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Document 61973CJ0040

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975.
    Coöperatieve Vereniging "Suiker Unie" UA y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Asuntos acumulados 40 a 48, 50, 54 a 56, 111, 113 y 114-73.

    Edición especial inglesa 1975 00451

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1975:174

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 16 de diciembre de 1975 ( *1 )

    En los asuntos acumulados

    1)

    40/73: Coöperatieve Vereniging «Suiker Unie» UA, con domicilio social en Rotterdam, representada por su Consejo de Administración, asistido por el Sr. F. Salomonson, Abogado de Dordrecht, y por el Sr. Vogelenzang, Abogado de Rotterdam;

    2)

    41/73: Société anonyme generale sucrière, con domicilio social en París, representada por su Presidente-Director General, Sr. Antoine Bouchon, asistido por Mes Henri Rambaud, Loyrette, Voillemot y Demoyen, Abogados ante la cour d'appel de Paris;

    3)

    42/73: NV Centrale Suiker Maatschappij, con domicilio social en Amsterdam, representada por sus Directores Sres. W.G.A. Lammers y G.M.L. van Loon, asistidos por el Sr. R.A. Mörzer Bruyns, Abogado ante el Gerechtshof te Amsterdam y el Sr. R.C. Gisolf, Abogado ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam;

    4)

    43/73: Société des raffineries et sucreries SAY, sociedad anónima con domicilio social en París, representada por su Director General, Sr. Jean Bernard, asistido por Me Bernard Du Granrut, Abogado ante la cour d'appel de Paris;

    5)

    44/73: Société F. Béghin, sociedad anónima con domicilio social en Thumeries (Nord), Francia, representada por su Presidente-Director General, Sr. Ferdinand Béghin, asistido por Me René Bondoux, Abogado ante la cour d'appel de Paris; estas dos últimas demandantes se fusionaron durante el procedimiento, pasando a ser la sociedad Béghin-Say, representada por su Presidente-Director General, Sr. Ferdinand Béghin, asistido por los Abogados indicados en los números 4) y 5) supra;

    6)

    45/73: Zuccherificio del Volano SpA, con domicilio social en Génova, representada por su representante legal, el Commendatore Mario Maraldi, asistido por los Sres. Massimo Severo Giannini y Rosario Nicolò, Catedráticos, Abogados de Roma;

    7)

    46/73: Societá Agricola Industriale Emiliana - AIE, con domicilio social en Bolonia, representada por su representante legal, el Commendatore Mario Maraldi, asistido por los Sres. Massimo Severo Giannini y Rosario Nicolò, Catedráticos, Abogados de Roma;

    8)

    47/73: Raffinerie Tirlemontoise, sociedad anónima con domicilio social en Bruselas, representada por su Consejo de Administración, asistido por el Profesor G. van Hecke, Abogado ante la Cour de cassation de Bélgica, y por el Sr. A. Deringer, Abogado ante el Oberlandesgericht Köln;

    9)

    48/73: Société anonyme sucres et denrées, con domicilio social en París, representada por sus administradores, Sres. Varsano, Roboh y Coriat, asistidos por Mes Jacques Lassier, Abogado ante la Cour de Paris, y Jean-Denis Bredin, Abogado ante la cour d'appel de Paris;

    10)

    50/73: Società Sadam SpA, con domicilio social en Bolonia, representada por su Presidente, Dr. Angelo Maccaferri, asistido por el Sr. Giorgio Bernini, Catedrático y Abogado de Bolonia;

    11)

    54/73: Süddeutsche Zucker Aktiengesellschaft, con domicilio social en Mannheim, representada por su Consejo de Dirección, asistido por los Sres. Gleiss, Lutz, Hootzy Hirsch, Doctores en Derecho, Abogados ante el Landgericht Stuttgart, y por sus asociados;

    12)

    55/73: Südzucker Verkauf GmbH, con domicilio social en Oberursel (Alemania), representada por sus Gerentes, Sres. Heinz Brick y Horstmar Stauber, Doctores en Derecho, asistidos por los Sres. Gleiss, Lutz, Hootz y Hirsch, Doctores en Derecho, Abogados ante el Landgericht Stuttgart, y por sus asociados;

    13)

    56/73: Firma Pfeifer & Langen, con domicilio social en Colonia, representada por sus socios Sres. Dr. Helmut Börner y Joachim Pfeifer, asistidos por el Dr. Werner von Simson, Catedrático de la Universidad de Friburgo de Brisgovia, y el Dr. Ferdinand Hermanns, Abogado ante el Amtsgericht y el Landgericht Köln;

    14)

    111/73: Cavarzere Produzioni Industriali SpA, con domicilio social en Padua, representada por su Director General Dr. Leonardo Montesi, asistido por el Sr. Giuseppe Celona, Abogado ante la Corte d'Appelo di Milano y la Corte di Cassazione italiana;

    15)

    113/73: Società italiana per l'industria degli zuccherI SpA, con domicilio social en Roma, representada por sus Directores, dottori Aldo Durante y Attilio Lercari, asistidos por los Sres. Massimo Medina y Corrado Medina, Catedrático, Abogados ante la Corte di Appello di Genova y ante la Corte di Cassazione italiana;

    16)

    114/73: Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, con domicilio social en Génova, representada por su Administrador Delegado y representante legal, Profesor Giuseppe de André, asistido por los Sres. Antonio Sorrentino, Abogado de Roma, y Mauro de André, Abogado de Chiavari;

    que designan como domicilio en Luxemburgo, más concretamente:

    Las demandantes en los asuntos 40/73, 43/73, 44/73, 47/73, 48/73, 50/73 y 114/73: el despacho de Me Ernest Arendt, apartado de correos 39;

    las demandantes en los asuntos 41/73, 54/73 y 55/73: el despacho de Me Georges Reuter, 1, avenue de l' Arsenal;

    las demandantes en los asuntos 42/73, 45/73 y 46/73: el despacho de Me Alex Bonn, 22, cote d'Eich;

    la demandante en el asunto 56/73: el despacho del Sr. André Robert, Doctor en Derecho, 13, rue Joseph Tockert;

    la demandante en el asunto 111/73: el despacho de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II;

    la demandante en el asunto 113/73: el despacho de Me Loulou Beissel-Heyard, 47, rue des Glacis;

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, en Bruselas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Doctores Bastiaan van der Esch, Erich Zimmermann, Antonio Marchini Camia y Jean-Pierre Dubois, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Pierre Lamoureux, 4, boulevard Royal,

    parte demandada,

    apoyada, en los asuntos 41/73, 43/73 a 48/73, 50/73, 111/73, 113/73 y 114/73, en la medida en que se refieren a la imputación de prácticas concertadas encaminadas a la protección del mercado italiano, por:

    Unione Nazionale Consumatori, con sede en Roma, representada por su Presidente, Sr. Oddone Fantini, y su Secretario General, Sr. Vincenzo Dona, asistidos por los Sres. Giovanni Maria Ubertazzi y Fausto Cappelli, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto pretensiones de anulación -y, en algunos asuntos, pretensiones subsidiarias de revocación- de la Decisión COM (72) 1600 de la Comisión «relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/26.918 - Industria europea del azúcar)», de 2 de enero de 1973 (DO L 140, pp. 17 y siguientes),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Mayras;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    Parte General

    I

    1

    Considerando que los presentes recursos tienen por objeto la Decisión COM (72) 1600 de la Comisión, de 2 de enero de 1973, dirigida y notificada a las demandantes y a varias otras empresas y publicada posteriormente en el Diario Oficial L 140, de 26 de mayo de 1973, páginas 17 a 48, publicación a la que se referirán las citas que aparecen en la presente sentencia;

    2

    que, a tenor de su artículo 1, la Decisión invoca nueve imputaciones, que se reparten entre las campañas azucareras 1968/1969 a 1971/1972, referentes en cada ocasión a una o varias de las empresas antes mencionadas y reprochan, en conjunto, a cada una de ellas haber cometido una o varias infracciones bien del artículo 85, bien del artículo 86 del Tratado CEE, o bien de ambas disposiciones;

    3

    que el apartado 1 de dicho artículo 1 menciona, en sus puntos 1 a 4, cuatro prácticas concertadas que tuvieron por objeto y por efecto, con infracción del artículo 85, proteger los mercados del azúcar italiano, neerlandés, del oeste de Alemania y del sur de Alemania, respectivamente;

    4

    que el apartado 2 del mismo artículo declara que «en el contexto de las referidas prácticas concertadas» la Comisión advirtió determinadas «medidas […] que […] constituyen en sí mismas infracciones» de los artículos 85 y 86;

    5

    que en el apartado 3 del artículo 1 se afirma que las empresas a las que se refiere se concertaron, contraviniendo el artículo 85, en las licitaciones para las restituciones a la exportación a países terceros, con respecto tanto al importe de las restituciones solicitadas como a las cantidades ofrecidas;

    6

    que el artículo 2 ordena a las empresas destinatarias de la Decisión «poner fin inmediatamente a las infracciones comprobadas»;

    7

    que, con arreglo al artículo 3, se imponen multas de 100.000 a 1.500.000 unidades de cuenta a todas las demandantes, mientras que las otras empresas a las que se refiere la Decisión no son sancionadas con multas;

    8

    que, por último, el artículo 4 enumera los destinatarios de la Decisión.

    9

    Considerando que, mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 12 y el 23 de marzo de 1973, cada una de las demandantes interpuso un recurso que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que le afecta;

    10

    que, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia confirmara los artículos 1 y 2 de la Decisión, algunas de las demandantes solicitan, con carácter subsidiario, que, en todo caso, las multas que les impone el artículo 3 de la Decisión sean anuladas o, por lo menos, reducidas.

    11

    Considerando que, en razón de su conexión, procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia.

    II

    12

    Considerando que, antes de examinar por separado las nueve imputaciones, procede examinar una cuestión general, a saber, si -conforme lo afirman varias demandantes- la organización común del mercado del azúcar está establecida de forma que excluye una competencia eficaz.

    13

    Considerando que las disposiciones relativas a dicha organización disponen, en particular, la fijación de un precio mínimo que los fabricantes de azúcar deben pagar al comprar remolacha azucarera, de un precio umbral, de un precio indicativo y de precios de intervención a los que los organismos nacionales de intervención están obligados a comprar el azúcar que se les ofrece, el cobro de una exacción reguladora a la importación y la concesión de restituciones a la exportación, de primas de desnaturalización y, respecto a la industria química, de restituciones a la producción;

    14

    que, a diferencia de las organizaciones comunes de otros mercados agrícolas, la del mercado del azúcar establece además que cada Estado miembro determine, a partir de una cantidad de base que se le asigna y para cada fábrica o empresa que produzca azúcar en su territorio, una cuota de base y una cuota máxima, bien entendido que, por una parte, de la cantidad de azúcar producida por encima de la cuota de base sin superar la cuota máxima, los Estados miembros perciben del fabricante de que se trata una cotización a la producción y, por otra parte, la cantidad que supere la cuota máxima no puede en principio ser comercializada en el mercado interior;

    15

    que, en el plano económico, el mercado del azúcar se caracteriza en particular por la naturaleza muy homogénea y estandarizada del producto, por la incidencia relativamente elevada de los costes de transporte del azúcar y por el hecho de que el transporte de la remolacha azucarera a larga distancia está excluido a causa de los gastos de transporte.

    16

    Considerando que consta que el hecho de que el régimen de cuotas nacionales aludido, al haber impedido el progresivo desplazamiento de la producción hacia regiones particularmente indicadas para el cultivo de la remolacha y, además, un incremento significativo de la producción, ha reducido las cantidades que los fabricantes pueden comercializar en el mercado común;

    17

    que dicha restricción, en relación con el coste relativamente elevado del transporte, puede tener una incidencia no desdeñable en un elemento esencial del juego de la competencia, a saber, la oferta, y a través de ella sobre el volumen y la estructura de los intercambios entre Estados miembros;

    18

    que, igualmente, el hecho de que se fíjase un precio de intervención uniforme para todos los Estados miembros excepto Italia podía constituir un obstáculo para un aumento rápido de los intercambios intracomunitarios que podría intensificar el juego de la competencia, tanto más cuanto que, por una parte, todos los antiguos Estados miembros excepto Italia y Luxemburgo estaban más o menos en condiciones de cubrir sus necesidades con su propia producción y, por otra, la situación geográfica de las fábricas de azúcar en relación con las regiones de consumo de sus respectivos países es, salvo raras excepciones, más favorable que la situación de los fabricantes de otros Estados miembros.

    19

    Considerando, sin embargo, que el régimen comunitario contiene también elementos que bien juegan en favor del desarrollo de los intercambios entre Estados miembros y, por consiguiente, de una competencia eficaz, o bien pueden, cuando menos, moderar los efectos en sentido contrario que se derivan de los elementos antes mencionados;

    20

    que, en primer lugar, este régimen -que por otra parte ha dejado que subsistan tanto regiones excedentarias como regiones deficitarias- se caracteriza por la desaparición de las barreras intracomunitarias;

    21

    que, además, los «precios» fijados o previstos por el régimen comunitario no son precios de venta a los comerciantes, a los usuarios o a los consumidores y, por consiguiente, dejan a los fabricantes una cierta libertad para determinar por sí mismos el precio al que se proponen comercializar sus productos;

    22

    que, por otra parte, de numerosos elementos obrantes en autos, incluidas las alegaciones de varias demandantes, se desprende que en ocasiones el precio de venta, lejos de presentarse a los interesados como un valor prácticamente preestablecido por la normativa comunitaria, ha sido objeto de duras negociaciones;

    23

    que, por último, la organización común del mercado no tiene ninguna influencia considerable, ni siquiera indirecta, sobre determinadas circunstancias que también pueden ser objeto de una competencia eficaz o garantizarla, como por ejemplo el volumen de la demanda y las condiciones de venta distintas del precio y de la calidad del servicio;

    24

    que, cualesquiera que sean las críticas que puedan formularse contra un sistema que tiende a consagrar una compartimentación de los mercados nacionales, especialmente mediante cuotas nacionales, y cuyas consecuencias serán examinadas posteriormente, lo cierto es que queda un campo residual, pero real, sujeto a las normas sobre la competencia.

    III

    25

    Considerando que, dado que varias imputaciones formuladas por la Comisión reprochan a los interesados haber realizado «prácticas concertadas» a efectos del artículo 85 del Tratado, procede recordar el alcance de este concepto y la forma en que debe aplicarse a un caso concreto.

    26

    Considerando que el concepto de «práctica concertada» se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber llegado a la celebración de un contrato propiamente dicho, sustituye a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, cooperación que conduce a unas condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales del mercado, habida cuenta de la naturaleza de los productos, la importancia y el número de las empresas así como el volumen y el carácter de dicho mercado;

    27

    que dicha cooperación práctica es constitutiva de una práctica concertada, en particular, cuando permite a los interesados la cristalización de situaciones adquiridas en perjuicio de la libertad efectiva de circulación de los productos en el mercado común y de la libre elección por los consumidores de sus proveedores;

    28

    que, en un caso concreto, la cuestión de si ha habido práctica concertada sólo puede apreciarse correctamente si los datos invocados por la Comisión se consideran no de forma aislada, sino en su conjunto, teniendo en cuenta las características del mercado de que se trata.

    Capítulo 1

    Sobre la imputación de práctica concertada dirigida a la protección del mercado italiano

    29

    Considerando que, a tenor del punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a Eridania Zuccherifíci, Cavarzere, Industria degli zuccheri, Romana, Volano, Emiliana, SADAM, Sermide, por una parte, y a Sucres et Denrées, Béghin, Sucre-Union, Say, Générale sucrière, Lebaudy-SUC, RT y SZAG, por otra, haber «cometido, desde el final de la campaña 1968/1969, infracciones contra el apartado 1 del artículo 85, al realizar una práctica concertada que tenía por objeto y por efecto controlar los suministros de azúcar en el mercado italiano y proteger, en consecuencia, dicho mercado».

    I. Resumen de la motivación de la Decisión y de las alegaciones esenciales de las partes

    30

    Considerando que, según la Comisión, el comportamiento de las demandantes constituye una práctica concertada prohibida por el artículo 85 del Tratado, en especial porque «se excluyó cualquier competencia en el mercado italiano entre los proveedores francés, belga y alemán citados y el grupo de importadores italianos»;

    31

    que las restricciones, según la Comisión, son «particularmente evidentes porque, por una parte, los proveedores se repartieron entre ellos, basándose en cuotas, las cantidades que se habían de entregar […] y que, por otra parte, los proveedores francés y belga agruparon sus ofertas a través de Sucres et Denrées, estando representados los productores italianos por la sociedad Eridania»;

    32

    que, «sin estas ventas entre productores […], los productores de azúcar de los países excedentarios […] venderían individualmente su azúcar en el mercado italiano fijando ellos mismos las cantidades, los precios y los circuitos de comercialización», de manera que habría que admitir que «respecto a las cantidades vendidas a sus competidores, los productores renuncian de este modo a una actividad comercial independiente en el mercado italiano»;

    33

    que las prácticas controvertidas suponen, en su opinión, una restricción de la competencia que puede afectar al comercio entre Estados miembros y perjudicar la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados.

    34

    Considerando que, en la medida en que las demandantes no niegan el comportamiento que la Decisión les atribuye, alegan que no incurre en la prohibición enunciada en el artículo 85 del Tratado debido a que, por una parte, a su entender la normativa comunitaria, en relación con las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, no ha permitido que subsista en el mercado italiano del azúcar la posibilidad de una competencia susceptible de ser impedida, restringida o falseada y, por otra, las prácticas censuradas son consecuencia inevitable de dichas medidas.

    35

    Considerando que la Comisión responde, por un lado, que las normativas comunitaria e italiana no obstaculizaron una competencia eficaz y, por otro, que las medidas italianas no obligaban a las demandantes a comportarse como lo hicieron.

    II. Examen del motivo

    36

    Considerando que procede examinar en primer lugar la incidencia que en la apreciación del litigio tienen la normativa italiana y las demás medidas adoptadas por las autoridades italianas.

    37

    1.

    Considerando que, durante los años de que se trata, el «Comitato interministeriale dei prezzi» (Comité interministerial de precios), organismo público italiano (en lo sucesivo, «CLP»), adoptó una serie de órdenes («provvedimenti») por las que se establecían ayudas destinadas esencialmente a beneficiar a operadores italianos (productores de remolacha, empresas azucareras, exportadores de azúcar) y que debía pagar la «Cassa conguaglio zucchero» (Caja de compensación para el azúcar), organismo público italiano (en lo sucesivo, «Ccz»), a la que se atribuyó, con arreglo a esta normativa, la tarea de efectuar «las compensaciones necesarias para la progresiva integración de la economía azucarera italiana en la de la Comunidad, para la realización del mercado común en el sector del azúcar»;

    38

    que estas ayudas se financian mediante un sobreprecio (sovrapprezzo) de 23 LIT por kilogramo, que representa la diferencia entre los precios aplicados en Italia y el precio de intervención comunitario derivado aplicable en dicho país, y que grava tanto el azúcar nacional como el importado, bien entendido, sin embargo, que el sobreprecio que recae sobre el azúcar importado se redujo con objeto de compensar el coste del azúcar extranjero, en la medida en que superaba el del azúcar nacional, y de facilitar así las importaciones hasta alcanzar la cantidad considerada necesaria para cubrir el déficit de la producción italiana;

    39

    que esta reducción se estableció debido a que la exigencia de la totalidad del sovrapprezzo, unida a la incidencia de los gastos de transporte, hacía imposible la importación de azúcar comunitario en Italia, puesto que los proveedores extranjeros sólo podían ofrecer sus productos a un precio superior al precio máximo fijado por las autoridades italianas, lo que, según el CIP, era «contrario a los objetivos perseguidos».

    40

    Considerando que dichas disposiciones preveían la organización por la Ccz de licitaciones públicas a las que podrían presentarse todos los operadores que desearan importar al menos 1.000 toneladas de azúcar comunitario y relativas al importe del sovrapprezzo reducido que los interesados estuvieran dispuestos a pagar, sin perjuicio de que las cantidades globales que pudieran adjudicarse y, por consiguiente, beneficiarse de un sovrapprezzo reducido no debían sobrepasar el tope fijado en cada ocasión por el CIP;

    41

    que, como el principio de este régimen estribaba en la voluntad de la Administración italiana de conseguir de los adjudicatarios el porcentaje más elevado posible de sovrapprezzo, compatible con el respeto de los precios máximos, se atribuyó a la Ccz la facultad de fijar en secreto la cuota de sovrapprezzo que considerase adecuada (prezzo congruo) y de adjudicar las importaciones en función de la cantidad y del importe de sovrapprezzo ofrecidos por los candidatos;

    42

    que, para garantizar la ejecución de las importaciones en las condiciones prescritas, las disposiciones aplicables obligan a los interesados a prestar una fianza relativamente elevada y establecen, caso de no respetarse dichas condiciones, el pago de la totalidad del sovrapprezzo.

    43

    Considerando que, teniendo en cuenta que «no todos los operadores económicos pueden disponer de una organización que les permita participar en las licitaciones públicas», el CIP autorizó a la Ccz para admitir, hasta alcanzar una cantidad global de 10.000 toneladas y a razón de cantidades no superiores a 1.000 toneladas (más tarde, 6.000) por adjudicatario, importaciones no sometidas al procedimiento de licitación y por un sovrapprezzo reducido, a condición de que, si la cantidad global así solicitada fuera superior a 10.000 toneladas, se redujesen proporcionalmente las cantidades solicitadas por cada interesado;

    44

    que en órdenes posteriores se precisó que las cantidades importadas al margen del procedimiento de licitación debían reservarse a usuarios industriales y, en total, no debían sobrepasar el 20 % -más tarde el 25 %- de la cantidad límite fijada para cada licitación;

    45

    que el sistema de licitaciones y de importaciones no sometidas al procedimiento de licitación tenía manifiestamente el objetivo de admitir la importación únicamente de las cantidades estrictamente necesarias para cubrir el déficit de la producción nacional.

    46

    Considerando que, después de haber derogado el régimen de precios máximos al consumo que estaba en vigor antes de la aplicación del régimen comunitario, en 1969 las autoridades italianas, «para evitar a los consumidores italianos aumentos que no fueran consecuencia de la variación de los precios comunitarios», adoptaron la Orden no 1236, que conduce prácticamente al mismo resultado, mediante una resolución según la cual los límites máximos de las «diferencias de precios» para las diversas calidades y variedades de azúcar, de las compensaciones por el envasado del producto y de los márgenes comerciales por la venta de dicho producto al consumo debían seguir siendo «los resultantes de la comparación con las cotizaciones que figuran en la Orden no 1119 de 1965», tanto para las ventas de los productores como para la venta al consumo;

    47

    que, como continuación de la Orden no 1236, la Circular no 1237 precisó el precio del azúcar franco fábrica, del que se derivaba directamente el precio máximo y uniforme al consumo, puesto que éste resultaba de la suma de elementos, algunos de los cuales se derivan de las disposiciones comunitarias que fijan el precio de intervención derivado y otros de disposiciones adoptadas por el CIP;

    48

    que consta que se aplicaban precios máximos, no sólo en la fase de consumo sino también en la de producción y, por ello, especialmente en las ventas de azúcar a usuarios industriales;

    49

    que, si bien la Orden no 1236 y la Circular no 1237 fueron anuladas por el Consejo de Estado de Italia, procede sin embargo señalar, por una parte, que esta decisión no se adoptó hasta el 29 de febrero de 1972 y, por otra, que admitió la legalidad de las medidas controvertidas en cuanto al fondo y, por último, que el régimen de precios antes descrito continuó aplicándose en la práctica.

    50

    2.

    A.

    Considerando que la Comisión no discute seriamente que esta normativa y su ejecución tuvieron influencia en el comportamiento imputado a las demandantes;

    51

    que, en primer lugar, la formulación de esta imputación se refiere, entre otras cosas, a las licitaciones organizadas por la Ccz, señalando en especial «que […] el grupo de importadores cubrió prácticamente cerca del 75 % de la cuantía total de las importaciones licitadas» (parte C 13 de la Decisión, p. 24); «que las cantidades de azúcar que se adjudicaron a Eridania y los demás miembros del grupo fueron entregadas en su totalidad por el grupo de suministradores»(loc. cit.), y que «la concertación entre productores - importadores se manifiesta […] por el hecho de ofrecer en las licitaciones porcentajes de sovrapprezzo idénticos (en realidad, por el hecho de comprar en común, en virtud de acuerdos y de repartos establecidos de antemano)» (contestación a la demanda en el asunto 114/73, p. 58), práctica en razón de la cual «las licitaciones [no] pudieron desempeñar el papel que les corresponde»(loc. cit., P. 42);

    52

    que, además, de manera más general, la Comisión reprocha a las demandantes haber «utilizado la normativa italiana para restringir las posibilidades de competencia» (dúplica en el asunto 48/73, p. 17) y afirma que dicha normativa «no lo explica todo»(loc. cit., p. 19), lo que equivale a admitir que explica, por lo menos, algunos aspectos de la actuación de las demandantes;

    53

    que, por otra parte, en un «informe de inspección» que constituye el anexo 16 del escrito de contestación a la demanda en el asunto 41/73 y que fue redactado por agentes de la Comisión (Dirección General de la Competencia), se dice que «las condiciones prácticas de licitación favorecen indiscutiblemente la acción concertada de los fabricantes italianos para controlar la totalidad de las importaciones»;

    54

    que, por último, la Comisión no contradijo determinadas afirmaciones que Eridania expuso parcialmente en forma de proposición de prueba, a saber, por una parte, que el Gobierno italiano siempre «deseó y pidió abiertamente» que los productores italianos «participaran […] en las importaciones necesarias para cubrir el déficit de la producción nacional y las efectuaran», y ello «de manera racionalizada», es decir, concertada y, por otra parte, que dicho Gobierno «siempre persiguió el objetivo fundamental de la unicidad del precio del azúcar […] y ello tanto para el azúcar destinado al consumo alimentario como para el destinado a la industria transformadora» (réplica en el asunto 114/73, pp. 57 y 78 a 79; véase también el recurso en este asunto, P. 25);

    55

    que la Comisión tampoco contradijo las afirmaciones de Sucres et Denrées, expuestas en forma de proposiciones de prueba y según las cuales, por una parte, un alto funcionario italiano informó a Sucres et Denrées «de la necesidad de establecer una armonización de los suministros, tanto antes como después de la frontera franco-italiana, de forma que se pueda respetar la unicidad de precio en el mercado italiano […], imperativo económico y social absoluto para las autoridades italianas»y, por otra parte, de que «el sistema de licitaciones […] se estableció como un medio para obtener dicha unicidad de precio, gracias al compromiso asumido por los principales importadores italianos de respetar la referida unicidad de precio» (recurso en el asunto 48/73, pp. 18 a 19);

    56

    que, por otra parte, estas afirmaciones concuerdan con las intenciones que se reflejan en la normativa examinada, en particular en cuanto ésta se dirige a limitar las importaciones al mínimo necesario para cubrir el déficit de la producción italiana y a adaptar el coste del azúcar extranjero al del azúcar nacional, así como a mantener los precios en Italia a un nivel uniforme y relativamente bajo.

    57

    B.

    Considerando que, incluso con independencia de estas consideraciones, dicha normativa -unido a la influencia que las autoridades italianas ejercieron sobre la actuación de los productores interesados-podía, desde muchos puntos de vista, provocar la concentración de la demanda italiana en manos de los grandes productores y la agrupación tanto de productores-importadores como de suministradores-exportadores.

    58

    Considerando, en primer lugar, que dado que la contingentación de las importaciones podía beneficiarse de un sovrapprezzo reducido, que se contemplaba conjuntamente con las incertidumbres de las licitaciones, podía incitar a los interesados a realizar un reparto tanto de la oferta como de la demanda y a ponerse de acuerdo sobre la cuantía del sovrapprezzo que debían ofrecer, con el fin de evitar que alguno de ellos quedara excluido de los suministros controvertidos, por haber ofrecido un sovrapprezzo demasiado bajo;

    59

    que esto es particularmente cierto, por una parte, en el caso de los proveedores extranjeros obligados a comercializar excedentes considerables y, por otra, en el de los pequeños productores italianos, que no podían comercializar grandes cantidades.

    60

    Considerando, por lo demás, que la fijación' de cantidades mínimas importantes (1.000 toneladas) para cada oferta individual que se presentara a la licitación -unida a la inexistencia de una red de distribución independiente y al hecho de que a los usuarios industriales, que carecen de medios de almacenamiento y a menudo deben abastecerse a diario, les era casi imposible participar en las licitaciones- condujo necesariamente a que los productores italianos, conforme al deseo de las autoridades nacionales, fueron prácticamente los únicos en condiciones de participar en las licitaciones, lo que debía llevar a los suministradores extranjeros a ofrecer a dichos productores una gran parte del azúcar que tenían intención de exportar a Italia;

    61

    que, por otra parte, la circunstancia de que las cantidades pedidas para importarlas al margen del procedimiento de licitación se redujeran proporcionalmente siempre que su total superase el tope de 10.000 toneladas, podía disuadir a los interesados de utilizar este sistema de importación e incitarles a abastecerse directamente de los productores nacionales;

    62

    que, además, dicha determinación de cantidades mínimas podía obligar a los pequeños productores italianos, deseosos de conservar la posibilidad de participar en las operaciones de importación, a cooperar con sus homólogos de mayores dimensiones.

    63

    Considerando que la centralización tanto de la oferta como de la demanda podía considerarse consecuencia de la normativa italiana y se veía, además, favorecida por el hecho de que, a causa de la importancia de las cantidades sometidas a las licitaciones, los compradores tenían un fuerte incentivo para dirigirse a exportadores que dispusieran de un volumen de producción suficiente, que ofrecieran garantías de entregas agrupadas y regulares, y en condiciones de contratar a precios interesantes, en particular consiguiendo condiciones de transporte especialmente favorables que las empresas ferroviarias no habrían podido conceder para tonelajes más reducidos;

    64

    que, en estas circunstancias, por una parte, los productores-exportadores se podían considerar incitados a confiar la realización de las operaciones de exportación a un intermediario único, a saber, a Sucres et Denrées, comerciante internacional que podía ofrecer las garantías indispensables para el buen fin de las operaciones y, por otra parte, los productores-importadores se veían también inducidos a centralizar las negociaciones, otorgando un mandato a Eridania, productor italiano importante.

