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Document 61974CJ0017

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974.
    Transocean Marine Paint Association contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Asunto 17-74.

    Edición especial inglesa 1974 00425

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:106

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 23 de octubre de 1974 ( *1 )

    En el asunto 17/74,

     

    Sadolin og Holmblad A/S, 2300 Copenhague S. (Dinamarca),

     

    F.A.C. van der Linden and Co., 2153 Hamburg-Neu Wulmstorf (Alemania),

     

    Koninklijke Brink/Molyn BV, Rotterdam (Países Bajos),

     

    Storry, Smithson & Co. Ltd, Hull HU5 1 SQ, Yorkshire (Reino Unido),

     

    De Coninck NV, B-2060 Merksem (Bélgica),

     

    Astral, Société de Peintures, Vernis et Encres d'Imprimerie, Paris XVI (Francia),

     

    Urruzola, S.A., Madrid 5 (España),

     

    Veneziani Zonca Vernici SpA, Trieste 34147 (Italia),

     

    Durmus Yasar Ve Ogullari Paint, Varnish and Resin Works, Esmirna (Turquía),

     

    Patterson-Sargent, New Brunswick N.J. 08903 (Estados Unidos),

     

    Antilliaanse Verffabriek NV, Willemstad, Curaçao (Antillas Neerlandesas),

     

    Nippon Paint Co. Ltd, Osaka (Japón),

     

    Nippon Paint (Singapour) Co. Pty. Ltd, Singapour 3,

     

    Nippon Paint Co. Ltd, Hong-Kong,

     

    Pacific Products Inc, Manila (Filipinas),

     

    Spartan Paints Pty. Ltd, Melbourne, Victoria (Australia),

    miembros de la Transocean Marine Paint Association, con sede en Delftse Plein 37, Rotterdam (Países Bajos), representadas por los Sres. F. Salomonson y P. Vogelzang, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34b, rue Philippe II,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, 200, rue de la Loi, Bruselas, representada por su Consejero Jurídico Sr. D.R. Gilmour, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Pierre Lamoureux, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1973 (DO 1974, L 19, p. 18),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, J. Mertens de Wilmars (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher y M. Sørensen, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1973, la Comisión renovó con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, si bien supeditándola a nuevas condiciones, la exención de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 que había otorgado, mediante Decisión de 27 de junio de 1967, a un acuerdo restrictivo de la competencia en el mercado de pinturas de barco celebrado entre las empresas integrantes de la Transocean Marine Paint Association (en lo sucesivo, «Asociación»);

    2

    que, en particular, la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión obliga a los miembros de la Asociación a informar puntualmente a la Comisión de «cualquier vínculo a través de consejeros o administradores comunes entre un miembro de la Asociación y cualquier otra empresa del sector de pinturas, o cualquier participación financiera de un miembro de la Asociación en alguna empresa tercera de ese tipo o viceversa, así como de todos los cambios registrados en dichos vínculos o participaciones cuando ya existan»;

    3

    que el recurso tiene por objeto la anulación de esta única disposición;

    4

    que las demandantes alegan, en primer lugar, que la obligación controvertida no había sido mencionada ni en el «pliego de cargos» de 27 de julio de 1973 ni en la audiencia de 27 de septiembre de 1973 y que, por otra parte, tampoco figuraba en ninguna carta o escrito de la Comisión anteriores a la Decisión, de modo que en ningún momento tuvieron ocasión de dar a conocer su punto de vista a este respecto;

    que, de este modo, según las demandantes, mediante la cláusula controvertida la Comisión infringió las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963 (DO 1963, 127; EE 08/01, p. 62), relativo a las audiencias previstas en el artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13; EE 08/01, p. 22), y, en particular, los artículos 2 y 4 del citado Reglamento n o 99/63;

    5

    que, en segundo lugar, alegan una infracción del artículo 85 del Tratado y del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17 por el hecho de que la obligación impuesta a las empresas sobrepasa, por su generalidad, lo que permite imponerles el artículo 85.

