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Document 61976CJ0015

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979.
Gobierno francés contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA.
Asuntos acumulados 15 y 16/76.

Edición especial inglesa 1979 00141

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:29

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de febrero de 1979 ( *1 )

En los asuntos acumulados 15/76 y 16/76,

Gobierno francés, representado por el Sr. Guy Ladreit de Lacharrière, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Francia, 2, rue Bertholet,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Jean Amphoux y Götz zur Hausen (en el asunto 15/76) y Bernand Paulin y Giuliano Marenco (en el asunto 16/76), en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión 76/142/CEE y 76/148/CEE, de 2 de diciembre de 1975, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Francesa en concepto de gastos correspondientes a los ejercicios 1971 y 1972, financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección Garantía (DO 1976, L 27, pp. 5 y 17), por cuanto la Comisión no reconoció con cargo al FEOGA las sumas de 1.240.514 FF y 72.590.447,69 FF, relativas respectivamente a la ayuda a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal y exportada a Italia, y a la destilación de vinos de mesa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que mediante dos recursos presentados el 13 de febrero de 1976, el Gobierno de la República Francesa solicitó, con arreglo a los párrafos primero y tercero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de las Decisiones de la Comisión 76/142/CEE y 76/148/CEE, de 2 de diciembre de 1975, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas en concepto de gastos, correspondientes a los ejercicios 1971 y 1972, financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO 1976, L 27, pp. 5 y 17);

2

que dado que los asuntos fueron acumulados a efectos del procedimiento, procede mantener la acumulación a efectos de la sentencia.

Ayudas a la leche desnatada era polvo utilizada para la alimentación animal

3

Considerando que el Gobierno demandante imputa a la Comisión haberse negado a que el FEOGA asumiera, para el ejercicio 1971, la cantidad de 1.240.514 FF pagada por las autoridades francesas en concepto de ayudas a la leche desnatada en polvo, exportada de Francia a Italia y destinada a la alimentación animal, basándose en que no se habían observado las formalidades de prueba establecidas por la normativa comunitaria.

4

Considerando que del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de estas ayudas (DO L 169, p. 194; EE 03/02, p. 194), modificado por posteriores Reglamentos del Consejo, así como por Reglamentos de la Comisión relativos a la modalidades de concesión de las ayudas, resulta

que, en principio, el importe de la ayuda es pagado por el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la explotación que haya desnaturalizado la leche desnatada en polvo o que la haya utilizado para la fabricación de piensos compuestos;

que con carácter de medida temporal, válida hasta el 30 de junio de 1971, en caso de que la leche desnatada en polvo se hubiera producido en un Estado miembro, pero se hubiera desnaturalizado o utilizado en otro Estado miembro, el primero estaba autorizado para pagar la ayuda;

que el momento decisivo para el pago de la ayuda por el Estado exportador era el día en que cada lote de mercancía se sometía a control en el territorio del Estado miembro destinatario;

que la prueba del sometimiento a control por el Estado destinatario sólo podía ser aportada mediante la presentación del ejemplar de control del documento de tránsito comunitario, en el que debían rellenarse determinadas casillas de un modo específico.

5

Considerando que las cantidades en litigio se refieren a casos en los que la Comisión comprobó que las ayudas habían sido pagadas por el organismo francés competente aun cuando no se habían presentado los originales de los ejemplares de control del documento de tránsito comunitario o no habían sido rellenados del modo prescrito;

6

que el Gobierno demandante impugna la legalidad de la negativa de la Comisión a asumir dichas cantidades, alegando que las anomalías comprobadas sólo incumplen formalidades accesorias y que, además, fueron regularizadas posteriormente.

7

Considerando que, por lo que respecta a la procedencia de una regularización posterior, es preciso señalar que, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, debe apreciarse la legalidad del acto impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto;

8

que, por consiguiente, a efectos de dicha apreciación, no se puede tener en cuenta una regularización efectuada con posterioridad a esa fecha;

9

que, por lo que respecta más especialmente a la apreciación de la legalidad de la Decisiones de la Comisión relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el FEOGA, procede recordar que el objeto de aquéllas es comprobar y reconocer que los gastos han sido efectuados por los servicios nacionales de conformidad con las disposiciones comunitarias;

10

que, en los casos en que la normativa comunitaria sólo autorice el pago de una ayuda si se observan determinadas formalidades de prueba en el momento del pago, una ayuda pagada incumpliendo este requisito no es conforme con el Derecho comunitario y, en principio, el gasto correspondiente no puede imputarse al FEOGA al liquidar las cuentas del ejercicio de que se trata, sin perjuicio de la posible facultad de la Comisión de tener en cuenta, en otro ejercicio, la presentación posterior de la prueba requerida;

11

que de ello se deriva que la regularización de las formalidades de prueba efectuada después del pago de la ayuda por el organismo nacional competente no es un elemento que pueda invalidar la negativa de la Comisión a imputar al FEOGA el gasto.

12

Considerando que procede examinar, además, la alegación del Gobierno demandante según el cual las anomalías comprobadas sólo son accesorias y, por consiguiente, no deberían aducirse para denegar la financiación comunitaria de las ayudas concedidas;

13

que, a este respecto, procede señalar que cualquiera que sea la importancia, en Derecho comunitario, de la distinción entre formalidades administrativas esenciales y accesorias, esta distinción no es aplicable a las pruebas exigidas en el presente caso;

14

que, efectivamente, la normativa comunitaria en la materia está concebida en unos términos que no permiten a las autoridades nacionales aceptar pruebas, de la presentación a control en el país de destino, distintas de la prueba formal que constituye el ejemplar de control del documento de tránsito, debidamente cumplimentado y sellado;

15

que, dado que el objetivo de las disposiciones reglamentarias de que se trata es excluir la posibilidad de doble pago, así como la posibilidad de que la mercancía vuelva al circuito normal del mercado, se impone con este fin la observancia rigurosa de las formalidades de prueba, en especial para prevenir toda práctica fraudulenta dirigida a eludir las medidas de control;

16

que, sin entrar en un análisis detallado de las anomalías detectadas por la Comisión, cabe declarar que todas son de tal naturaleza que no se han observado las estrictas exigencias de prueba establecidas por la normativa comunitaria;

17

que, por consiguiente, se debe concluir que la negativa de la Comisión a imputar al FEOGA los gastos referencia no adolece de ilegalidad.

