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Document 61973CJ0127

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974.
Belgische Radio en Televisie y société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs contra SV SABAM y NV Fonior.
Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van eerste aanleg te Brussel - Bélgica.
BRT-I.
Asunto 127-73.

Edición especial inglesa 1975 00035

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:6

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de enero de 1974 ( *1 )

En el asunto 127/73,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, destinada de obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

1)

Belgische Radio en Televisie

y

NV Fonior,

2)

SV «SABAM», Belgische Vereniging van auteurs, componisten en uitgevers,

y

NV Fonior,

3)

Belgische Radio en Televisie

y

SV «SABAM» y NV Fonior,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 86 y del apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que mediante resolución de 4 de abril de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 1973, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones sobre la interpretación del artículo 86 y del apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE;

2

que dichas cuestiones se plantearon con el fin de permitir que el Juez nacional apreciara la conformidad de determinados artículos de los Estatutos y de los contratos-tipo de la Belgische Vereniging van auteurs, componisten en uitgevers (en lo sucesivo, «SABAM») con las normas sobre la competencia del Tratado CEE.

3

Considerando que, al haber interpuesto SABAM un recurso de apelación contra la resolución de remisión, el Tribunal de Bruselas mediante escrito de 18 de septiembre de 1973 comunicó a este Tribunal de Justicia su deseo de que no se suspendiera el examen de las cuestiones prejudiciales;

4

que el recurso de apelación se basa especialmente en la incompetencia del Juez nacional, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 de la Comisión (DO 1962, 13; EE 08/01, p. 22);

5

que de los escritos obrantes en este asunto ante este Tribunal de Justicia resulta que el 3 de junio de 1970 la Comisión había decidido iniciar de oficio el procedimiento previsto en el artículo 3 de dicho Reglamento contra SABAM, notificando a ésta dicha decisión el 8 de junio de 1970.

6

Considerando que, en las especiales circunstancias del caso de autos, antes de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, es preciso examinar previamente si procedía someter el asunto a este Tribunal de Justicia.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

7

Considerando que este Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 177, notificada por el órgano jurisdiccional nacional de conformidad con el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia;

8

que el Tratado confiere al órgano j urisdiccional nacional la facultad de apreciar si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder dictar su sentencia;

9

que, en consecuencia, debe proseguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, mientras no se revoque o se anule la petición del Juez nacional.

10

Considerando que se alegó que este Tribunal de Justicia no está obligado a responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Bruselas, puesto que la Comisión promovió de oficio contra SABAM un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17;

11

que, según SABAM, dado que los órganos jurisdiccionales civiles deben considerarse «autoridades de los Estados miembros» a efectos del apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento, el Tribunal de Bruselas debía haber acordado, desde el 8 de junio, la suspensión del procedimiento hasta que la Comisión dictara su decisión.

12

Considerando que, a tenor del apartado 3 del artículo 9, «mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplicación de los artículos 2, 3 o 6 las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86, conforme al artículo 88 del Tratado»;

13

que, por lo tanto, tan pronto como la Comisión inicia dicho procedimiento, las autoridades de los Estados miembros, con arreglo a las normas mencionadas, dejan de ser competentes para proceder contra las mismas prácticas colusorias;

14

que, por lo tanto, procede examinar si deben considerarse «autoridades de los Estados miembros» los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invocan las prohibiciones de los artículos 85 y 86 en un litigio de Derecho privado.

15

Considerando que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales para aplicar las disposiciones de Derecho comunitario, especialmente en dichos litigios, deriva del efecto directo de las mismas;

16

que, dado que, por su misma naturaleza, las prohibiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 pueden producir efectos directos en las relaciones entre particulares, dichos artículos crean directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar;

17

que negar la competencia de dichos órganos, en virtud del citado artículo 9, para garantizar dicha tutela, sería privar a los particulares de derechos que les reconoce el propio Tratado;

18

que la circunstancia de que el apartado 3 del artículo 9 se refiera a «las autoridades de los Estados miembros» competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 «conforme al artículo 88», denota que se refiere únicamente a las autoridades nacionales cuya competencia deriva del artículo 88;

19

que dicho artículo tiene por efecto que las autoridades de los Estados miembros –con inclusión en determinados Estados miembros de los órganos jurisdiccionales especialmente encargados de aplicar la normativa nacional sobre la competencia o de controlar la legalidad de dicha aplicación por las autoridades administrativas– son igualmente competentes para aplicar lo dispuesto por los artículos 85 y 86 del Tratado;

20

que el hecho de que la expresión «autoridades de los Estados miembros», que figura en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17, comprenda a dichos órganos jurisdiccionales no puede dispensar de resolver a un órgano jurisdiccional ante el que se invoca el efecto directo del artículo 86;

21

que, no obstante, si la Comisión inicia un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17, dicho órgano jurisdiccional, si lo estima necesario por motivos de seguridad jurídica, puede suspender el procedimiento a la espera del resultado de la actuación de la Comisión;

22

que, por el contrario, generalmente proseguirá el procedimiento cuando tenga constancia de que o bien no es evidente que el comportamiento controvertido pueda afectar sensiblemente al juego de la competencia o a los intercambios entre los Estados miembros, o bien no cabe duda acerca de la incompatibilidad de dicho comportamiento con el artículo 86;

23

que la competencia de dicho órgano jurisdiccional para plantear a este Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial no puede verse afectada en virtud del artículo 9 del Reglamento no 17;

24

que, por consiguiente, dado que el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel planteó conforme a Derecho las cuestiones prejudiciales a este Tribunal de Justicia, éste no puede abstenerse de contestarlas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas, del Gobierno de la República Federal de Alemania, de la Belgische Radio en Televisie y de SABAM;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 85, 86, 88 y 177;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento no 17 del Consejo, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, y, en especial, sus artículos 3 y 9;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

 

decide, antes de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, oír al Abogado General.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en Luxemburgo, a 30 de enero de 1974.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de enero de 1974.

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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