    6

    Considerando que, en una Comunicación de 27 de julio de 1973 en la que figuraba la mención «pliego de cargos», redactada en neerlandés, la Comisión anunciaba que no podía plantearse una mera renovación de la exención, ya que la posición de los miembros de la Asociación en el mercado de pinturas de barco había cambiado como consecuencia del aumento del número de empresas que formaban parte de la misma, del mayor tamaño de algunas de ellas y de los vínculos que dos de sus miembros, Astral y Urruzola, habían establecido con importantes grupos de la industria química;

    7

    que la Comisión añadía que, sin embargo, estaba dispuesta a renovar la exención por un plazo de cinco años, pero supeditándola a nuevas condiciones y cargas, una de las cuales estaba formulada de tal modo que imponía a los miembros de la Asociación, además de las obligaciones enunciadas en el artículo 4 de la Decisión de 27 de junio de 1967, la de informar puntualmente a la Comisión de «iedere wijziging in de deelnemingsverhoudingen van de leden» (literalmente: toda modificación en las relaciones de participación de los miembros);

    8

    que las demandantes alegan que en ningún momento pudieron deducir de esta expresión que la Comisión tuviera la intención de imponerles una condición como la recogida en la disposición impugnada, que, por lo demás, no están en condiciones de cumplir en razón de su generalidad y perjudica sus intereses sin motivo alguno;

    que, si hubieran podido percatarse de las intenciones de la Comisión, no hubieran dejado de formular sus objeciones al respecto, con el fin de atraer su atención sobre los inconvenientes que conlleva la obligación controvertida y sobre la ilegalidad de que adolece;

    que, al no habérseles dado la oportunidad de hacerlo, la Decisión debe anularse por lo que respecta a la obligación controvertida, en razón del vicio de procedimiento de que adolece;

    9

    que la demandada replica, en primer lugar, que la obligación establecida en el artículo 2 del Reglamento no 99/63, según el cual «la Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas [léase “imputaciones”] presentadas contra ellas», así como la obligación que se le impone en el artículo 4 de ese mismo Reglamento de mantener solamente «las quejas [“léase imputaciones”] respecto de las cuales [las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias] hayan podido manifestar sus puntos de vista», no se refieren a las condiciones a las que la Comisión pretende supeditar una decisión de exención;

    10

    que la Comisión añade que la preocupación expresada en la cláusula controvertida era conocida por las demandantes, sobre todo por la importancia atribuida al caso de las empresas Astral y Urruzola, tanto en la Comunicación de 27 de julio de 1973 como durante la audiencia.

    11

    Considerando que, a tenor del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo, antes de tomar las decisiones previstas en los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 15 y 16 de dicho Reglamento, la Comisión dará a las empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las imputaciones formuladas por la Comisión;

    que, mediante su remisión al artículo 6, dicha disposición se aplica a las Decisiones adoptadas a raíz de una solicitud de aplicación del apartado 3 del artículo 85;

    12

    que, según el artículo 24 de ese mismo Reglamento, la Comisión está autorizada a adoptar disposiciones de aplicación a este respecto, lo que hizo mediante el Reglamento no 99/63;

    13

    que tanto del título como del primer considerando de dicho Reglamento se desprende que el mismo se refiere a todas las audiencias previstas en el artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo y también se aplica, en consecuencia, a los procedimientos relativos al apartado 3 del artículo 85;

    que, no obstante, la obligación de la Comisión de comunicar por escrito o mediante su publicación en el Diario Oficial las imputaciones que formula contra una empresa y de mantener en su Decisión solamente dichas imputaciones, establecida por los artículos 2 y 4 del Reglamento no 99/63, se refiere fundamentalmente a la indicación de los motivos que la llevan a aplicar el apartado 1 del artículo 85, bien al ordenar el cese de una infracción o imponer una multa a las empresas, o bien al denegarles una declaración negativa o la posibilidad de acogerse al apartado 3 de esta misma disposición;

    14

    que, por el contrario, la Comisión no puede estar obligada a anticipar las condiciones y cargas a las que puede supeditar la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85;

    que, en efecto, la tramitación de una solicitud de exención puede poner de manifiesto diversas modalidades de aplicación de una práctica colusoria o de control de la misma que lleven a la Comisión a renunciar a las objeciones que había formulado contra dicha solicitud y que justifiquen la concesión de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85, supeditándola en su caso a determinadas condiciones.