    65

    3.

    Considerando que de todas estas consideraciones se desprende que la normativa italiana y su ejecución tuvieron una incidencia decisiva sobre elementos esenciales del comportamiento que se imputa a las empresas afectadas, de forma que parece que, a falta de dicha normativa y de su ejecución, la cooperación de que se trata no habría tenido lugar o lo habría tenido de forma distinta a la apreciada por la Comisión.

    66

    Considerando que la Decisión impugnada muestra que la Comisión tuvo en cuenta insuficientemente esta incidencia y, por lo tanto, prescindió de un elemento indispensable para la apreciación de las infracciones alegadas.

    67

    4.

    Considerando, además, que la normativa italiana y su ejecución tenían por objeto y por efecto adaptar estrictamente la cantidad de la oferta a la de la demanda, para de este modo excluir un elemento esencial del normal juego de la competencia;

    68

    que, asimismo, el régimen antes descrito redujo de manera sustancial la posibilidad de los interesados de negociar un precio resultante del libre juego de la oferta y la demanda;

    69

    que, a mayor abundamiento, la normativa italiana obstaculizó, indirectamente pero de manera fundamental, la libre elección del proveedor por el comprador y viceversa;

    70

    que, por otra parte, la única «competencia» eficaz que dejó subsistir esta normativa, al menos en apariencia, a saber, la relativa a los importes del sovrapprezzo que se ofrecieran en las licitaciones, podía provocar el aumento de un componente no desdeñable del precio de coste de los eventuales compradores y, con ello, de los precios aplicados en la reventa del azúcar adjudicado, cuando las disposiciones del Tratado relativas a la competencia se destinan por el contrario, entre otras cosas, a impedir las prácticas colusorias que permitan a los interesados practicar precios injustificados.

    71

    Considerando, como antes se señalaba, que si, en especial, el sistema de cuotas nacionales, al tender a compartimentar los mercados nacionales, sólo deja un campo residual a las normas sobre la competencia, éste se encuentra a su vez restringido en gran parte y de manera fundamental por la organización especial del mercado italiano.

    72

    Considerando que de estas consideraciones se desprende que el comportamiento que se imputa no pudo obstaculizar la competencia de manera considerable y, por consiguiente, no está incurso en la prohibición impuesta por el artículo 85 del Tratado.

    73

    Considerando, por consiguiente, que el punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada debe ser anulado.

    Capítulo 2

    Sobre la imputación de práctica concertada dirigida a la protección del mercado neerlandés

    74

    Considerando que, con arreglo al punto 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada se imputa a SU y CSM, por una parte, y a RT y Pfeifer & Langen, por otra, haber cometido «desde la campaña 1968/1969 (Pfeifer & Langen únicamente desde la campaña 1970/1971)» -es decir, de la campaña 1968/1969 a la campaña 1971/1972- «infracciones contra el apartado 1 del artículo 85, al realizar una práctica concertada que tenía por objeto y por efecto controlar los suministros de azúcar en el mercado neerlandés, procedente de Bélgica y de la parte occidental de Alemania y, en consecuencia, proteger dicho mercado».

    Sección Primera: Motivo preliminar: Inexistencia de la Coöperatieve Vereniging Suiker Unie UA» (SU) durante una parte del período al que se refiere esta imputación

    75

    I.

    Considerando que SU alega que no inició sus actividades hasta el 2 de enero de 1971, de manera que la Decisión incurre en un error de hecho al reprochar a la demandante infracciones cometidas «desde la campaña 1968/1969»;

    76

    que, en su opinión, la Comisión infringió también el Reglamento no 17, en particular el apartado 2 de su artículo 15, al imponer a la demandante una multa basada en la existencia de una infracción que no pudo haber cometido durante la mayor parte del período al que se refiere la Decisión.

    77

    Considerando que de todos los elementos obrantes en los autos se desprende que en 1966 cuatro cooperativas neerlandesas, productoras de azúcar e integradas por productores de remolacha, fundaron una asociación denominada Coöperatieve Vereniging Suiker Unie UA (en lo sucesivo, «antigua asociación»), cuya misión era fundamentalmente coordinar las actividades de dichas cooperativas, las cuales estaban obligadas a atenerse a las instrucciones de la asociación, especialmente en lo relativo a la explotación de las instalaciones, a las inversiones y a los precios;

    78

    que, animadas por el deseo de llegar a una cooperación más estrecha que supusiese una verdadera fusión, las cuatro cooperativas fundaron, el 16 de julio de 1970, una sociedad también denominada Coöperatieve Vereniging Suiker Unie UA, que agrupaba, en calidad de asociados directos, a los miembros de dichas cooperativas, sociedad que inició sus actividades el 1 de enero de 1971 y que es la demandante en el presente asunto;

    79

    que la antigua asociación, después de haber cambiado su denominación por la de Coöperatieve Vereniging Suiker Unie Beheer UA puso fin a sus actividades en el momento en que la demandante inició las suyas y se disolvió con efecto a 1 de junio de 1971;

    80

    que las cuatro cooperativas miembros de la antigua asociación fueron liquidadas el 31 de diciembre de 1970 y la demandante, el 1 de enero de 1971, se subrogó en todos sus derechos y obligaciones.

    81

    Considerando que la demandante alega que no se le puede hacer responsable de las actuaciones de la antigua asociación, que no es su causante (rechtsvoorganger) y que no disponía ni de fondo de comercio ni de activo que hubiera podido transmitir a la demandante, abstracción hecha de que la transmisión de un fondo de comercio es ajena al Derecho neerlandés;

    82

    que la demandante afirma ser únicamente la causahabiente y sucesora económica de las cuatro cooperativas, cuyas denominaciones no contenían, por lo demás, el elemento Suiker Unie;

    83

    que incluso suponiendo que deba considerarse como causahabiente de la antigua asociación, habría que tener en cuenta el hecho de que las obligaciones resultantes de la Decisión no nacieron a cargo de esta asociación, sino directamente a cargo de SU.

    84

    II.

    Considerando que la demandante, al haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de las cuatro cooperativas de la antigua asociación, debe ser considerada como la sucesora económica tanto de dicha asociación como de sus miembros, pues estos mismos decidieron asignarle esta función;

    85

    que la demandante no discute, por lo demás, que la denominación Suiker Unie se ha referido siempre a las mismas empresas, dirigidas en gran parte por las mismas personas y con domicilio en la misma dirección;

    86

    que ni siquiera se alega que el comportamiento de la demandante en el mercado del azúcar tuviera un carácter diferente del observado por la antigua asociación;

    87

    que, en estas circunstancias, por lo que se refiere al mercado del azúcar, el comportamiento de la demandante y de su antecesora se caracterizó, pues, por una evidente unidad de acción, lo que hace que dicho comportamiento sea imputable a la demandante;

    88

    que, por consiguiente, el presente motivo carece de fundamento.

    Sección Segunda: Motivos de procedimiento y de forma

    I. Motivos relativos al procedimiento administrativo

    1) Violación del principio del proceso equitativo por causa de publicaciones prematuras

    89

    Considerando que SU, CSM y Pfeifer & Langen afirman que la Comisión violó el principio del proceso equitativo al difundir determinadas declaraciones públicas que daban por probada la existencia de las infracciones imputadas, en un momento en que los interesados ni siquiera habían podido definir su posición acerca de las imputaciones que les afectaban;

    90

    que de este modo, añaden, la Comisión se privó de la posibilidad de apreciar con completa serenidad los hechos del litigio y las alegaciones formuladas por las demandantes.

    91

    Considerando que en los autos no hay ningún elemento que permita presumir que la Decisión impugnada no se habría adoptado, o habría tenido un contenido diferente, de no ser por las manifestaciones controvertidas, sean éstas censurables o no desde otro punto de vista;

    92

    que, por otra parte, en la Decisión no se formularon todas las imputaciones enunciadas en el pliego de cargos;

    93

    que procede, por tanto, desestimar el motivo.

    2) Excesiva brevedad de los plazos fijados para la presentación de observaciones

    94

    Considerando que SU, CSM y Pfeifer & Langen alegan que la Comisión, al señalar a los interesados un plazo de solamente dos meses para que presentaran sus observaciones sobre el pliego de cargos, vulneró el artículo 11 del Reglamento no 99/63/CEE, a tenor del cual, para la determinación de los plazos fijados por este Reglamento «la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para establecer las observaciones»;

    95

    que, en su opinión, el plazo así fijado era demasiado breve, teniendo en cuenta sobre todo el hecho de que la propia Comisión había necesitado dos años para realizar su investigación.

    96

    Considerando que, con arreglo al artículo 11, el plazo del que se trata «no podrá ser inferior a dos semanas», lo que demuestra que la Comisión, al fijarlo en dos meses, concedió a los interesados un plazo que supera ampliamente el mínimo prescrito por dicha disposición;

    97

    que como ésta exigía además que se tomara en consideración la «urgencia del asunto», la Comisión, debido a que, con motivo o sin él, creyó encontrarse ante una serie de prácticas colusorias de carácter especialmente perjudicial, pudo verse inducida a acelerar el procedimiento administrativo, para poner fin lo antes posible a los comportamientos imputados;

    98

    que la comparación, por una parte, del lapso de tiempo transcurrido entre el comienzo y la conclusión de la investigación y, por otra, del plazo controvertido de dos meses, no es pertinente, toda vez que la Comisión hubo de reunir gran cantidad de hechos que se referían a un gran número de empresas, mientras que cada una de éstas, en lo fundamental, sólo tenía que explicar su propio comportamiento;

    99

    que, por ello, no cabe acoger el motivo.

    3) Falta de consideración por la Comisión de determinados hechos alegados por la demandante

    100

    Considerando que SU alega que la Comisión vulneró el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y el artículo 1 del Reglamento no 99/63, puesto que un miembro de la Comisión afirmó, en una conferencia de prensa celebrada el 18 de diciembre de 1972, que ninguna de las empresas afectadas por la Decisión invocó haber fijado el precio del azúcar de acuerdo con las autoridades competentes de su Estado miembro, cuando SU expuso precisamente en el procedimiento administrativo que así había sucedido en su caso.

    101

    Considerando que de estas disposiciones se desprende que la Comisión está obligada, antes de tomar una decisión y de oír al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, a dar a los interesados «la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión»;

    102

    que de las propias alegaciones de SU se desprende que ésta tuvo ocasión de definir su posición sobre el extremo del que se trata;

    103

    que el hecho de que, eventualmente, un miembro de la Comisión diera a la prensa informaciones erróneas sobre las alegaciones formuladas por una empresa durante un procedimiento administrativo no basta para demostrar que la Comisión no tomó en consideración dichas alegaciones;

    104

    que, por lo tanto, el motivo es infundado.

    4) Infracción del artículo 4 del Reglamento no 99/63

    105

    Considerando que, según SU, la Comisión infringió el artículo 4 del Reglamento no 99/63, con arreglo al cual «la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquéllas hayan podido manifestar sus puntos de vista»;

    106

    que, en su opinión, la Decisión considera las compras de los productores neerlandeses a RT y a Pfeifer & Langen como constitutivas en sí mismas de una infracción, en tanto que la comunicación las consideraba únicamente como indicio de una práctica concertada.

    107

    Considerando que, según el texto y el espíritu de la Decisión, la Comisión no afirma que los suministros de productor a productor sean en sí mismas ilícitas, sino que deduce la ilicitud del hecho de que las operaciones controvertidas constituyen elementos de prácticas concertadas;

    108

    que, dado que la Decisión no se aparta, pues, de la comunicación sobre el punto de que se trata, el motivo es infundado.

    II. Motivos relativos a la redacción y notificación de la Decisión

    1) Violación de los derechos de defensa mediante la adopción de una Decisión única; infracción del apartado 2 del artículo 191 del Tratado y del artículo 3 del Reglamento no 1

    109

    A.

    Considerando que SU y CSM reprochan a la Comisión haber vulnerado los derechos de defensa al adoptar una Decisión única respecto a un gran número de empresas y respecto a una serie de pretendidas infracciones no vinculadas unas con otras;

    110

    que, según ellas, este modo de proceder dejó a las destinatarias de la Decisión en la incertidumbre sobre el contenido preciso de las imputaciones dirigidas a cada una de ellas individualmente, y podría tener la consecuencia de que las infracciones eventualmente cometidas por una empresa se imputen también a otra.

    111

    Considerando que nada prohibe a la Comisión pronunciarse mediante una sola Decisión sobre varias infracciones, incluso si algunos destinatarios son ajenos a algunas de estas infracciones, siempre que la Decisión permita a cualquiera de sus destinatarios deducir con precisión las imputaciones mantenidas en su contra;

    112

    que, dado que la Decisión impugnada cumple esta exigencia por lo que respecta a SU y CSM, el motivo es infundado.

    113

    B.

    Considerando que SU alega una infracción del apartado 2 del artículo 191 del Tratado y del artículo 3 del Reglamento no 1, debido a que la Comisión le dirigió no solamente la versión en neerlandés de la Decisión, sino también las versiones alemana, francesa e italiana, y ello sin advertir que el texto neerlandés era el único auténtico, por lo que respecta a SU.

    114

    Considerando que las Instituciones de la Comunidad están obligadas a comunicar a cualquier empresa a la que se dirija una decisión el texto de la misma en la lengua del Estado miembro de dicha empresa;

    115

    que, al haberse cumplido dicha exigencia en el caso de autos, el hecho de que la Comisión notificara la Decisión a las demandantes también en otras lenguas no puede poner en tela de juicio su validez;

    116

    que, por consiguiente, no cabe acoger el motivo.

    2) Infracción del artículo 190 del Tratado

    117

    Considerando que SU y CSM alegan que determinadas afirmaciones de la exposición de motivos de la Decisión son demasiado imprecisas para cumplir las exigencias del artículo 190 del Tratado.

    118

    Considerando que, incluso suponiendo que las partes señaladas no fuesen redactadas con toda la precisión que es de desear, esta circunstancia no impidió, sin embargo, ni a las demandantes ni al Tribunal de Justicia comprender el alcance de la imputación formulada por la Comisión y apreciar si era o no fundada, de manera que no cabe hablar de vicios sustanciales de forma a efectos del artículo 173 del Tratado;

    119

    que, en la medida en que el motivo pretende discutir los hechos alegados por la Comisión o su apreciación por esta última, forma parte del fondo del asunto;

    120

    que, por consiguiente, no puede ser acogido.

    3) Falta de claridad de la parte dispositiva

    121

    Considerando que SU, CSM y RT alegan, según el caso, vicios sustanciales de forma, violación del principio de seguridad jurídica o infracción del artículo 3 del Reglamento no 17, por entender que, bien el punto 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no define de manera precisa los comportamientos que constituyeron la infracción y a los que las demandantes debían poner fin en virtud del artículo 2 de la Decisión, o bien que esta última disposición, incluso contemplada a la luz de la exposición de motivos, no permite esclarecer si las ventas de productor a productor, por ser consideradas ilícitas en sí mismas, no deben tener lugar en lo sucesivo.

    122

    Considerando que, para examinar el presente motivo, hay que tener en cuenta no solamente la parte dispositiva de la Decisión, necesariamente sucinta, sino también la exposición de motivos;

    123

    que la parte dispositiva criticada, contemplada a la luz de la motivación, muestra con suficiente claridad cuál es el comportamiento que se imputa a las demandantes y al que debe ponerse fin en virtud del artículo 2 de la Decisión;

    124

    que, por lo que se refiere más precisamente a los suministros de productor a productor, ya se ha dicho que no se consideraron prohibidas en sí mismas, sino que la Comisión dedujo que eran ilícitas por constituir elementos de prácticas concertadas;

    125

    que procede, por tanto, desestimar el motivo.

    Sección Tercera: Motivos relativos al fondo

    I. Infracción del artículo 85 del Tratado

    126

    Considerando que SU, CSM, RT y Pfeifer & Langen alegan fundamentalmente que, por faltar la concertación, los comportamientos imputados a las demandantes no constituyen prácticas concertadas, de manera que la Comisión, al aplicar a dichos comportamientos el artículo 85 del Tratado, vulneró dicha disposición.

    1) Resumen de la motivación de la Decisión

    127

    Considerando que la totalidad de las prácticas que se imputan a las demandantes, o a alguna de ellas, se subdividen en tres complejos de actos u omisiones;

    128

    que, en primer lugar, se les imputa haber canalizado las exportaciones en los Países Bajos, en su totalidad o casi, hacia destinatarios y destinos determinados, a saber, los productores neerlandeses, determinadas industrias para el abastecimiento de las cuales los productores dieron su consentimiento, la desnaturalización o la exportación ulterior a países terceros;

    129

    que, seguidamente, se imputa a las demandantes haberse negado a suministrar a operadores que deseaban importar azúcar en el Estado miembro vecino;

    130

    que, por último, la Comisión imputa, por una parte, a RT y, por otra, a SU y CSM, haber obligado, respectivamente, a los comerciantes belgas y neerlandeses a seguir su política.

    2) Examen del motivo

    A. Sobre las relaciones entre RT, por una parte, y SU y CSM, por otra

    a) Sobre las pruebas

    aa) Sobre las pruebas relativas al comportamiento efectivo de las demandantes

    1) Sobre la canalización de las exportaciones belgas a destinatarios o destinos determinados

    131

    Considerando que numerosos documentos de los autos ponen de manifiesto que RT y otros productores belgas controlados por ésta (Raffinerie Notre-Dame, de Oreye; Sucreries des Flandres, de Moerbeke-Waas), de manera general o en relación con suministros determinados que habían de hacerse a clientes neerlandeses distintos de SU o CSM, ordenaron sistemáticamente a Export y a Hottlet no realizar dichos suministros más que a determinados grupos de destinatarios o para determinados destinos;

    132

    que, así, en una carta a Export de 24 de julio de 1969 (anexo I 43 de los escritos de contestación), RT, después de haber recordado a esta empresa que le había «informado con anterioridad sobre nuestra política respecto a nuestros colegas extranjeros», le exige que no exporte a los Países Bajos, con destino al mercado de consumo, cantidades vendidas inicialmente para la desnaturalización, pero que ya no podían ser utilizadas con dicha finalidad por haberse suprimido la prima de desnaturalización;

    133

    que, en un informe de 23 de abril de 1970, redactado por Export, sobre una reunión que tuvo lugar entre dicha sociedad y RT el 20 de abril de 1970 (anexo I 74 de los escritos de contestación), se dice que el Sr. Rolin, de RT, se sentía «contrariado por las operaciones de Export en la campaña 1969/1970 en los Países Bajos a causa de compras a fabricantes independientes poco antes del comienzo de la campaña azucarera», párrafo que, en el contexto de los demás documentos, sólo puede entenderse en el sentido de que RT reprochaba a Export haber suministrado, eventualmente con el concurso de fabricantes belgas independientes de RT, a clientes neerlandeses distintos de aquellos a los que RT quería limitar sus exportaciones;

    134

    que, en un télex de 19 de agosto de 1970 (anexo I 82 de los escritos de contestación), RT, después de haber tomado nota del acuerdo indicado por Export sobre la línea de conducta que debía seguirse en el mercado neerlandés, comunicó a dicha empresa que «por consiguiente, ponemos a disposición de ustedes azúcar para la industria neerlandesa de la leche condensada […]»;

    135

    que, en un télex a RT de 20 de agosto de 1970 (anexo I 83 de los escritos de contestación), Export se declara de acuerdo en ajustarse al «acuerdo» alcanzado entre RT y los productores neerlandeses, precisando que este acuerdo supondría para Export la obligación de no realizar suministros en los Países Bajos para «el consumo alimentario humano» ni para «la industria de productos azucarados», quedando por lo demás Export libre para tratar con la industria de la leche y la industria química, así como en el ámbito del «tráfico de desnaturalización»;

    136

    que la industria lechera, a veces al lado de SU, se menciona como el único cliente neerlandés que se tiene en cuenta en varios otros documentos, a saber, un télex de RT a Export de 20 de agosto de 1970, una confirmación de venta dirigida por Export a Jacobson el 1 de octubre de 1970, un télex de Export a Jacobson de la misma fecha, dos cartas de Oreye a Export del 2 y 7 de octubre de 1970, un contrato de venta de Hottlet de 16 de diciembre de 1970, nueve contratos de compra o de venta celebrados por Export o Hottlet con RT, otros fabricantes belgas o Jacobson entre el 16 de diciembre de 1970 y el 7 de enero de 1972, un télex de Export a RT de 17 de septiembre de 1970, una carta de Export a Oreye de 5 de octubre de 1970, un télex de Export a RT de 21 de septiembre de 1970 (anexos I 84, 88, 89, 91 a 97, 100 a 104, 112 a 114 de los escritos de contestación);

    137

    que, en una confirmación de compra hecha por Export a RT el 5 de octubre de 1970 (anexo I 128 de los escritos de contestación) se dice: «Destino: Holanda, en principio sólo la industria de la leche, azúcares destinados a adquirentes-compradores-usuarios finales para quienes la industria azucarera neerlandesa señala una aprobación del abastecimiento […]».

    2) Sobre las negativas de suministro

    138

    Considerando que determinados documentos confirman este cuadro expositivo de la política restrictiva de RT, dado que acreditan que, en determinados casos, los operadores belgas se negaron a acceder a ofertas de compra formuladas por operadores neerlandeses distintos de los productores de azúcar y las industrias lechera y química;

    139

    que, así, mediante cartas de 14 de agosto, 23 de agosto, 2 de septiembre y 3 de septiembre de 1968 (anexos I 44 a 47 de los escritos de contestación) bien RT o bien Export o el Comptoir sucrier d'Anvers, actuando de conformidad con las instrucciones de RT o de otros productores belgas controlados por RT, rechazaron ofertas de compra procedentes de dichos operadores, alegando que las cantidades disponibles no dejaban ninguna posibilidad de exportación;

    140

    que, en una nota interna de 23 de abril de 1970 (anexo I 75 de los escritos de contestación), Export declara que «la política de las refinerías dificulta» las posibilidades de exportación «en las regiones fronterizas del Benelux» a pesar de la existencia, en los Países Bajos, de necesidades considerables.

    3) Sobre la obligación impuesta por RT a los comerciantes belgas y por SU y CSM a los comerciantes neerlandeses, respectivamente, de seguir la política antes descrita

    141

    Considerando, por lo que se refiere a las relaciones entre RT y los comerciantes belgas, que según la mayoría de los documentos citados RT insistió en que estos comerciantes y especialmente Export no realizaran suministros en los Países Bajos más que a los productores neerlandeses, a la industria lechera, a la industria química o para la desnaturalización.

    142

    Considerando que, en un télex dirigido a RT el 19 de agosto de 1970 (anexo I 81 de los escritos de contestación), Export escribe: «Holanda: sobre la base de las necesidades de los Países Bajos de importación de azúcares CEE, estamos de acuerdo con el principio mencionado en el almuerzo de anteayer, trabajar según su esquema, es decir, intercambios entre productores de azúcar vía comercio tradicional belga-neerlandés, sobre una base satisfactoria para Export. Para ejecutar su propuesta, contactamos casas neerlandesas sobre estas cuestiones […]»;

    143

    que, mediante télex de la misma fecha que responde al télex mencionado (anexo I 82 de los escritos de contestación), RT, después de haber expresado su «gran placer» respecto al acuerdo alcanzado con Export, afirma que «por consiguiente, ponemos a disposición de ustedes azúcar para la industria neerlandesa de la leche condensada para operación vía comercio tradicional […]. Por otra parte, si recibiéramos pedidos de la industria azucarera neerlandesa para sus propias necesidades, una eventual exportación de azúcar belga se trataría también con el concurso de nuestras empresas de comercio. De las anteriores disposiciones se sigue que ustedes se abstendrán de cualquier otra gestión sobre el mercado neerlandés, con la finalidad de no perturbar su estructura»;

    144

    que, mediante respuesta por télex de 20 de agosto de 1970 (anexo I 83 de los escritos de contestación) Export precisa de manera más detallada las condiciones del acuerdo alcanzado, escribiendo, en particular: «Export señala su conformidad en seguir a RT […] en su elaboración de un acuerdo con SU y CSM […] para la campaña azucarera 1970/1971 sobre las bases siguientes:

    1)

    Export renuncia a negociar azúcar belga con los compradores-usuarios neerlandeses para lo que denominamos necesidades propias neerlandesas y que consisten en el consumo alimentario humano, por una parte en estado natural, tal cual, y, por otra, para la industria de productos azucarados, para el consumo de dichos productos azucarados en los Países Bajos […]. Esta industria de productos azucarados no incluye la industria de la leche. Se excluyen también de la renuncia de Export el tráfico de desnaturalización de azúcar y la industria química;

    2)

    este abandono de Export está vinculado […] a que, en lo relativo a las necesidades de los Países Bajos de importación de azúcar CEE […] los intercambios que se realicen para abastecer dicho mercado neerlandés entre los fabricantes de azúcar belgas y los fabricantes de azúcar neerlandeses se efectúen a través de los comercios tradicionales belga y neerlandés […]».

    145

    Considerando, respecto a las relaciones entre SU y CSM, por una parte, y los comerciantes neerlandeses, por otra, que una nota de 3 de septiembre de 1970, dirigida por el Barón Kronacker, de Export, al Sr. Rolin, de RT (anexo I 86 de los escritos de contestación), se refiere a una afirmación del Sr. Rolin según la cual «los tres importadores tradicionales neerlandés se han comprometido con SU y Centrale (CSM) a importar para el consumo neerlandés sólo con su consentimiento» y, por otra parte, «él (Sr. Rolin) se ha comprometido frente a SU y CSM a que, si existen necesidades de consumo, dichas empresas se dirigirán a RT para asegurar la cobertura de estas necesidades y RT asume el compromiso de tratar a través de nosotros», es decir, de Export;

    146

    que, en un télex de 24 de septiembre de 1970 dirigido por Jacobson a Export (anexo I 87 de los escritos de contestación) se precisa que «de door ons af te nemen suiker is bestemd voor die afnemers waarover geen verschil van mening met de Nederlandse industrie zal ontstaan» («el azúcar que debemos recibir se destina a los compradores que no tengan diferencias de opinión con la industria neerlandesa»);

    147

    que, en un télex de Export a Jacobson de 1 de octubre de 1970, que contenía una confirmación de venta (anexo I 89 de los escritos de contestación), se precisa bajo la rúbrica «cláusulas particulares» que «la exclusiva de RT», -es decir, la exclusiva de venta de sus azúcares cristalizados que RT concedió a Export y Hottlet para la campaña 1970/1971- «está en función de un compromiso adquirido por las tres casas de comercio tradicionales neerlandesas en el sentido de que los azúcares del presente contrato o de contratos posteriores sobre cristalizados belgas respecto a la campaña 1970/1971 se destinarán a la entrega a adquirentes-compradores-usuarios finales respecto a quienes la industria azucarera neerlandesa (CSM — SU) señale una aprobación de abastecimiento».

    bb) Sobre las pruebas acerca de si el comportamiento descrito fue concertado

    148

    Considerando que alguno de los textos antes citados indican por sí mismos la existencia de una concertación, a saber, el télex de Export a RT de 20 de agosto de 1970, la nota de Export a RT de 3 de septiembre de 1970, el télex de Jacobson a Export de 24 de septiembre de 1970, el télex de Export a Jacobson de 1 de octubre de 1970 y la confirmación de compra dirigida por Export a RT el 5 de octubre de 1970.

