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Document 61976CJ0029

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976.
LTU Lufttransportunternehmen GmbH & Co. KG contra Eurocontrol.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania.
Asunto 29-76.

Edición especial inglesa 1976 00539

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1976:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de octubre de 1976 ( *1 )

En el asunto 29/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competenciajudicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht de Dusseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

LTU Lufttransportunternehmen GmbH & Co. KG, Dusseldorf,

y

Eurocontrol, Bruselas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Convenio relativo a la competenciajudicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 16 de febrero de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de marzo siguiente, el Oberlandesgericht de Düsseldorf planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»), una cuestión con el fin de dilucidar si para la interpretación del concepto «materia civil y mercantil» en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Convenio, ¿debe hacerse referencia al Derecho del Estado en el que se ha dirimido el litigio o al Derecho del Estado donde se ha solicitado que se otorgue la ejecución de la resolución?

2

que, como se deduce de los autos, la cuestión se ha planteado en el marco de un procedimiento seguido con arreglo al Título III, Sección 2 del Convenio, en el que Eurocontrol solicitó a los órganos jurisdiccionales alemanes competentes la ejecución contra LTU de una resolución en la que los Tribunales belgas habían condenado a esta última a pagarle determinadas cantidades en concepto de tasas devengadas por la utilización de sus instalaciones y servicios.

3

Considerando que, según el artículo 1, el Convenio «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional»; que el párrafo segundo del mismo artículo excluye de su ámbito de aplicación:

«1)

El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; 2) las quiebras, convenios de los quebrados con sus acreedores y demás procedimientos análogos; 3) la Seguridad Social; 4) el arbitraje».

que, si bien es cierto que se indica que el Convenio se aplica con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional y que se excluyen determinadas materias de su ámbito de aplicación, sin embargo, el artículo 1 no contiene otras precisiones sobre el significado del concepto de que se trata;

que dado que este artículo sirve para indicar el ámbito de aplicación del Convenio -con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del mismo para los Estados contratantes y las personas interesadas-no cabe interpretar los términos de esta disposición como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados;

que el artículo 1, al precisar que el Convenio se aplica «con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional», indica que el concepto material civil y mercantil no puede interpretarse sólo en función del reparto de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que existen en determinados Estados;

que, por consiguiente, hay que considerar dicho concepto como un concepto autónomo que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por la otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales.

4

Considerando que, si se interpreta el concepto de esta manera, en particular, a fines de la aplicación de las disposiciones del Título III del Convenio, determinadas categorías de resoluciones judiciales deben ser consideradas como excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo;

que, si bien determinadas resoluciones judiciales dictadas en litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público;

que tal es el supuesto en un litigio que, como el entablado entre las partes en el asunto principal, se refiere al cobro de tasas que debe abonar una persona de Derecho privado a una organización nacional o internacional de Derecho público por la utilización de instalaciones y servicios del mismo, en particular, cuando esta utilización sea obligatoria y exclusiva;

que, con mayor razón sucede así cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de percepción se determinan de forma unilateral para los usuarios, como es el caso en este asunto, en que la organización de que se trata ha fijado unilateralmente el lugar de cumplimiento de la obligación en su sede y ha elegido los Tribunales nacionales competentes para resolver los litigios relativos a dicho cumplimiento.

5

Considerando, que procede responder a la cuestión planteada que, para la interpretación del concepto materia civil y mercantil a fin de aplicar el Convenio, en particular su Título III, procede referirse por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra parte, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales, y no remitirse al Derecho de uno cualquiera de los Estados interesados;

que, en virtud de estos criterios, deben excluirse del ámbito de aplicación del Convenio las resoluciones dictadas en litigios entablados entre autoridades públicas y particulares, en los que la autoridad pública haya actuado en ejercicio del poder público.

Costas

6

Visto que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Oberlandesgericht de Dusseldorf, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht de Dusseldorf mediante resolución de 16 de febrero de 1976, declara:

 

1)

Para la interpretación del concepto de «materia civil y mercantil» a fin de aplicar el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en particular su Título III, procede referirse, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra parte, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales y no remitirse al Derecho de uno cualquiera de los Estados interesados.

 

2)

Están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio las resoluciones dictadas en los litigios entablados entre autoridades públicas y particulares, en los que la autoridad pública, haya actuado en ejercicio del poder público.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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