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Document 61978CC0007
Opinion of Mr Advocate General Mayras delivered on 4 July 1978. # Regina v Ernest George Thompson, Brian Albert Johnson and Colin Alex Norman Woodiwiss. # Reference for a preliminary ruling: Court of Appeal (England) - United Kingdom. # Means of payment and movements of capital. # Case 7/78.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 4 de julio de 1978.
Regina contra Ernest George Thompson, Brian Albert Johnson y Colin Alex Norman Woodiwiss.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
Medios de pago y movimientos de capitales.
Asunto 7/78.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 4 de julio de 1978.
Regina contra Ernest George Thompson, Brian Albert Johnson y Colin Alex Norman Woodiwiss.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
Medios de pago y movimientos de capitales.
Asunto 7/78.
Edición especial inglesa 1978 00667
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:148
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 4 de julio de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. |
Gracias al completo informe para la vista presentado por el Juez Ponente, el Tribunal de Justicia recuerda, sin duda, los hechos que ocasionaron la presente remisión prejudicial por parte de la Court of Appeal (Criminal Division), así como el texto de las cuestiones presentadas por este órgano jurisdiccional. Los tres apelantes en el litigio principal fueron acusados ante la Crown Court de Canterbury de haber intentado importar ilegalmente 3.400 Krugerrands al Reino Unido. Dos de ellos, que habían exportado entre el 7 de agosto de 1974 y el 26 de mayo de 1975, 40,39 toneladas de monedas de aleación de plata acuñadas en el Reino Unido, fueron acusados de haber planeado eludir la prohibición, por entonces en vigor, de exportar tales monedas. Uno de los apelantes se declaró culpable ante la Crown Court pero, a continuación, todos ellos alegaron que no debían responder a acusación alguna dado que las prohibiciones relativas a la importación y a la exportación de dichas monedas eran contrarias a las disposiciones del Tratado de Roma. La Crown Court rechazó esta tesis, sin recurrir al procedimiento del artículo 177. A continuación, declarándose culpables, recurrieron en apelación y el Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia decidió plantear ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. El objeto material del delito son las monedas de oro y de plata.
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II. |
La respuesta a la primera cuestión determina la solución del litigio. Mediante esta cuestión, el Juez pide al Tribunal de Justicia que califique estas monedas, los Krugerrands y las monedas de plata inglesas, con arreglo al Derecho comunitario: en una palabra, querría saber si se trata de mercancías o de capitales. Si se trata de mercancías en el sentido del Derecho comunitario, están sometidas a las disposiciones del Capítulo 2 del Título I de la Segunda Parte, relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros y a las medidas de efecto equivalente, que obstaculicen la libre circulación de mercancías, tanto a la importación (artículo 30) como a la exportación (artículo 34), a menos que resulten de aplicación las disposiciones del artículo 36 del Tratado. Si, por el contrario, se trata de capitales en el sentido del Derecho comunitario, las transferencias relativas a estas monedas están sometidas a las disposiciones del Capítulo 4 del Título III (es decir, de los artículos 67 a 73 del Tratado) y el órgano jurisdiccional inglés querría conocer el alcance práctico de estas normas en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio. No creo posible que el Tribunal de Justicia responda a esta cuestión en la manera directa en que le ha sido planteada. No obstante, haré frente al problema, por razones de claridad. En apoyo de la calificación de «mercancías», se pueden exponer las siguientes consideraciones: En primer lugar, desde el punto de vista del Derecho interno británico, se puede extraer un argumento del propio texto de las normas, tanto en materia de importación como de importación, que los apelantes fueron acusados de haber infringido. La Import, Export and Customs Powers (Defence) Act 1939, considerada en el contexto político de la época, tenía por objeto «controlar la importación, la exportación, el cabotaje (carriage coastwise) de mercancías (goods) y el embarque de mercancías como provisiones de a bordo, para facilitar la aplicación de la ley relativa a estos aspectos y la ley relativa al comercio con el enemigo […]». Esta «Act» continúa estando en vigor en las relaciones con terceros países, pero debe interpretarse que ha sido derogada, o al menos modificada por la European Communities Act 1972 sobre la adhesión del Reino Unido, en la medida en que sea contraria a las disposiciones del Tratado de Roma. Basándose en la Act 1939, se adoptó el Statutory Instrument no 23, de 1954, titulado «Import of Goods (Control) Order, 1954» que establece que «sin perjuicio de las disposiciones del presente