    149

    Considerando que un informe redactado por Export que recogía una conversación que tuvo lugar entre los respectivos representantes de RT y Export el 20 de abril de 1970 (anexo I 74 de los escritos de contestación) se refiere a «las obligaciones RT asumidas en el marco […] de la concertación entre refinerías europeas», obligaciones según las cuales «se eliminan […] del ámbito de aplicación de las relaciones comerciales RT/Export una serie de negocios directos entre refinerías al productor» -probablemente las dos últimas palabras quieren decir «o productores» - «respecto […] a Holanda (por una parte fabricación de terrones de CSM con eventual intercambio de la materia, por otra parte colocación de cristalizados para industriales a clientes de CSM/SU, previa petición y por medio de estos últimos)»;

    150

    que en un acta de Export de 16 de mayo de 1970 referida a las entrevistas celebradas entre representantes de las mismas empresas el 30 de abril de 1970 (anexo I 76 de los escritos de contestación) se lee: «El principio básico sobre el que el Sr. Maisin» -de RT— «es inflexible es el siguiente: Export debe seguir a RT en su política frente a sus socios comerciales europeos. Esta política se define de este modo: ningún movimiento de mercancías de país a país, si no es previa concertación entre productor y productor»;

    151

    que un télex de RT a Export de 20 de agosto de 1970 (anexo I 84 de los escritos de contestación) precisa que: «Para las necesidades de importación a los Países Bajos de azúcar destinado al consumo en Holanda, renuncian ustedes a negociar al margen de las peticiones formuladas por la industria neerlandesa que trata de conservar el control de este mercado. La industria azucarera neerlandesa, como por lo demás confirman ustedes mismos, nos ha declarado que actualmente la situación en Holanda no requiere la realización de operaciones de importación. Teniendo en cuenta que no pensamos hacer nada con destino al consumo en Holanda que no cuente con la aprobación de nuestros colegas neerlandeses, las operaciones sobre azúcar belga para estos mercados no deben, por tanto, ser estudiadas por el momento […]. Otra cosa es el abastecimiento de la Melk Industrie (industria lechera) […]»;

    152

    que, en una carta de 31 de agosto de 1970 (anexo I 85 de los escritos de contestación) RT explica a Export que: «en lo que respecta a Holanda, el principio de base es que no deseamos hacer nada que pueda contrariar a SU o a CSM, lo mismo que ellos no quieren hacer nada que nos moleste»;

    153

    que, en una carta de confirmación de venta, de 1 de octubre de 1970, dirigida a Jacobson (anexo I 88 de los escritos de contestación), Export -después de indicar que RT había otorgado a dicha empresa y a Hottlet, para la campaña 1970/1971, la exclusiva de la venta de sus azúcares cristalizados para la exportación y subrayando que RT no trataría de hacer nada en el mercado neerlandés «que no cuente con la aprobación de sus dos colegas neerlandeses» —afirma que esta exclusiva «está en función de un compromiso asumido por las tres casas de comercio tradicionales neerlandesas, en el sentido de que los azúcares del presente contrato o de contratos ulteriores sobre cristalizados belgas respecto a la campaña 1970/1971 se destinarán a la entrega a adquirentes-compradores-usuarios finales respecto a los cuales la industria azucarera neerlandesa (CSM — SU) señale una aprobación de abastecimiento»;

    154

    que, en un télex dirigido por Export a un comerciante alemán el 14 de septiembre de 1970 -télex que responde a otro de 11 de septiembre en el que el comerciante había señalado la existencia de «diferentes clientes en Holanda […] que tienen urgente necesidad de ofertas» (véanse los anexos I 107, 108 de los escritos de contestación)-se indica, entre otras cosas, que «regarding the Dutch market for which you asked us also offers and wrote to us for rather immediate selling possibilities of around 15.000 tons of Belgian crystal sugar on the 1970/1971 crop, we confirm you positively that our main Belgian sugar manufacturers, the RT group, working themselves in close contact (through trade intermediaries) with the Dutch sugar industry groups CSM and SU, for the Dutch consumption home market, are not presently sellers for such destination, outside their traditional refiners channel, and anyway waiting for Dutch sugar manufacturers eventual demands» [«por lo que se refiere al mercado neerlandés, respecto al que ustedes nos han pedido también ofertas y solicitado por escrito plazos de venta bastante breves para unas 15.000 toneladas de azúcar cristalizado belga de la cosecha 1970/1971, les confirmamos positivamente que nuestro principal fabricante belga de azúcar, el grupo RT, que trabaja en estrecha relación (a través de intermediarios de venta), por lo que se refiere al mercado interior de consumo neerlandés, con los grupos de la industria azucarera neerlandesa CSM y SU, no vende actualmente para dicho destino, fuera de su circuito tradicional de refinerías, y de todos modos en espera de eventuales demandas de fabricantes de azúcar neerlandeses»];

    155

    que, además, la existencia de una concertación entre RT y los productores neerlandeses se confirma también, directa o indirectamente, por otros documentos (escrito del Comptoir sucrier d'Anvers a un cliente neerlandés de 3 de septiembre de 1968; nota interna de Export de 23 de abril de 1970; télex de Export a RT de 20 de agosto de 1970; nota de Export a RT de 3 de septiembre de 1970; télex de Jacobson a Export de 24 y 30 de septiembre de 1970; télex de Export a RT de 14 y 17 de septiembre de 1970; télex de Export a Jacobson de 1 de octubre de 1970; confirmación de compra dirigida por Export a RT el 5 de octubre de 1970; carta de Export a Naveau de 31 de julio de 1970; anexos I 47, 75, 83, 86, 87, 89, 90, 108, 112, 128, 129 de los escritos de contestación).

    b) Sobre la apreciación de estas pruebas

    aa) Sobre el valor probatorio

    156

    Considerando que RT expone que, si bien los escritos indicados de Export reproducen correctamente las declaraciones hechas por RT a dicha empresa y, si bien los documentos que alega la Comisión son «abrumadores», no se debe sin embargo tomarlos «al pie de la letra»;

    157

    que efectivamente, dado que Export intentó sin resultado obtener la exclusiva de las ventas de RT y temía, sin razón, ser apartada gradualmente de las operaciones de RT, esta última, para calmar las tensiones surgidas entre las dos sociedades, «no quiso explicar francamente a Export que su propio interés le imponía eliminar a los intermediarios de determinadas transacciones» de manera que «le pareció más oportuno desde el punto de vista comercial, parapetarse tras sus colegas extranjeros»;

    158

    que, si las declaraciones de que se trata respondieran a la realidad, «sería una simpleza muy grave, que no cabe imputar razonablemente a una empresa como (RT), plasmarlas por escrito».

    159

    Considerando que SU y CSM alegan, conjuntamente, que no puede oponérseles una correspondencia mantenida entre terceros, en especial entre RT y Export, tanto menos cuanto que las declaraciones de RT respecto a la necesidad de no molestar a los productores neerlandeses se basan en puras especulaciones de RT y que Export, a causa de las conocidas tensiones que tuvo con RT, se ha esforzado claramente por preparar una documentación prejudicial para esta última.

    160

    Considerando que, si bien los documentos controvertidos, así como otros documentos aportados a los autos por la Comisión, muestran diversos puntos de vista de RT y de Export sobre el campo y la libertad de acción que debe reconocerse a esta última, es sin embargo difícil admitir que RT se limitara a inventar cuanto dijo o escribió acerca de sus relaciones con SU y CSM;

    161

    que, por lo que se refiere a la «simpleza» que demuestra, según RT, cualquier confesión escrita de haber participado en una concertación y de haberse esforzado por ponerla en práctica, procede señalar que sería todavía más insólito, en un poderoso productor, fingir por escrito un comportamiento que puede acarrearle sanciones, sólo por calmar a un comerciante que depende en gran medida de él en el plano económico;

    162

    que, además, la sumaria afirmación según la cual las declaraciones controvertidas no deben tomarse «al pie de la letra» deja por completo abierta la cuestión de en qué medida RT trata de admitir o bien de negar la veracidad de estas declaraciones y, por consiguiente, no constituye ni siquiera un intento serio de rechazar estos elementos de prueba de la Comisión;

    163

    que, seguidamente, sería vano negar la fuerza probatoria de los escritos de que se trata debido a que Export los redactó o conservó con la exclusiva finalidad de exponer a RT a actuaciones de la Comisión;

    164

    que, a diferencia de lo que piensan SU y CSM, nada prohíbe a la Comisión ni al Tribunal de Justicia admitir como prueba del comportamiento de una empresa una correspondencia intercambiada entre terceros, con tal de que el contenido de dicha correspondencia sea fidedigno en la medida en que mencione dicho comportamiento;

    165

    que, sobre todo, las afirmaciones que figuran en los documentos controvertidos coinciden con el comportamiento efectivo que los interesados observaron en el mercado.

    166

    Considerando que, en todas estas circunstancias, procede admitir que estos documentos constituyen un conjunto de indicios coincidentes y que su contenido se ajusta, al menos en lo esencial, a la realidad.

    bb) Sobre la existencia de las prácticas concertadas que se alegan

    167

    1)

    Considerando que de la totalidad de los elementos relatados se desprende que las demandantes adoptaron efectivamente en el mercado el comportamiento que afirma la Comisión;

    168

    que procede, por consiguiente, considerar acreditado que casi la totalidad de las exportaciones a los Países Bajos de RT y de los productores belgas controlados por ella se canalizaron hacia productores de azúcar neerlandeses, las industrias lechera o química o la desnaturalización, que apenas suministró a la clientela tradicional de los productores neerlandeses y que RT obligó a los comerciantes-exportadores belgas a seguir esta política de canalización;

    169

    que las cantidades canalizadas de este modo hacia un número reducido de destinatarios o de destinos fueron considerables, como resulta de las mismas cifras que da la propia RT en el anexo 4 de su réplica;

    170

    que, según dichas cifras -que, aun apartándose, a veces al alza y a veces a la baja, de las indicadas por la Comisión, no por ello dejan de estar en el mismo orden de magnitud-sobre todas y cada una de las cuatro campañas a las que se refiere la Decisión, RT suministró a SU, a CSM y a la industria lechera neerlandesa 40.741, 35.099 y 48.000 toneladas de azúcar refinado o cristalizado, respectivamente, es decir un total de 123.840 toneladas, cifras que siguen siendo considerables incluso si se deducen las 10.587 toneladas de azúcar cristalizado que CSM entregó en 1968/1969 y 1969/1970 a RT, en concepto de trabajo por encargo, y que a continuación RT reexportó a los Países Bajos en forma de azúcar refinado;

    171

    que, según una estadística presentada por la Comisión (anexo 1 de la dúplica en el asunto 47/73, cuadro VI), los suministros «controlados» -es decir, los suministros de productor a productor, a la industria lechera, para la desnaturalización o para la posterior exportación a países terceros-ascendieron respectivamente, durante cada una de las cuatro campañas de que se trata, al 70 %, 28,4 %, 79,3 % y 70 % del total de las exportaciones belgas a los Países Bajos, y la cifra relativamente baja del 28,4 % se explica, según la Comisión, por el hecho de que en 1969/1970 dos terceras partes de dichas exportaciones fueron realizadas por productores belgas independientes de RT.

    172

    2)

    Considerando que SU y CSM alegan que, dado que el concepto de «prácticas concertadas» supone un plan y la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de los competidores, no puede considerarse suficiente la conciencia que los interesados puedan haber tenido recíprocamente del carácter complementario o paralelo de sus decisiones respectivas, so pena de condenar todo intento de una empresa de reaccionar del modo más inteligente posible a la actuación del competidor.

    173

    Considerando que los criterios de coordinación y cooperación aceptados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben entenderse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común, incluida la elección de los destinatarios de sus ofertas y ventas;

    174

    que, si bien es verdad que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, se opone sin embargo rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado;

    175

    que de los documentos citados se desprende que hubo contactos entre las demandantes y éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores;

    176

    que, por lo tanto, no puede estimarse la alegación de las demandantes.

    177

    Considerando que SU y CSM afirman, además, que su comportamiento en el mercado, al haberse ajustado a la actitud normal de un productor colocado en su situación, no constituye una práctica concertada;

    178

    que, en el mismo sentido pero de manera más concreta, RT alega «que un […] elemento importante del concepto jurídico de “práctica concertada” es la causalidad que debe existir entre la pretendida concertación y las prácticas aplicadas», causalidad que falta «si dichas prácticas dependen de las mismas circunstancias del mercado, de manera que habrían sido las mismas a falta de todo contacto entre los productores».

    179

    Considerando que los documentos examinados prueban suficientemente que, en cualquier caso, SU y CSM trataron de excluir el riesgo de una competencia por parte de RT, competencia que en modo alguno podían estar seguras de que no existiría si no se llegaba a una concertación, teniendo en cuenta los excedentes considerables de la producción belga, el carácter deficitario de la producción neerlandesa, el hecho de que los precios belgas eran inferiores a los neerlandeses, el hecho de que los comerciantes belgas deseaban efectuar exportaciones libres en grandes cantidades, así como la posibilidad que, por todos estos motivos, tenía RT de realizar ventas al menos en las regiones fronterizas de los Países Bajos;

    180

    que, por consiguiente, la concertación de que se trata y las actuaciones que la pusieron en práctica podían excluir la incertidumbre de los fabricantes neerlandeses respecto a su posibilidad de mantener -en detrimento de la libertad efectiva de circulación de los productos en el mercado común y de la libre elección por los consumidores de sus proveedores-la situación que habían conseguido.

    181

    3)

    Considerando que las demandantes alegan que el artículo 85 del Tratado no prohíbe los suministros de productor a productor.

    182

    Considerando que esta afirmación carece de pertinencia, ya que la Comisión no afirma que tales suministros sean ilícitos en sí mismos, sino que deduce la ilicitud de las operaciones controvertidas del hecho de haber sido un elemento de la concertación.

    183

    Considerando además que, a diferencia de lo que estima SU, es indiferente que ésta, según afirma, efectuara la mayoría de las compras a RT no de forma directa sino a través de comerciantes intermediarios;

    184

    que, en efecto, el elemento determinante es que RT, lejos de dejar a los intermediarios la elección del destinatario, trató de suministrar y efectivamente realizó suministros a SU, por más que asociara a Export y a Hottlet en estas transacciones;

    185

    que, por otra parte, de los documentos citados se desprende que RT obligó a los comerciantes belgas a seguir su política de canalización de las exportaciones belgas hacia los Países Bajos, de manera que la participación de dichos comerciantes en la totalidad o parte de los suministros controvertidos no puede modificar la apreciación de las mismas.

    186

    4)

    Considerando que SU y CSM alegan que nunca se les pidió su consentimiento acerca del destino de los azúcares belgas que iban a exportarse a los Países Bajos.

    187

    Considerando que estas alegaciones prescinden, como lo muestran los documentos citados, del hecho de que RT y los productores neerlandeses se pusieron de acuerdo y aplicaron los criterios básicos relativos a los destinatarios o a los destinos de los suministros belgas a los Países Bajos.

    188

    5)

    Considerando que tampoco puede tomarse en consideración la alegación de SU y CSM según la cual una parte no desdeñable de las importaciones de azúcar belga en los Países Bajos tuvieron lugar al margen del sistema de suministros que se censura, como por ejemplo los suministros negociados por una empresa alemana procedentes de la fabricación de productores belgas distintos de RT;

    189

    que, efectivamente, la existencia de tales suministros, que por otra parte no niega la Comisión, no excluye en absoluto que RT, único productor belga acusado por la Decisión, al igual que SU y CSM, realizaran una práctica concertada relativa al destino de la producción de la sociedad belga.

    190

    6)

    Considerando que, por último, respecto a la alegación de CSM según la cual los productores neerlandeses no ofrecieron ni podían ofrecer ninguna contraprestación a RT a cambio de la política de deferencia observada por esta última respecto a ellas, procede observar que este motivo, cuya fundamentación puede además discutirse, sólo podría enervar el reproche de prácticas concertadas de no existir otros indicios suficientes, pero no cuando la existencia de semejantes prácticas es evidente en virtud de los elementos que obran en autos.

    191

    Considerando que de todos estos elementos se desprende que las prácticas controvertidas, lejos de haber sido decididas de manera autónoma por los productores interesados, fueron concertadas entre éstos, sustituyendo a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos, cooperación ésta que condujo a una situación que no correspondía a las condiciones normales del mercado, incluso habida cuenta de su carácter particular, y que permitió a los productores neerlandeses conservar posiciones adquiridas en detrimento de la libertad efectiva de circulación de los productos en el mercado común y de la libre elección por los consumidores de sus proveedores;

    192

    que, por consiguiente, las demandantes realizaron efectivamente prácticas concertadas encaminadas a proteger el mercado neerlandés.

    cc) Sobre si las prácticas concertadas podían afectar al comercio entre Estados miembros o si tenían por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común

    193

    Considerando que las prácticas concertadas controvertidas afectaron al comercio entre los Estados miembros, por el mero hecho de que influyeron en los intercambios de azúcar entre Bélgica y los Países Bajos.

    194

    Considerando que dichas prácticas tuvieron por finalidad o por consecuencia garantizar que el azúcar fabricado por RT o por los productores belgas sobre los que esta sociedad ejerce un control únicamente se exportase a los Países Bajos de forma que no hiciera la competencia al azúcar producido por los productores neerlandeses;

    195

    que dichas prácticas, que consistían en particular en limitar o controlar los suministros, así como en repartirse los mercados, a efectos de las letras b) y c) del artículo 85 del Tratado, tenían por objeto y por efecto obstaculizar el juego de la competencia.

    dd) Sobre si las prácticas concertadas afectaron al comercio entre los Estados miembros y obstaculizaron de manera considerable el juego de la competencia

    196

    Considerando que, para determinar si las prácticas concertadas controvertidas afectaron al comercio entre los Estados miembros y obstaculizaron el juego de la competencia de manera considerable, procede dilucidar en primer lugar si debe presumirse que, a falta de dichas prácticas, una parte importante de las cantidades, de por sí sustanciales, que RT canalizó o hizo canalizar por medio de los comerciantes belgas hacia los destinatarios o destinos antes mencionados, habrían sido suministradas a otros clientes establecidos en los Países Bajos, que competían con los productores neerlandeses;

    197

    que una respuesta afirmativa se deriva de algunos de los documentos citados, que demuestran que, si RT no hubiera impuesto su política restrictiva a los comerciantes belgas, estos habrían estado en condiciones y dispuestos a realizar dichos suministros en cantidades no desdeñables.

    198

    Considerando que de todas estas consideraciones se desprende que RT, SU y CSM realizaron prácticas concertadas que afectaron al comercio entre Estados miembros y obstaculizaron el juego de la competencia de manera considerable y que, por lo tanto, cometieron una infracción del artículo 85 del Tratado.

    B. Sobre las relaciones entre Pfeifer & Langen, por una parte, y SU y CSM, por otra

    199

    Considerando que, dado que Pfeifer & Langen también niega haber concertado su política comercial con SU y CSM, procede examinar si los hechos y documentos invocados por la Comisión pueden demostrar dicha infracción con respecto al período que comienza el 1 de julio de 1970, único que interesa en el presente caso;

    200

    que, según la Comisión, dicha concertación resulta, por una parte, de ciertos documentos incorporados a los autos y, por otra, de suministros de gran volumen que la sociedad realizó a productores neerlandeses, mientras que sus suministros a otros clientes neerlandeses fueron mínimos.

    201

    a)

    Considerando, respecto a tales documentos, que éstos -prescindiendo de algunos de ellos que carecían de pertinencia en relación con la imputación tal como fue enunciada en la parte dispositiva de la Decisión impugnada-se reducen a dos notas internas y a un «acta» redactadas por Export el 23 de abril y el 6 de mayo de 1970, explicando las conversaciones habidas entre dicha empresa y RT (anexos I 74 a 76 de los escritos de contestación);

    202

    que dichos escritos, invocados en el presente contexto para probar las negativas de Pfeifer & Langen a realizar suministros a las empresas neerlandesas no productoras, sólo se refieren de forma precisa a las relaciones entre Export y RT y a las que mediaban entre los operadores belgas, por una parte, y eventuales clientes franceses, alemanes, neerlandeses e italianos, por otra, pero en ningún caso al comportamiento adoptado o que debía adoptarse en el mercado neerlandés por los productores alemanes;

    203

    que, en la medida en que dichos escritos se refieren a una cooperación más amplia a escala de toda la Comunidad, las expresiones utilizadas por Export - «la concertación entre las refinerías europeas» y «Tirlemont ha celebrado con las otras refinerías del mercado común un acuerdo de exclusiva recíproco, del que se desprende que la comercialización en el país de destino se reserva a las refinerías de dicho país» -, sin perjuicio del alcance que pudieran revestir en otros contextos, parecen demasiado vagas y genéricas para constituir siquiera un indicio de una práctica concertada entre Pfeifer & Langen y SU o CSM y ello tanto más cuanto que tal como la propia Comisión lo declaró expresamente, abandonó su tesis primitiva de una concertación global entre todos los grandes productores de azúcar comunitarios y no imputó más que una serie de infracciones localizadas.

    204

    b)

    Considerando, en cuanto a los suministros realizados por Pfeifer & Langen en los Países Bajos, que la Comisión no discutió las cifras propuestas por Pfeifer & Langen de las que resulta que esta última, durante las campañas 1970/1971 y 1971/1972, sólo suministró cantidades apreciables (en total, 15.000 toneladas) a la empresa Limako, filial de SU, mientras que las cantidades suministradas durante dicho período a CSM (1,4 toneladas) y a terceros (1,5 toneladas) fueron mínimas;

    205

    que no se discute que la actividad de Limako consiste esencialmente en exportar azúcar, que las 15.000 toneladas mencionadas -como lo prueban, por lo demás, el tipo de embalaje escogido y el hecho de que Pfeifer & Langen las entregase directamente en un almacén del puerto de Rotterdam-estaban destinadas inicialmente a ser exportadas a países terceros ni que lo fueron efectivamente, salvo una reducida cantidad que SU transformó en azúcar líquido;

    206

    que, por consiguiente, al no constituir el suministro controvertido un suministro de productor a productor en el sentido establecido por la Decisión impugnada -es decir, un suministro efectuado a otro operador en su calidad de productor dirigido a evitar hacerle competencia en su «propio mercado» -no puede considerarse indicio suficiente de una concertación entre SU y Pfeifer & Langen;

    207

    c)

    Considerando, respecto a la exigüidad de los suministros realizados por Pfeifer & Langen a empresas neerlandesas no productoras, que, según las propias indicaciones de la Comisión (véase el anexo 1 de la dúplica en el asunto 56/73, cuadro I), la producción alemana era deficitaria en 1970/1971, mientras que en 1971/1972 tanto la producción alemana como la neerlandesa fueron excedentarias;

    208

    que, además, el nivel de precios alemán no parece haber sido inferior al de los Países Bajos;

    209

    que, en estas circunstancias, cabe que Pfeifer & Langen no tuviera interés en explorar el mercado neerlandés para realizar en él ventas ocasionales y dispersas en lugar de dedicarse a su clientela tradicional que, normalmente, le garantizaba unas ventas estables.

    210

    Considerando que de todo lo anterior se desprende que al no haber probado la Comisión de modo suficiente en Derecho la infracción que imputa a Pfeifer & Langen en los términos del punto 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada, dicha disposición debe anularse en la medida en que afirma la existencia de una práctica concertada entre Pfeifer & Langen, por una parte, y SU y CSM, por otra.

    II. Infracción del Reglamento no 26 del Consejo

    211

    Considerando que CSM y RT alegan que, incluso suponiendo que los comportamientos imputados constituyeran prácticas concertadas a efectos del artículo 85 del Tratado, no por ello dejarían de ser lícitas, debido a que podrían acogerse a la segunda excepción prevista en la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 26, disposición según la cual el apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable, en particular, a las prácticas concertadas «que sean necesari[a]s para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado».

    212

    1)

    Considerando que CSM alega que, sin las compras que realizó a RT, su estructura de producción y distribución había sido infrautilizada, de manera que la sociedad no habría estado en condiciones de ofrecer a los productores de remolacha un precio superior al precio mínimo establecido por la normativa comunitaria;

    213

    que, por lo tanto, la Decisión impugnada incurrió en error al denegar la aplicación de la referida disposición del Reglamento no 26.

    214

    Considerando que no hay necesidad de examinar si únicamente el pago de un precio superior a dicho precio mínimo podía «garantizar […] un nivel de vida equitativo a la población agrícola», en este caso a los productores de remolacha, objetivo enunciado por la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;

    215

    que basta con comprobar que, en todo caso, CSM no trató de demostrar, ni siquiera de manera mínimamente precisa, que sólo sus compras a RT le permitieron ofrecer a dichos productores el referido precio;

    216

    que debe, por tanto, desestimarse el motivo.

    217

    2)

    Considerando que RT se opone a la afirmación de la Decisión impugnada (p. 43) según la cual las demandantes no pueden acogerse a la mencionada excepción del Reglamento no 26 porque «las prácticas controvertidas […] no forman parte de los medios previstos por la normativa comunitaria» para garantizar el empleo y el nivel de vida de los productores de remolacha;

    218

    que, antes al contrario, RT afirma que su política era indispensable para intentar conseguir, en la venta del azúcar producido dentro del límite de la cuota máxima, ingresos iguales al precio de intervención «garantizado a los productores» y al que éstos tenían derecho para poder pagar a los cultivadores de remolacha el precio mínimo que para estos últimos prevé la normativa comunitaria;

    219

    que RT alega que prácticamente no podía conseguir el precio de intervención vendiendo sus azúcares al organismo de intervención belga, al haberle hecho comprender las autoridades belgas que estas ventas no eran deseadas;

    220

    que, en estas circunstancias, la demandante se vio obligada, por una parte, a evitar que los clientes a quienes había vendido azúcar para la desnaturalización y a un precio relativamente bajo revendieran el producto en el mercado del consumo humano a un precio inferior al precio de intervención y, por otra, a negarse a satisfacer las ofertas de compra hechas a un precio demasiado bajo, cuando podía conseguir mejor precio vendiendo directamente a algunos compradores de gran volumen.

    221

    Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 1009/67/CEE, los organismos de intervención tienen «la obligación» de comprar el azúcar que se les ofrece, obligación cuyo respeto puede exigir el productor interesado;

    222

    que por lo que se refiere al azúcar vendido a un precio relativamente bajo para la desnaturalización, si bien puede estar justificado que un productor, actuando de manera autónoma, trate de evitar que dicho azúcar se venda demasiado barato en el mercado del consumo humano, los objetivos del artículo 39 del Tratado no exigen, sin embargo, en absoluto que persiga este fin mediante prácticas concertadas;

    223

    que, en lo tocante a la preferencia otorgada a los «compradores de gran volumen», las mismas alegaciones de RT equivalen a afirmar que la venta directa a los consumidores neerlandeses, en competencia con los productores neerlandeses, hubiera podido permitir que aquéllos consiguieran precios más ventajosos, de manera que la política de RT, cuando menos, no podía promover -ni era, ciertamente, «necesaria» para alcanzar-el objetivo enunciado por la letra e) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, a saber, «asegurar al consumidor suministros a precios razonables», objetivo que tiene el mismo peso que el de asegurar un nivel de vida equitativa a la población agrícola;

    224

    que, por lo que se refiere a este último objetivo, RT no adujo ninguna alegación específica ni, especialmente, ninguna cifra que pudiera aportar al menos un principio de prueba de la afirmación de que, de no aplicarse el artículo 2 del Reglamento no 26, no habría sido posible pagar a los cultivadores de remolacha el precio mínimo previsto por la normativa comunitaria;

    225

    que, por tanto, no puede estimarse este motivo.

    226

    Considerando que de estas consideraciones se desprende que los recursos de SU, de CSM y de RT deben ser desestimados en la medida en que se refieren a las prácticas concertadas entre estos tres demandantes, en tanto que debe anularse el punto 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que declara la existencia de una práctica concertada entre Pfeifer & Langen, SU y CSM.

    Capítulo 3

    Sobre la imputación de prácticas concertadas dirigidas a la protección del mercado de la parte occidental de la República Federal de Alemania

    227

    Considerando que, con arreglo al punto 3 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada, tal como se reprodujo en el Diario Oficial, se imputa a Pfeifer & Langen, por una parte, y a RT, por otra, haber cometido «a partir de la campaña 1968/1969, infracciones contra el apartado 1 del artículo 85, al realizar una práctica concertada que tenía por objeto y efecto controlar los suministros de azúcar belga en el mercado de la parte occidental de Alemania y proteger, en consecuencia, dicho mercado».

    228

    Considerando que, a tenor de su respuesta por escrito a la preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, la Comisión admitió que «en la versión francesa de la Decisión impugnada que se envío a RT» indicó que la infracción de que se trata no comenzó hasta 1969/1970;

    229

    que la Comisión afirma que se trata de un error, mientras que RT afirma que se atiene al texto de la Decisión que se le notificó.

    230

    Considerando, por una parte, que el pliego de cargos indicaba con claridad suficiente que la Comisión tenía intención de atribuir a la demandante una práctica concertada dirigida a proteger el mercado de la parte occidental de Alemania, que comenzó durante la campaña 1968/1969;

    231

    que, por otra parte, de los escritos presentados por la demandante durante la fase escrita del procedimiento, y especialmente de las páginas 4 y 12 y del anexo 5 de la réplica, se desprende que también ella comprendió en este sentido la Decisión impugnada;

    232

    que, en estas circunstancias, procede admitir que la Decisión declaró una práctica concertada dirigida a la protección del mercado de la parte occidental de Alemania, cometida a partir de la campaña 1968/1969.

    Sección Primera: Motivos de procedimiento y de forma; motivo de fondo basado en la infracción del Reglamento no 26 del Consejo

    I. Motivos ya examinados en el Capítulo 2

    233

    Considerando que los motivos que RT basa en la falta de claridad de la parte dispositiva de la Decisión impugnada y en la infracción del Reglamento no 26, formulados también en relación con la segunda imputación, deben desestimarse por las razones expuestas con ocasión del examen de esta última;

    234

    que igualmente cabe remitirse a las consideraciones precedentes respecto a los motivos que Pfeifer & Langen deduce de la violación del principio del proceso equitativo y de la brevedad de los plazos señalados para presentar observaciones.

    II. Violación de los derechos de defensa

    235

    Considerando que Pfeifer & Langen alega que determinadas afirmaciones que figuran en el pliego de cargos bien carecen de motivación o bien son inexactas.

    236

    Considerando que el examen de la cuestión de si la Comisión aportó o no la prueba de la infracción alegada pertenece al fondo del asunto.

    III. Violación de principios reconocidos sobre la aportación de pruebas

    237

    Considerando que Pfeifer & Langen reprochan que la Comisión haya fundamentado la imputación formulada a su cargo en hechos que no permiten concluir la existencia de una práctica concertada, sino que se explican por razones ajenas a toda concertación;

    238

    que, además, es, a su juicio, inaceptable que la Comisión, para demostrar una infracción, se sirva de declaraciones de personas ajenas al litigio y que ni siquiera pueden dar testimonio de los hechos que afirman, sino a lo sumo expresar una opinión sobre acontecimientos que no presenciaron.

    239

    Considerando que estas alegaciones, dirigidas a que se reconozca que la Comisión no probó la infracción imputada a la demandante, corresponden al examen del fondo.

    Sección Segunda: Motivo de fondo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado

    240

    Considerando que RT y Pfeifer & Langen alegan fundamentalmente que, a falta de concertación, los comportamientos que se imputan a las demandantes, en la medida en que efectivamente tuvieran lugar, no constituyen prácticas concertadas, de forma que la Comisión, al aplicar el artículo 85 del Tratado a esos comportamientos, infringió dicha disposición.

    I. Resumen de la motivación de la Decisión

    241

    Considerando que todas las prácticas imputadas a las demandantes abarcan cuatro complejos de actos u omisiones;

    242

    que se les imputa, en primer lugar, haber canalizado la mayoría de las exportaciones de azúcar blanco procedente del grupo RT a la región occidental de Alemania hacia destinatarios precisos, a saber, a Pfeifer & Langen, o a destinos determinados, a saber, la desnaturalización o la exportación posterior a países terceros;

    243

    que, por lo que se refiere a las exportaciones belgas a la región indicada que no fueron objeto de esta canalización, exportaciones relativamente escasas, se imputa al grupo RT haber obligado a los comerciantes belgas, y en particular a Export, a realizar tales exportaciones sólo con el consentimiento de Pfeifer & Langen o aplicando un precio adaptado al de la sociedad alemana;

    244

    que, además, RT obligó a Export a formular negativas explícitas o veladas a empresas alemanas no productoras que deseaban importar azúcar belga;

    245

    que, por último, la sociedad belga realizó suministros de gran volumen de azúcar terciado a Pfeifer & Langen, en lugar de refinar ella misma dicho producto y exportar el azúcar blanco así obtenido a la zona de venta de la empresa alemana.

