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Document 61977CJ0011

Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1977.
Richard Hugh Patrick contra Ministre des affaires culturelles.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif de Paris - Francia.
Asunto 11-77.

Edición especial inglesa 1977 00341

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1977:113

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 28 de junio de 1977 ( *1 )

En el asunto 11/77,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Richard Hugh Patrick

y

Ministre des affaires culturelles,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 a 54 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 3 de enero de 1977, recibida en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1977, el tribunal administratif de Paris planteó al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación de los artículos 52 a 54 del Tratado CEE relativos al derecho de establecimiento;

2

que dicha cuestión se planteó en el marco de un litigio entre el ministre français des affaires culturelles y un ciudadano británico titular de un diploma de arquitecto expedido en el Reino Unido por la Architectural Association, el cual solicitó a principios del año 1973 autorización para ejercer la profesión de arquitecto en Francia.

3

Considerando que, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley francesa de 31 de diciembre de 1940 que creó el Colegio de Arquitectos y reguló el título y el ejercicio de la profesión de arquitecto: «los nacionales de países extranjeros serán autorizados a ejercer la profesión de arquitecto en Francia en las condiciones de reciprocidad fijadas por convenios diplomáticos y tras la presentación de títulos equivalentes al diploma exigido a los arquitectos franceses»;

4

que, según el párrafo tercero del mismo apartado: «los extranjeros no amparados por disposiciones de convenios podrán, con carácter excepcional, obtener la autorización citada»;

5

que una Orden Ministerial de 22 de junio de 1964, dictada para desarrollar esta disposición, consideró que reunían los requisitos de equivalencia de títulos, establecidos en el apartado 2 del artículo 2, antes citado, los titulares de diplomas expedidos por la mencionada Architectural Association;

6

que, mediante resolución de 9 de agosto de 1973, le fue denegada al interesado la autorización solicitada, porque, con arreglo a la Ley de 31 de diciembre de 1940, dicha autorización tiene siempre carácter excepcional cuando no existe convenio de reciprocidad entre Francia y el país del que sea originario el solicitante y porque, a falta de convenio específico al respecto entre Estados miembros de la CEE y, en particular, entre Francia y el Reino Unido, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no puede hacer sus veces, ya que los artículos 52 a 58, que se refieren a la libertad de establecimiento, se remiten, para la realización de esta libertad, a Directivas del Consejo que todavía no han sido adoptadas;

7

que, el tribunal administratif de Paris, que conoce del recurso de anulación de esta resolución, pregunta al Tribunal de Justicia si «en el estado del Derecho comunitario en fecha de 9 de agosto de 1973, un nacional británico podía invocar en favor suyo el beneficio del derecho de establecimiento para ejercer en un Estado miembro de la Comunidad la profesión de arquitecto».

8

Considerando que, con arreglo al artículo 52 del Tratado, la libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio «en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales»;

9

que, como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74,↔ Rec. p. 631), el principio de trato nacional constituye una de las disposiciones jurídicas fundamentales de la Comunidad y, en la medida en que remite a un conjunto de disposiciones legislativas efectivamente aplicadas por el país de establecimiento a sus propios nacionales, puede, por esencia, ser invocado directamente por los nacionales de todos los demás Estados miembros;

10

que, al fijar, por lo que respecta a los antiguos Estados miembros y a sus nacionales, el final del período transitorio para la realización de la libertad de establecimiento, el artículo 52 impone una obligación de resultado precisa, cuyo cumplimiento debe ser facilitado, aunque no condicionado, por la puesta en funcionamiento de un programa de medidas progresivas;

11

que el hecho de que esta progresividad no haya sido respetada deja intacta la obligación más allá del plazo previsto para su cumplimiento;

12

que contra el efecto directo del principio de trato nacional contenido en el artículo 52 no se puede invocar el hecho de que el Consejo no haya adoptado las Directivas previstas en los artículos 54 o 57 o incluso el hecho de que algunas de las Directivas adoptadas efectivamente no hayan conseguido plenamente el objetivo de no discriminación enunciado en el artículo 52;

13

que, en efecto, tras la expiración del período transitorio, las Directivas previstas por el Capítulo relativo al derecho de establecimiento resultan superfluas para la aplicación del principio de trato nacional, al estar éste, en lo sucesivo, consagrado con efecto directo por el propio Tratado.

14

Considerando, por lo que respecta a los nuevos Estados miembros y a sus nacionales que, a falta de disposiciones transitorias en el Tratado de adhesión de 22 de enero de 1972 sobre el derecho de establecimiento, el principio contenido en el artículo 52 produce todos sus efectos a partir de la entrada en vigor de dicho Tratado, es decir, desde el 1 de enero de 1973;

15

que, por tanto, el ejercicio del derecho al libre establecimiento, a partir del 1 de enero de 1973, no puede supeditarse por un Estado miembro, respecto a un nacional de un nuevo Estado miembro, a una autorización excepcional, cuando dicho nacional reúna los requisitos establecidos por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales;

16

que, a este respecto, la legítima exigencia, en los diferentes Estados miembros, de la posesión de títulos para el acceso a determinadas profesiones constituye un obstáculo al ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento cuya supresión debe, con arreglo al apartado 1 del artículo 57, ser facilitada por Directivas del Consejo sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;

17

que, sin embargo, el hecho de que tales Directivas no se hayan adoptado todavía no autoriza a un Estado miembro a denegar el beneficio efectivo de esta libertad a una persona sujeta al Derecho comunitario, cuando la libertad de establecimiento prevista por el artículo 52 pueda asegurarse en dicho Estado miembro con arreglo, en particular, a disposiciones legislativas y reglamentarias ya en vigor;

18

que procede responder por tanto a la cuestión planteada que, a partir del 1 de enero de 1973, un nacional de un nuevo Estado miembro, que esté en posesión de un título reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, equivalente al diploma expedido y exigido en dicho Estado, goza del derecho de acceso a la profesión de arquitecto y de su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de establecimiento, sin que se le puedan exigir requisitos adicionales.

Costas

19

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

20

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 3 de enero de 1977, declara:

 

A partir del 1 de enero de 1973, un nacional de un nuevo Estado miembro, que esté en posesión de un título reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, equivalente al diploma expedido y exigido en dicho Estado, goza del derecho de acceso a la profesión de arquitecto y de su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de establecimiento, sin que se le puedan exigir requisitos adicionales.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 1977.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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