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Document 61977CJ0082

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 1978.
Ministerio fiscal del Reino de los Países Bajos contra Jacobus Philippus van Tiggele.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Amsterdam - Países Bajos.
Precios mínimos de la ginevra.
Asunto 82/77.

Edición especial inglesa 1978 00015

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 24 de enero de 1978 ( *1 )

En el asunto 82/77,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof de Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministerio fiscal del Reino de los Países Bajos

y

Jacobus Philippus van Tiggele, con domicilio en Maasdam (Países Bajos),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 37 y 92 a 94 de dicho Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando, que mediante resolución de 30 de junio de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio siguiente, el Gerechtshof de Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, por una parte, de los artículos 30 a 37 del Tratado relativos a la supresión de las restricciones cuantitativas en los intercambios entre los Estados miembros y, por otra parte, de los artículos 92 a 94 del Tratado referentes a las ayudas otorgadas por los Estados;

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal instruido contra un comerciante en vinos y licores acusado de vender bebidas alcohólicas a precios inferiores a los mínimos fijados por el Produktschap voor gedistilleerde dranken conforme al Real Decreto de 18 de diciembre de 1975 (Staatsblad no 746).

3

Considerando que el Reglamento del Produktschap de 17 de diciembre de 1975 relativo a los precios de las bebidas destiladas, aprobado por el Ministro de Asuntos Económicos el 19 de diciembre de 1975, estableció para la venta al por menor en el interior del país, un régimen de precios mínimos fijado de forma diferente para cada categoría de bebidas destiladas;

4

que para las bebidas del tipo «ginebra joven» y «vieux», el precio mínimo se calcula sobre la base del precio de catálogo unitario del fabricante, más 0,60 HFL y el IVA, sin que este precio pueda en ningún caso ser inferior a 11,25 HFL el litro;

5

que para las bebidas del tipo «ginebra añeja», el precio mínimo se fija en 11,25 HFL por litro;

6

que para todas las demás bebidas destiladas, el precio mínimo es igual al precio efectivo de compra más el IVA;

7

que en virtud del artículo 7 del Reglamento, el precio mínimo, fijado inicialmente en 11,25 HFL, se elevó a 11,70 HFL debido a la evolución de los costes;

8

que el artículo 8 autoriza al Presidente del Produktschap a conceder exenciones en la aplicación de las disposiciones del Reglamento en ciertos casos o grupos de casos;

9

que, según la exposición de motivos del Real Decreto de 18 de diciembre de 1975, la autorización concedida al Produktschap para dictar esta normativa trataba de favorecer la adaptación del comercio de vinos y bebidas alcohólicas a las condiciones de una competencia normal y su validez se limitaba a tres años.

Sobre la primera cuestión

10

Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta esencialmente si los artículos 30 a 37 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que la prohibición que establecen es aplicable a una normativa de precios como la presente;

11

que el artículo 30 prohibe, en el comercio entre Estados miembros, cualquier medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa;

12

que a los efectos de esta prohibición basta con que las medidas de que se trata puedan dificultar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, las importaciones entre los Estados miembros;

13

que si bien una normativa nacional de precios, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados no podría generalmente producir semejante efecto, puede suceder de otro modo en ciertos casos específicos;

14

que, de esta manera, el establecimiento, por una autoridad nacional, de precios o márgenes de beneficios a un determinado nivel, de forma que los productos importados resulten desfavorecidos con respecto a los productos nacionales idénticos podría constituir un obstáculo a la exportación, bien porque no podrían comercializarse con beneficio en las condiciones establecidas o porque quedase neutralizada la ventaja competitiva derivada de un precio de coste inferior;

15

que procede resolver la cuestión planteada a la luz de estas consideraciones, ya que se trata en el caso presente de un producto para el que no existe ninguna organización común de mercados.

16

Considerando, en primer lugar, que una disposición nacional que prohíbe indistintamente la venta al por menor de productos nacionales e importados a precios inferiores al de compra pagado por el minorista no puede producir exclusivamente efectos perjudiciales para la comercialización de los productos importados y no puede, por lo tanto, constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación;

17

que, además, el establecimiento del margen de beneficio mínimo en una cuantía determinada y no como un porcentaje del precio de coste, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, no puede tener tampoco el efecto de desfavorecer a los productos importados, que pueden ser más baratos, en un caso como el presente, en el que el importe del margen de beneficio constituye una parte relativamente pequeña del precio al por menor definitivo;

18

que, por el contrario, no sucede lo mismo en lo que se refiere al precio mínimo fijado en una cuantía determinada que, aun aplicándose indistintamente a los productos nacionales y a los importados, puede perjudicar la comercialización de estos últimos, en la medida en que impide que su precio de coste inferior se repercuta en el precio de venta al consumidor;

19

que esta conclusión se impone aun cuando la autoridad competente esté facultada para conceder exenciones del precio mínimo fijo y dicha autorización sea utilizada generosamente en favor de los productos importados, ya que la necesidad para el importador o el comerciante de someterse a las formalidades administrativas inherentes a este régimen puede, por sí misma, constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa;

20

que el carácter temporal de la aplicación de los precios mínimos fijos no puede justificar semejante medida por cuanto ésta es incompatible, por otras razones, con el artículo 30 del Tratado;

21

que procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la determinación, por una autoridad nacional, de un precio mínimo de venta al por menor, fijado en una cantidad determinada y aplicable indistintamente a los productos nacionales e importados, constituye, en condiciones semejantes a las previstas por el Reglamento del Produktschap voor gedistilleerde dranken de 17 de diciembre de 1975, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por dicho artículo.

Sobre la segunda cuestión

22

Considerando que la segunda cuestión se refiere esencialmente a si los artículos 92 al 94 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que una regulación de precios, como la controvertida, constituye, según dichos artículos, una ayuda otorgada por el Estado;

23

que el artículo 92 declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones;

24

que cualquiera que sea la definición que haya de darse del concepto de ayuda en el sentido de este artículo, de los propios términos de la disposición se deduce que una medida que se caracteriza por la fijación de precios mínimos al por menor, con el objeto de favorecer a los distribuidores de un producto a costa exclusivamente de los consumidores, no constituye una ayuda en el sentido del artículo 92;

25

que los beneficios que esta intervención en la formación de los precios suponen para los distribuidores del producto no se otorgan en efecto, ni directa ni indirectamente, con cargo a recursos del Estado, en el sentido del artículo 92;

26

que procede pues responder a la segunda cuestión que el artículo 92 del Tratado debe entenderse en el sentido de que el establecimiento, por una autoridad pública, pero a costa exclusivamente de los consumidores, de precios mínimos para la venta al por menor de un producto no constituye una ayuda de Estado según dicho artículo.

Costas

27

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

28

que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof de Amsterdam mediante resolución de 30 de junio de 1977, declara:

 

1)

El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la determinación, por una autoridad nacional, de un precio mínimo de venta al por menor, fijado en una cantidad determinada y aplicable indistintamente a los productos nacionales e importados, constituye, en condiciones semejantes a las previstas por el Reglamento del Produktschap voor gedistilleerde dranken de 17 de diciembre de 1975, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por dicho artículo.

 

2)

El artículo 92 del Tratado CEE debe entenderse en el sentido de que el establecimiento, por una autoridad pública, pero a costa exclusivamente de los consumidores, de precios mínimos para la venta al por menor de un producto no constituye una ayuda de Estado a efectos de dicho artículo.

 

Kutscher

Sørensen

Bosco

Donner

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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