    II. Examen del motivo

    1) Sobre el azúcar blanco

    A. Sobre las pruebas

    a) Sobre las pruebas relativas al comportamiento efectivo de las demandantes

    aa) Sobre la canalización de las exportaciones belgas a destinatarios o destinos determinados

    246

    1)

    Considerando que de una serie de confirmaciones de venta dirigidas por Export o Hottlet, bien a RT, bien a otros fabricantes belgas (anexos II 28, 35 del escrito de contestación en el asunto 47/73) se desprende que dichos comerciantes se comprometieron a revender únicamente con destino a la desnaturalización el azúcar objeto de estas transacciones;

    247

    que, en una carta a Export de 24 de julio de 1969 (anexo I 43 de los escritos de contestación), RT, tras señalar que en aquel entonces se estaban exportando azúcares belgas a Alemania con destino al consumo humano, cuando inicialmente se habían vendido para su desnaturalización, afirma que «estos despachos al consumo […] sólo son posibles gracias a precios inferiores a los pedidos por los productores alemanes; por consiguiente, éstos deploran vivamente la presión que de este modo ejercen sobre su mercado los azúcares belgas», y prosigue en estos términos: «Habiéndole informado con anterioridad sobre nuestra política respecto a nuestros colegas extranjeros y habiendo recibido de ustedes la promesa de una sincera colaboración, me permito insistir en que se ponga fin lo antes posible a las operaciones actualmente en curso en Alemania y que en todo caso no se inicien nuevos negocios del mismo tipo […]»;

    248

    que, tras haber Hottlet comprado a RT y vendido a un cliente dos lotes de azúcar, cliente que posteriormente rogó a Hottlet que le dispensara de la obligación de emplear únicamente dicho azúcar para los fines de la desnaturalización, RT negó su consentimiento y exigió a Hottlet una indemnización porque esta última, a raíz de estos hechos, no retiró de las instalaciones de RT el resto de los mencionados lotes (véase, en especial, la carta de RT a Hottlet de 16 de diciembre de 1969, anexo I 42 de los escritos de contestación);

    249

    que, en un informe de 20 de abril de 1970, que recogía los términos de una reunión entre RT y Export (anexo I 74 de los escritos de contestación), esta última, después de referirse a las «obligaciones de RT asumidas en el marco de la racionalización de la industria azucarera europea» y a la «concertación entre refinerías europeas», señala que «de este modo se eliminan del ámbito de aplicación de las relaciones comerciales RT/Export una serie de negocios directos entre refinerías al productor» -las dos últimas palabras quieren decir probablemente «o productores» — «en […] Alemania (intercambios con Pfeifer & Langen)»;

    250

    que una nota interna de Export de 23 de abril de 1970 (anexo I 75 de los escritos de contestación) declara: «Tirlemont ha celebrado con las otras refinerías del mercado común un acuerdo de exclusiva recíproco, del que se desprende que la comercialización en el país de destino se reserva a las refinerías de dicho país. Por consiguiente no se reserva ningún lugar a Export […]. En Alemania las importaciones son insignificantes tras la revaluación del DM. De todos modos, existen posibilidades de intercambios en las regiones fronterizas […] de Alemania […]. La política de las refinerías se opone a esta regionalización […]. Es dudoso que podamos conseguir un contingente, porque RT no querrá avalar una política que va contra los contratos que ha celebrado con las otras refinerías»;

    251

    que numerosos escritos comprendidos entre el 19 de diciembre de 1968 y el 15 de agosto de 1970, y en especial una serie de contratos de compraventa celebrados por los comerciantes belgas (anexos I 28 a 32, 34, 35, 41, 43, 129 de los escritos de contestación), muestran en conjunto que éstos, conforme a los deseos de RT y de otros productores que actuaban a instancias de esta última o asesorados por ella, se habían comprometido o estaban dispuestos a comprometerse a no exportar el azúcar al que se refería esta correspondencia, con destino al consumo humano, a otros países del mercado común, incluida Alemania;

    252

    que en uno de estos escritos (carta a Naveau de 31 de julio de 1970, anexo I 129 del escrito de contestación), Export afirma que RT vendía en Alemania «de ordinario», pero «por lo que sabemos, por el canal de las relaciones particulares entre colegas, que son importantes fabricantes-refinerías, ya directamente, ya a través de sus sociedades asociadas»;

    253

    que en un télex a un comerciante alemán, de 25 de septiembre de 1970 (anexo I 143 de los escritos de contestación) Export se queja de que otra empresa alemana, que había comprado azúcar a RT por mediación de Hottlet, no había respetado su compromiso de no vender dicho azúcar en Renania del Norte-Westfalia.

    254

    2)

    Considerando que, según las estadísticas presentadas por la Comisión en el anexo I a la dúplica 47/73, la estructura de las exportaciones belgas de azúcar blanco a Alemania efectuadas durante el período examinado y expresadas en toneladas fue la siguiente:

    Campaña

    Total de exportaciones

    De ello, exportaciones «controladas»

    Suministros a Pfeifer & Langeno a WZV

    Suministros efectuados con el acuerdo de Pfeifer & Langen

    Suministros para la desnaturalización a países terceros

    Suministros a precio adaptado

    Total

    1968/1969

    23. 800

    800

    19. 400

    20. 200

    1969/1970

    23. 800

    900

    700

    11. 700

    13. 300

    1970/1971

    16. 700

    200

    2. 500

    13. 300

    16. 000

    1971/1972

    24. 500

    2. 600

    1. 600

    14. 400

    18. 600

    Total

    88. 800

    4. 500

    700

    35. 200

    27. 700

    68. 100

    255

    que, también según estas estadísticas, de las 20.700 toneladas (88.800 menos 68.100) exportadas libremente a Alemania, 11.300 procedían de pequeños productores belgas, de forma que a lo largo de las campañas de que se trata, RT o el grupo RT podrían a lo sumo haber exportado libremente 20.700 menos 11.300 = 9.400 toneladas y, por otra parte, no es seguro que se comercializasen en la zona de venta de Pfeifer & Langen;

    256

    que, si bien estas cifras no siempre coinciden exactamente con las aportadas en otros contextos bien por las demandantes o bien por la Comisión, su orden de magnitud, sin embargo, no se discute seriamente;

    257

    que procede señalar, por otra parte, que en el presente contexto no importa tanto conocer el volumen de las exportaciones efectuadas por los productores belgas independientes de RT, como la estructura de las exportaciones efectuadas por RT o por los productores controlados por ella, ya fuese directamente o a través de los comerciantes Export y Hottlet;

    bb) Sobre la obligación impuesta a los intermediarios de efectuar exportaciones libres únicamente con el consentimiento de Pfeifer & Langen o aplicando un precio adaptado al de la sociedad alemana

    258

    Considerando que, en una carta a Moerbeke-Waas, de 15 de septiembre de 1969, que confirmaba una compra de 5.000 toneladas de azúcar (anexo I 54 de los escritos de contestación), Export indica en la rúbrica «destino»: «Las ventas con destino a Alemania Federal, para el consumo humano, deberán realizarse con el acuerdo de la empresa Pfeifer & Langen»;

    259

    que, en un acta de 30 de abril de 1970, que recoge las reuniones que habían tenido lugar entre el Sr. Maisin, de RT, y un representante de Export (anexo I 76 de los escritos de contestación), esta última escribe: «El principio básico sobre el que el Sr. Maisin es inflexible es el siguiente: Export debe seguir a RT en su política frente a sus socios comerciales europeos. Esta política se define de este modo: Ningún movimiento de mercancías de país a país, si no es previa concertación entre productor y productor»;

    260

    que habiendo solicitado a Export un comerciante alemán, por cuenta de un cliente establecido en Aquisgrán y mediante télex de 11 de septiembre de 1970 (anexo I 106 de los escritos de contestación), que le presentara una oferta de 15.000 toneladas al precio de 1.095,93 BFR, Export, mediante télex de 14 de septiembre de 1970 (anexo I 107 de los escritos de contestación), después de haber afirmado que «after having taken close contacts with the German Pfeifer & Langen refiners of Köln, Tirlemont told us they would not, properly speaking, decline any bid or refuse any offer for the German market. Their target being by no way to disturb the Pfeifer & Langen home market, they asked the Köln refiners to inform them about their internal prices, delivered points of destination in the Ruhr area, as well as close the Belgian border (Aachen for instance)» [«después de haber mantenido estrechos contactos con la refinería alemana Pfeifer & Langen de Colonia, Tirlemont nos declaró que, en realidad, no declinaría ni rehusaría ninguna oferta para el mercado alemán. Dado que su finalidad era no perturbar de ningún modo el mercado interior de Pfeifer & Langen, pidió a la refinería de Colonia que le comunicara sus precios interiores, puntos de entrega o de destino en la región del Ruhr, así como en las cercanías de la frontera belga (Aquisgrán, por ejemplo)»], presenta cálculos de precios efectuados en función de los precios alemanes y añade que «the Tirlemont group says […] that they might be possibly sellers of Belgian […] sugar for the German consumption market […] if they could get such price, even if it is in line (and specially for that reason) with the German internal price, Pfeifer & Langen German clients will have practically no interest at all to change of suppliers» [«el grupo Tirlemont declara […] que es posible que venda azúcar belga […] con destino al mercado alemán para el consumo […] si pudiera conseguir […] dicho precio, incluso si éste correspondiera al precio interior alemán (y especialmente por esta razón), los clientes alemanes de Pfeifer & Langen prácticamente no tendrán el menor interés en cambiar de proveedor»];

    261

    que una serie de télex que se enviaron después de esta correspondencia y que se cursaron entre el 14 y el 21 de septiembre de 1970 -a saber, cinco de Export a RT, uno de Export al aludido comerciante alemán y uno de RT a Export (anexos I 108 a 112, 114, 115 de los escritos de contestación)— muestran en conjunto que:

    Export intentó conseguir que RT atendiera, a través de su intermediario, la petición del comerciante alemán.

    El Sr. Rolin (de RT) declaró al Sr. Lemaire (Export) su deseo «de no hacer nada que pudiera perturbar la estructura del mercado azucarero alemán en el marco de la clientela de Pfeifer & Langen (Renania y región fronteriza con Bélgica)»; afirmó que «el precio alemán […] corresponde a 1.180 BFR/100 kg (según información facilitada por Pfeifer & Langen)»; redujo «dicho precio a la salida de las fábricas belgas de la manera siguiente» (vienen a continuación cálculos que conducen a ofrecer el azúcar a 1.120 BFR como precio a la salida de las azucareras belgas).

    Después de largas conversaciones se llegó a un acuerdo entre Export y RT sobre la base de 1.100 BFR, pero el acuerdo se alcanzó demasiado tarde y la operación fracasó.

    Export manifestó a RT «negativas reiteradas» de esta última «basadas en los principios de venta RT para azúcares intracomunitarios» así como la voluntad «ya expresada por el Sr. Rolin al Barón Kronacker (de Export) (nota sobre la reunión […] de 31 de agosto de 1970 sobre el acuerdo de los fabricantes alemanes -Pfeifer & Langen Köln- de no adquirir remolacha de la azucarera belga de Liers) y al Sr. Lemaire de no hacer nada que pudiera perturbar la estructura del mercado azucarero alemán».

    Export se quejó de que, según informaciones que le llegaron de Alemania, RT había vendido entretanto a Pfeifer & Langen a un precio inferior al ofrecido por Export;

    262

    que, conforme a una serie de confirmaciones o de ofertas de compra que se escalonan entre el 17 de septiembre de 1969 y el 7 de octubre de 1970, dirigidas bien por Export o Hottlet a productores belgas (RT, Couplet, Oreye) o bien por Oreye a Export (anexos I 55, 91, 92, 113, 119 de los escritos de contestación), dichos productores exigieron, para las ventas con destino a Alemania, un precio franco fábrica más elevado que el que estaban dispuestos a aplicar para el azúcar destinado a comercializarse en otros destinos (1.100 BFR por 100 kg en lugar de 1.092,50, según una carta de Oreye a Export de 7 de octubre de 1970).

    cc) Sobre las negativas a suministrar

    263

    Considerando que, en una carta a Export de 12 de agosto de 1970 (anexo I 130 de los escritos de contestación), Sucrerie et Raffinerie de Donstiennes declara que RT le «aconsejó no realizar actualmente contratos de exportación»;

    264

    que en un télex de 10 de septiembre de 1970 dirigido a un comerciante alemán (anexo I 105 de los escritos de contestación) Export escribe «Regarding the German market, for which you asked us an offer, we would like to ask you to wait a bit before getting offers from us, due to the fact that our principal sugar manufacturer, the RT group, is not on the market at the moment for such destination» («por lo que se refiere al mercado alemán, para el que usted nos ha solicitado una oferta, le rogamos que espere un poco antes de recibir ofertas nuestras, debido a que nuestro principal fabricante de azúcar, el grupo RT, no vende por el momento para dicho destino»);

    265

    que determinados documentos citados -como el télex de Export a un comerciante alemán de 14 de septiembre de 1970, así como la serie de télex intercambiados, durante el período comprendido entre el 14 y el 21 de septiembre de 1970, entre RT y Export y entre ésta y el comerciante alemánmuestran que RT bien se negó, aunque fuera de manera velada, a suministrar a no productores establecidos en la zona de venta de Pfeifer & Langen, o bien ofreció o hizo ofrecer a dichos operadores, que querían efectuar compras, un precio que podía ser disuasorio, todo ello a pesar de la existencia de una demanda alemana considerable y pese a que Export deseaba satisfacerla;

    266

    que esta situación se confirma también por un télex que un comerciante alemán dirigió a Export el 2 de noviembre de 1970 (anexo I 116 de los escritos de contestación), en el cual, tras referirse a los numerosos télex que había enviado a Export, escribe: «We would […] as we told you many times in the above telexes and on many phone conversations we had together […] very much like to conclude business with your company in Belgian crystal sugar for the West German market for the new 1970/1971 crop. We are prepared to try at the maximum to reach the level where business could be concluded. We would like from your side to get orders and bids to enable us to be in a position to materialize such business. We await your comments, orders and bids with the keenest interest» («Conforme le hemos indicado en numerosas ocasiones en los télex citados y en el curso de numerosas conversaciones telefónicas […], desearíamos vivamente acordar operaciones con su sociedad relativas a azúcar cristalizado belga destinado al mercado de Alemania occidental durante la nueva campaña 1970/1971. Estamos dispuestos a esforzarnos al máximo por alcanzar el nivel que nos permita acordar la operación. Para permitirnos estar en condiciones de realizar tales operaciones, desearíamos recibir de ustedes pedidos y ofertas. Esperamos sus observaciones, pedidos y ofertas con el mayor interés»);

    267

    que en el mismo sentido, según una carta a Export de 11 de noviembre de 1970 (anexo I 118 de los escritos de contestación), una empresa alemana, después de explicar que había celebrado numerosos acuerdos importantes -con toda probabilidad, con casas alemanas- afirma que, con ocasión de cada una de las negociaciones que precedieron a dichos acuerdos, «nosotros hemos consultado a ustedes, pero desgraciadamente -debemos repetirlo-no hemos recibido de ustedes ofertas que llegaran con la suficiente antelación y a un precio lo bastante interesante para permitirnos competir. Ahora ya sólo puede tratarse de cubrir eventuales necesidades complementarias, lo que sucederá cada cierto tiempo»;

    268

    que, por último, en una carta dirigida a la sociedad GEMAS de Bruselas, de 10 de marzo de 1972 (anexo II 9 de los escritos de contestación de los asuntos 54/73 a 56/73), GEDELFI, de Colonia, comprador al por mayor de productos alimentarios, declara: «In den letzten 4 Jahren ist von der GEDELFI kein Zucker aus EWG-Ländern importiert worden. Unsere vergeblichen Versuche vor einigen Jahren sind Ihnen aus unseren Gesprächen bekannt. Damals haben wir auf unsere Anfragen keine Offerten erhalten. Gegenwärtig werden auf Anfragen Offerten genannt, die sich aber aus Frachtgründen und deshalb Preisgründen nicht realisieren lassen» («Durante los últimos cuatro años, GEDELFI no ha importado azúcar procedente de países de la CEE. Conocen ustedes por nuestras conversaciones los intentos infructuosos que hicimos hace algunos años. Entonces, no recibimos ninguna oferta en respuesta a nuestras peticiones. Actualmente recibimos ofertas en respuesta a nuestras peticiones, que sin embargo, por razones relativas al transporte y, por consiguiente, a los precios, no pueden materializarse»).

    b) Sobre las pruebas relativas a si el comportamiento antes referido estaba concertado

    269

    Considerando que, según la Comisión, algunos de los textos antes citados mencionan ya la existencia de una concertación, a saber, la carta de RT de 24 de julio de 1969, el informe de Export de 20 de abril de 1970, la nota de Export de 23 de abril de 1970, la carta de Export a Moerbeke-Waas de 15 de septiembre de 1969, el télex de 14 de septiembre de 1970 dirigido por Export a un comerciante alemán, así como la serie de télex intercambiados durante el período comprendido entre el 14 y el 21 de septiembre de 1970 entre Export y RT o un comerciante alemán;

    270

    que, además, la Comisión alega que la actitud reticente de RT frente a posibles compradores alemanes distintos de Pfeifer & Langen no puede proceder de una decisión adoptada con plena autonomía por la sociedad belga, de acuerdo con sus intereses objetivos, dado que los considerables excedentes de la producción belga (174.000, 251.000, 193.000 y 277.000 toneladas, respectivamente, en cada una de las cuatro campañas examinadas; véase anexo 1 de la dúplica 47/73, cuadro I), en contraste con la demanda no desdeñable procedente de la región occidental de la República Federal de Alemania, normalmente habrían debido incitar a RT a hacer la competencia a Pfeifer & Langen en el mercado de dicha región.

    B. Sobre la apreciación de estas pruebas

    271

    a)

    Considerando, respecto al valor probatorio de los documentos citados, que RT y Pfeifer & Langen formulan alegaciones semejantes a las expuestas respectivamente por RT, por un lado, y SU y CSM, por otro, a propósito de los mismos documentos o de otros redactados por Export o dirigidos a ésta por RT, en el marco de la segunda imputación, alegaciones que ya se reprodujeron en el Capítulo 2 y que deben desestimarse por las razones que allí se expusieron;

    272

    que, más concretamente, no puede estimarse la alegación de Pfeifer & Langen según la cual las afirmaciones de Export no son fidedignas, porque los intereses de esta empresa eran opuestos a los de RT;

    273

    que, si bien es cierto que la política de ventas de RT condujo a que numerosas operaciones en las que Export deseaba intervenir no se realizasen o se realizaran sin el concurso de Export, este conflicto de intereses no altera en absoluto el hecho de que, según la propia RT, Export relató correctamente las declaraciones que le había hecho esta última y que, por las razones indicadas a propósito de la segunda imputación, deben considerarse verídicas;

    274

    que, en estas circunstancias, los documentos redactados por Export constituyen medios de prueba válidos y pueden oponerse también a Pfeifer & Langen.

    275

    b)

    Considerando que de los datos expuestos se desprende que las demandantes observaron efectivamente en el mercado el comportamiento que les atribuye la Comisión;

    276

    que procede, por consiguiente, dar por acreditado que la mayor parte de las cantidades de azúcar blanco exportadas por RT y por los productores belgas controlados por ella en la parte occidental de la República Federal de Alemania se suministraron de manera que no hicieran una competencia eficaz a los productos de Pfeifer & Langen, bien al haberse canalizado hacia Pfeifer & Langen, WZV, la desnaturalización o la posterior exportación a países terceros, bien al haberse comercializado con el consentimiento de Pfeifer & Langen o a un precio adaptado al de ésta;

    277

    que las cantidades exportadas en estas circunstancias ascendieron, en el conjunto de las cuatro campañas de que se trata, a unas 68.000 toneladas y, por lo tanto, fueron considerables;

    278

    que, además, consta que RT ordenó a Export responder con negativas explícitas o veladas a empresas alemanas no productoras que deseaban importar azúcar belga.

    279

    c)

    1)

    Considerando que Pfeifer & Langen alega que la afirmación que figura en la carta de RT de 24 de julio de 1969, según la cual «los productores alemanes […] deploran vivamente la presión ejercida de este modo sobre su mercado por los azúcares belgas» no la designa nominalmente.

    280

    Considerando, sin embargo, que parece cierto que dicha empresa, expresamente mencionada en otros documentos citados, era uno de los productores que había manifestado las referidas quejas, tanto más cuanto que, teniendo en cuenta las distancias geográficas relativamente modestas, la zona de venta de Pfeifer & Langen era, de entre las diferentes regiones alemanas, la más indicada para las exportaciones de azúcar belga;

    281

    que Pfeifer & Langen trata de restar importancia a la afirmación de RT observando, por una parte, que «si bien los productos alemanes no se felicitaban de las importaciones extranjeras», ésta «no era una reacción sorprendente» (recurso 56/73, p. 30) y, por otra parte, que ella «nunca intentó influir en la formación de la voluntad de RT» (loc. cit., p. 31);

    282

    que, sin embargo, se desprende claramente de la carta mencionada que los productores alemanes a que se refiere -entre los cuales se ha de contar a Pfeifer & Langen por las razones que acaban de indicarse- lejos de guardar su descontento en su fuero interno, lo manifestaron a RT;

    283

    que cuando un operador económico hace suyas las quejas que le dirige otro operador a propósito de la competencia que a este último hacen los productos comercializados por el primer operador, el comportamiento de los interesados constituye una práctica concertada.

    284

    2)

    Considerando que Pfeifer & Langen afirma que «suponiendo que tuviera lugar una reunión relativa a los precios entre RT y la demandante, dicha reunión […] no dio como resultado en modo alguno la negativa de RT a abastecer el mercado alemán, sino el ofrecimiento de reservar azúcar para las exportaciones con destino a Alemania», y que «el hecho de que en esta ocasión RT intentase conseguir el mismo precio que la demandante obedece simplemente al buen sentido comercial» (recurso 56/73, p. 36).

    285

    Considerando que, si bien el hecho de que un vendedor ajuste su precio al precio más elevado de un competidor no constituye necesariamente indicio de una práctica concertada, sino que puede explicarse como un intento de obtener un beneficio tan elevado como sea posible, no sucede así en el presente caso;

    286

    que, en efecto, los documentos citados ponen de manifiesto en conjunto, que el motivo preponderante de RT para efectuar dicho ajuste -motivo que, por otra parte, las partes admiten- consistió en evitar disgustar a Pfeifer & Langen, cliente importante de RT para el azúcar terciado, mediante una política comercial que podía arrebatar a la sociedad alemana una parte de su clientela;

    287

    que, por último, las afirmaciones de Pfeifer & Langen, contempladas a la luz de los documentos citados, pueden confirmar la tesis de que el ajuste de precios controvertido constituye una práctica concertada;

    288

    que, en efecto de estos elementos se desprende, por una parte, que Pfeifer & Langen no niega seriamente haber comunicado sus precios a RT y, por otra, que dicha información se solicitó y fue facilitada en aras de un objetivo común contrario a la competencia, lo que constituye un ejemplo clásico de sustitución a sabiendas por parte de los interesados de los riesgos de la competencia por una cooperación práctica.

    289

    3)

    Considerando que la alegación de RT según la cual las prácticas imputadas «[se derivaban] de los mismos elementos del mercado, de tal forma que habrían sido las mismas a falta de todo contacto entre los productores» ya quedó excluida en el Capítulo 2.

    290

    4)

    Considerando que RT se refiere a determinados suministros que efectuó a empresas no productoras establecidas en Renania, para demostrar que no siguió en absoluto una política anticompetitiva sistemática.

    291

    Considerando, sin embargo, que para que haya prácticas concertadas a efectos del artículo 85 del Tratado, basta con que la competencia haya sido restringida, sin que sea necesario que haya sido impedida;

    292

    que, además, RT no discutió seriamente que el volumen de estos suministros libres era reducido.

    293

    Considerando que de estos elementos se desprende que las prácticas controvertidas, lejos de haber sido decididas de manera autónoma por los productores interesados, fueron concertadas entre sí, que sustituyeron a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre sí, cooperación que desembocó en una situación que no correspondía a las condiciones normales del mercado y que permitió a Pfeifer & Langen conservar una posición adquirida en detrimento de la libertad efectiva de circulación de los productos en el mercado común y de la libre elección por los consumidores de sus proveedores;

    294

    que, por consiguiente, las demandantes realizaron efectivamente prácticas concertadas dirigidas a la protección del mercado de la parte occidental de la República Federal de Alemania.

    2) Sobre el azúcar terciado

    295

    Considerando que la Comisión afirma que Pfeifer & Langen compró a RT azúcar terciado en cantidades de 8.361, 24.853 y 23.419 toneladas, respectivamente, en las tres campañas comprendidas entre 1969 y 1972, y que dichas compras constituyen también un aspecto de la práctica concertada prohibida;

    296

    que alega esencialmente que RT habría podido refinar por sí misma estas cantidades y le interesaba hacerlo para entregar en el mercado alemán las cantidades de azúcar blanco así producidas;

    297

    que, por otra parte, de las cifras proporcionadas por Pfeifer & Langen se desprende, a su entender, que la producción propia de azúcar terciado de esta última, sumada a las compras complementarias realizadas a productores de Alemania septentrional, habría bastado para utilizar plenamente la capacidad de refino de la sociedad, capacidad que, valorada correctamente, es de 180.000 a 200.000 toneladas al año;

    298

    que, según el propio cuadro aprobado por Pfeifer & Langen, las importantes cantidades que compró en Alemania septentrional sólo sufrieron ligeras fluctuaciones, de manera que no puede admitirse que las compras realizadas a RT estuvieran destinadas a cubrir una laguna;

    299

    que, en realidad, Pfeifer & Langen compró el azúcar terciado de RT a un precio tan elevado que ni siquiera pudo obtener un margen de transformación normal;

    300

    que de este modo, según la Comisión, el comportamiento de estas demandantes no puede considerarse como un comportamiento normal de operadores económicos en situación de competencia y sólo podría explicarse por su común deseo de que Pfeifer & Langen absorbiera las cantidades controvertidas de azúcar terciado para evitar que, transformadas en azúcar blanco, fueran a hacer competencia, en la zona de venta de Pfeifer & Langen, al azúcar blanco producido por esta empresa.

    301

    Considerando que los documentos mencionados anteriormente se refieren únicamente a los azúcares blancos, de forma que, por lo que respecta a las transacciones sobre azúcar terciado, es necesario examinar si el comportamiento alegado, que la Comisión considera como elemento de la práctica concertada, sólo puede explicarse de modo razonable por la existencia de una concertación.

    302

    Considerando que, si bien en el marco de una política concertada orientada a la protección de las respectivas cuotas de mercado, tal como se desprende evidentemente de las prácticas relativas al azúcar blanco, parece posible que los suministros de azúcar terciado a un precio especialmente favorable para RT constituyan un elemento complementario de la concertación, lo cierto es que no se discute que, a causa de su insuficiente capacidad de refino, RT suministró regularmente azúcar terciado a diferentes productores;

    303

    que, por otra parte, también ha quedado acreditado que Pfeifer & Langen compró regularmente cantidades importantes de azúcar terciado a productores distintos de RT, para refinarlas en sus propios establecimientos;

    304

    que, en estas circunstancias, no cabe excluir que esta parte de las transacciones controvertidas pueda explicarse por razones distintas de su condición de elemento de una práctica concertada.

    3) Sobre si las prácticas concertadas referentes al azúcar blanco afectaron al comercio entre Estados miembros y obstaculizaron el juego de la competencia y, en tal caso, si lo hicieron de manera considerable

    305

    Considerando que las prácticas concertadas de que se trata afectaron al comercio entre Estados miembros, por el hecho mismo de que se referían a los intercambios de azúcar entre Bélgica y la República Federal de Alemania.

    306

    Considerando que tenían por objeto y por consecuencia garantizar que el azúcar fabricado por RT o por los productores belgas sobre los que dicha sociedad ejerce un control no se exportase a Alemania, en la mayoría de los casos, más que de un modo que no hiciera allí la competencia al azúcar fabricado por Pfeifer & Langen;

    307

    que dichas prácticas, consistentes en especial en limitar o controlar el mercado, así como en repartirse los mercados, a efectos de las letras b) y c) del artículo 85 del Tratado, tenían por objeto y por efecto obstaculizar el juego de la competencia.

    308

    Considerando que, por razones análogas, mutatis mutandis, a las expuestas al examinar la segunda imputación, procede admitir que las prácticas concertadas controvertidas afectaron al comercio entre Estados miembros y obstaculizaron el juego de la competencia de manera considerable.

    309

    Considerando que de estas consideraciones se desprende que, al haber demostrado la Comisión la existencia de una infracción cometida por RT y por Pfeifer & Langen, debe desestimarse este motivo;

    310

    que, dado que el punto 3 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no distingue entre los suministros de azúcar blanco y los de azúcar terciado, el hecho de que no se haya comprobado la infracción por lo que se refiere a los suministros de este último producto conduce a no estimar la infracción relativa al azúcar terciado.

    Capítulo 4

    Sobre la imputación de práctica concertada dirigida a la protección del mercado de la parte meridional de la República Federal de Alemania

    311

    Considerando que, con arreglo al punto 4 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a SZAG y Franken, por una parte, y a Béghin y Sucre-Union, por otra, haber cometido, «a partir de la campaña 1970/1971 […] infracciones contra el apartado 1 del artículo 85, al realizar una práctica concertada que tenía por objeto y por efecto controlar los suministros de azúcar francés en el mercado de la parte meridional de Alemania y proteger, en consecuencia, dicho mercado».

    312

    Considerando que la Decisión reprocha a las demandantes, en suma, haber canalizado la mayor parte de las exportaciones a la parte meridional de Alemania hacia destinatarios determinados, a saber, los productores alemanes.

    313

    Considerando que la Comisión afirmó que esta imputación se refiere también a SZV, añadiendo en la vista que la sociedad no fue mencionada en la disposición indicada únicamente por un error;

    314

    que, según la Comisión, su intención de dirigir la imputación también a SZV se desprende, por una parte, de la exposición de motivos y, por otra, de la parte introductoria del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión.

    315

    Considerando que, a la hora de precisar las personas a quienes afecta una decisión que declara una infracción, procede atenerse a la parte dispositiva de dicha decisión, cuando no ofrece dudas;

    316

    que el punto 4 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión cita de manera precisa las empresas a las que se reprocha la infracción de que se trata, a saber, Béghin, Sucre-Union, SZAG y Franken;

    317

    que, por consiguiente, procede considerar que tal disposición no se refiere a SZV.

    I. Sobre el comportamiento efectivo de las demandantes

    318

    1.

