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Document 61975CJ0038

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1975.
    Douaneagent der NV Nederlandse Spoorwegen contra Inspecteur der invoerrechten en accijnzen.
    Petición de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos.
    Duplicadores xerográficos.
    Asunto 38-75.

    Edición especial inglesa 1975 00391

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1975:154

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 19 de noviembre de 1975 ( *1 )

    En el asunto 38/75,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Douaneagent der NV Nederlandse Spoorwegen, de Venlo,

    y

    Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen,

    una decisión prejudicial sobre la validez de una nota complementaria al Capítulo 90 del Arancel Aduanero Común, introducida por el Reglamento (CEE) no 1/71 del Consejo, de 17 de diciembre de 1970 (DO 1971, L 1, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 11 de junio de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de abril de 1975, la Tariefcommissie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones relativas a la validez de una nota complementaria introducida en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC») por el Reglamento (CEE) no 1/71 del Consejo, de 17 de diciembre de 1970, por el que se modifica, con efectos de 1 de enero de 1971, el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO 1971, L 1, p. 1);

    2

    que dicha nota establece que «se considerarán incluidos en la subpartida 90.07 A -aparatos fotográficos- los aparatos de reproducción automática de documentos por procedimiento electrostático, provistos de un sistema óptico fotográfico»;

    3

    que, con arreglo a esta disposición, la Administración aduanera neerlandesa gravó con un derecho de un 14 % la importación, efectuada el 28 de abril de 1971, procedente de un país tercero, de un duplicador xerográfico, aparato cuyas características corresponden a la descripción que figura en la nota complementaria;

    4

    que el demandante en el procedimiento principal impugnó la decisión de la Administración alegando que el producto controvertido debería haberse clasificado en la subpartida 84.54 B (otras máquinas y aparatos de oficina) y gravado con el derecho del 7,2 % consolidado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

    5

    que el demandante se basa fundamentalmente en las decisiones de la Tariefcommissie de 2 de febrero de 1970 relativas a mercancías importadas en los Países Bajos antes de la entrada en vigor del AAC, el 1 de julio de 1968, y que, interpretando el arancel aduanero del Benelux, antes en vigor en los Países Bajos, clasificaron el tipo de aparatos discutidos en la subpartida 84.54 B;

    6

    que como consecuencia de estas decisiones y a pesar de que entretanto había entrado en vigor el AAC, la Administración aduanera neerlandesa, en atención a la redacción idéntica de las partidas correspondientes tanto en el AAC como en arancel del Benelux, siguió clasificando estas mercancías en la subpartida 84.54 B y percibiendo el derecho del 7,2 % hasta el momento de la entrada en vigor del Reglamento no 1/71 del Consejo, el 1 de enero de 1971, por el que se modifica el AAC, y que contiene la nota complementaria de que se trata, lo que le llevó a aplicar la partida 90.07 A y el derecho del 14 %;

    Sobre la primera cuestión

    7

    Considerando que, mediante la primera cuestión, la Tariefcommissie pregunta si es lícito clasificar un aparato que, a su juicio, corresponde a la subpartida 84.54 B, en la subpartida 90.07 A, por medio de un Reglamento del Consejo, a través de una nota complementaria al capítulo 90, sin que se haya adaptado a tal fin el texto de la partida 90.07.

    8

    Considerando que, a tenor del artículo 28 del Tratado, el Consejo decidirá toda modificación o suspensión autónoma de los derechos del AAC;

    9

    que el AAC establece fundamentalmente en el texto en vigor en el momento de la importación controvertida, en el Título I A de su parte primera, entre las reglas generales para la interpretación de su nomenclatura, que la clasificación de las partidas está determinada legalmente, en primer lugar, por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo;

    10

    que la nota complementaria objeto de litigio, surgida de la voluntad del Consejo, se integra en la partida a la que se refiere y participa de su fuerza de obligar, bien como interpretación auténtica, bien como norma complementaria;

    11

    que por tanto no se puede criticar esta forma de regulación, por otra parte corriente en la materia, y prevista por el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del AAC (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17);

    12

    que de esta forma la nota de que se trata constituye, en sí misma, bien una interpretación que no precisa la modificación del texto de la partida a que se refiere, bien, en su caso, un complemento lícito de dicho texto que, por ello mismo, se encuentra adaptado a la nueva situación.

    Sobre la segunda cuestión

    13

    Considerando que, con la segunda cuestión, se pregunta si: «habida cuenta de que, en virtud de los artículos 60 y 65 de la Constitución del Reino de los Países Bajos, los convenios celebrados con otras potencias y con organizaciones de Derecho internacional público son vinculantes desde el momento de su firma y publicación conforme a lo prescrito, en atención además al hecho de que el Acuerdo del GATT del que los Países Bajos forman parte, es un convenio del tipo antes mencionado, habida cuenta por último de que la partida 84.54 de que ya se ha tratado anteriormente y su derecho correspondiente fueron consolidados con ocasión de lo que se ha dado en llamar la “Kennedy Round”, que tuvo lugar en el marco del GATT ¿es lícito que, contrariamente a la citada consolidación y no existiendo ninguna disposición referida a los Países Bajos para una mercancía correspondiente a esa partida, se perciba un derecho más elevado clasificando esta mercancía en otro capítulo y en otra partida arancelaria mediante un Reglamento de Consejo de la CEE? Como las obligaciones convencionales de la Comunidad prevalecen sobre los actos de sus propios órganos y con independencia de si una disposición del GATT puede generar para los particulares derechos que éstos pueden hacer valer ante los tribunales, ¿no está el Juez nacional obligado, en los litigios sometidos a su enjuiciamiento, a aplicar las disposiciones del GATT que son de aplicación directa, aun en el supuesto de que al hacerlo entrara en conflicto con el Derecho comunitario?»