Ayudas a la destilación de vino

18

Considerando que el Gobierno demandante imputa a la Comisión el haberse negado a que el FEOGA asumiera, para el ejercicio de 1972, la cantidad de 72.590.447,90 FF, pagada por las autoridades francesas en concepto de ayuda a la destilación de vino, basándose en que estos gastos no se habían efectuado con arreglo a las normas comunitarias que rigen en la materia.

19

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen las disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1), prevé que se podrán decidir operaciones de destilación cuando no baste la concesión de ayudas al almacenamiento privado de vinos de mesa para lograr una eficaz recuperación de las cotizaciones;

20

que el Consejo, considerando que se cumplía este requisito como consecuencia de la abundante cosecha de 1970-1971, mediante el Reglamento (CEE) no 766/72, de 17 de abril de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a las operaciones de destilación de vinos de mesa durante el período de 24 de abril de 1972 a 27 de mayo de 1972 (DO L 91, p. 1), decidió iniciar una campaña de destilación y establecer un régimen de ayudas con dicha finalidad;

21

que el Gobierno francés, considerando insuficientes los precios mínimos y los importes de ayudas fijados en el marco de este régimen, estableció un complemento de ayuda con carácter de medida nacional.

22

Considerando que la Comisión estimó que esta medida era incompatible con la normativa comunitaria en el materia y que en el mes de julio de 1972 inició contra Francia el procedimiento de infracción previsto por el artículo 169 del Tratado;

23

que, sin embargo, en mayo de 1973, la Comisión hizo saber al Gobierno francés que, ya que las medidas de que se trata correspondían al pasado, había decidido no continuar el procedimiento por incumplimiento iniciado, añadiendo que esta decisión no prejuzgaba el cierre definitivo de las cuentas que la Comisión tenía que efectuar anualmente para el FEOGA.

24

Considerando que el Gobierno francés alega, en el marco del presente procedimiento, que la Comisión ha incurrido en utilización de procedimiento inadecuado al volver a abrir el debate con ocasión de la liquidación de cuentas, después de haber renunciado a proseguir el procedimiento por incumplimiento;

25

que, sin embargo, no puede acogerse este motivo;

26

que, efectivamente, los dos procedimientos son independientes uno de otro, dado que persiguen fines distintos y se rigen por normas diferentes;

27

que el procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado tiene por objeto declarar y hacer cesar el comportamiento de un Estado miembro contrario al Derecho comunitario, quedando la Comisión en libertad, si el Estado miembro ha puesto fin al incumplimiento alegado, por renunciar al procedimiento, sin que ello, sin embargo, equivalga al reconocimiento de que el comportamiento impugnado es lícito;

28

que, por otro lado, el procedimiento de liquidación de cuentas, en el estado actual del Derecho comunitario, tiene por objeto comprobar no sólo la veracidad y la conformidad a Derecho de los gastos, sino también el correcto reparto, entre los Estados miembros y la Comunidad, de las cargas financieras que derivan de la política agrícola común, pues la Comisión no goza a este respecto de una facultad de apreciación que le permita hacer excepciones a las normas que regulan este reparto de cargas.

29

Considerando que la cantidad en litigio, que, en opinión del Gobierno francés, debe imputarse al FEOGA, representa frente al conjunto de las cantidades de vino presentadas a la destilación, la fracción de las ayudas pagadas que corresponde a los tipos fijados por la normativa comunitaria, debiendo quedar a cargo de Francia la fracción correspondiente a las ayudas nacionales complementarias;

30

que la Comisión se opone a tal cálculo, alegando que la medida nacional produjo el efecto de desarticular la operación de destilación, al hacerla extensiva en Francia a cantidades de vino muy superiores a las que se habrían destilado basándose únicamente en la medida comunitaria.

31

Considerando que los Estados miembros, en materia de aplicación de la normativa comunitaria, no pueden adoptar unilateralmente medidas complementarias que puedan comprometer la igualdad de trato de los operadores económicos en el conjunto de la Comunidad y falsear así las condiciones de competencia entre los Estados miembros;

32

que, dado que la medida nacional francesa de que se trata es incompatible con el Derecho comunitario, es imposible comprobar en qué medida se debe a uno u otro factor el efecto total de las medidas comunitaria y nacional;

33

que, en particular, es imposible determinar con certeza qué cantidades de vino se habrían destilado en Francia en el supuesto de que no se hubiera adoptado la medida nacional;

34

que ni el método de cálculo empleado por el Gobierno francés ni el basado en las previsiones de destilación efectuadas por la Comisión al decidir la operación permiten, por consiguiente, desglosar los gastos imputables respectivamente a la Comunidad y al Estado miembro;

35

que, en estas circunstancias, a la Comisión sólo le quedó la posibilidad de negarse a imputar al FEOGA los gastos efectuados por las autoridades francesas;

36

que, por consiguiente, debe desestimarse la petición de anulación formulada por el Gobierno francés.

Costas

37

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

38

que, por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gobierno demandante,

39

procede condenarle en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Desestimar los recursos.

 

2)

Condenar en costas al Gobierno demandante.

 

Kutsher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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