    Considerando que, por lo que se refiere a los suministros de productor a productor, no se discute que, expresados en toneladas, ascendieron -prescindiendo de las 4.600 toneladas de azúcar blanco entregadas por Sucre-Union a la Grundstücks Verwaltungsgesellschaft de Oberursel, que no pueden ser tenidas en cuenta al no haberse incluido en las cifras enunciadas por la Decisión- a las cantidades que figuran en el siguiente cuadro:

     

    Béghin a SZAG

    Béghin a Franken

    Sucre-Union a SZAG

    Sucre-Union a Franken

     

    Azúcar blanco

    Azúcar terciado

    Azúcar blanco

    Azúcar terciado

    Azúcar blanco

    Azúcar terciado

    Azúcar blanco

    Azúcar terciado

    1970/1971

    286

    11. 200

    1971/1972

    13. 900

    9. 200

    4. 500

    4. 000

    319

    2.

    Considerando que, por lo que se refiere a los suministros realizados por los productores franceses interesados a otros operadores establecidos en Alemania meridional (en lo sucesivo, «otros suministros») procede distinguir entre el comportamiento de Béghin y el de Sucre-Union.

    320

    A.

    Considerando que, respecto a Béghin, no se discute que no realizó dichos suministros.

    321

    B.

    Considerando, respecto a Sucre-Union, que, si bien las partes están de acuerdo en admitir que dicha sociedad realizó estos suministros, las cifras que constan en autos no permiten sin embargo determinar su volumen con precisión, tanto menos cuanto que las indicaciones de la Comisión son contradictorias;

    322

    que, efectivamente, la Comisión afirma por una parte (escrito de contestación en el asunto 44/73, no 43) que Sucre-Union comercializó «en 1970/1971 mayores cantidades» -es decir, cantidades más elevadas que en las campañas precedentes- «a intermediarios independientes, pero mucho menos en 1971/1972», en otras palabras, que efectuó otros suministros durante cada una de las dos campañas de que se trata;

    323

    que, por otra parte, las estadísticas de las importaciones francesas en Alemania que constan en el anexo 4 de la duplica en el asunto 44/73 sólo mencionan expresamente, en lo relativo a los otros suministros de Sucre-Union, 4.000 toneladas suministradas, en 1970/1971, «a un comerciante alemán», lo que sugiere que dicha sociedad no realizó otros suministros en 1971/1972;

    324

    que además, en la nota 14 del cuadro V del anexo I de la duplica en el asunto 54/73, la Comisión sostiene que, en las campañas 1970/1971 y 1971/1972, «las otras exportaciones a Alemania meridional» -es decir, los suministros distintos de los realizados por Béghin o Sucre-Union a SZAG o a Franken- «fueron realizadas por productores franceses que no participaron en los suministros de productor a productor», lo que equivale a decir que Sucre-Union no realizó ningún otro suministro ni en 1970/1971 ni en 1971/1972;

    325

    que, por último, la Decisión impugnada (penúltimo considerando del punto 2 de la parte IV, p. 45) afirma que no procede imponer una multa a Sucre-Union, porque ésta «siempre desempeñó, en la medida de lo posible, un papel de “outsider”» y «efectuó también, además de las ventas directas a competidores extranjeros, ventas bastante importantes a comerciantes y a empresas de transformación del mercado de destino».

    326

    Considerando que, en estas circunstancias, procede admitir, a favor de las demandantes, que, del total de las cantidades exportadas por Sucre-Union a Alemania meridional durante las dos campañas controvertidas, la parte de los otros suministros fue de la misma magnitud que la de los suministros a los productores alemanes.

    II. Sobre si el comportamiento antes referido era concertado

    1) Sobre las pruebas

    327

    A.

    a)

    Considerando que, en apoyo de esta imputación, la Comisión invoca una serie de documentos de los cuales, sin embargo, algunos deben ser excluidos de antemano por no ser pertinentes, de forma que sólo pueden ser tomados en consideración los documentos que se mencionan a continuación.

    328

    Considerando que, el 23 de agosto de 1971, un comerciante alemán dirigió a Sucre-Union un télex (anexo I 156 de los escritos de contestación) en el que afirma: «Nach heutiger telefonischer Rücksprache mit obiger Firma» -es decir, con una empresa alemana que había comprado o había tenido intención de comprar a SZV- «stellte ich fest, daß die von mir unterbreiteten Preise für Mainz und Kempten/Hegge von anderer Seite billiger offeriert wurden. Die Preise sollen in jedem Falle unter den Basispreisen liegen, die die Südzucker Verkaufs GmbH aufgegeben hat. Ich konnte noch nicht in Erfahrung bringen, ob die aufgegebenen Preise tatsächlich von der Südzucker Verkaufs GmbH sind oder von einem anderen Anbieter. Vielleicht erfahre ich in den nächsten Tagen weitere Einzelheiten, bevor die obengenannte Firma für ihren Bedarf vom 1. Oktober bis 31. Dezember 1971 Eindeckungen vornimmt. In jedem Falle soll ich unterrichtet werden. Dies zur Kenntnisnahme und erwarte Ihre Stellungnahme hierzu.» («Después de la conversación telefónica que he mantenido en el día de hoy con la citada empresa» -es decir, con una empresa alemana que había comprado o había tenido intención de comprar a SZV- «he comprobado que otra parte había ofertado precios inferiores a los que había presentado yo para Maguncia y Kempten/Hegge. En todo caso dichos precios son inferiores a los precios de base comunicados por Südzucker Verkaufs GmbH. No he podido averiguar aún si los precios indicados proceden efectivamente de Südzucker Verkaufs GmbH o de otro ofertante. Puede ser que consiga informaciones complementarias durante los próximos días, antes de que la citada empresa comience a cubrir sus necesidades para el período de 1 de octubre a 31 de diciembre de 1971. En todo caso se me informará. Lo que pongo en su conocimiento y espero me comuniquen su punto de vista al respecto»);

    329

    que, a continuación, según la Comisión, «un comerciante alemán» -cuyo nombre revelaron las partes durante el procedimiento, que era por entonces representante de Sucre-Union en Alemania meridional y que, en lo sucesivo, se denomina «X» - escribió a Sucre-Union el 29 de septiembre de 1971 (véase el anexo I 157 de los escritos de contestación) que: «Como usted ve, la comunicación a SZV de los nombres de las empresas que hasta ahora nos han comprado presenta considerables inconvenientes. De este modo SZV consigue conocer los operadores que ya han comprado azúcar en Francia o que tienen intención de hacerlo […]. Ya no considero oportuno comunicar a SZV las direcciones [de nuestros] clientes. De todos modos las conocerá si los clientes le compran menos que antes o si ya no le compran en absoluto»;

    330

    que la Comisión deduce de esta carta que Sucre-Union, a petición de SZAG o de SZV, exigió a su representante alemán comunicar la lista de sus clientes a una u otra de dichas sociedades;

    331

    que, por último, en una carta de 10 de marzo de 1972, la empresa alemana GEDELFI comunicó a la empresa belga GEMAS (anexo II 9 de los escritos de contestación en los asuntos 54/73 a 56/73) que: «In den letzten 4 Jahren ist von der GEDELFI kein Zucker aus EWG-Ländern importiert worden. Unsere vergeblichen Versuche vor einigen Jahren sind Ihnen aus unseren Gesprächen bekannt. Damals haben wir auf unsere Anfragen keine Offerten erhalten. Gegenwärtig werden auf Anfragen Offerten genannt, die sich aber aus Frachtgründen und deshalb Preisgründen nicht realisieren lassen» («Durante los últimos cuatro años, GEDELFI no ha importado azúcar procedente de países de la CEE. Conocen ustedes por nuestras conversaciones los intentos infructuosos que hicimos hace algunos años. Entonces, no recibimos ninguna oferta en respuesta a nuestras peticiones. Actualmente, recibimos ofertas, en respuesta a nuestras peticiones, que sin embargo, por razones relativas al transporte y, por consiguiente, a los precios, no pueden materializarse»).

    332

    b)

    Considerando que, de manera general, las demandantes opinan que ninguno de los documentos alegados es concluyente;

    333

    que, más concretamente por lo que se refiere a la carta de 29 de septiembre de 1971, Béghin afirma que los hechos que menciona no se refieren a ella;

    334

    que SZAG niega de manera formal que X le transmitiera nunca a ella o a SZV una lista de clientes o indicase a una u otra de dichas sociedades los nombres de clientes de Sucre-Union;

    335

    que presenta, en el anexo I de su réplica, una carta de 20 de junio de 1973, que le dirigió Sucre-Union en contestación a una petición de información relativa a la carta de 29 de septiembre de 1971, en la que la sociedad francesa se expresa de este modo: «Beiliegend senden wir Ihnen die Kopie eines von [X] in Brüssel vorgelegten Schreibens, das wir angeblich erhalten haben sollen, wieder zurück. In unseren Akten konnte nicht die geringste Spur eines solchen Schreibens an uns entdeckt werden. Darüber hinaus ist uns dessen Wortlaut absolut unbekannt. Es muß natürlich berücksichtigt werden, daß das Datum des Schreibens weit zurück liegt. Es macht jedoch den Anschein, als sei dieser Brief in einer gewissen Absicht geschrieben worden […]. Wir mußten unser Vertragsverhältnis [mit X] losen, da er uns einen sehr bedeutenden Betrag schuldete und seine finanzielle Lage uns noch ein größeres Defizit befürchten ließ. Seine Schuld hat er übrigens nicht beglichen. In puncto Kundenliste glauben wir nicht, daß wir persönlich eine aufgestellt haben. Wir können auch keine Kopie finden. Wir bedauern jedoch, es nicht getan zu haben. Bei uns sind damals sehr unangenehme Beschwerden eingegangen, da [X], der keine Exklusivität für Deutschland harte, Offerten an Kunden abgegeben harte, die bereits über drei andere Verkaufskanäle Zucker von uns bezogen:

    1)

    Sucre-Union als direkter Verkäufer,

    2)

    Firma Schlüter & Maack, Hamburg (als Händler),

    3)

    Unser Vertreter G. Baus, Homburg/Saar.

    Es wäre deshalb verständlich gewesen, wenn wir eine gewisse Einteilung des Arbeitsbereiches der einzelnen Verkäufer vorgenommen hätten.» («Devolvemos en anexo copia de una carta que [X] ha presentado en Bruselas y que supuestamente recibimos. En nuestros archivos no hemos podido encontrar el menor rastro de tal carta dirigida a nosotros. Por otra parte, su contenido nos es por completo desconocido. Naturalmente, hay que tener en cuenta que la fecha de la carta es bastante antigua. Sin embargo, da la impresión de haber sido redactada con una determinada finalidad […]. Tuvimos que romper nuestras relaciones comerciales con [X] porque nos debía una suma demasiado elevada y su situación financiera nos hacía temer un déficit todavía mayor. Por otra parte, no ha satisfecho su deuda. Por lo que se refiere a la lista de clientes, no creemos que personalmente hayamos elaborado una. Tampoco podemos encontrar copia de la misma. Lamentamos sin embargo no haberlo hecho. Por entonces, tuvimos reclamaciones muy desagradables, ya que [X], que no tenía ninguna exclusiva para Alemania, hacía ofertas a los clientes que ya compraban azúcar de nosotros a través de otros tres canales de venta:

    1)

    Sucre-Union, como vendedor directo.

    2)

    La empresa Schlüter & Maack, Hamburgo (como comerciante).

    3)

    Nuestro representante G. Baus, Homburg/Sarre.

    Sería, por ello, comprensible que hubiéramos procedido a una cierta división del campo de acción de los distintos vendedores»);

    336

    que, en la vista, SZAG afirmó la existencia de otros hechos que podían, según ella, demostrar que X no es digno de crédito e incluso hacer sospechar que envió a la Comisión la «copia» de un original inexistente, a saber, de su pretendida carta a Sucre-Union de 29 de septiembre de 1971.

    337

    B.

    Considerando que la Comisión afirma que sería sorprendente que Béghin y Sucre-Union realizaran suministros importantes a los productores alemanes, y además a precios especialmente favorables para estos últimos, mientras que Béghin no realizó ningún otro suministro y que los otros suministros realizados por Sucre-Union fueron modestos;

    338

    que dado a) que el precio de mercado en Alemania meridional se situó aproximadamente un 5 % por encima del precio de intervención francés; b) que en 1970/1971 los productores alemanes no pudieron satisfacer la totalidad de las necesidades de esta región, y c) que numerosos operadores establecidos en la misma dieron a conocer su interés en importar azúcar francés, era de esperar que Sucre-Union y Béghin -especialmente esta última, que disponía, según la Comisión, de considerables cantidades excedentarias- vendieran, a gran escala, a dichos operadores;

    339

    que, al suministrar azúcar terciado a un competidor, Béghin renunció a refinar por sí misma las cantidades correspondientes y a comercializar el azúcar blanco resultante de dicha transformación en el mercado de Alemania meridional, comportamiento que sólo cabe explicar por el deseo de los interesados de no competir entre sí en dicho mercado;

    340

    que las ventas de azúcar terciado no pueden justificarse por una falta de capacidad de refino, toda vez que Béghin tuvo la posibilidad de refinar en sus fábricas de Thumeries, situadas en el norte de Francia, la totalidad del azúcar terciado producido en sus fábricas de Sillery, cerca de Reims, como hizo por otra parte antes de las dos campañas de que se trata;

    341

    que la alegación de Béghin según la cual los gastos de transporte hacían este procedimiento antieconómico, contradicen, por una parte, el hecho de que Sillery está más alejada geográficamente de las refinerías de SZAG que de Thumeries y, por otra, que, para vender azúcar blanco en Alemania meridional, la sociedad habría podido encontrar una solución distinta de la consistente en transportar el azúcar terciado a Thumeries antes de exportarlo.

    2) Sobre la apreciación de estas pruebas

    A. Sobre las entregas de Béghin

    342

    Considerando que procede considerar, en primer lugar, que la carta de 29 de septiembre de 1971 se refiere a circunstancias a las que Béghin era ajena.

    343

    a)

    Considerando, respecto a las entregas de azúcar blanco a los productores alemanes, que se limitaron, por lo que se refiere a Béghin, a 286 toneladas suministradas a SZAG, operación insignificante hasta el punto de no poder constituir indicio de una concertación encaminada a proteger el mercado de Alemania meridional.

    344

    b)

    Considerando que la Comisión no pudo señalar ninguna negativa de Béghin a suministrar a empresas no productoras establecidas en Alemania meridional, reproche que por lo demás no se formula en la Decisión, por una parte, y que, por otra, no podría acogerse, ya que la Comisión no contradijo la alegación de la sociedad en el sentido de que ésta no recibió nunca una oferta de compra por parte de comerciantes o usuarios alemanes;

    345

    que, dado que la Comisión expuso ella misma (Decisión, p. 20, primer considerando del punto 9) «que en total Alemania presenta una balanza azucarera equilibrada» y que las necesidades de importación de Alemania meridional -reducidas, como consecuencia de esta situación de equilibrio-parecen haber sido cubiertas por otros productores extranjeros, no es necesariamente sorprendente que tal o cual productor francés no abasteciera el mercado alemán.

    346

    c)

    Considerando, respecto a los suministros de azúcar terciado realizados por Béghin a SZAG y a Franken, que la Comisión no pudo refutar la alegación de Béghin según la cual habría sido antieconómico hacer refinar en Thumeries el azúcar terciado producido en las fábricas de Sillery, que carecen de instalaciones de refino, para transportar seguidamente a Alemania meridional el azúcar blanco producto del refino.

    347

    Considerando, a continuación, que no se discute que, durante las dos campañas de que se trata, Béghin suministró, respectivamente, el 75 % y el 74 % de la producción de su fábrica de Sillery a refinerías francesas, italianas o establecidas en países terceros, sin que se haya alegado que tales suministros sean también resultado de una concertación dirigida a proteger el mercado de los compradores, prescindiendo del 4 % de la producción de 1971/1972 comercializado en Italia.

    348

    Considerando, por otra parte, que, en lo que se refiere a los intereses de SZAG, no se discute que las compras controvertidas se ajustaban a un uso consolidado, dado que las compras realizadas anteriormente a otros productores fueron incluso más importantes que las hechas a los productores franceses;

    349

    que tampoco se discute que el precio pagado a Béghin por SZAG fue ventajoso para esta última, mientras que sería de esperar lo contrario si los suministros controvertidos se hubieran orientado a proteger el mercado de Alemania meridional;

    350

    que, por otra parte, en el presente caso, la afirmación de la Decisión según la cual, «normalmente», un productor no tiene interés en vender a un competidor, porque podría conseguir un precio más ventajoso suministrando directamente a los comerciantes o usuarios, se vuelve en parte contra su autor, puesto que sugiere, o al menos no contradice, que el productor-comprador, por su parte, puede perfectamente tener un interés natural en realizar compras complementarias;

    351

    que, en efecto, el mercado del azúcar se caracteriza por la fluctuación considerable de las cosechas, que eventualmente puede obligar a un productor a servirse de la producción de alguno de sus homólogos para poder cumplir los contratos de suministro a largo plazo celebrados con sus clientes.

    352

    d)

    Considerando, por otra parte, que la Comisión alega además que, como contraprestación del comportamiento de Béghin, SZAG y Franken se abstuvieron de hacer suministros en el Sarre, que tradicionalmente formaba parte de la zona de actividad de los productores franceses.

    353

    Considerando, sin embargo, que procede observar que Béghin, sin que lo negara la Comisión, afirmó que nunca realizó suministros en dicha región durante el período de que se trata.

    354

    Considerando que, en todas estas circunstancias, no cabe excluir que los suministros de Béghin a SZAG y Franken, y el hecho de que Béghin no realizase otros suministros en Alemania meridional, se puedan explicar por razones distintas de una concertación.

    B. En lo que respecta a los suministros de Sucre-Union

    355

    a)

    Considerando que, dado que Sucre-Union no suministró azúcar terciado a SZAG ni a Franken, la cuestión se reduce a determinar si la estructura de los suministros de azúcar blanco realizados por ella en Alemania meridional constituye un indicio suficientemente serio para poder afirmar la existencia de la práctica concertada que se alega, por lo que se refiere a las tres empresas mencionadas.

    356

    Considerando que, como se expuso más arriba, procede presumir que las cantidades suministradas por la sociedad francesa a empresas alemanas no productoras fueron del mismo orden de magnitud que las suministradas a SZAG y a Franken;

    357

    que esta circunstancia puede arrojar dudas sobre la existencia de una concertación entre los interesados y, en todo caso, de una concertación efectivamente practicada;

    358

    que, además, algunas consideraciones expuestas a propósito de los suministros de Béghin se aplican también en el presente contexto, a saber, especialmente el hecho de que la Comisión no pudiera señalar ninguna negativa de Sucre-Union a suministrar a alguna empresa alemana no productora, el hecho de que SZAG y Franken, incluso actuando de manera autónoma, podían tener interés en efectuar compras complementarias y, por último, las conclusiones que deben deducirse del carácter en principio equilibrado del mercado de Alemania meridional.

    359

    b)

    Considerando que procede aún examinar si, a pesar de estas circunstancias, la carta de 29 de septiembre de 1971, supuestamente enviada a Sucre-Union por su representante alemán X, relativa a la estructura de las exportaciones de Sucre-Union a Alemania meridional, no puede probar la existencia de la infracción controvertida.

    360

    Considerando, respecto a la existencia y, en su caso, a la veracidad de esta carta, que las afirmaciones de X se oponen a las de Sucre-Union y SZAG;

    361

    que, incluso si hubiera de admitirse que Sucre-Union y SZAG estuvieron animadas por el deseo de cooperar de manera incompatible con el artículo 85 del Tratado, apenas sería verosímil que dicha cooperación se concretara en una acción tan insólita como la que se indica en dicha carta, acción que, en el contexto del caso de autos, podría significar que un productor, menoscabando sus propios esfuerzos anteriores y a riesgo de perder la confianza de sus clientes, ofreciera a un competidor actual ó potencial la oportunidad de arrebatarle dichos clientes O sancionarles mediante la supresión de un descuento por fidelidad.

    362

    Considerando, por último, que también en el presente contexto no se podría prescindir de que la Comisión, a diferencia de la posición que adoptó respecto a Béghin y SZAG, reconoció a Sucre-Union el papel de un outsider y no le impuso multa, actitud que sería difícilmente defendible si hubiera que admitir que Sucre-Union fue el autor de una actuación como la que se afirma en la carta de que se trata.

    363

    Considerando que, en todas estas circunstancias, no cabe excluir que los suministros de Sucre-Union a SZAG y a Franken y el reducido volumen de los otros suministros realizados por Sucre-Union hacia Alemania meridional puedan explicarse por razones distintas de una concertación.

    364

    Considerando que de todas estas consideraciones se desprende que debe anularse el punto 4 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada.

    Capítulo 5

    Sobre la imputación de presiones económicas ejercidas por RT sobre los exportadores belgas

    365

    Considerando que, a tenor del punto 1 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a RT «haber cometido, a partir de la campaña 1968/1969, una infracción contra el artículo 86, al ejercer presiones económicas sobre los exportadores belgas para obligarles a limitar sus exportaciones»;

    I. Resumen de la motivación de la Decisión

    366

    Considerando que, según la Comisión, RT ejerció presiones económicas sobre los comerciantes belgas Export y Hottlet (en lo sucesivo, «los comerciantes»), para obligarles a revender sólo a clientes o para destinos determinados el azúcar que les suministraba y a imponer esas mismas limitaciones a su clientela;

    367

    que estas presiones consistieron en «negarse a vender azúcar a estos dos comerciantes, en particular para la exportación a países terceros -actividad que supone una parte importante del volumen de negocios de estos comerciantesen el caso en que dicho azúcar fuera revendido para destinos no admitidos por ella»;

    368

    que la Comisión afirma que RT ocupa una posición dominante en el mercado belgo-luxemburgués del azúcar, que constituye una parte sustancial del mercado común.

    II. Examen del motivo

    369

    Considerando que RT alega, fundamentalmente, que el mercado belgo-luxemburgués no constituye una parte sustancial del mercado común, que dicha sociedad no ocupa una posición dominante en dicho mercado y que no incurrió en abuso, de forma que la Comisión, al aplicar el artículo 86 del Tratado al comportamiento de la sociedad, vulneró dicha disposición.

    1) Sobre si el mercado belgo-luxemburgués constituye una parte sustancial del mercado común

    370

    Considerando que RT estima que esta pregunta debe recibir una respuesta negativa, habida cuenta de las dimensiones relativamente modestas de la producción belga y del número de consumidores de Bélgica y Luxemburgo.

    371

    Considerando que, para dilucidar si un determinado territorio reviste suficiente importancia para constituir «una parte sustancial del mercado común» a efectos del artículo 86 del Tratado, hay que tener en cuenta, en particular, la estructura y el volumen de la producción y del consumo de dicho producto, así como los hábitos y las posibilidades económicas de vendedores y compradores;

    372

    que, por lo que se refiere más concretamente al azúcar, procede tener en cuenta, además de la incidencia de los gastos de transporte en relación con el precio del producto y los hábitos de los usuarios y consumidores, el hecho de que la normativa comunitaria ha refundido la mayoría de las particularidades de los antiguos mercados nacionales.

    373

    Considerando que, de 1968/1969 a 1971/1972, la producción belga y la producción total de la Comunidad pasaron de 530.000 a 770.000 toneladas y de 6.800.000 a 8.100.000 toneladas, respectivamente (véase la Decisión impugnada, p. 18, nos 3 y 5);

    374

    que, durante dichas campañas, el consumo belga se situó en promedio en torno a 350.000 toneladas, mientras que el de la Comunidad pasó de 5.900.000 a 6.500.000 toneladas (véase loc. cit.);

    375

    que, habida cuenta también de los otros criterios antes expuestos, estas proporciones son suficientemente importantes para que el territorio belgo-luxemburgués deba considerarse, por lo que se refiere al azúcar, como una parte sustancial del mercado común de tal producto.

    2) Sobre si RT ocupa una posición dominante en el mercado azucarero belgo-luxemburgués

    376

    Considerando que, según sus propias declaraciones, RT posee una cuota del 65 % de la producción belga;

    377

    que la Comisión alega que, en realidad, la cifra que debe considerarse es el 85 %, puesto que también se debe imputar a RT la producción de las empresas Suikerfabrieken van Vlaanderen, de Moerbeke-Waas, y Raffinerie Notre-Dame, de Oreye -en lo sucesivo, «Moerbeke-Waas» y «Oreye» - dados los vínculos personales y financieros existentes entre RT y cada una de esas otras dos empresas, así como el hecho de que éstas siguieron la política de ventas fijada por RT.

    378

    Considerando que RT es titular de al menos el 50 % del capital de Moerbeke-Waas y de Oreye, que cinco directivos de RT forman parte del Consejo de Administración de Moerbeke-Waas, que un administrador de esta última forma parte del Consejo de Administración de RT y, por último y sobre todo, que de numerosos documentos aportados a los autos se desprende que esas dos empresas, si no regularmente, al menos con frecuencia, siguieron la política de ventas restrictiva practicada por RT en los mercados neerlandés y del oeste de Alemania;

    379

    que, por lo tanto, procede atribuir también a RT la producción de Moerbeke-Waas y de Oreye, de forma que se ha de admitir, en el presente contexto, que RT poseía prácticamente una cuota del 85 % de la producción belga;

    380

    que esta cifra, que es ya elocuente por sí misma, debe apreciarse a la luz de la insignificancia de las importaciones de azúcar en Bélgica;

    381

    que, en estas circunstancias, RT tuvo la posibilidad de obstaculizar una competencia efectiva en el mercado de que se trata;

    382

    que, por consiguiente, en la época que se ha de considerar, ocupaba una posición dominante en dicho mercado.

    3) Sobre la existencia del abuso

    A. Sobre las pruebas

    383

    a)

    Considerando que, para demostrar que RT cometió efectivamente la infracción que se le imputa, la Comisión se apoya en primer lugar en una serie de documentos que invocó también para demostrar la existencia de prácticas concertadas dirigidas a la protección de los mercados neerlandés y del oeste de Alemania, documentos que fueron citados antes (Capítulos 2 y 3);

    384

    que, además, la Comisión menciona quince contratos de compra celebrados entre RT y Hottlet entre el 8 de octubre de 1968 y el 7 de enero de 1972; una carta de RT a Hottlet de 19 de enero de 1969, y varias notas internas de Export redactadas entre febrero y mayo de 1970 (anexos I 41, 78, 131 de los escritos de contestación; anexos II 17, 18 del escrito de contestación en el asunto 47/73; anexo 3 de la duplica en el mismo asunto).

    385

    Considerando que, como se declaró en los Capítulos 2 y 3, está demostrado que RT consiguió imponer a los comerciantes el respeto de su política de ventas, consistente en canalizar las exportaciones de azúcar blanco en los Países Bajos y en la parte occidental de la República Federal de Alemania a determinados destinatarios o destinos;

    386

    que, según la Comisión, RT ejerció también las referidas presiones económicas que menciona la Decisión para conseguir que los comerciantes se ajustaran a las prácticas, supuestamente concertadas entre la sociedad belga y algunos fabricantes franceses, relativas a las licitaciones para las restituciones a la exportación a países terceros, que son objeto de la imputación examinada en el Capítulo 9.

    387

    b)

    Considerando que de una correspondencia entre RT y Hottlet, escalonada entre el 20 de octubre de 1968 y el 16 de diciembre de 1969 (anexo 3 de la dúplica en el asunto 47/73) se desprende que:

    Hottlet compró a RT y revendió a un cliente alemán una determinada cantidad de azúcar, y en los correspondientes contratos de compra y de reventa se estipuló, a instancias de RT, que el azúcar sólo debería ser destinado a la desnaturalización;

    posteriormente, Hottlet solicitó a RT que dispensara a dicho cliente y a ella misma del respeto de la referida cláusula, por haberse imposibilitado a causa de la derogación, por un Reglamento comunitario, de la prima de desnaturalización;

    RT insistió de todos modos en el respeto integral de la cláusula de que se trata y finalmente exigió a Hottlet una indemnización de 1.250.000 BFR porque Hottlet, a raíz de las circunstancias que acabo de describir, no ha retirado a tiempo de las instalaciones de RT un resto de 2.500 toneladas de la cantidad a la que se referían los contratos indicados;

    388

    que una nota interna de Export «sobre las posibilidades de colaboración con RT», de 23 de abril de 1970 (anexo I 75 de los escritos de contestación), tras expresar quejas relativas al hecho de que «la política de las refinerías» no permitía a Export realizar ventas en las regiones fronterizas de los Países Bajos, Francia y Alemania, concluye así: «es dudoso que podamos conseguir un contingente, porque RT no querrá avalar una política que va contra los contratos que ha celebrado con las otras refinerías»;

    389

    que otra nota interna de Export relativa a una reunión que sus directivos habían celebrado el 17 de febrero de 1970 con el Sr. Maisin de RT (anexo I 78 de los escritos de contestación) dice lo siguiente:

    «Raffinerie Tirlemontoise cuenta con exportar aproximadamente 9.000 toneladas de azúcar terciado, que se entregarán a Tate. RT propone a Export que intervenga en esta operación en calidad de broker. En tal caso Export deberá respetar la política común definida respecto a las licitaciones.

    Invitado a precisar este último punto, el Sr. Maisin reconoce que este compromiso se refiere también a las licitaciones para la exportación de azúcar blanco. Le contestamos entonces que nuestra posición al respecto no ha evolucionado desde la semana última, pero que no por ello es ni rígida ni inmutable.

    El Sr. Maisin hace entonces alusión al intercambio de correspondencia entre el Barón Kronacker y el Sr. Rolin y nos señala que si debe crearse un nuevo “clima”, ello sólo puede efectuarse paso a paso […].

    Conclusión

    Raffinerie Tirlemontoise nos propone intervenir como corredor en la venta de 9.000 toneladas de azúcar terciado que piensa realizar (o ha realizado) a Tate & Lyle.

    Como contrapartida nos pide que renunciemos a nuestra libertad de acudir tanto a las licitaciones de exportación de azúcar terciado como a las de azúcar blanco.