    14

    Considerando que, desde el 1 de julio de 1968, de conformidad por lo demás con el artículo XXIV del GATT, el AAC sustituyó a los aranceles aduaneros nacionales de los Estados miembros y que la competencia para interpretarlo y determinar las consecuencias jurídicas de las partidas que lo integran corresponde exclusivamente a las autoridades comunitarias, bajo el control de los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar y de interpretar el Derecho comunitario, principalmente en el marco del artículo 177 del Tratado;

    15

    que, sea cual fuere el carácter vinculante en el ámbito jurídico nacional, antes del 1 de julio de 1968, de una interpretación dada a una partida del arancel aduanero nacional o común únicamente a determinados Estados miembros por la autoridad competente de un Estado miembro, esta interpretación no puede prevalecer como tal en el ámbito jurídico comunitario aplicable en el conjunto de los Estados miembros, incluso si el texto de la partida ha permanecido inalterado;

    16

    que, de la misma forma, al haber sustituido la Comunidad a los Estados miembros en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el GATT, el efecto jurídico vinculante de dichas obligaciones debe valorarse en relación con las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico comunitario y no en relación con aquellas que les daban efectividad anteriormente en los ordenamientos jurídicos nacionales.

    17

    Considerando, además, que la nota complementaria que se discute se atiene completamente a un informe de clasificación elaborado en 1962 y mantenido hasta el 1 de enero de 1972 por el Consejo de Cooperación Aduanera y, además, a la práctica mayoritaria de los Estados que fueron partes contratantes en el GATT y, en particular, de todos los Estados miembros de la Comunidad, salvo los Países Bajos;

    18

    que las concesiones arancelarias y las consolidaciones realizadas en el contexto del GATT fueron negociadas, desde antes del 1 de julio de 1968, por las autoridades comunitarias, de conformidad con el artículo 111 del Tratado, y se referían al AAC que iba a entrar en vigor el 1 de julio de 1968;

    19

    que, por tanto, dichas concesiones y consolidaciones se refirieron a las partidas 84.54 y 90.07 tal como fueron interpretadas y aplicadas, de conformidad con el criterio del Consejo de Cooperación Aduanera, de suerte que al mantener esta interpretación y aplicación pasado el 1 de julio de 1968, las autoridades comunitarias no procedieron en modo alguno a un aumento unilateral de un derecho consolidado.

    Sobre la tercera cuestión

    20

    Considerando que, mediante la tercera cuestión, se pregunta si la nota complementaria discutida infringe las obligaciones que derivan del Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros -en particular, el inciso ii) de la letra b) del artículo II- por el que se prohíbe introducir modificaciones en las notas de los capítulos y secciones que pudieran alterar el alcance de los capítulos, secciones y partidas de la Nomenclatura.

    21

    Considerando que, como en el caso de las obligaciones que derivan del GATT, la Comisión ha sustituido a los Estados miembros en relación a las obligaciones impuestas por el Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros y del Convenio de la misma fecha por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, esta vinculada por dichas obligaciones;

    22

    que, entre las obligaciones recogidas en el primero de estos convenios figura, en el inciso ii) de la letra b) del artículo II, la obligación para las partes contratantes: «de no introducir en las notas de capítulos o de secciones ningún cambio que pueda modificar el alcance de los capítulos, secciones y partidas que figuran en la Nomenclatura»;

    23

    que, como se ha destacado ya, la nota complementaria discutida, al clasificar los aparatos de reproducción automática de documentos por procedimiento electrostático provistos de un sistema óptico fotográfico en la partida 90.07 A, se atuvo a un informe de clasificación del Consejo de Cooperación Aduanera así como a la práctica general de los Estados signatarios del Convenio de 15 de diciembre de 1950;

    24

    que, indudablemente, estos informes de clasificación no vinculan a las partes contratantes, pero constituyen elementos de interpretación determinantes por emanar de una autoridad encargada por dichas partes de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Nomenclatura;

    25

    que semejante interpretación, cuando corresponde además a la práctica de la generalidad de los Estados contratantes, sólo puede descartarse si resultara inconciliable con los términos de la partida de que se trata o si supusiera una extralimitación manifiesta en la facultad de apreciación reconocida al Consejo de Cooperación Aduanera;

    26

    que, debido al grado de similitud -reconocido por el órgano jurisdiccional de remisión- entre los procedimientos fotográficos y xerográficos con cámara no parece que concurran los requisitos que obligarían a descartar un informe de clasificación por ser incompatible con la partida de que se trata por lo que respecta a su aplicación en el ámbito jurídico comunitario.

    27

    Considerando que, según las observaciones anteriores, el examen de los autos no revela elementos que puedan afectar la validez de la nota complementaria al Capítulo 90 de la Sección XVIII del Arancel Aduanero Común, tal como resulta del Reglamento no 1/71 del Consejo, de 17 de diciembre de 1970.

    Costas

    28

    Considerando que los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    29

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones a él sometidas por la Tariefcommissie mediante resolución de 11 de junio de 1974, declara:

     

    El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado elementos que puedan afectar la validez de la nota complementaria al Capítulo 90 de la Sección XVIII del Arancel Aduanero Común, tal como resulta del Reglamento (CEE) no 1/71 del Consejo, de 17 de diciembre de 1970.

     

    Lecourt

    Donner

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Sørensen

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 1975.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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