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Document 61975CC0048
Opinion of Mr Advocate General Mayras delivered on 10 March 1976. # Jean Noël Royer. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de première instance de Liège - Belgium. # The right to stay in a Member State and public policy. # Case 48-75.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 10 de marzo de 1976.
Jean Noël Royer.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Liège - Bélgica.
Asunto 48-75.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 10 de marzo de 1976.
Jean Noël Royer.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Liège - Bélgica.
Asunto 48-75.
Edición especial inglesa 1976 00205
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1976:40
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 10 de marzo de 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Una excepción a los dos principios fundamentales de la libertad de circulación de las personas dentro de la Comunidad y de la prohibición de cualquier discriminación por razones de nacionalidad, se recoge en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado de Roma en relación con la circulación y el empleo de los trabajadores por cuenta ajena, así como en el apartado 1 del artículo 56 en cuanto al derecho de establecimiento de los trabajadores por cuenta propia. Esta excepción fundada en el orden público, en el sentido amplio de la expresión, permite que, con respecto a los extranjeros ciudadanos comunitarios, los Estados miembros tomen medidas restrictivas del derecho de entrada y de residencia en sus territorios.
No obstante, el alcance de dicha excepción, que debe interpretarse en sentido restrictivo, no puede determinarse unilateralmente por uno cualquiera de los Estados aludidos, sin control por parte de las autoridades comunitarias. Debe hacerse especial reserva del control judicial cuya garantía tiene a su cargo este Tribunal de Justicia.
Por consiguiente, si bien debe admitirse que las autoridades nacionales conservan un margen de libertad de apreciación, en el uso que están llamadas a realizar de la reserva de orden público, esta facultad de los Estados solamente puede ejercerse con los límites que impone el Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Si quise recordar los Fundamentos de Derecho esenciales de la sentencia dictada por este Tribunal hace más de un año en el asunto Van Duyn, ello obedece al hecho de que la solución de las cuestiones prejudiciales que planteó el tribunal de première instance de Liége, cuya resolución mediante la que se formula la petición de decisión prejudicial fue confirmada el 22 de diciembre pasado por la cour d'appel, está regida por las mismas consideraciones.
Se han formulado dichas cuestiones a este Tribunal de Justicia con motivo de un proceso penal seguido contra un súbdito francés acusado de haber entrado y residido en Bélgica sin haber obtenido la autorización del Ministro de Justicia para tal fin en la forma prevista en el Real Decreto de 21 de diciembre de 1965, relativo a las condiciones de entrada, residencia y establecimiento de los extranjeros en dicho país.
Según la información que obra en los autos del procedimiento nacional, con anterioridad, el acusado fue condenado por el delito de proxenetismo por la justicia francesa. Igualmente era sospechoso de haber cometido algunos robos a mano armada. Pero la investigación policial, según parece, no ha culminado en una inculpación penal.
De conformidad con las instrucciones dadas por el Fiscal Jefe de Lieja, en el marco de la (cito literalmente) «lucha contra el bandidaje y medidas relativas a los delincuentes internacionales», se descubrió la presencia de Jean Noel Royer, por primera vez, el 18 de enero de 1972, en la región de Lieja, en el municipio de Grâce-Hollogne, en donde su esposa regentaba un café-sala de fiestas. Habiendo entrado en Bélgica en noviembre de 1971, Royer había incumplido las formalidades de inscripción en el padrón de habitantes que exige la legislación belga.
Una vez acusado de estancia ilegal, se notificó al interesado una decisión administrativa de «expulsión del territorio belga», que incluía la prohibición de efectuar una nueva entrada. Dando el adecuado cumplimiento a dicha orden de expulsión, dicho interesado se desplazó a Alemania.
Pero, algunas semanas más tarde, regresó a Grâce-Hollogne. Habiéndose detectado su presencia rápidamente el 17 de abril de 1972, fue detenido por la policía y puesto en situación de prisión provisional. Fue puesto nuevamente en libertad el 10 de mayo de acuerdo con la resolución confirmativa de la Chambre des mises en accusa-tion (Tribunal de apelación) de Liége, pero antes de dicha puesta en libertad se le notificó una Orden ministerial de expulsión del territorio, adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 3 de la Ley de 28 de marzo de 1952 sobre extranjeros, a causa de que «su conducta personal hacía que su presencia se considerara como una amenaza para el orden público» y que «no había respetado las condiciones impuestas para la estancia de los extranjeros, sin tener en su poder permiso de establecimiento en el Reino».
No resulta ocioso poner de relieve que, según la resolución por la que se formula la petición de decisión prejudicial, la investigación realizada algunos meses antes acerca de la conducta de Royer en Bélgica no había revelado ningún elemento desfavorable. Por lo tanto, al parecer, tan sólo las informaciones que poseía la policía belga sobre el pasado de delincuencia del Sr. Royer, la habían movido a considerar que su presencia constituía una amenaza potencial para el orden público.