    15

    Considerando, no obstante, que tanto de la naturaleza del procedimiento de audiencia y de su objeto como de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento no 99/63 se desprende que este último aplica, más allá incluso de los casos específicamente contemplados en los artículos 2 y 4, la norma general según la cual los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente sus puntos de vista al respecto;

    que esta norma exige que se informe a las empresas claramente y con tiempo suficiente del contenido esencial de las condiciones a las que la Comisión se propone supeditar la exención, y que aquéllas tengan la oportunidad de presentarle sus observaciones;

    que esto se aplica especialmente cuando se trata de condiciones que, como en el presente caso, imponen cargas considerables y de gran alcance;

    16

    que, dado que el apartado 3 del artículo 85 constituye una excepción, en beneficio de las empresas, a la prohibición general del apartado 1 del artículo 85, la Comisión debe estar en condiciones de controlar en todo momento si siguen reuniéndose los requisitos que justifican la exención;

    que, en consecuencia, la Comisión disfruta de una amplia potestad de apreciación en cuanto a las reglas a las que someterá la exención, sin dejar por ello de estar obligada a respetar los límites que el artículo 85 impone a su competencia;

    que, como contrapartida, el ejercicio de dicha potestad de apreciación exige una amplia información previa sobre las objeciones que puedan formular las empresas.

    17

    Considerando que de los autos se desprende que este requisito no se cumplió por lo que respecta a la obligación controvertida;

    18

    que la mención contenida en la Comunicación de 27 de julio de 1973 podía interpretarse de diversas maneras y, en particular, en el sentido de que tenía por objeto completar las informaciones ya exigidas con arreglo al artículo 4 de la Decisión de 27 de junio de 1967 mediante la notificación de los vínculos que pudieran existir entre las empresas miembros de la Asociación;

    que la ambigüedad de esta mención queda asimismo patente por el hecho de que, durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, la Comisión propusiera diferentes versiones de la misma, tanto en inglés, lengua de procedimiento elegida por las demandantes, como en francés, en la traducción del escrito de contestación y en la de la misma propuesta en la vista;

    19

    que, si bien de las actas del procedimiento de audiencia se desprende que los vínculos entre dos miembros de la Asociación, las sociedades Astral y Urruzola, y dos importantes grupos de la industria química fueron objeto de un examen en profundidad -que, por lo demás, llevó a la Comisión a renunciar a su exigencia de que estos dos miembros abandonaran la Asociación-, dichas actas demuestran que en ningún momento la condición general posteriormente enunciada en la Decisión fue objeto de un intercambio de pareceres;

    que esta circunstancia confirma la afirmación de las demandantes según la cual estaban convencidas de que la obligación, tal como había sido formulada en el «pliego de cargos», tan sólo se refería a las relaciones recíprocas entre los miembros de la Asociación, y no a todos los vínculos con empresas terceras, incluso si ejercían su actividad fuera del mercado común y en segmentos del sector de las pinturas distintos de las pinturas de barco;

    20

    que, por tanto, la condición enunciada en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión fue impuesta sin respetar los requisitos de procedimiento, y la Comisión debe tener la oportunidad de volver a pronunciarse sobre este particular tras haber oído las observaciones o propuestas de los miembros de la Asociación;

    21

    que, por importante que sea el objeto de esta parte de la Decisión, no por ello resulta imposible separarla, con carácter provisional, de las restantes disposiciones de la misma, de modo que una anulación parcial es posible y está justificada por el hecho de que se trata de una Decisión globalmente favorable para los intereses de las empresas afectadas;

    22

    que, en consecuencia, procede anular la disposición impugnada y devolver el asunto a la Comisión.

    Costas

    23

    Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte;

    24

    que, en el presente caso, se han desestimado los motivos de la parte demandada;

    25

    que, en consecuencia, procede, de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, condenar en costas a la parte demandada.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

     

    1)

    Anular la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de 21 de diciembre de 1973.

     

    2)

    Devolver el asunto a la Comisión.

     

    3)

    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

     

    Lecourt

    Ó Dálaigh

    Mackenzie Stuart

    Donner

    Monaco

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Kutscher

    Sørensen

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 1974.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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