    Queda implícito que Raffinerie Tirlemontoise se niega a ofrecernos azúcar terciado que nosotros pudiéramos vender libremente donde mejor nos parezca»;

    390

    que en la misma fecha el Comité de Dirección de Export adoptó una decisión relativa al mismo objeto (anexo II 17 del escrito de contestación en el asunto 47/73) en la que se dice, en particular: «Estamos de acuerdo, en un espíritu de conciliación y como gesto de buena voluntad, en no presentar ofertas para una restitución de azúcar terciado en las licitaciones permanentes de la CEE que tendrán lugar cada semana a partir del miércoles 18 de febrero, ello para que dichas solicitudes de restitución no compitan con las solicitudes de las refinerías franco-belgas y de Raffinerie Tirlemontoise en particular (obsérvese que este gesto era puramente formal, porque sin tener garantizado el suministro de la materia prima terciada por parte de Tirlemont, único suministrador belga posible, Export no hubiera podido presentar razonablemente una oferta en la licitación sobre azúcar terciado: corría el riesgo, en el caso de resultar adjudicatario, de no poder cumplir su compromiso)»;

    391

    que, en una nota de 16 de marzo de 1970 (anexo II 18 del escrito de contestación en el asunto 47/73), el Barón Kronacker, Presidente de Export, se expresaba de este modo: «Deseo que se actúe de acuerdo con Tirlemont. En este caso, sacrificamos a nuestros mandantes, aceptamos reducir las cantidades respecto a las cuales nos presentábamos a la licitación para Export y aceptamos, aunque no tengamos ni voz ni voto, ajustarnos a los precios del consorcio de París. Ello implica necesariamente que Tirlemont no se presente a las licitaciones por un cauce distinto de nosotros […]. En compensación de los sacrificios que hacemos, se nos debe mantener la comisión del 0,75 % sobre la totalidad de las operaciones»;

    392

    que, en una nota de Export «sobre la respuesta verbal formulada el 21 de mayo de 1970 por el Sr. Rolin a la propuesta escrita hecha por el Barón Kronacker con fecha 20 de mayo, relativa a las relaciones Export/RT para la campaña 1970/1971» (anexo I 131 de los escritos de contestación), se dice que:«además, el Sr. Rolin restringe aún más nuestra libertad de actuación y nuestras posibilidades de actividad en lo que se refiere a la solicitud de restituciones. Estas solicitudes, en cuanto al tonelaje y al nivel, deberían realizarse, según él, en coordinación con el Sr. Bernard, Presidente-Director General de Say, en el marco de la concertación de París (Say, Béghin, Varsano, Sucre-Union, etc […])»;

    393

    que, en dos télex de 19 de agosto de 1970 enviados, respectivamente, por Export a RT y a la inversa (anexos I 81, 82 de los escritos de contestación), puede leerse:

    Télex de Export:

    «1.

    Holanda: Sobre la base de las necesidades de los Países Bajos de importación de azúcares CEE, estamos de acuerdo con el principio mencionado en el almuerzo de anteayer: trabajar según su esquema, es decir, intercambios entre productores de azúcar vía comercio tradicional belga-neerlandés, sobre una base satisfactoria para Export. Para ejecutar su propuesta, contactamos casas neerlandesas sobre estas cuestiones y problemas técnicos»;

    Télex de respuesta de RT:

    «En contestación a su télex de 16.06 h, del que he podido informar por teléfono al Sr. Rolin, éste me ruega que les comunique que toma nota con mucho gusto del acuerdo que ustedes formulan en el punto 1.

    Por consiguiente, ponemos a disposición de ustedes azúcar para la industria neerlandesa de la leche condensada para operación vía comercio tradicional […].

    Por otra parte, si recibiéramos pedidos de la industria azucarera neerlandesa para sus propias necesidades, una eventual exportación de azúcar belga se trataría también con el concurso de nuestras empresas de comercio.

    De las anteriores disposiciones se sigue que ustedes se abstendrán de cualquier otra gestión sobre el mercado neerlandés, con la finalidad de no perturbar su estructura.»;

    394

    que dos télex de 20 de agosto de 1970, intercambiados en las mismas circunstancias (anexos I 83 y 84 de los escritos de contestación), tienen el siguiente tenor:

    Télex de Export:

    «Export señala su conformidad en seguir a Raffinerie Tirlemontoise como fabricante de azúcar belga en su elaboración de un acuerdo con Suiker Unie y Centrale Suiker Maatschappij como fabricantes de azúcar neerlandés para la campaña azucarera 1970/1971 sobre las bases siguientes:

    1)

    Export renuncia a negociar azúcar belga con los compradores-usuarios neerlandeses para lo que denominamos necesidades propias neerlandesas y que consisten en el consumo alimentario humano, por una parte en estado natural, tal cual, y, por otra, para la industria de productos azucarados, para el consumo de dichos productos azucarados en los Países Bajos, en los otros países de la CEE y en países terceros. Esta industria de productos azucarados no incluye la industria de la leche.

    Se excluyen también de la renuncia de Export el tráfico de desnaturalización de azúcar y la industria química.

    2)

    Este abandono de Export está vinculado y condicionado a que, en lo relativo a las necesidades de los Países Bajos de importación de azúcar CEE […], los intercambios que se realicen para abastecer dicho mercado neerlandés entre los fabricantes de azúcar belgas y los fabricantes de azúcar neerlandeses se efectúen a través de los comercios tradicionales belga y neerlandés, sobre una base satisfactoria para Export. Estas últimas palabras significan que la participación de Export en estas operaciones debe proporcionarle satisfacción, por una parte, sobre su remuneración por unidad de azúcar en forma de comisión o participación comercial en forma de un margen, y, por otra, sobre la importancia del tonelaje de azúcares de los fabricantes de azúcar belgas que sean intercambiados con los fabricantes de azúcar neerlandeses, en función de las necesidades de importación de azúcar CEE de los Países Bajos.»;

    Respuesta de RT:

    «Conforme a su télex […] estamos de acuerdo en la manera de operar con azúcar belga en Holanda» […] «no pensamos hacer nada con destino al consumo en Holanda que no cuente con la aprobación de nuestros colegas neerlandeses»;

    395

    que, en una confirmación de venta de 1 de octubre de 1970, dirigida al comerciante neerlandés Jacobson (anexo I 88 de los escritos de contestación), Export, después de haber expuesto que RT «ha dado, respecto a la campaña 1970/1971, la exclusiva de venta de sus azúcares cristalizados para su exportación desde Bélgica a los dos comerciantes azucareros belgas tradicionales» -es decir, a Export y Hottlet- y después de haber subrayado los «imperativos de política comercial general de RT que nos han sido formulados, a saber, que no tiene intención de hacer nada con destino a los Países Bajos sin que sea aprobado por […] SU y CSM», se expresa así: «Consideramos […] que debemos llamar la atención de ustedes de manera clara sobre esta política comercial de nuestro principal suministrador, el grupo de Tirlemont, y todas las operaciones sobre azúcar belga al margen de esta línea de conducta no pueden ser aprobadas por él, lo que tendría la consecuencia de hacernos perder la exclusiva a que nos referíamos […] anteriormente».

    B. Sobre la apreciación de las pruebas

    396

    Considerando que los documentos citados, apreciados conjuntamente con los elementos expuestos en los Capítulos 2 y 3, muestran de manera inequívoca que RT bien declaró explícita o implícitamente a los comerciantes, o bien creó a sabiendas en su fuero interno la impresión de que no les suministraría azúcar o no se lo suministraría en las cantidades solicitadas, salvo a condición de que se plegasen a su política de exportación restrictiva, tanto con respecto a los mercados neerlandés y del oeste de Alemania como a los suministros a países terceros;

    397

    que el tenor de algunas de estas declaraciones es incluso categórica hasta el extremo de que hace pensar más en instrucciones dirigidas a un agente comercial que en negociaciones mantenidas, en pie de igualdad, entre un productor y un comerciante independiente.

    398

    Considerando que, debido a que obligó a los comerciantes a canalizar sus exportaciones hacia destinatarios o destinos determinados y a imponer estas restricciones a su clientela, RT limitó el mercado de los comerciantes e, indirectamente, de sus compradores, práctica a la que se refiere expresamente la letra b) del artículo 86;

    399

    que, si bien la inserción de una cláusula de desnaturalización en un contrato de venta de azúcar no constituye necesariamente un abuso, el rigor extremo con que RT se negó a tener en cuenta las dificultades imprevisibles a las que tuvieron que hacer frente posteriormente Hottlet y su cliente alemán sobre el respeto del destino impuesto por RT puede sin embargo calificarse, en el contexto que nos ocupa, como un elemento integrante de la política de presión aplicada por RT respecto a los comerciantes;

    400

    que procede, por tanto, declarar que RT explotó de manera abusiva la posición dominante que ocupa en el mercado belgo-luxemburgués.

    401

    Considerando que esta explotación podía afectar al comercio entre Estados miembros, en la medida en que se refería a la estructura de los suministros que RT permitía o prohibía realizar a los comerciantes en los Países Bajos y en la parte occidental de la República Federal de Alemania.

    402

    Considerando que, en estas circunstancias, el recurso de RT debe ser desestimado en la medida en que tiene por objeto la anulación del punto 1 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada.

    Capítulo 6

    Sobre la imputación de presiones económicas ejercidas por SU y CSM sobre los importadores neerlandeses

    403

    Considerando que, con arreglo al punto 2 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a SU y a CSM haber, «durante la campaña 1969/1970, cometido infracciones contra el artículo 86, al ejercer presiones económicas sobre los importadores neerlandeses para obligarles a limitar sus importaciones»;

    404

    que SU y CSM supuestamente amenazaron juntas a los comerciantes neerlandeses Jacobson, Dudok de Wit e Internatio con impedirles proseguir sus importaciones destinadas al abastecimiento de la industria neerlandesa de la leche, a menos que los comerciantes asumieran el triple compromiso de:

    no aplicar un precio demasiado competitivo en la reventa del azúcar francés a terceros neerlandeses;

    Revender, en determinadas condiciones, una cierta parte de dicho azúcar a los dos fabricantes neerlandeses;

    no realizar más «tales importaciones» -expresión que debe entenderse en el sentido de importaciones destinadas al abastecimiento de clientes neerlandeses tradicionales de SU y CSM- sin el consentimiento de estas últimas.

    405

    Considerando que procede examinar en primer lugar si la Comisión ha probado la afirmación contenida en la Decisión, según la cual SU y CSM amenazaron a los comerciantes «con hacer imposibles sus operaciones de importación tradicionales en régimen de admisión temporal respecto a azúcares destinados a la industria de la leche, abasteciendo ellas mismas esta industria en las condiciones del mercado mundial»;

    406

    que, en efecto, a falta de esta prueba, la presente imputación quedaría privada de contenido, de forma que ya no procedería indagar si los productores neerlandeses consiguieron efectivamente, por medios no comprendidos en el ámbito del artículo 86, la adopción por los comerciantes del comportamiento alegado por la Comisión;

    407

    que la Comisión sustentó esta afirmación, esencialmente, en una nota interna de 8 de junio de 1970 redactada por el Sr. Lemaire, director de Export, que recogía una conversación mantenida por éste con el Sr. Dudok de Wit, por entonces director de la empresa homónima (anexo I 133 de los escritos de contestación), nota que contiene, en particular, los pasajes siguientes: «La industria azucarera neerlandesa (Suiker Unie + CSM) se ha dirigido, a través del Sr. Lindeboom, director comercial de Suiker Unie, al comercio neerlandés tradicional del azúcar (Dudok de Wit + Internado + Jacobson) para formularle observaciones respecto a operaciones de importación efectuadas por dichas casas de comercio de azúcar cristalizado francés con Sucre-Union Paris (sociedad mercantil de las cooperativas remolacheras francesas) respecto a la campaña 1969/1970 […]. Ante la importancia de dichas operaciones, se celebró un acuerdo particular entre el comercio neerlandés y los fabricantes de azúcar de dicho país, según el cual […]. Este acuerdo establece igualmente que […]. En la entrevista que el Sr. Lindeboom de Suiker Unie celebró con el comercio neerlandés de importación, le solicitó, respecto a la campaña 1970/1971, que se abstuvieran de semejantes operaciones de importación y que, de lo contrario, haría imposibles las operaciones de importación tradicionales, en admisión temporal, para la industria de transformación neerlandesa (leche, etc.) satisfaciendo ella misma las necesidades de estos transformadores en las condiciones del mercado mundial»;

    408

    que para comprobar, entre otras cosas, si esta amenaza fue efectivamente proferida, el Tribunal de Justicia oyó en calidad de testigos a los Sres. Lemaire, Dudok de Wit, Sanders (que por entonces era apoderado y hoy director adjunto de Jacobson) y Lindeboom.

    409

    Considerando que el testigo Sr. Lemaire afirmó que la nota reflejaba de manera exacta y completa el contenido de sus conversaciones con el Sr. Dudok de Wit;

    410

    que, interrogado acerca de si el «contrato» celebrado entre los productores neerlandeses y los comerciantes «se concluyó bajo una cierta presión o […] con entera libertad», el testigo respondió sin embargo «que se trataba de relaciones que tuvieron lugar al margen de los contactos directos que teníamos» y que para él «era imposible dar una respuesta precisa».

    411

    Considerando, respecto a los antecedentes de la reventa de una parte del azúcar francés a los productores neerlandeses, que los testigos Sres. Dudok de Wit y Sanders manifestaron que los comerciantes se comprometieron, con sus proveedores franceses, a comprar una cantidad considerable de azúcar y que al principio, a causa de la baja del franco francés, dicha operación se presentó bajo una luz ventajosa para los comerciantes;

    412

    que, sin embargo, desde la devaluación oficial del franco francés, los comerciantes tuvieron que pagar una exacción reguladora a la importación, que repercutió en el precio de coste de un importante lote del azúcar de que se trata e hizo difícil la comercialización sin pérdidas del referido lote en los Países Bajos;

    413

    que, como el tiempo apremiaba, los comerciantes se dirigieron a los productores neerlandeses, los únicos que estaban en condiciones de comprar cantidades relativamente importantes a plazo breve y -en palabras del testigo Sr. Sanders- «lo consiguieron», por lo que los comerciantes estaban «especialmente contentos»;

    414

    que esta operación de reventa no fue ventajosa, desde el punto de vista financiero, ni para los productores ni para los comerciantes.

    415

    Considerando, respecto al hecho de si SU y CSM profirieron la amenaza dirigida a los comerciantes que se afirma en la Decisión, el testigo Sr. Dudok de Wit contestó:

    que «la manera en la que el Sr. Lemaire presenta las cosas es inexacta. La intención que se dice manifestó la industria azucarera neerlandesa de importar ella también no era nueva y, especialmente en este caso, fue puesta en práctica de forma progresiva […]. Esto constituía una amenaza en sí, pero no se dijo solamente en aquel entonces. Tal amenaza existía ya anteriormente […]. El fundamento del razonamiento del Sr. Lemaire y del mío son poco más o menos el mismo; la única diferencia es que la nota del Sr. Lemaire expone los hechos tal como los vio y tal como los interpretó. Es fundamentalmente su interpretación la que no es exacta […]. Se trató efectivamente de que la industria aumentara sus importaciones […]. Lo que yo rechazo es la palabra “amenaza”. Se trata efectivamente de una amenaza para el comercio, pero el Sr. Lindeboom no presentó concretamente las cosas como una amenaza, diciendo por ejemplo: Si continúan ustedes importando, yo haré que la importación les resulte imposible»;

    que, si el Sr. Lemaire tuvo la impresión errónea de que se produjo una presión por parte de los productores, es «perfectamente posible» que dicho malentendido se debiera a que él, el testigo Sr. Dudok de Wit, para no desagradar al Sr. Lemaire declarándole francamente que los comerciantes no tenían interés en comprar azúcar belga, se expresase intencionalmente de una manera un poco vaga;

    416

    que, sobre el mismo punto, el testigo Sr. Sanders manifestó que:

    «no nos sentimos amenazados tan fácilmente»;

    para él la afirmación que se recoge en la nota del Sr. Lemaire es «muy sorprendente», porque, «si el Sr. Lindeboom hubiera hecho dicha observación, habría tenido manifiestamente la intención de poner el azúcar procedente de países terceros en competencia con el azúcar que produce él mismo. Esto me parece bastante difícil de aceptar en una cooperativa en la que los agricultores son propietarios de las fábricas de azúcar. En segundo lugar, creo que semejante declaración es poco verosímil. Si la industria azucarera comenzara a importar de países terceros, empezaría a hacerle competencia a los comerciantes neerlandeses, y nosotros afirmamos estar mejor situados que los industriales neerlandeses para negociar en los mercados mundiales y creemos, por consiguiente, que si nos hicieran la competencia de esta manera, conseguiríamos mejor que nuestros competidores vender más barato. Y creo que el Sr. Lindeboom también lo sabe»;

    «en el ardor de una conversación en la que se trataba de celebrar un contrato que nos permitiera comercializar una parte de nuestro azúcar francés […] es posible que se dijese: “si no dejan ustedes de hacer estas importaciones, en tal caso, nosotros haremos esto o aquello”. El que semejante actitud pueda infundir respeto, es otra cuestión. Podemos decir en un momento dado: si usted no pone fin a esta práctica, haremos tal cosa, pero es preciso evidentemente tener la posibilidad de hacerla. El año siguiente importamos azúcar belga. Es bastante difícil decir “importaremos azúcar procedente de países terceros” cuando el año siguiente se aprobaban nuevos Reglamentos que hacen imposible la importación de azúcar procedente de países terceros»;

    «quizás se hiciera dicha declaración. Debo decir que no estoy seguro. En todo caso, la declaración infunde poco respeto, porque cuando se dice que se satisfarán las necesidades de la industria transformadora en las condiciones del mercado mundial, ello significa que las dos partes realizarán compras en los mercados mundiales y, como los comerciantes pueden comprar en dichos mercados, éstos pretenden en todo caso, quizás equivocados, que pueden hacerlo mejor que la industria, la cual está más orientada a la comercialización de su azúcar en su mercado interior»;

    417

    que, también sobre el mismo punto, el testigo Sr. Lindeboom expuso que:

    durante un período que comenzó en 1961 y concluyó en 1967, estuvo al servicio de Internado y por entonces trabó amistad con el Sr. Kopmels, vinculado a la empresa Jacobson y fallecido hace algunos años;

    que, a raíz de la importación de azúcar francés controvertida, tuvo una sola conversación, amistosa por otra parte, con el Sr. Kopmels, a propósito de la incidencia que dichas importaciones podrían tener en la situación del mercado neerlandés, aunque no mantuvo ninguna conversación con los Sres. Dudok de Wit y Sanders;

    que en dicha conversación, dijo al Sr. Kopmels que, sobre todo por la situación monetaria que, según él, había llevado a una distorsión de la competencia, «la situación en el sector del azúcar se ha hecho tan difícil que podría perfectamente entrañar un día una catástrofe para los precios interiores», lo que imponía una «autodisciplina» tanto a los productores como a los comerciantes de los Países Bajos;

    que estas preocupaciones no fueron de naturaleza comercial, sino que se referían al hecho de que SU, como cooperativa de cultivadores de remolacha, se consideraba responsable de que el precio mínimo pagadero a éstos, establecido por la normativa comunitaria, no se pusiera en peligro;

    que el comercio belga y una empresa alemana sometieron a una competencia muy dura a los operadores neerlandeses, vendiendo a precios muy bajos a grandes empresas neerlandesas;

    «que no contrarrestamos el comercio», lo que el testigo afirma poder probar mediante contratos celebrados después de 1970.

    418

    Considerando que, si bien no puede excluirse que la amenaza alegada por la Comisión fuese efectivamente proferida, sin embargo, a raíz de las declaraciones de los testigos, no está demostrada suficientemente conforme a Derecho;

    419

    que la exposición efectuada en la vista por la Comisión no proporcionó elementos que puedan modificar esta apreciación.

    420

    Considerando, por consiguiente, que, dado que las alegaciones de hecho sobre las que la Comisión basó esta imputación no han quedado suficientemente demostradas, debe anularse el punto 2 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada.

    Capítulo 7

    Sobre la imputación, dirigida contra SZV, de haber impedido que sus intermediarios revendieran azúcar de otras procedencias y de haber vinculado a sus clientes mediante la concesión de descuentos por fidelidad

    421

    Considerando que, a tenor del punto 3 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a SZV haber, «a partir de la campaña 1968/1969, cometido infracciones contra el artículo 86, impidiendo a sus intermediarios revender azúcar de otras procedencias y vinculando a sus clientes mediante la concesión de descuentos por fidelidad».

    Sección Primera: Motivos de procedimiento y de forma

    I. Motivos ya examinados en el Capítulo 2

    422

    Considerando que los motivos que SZV deduce de la violación del principio del proceso equitativo a causa de publicaciones prematuras y de la brevedad excesiva de los plazos para la presentación de observaciones sobre el pliego de cargos son sustancialmente idénticos a los motivos correspondientes aducidos por SU, CSM y Pfeifer & Langen a propósito de la segunda imputación, y deben desestimarse por las razones expuestas con respecto a aquéllos.

    II. Motivos basados en irregularidades del pliego de cargos

    423

    1.

    Considerando que, según SZV, el pliego de cargos, dirigido en términos idénticos a cuarenta y ocho empresas, cuando a cada una de ellas le afectaba sólo una parte de los hechos alegados, no expuso con precisión suficiente las imputaciones dirigidas especialmente contra la demandante ni los medios de prueba que se habían admitido en su contra;

    424

    que ninguno de los documentos citados en el pliego para justificar la imputación, dirigida también contra la demandante, de haber participado en una concertación global basada en el principio «cada uno a su casa», procede de SZV ni se dirigía a ella;

    425

    que, temiendo así que las respuestas que dieran las demás empresas pudieran interpretarse en su perjuicio, SZV pidió a la Comisión que ésta le enviara copias, a lo que la Comisión se negó, alegando que estaba obligada a respetar el secreto de los expedientes.

    426

    Considerando que la presente imputación, única que se formula contra la demandante en la Decisión impugnada, no se refiere a la participación en una práctica concertada, sino a la explotación abusiva de una posición dominante;

    427

    que dicha imputación se formuló de manera clara y por separado en las páginas 91 a 93, 107, 108, y 121 a 123 del pliego de cargos, y se basa en documentos que procedían de SZV o la mencionaban de manera explícita;

    428

    que debe, por consiguiente, desestimarse el motivo.

    429

    2.

    Considerando que SZV alega que, en contra de lo que dispone el artículo 3 del Reglamento no 1 del Consejo, el texto del pliego de cargos que se le dirigió no fue redactado íntegramente en alemán, sino que reprodujo un número considerable de documentos redactados en otras lenguas, sin que la Comisión aportara simultáneamente una traducción al alemán.

    430

    Considerando que no cabe estimar tal motivo y ello ya por el mero hecho de que los únicos documentos que se refieren a la presente imputación, a saber, los mencionados en las páginas 91 a 93 de la versión alemana del pliego de cargos, se reprodujeron en éste en alemán.

    431

    3.

    Considerando, por último, que SZV imputa a la Comisión haber reproducido en el pliego de cargos, en concepto de prueba de la infracción alegada, extractos de cartas sin indicar ni su remitente ni su destinatario;

    432

    que, según afirma, los originales de dichas cartas, que el mandatario de SZV pudo consultar, quedaron asimismo ocultos bajo anonimato.

    433

    Considerando que este motivo, relativo a la apreciación de las pruebas, pertenece al fondo del asunto.

    III. Motivo basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento no 99/63

    434

    Considerando que SZV alega que, dado que el pliego de cargos sólo atribuía una posición dominante a SZAG, al apreciar la Decisión la existencia de dicha posición en el caso de SZV, incurrió en una infracción del artículo 4 del Reglamento no 99/63, según el cual la Comisión, en sus decisiones, «solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquéllas hayan podido manifestar sus puntos de vista».

    435

    Considerando que de las páginas 122 y 123 del pliego de cargos se desprende que la Comisión reprochaba en ellas a SZV haber abusado de la posición dominante de SZAG, mientras que, a tenor de la Decisión, SZV abusó de su propia posición dominante;

    436

    que, no obstante, SZV no negó que, en la fase administrativa previa, definió su posición sobre la imputación que se le había formulado con arreglo al artículo 86;

    437

    que la Comisión, sin ser contradicha por la demandante, manifestó que cambió de parecer precisamente porque las observaciones de los interesados le dieron a conocer que SZAG sólo disponía en SZV de un derecho de voto limitado;

    438

    que, dado que la demandante tuvo de este modo la ocasión de manifestar sus puntos de vista sobre la cuestión de si ocupaba una posición dominante y que podía esperar que sus propias explicaciones y las de SZAG condujesen a la Comisión a modificar su opinión, el motivo es infundado.

    IV. Motivo basado en vicios en la aportación de pruebas por la Comisión y en la insuficiencia de la motivación de la Decisión

    439

    Considerando que SZV alega que determinadas afirmaciones que figuran en la Decisión carecen de prueba o están desprovistas de una motivación que permita comprobar su exactitud.

    440

    Considerando que el examen de la cuestión de si la Comisión aportó o no la prueba de la infracción alegada pertenece al fondo del asunto.

    Sección Segunda: Motivo de fondo basado en la infracción del artículo 86 del Tratado

    I. Sobre si la «parte meridional de Alemania» constituye una parte sustancial del mercado común

    441

    1.

    Considerando que de la exposición de motivos de la Decisión (pp. 20 y 21, apartado 9; p. 28, apartado 16) se desprende que, con la expresión «parte meridional de Alemania», la Comisión quiso designar el territorio que califica como zona de venta de SZV, por oposición, por una parte, a las zonas de venta que atribuye a NZV y a WZV, sociedades que agrupan respectivamente a los productores de azúcar de las regiones septentrional y occidental de la República Federal de Alemania y, por otra, a los Länder de Berlin y el Sarre, de las que afirma que básicamente se abastecen con azúcar que procede, respectivamente, de la República Democrática Alemana y de Francia;

    442

    que la Comisión aporta a los autos un mapa (anexo II 10 de los escritos de contestación en los asuntos 54/73 a 56/73) trazado «sobre la base» de los mapas anexos a los contratos de los comisionistas de WZV, que delimita la zona de venta de esta última y lleva las menciones NZV (al norte) y SZV (al sur) sin indicar, sin embargo, con precisión el límite entre las zonas de venta respectivas de estas dos entidades comercializadoras;

    443

    que, examinado a la luz de la exposición de las partes, en la medida en que es coincidente, dicho mapa permite de todos modos comprobar que la zona dentro de la cual SZV ejerce su actividad, es decir, la «parte meridional de Alemania» a efectos de la Decisión, comprende la totalidad de Baviera y de Baden-Württemberg, una parte del Land de Hesse contigua a los otros dos Länder y que abarca más de la mitad de Hesse, así como ciertas zonas limítrofes de Renania-Palatinado, del Sarre, de Renania del Norte-Westfalia y de Baja Sajonia, regiones cuya extensión parece desdeñable en comparación con la de los otros sectores de la zona de venta de SZV.

    444

    2.

    Considerando que se hace remisión al Capítulo 5 respecto a los criterios que sirven para determinar si un determinado territorio constituye «una parte sustancial del mercado común»;

    445

    que la producción total anual de las sociedades que son miembros de SZV era en aquella época de unas 800.000 toneladas en promedio, cifra que procede apreciar a la luz del hecho, por una parte, de que SZAG, miembro principal de SZV y domiciliada en Baden-Württemberg, suministraba por sí sola cerca del 70 % de dicha producción y, por otra, que Franken, con domicilio en Baviera, es el mayor productor miembro de SZV después de SZAG (véase la Decisión, p. 20, apartado 9);

    446

    que, según las estadísticas de la Comisión (véase el anexo I de la dúplica en el asunto 55/73, cuadro V, columna 29), el consumo «en el territorio de venta de SZAG en el Sarre» ascendió, durante las cuatro campañas examinadas, a 790.000, 792.000, 872.000 y 826.000 toneladas, respectivamente, cifras que incluso podrían aumentar en la medida en que deba admitirse que la zona de venta de SZV supera a la de SZAG;

    447

    que, según las estadísticas disponibles, el número de consumidores de la región de que se trata puede cifrarse, en la media de los años considerados, en unos 22 millones por lo menos;

    448

    que, si se comparan estas cifras con las correspondientes al conjunto de la Comunidad, reproducidas en el Capítulo 5, se comprueba que la «parte meridional de Alemania», en el sentido que atribuye a esta expresión la Decisión, muestra proporciones suficientemente importantes para que deba considerarse, por lo que se refiere al azúcar y teniendo también en cuenta los demás criterios expuestos en el Capítulo 5, como una parte sustancial del mercado común de este producto.

    449

    3.

    Considerando que SZV alega que, para apreciar si la región de que se trata es una parte sustancial del mercado común, los datos estadísticos relativos a dicha región deberían relacionarse con los datos correspondientes no sólo del mercado común tal como éste se presentaba en la época de los hechos controvertidos, sino también de la Comunidad de los «Nueve» tal como existe en la actualidad.

    450

    Considerando que el artículo 86 del Tratado CEE se refiere evidentemente, para cada caso determinado, a la posición ocupada en el mercado común por parte de la empresa interesada en el momento en que ésta haya cometido la acción supuestamente abusiva;

    451

    que, por este mero hecho, no cabe acoger la alegación de SZV.

    II. Sobre si SZV ocupa una posición dominante en el mercado azucarero de la parte meridional de Alemania

    452

    Considerando que SZV no discute que, en las dos partes principales de la región de que se trata, a saber, los Länder de Baviera y de Baden-Württemberg, tiene una cuota de mercado cercana al 90-95 % que indica la Decisión impugnada (p. 39, apartado 3) con respecto al conjunto de su zona de venta;

    453

    que admite también que en el Land de Hesse su cuota de mercado supera el 50 %, alegación que debe entenderse a la luz del hecho de que una parte del territorio de este Land no entra en la zona de venta de la demandante, lo que induce a suponer que, en la parte en que el Land de Hesse y dicha zona coinciden, la cuota de mercado de SZV es considerablemente superior al 50 %;

    454

    que estos datos se confirman por las estadísticas de la Comisión (anexo I de la duplica en el asunto 55/73, cuadro V, columnas 28 a 30), según las cuales las importaciones no consistentes en suministros de productor a productor efectuadas durante las cuatro campañas de que se trata en el territorio de venta de SZAG, miembro principal de SZV, sólo alcanzaron el 0,19 %, 0,73 %, 1,62 % y 2,93 %, respectivamente, del consumo total del territorio de venta de SZAG;

    455

    que, por lo que se refiere a los suministros realizados en la zona de venta de SZV o de sus miembros por NZV y WZV o por los miembros de estas entidades comercializadoras, no hay en los autos dato alguno que permita afirmar que hayan alcanzado proporciones de importancia digna de mencionar;

    456

    que, por consiguiente, SZV tuvo, por sí sola o conjuntamente con sus miembros, la posibilidad de obstaculizar una competencia efectiva en el mercado de que se trata;

    457

    que por consiguiente ocupaba, en la época que se ha de considerar, una posición dominante en dicho mercado.