Decreto, se prohibe la importación al Reino Unido de toda mercancía». Evidentemente, el legislador no se quedó ahí, puesto que una norma tan general habría significado la asfixia de un país como el Reino Unido. Por ello, el artículo 2 añade inmediatamente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 1, no estará prohibida la importación de mercancías bajo licencia otorgada por el Board of Trade con arreglo a este artículo y conforme a los requisitos establecidos a este respecto.» De este modo, el Ministro estaba habilitado para autorizar determinadas importaciones de manera concreta y otras importaciones de manera general. Tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 1973, del Acta de adhesión y en virtud del principio general de la libre circulación de mercancías establecido por el Tratado de Roma, el Secretary of State for Trade and Industry autorizó, de modo general, las importaciones de mercancías (licencia general de importación abierta) el 5 de julio de 1973, con efectos a partir del 15 de julio siguiente. Con arreglo a dicha autorización, la importación de todos los artículos de oro, o de lo que llamaríamos «mercancías de oro», quedaba permitida. Pero el 15 de abril de 1975, el mismo Ministerio adoptó una medida (enmienda no 10) que prohibía, a partir del 16 de abril siguiente, salvo autorización especial, la importación de medallas, medallones, placas y otros artículos de oro con inscripciones o relieves así como las monedas de oro. Consta, por tanto, como por otra parte destacó el órgano jurisdiccional de primera instancia, que, con arreglo al sistema instaurado el 5 de julio de 1973, la importación al Reino Unido de Krugerrands, que constituirían mercancías en él sentido de la Act 1939, no estaba sometida a restricción alguna y que, con posterioridad al 16 de abril de 1975, la importación de estas mismas monedas fue sometida al régimen de licencias especiales en concepto de importación de mercancías, recayendo bajo el ámbito de aplicación del apartado 304 (b) de la Customs and Excise Act 1969 toda importación de dichas monedas que contraviniera las citadas disposiciones. En lo que se refiere a la exportación, se puede observar una evolución similar. En virtud del Export of Goods (Control) Order 1970, se prohibió salvo autorización general o especial, la exportación de determinados bienes. El 20 de diciembre de 1972, en vísperas de la adhesión, el Secretario de Estado autorizó, de manera general, la exportación de numerosos tipos de mercancías (Licencia general abierta, de fecha 20 de diciembre de 1972) y entre ellas las monedas, aparentemente para adaptar la legislación del Reino Unido a las disposiciones del artículo 34 del Tratado. Esta autorización fue confirmada el 25 de junio de 1973. No obstante, en virtud de dos medidas adoptadas el 5 de julio y el 20 de diciembre de 1974, se prohibió la exportación de más de cien unidades de monedas de plata como las que constituyen el objeto de litigio (monedas de plata del Reino Unido anteriores a 1974), salvo autorización especial. Consta también, por tanto, que, tras la adhesión del Reino Unido, la exportación de monedas de plata de ese tipo fue, durante cierto tiempo, autorizada con arreglo a la Act 1939 relativa a las mercancías; es probable que, al amparo de este régimen, los apelantes pudieran exportar entre el 7 de agosto de 1974 y el 26 de mayo de 1975, más de 40 toneladas de monedas de plata, sin llamar la atención de la aduana. Por consiguiente, ateniéndose a la calificación de mercancías, realizada en su momento por la legislación del Reino Unido, toda restricción cuantitativa a la importación y a la exportación de estas monedas entre la Comunidad, en su composición original, y el Reino Unido, al igual que entre los nuevos Estados miembros, fue suprimida desde el momento de la adhesión. Las medidas de efecto equivalente a tales restricciones debían ser suprimidas a más tardar el 1 de enero de 1975, con arreglo al artículo 42 del Acta de adhesión. Desde el punto de vista del Derecho comunitario, el Arancel Aduanero Común dispone, según la nomenclatura para la clasificación de las mercancías (Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950), que las monedas que no tengan el carácter de objetos de colección (72.01) están exentas de derechos de importación, al igual, por otro lado, que los propios objetos de colección (99.05) y que los billetes de banco firmados y numerados (49.07). Esta exención de derechos en favor de las monedas puede explicarse por el deseo de cada Estado de no privarse de entradas de oro o de plata. |
III. |
Suponiendo que las monedas de que se trata sean mercancías, la segunda cuestión que plantea el Juez nacional al Tribunal de Justicia, consiste en si alguna de las disposiciones del artículo 36 permite justificar las restricciones en el presente caso. A pesar de que, por razones que expondré más adelante, la respuesta a esta cuestión no me parezca necesaria para la solución del litigio, haré a este respecto las observaciones siguientes: Hay que distinguir según se trate de importación de Krugerrands o de exportación de monedas de plata.