En cualquier caso, es un hecho que la única acusación sobre la que se basa el proceso penal en el que se ha dictado la citada resolución es la de estancia ilegal, delito tipificado y penado por el primer apartado del artículo 12 de la Ley de extranjeros. A tenor de este precepto:
«será condenado con la pena de un mes a un año de prisión y con la multa de 100 a 1.000 FB:
1. |
El extranjero que, sin la necesaria autorización, entrare o residiere en el país o que, sin el necesario permiso, se estableciere en el Reino, aunque fuere con carácter temporal». |
Según parece, el Sr. Royer salió efectivamente del territorio belga como consecuencia de dicha orden de expulsión. No obstante, el proceso penal incoado en relación con la entrada y estancia ilegales siguieron su curso ante el tribunal de première instance. Habiéndose interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra la resolución por la que se formula la petición de decisión prejudicial, el 22 de diciembre de 1975, la Cour de Liége, pura y simplemente confirmó las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano de instancia, en los mismo términos.
En esencia éstos son los hechos en base a los cuales el Juez nacional creyó necesario recabar la decisión del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de diversas disposiciones de Derecho comunitario, relativas tanto a la libre circulación de los trabajadores como al derecho de establecimiento.
Sean cuales fueren los hechos que se imputan al Sr. Royer (y, en relación con los mismos, su personalidad así como las sentencias condenatorias que en su contra se dictaron en Francia no dicen mucho en su favor) considero que, por parte de este Tribunal, lo único que procede realizar consiste simplemente en intentar fundamentar en el Derecho comunitario, de un modo objetivo, los elementos que necesita el tribunal de Liège para poder resolver el proceso de que conoce.
Es ciertamente difícil determinar en qué se basa el Sr. Royer para pretender ostentar el derecho de residencia en Bélgica. Sobre el particular, la resolución por la que se formula la petición de decisión prejudicial no da ninguna indicación precisa: el Abogado del Sr. Royer aportó ante el órgano de primera instancia un contrato de trabajo suscrito por la esposa del procesado y la empresa propietaria del establecimiento, de la que la misma tenía el cargo retribuido de gerente; en este contrato se establece que la gerente será «asistida por los miembros de su familia». Corresponde tan sólo al órgano jurisdiccional belga deducir de ello que, por tal motivo, Royer podía ampararse, bien en la condición de trabajador por cuenta ajena, bien en la de cónyuge de un trabajador por cuenta ajena. Las cuestiones planteadas por el tribunal de Liège tampoco descartan la posibilidad de que el interesado pueda beneficiarse de lo establecido en los artículos 52 y siguientes, en relación con el derecho de establecimiento. Pero, al igual que la Comisión, considero que los problemas de interpretación que se han suscitado ante este Tribunal requieren una misma respuesta, tanto en lo tocante a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena como al derecho de establecimiento.
Igualmente según la Comisión, me parece necesario agrupar las cuestiones, numerosas y pormenorizadas, que han sido plantadas ante este Tribunal, al objeto de examinarlas por orden lógico.
I. |
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II. |
Mediante su cuarta cuestión, el Juez belga pretende aclarar si de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 68/360 se desprende que los Estados miembros se hallan obligados a reconocer la existencia de un derecho otorgado por el Tratado siempre que el interesado esté en condiciones de aportar la prueba adecuada y si de los mismos se desprende que, antes de recurrir a una medida coercitiva de carácter físico, un Estado miembro está obligado a servirse de otros medios para conseguir que un nacional de otro Estado que se encuentre en una situación irregular en el territorio del primero, regularice voluntariamente su situación. Según ya he recordado, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros «reconocen» el derecho de residencia en su territorio a las personas que están en condiciones de presentar los documentos indicados en la Directiva, cuyo derecho se «acredita» mediante la emisión de una tarjeta de residencia especial a favor de los nacionales de los Estados miembros. Por consiguiente, el objeto de esta disposición no consiste en crear un derecho en favor de los nacionales comunitarios, sino más bien en regular el ejercicio de un derecho que confiere el Tratado. El derecho de residencia debe reconocerse en favor de cualquier persona que pertenezca a las categorías definidas en el artículo 1 y que, mediante la exhibición de los documentos mencionados en el apartado 3, se halle en condiciones de probar su pertenencia a una de dichas categorías. Sin embargo, considero que, el referido artículo no establece obligación jurídica alguna para las Autoridades nacionales de conceder un trato especial a una persona que fuera hallada en una situación irregular en el supuesto de que dichas Autoridades tengan algún motivo para pensar que su presencia puede constituir una amenaza para el orden y la seguridad públicos. En el supuesto de que la conducta del extranjero dejara que desear en tal sentido y, en aquél en que, aun sin poder subsumirse ipso facto en la Ley Penal, a los ojos de las Autoridades nacionales justificara, en definitiva, la adopción de una medida de expulsión, considero que convendría advertir al extranjero clara y formalmente acerca del riesgo de expulsión a que el mismo estaría expuesto caso de no cambiar su comportamiento. |