    III. Sobre la existencia del abuso

    458

    Considerando que la imputación formulada por la Comisión contra SZV comprende dos partes distintas, la primera relativa a la organización de venta de la demandante y, especialmente, a la obligación impuesta a los intermediarios de no revender azúcar de otras procedencias sin su consentimiento, y la segunda consistente en el hecho de que la demandante vinculase a sus clientes mediante la concesión de descuentos por fidelidad.

    1) Sobre la obligación impuesta a los intermediarios

    A. Sobre la postura de la Comisión

    459

    a)

    Considerando que, en su Decisión, la Comisión expone que, para la distribución en el interior de su territorio de venta del azúcar producido por sus miembros, SZV se sirve esencialmente de diecisiete representantes regionales que, aparte de su actividad en el sector del azúcar, venden otros productos por su propia cuenta;

    460

    que los contratos de agencia celebrados por SZV con estos representantes obligan a éstos, entre otras cosas, a vender únicamente en nombre y por cuenta de SZV y, salvo autorización previa de ésta, a no aceptar la representación de otros productores o comerciantes de azúcar o de productos de la competencia ni dedicarse al comercio del azúcar por su propia cuenta;

    461

    que, de todos modos, dicha autorización se considera concedida para el caso de que los miembros de SZV quisieran comercializar directamente el azúcar de su propia producción utilizando a los representantes de la demandante;

    462

    que, en la medida en que los representantes desearon vender azúcar de otra procedencia, alemán o extranjero, se les concedía la autorización cuando se trataba de azúcar destinado a la transformación o de azúcares especiales para otras empresas;

    463

    que con estas medidas, SZV excluyó prácticamente la posibilidad de que los productores extranjeros vendieran azúcar a través de comerciantes abastecidos por ella;

    464

    que, por más que en Alemania meridional existan otros comerciantes que pueden importar libremente y una serie de empresas de transformación que se abastecen también en el extranjero, lo cierto es que las medidas controvertidas limitaron considerablemente las posibilidades de venta de los productos extranjeros, cuando el elevado nivel de precios en Alemania meridional hacía atractivas las importaciones en dicho territorio;

    465

    que el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante imponga a los intermediarios una obligación como la examinada constituye una explotación abusiva de dicha posición, a efectos del artículo 86 del Tratado.

    466

    b)

    Considerando que, durante el procedimiento, la Comisión expuso esta imputación como sigue;

    467

    que, según ella, el sistema censurado supone que los 1.270 comerciantes al por mayor establecidos en el territorio de venta de SZV -comerciantes que, a su vez, suministran a los pequeños consumidores industriales y a los minoristas-no tienen la posibilidad de obtener azúcar directamente de la demandante, sino que deben dirigirse a alguno de los diecisiete representantes regionales de ésta;

    468

    que dicho sistema no garantiza el desarrollo de la competencia a nivel comercial, de manera que SZV está obligada bien a sustituir sus representantes regionales por comerciantes al por mayor independientes, o bien por lo menos a abrir el acceso directo a la producción comercializada por ella no sólo a dichos representantes, sino también a los comerciantes independientes.

    469

    Considerando que,.además, la Comisión reprocha a SZV vender ella misma, a través de sus representantes regionales, a unos setecientos treinta grandes consumidores industriales, excluyendo de este modo a los 1.270 comerciantes al por mayor antes aludidos del abastecimiento de un sector que absorbe aproximadamente el 55 % de las ventas de azúcar en el territorio de que se trata;

    470

    que dichos comerciantes, por consiguiente, al carecer de relaciones comerciales con la gran industria transformadora de Alemania meridional, disponen tan sólo de escasas posibilidades de vender azúcar extranjero a dicha industria que, en la medida en que compre azúcar francés, lo hará dirigiéndose directamente a los productores franceses;

    471

    que esta situación, unida a las consecuencias de la prohibición de competencia impuesta a los representantes regionales y a la exclusión de los comerciantes al por mayor del acceso directo a SZV, obstaculiza considerablemente las posibilidades de comercializar en Alemania meridional azúcar procedente de otros Estados miembros;

    472

    que una empresa que ocupa una posición dominante no está autorizada para organizar la venta de su producción de manera que elimine la competencia.

    B. Sobre la apreciación de la posición de la Comisión

    473

    Considerando que SZV alega que, dado que, con respecto a ella, los intermediarios con los que celebró los contratos controvertidos se encontraban en la posición de agentes comerciales, el artículo 86 no se aplica a estos contratos.

    474

    a)

    1)

    Considerando, respecto a la prohibición de competencia estipulada en dichos contratos, que, para asegurar la distribución de las mercancías fabricadas por ella o por sus miembros, una empresa o asociación tiene la opción de utilizar bien a empleados comerciales -es decir, personas vinculadas a ella por un contrato de trabajo- o bien a comerciantes con los que celebra contratos de carácter diferente;

    475

    que, por lo que se refiere al estatuto de dichos comerciantes y al contenido de estos contratos, las legislaciones de los Estados miembros y la realidad económica han desarrollado las formas más diversas, que se distinguen entre sí fundamentalmente según que el comerciante intermediario lleve la negociación con los clientes o celebre los contratos con ellos en su propio nombre y por cuenta propia, o bien en su propio nombre pero por cuenta del comitente, o bien, también, en nombre y por cuenta de este último.

    476

    Considerando que de los autos se desprende que los contratos controvertidos se definen, desde el punto de vista jurídico, como contratos de agencia, en particular debido a que atribuyen expresamente a los intermediarios el estatuto de agente comercial a efectos del Derecho alemán, a que les obligan a negociar y celebrar contratos de venta de azúcar en nombre y por cuenta del comitente, a atenerse a las directrices de éste y a velar por sus intereses y, por último, a que les asignan zonas de representación determinadas;

    477

    que consta que, sin perjuicio de determinados matices, el Derecho alemán, que regula los contratos controvertidos, parte del principio de que dichos agentes comerciales tienen prohibido, incluso a falta de estipulación contractual expresa, hacer la competencia al comitente sin autorización de este último y que un incumplimiento de esta prohibición puede incluso exponer al agente a una acción por daños y perjuicios;

    478

    que, no obstante, para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, las relaciones entre un operador económico y sus intermediarios deben apreciarse exclusivamente a la luz del Derecho comunitario, de suerte que el hecho de que un contrato de agencia que impone una prohibición de competencia sea conforme al Derecho nacional por el que se rige dicho contrato, o que tal Derecho imponga incluso una prohibición como la referida, no es decisivo para determinar si dicho contrato no incurre en la prohibición del artículo 86.

    479

    que, sin embargo, procede admitir, con independencia del contenido de las legislaciones de los Estados miembros, que, por regla general, el hecho de que un productor o una asociación de productores prohíba a los intermediarios que venden en su nombre y por su cuenta, salvo autorización, trabajar a la vez para productores de la competencia, es conforme a la naturaleza y al espíritu de una relación jurídica y económica como la que aquí se examina;

    480

    que, en efecto, si dicho intermediario ejerce una actividad en beneficio de su comitente, puede en principio considerarse como órgano auxiliar integrado en la empresa de éste, obligado a atenerse a las instrucciones del comitente y formando así con dicha empresa, a semejanza del empleado comercial, una unidad económica;

    481

    que, en estas circunstancias, el abuso no se deriva del mero hecho de que el comitente imponga a dicho órgano auxiliar la prohibición de dedicarse sin autorización al comercio de productos que puedan hacer la competencia a los suyos;

    482

    que es distinto si el acuerdo celebrado entre el comitente y sus intermediarios, a los que los contratantes califican como «agentes comerciales», atribuyen o dejan a estos últimos funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente, por contemplar la asunción por dichos intermediarios de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros;

    483

    que, en efecto, en este caso los intermediarios no pueden considerarse como órganos auxiliares integrados en la empresa del comitente, de manera que una cláusula convenida entre ellos que prohíbe la competencia, si procede de una empresa que ocupa una posición dominante, puede ser constitutiva de abuso a efectos del artículo 86, al poder servir para reforzar aún más dicha posición.

    484

    Considerando sin embargo que la Comisión no alegó y que los contratos que figuran en autos no ponen de manifiesto que las relaciones entre SZV y sus intermediarios comprenden los elementos que se acaban de señalar, es decir, elementos que permitan afirmar que los intermediarios tienen, respecto a la demandante, una posición semejante a la de un comerciante independiente;

    485

    que, en especial, la Comisión no discutió que los agentes comerciales de que se trata se dedican, fundamentalmente, a actividades de distribución ejercidas por cuenta de la demandante, sin actuar paralelamente como comerciantes independientes en una medida apreciable.

    486

    2)

    Considerando, no obstante, que las cláusulas prohibitivas de la competencia, impuestas por una empresa que ocupa una posición dominante incluso a agentes comerciales, pueden constituir un abuso cuando, por la inexistencia de operadores independientes capaces de comercializar a escala suficiente el producto de que se trate, los competidores extranjeros son obligados en la práctica a dirigirse a los agentes comerciales de dicha empresa si desean comercializar dicho producto en el territorio de venta de ésta, o cuando dicha empresa extiende el alcance de la prohibición de competencia más allá de lo que corresponde a la naturaleza de la relación jurídica y económica de que se trata.

    487

    Considerando, respecto a la primera de dichas excepciones, que la Comisión no negó que existen, en Alemania meridional, dos grupos de operadores económicos dedicados al comercio del azúcar y que, al no estar vinculados a SZV, no están sujetos a la prohibición de competencia que ésta impone a sus agentes comerciales, a saber, por una parte, los 1.270 comerciantes al por mayor antes aludidos y, por otra y sobre todo, un número no desdeñable de comerciantes que dedican una parte esencial o importante de su actividad a la importación y exportación de azúcar;

    488

    que, respecto a la segunda excepción, tampoco parece concurrir en el caso de autos.

    489

    Considerando que de estas consideraciones se desprende que las cláusulas de prohibición de competencia contenidas en los contratos controvertidos no constituyen, por sí mismas, un abuso a efectos del artículo 86.

    490

    b)

    Considerando que, a continuación, la Comisión reprochó a SZV, por una parte, haber obligado a los comerciantes al por mayor establecidos en su territorio de venta a dirigirse a sus agentes comerciales y no a ella misma y, por otra, haber realizado suministros directos a unos setecientos treinta grandes consumidores industriales de dicho territorio, en lugar de hacer intervenir a los mencionados comerciantes en tales suministros.

    491

    Considerando que estos elementos de la organización de venta de SZV no se refieren a obligaciones impuestas a los agentes comerciales, sino que son fruto de decisiones unilaterales de SZV, que consisten en hacer intervenir a estos agentes en los suministros a los comerciantes y en excluir a éstos de las suministros efectuados a los grandes consumidores.

    492

    Considerando que, en caso de que el productor se sirva de un intermediario que constituye un órgano auxiliar integrado en su empresa, las compras realizadas «al agente» constituyen, en realidad, compras efectuadas directamente al propio comitente;

    493

    que, por lo tanto, semejante comportamiento no puede constituir ni un acto abusivo ni indicio de tal acto.

    494

    Considerando, respecto al hecho de que SZV haya suministrado directamente, a través de sus agentes comerciales pero sin intervención de comerciantes, a determinados grandes consumidores industriales, que nada impedía a dichos consumidores comprar a los comerciantes independientes en lugar de dirigirse a los agentes de la demandante, ni a dichos comerciantes vender a los referidos consumidores industriales;

    495

    que puede por tanto estimarse que, si no se produjeron estos suministros, ello no se debió a presiones ejercidas por SZV en este sentido, sino a decisiones tomadas con entera libertad por los consumidores de que se trata, que pudieron apreciar alguna ventaja en este sistema de abastecimiento directo;

    496

    que, por otra parte, la Comisión no reprochó a SZV haber actuado de forma discriminatoria al elegir grandes consumidores industriales para abastecerles directamente.

    497

    Considerando que de todas estas consideraciones se desprende que no se ha demostrado la existencia de un abuso a efectos del artículo 86 del Tratado;

    498

    que, por consiguiente, el punto 3 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión debe anularse en la medida en que reprocha a SZV haber impedido a sus intermediarios vender azúcar de otras procedencias.

    2) Sobre el descuento por fidelidad

    A. Sobre la postura de la Comisión

    499

    a)

    Considerando que, a tenor de la Decisión, SZV, desde su fundación, aplicó un sistema de descuentos anuales denominados «por cantidad» que, sin embargo, eran en realidad descuentos por fidelidad y se concedieron, a razón de 0,30 DM por 100 kg, a los clientes que hubieran cubierto sus necesidades anuales exclusivamente con las empresas asociadas de SZV;

    500

    que, para una parte de la clientela, el descuento se dedujo inmediatamente de la factura;

    501

    que, al menos en algunos casos, el descuento se suprimió o se anunció su supresión cuando el comprador seguía importando azúcar, medidas que condujeron a estos compradores a dejar de importar, y ello pese a que las ofertas extranjeras eran entre 10 y 20 DM por tonelada inferiores a las de SZV;

    502

    que la concesión de dicho descuento entraña un perjuicio injustificado para los clientes que también compran azúcar de otras procedencias y permite a SZV «controlar» el volumen de los suministros efectuados a sus clientes por productores extranjeros;

    503

    que, dado que los compradores de SZV dependen al menos en parte de los suministros realizados por ésta, ya que tienen capacidades de almacenamiento insuficientes y necesitan suministros regulares, la desventaja derivada de la pérdida del descuento, aunque éste parezca relativamente poco elevado, superaría rápidamente la ventaja obtenida al comprar azúcar a terceros, incluso en el supuesto de que éstos realizaran ofertas a precios más ventajosos;

    504

    que el hecho de que, en algunos casos, el descuento se haya concedido no obstante las compras realizadas a productores extranjeros no altera en absoluto la circunstancia de que el mero anuncio o riesgo de la supresión del suministro impidió a los clientes realizar importaciones en cantidades considerables y de manera sistemática;

    505

    que, si dicho descuento lo aplica una empresa que ocupa una posición dominante, con el fin de limitar todavía más las posibilidades de importación y reforzar esta posición, constituiría una explotación abusiva de dicha posición, a efectos del artículo 86 del Tratado.

    506

    b)

    Considerando que, durante el procedimiento, la Comisión aportó ocho contratos de venta celebrados por SZV (anexo I 145 a 148, 150, 151, 153, 154 de los escritos de contestación), cuatro de los cuales contienen la cláusula controvertida, mientras que un quinto subordina la concesión del descuento a la condición de que las compras anuales efectuadas durante el último año alcancen aproximadamente el volumen de las del precedente y, por último, en los otros tres contratos, el descuento se dedujo ya del precio de venta sin vincularse expresamente a una cláusula de abastecimiento exclusivo;

    507

    que las partes discrepan sobre el alcance que ha de darse a los cuatro contratos mencionados en último lugar, puesto que la Comisión entiende que también en estos casos se aplicó el descuento controvertido, en tanto que la demandante afirma lo contrario, añadiendo, por una parte, que tales contratos demuestran que la cláusula que hace depender la concesión del descuento al abastecimiento exclusivo por SZV no se insertó de forma sistemática en todos los contratos de venta celebrados por la sociedad y, por otra, que dedujo de inmediato el descuento cada vez que un cliente lo deseó.

    508

    Considerando, además, que la Comisión aportó a los autos determinados documentos encaminados a demostrar que, al menos en determinados casos, el descuento de que se trata se suprimiría, o se anunciaba su supresión, en caso de que el comprador de que se trataba continuase importando azúcar (anexos I 155 a 158 de los escritos de contestación);

    509

    que la demandante, sin negar seriamente la veracidad de las afirmaciones que figuran en dichos documentos, se opone sin embargo a su utilización, debido a que en parte han quedado ocultas bajo anonimato, y sostiene que no se prestan a una generalización, ya que el número de clientes de la sociedad asciende aproximadamente a dos mil.

    B. Sobre la apreciación de los hechos

    510

    a)

    Considerando que consta que la cláusula controvertida, tal como se describe en la Decisión impugnada, se insertó en una serie de contratos de venta celebrados por SZV, sin que, sin embargo, se estipulara de forma sistemática;

    511

    que no es menester comprobar cuáles fueron las proporciones respectivas de los contratos que contenían dicha cláusula y los que no;

    512

    que, en efecto, de los autos se desprende que el alcance práctico de la cláusula no fue desdeñable, ya que se insertó en contratos relativos a cantidades importantes (véase el contrato de 9 de diciembre de 1970, que figura como anexo I 146 de los escritos de contestación y que tiene por objeto la venta de 30.000 toneladas);

    513

    que, por otra parte, como alegó la Comisión, procede incluir también en el examen de esta imputación los casos en los que el descuento se dedujo inmediatamente del precio facturado, puesto que esta forma de proceder podía también disuadir a los clientes afectados de abastecerse de otros proveedores, ya que estos clientes debían temer que, en tal supuesto, bien se les reclamaría la cantidad inicialmente deducida o bien se les suprimiría el descuento para el futuro.

    514

    b)

    Considerando que el sistema aplicado por SZV podía afectar al comercio entre Estados miembros, ya que el antes indicado efecto disuasorio afectaba no solamente a las compras que los clientes de la sociedad habrían podido efectuar a otros productores alemanes, sino también a las importaciones procedentes de otros Estados miembros que dichos clientes estuvieran dispuestos a realizar;

    515

    que, respecto a este último punto, dicho efecto era incluso especialmente considerable, dado que el azúcar extranjero importado en Alemania meridional, incluso si se ofrece a un precio franco fábrica inferior al del azúcar alemán, soporta unos gastos de transporte sustanciales;

    516

    que, por consiguiente, la pérdida del descuento podía bien hacer la importación más cara que el abastecimiento en SZV o bien, cuando menos, eliminar la ventaja económica que la importación habría podido significar en relación con dicha modalidad de abastecimiento;

    517

    c)

    1)

    Considerando, respecto a la cuestión de si el sistema controvertido constituye, por parte de SZV, una explotación abusiva de su posición dominante, que la demandante alega que un descuento de este tipo constituye una reducción normal del precio, reducción lícita habida cuenta de la importancia que reviste la racionalización de la venta en una economía competitiva.

    518

    Considerando que esta afirmación prescinde de que el descuento controvertido no constituye una reducción de precio por cantidad, vinculada exclusivamente al volumen de las compras efectuadas al productor interesado, sino que la Comisión lo calificó acertadamente como descuento «por fidelidad», dirigido a impedir, por medio de la concesión de una ventaja económica, el abastecimiento de los clientes en otros productores de la competencia;

    519

    2)

    Considerando que las partes discrepan sobre la exactitud de la afirmación de la Comisión según la cual el sistema denunciado permitió a SZV «controlar» el volumen de ventas efectuadas a sus clientes por productores extranjeros;

    520

    que SZV niega, en particular, haber tenido la posibilidad de conocer la totalidad de las necesidades de todos sus clientes.

    521

    Considerando que esta discusión carece de importancia, puesto que no interesa saber en qué medida la aplicación de dicho sistema servía para proporcionar a SZV una información completa sobre el volumen de las importaciones en su zona de venta, sino si dicho sistema podía disuadir a los clientes de la sociedad de abastecerse también en productores establecidos en otros Estados miembros, cuestión a la que ya se ha dado una respuesta afirmativa.

    522

    3)

    Considerando que el sistema censurado, tal como lo subrayó la Comisión, conducía a aplicar precios netos diferentes a dos operadores económicos que hubieran comprado a SZV la misma cantidad de azúcar, cuando uno de ellos hubiere comprado además a otro productor;

    523

    que, al actuar de este modo, SZV «aplicó a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes», según el tenor de la letra c) del artículo 86 del Tratado.

    524

    Considerando, sin embargo, que SZV subraya que la Comisión no probó que, mediante la aplicación del sistema censurado, los distintos compradores de la sociedad sufrieran «una desventaja competitiva».

    525

    Considerando que los compradores de SZV, en especial los grandes consumidores industriales, compiten con otros compradores de la sociedad.

    526

    Considerando, además, que el sistema censurado podía limitar el mercado en perjuicio de los consumidores, a efectos de la letra b) del artículo 86, ya que impedía o restringía las posibilidades de otros productores, y en particular de los establecidos en otros Estados miembros, para hacer la competencia al azúcar comercializado por SZV;

    527

    que el descuento por fidelidad de que se trata, que puede reforzar aún más la posición dominante de SZV, es incompatible con dicha disposición.

    528

    Considerando que, en tales circunstancias, debe desestimarse el presente motivo en la medida en que se dirige a que se anule la declaración según la cual SZV explotó de manera abusiva su posición dominante al vincular a sus clientes mediante la concesión de descuentos por fidelidad.

    Capítulo 8

    Sobre la imputación, dirigida contra Pfeifer & Langen, de haber celebrado con sus intermediarios acuerdos que restringían sus posibilidades de importación y exportación dentro de la Comunidad

    529

    Considerando que, a tenor del punto 4 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a Pfeifer & Langen haber, «a partir de la campaña 1968/1969, cometido infracciones contra el apartado 1 del artículo 85, al celebrar acuerdos con sus intermediarios que restringían sus posibilidades de importación y exportación dentro de la Comunidad».

    I. Resumen de la motivación de la Decisión y de algunas informaciones complementarias proporcionadas por la demandante

    530

    Considerando que, según la Comisión, el territorio de venta de WZV, cuyo miembro principal es Pfeifer & Langen, está dividido en varias zonas y que, en algunas de ellas, WZV vende únicamente por medio de comisionistas regionales con los que Pfeifer & Langen, a su vez, celebró «contratos de agencia» que establecían, por una parte, la prohibición de vender azúcar de otras procedencias sin el consentimiento de Pfeifer & Langen, que sólo se otorgaba para la venta de calidades especiales o de azúcar destinado a la desnaturalización y, por otra, la obligación de revender el azúcar suministrado por Pfeifer & Langen únicamente en un territorio y a clientes determinados;

    531

    que Pfeifer & Langen, según la Comisión, sólo abasteció directamente a otros comerciantes cuando éstos habían firmado dichos contratos o se habían declarado de acuerdo con los principios por los que se regían;

    532

    que este sistema de venta produce el efecto de dificultar considerablemente la venta de azúcar procedente de otros Estados miembros en la parte occidental de la República Federal de Alemania, de impedir allí la ampliación del número de proveedores de azúcar, de otorgar a Pfeifer & Langen la posibilidad de controlar las operaciones consentidas y obstaculizar las exportaciones de los intermediarios de la sociedad a otros Estados miembros del azúcar producido por esta última.

    533

    Considerando que, a solicitud del Tribunal de Justicia, Pfeifer & Langen aportó a los autos dos contratos tipo que regularon, sucesivamente, las relaciones con sus intermediarios, a saber, el primero -en lo sucesivo, «contrato de 1948» - de 1948 al 30 de junio de 1970 y el segundo -en lo sucesivo, «contrato de 1970» - del 1 de julio de 1970 al 31 de diciembre de 1972;

    534

    que tanto el contrato de 1948 como el de 1970:

    estipulan que el intermediario venderá «en nombre y por cuenta de Pfeifer & Langen», precisando además el contrato de 1970 que el intermediario tiene el estatuto de un agente comercial a efectos del Derecho alemán y «está obligado a velar de forma óptima por los intereses de Pfeifer & Langen», así como «a consagrarse por entero a la venta del azúcar, según las directrices de Pfeifer & Langen»;

    asignan a cada intermediario una zona de representación determinada y conceden, como se dice explícitamente en el contrato de 1970, «un derecho de venta exclusivo en la zona concedida y, por consiguiente, una protección territorial para la totalidad de su surtido de azúcar de consumo», cláusulas que, no se discute, implican la prohibición de vender fuera de dicha zona;

    535

    que dichos contratos contienen cláusulas que prohíben, salvo autorización, negociar azúcar de otras procedencias, cláusulas éstas formuladas del siguiente modo en los contratos de 1948 y 1970:

    Contrato de 1948

    «El agente no está autorizado para representar a otras fábricas de azúcar, salvo acuerdo escrito explícito de Pfeifer & Langen, ni para realizar operaciones, con azúcar procedente de la empresa Pfeifer & Langen o de otro origen, por su cuenta personal»;

    Contrato de 1970

    «El agente se obliga […] a no vender en la zona de particular interés de Pfeifer & Langen […] otro azúcar de consumo de procedencia nacional o extranjera. Cualquier excepción deberá limitarse en el tiempo y ser confirmada por escrito por Pfeifer & Langen. Este acuerdo de exclusiva no se refiere, hasta su revocación, a las actividades ejercidas por el agente en beneficio de “Nordwestdeutsche Markenzucker Vertriebs GmbH et Co. KG”, de Bielefeld/Colonia, y de [WZV], de Colonia»;

    536

    que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la demandante declaró que colaboró, basándose en contratos celebrados verbalmente y equivalentes, en lo esencial, a los contratos mencionados, con otros intermediarios.

    II. Sobre el fondo

    537

    Considerando que Pfeifer & Langen alega que, dado que los intermediarios con los que celebró los acuerdos controvertidos se encontraban con respecto a ella en la posición de agentes comerciales, el artículo 85 no se aplica a tales acuerdos.

    538

    Considerando que de los autos se desprende que los acuerdos controvertidos se definen, desde el punto de vista jurídico, como contratos de agencia, en particular debido a que atribuyen expresamente a los intermediarios el estatuto de agente comercial a efectos del Derecho alemán, a que les obligan a celebrar contratos de venta de azúcar en nombre y por cuenta del comitente, a atenerse a las directrices de éste y a velar por sus intereses y, por último, a que les asignan zonas de representación determinadas;

    539

    que si dicho intermediario ejerce una actividad en beneficio de su comitente, puede en principio considerarse como órgano auxiliar integrado en la empresa de éste, obligado a atenerse a las instrucciones del comitente y formando así con dicha empresa, a semejanza del empleado comercial, una unidad económica;

    540

    que, en estas circunstancias, la incompatibilidad con el artículo 85 no deriva del mero hecho de que el comitente imponga a tal auxiliar la prohibición de dedicarse, salvo autorización, al comercio de productos que puedan competir con los suyos;

    541

    que es distinto si el acuerdo celebrado entre el comitente y sus intermediarios, a los que los contratantes califican como «agentes comerciales», atribuyen o dejan a estos últimos funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente, por contemplar la asunción por dichos intermediarios de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros;

    542

    que, en efecto, en este caso los intermediarios no pueden considerarse como órganos auxiliares integrados en la empresa del comitente, de manera que una cláusula convenida entre ellos que prohíbe la competencia puede constituir un acuerdo entre empresas prohibido con arreglo al artículo 85.

    543

    Considerando que la Comisión alega que en el caso de autos no se cumple el supuesto del simple auxiliar integrado en la empresa.

    544

    Considerando que, en efecto, no se discutió que los intermediarios de que se trata son empresas comerciales importantes que, paralelamente a las actividades de distribución por cuenta de la demandante, WZV y otras, realizan transacciones de considerable magnitud en el mercado del azúcar, en especial en el ámbito de la exportación a países terceros o en el de los suministros destinados a la desnaturalización;

    545

    que, así, dichos agentes están autorizados para actuar en calidad de comerciantes independientes en los casos en que no hay riesgo de competencia en el mercado común pero, por el contrario, están verdaderamente encadenados por sus contratos de agencia en los casos en que dicha competencia podría suscitarse en el terreno comercial;

    546

    que el carácter de dichas empresas comerciales, unas veces integradas en la empresa de la demandante y otras actuando como comerciantes independientes, se confirma por otra parte por la misma observación de la demandante (p. 44 de la réplica) según la cual la integración de los agentes en su organización de venta «no excluye que los agentes puedan también hacer la competencia a los comerciantes independientes y especialmente cuando venden por su propia cuenta» y que «en este supuesto, precisamente, no actúan como miembros de la organización de venta de la demandante»;

    547

    que, en efecto, la creación de una relación tan ambivalente que, por lo que se refiere a una sola mercancía, únicamente deja a un comerciante la posibilidad de seguir actuando de manera independiente dentro de los límites de los intereses de su proveedor, no puede eludir las prohibiciones del artículo 85, cualesquiera que sean las calificaciones que le atribuya el Derecho nacional.

    548

    Considerando que, al condenar los acuerdos, decisiones y prácticas no sólo a causa de su objeto, sino también por sus efectos sobre la competencia, el apartado 1 del artículo 85 implica la necesidad de observar dichos efectos en el marco en el que se producen, es decir, en el contexto económico y jurídico en cuyo seno se sitúan y donde pueden concurrir con otros factores para producir un efecto cumulativo sobre el juego de la competencia;

    549

    que, por tanto, para apreciar si está incurso en el apartado 1 del artículo 85, un acuerdo no puede, por tanto, aislarse de dicho contexto y que, en especial, puede considerarse la existencia de contratos similares en la medida en que la totalidad de los contratos de tal género pueda restringir la libertad de comercio;

    550

    que, al adoptar la política dirigida a comercializar el azúcar producido por ella y destinado al consumo humano en un determinado sector del mercado común únicamente mediante empresas como las del caso de autos, que estaban vinculadas por contratos de agencia, concediéndoles un derecho de venta exclusiva en una zona de representación como contrapartida de la obligación de no vender en dicha zona otro azúcar de consumo de procedencia nacional o extranjera, la demandante limitó en efecto la competencia, sobre todo en el terreno de los precios;

    551

    que, al crear esta red de comercialización, parcialmente imbricada por otra parte en la de algunos otros productores, con respecto a los cuales no se aplicaba la prohibición impuesta al agente de vender azúcar de otra procedencia, en efecto, por lo que se refiere al azúcar producido por ella dentro de la cuota que le atribuía la organización común del mercado del azúcar, restringió la libertad de comercio;

    552

    que, al actuar de este modo, contribuyó a dificultar aún más la interpenetración de los mercados;

    553

    que a este respecto no es pertinente su objeción en el sentido de que este tipo de comercialización, realizada exclusivamente a través de agentes, ya se usaba desde 1948, y, por tanto, no se puede considerar destinada a mantener una compartimentación de los mercados, que no se liberalizaron hasta 1968, puesto que un instrumento jurídico adoptado en el marco del régimen nacional muy regulado que estaba en vigor antes de 1968 se presta perfectamente para mantener, después de esta fecha, el control de los mercados del azúcar;

    554

    que, por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

    555

    Considerando, por lo que se refiere a la multa, que la demandante alega también que la infracción del artículo 85 no puede justificar la imposición de una multa, ya que la Comunicación de la Comisión de 1962 le indujo a error, al haber dado a entender que los contratos de agencia eran en todo caso compatibles con las disposiciones de dicho artículo.

