carácter interlocutorio. Aparte del hecho de que dicha afirmación es inexacta si se compara la situación actual a la existente el 1 de enero de 1974, he señalado ya que para la declaración de una tendencia proteccionista sólo interesa en el presente procedimiento la evolución entre 1973 y 1978. Para dicho período, la existencia de una tendencia proteccionista queda también confirmada por el mencionado informe del Reino Unido.

He de añadir a lo anterior que la comprobación de una tendencia proteccionista durante un período determinado puede constituir sin duda un indicio importante de que se ha cometido una infracción del párrafo segundo del artículo 95, pero sin embargo dicho indicio no basta para la aplicación de dicha disposición. A fin de cuentas, el elemento decisivo consiste más bien en determinar si en la fecha pertinente para la comprobación de una infracción del Tratado, la presión fiscal sobre los productos importados era lo suficientemente superior a la soportada pollos productos nacionales de sustitución como para considerar que la producción nacional de los productos de sustitución resultaba indirectamente protegida por la tributación sobre los productos importados. Indudablemente, las conclusiones sobre este último punto pueden apoyarse sobre la comprobación simultánea de un aumento de las diferencias entre las presiones fiscales a lo largo del tiempo.

3. Observaciones finales y conclusión

3.1. Características de la relación competitiva entre el vino y la cerveza

Al igual que la Comisión y el Abogado General Sr. Reischl, considero que, para los tipos de vino económicos que han de tomarse en consideración desde el punto de vista de la competencia, las diferencias entre las estructuras de la producción del vino y de la cerveza no tienen a fin de cuentas una gran importancia. En primer lugar, las diferencias entre los costes de producción se traducen, como ya he manifestado, en precios diferentes, de manera que en caso de que se aplique el criterio del precio, quedan automáticamente consideradas al comparar las presiones fiscales. En segundo lugar, tanto la mayoría de los vinos económicos como la cerveza se fabrican normalmente a través de amplios procesos de producción, como lo han señalado la Comisión y el Abogado General Sr. Reischl.

Las grandes diferencias que existen en la estructura de los mercados en los que se venden el vino y la cerveza no me parecen, a fin de cuentas, que puedan constituir un obstáculo para lograr una comparación clara de la presión fiscal. La inaplicabilidad del artículo 97 supone ya que, en caso de aplicarse el párrafo segundo del artículo 95, no puede utilizarse tipos impositivos medios que graven a todos los vinos importados. El objetivo del párrafo segundo del artículo 95, en relación con el sistema general del Tratado, supone más bien que la prueba de un efecto claramente restrictivo sobre la competencia, respecto a productos importados que representan por separado o globalmente una cuota de mercado apreciable para dichos productos, es suficiente para deducir la existencia de una infracción a dicha disposición. Dicha cuota de mercado apreciable viene ya representada, de acuerdo con los datos proporcionados por el propio Reino Unido, por la venta de vino en los grandes almacenes y por otros detallistas que venden vino y cerveza, mientras que la cuota de mercado que corresponde a los vinos económicos que han de tomarse en consideración de la oferta total de vino puede, con arreglo a los datos facilitados por las dos partes durante el procedimiento, así como por el Gobierno italiano, evaluarse en al menos un 20 %. En mi opinión, y como ya he manifestado anteriormente, hubiera bastado una cuota de mercado de entre el 5 y el 10%.

Por último, los datos obtenidos acerca de los precios y el consumo del vino y de la cerveza confirman que en la relación competitiva entre ambas bebidas, las relaciones de precios y los impuestos incluidos en los mismos que recaen sobre los consumidores juegan un papel que puede demostrarse fácilmente, y que reconoce el propio Reino Unido.

Por consiguiente, considero que las incertidumbres respecto a la relación competitiva entre el vino y la cerveza señaladas por el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de su sentencia con carácter interlocutorio pueden considerarse ya suficientemente resueltas.

3.2. Consecuencias jurídicas de la declaración de una infracción del Tratado por el Reino Unido

Como sucede a menudo, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal de Justicia relativas a una infracción del artículo 30 del Tratado, no pueden determinarse con precisión las consecuencias jurídicas que debe deducir el Reino Unido, en virtud del artículo 171 del Tratado, de una condena en el presente asunto. Desde este punto de vista, en el caso de una condena con arreglo al párrafo segundo del artículo 95 existe además sin lugar a dudas un margen de incertidumbre aún mayor que en el caso de una condena con arreglo al párrafo primero del artículo 95. En cualquier caso, lo que me parece claro en este asunto es que, tras una condena, el Reino Unido no podrá ya reincidir en la tendencia proteccionista en la evolución de la relación impositiva. Considero que esta conclusión basta para admitir que la Comisión conserva un interés legítimo en la continuación del procedimiento aun después del cambio de tendencia observado en el Reino Unido en el período comprendido entre 1977 y 1981. A este respecto, me remito asimismo a la detallada exposición de esta cuestión del interés legítimo que aparece en las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el asunto antes citado 7/61.

No obstante, considero que hay que concluir también de las experiencias generales relativas al mecanismo de la competencia, así como de los datos facilitados por las partes, que continúa existiendo una protección indirecta de la producción de cerveza mientras la presión fiscal soportada por los vinos económicos que han de tomarse en consideración, calculada en relación con el precio libre de impuestos, siga siendo superior en al menos un 30 % a la presión fiscal soportada por la cerveza. Ciertamente estimo que no hay que excluir la posibilidad de que, incluso en el supuesto de una diferencia menor entre las presiones fiscales, persista una protección indirecta de la cerveza, pero esto debería demostrarse con más pruebas que las aportadas hasta el momento.

Dado que los impuestos percibidos en exceso habrán sido sin duda repercutidos sobre el consumidor, me parece infundado el temor del Reino Unido de que se le reclamen dichas cantidades, puesto que el Tribunal de Justicia ha excluido la posibilidad de este tipo de acciones de reembolso en su citada sentencia Just.

3.3. Conclusión

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare, acogiendo la pretensión de la Comisión, que por las razones expuestas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE. En cuanto a las costas, el hecho de que la Comisión sólo haya facilitado todos los datos necesarios para la apreciación de su demanda tras repetidos requerimientos del Tribunal de Justicia constituye, en mi opinión, un motivo excepcional en el sentido del párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, para condenar al Reino Unido a que cargue únicamente con sus propias costas.


( *1 ) Lengua original: neerlandés.

( 1 ) No hay que olvidar por supuesto que dicho cálculo del margen de discriminación se refiere al año 1982. En aquel momento, la

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