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Document 61977CJ0029

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1977.
    SA Roquette Frères contra Estado francés - Administración de Aduanas.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Lille - Francia.
    Montantes compensatorios monetarios.
    Asunto 29-77.

    Edición especial inglesa 1977 00507

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1977:164

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 20 de octubre de 1977 ( *1 )

    En el asunto 29/77,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d'instance de Lille, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    SA Roquette Frères, con domicilio social en Lestrem (Pas-de-Calais),

    y

    Estado francés — Administración de Aduanas, Lille,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que debían tomarse en el sector agrícola, a continuación del ensanchamiento temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1) y sobre la validez del Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que mediante resolución de 4 de febrero de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo siguiente, el Tribunal d'instance de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que debían tomarse en el sector agrícola, a continuación del ensanchamiento temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1) y sobre la validez del Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4);

    2

    que, dado que el Gobierno francés adoptó, en marzo de 1976, la decisión de sacar al franco del sistema conforme al cual las monedas de ciertos Estados miembros flotan hacia el exterior conservando entre ellas determinados márgenes de fluctuación (la «serpiente»), la Comisión aprobó el citado Reglamento no 652/76 que establecía montantes compensatorios monetarios sobre los intercambios comerciales de Francia con los Estados miembros o los países terceros a partir del 25 de marzo de 1976;

    3

    que las cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre el pago por la demandante en el litigio principal de los montantes compensatorios monetarios sobre sus exportaciones de productos amiláceos a base de maíz desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 652/76;

    4

    que se pregunta, en primer lugar, si, para la creación o el mantenimiento de los montantes compensatorios monetarios, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, obliga a la Comisión a referirse al riesgo de perturbaciones en los intercambios y, en caso de no existir tal riesgo, si le prohibe fijar montantes compensatorios;

    5

    que, por otra parte, se pregunta en qué deben consistir dichas perturbaciones;

    6

    que se pregunta igualmente si el riesgo de perturbaciones debe ser apreciado al nivel de los productos de base [contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1] o al nivel de los productos derivados de que se trate [contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1] del Reglamento no 974/71;

    7

    que se pregunta a continuación si el Reglamento no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, y los Reglamentos subsiguientes deben considerarse válidos con respecto a la legislación comunitaria de base en la medida en que crean montantes compensatorios monetarios sobre el maíz (10.05 B) y sobre los productos cuyo precio depende del de éste, a los que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71; montantes compensatorios que son iguales a la repercusión monetaria total sobre el precio del producto de base, ajustado simplemente por una deducción global, sin considerar si esta medida general es estrictamente necesaria;

    8

    que se pregunta, finalmente, si la creación y el mantenimiento de los montantes compensatorios monetarios por el Reglamento no 652/76 de la Comisión y los textos posteriores son conformes con lo dispuesto por el artículo 39 del Tratado de Roma, ya que, si bien fueron aprobados con la finalidad de impedir que las fluctuaciones a corto plazo de los tipos de cambio repercutan inmediatamente en los precios agrícolas expresados en moneda nacional, provocan, según la Comisión (propuesta de Reglamento de 5 de noviembre de 1976) efectos perturbadores para la unidad del mercado agrícola y distorsiones de competencia y ya que, según Roquette, disminuyen la renta real de los agricultores franceses;

    9

    que, fundamentalmente, estas cuestiones tienen por objeto saber si el Reglamento no 652/76 de la Comisión y los subsiguientes Reglamentos son válidos o no.

    10

    Considerando que el régimen de los montantes compensatorios establecido por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, modificado por los Reglamentos n os 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 148), y 509/73 del Consejo, de 22 de febrero de 1973 (DO L 50, p. 1) dispone que, si un Estado miembro admite para su moneda un tipo de cambio que exceda hacia arriba o hacia abajo el límite de fluctuación autorizado por la normativa internacional en vigor el 12 de mayo de 1971, a) el Estado miembro cuya moneda se revalúe más allá del límite de la fluctuación percibirá a la importación y concederá a la exportación, b) el Estado miembro cuya moneda se deprecie más allá del límite de fluctuación, percibirá a la exportación y concederá a la importación, montantes compensatorios, para los productos a los que se refiere el apartado 2, en sus intercambios con los Estados miembros y los países terceros;

    11

    que el apartado 3 del citado artículo 1 dispone que el apartado 1 sólo se aplicará cuando la aplicación de las medidas monetarias contempladas en el citado apartado provoque perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas;

    12

    que compete a la Comisión, previo dictamen de los Comités de gestión, declarar la existencia de esta situación.

