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Document 61973CJ0134

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1974.
Holtz & Willemsen GmbH contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Asunto 134-73.

Edición especial inglesa 1974 00001

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 15 de enero de 1974 ( *1 )

En el asunto 134/73,

Holtz & Willemsen GmbH, de Krefeld-Uerdingen (República Federal de Alemania), representada por sus Gerentes, Sres. Helmut Reffelt y Manfred Leser, asistidos por sus mandatarios ad litem el Sr. Modest und Partner, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Félicien Jansen, huissier de justice, 21, rue Aldringen,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. Daniel Vignes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.N. van den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Peter Kalbe, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Pierre Lamoureux, Consejero Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, 4, boulevard Royal,

partes demandadas,

que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la admisibilidad del recurso por omisión interpuesto por Holtz contra el Consejo y la Comisión, a los que se imputa haber violado el Tratado CEE, por lo que respecta al Consejo, por no haber adoptado una decisión que conceda una ayuda suplementaria a las semillas de colza y de nabina transformadas en las almazaras situadas en el Land de Renania del Norte-Westfalia, tal como fue establecida esta ayuda para las almazaras italianas por el Reglamento (CEE) no 1336/72, de 27 de junio de 1972 (DO L 147, p. 7) y, por lo que respecta a la Comisión, por no haber presentado al Consejo propuestas al respecto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh (Ponente) y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante recurso interpuesto el 16 de mayo de 1973, la parte demandante, basándose en el artículo 175 del Tratado CEE, imputa al Consejo haber omitido adoptar un Reglamento relativo a una ayuda suplementaria para las semillas de colza y nabina transformadas en las almazaras alejadas de las zonas de producción;

que, además, la parte demandante imputa a la Comisión el no haber presentado al Consejo una propuesta en este sentido;

2

que, dado que el Consejo y la Comisión han pedido la aplicación del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, este Tribunal de Justicia ha decidido resolver sobre la admisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto.

Considerando que, además de la ayuda concedida en el marco de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, desde la campaña de comercialización 1967/1968 se estableció una ayuda suplementaria destinada a paliar determinadas dificultades que encontraron las almazaras italianas, que fue renovada para la campaña de comercialización 1972/1973 por el Reglamento (CEE) no 1336/72, de 27 de junio de 1972 (DO L 147, p. 7);

que la demandante, alegando que esta ayuda suplementaria constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado CEE, mediante escrito de 29 de enero de 1973, requirió al Consejo «conforme al párrafo segundo del artículo 175 del Tratado CEE para que adoptase un Reglamento relativo a una ayuda suplementaria para las semillas de colza y de nabina transformadas en almazaras alejadas de las zonas de producción»;

que añadió que «este Reglamento ya no debería tener en cuenta si una almazara está situada en el territorio de determinado Estado miembro», sino «por el contrario, conceder esta ayuda suplementaria por tramos progresivos en función de la distancia que separe a la almazara de las zonas de producción»;

que mediante escrito de la misma fecha, la demandante informó a la Comisión del contenido del escrito dirigido al Consejo, rogando a aquélla que «hiciera uso de su derecho de iniciativa y presentara al Consejo una propuesta adecuada».

3

Considerando que, mediante escrito de 23 de marzo de 1973, el Consejo respondió a la demandante que opinaba que los Reglamentos que establecen una ayuda suplementaria para las semillas de colza y de nabina transformadas en Italia eran conformes con el Tratado CEE;

que mediante escrito de 8 de marzo de 1973, la Comisión respondió a la demandante que la petición por ella presentada era objeto de atento examen por parte de sus servicios.

4

Considerando que en su recurso la demandante ha precisado que «el Consejo, violando el Tratado, omitió adoptar un Reglamento, relativo a una ayuda suplementaria para las semillas de colza y nabina transformadas en las almazaras alejadas de las zonas de producción, que previera, ente otras medidas, el pago de una ayuda suplementaria de 0,60 UC por 100 kg de semillas de colza y de nabina, en el caso de una almazara situada en el Land de Renania del Norte-Westfalia, en la República Federal de Alemania».

5

Considerando que a tenor del párrafo tercero del artículo 175, toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas por los párrafos primero y segundo de dicho artículo, «por no haberle dirigido» el Consejo o la Comisión, violando el Tratado, «un acto distinto de una recomendación o de un dictamen»;

que resulta que el recurso interpuesto por la demandante tiene por objeto obtener una disposición de carácter general y normativo que tenga el mismo alcance jurídico que el Reglamento no 1336/72 y no un acto que le afecte directa e individualmente;

que tal Reglamento no puede calificarse, ni por su forma ni por su naturaleza, de acto del que la demandante pueda ser destinataria en el sentido del párrafo tercero del artículo 175;

que lo mismo sucede con el recurso en la medida en que está dirigido contra la Comisión, pues la propuesta que se exige de ésta forma parte integrante del procedimiento de elaboración del Reglamento y, por tanto, no puede entrar en la categoría de actos que pueden dirigirse a la demandante, a tenor del párrafo tercero del artículo 175;

6

que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

7

Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso;

que, en consecuencia, procede condenar en costas a la parte demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 175;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en especial, sus artículos 69 y 91;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de enero de 1974.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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