III. |
Mediante su quinta cuestión, el Juez belga pregunta si, habida cuenta de las exigencias del Derecho comunitario, una decisión de expulsión o de negativa a emitir una tarjeta de residencia o de establecimiento puede dar lugar a medidas de ejecución inmediata o si tales decisiones sólo pueden ejecutarse una vez agotados los recursos que cabe interponer ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Como lo ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de octubre de 1975, recaída en el asunto Rutili, a tenor del artículo 8 de la Directiva 64/221, cualquier persona contra la que se adopte una medida de expulsión del territorio debe poder interponer contra dicha decisión los recursos disponibles para los nacionales contra los actos administrativos; a falta de tal posibilidad, según el artículo 9, el interesado, como mínimo, debe poder ejercer sus medios de defensa ante una Autoridad competente, distinta de la que haya tomado la medida restrictiva de libertad; por último, salvo en caso de urgencia, la sustanciación del recurso ante una Autoridad competente debe ser previa a la decisión de expulsión. Por consiguiente, salvo en caso de urgencia debidamente justificada, en el supuesto de que sea ejercitable un recurso jurisdiccional en el sentido del artículo 8, la decisión de expulsión no puede tener carácter ejecutivo antes de que el interesado haya podido interponer un recurso de tal naturaleza. Lo mismo cabe afirmar en el caso de que, a pesar de la posibilidad de interponer dicho recurso, el mismo carezca de efecto suspensivo: el interesado debe tener la posibilidad de recurrir ante una Autoridad distinta de la que haya adoptado la medida restrictiva de libertad y, en cualquier caso, salvo el de urgencia debidamente justificada, no puede procederse a la ejecución de dicha medida antes de que se haya pronunciado la referida Autoridad. Por último, conforme al artículo 7 de la Directiva, salvo en caso de urgencia, el plazo señalado a favor del interesado para abandonar el territorio no puede ser inferior a un mes o quince días a partir de la notificación de la decisión definitiva, según que el interesado esté en posesión o no de la tarjeta de residencia, respectivamente. |
IV. |
Mediante sus cuestiones sexta, séptima y octava, el Juez belga pregunta al Tribunal de Justicia si, en virtud de los artículos 53 y 62 del Tratado, un Estado miembro puede adoptar disposiciones o seguir prácticas menos liberalizadoras que las que aplicaba antes o después de la entrada en vigor del Tratado. Los artículos 53 y 62 prohíben a los Estados miembros la introducción de cualquier nueva restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios tal como existían en la fecha de entrada en vigor del Tratado; por lo que a las nuevas medidas liberalizadoras se refiere, es evidente que dichos preceptos tan sólo hacen referencia a las que deben adoptarse en ejecución de una obligación que deriva del Tratado. La Directiva 64/221 estableció algunas limitaciones a la libertad de apreciación de los Estados miembros en materia de protección del orden público, de la seguridad y de la salud públicas y concretó sus obligaciones con arreglo al Tratado en este ámbito. Pero la misma no empece a la competencia de los Estados miembros en cuanto a la forma y los medios adecuados para garantizar el resultado que debe alcanzarse. Por consiguiente, en el supuesto de que un Estado miembro haya adoptado disposiciones o seguido prácticas más liberalizadoras que las exigidas por el Derecho comunitario, esta circunstancia no puede otorgar a los ciudadanos comunitarios unos derechos más amplios que los que se desprenden de los artículos 53 y 62 y de las disposiciones comunitarias adoptadas para su aplicación, particularmente de la Directiva 64/221. Por lo tanto, Bélgica puede volver a implantar un sistema menos permisivo, con la condición de que él mismo sea conforme con el Derecho comunitario y, debo añadir, con sus compromisos internacionales. |
Como conclusión, propongo que el Tribunal de Justicia declare lo siguiente:
1) |
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2) |
El artículo 4 de la Directiva 68/360 establece la obligación de los Estados miembros de emitir un permiso de residencia para cualquier persona que, mediante la presentación de los documentos prescritos, haya probado su pertenencia a las categorías a que se refiere el artículo 1 de dicha disposición. |
3) |
Salvo en caso de urgencia debidamente motivada, no puede ejecutarse ninguna decisión de expulsión antes de que el interesado haya tenido la oportunidad de agotar los recursos cuyo ejercicio tiene garantizado en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221. |
4) |
Los artículos 53 y 62 del Tratado prohíben a los Estados miembros que introduzcan nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda en materia de establecimiento y de prestaciones de servicios a la entrada en vigor del Tratado; los Estados miembros no pueden restablecer disposiciones o seguir prácticas menos permisivas en la medida en que las medidas liberalizadoras adoptadas constituyan la ejecución de obligaciones dimanantes del Tratado. |
( *1 ) Lengua original: francés.