    13

    Considerando que las posibilidades de perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas son tan numerosas y diversas que le sería difícil, si no imposible, a la Comisión enumerar en un Reglamento todas ellas;

    14

    que, por esta razón, la Comisión está facultada para declarar el riesgo de perturbaciones, basándose únicamente en una baja sensible del tipo de cambio de una moneda;

    15

    que los considerandos del Reglamento no 652/76 no contienen referencia expresa a las perturbaciones que pueden producirse de no existir los montantes compensatorios monetarios, sino que tan sólo mencionan que «las cotizaciones señaladas en los mercados de cambio para el franco francés han registrado, desde el 15 de marzo de 1976, una baja sensible y que, por tanto, se cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 974/71 que justifican la aplicación de los montantes compensatorios monetarios»;

    16

    que es evidente que esta mención se refiere a los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y debe entenderse en este sentido;

    17

    que, si es cierto que la Comisión no ha afirmado expresamente que en caso de inexistencia de los montantes compensatorios monetarios serían de temer perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas, es evidente que la inserción de este considerando sólo habría tenido carácter formal;

    18

    que, por lo tanto, el hecho de que la motivación haya adoptado la forma de una remisión a los requisitos indicados por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 no debe considerarse equivalente a una falta de motivación.

    19

    Considerando que, por tratarse de la evaluación de una situación económica compleja, la Comisión y el Comité de gestión tienen al respecto una amplia facultad de apreciación;

    20

    que al controlar la legalidad del ejercicio de esta facultad, el Juez debe limitarse a examinar si no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si dicha autoridad se ha extralimitado manifiestamente en su facultad de apreciación.

    21

    Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 no puede interpretarse en el sentido de que obligue a la Comisión a decidir, caso por caso, o para cada producto separadamente y distinguiendo según el país de exportación, acerca de la existencia de un riesgo de perturbación;

    22

    que los propios términos de esta disposición muestran que se puede proceder, sobre este punto, a apreciaciones globales;

    23

    que, en especial, razones imperiosas relacionadas con la puesta en práctica del sistema de montantes compensatorios permiten tomar en consideración grupos de productos para evaluar la posibilidad de perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas.

    24

    Considerando que, dado que las perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas consisten con frecuencia en desviaciones de tráfico, la Comisión, al apreciar el riesgo, toma en consideración las condiciones del mercado así como los factores monetarios que resulten del valor de las monedas de los Estados miembros.

    25

    Considerando que la Comisión está facultada para apreciar los riesgos de perturbaciones existentes bien para los intercambios de productos de base bien para los intercambios de productos de base y derivados.

    26

    Considerando que el cálculo de los montantes compensatorios monetarios sobre los productos derivados del maíz se hizo aplicando estrictamente el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71 que establece que, para los demás productos del artículo 1, los montantes compensatorios serán iguales a la repercusión, sobre los precios del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio a los precios del producto, contemplado en el apartado 1, del que dependen;

    27

    que la deducción global mencionada se refiere a la disminución de 1,50 puntos, que representan la media de los porcentajes que constituyen el margen señalado para una moneda depreciada, establecida por el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 557/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (DO L 67, p. 1);

    28

    que la Comisión no ha hecho, pues, más que aplicar estrictamente los Reglamentos del Consejo.

    29

    Considerando que en lo que se refiere a la validez del Reglamento de base, el artículo 39 del Tratado enumera diferentes objetivos de la Política Agrícola Común;

    30

    que, para alcanzar estos objetivos, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir las posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno u otro de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en vista de los cuales dichas Instituciones adoptan sus decisiones;

    31

    que, debido a la evolución de la situación monetaria, al dar en algún caso preferencia a las necesidades de la estabilización de los mercados, el Reglamento no 974/71 no ha infringido el artículo 39;

    32

    que en lo que se refiere al argumento basado en la propuesta de la Comisión de 5 de noviembre de 1976, esta propuesta tuvo presente el peligro de que el sistema de los montantes compensatorios monetarios fuera desviado de su finalidad por el mantenimiento de tipos de cambio representativos inadecuados;

    33

    que la demandante en el litigio principal no ha pretendido que éste fuera el caso del franco francés en el período considerado;

    34

    que, por lo tanto, esta alegación debe ser desestimada.

    35

    Considerando que de las consideraciones que preceden resulta que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento impugnado y de los Reglamentos subsiguientes.

    Costas

    36

    Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    37

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d'instance de Lille mediante resolución de 4 de febrero de 1977, declara:

     

    El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976.

     

    Kutscher

    Sørensen

    Bosco

    Donner

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de octubre de 1977.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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