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IV. |
Sin embargo, estas consideraciones no agotan el problema. Si bien ciertas monedas de oro y plata constituyen, en determinados casos, mercancías que pueden ser objeto, en algunos si no en todos los Estados miembros, de transacciones bancarias perfectamente legales, sujetas al pago eventual del IVA cuando éste sea exigible, se trata de mercancías de un tipo muy especial que, como acabamos de exponer, podían y pueden emparentarse con los «capitales» en función de la coyuntura y de las condiciones y modalidades de transacciones de las que son objeto. Querría ahora responder a una objeción que sin duda se me planteará. A menudo se ha señalado que, si bien toda moneda es necesariamente una mercancía, al menos en su origen, toda mercancía posee, a determinados efectos, el carácter de capital, desde un punto de vista económico. Este es el caso, por ejemplo, de los diamantes, de los cuadros de los maestros, de los sellos, de la vajilla de plata e incluso del azúcar.
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V. |
A continuación, es necesario volver sobre el alcance de los artículos 67 y 71. Esta última disposición establece: «Los Estados miembros procurarán no introducir dentro de la Comunidad ninguna nueva restricción de cambio que incida en los movimientos de capitales y en los pagos corrientes relacionados con tales movimientos ni hacer más restrictivas las regulaciones existentes.» De lo que eran en el momento de la entrada en vigor del Tratado, es decir, para el Reino Unido, antes del 1 de enero de 1973. De acuerdo con el párrafo segundo de dicho artículo, los Estados miembros «se declaran dispuestos a sobrepasar el grado de liberalización de capitales previsto en los precedentes artículos, en la medida en que su situación económica, especialmente la situación de su balanza de pagos, se lo permita». Está claro que ninguna de estas dos disposiciones genera derechos en favor de los particulares. El artículo 67 somete la supresión progresiva de las restricciones a los movimientos de capitales a una condición temporal y a una condición permanente. Admitiendo que el período de transición para la supresión de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación de mercancías, es también aplicable a la supresión de las restricciones en materia de libre circulación de capitales, es decir, que había transcurrido el 1 de enero de 1975, la cláusula «en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común» conserva un alcance permanente, incluso tras la expiración de dicho período. El mismo criterio de «buen funcionamiento del mercado común» debe también inspirar la actuación de la Comunidad, por ejemplo, en materia de aproximación de las legislaciones nacionales [letra h) del artículo 3]. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 67, tras la entrada en vigor del Acta de adhesión y después de la expiración del período transitorio que ésta establece, caso de subsistir restricciones a los movimientos de capitales, el hecho de mantenerlas sólo es contrario al Tratado si su supresión es necesaria para el buen funcionamiento del mercado común. Me abstendré de pronunciarme sobre la cuestión de si el buen funcionamiento del mercado común exige que la «colocación de capitales» y la «inversión», que eran y aún son una realidad que necesariamente tolera la ley dentro de las fronteras de cada Estado miembro, puedan ser factibles a escala comunitaria y sin discriminación, gracias a la libre circulación en el resto de la Comunidad del oro monetario admitido en libre práctica en un Estado miembro; prefiero confiar esta cuestión a la apreciación del Tribunal de Justicia. El hecho de que, en determinados Estados miembros, puedan negociarse libremente las monedas de que se trata y de que todos los Estados miembros favorezcan el atesoramiento y la especulación al «reacuñar» monedas de oro, constituye evidentemente una discriminación, en cierto modo como en la sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, ↔ Rec. p. 1337), pero, precisamente, el artículo 67 o impide el mantenimiento, incluso tras la expiración del período transitorio, de las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales, si la supresión de estas discriminaciones no es necesaria para el buen funcionamiento del mercado común. Es cierto por tanto que, si bien los Krugerrands y las monedas de plata en litigio no son sino el «sustrato» físico de movimientos de capitales, el artículo 67 no puede ser válidamente invocado por los apelantes y la expiración del período transitorio no afecta al valor permanente de la restricción derivada de la cláusula de buen funcionamiento del mercado común. En definitiva, corresponderá al Juez nacional apreciar si los movimientos financieros que acompañaron a la circulación de las monedas objeto del litigio corresponden a intercambios y a movimientos materiales de mercancías, en el sentido normal del término, pero, a mi juicio, a pesar de que el Gobierno británico haya utilizado un instrumento poco ortodoxo, aunque muy eficaz (los textos adoptados en aplicación del Act 1939, que regula los movimientos de mercancías) para controlar estas transacciones monetarias, no es menos cierto que podría haberse intentado lograr dicho objetivo en el marco de los artículos 67 y 104 del Tratado. |
En estas circunstancias, me parece inútil responder a la última cuestión planteada y concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que declare:
1) |
Por capitales, en el sentido del Derecho comunitario, también han de entenderse las monedas de oro y de plata que constituyan medios legales de pago o «medios de pago de cualquier clase». |
2) |
Tampoco tras la expiración del período transitorio establecido en el artículo 42 del Acta de adhesión, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 106, están obligados los nuevos Estados miembros a suprimir entre ellos y en sus relaciones con la Comunidad, en su composición original, las restricciones a los intercambios de capitales así definidos, pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales, salvo en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común. |
( *1 ) Lengua original: francés.