    556

    Considerando que, si bien la demandante hubo de ser consciente de que la organización de una red de comercialización mediante la celebración de contratos de agencia con empresas comerciales que, en realidad, eran cosa distinta de meras auxiliares podía restringir la competencia, no cabe excluir, no obstante, que el texto de dicha comunicación pudo hacer creer que dicha práctica se aceptaba, sin embargo, por ser compatible con el Tratado;

    557

    que, por consiguiente, esta infracción no puede ser tenida en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía de la multa.

    Capítulo 9

    Sobre la imputación de concertación en las licitaciones para las restituciones a la exportación a países terceros

    558

    Considerando que, a tenor del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión impugnada, se reprocha a RT, Say, Béghin, Générale sucrière y Sucres et Denrées -así como a Lebaudy- SUC y Sucre-Union, que sin embargo no recurrieron al Tribunal de Justicia- haber «cometido en 1970 infracciones contra el apartado 1 del artículo 85, al concertarse, con ocasión de las licitaciones para las restituciones a la exportación a países terceros, sobre el importe de las restituciones solicitadas y sobre las cantidades ofrecidas».

    559

    Considerando que la Comisión alega, en particular, que un sistema de licitaciones es el marco por excelencia en que debe poder desarrollarse la competencia y que el juego de la competencia dentro del mercado común sería obstaculizado si las ofertas hechas por los participantes en una licitación resultasen del conocimiento de las ofertas de los otros participantes y de una concertación con ellos.

    Sección Primera: Motivo de forma basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

    560

    Considerando que Sucres et Denrées considera insuficiente la motivación dada por la Comisión a su afirmación según la cual «por más que estas licitaciones se refieran a la exportación de azúcar a países terceros, procede considerar que permiten la exportación de azúcar producido dentro de la Comunidad»;

    561

    que, asimismo, Générale sucrière y Sucres et Denrées consideran que no está clara la alegación en el sentido de que «esta concertación fue también un complemento de las otras medidas tomadas por los interesados para conseguir una protección de determinados mercados nacionales».

    562

    Considerando que la Decisión (p. 30, primer considerando, II) contiene un resumen general de las prácticas que la Comisión reprocha a las empresas afectadas, resumen que también menciona las prácticas consideradas en el marco de la presente imputación y afirma que, en conjunto, estas empresas persiguieron «el objetivo de garantizar la protección de sus mercados respectivos»;

    563

    que posteriormente la Decisión (p. 42, tercer considerando, letra F) afirma que «según los resultados de las licitaciones, determinados productores y no otros estarán obligados a comercializar cantidades excedentarias en los otros Estados miembros de la Comunidad» y «que de este modo la concertación podía provocar una modificación de las cantidades comercializadas en el interior de la Comunidad por los principales fabricantes de Francia y Bélgica»;

    564

    que, de estos datos se desprende que, para la Comisión, por un parte, todas las medidas censuradas concurrían al objetivo común de proteger los respectivos mercados de los productores interesados y, por otra, la concertación relativa a las licitaciones de que se trata repercutió en los intercambios -y, a través de ellos, en el juego de la competencia- en el interior del mercado común;

    565

    que, por lo tanto, al haberse motivado suficientemente la Decisión, el motivo es infundado.

    Sección Segunda: Motivos relativos al fondo

    I. Infracción del artículo 85 del Tratado

    566

    Considerando que las demandantes entienden que la Comisión vulneró el artículo 85 del Tratado, bien por haber basado su Decisión en alegaciones de hecho inexactas, bien sobre todo por haber considerado erróneamente que el comportamiento de las demandantes podía afectar al comercio entre Estados miembros y tenía por objeto y por efecto falsear el juego de la competencia no sólo en las exportaciones a países terceros sino también dentro del mercado común.

    1) Sobre la realidad de los hechos alegados

    567

    A.

    Considerando que, en una nota redactada por representantes de Export y dirigida al Barón Kronacker, Presidente de dicha sociedad, en la que se recogían los términos de una conversación telefónica con el Sr. Maisin (de RT) de 17 de febrero de 1970 (anexo I 78 de los escritos de contestación), se dice:

    «El señor Maisin nos ha llamado porque la semana pasada le pedimos que nos proporcionara azúcar terciado para la licitación de restituciones a la exportación de azúcar terciado de 18 de febrero.

    Nos confirmó que el 16 de febrero estuvo en París, en una reunión de refinadores, en la que estaba representada Tate & Lyle.

    En dicha reunión, los importes de las restituciones que se ofrecerán fueron objeto de un acuerdo. Tate será el principal comprador final de estos productos de cocción.

    Raffinerie Tirlemontoise cuenta con exportar aproximadamente 9.000 toneladas de azúcar terciado, que se entregarán a Tate. RT propone a Export que intervenga en esta operación en calidad de broker. En tal caso Export deberá respetar la política común definida respecto a las licitaciones.

    Invitado a precisar este último punto, el Sr. Maisin reconoce que este compromiso se refiere también a las licitaciones para la exportación de azúcar blanco. […]

    En el curso del intercambio de pareceres que siguió, preguntamos al Sr. Maisin cuál era el funcionamiento de esta concertación en la práctica. Se nos informó de lo siguiente:

    participantes: Say, Béghin, Lebaudy, Commerciale sucrière (Bouchon-St. Louis) [expresión que se refiere a Générale sucrière], Sucre-Union, Raffinerie Tirlemontoise y Sucres et Denrées.

    Debe destacarse que Sucres et Denrées asiste a las reuniones. A causa de la lejanía, Raffinerie Tirlemontoise acude a ellas rara vez, pero se mantiene en contacto telefónico […]. Estas reuniones tienen lugar el martes por la tarde, hacia las 17 horas. En ellas se trata:

    1)

    Del nivel general de las restituciones

    2)

    Del tonelaje respecto del cual licitará cada uno de los miembros, llegándose a una eventual conciliación durante conversaciones multilaterales.

    Conclusión

    Raffinerie Tirlemontoise nos propone intervenir como corredor en la venta de 9.000 toneladas de azúcar terciado que piensa realizar (o ha realizado) a Tate & Lyle.

    Como contrapartida nos pide que renunciemos a nuestra libertad de acudir tanto a las licitaciones de exportación de azúcar terciado como a las de azúcar blanco.

    Queda implícito que Raffinerie Tirlemontoise se niega a ofrecernos azúcar terciado que nosotros pudiéramos vender libremente donde mejor nos parezca»;

    568

    que, según otra nota interna de Export (anexo II 17 del escrito de contestación en el asunto 47/73), el Comité de Dirección de dicha empresa adoptó el 17 de febrero de 1970 las decisiones que se reproducen a continuación, «después del examen de la propuesta [del Sr. Maisin, de RT] respecto a la participación de Export en las ventas de azúcar terciado de Tirlemont, [propuesta] condicionada a que Export comunicara sus ofertas en las licitaciones CEE de azúcar blanco»;

    «A.

    Estamos de acuerdo […] en no presentar ofertas para una restitución de azúcar terciado en las licitaciones permanentes de la CEE que tendrán lugar cada semana a partir del miércoles 18 de febrero, ello para que dichas solicitudes de restitución no compitan con las solicitudes de las refinerías franco-belgas y de Raffinerie Tirlemontoise en particular. (Obsérvese que este gesto era puramente formal, porque sin tener garantizado el suministro de la materia prima terciada por parte de Tirlemont, único suministrador belga posible, Export no hubiera podido presentar razonablemente una oferta en la licitación sobre azúcar terciado: corría el riesgo, en el caso de resultar adjudicatario, de no poder cumplir su compromiso).

    B.

    […]

    C.

    Por lo que se refiere a las ofertas para restitución en las licitaciones relativas al azúcar blanco, las ideas fundamentales de una propuesta global de Export a Raffinerie Tirlemontoise son las siguientes. Fueron presentadas […] por el Sr. Kronacker al Sr. Rolin y luego al Sr. Maisin:

    1.

    […]

    2.

    Export solicita asistir a las reuniones de París del martes por la tarde e incluso representar en ellas a Tirlemont (ya que esta última no puede acudir) con ocasión de la adopción de decisiones respecto a las restituciones que van a solicitar para las licitaciones del día siguiente, miércoles por la mañana. En estas reuniones […] toman parte las refinerías franco-belgas, Sucre-Union, [Sucres et Denrées] y Bauche.

    3.

    Export comunicará las cantidades respecto a las que se presentará a las licitaciones de azúcar blanco para ella misma y por cuenta de terceros (mandantes) y una indicación sobre el nivel de sus ofertas: no su importe, sino si son superiores o inferiores a los decididos en las reuniones de París o por RT […].

    4.

    […]

    5.

    Paralelamente a las reuniones de concertación de París, en las que los franceses tratan sus solicitudes de restitución, el Sr. Kronacker pide la creación de un pequeño comité mixto RT -Export, para adoptar la posición belga.

    […]»;

    569

    que, en una nota interna «sobre las negociaciones RT del 26 de marzo de 1970» (anexo II 18 del escrito de contestación en el asunto 47/73), el Barón Kronacker afirma:

    «Deseo que se actúe de acuerdo con Tirlemont. En este caso sacrificamos a nuestros mandantes, aceptamos reducir las cantidades respecto a las cuales nos presentábamos a la licitación para Export y aceptamos, aunque no tengamos ni voz ni voto, ajustarnos al precio del consorcio de París. Ello implica necesariamente que Tirlemont no se presente a las licitaciones por un cauce distinto de nosotros. Ello debería implicar también que estuviéramos presentes en las reuniones del lunes en París […]»;

    570

    que en una nota interna titulada «Consideraciones sobre la respuesta verbal formulada el 21 de mayo de 1970 por el Sr. Rolin a la propuesta escrita hecha por el Barón Kronacker con fecha 20 de mayo, relativa a las relaciones Export/RT para la campaña 1970/1971» (anexo I 131 de los escritos de contestación), Export declara: «Además, el Sr. Rolin [de RT] restringe aún más nuestra libertad de actuación y nuestras posibilidades de actividad en lo que se refiere a la solicitud de restituciones. Estas solicitudes, en cuanto al tonelaje y al nivel, deberían realizarse, según él, en coordinación con el Sr. Bernard, Presidente-Director General de Say, en el marco de la concertación de París (Say, Béghin, Varsano [de Sucres et Denrées], Sucre-Union, etc […])»;

    571

    que en el informe sobre una reunión celebrada el 17 de julio de 1970 por el Consejo de Administración de RT (anexo II 19 del escrito de contestación en el asunto 47/73) se dice: «Para el año próximo quisiéramos tratar de evitar el regateo por las restituciones. Con este fin el Consejero Delegado ha presentado un anteproyecto de pool de exportaciones. Este tendría además la ventaja en Francia de reducir la tendencia al regateo en los precios interiores. Por último, permitiría hacer ahorros importantes en gastos de transporte»;

    572

    que, en un télex a Export de 23 de julio de 1970 (anexo I 77 de los escritos de contestación), RT se expresa de este modo:

    «1.

    No he achacado a Export un eventual fracaso de las negociaciones para la creación de un pool franco-belga. He explicado nuestros esfuerzos y las razones de dichos esfuerzos, que resumiré en pocas palabras:

    A)

    Supresión de la competencia en las restituciones, de manera que todo productor tenga garantizado como mínimo el precio de intervención.

    B)

    Por consiguiente, supresión de la lucha por colocar cantidades en el mercado interior, en el que hay seguridad sobre el precio y no sobre si se debe exportar (esto se aplica esencialmente a Francia).

    […]

    2.

    Para llegar al fondo del problema, deseo vender a través de Export, pero querría regular la armonización de las solicitudes de restitución. Dada la importancia de nuestros intereses franceses, me parece necesario evitar que Tirlemont aparezca como el apoyo de una unión entre los franceses cuando trabaja en la calle Veneau y socave este mismo acuerdo cuando suministra a Export.

    Este deseo de encontrar la fórmula de concertación para las peticiones de restitución es el fundamento de las observaciones que he hecho relativas a la nota de ustedes de 20 de mayo. En cuanto se encuentre una solución, podremos concretar la opción de la que les he hablado.

    […]»;

    573

    que a tenor de un télex a RT de 19 de agosto de 1970 (anexo I 81 de los escritos de contestación), Export, después de haber expresado su acuerdo con el «esquema» propuesto por RT respecto a la armonización de los suministros en los Países Bajos y sugerido la elaboración de un «esquema comparable» para los suministros en Italia, aborda del siguiente modo el tema de las restituciones:

    «Teniendo en cuenta nuestra participación en los puntos anteriores y, en principio, cualquiera que sea la fórmula que se apruebe en París, proponemos un trabajo de colaboración real de Export con RT sobre países terceros, cuya consecuencia debe ser normalmente una concertación a nivel de restituciones, habida cuenta de la política de los fabricantes».

    574

    B.

    Considerando, respecto al valor probatorio de estos documentos, en la medida en que proceden de Export o fueron dirigidos a dicha empresa por RT, que ya se ha expuesto que dicho valor no puede ponerse en duda y que los mismos documentos pueden oponerse también a otros demandantes distintos de RT.

    575

    Considerando que, en conjunto, estos documentos demuestran que las demandantes aplicaron efectivamente una concertación relativa a las cantidades que iban a ofrecer y a los importes que iban a solicitar en las licitaciones para las restituciones a la exportación a países terceros;

    576

    que, por otra parte, si bien algunas demandantes afirman que las empresas afectadas se limitaron a intercambiar información, sin embargo ninguna de las demandantes niega seriamente los hechos alegados e, incluso, Générale sucrière y Sucres et Denrées admiten expresamente la existencia de la concertación, añadiendo sin embargo que las demandantes no se concertaron de una vez por todas, sino únicamente con ocasión de cada licitación.

    577

    Considerando que de estos elementos se desprende que las demandantes, así como Lebaudy-SUC y Sucre-Union, sustituyeron a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, cooperación que dio lugar a condiciones de competencia que no correspondían a las condiciones normales del mercado, en este caso a los resultados que las licitaciones de que se trata habrían podido tener si cada una de las empresas afectadas hubiera determinado de manera autónoma las cantidades que iba a ofrecer y los importes que iba a solicitar;

    578

    que, por consiguiente, procede declarar que las demandantes y las demás empresas afectadas realizaron efectivamente las prácticas concertadas denunciadas por la Decisión.

    2) Sobre si dichas prácticas concertadas reúnen los requisitos mencionados por el artículo 85 del Tratado

    A. Sobre si dichas prácticas podían afectar al comercio entre los Estados miembros y tenían por objeto y por efecto obstaculizar el juego de la competencia dentro del mercado común

    579

    a)

    Considerando que el télex citado de RT de 23 de julio de 1970 según el cual la «supresión de la competencia en las restituciones» podía y debía tener como «consecuencia» la «supresión de la lucha por colocar cantidades en el mercado interior», demuestra que las empresas interesadas establecieron ellas mismas un vínculo entre las prácticas de que se trata, por una parte, y la situación competitiva de dichas empresas en el mercado común, por otra;

    580

    que, además, dado que las empresas afectadas estaban establecidas en Francia y en Bélgica, países que disponen de considerables excedentes de azúcar, no cabe duda que, de no haberse producido la concertación controvertida, a algunas de dichas empresas al menos se les habrían adjudicado cantidades inferiores a las que les fueron efectivamente adjudicadas y habrían estado así incitadas a comercializar más azúcar en otros Estados miembros, lo que no sólo hubiera podido modificar la estructura de los intercambios intracomunitarios, sino también intensificar la competencia en el interior del mercado común, consecuencia que los interesados quisieron precisamente evitar, como se desprende del télex mencionado.

    581

    b)

    Considerando que las demandantes alegan que los Reglamentos comunitarios relativos a las licitaciones para las restituciones a la exportación a países terceros atribuyeron a la Comisión facultades tan amplias que ésta podía impedir que el comportamiento imputado tuviera los efectos contemplados en el artículo 85.

    582

    Considerando que es exacto que dichos Reglamentos atribuían a la Comisión amplias facultades, y en particular la de decidir la periodicidad de las licitaciones, determinar la cantidad máxima de azúcar que se debía exportar en el marco de cada licitación, fijar el importe máximo de la restitución y declarar desierta una licitación determinada;

    583

    que, no obstante, estas facultades estaban limitadas por el hecho de que todo licitador cuya oferta no superara el importe máximo podía exigir, en principio, la adjudicación a su favor y que se le entregara un certificado de exportación;

    584

    que en lo que se refiere a la posibilidad de declarar desierta una licitación, procede observar que una medida tan radical habría bloqueado la corriente de las exportaciones si se hubiera aplicado sistemáticamente;

    585

    que, a mayor abundamiento, las demandantes prescinden de que, para poder detectar una concertación como la que aquí se examina, la Comisión debía previamente estudiar y confrontar los resultados de un número relativamente elevado de licitaciones, de forma que, también desde esta perspectiva, no estaba en condiciones de prevenir toda concertación;

    586

    que, por lo tanto, no cabe acoger la alegación de las demandantes.

    587

    c)

    Considerando que RT alega, con arreglo al artículo 184 del Tratado, que los Reglamentos comunitarios que establecieron el sistema de licitaciones son inaplicables, por ser contrarios a un objetivo fundamental del Reglamento no 1009/67, a saber, garantizar a los productores de azúcar que, en sus ventas, obtengan al menos el precio de intervención;

    588

    que, en efecto, dicho sistema tuvo, según RT, el efecto de obligar a los productores a contentarse con unos ingresos inferiores a dicho precio.

    589

    Considerando que, si bien el artículo 9 del Reglamento no 1009/67 obliga a los organismos de intervención de los Estados miembros a comprar al precio de intervención el azúcar que se les ofrezca, sin embargo, ninguna disposición de dicho Reglamento permite afirmar que dicho precio está «garantizado» también a los productores respecto a los suministros de azúcar que realicen a otros compradores;

    590

    que por lo que se refiere, más concretamente, a las exportaciones a países terceros, el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento dispone que la diferencia entre las cotizaciones o precios del mercado mundial y los precios de la Comunidad «puede» ser cubierta mediante una restitución «en la medida necesaria para permitir la exportación»;

    591

    que de dicho tenor se desprende que las Instituciones comunitarias no estaban obligadas a establecer un régimen de restituciones y menos todavía a fijar su cuantía de tal manera que la exportación reportase a los productores de azúcar el precio de intervención;

    592

    que no cabe, por tanto, acoger el motivo formulado por RT.

    593

    d)

    Considerando que, según RT, el artículo 85 no puede aplicarse a las prácticas censuradas, puesto que éstas no afectaron al mercado de un producto, sino al «mercado» de las licencias de exportación.

    594

    Considerando que este argumento no es pertinente, ya que se trata únicamente de dilucidar si dichas prácticas, cualquiera que fuese su objeto inmediato, pretendían y condujeron a obstaculizar la competencia dentro del mercado común, cuestión que debe recibir una respuesta afirmativa.

    595

    Considerando que de estas consideraciones se desprende que las prácticas controvertidas tuvieron por objeto y por efecto, entre otras cosas, obstaculizar la competencia dentro del mercado común y, en consecuencia, podían afectar al comercio entre los Estados miembros.

    B. Sobre si las prácticas concertadas podían tener efectos considerables en el comercio intracomunitario y el juego de la competencia dentro del mercado común

    596

    Considerando que, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, las demandantes cifraron las cantidades exportadas por ellas con destino a países terceros, en 1970 y como consecuencia de las licitaciones, en 89.821 toneladas de azúcar terciado y 248.833 toneladas de azúcar blanco en total, mientras que la Comisión evaluó estas cantidades en 60.627 y 207.239 toneladas, respectivamente, añadiendo que Sucre-Union y Lebaudy-SUC exportaron 28.332 y 17.125 toneladas de azúcar blanco, respectivamente;

    597

    que, según las estadísticas de la Comisión (cuadros III y IV del anexo I de la dúplica en el asunto 47/73), en la medida en que se basan en datos proporcionados por Francia y Bélgica, las cantidades exportadas por estos dos Estados miembros dentro de la Comunidad fueron las siguientes:

     

    1969/1970

    1970/1971

     

    Azúcar terciado

    Azúcar blanco

    Azúcar terciado

    Azúcar blanco

    Francia

    1. 800

    2 98. 600

    74. 700

    5 24. 300

    Bélgica

    13. 900

    87. 100

    21. 100

    91. 100

    Total

    15. 700

    3 85. 700

    95. 800

    6 15. 400

    598

    que de estos datos se desprende que las cantidades que las empresas interesadas pudieron exportar a países terceros a raíz de la concertación imputada eran considerables no sólo en valores absolutos, sino también en relación con las exportaciones francesas y belgas realizadas dentro del mercado común;

    599

    que procede deducir de ello que, de no haber existido concertación, algunas de las empresas interesadas habrían estado obligadas a comercializar más azúcar dentro del mercado común y, por consiguiente, se habrían modificado la estructura de los intercambios en la Comunidad y la intensidad de la competencia en el interior del mercado común.

    600

    Considerando, además, que la importancia económica de las empresas interesadas era considerable, ya que los productores franceses contra quienes se dirige esta imputación representaban por entonces el 75 % de la producción francesa, que pasó de 2.620.000 toneladas en 1968/1969 a 3.230.000 toneladas en 1971/1972, mientras que RT representaba el 65 % de la producción belga, que pasó de 530.000 toneladas en 1968/1969 a 770.000 toneladas en 1971/1972;

    601

    que, en estas circunstancias, procede reconocer que las prácticas concertadas de que se trata podían afectar al comercio entre Estados miembros y obstaculizar el juego de la competencia dentro del mercado común, de manera no desdeñable.

    602

    Considerando que de estas consideraciones se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado.

    II. Infracción del Reglamento no 26

    603

    Considerando que, para el caso de que el Tribunal de Justicia admitiese que las prácticas controvertidas «contribuyeron a proteger, entre otros, el mercado italiano», Générale sucrière y Say alegan que deberían poder acogerse a las excepciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento no 26.

    604

    Considerando que este motivo carece de objeto, ya que el Tribunal de Justicia no considera que estas prácticas tuvieran directamente por efecto proteger el mercado italiano.

    605

    Considerando que el motivo aducido por RT según el cual la Comisión denegó equivocadamente la aplicabilidad, a favor de la demandante, de la segunda excepción prevista en el artículo 2 del Reglamento no 26, motivo invocado también a propósito de la segunda imputación, debe desestimarse por las razones expuestas al examinar esta última.

    Capítulo 10

    Sobre la obligación impuesta a las demandantes de poner fin inmediatamente a las infracciones declaradas (artículo 2 de la Decisión) y sobre las multas (artículo 3)

    I. Sobre el artículo 2 de la Decisión

    606

    Considerando que, con arreglo al artículo 2 de la Decisión impugnada, las empresas a las que se refiere dicha Decisión «están obligadas a poner fin inmediatamente a las infracciones declaradas» en el artículo 1 de la Decisión;

    607

    que el artículo 2 debe anularse en la medida en que se refiere a infracciones o elementos de infracción que no han sido admitidos por el Tribunal de Justicia.

    II. Sobre las multas impuestas por el artículo 3 de la Decisión

    608

    Considerando que el artículo 3 de la Decisión debe ser anulado en la medida en que impone multas a Volano, Emiliana, SADAM, SZG, Cavarzere, Industria degli zuccheri y Eridania (asuntos 45/73, 46/73, 50/73, 54/73, 111/73, 113/73 y 114/73), ya que el Tribunal de Justicia no ha admitido ninguna infracción imputable a dichas demandantes.

    609

    Considerando que, respecto a las multas impuestas a SU, Générale sucrière, CSM, Say, Béghin, RT, Sucres et Denrées, SZV y Pfeifer & Langen (asuntos 40/73 a 44/73, 47/73, 48/73, 55/73 y 56/73), demandantes respecto a las cuales al Tribunal de Justicia sólo ha admitido en parte las infracciones que afirmaba la Comisión, procede observar en primer lugar que la Comisión afirma que no impuso multas directamente por las infracciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Decisión, sino que las tuvo en cuenta para la determinación de las multas impuestas en relación con las infracciones declaradas en el apartado 1 de dicho artículo;

    610

    que esta manera de proceder conduce a admitir que, en su caso, debe considerarse que las multas se impusieron también a causa de las infracciones declaradas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Decisión.

    611

    Considerando que las consideraciones expuestas en los capítulos anteriores ponen de manifiesto que todas las infracciones admitidas por el Tribunal de Justicia se cometieron deliberadamente o, por lo menos, por negligencia, de forma que pueden ser sancionadas con multas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17, con excepción de la contemplada en el Capítulo 8.

    612

    Considerando, respecto a la fijación de las cuantías que se han de determinar, que debe tomarse en consideración, con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, la gravedad y la duración de la infracción, lo que obliga al Tribunal de Justicia a tener en cuenta, en especial, el contexto normativo y económico del comportamiento censurado, la naturaleza de las restricciones introducidas en la competencia, así como el número y la importancia de las empresas interesadas.

    613

    Considerando, por lo que se refiere más concretamente al contexto normativo y económico del comportamiento censurado, que no se podría resolver sobre la cuantía de las multas sin tener en cuenta el hecho de que el mercado del azúcar está organizado no basándose en la unidad territorial de la Comunidad, sino según un sistema dirigido a consagrar una compartimentación de los mercados nacionales, en particular mediante cuotas nacionales dentro de las cuales los industriales productores de azúcar disfrutan generalmente de una garantía al mismo tiempo que los agricultores productores de remolacha;

    614

    que la Comisión no consideró suficientemente en qué medida este sistema podía afectar las condiciones del mercado del azúcar;

    615

    que, en efecto, la circunstancia de que, por una parte, la producción comunitaria de azúcar que puede comercializarse en el mercado interno se limitó a una cantidad fija, y, por otra, los principales productores conocen las cantidades a las que se limita la producción de cada uno de sus competidores, dio al mercado de que se trata un carácter anormalmente transparente y estable;

    616

    que, en estas circunstancias, cada uno de los productores se vio llevado casi necesariamente a buscar su beneficio no en el incremento de su producción y, por consiguiente, de su cuota de mercado, sino en la comercialización de su producción a los precios más elevados posibles;

    617

    que, sin embargo, los precios que los fabricantes podían esperar conseguir estaban limitados al alza por el carácter excedentario de la producción comunitaria y, en algunos Estados miembros, por los precios máximos al consumo fijados, o al menos firmemente recomendados, por las autoridades nacionales;

    618

    que los productores estaban, pues, interesados en no perturbar los niveles de precios existentes en los Estados miembros respectivos y debían ser conscientes de que cualquier intervención en los mercados tradicionales de sus competidores corría el riesgo de hacer bajar el nivel de precios en dichos mercados y, en consecuencia, de reducir su beneficio sobre su propia producción;

    619

    que la organización común del mercado del azúcar, que por otra parte tiende a perder su carácter transitorio inicial y que, por las razones que se acaban de exponer, sólo ha dejado al juego de la competencia un ámbito residual, ha contribuido por tanto a mantener entre los productores de azúcar un comportamiento no competitivo;

    620

    que, si bien no cabe que esta situación conduzca a admitir prácticas que pueden agravar aún más los inconvenientes de dicho sistema a la luz del Tratado, no por ello deja de producir la consecuencia de no poderse apreciar con la severidad habitual el comportamiento de los interesados.

    621

    Considerando, además, que el perjuicio que el comportamiento imputado pudo causar a los usuarios o a los consumidores estaba limitado, ya que la misma Comisión no reprochó a los interesados un alza concertada o abusiva de los precios aplicados, y los obstáculos causados a la libre elección del proveedor merced al reparto de los mercados, aun siendo censurables, tienen menor gravedad al tratarse de un producto muy homogéneo como es el azúcar.

    622

    Considerando, por último, que procede comparar, con respecto a cada una de las demandantes de que se trata, el peso de la infracción o de las infracciones admitidas por el Tribunal de Justicia y el que habrían tenido la totalidad de las infracciones que le reprochó la Comisión;

    623

    que, además, en la medida en que una infracción admitida por el Tribunal de Justicia fue cometida por varias demandantes, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas.

    624

    Considerando que, en todas estas circunstancias, las multas impuestas a SU, Générale sucrière, CSM, Say, Béghin, RT, Sucres et Denrées, SZV y Pfeifer & Langen (asuntos 40/73 a 44/73, 47/73, 48/73, 55/73 y 56/73) deben reducirse como se dirá en el fallo.

    Costas

    625

    Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, en tanto que, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas;

    626

    que, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes, o por circunstancias excepcionales.

    a) Costas del procedimiento principal

    627

    Considerando que, en el presente caso, no han prosperado las pretensiones de la Comisión en los asuntos 45/73, 46/73, 50/73, 54/73, 111/73, 113/73 y 114/73 (Volano, Emiliana, SADAM, SZAG, Cavarzere, Industria degli zuccheri y Eridania), procede condenarla, en dichos asuntos, al pago de todas las costas, teniendo en cuenta que dichas demandantes así lo solicitaron explícita o implícitamente;

    628

    que, dado que una o varias de las pretensiones de las demandantes y de la Comisión, respectivamente, no prosperaron en los asuntos 40/73 a 44/73, 47/73, 48/73, 55/73 y 56/73 (SU, Générale sucrière, CSM, Say, Béghin, RT, Sucres et Denrées, SZV y Pfeifer & Langen), las costas de dichos asuntos se repartirán en el sentido de que cada parte cargará con sus propias costas.

    b) Costas causadas por la intervención

    629

    Considerando que no prosperaron las pretensiones de la parte coadyuvante en su intervención en los asuntos 41/73, 43/73 a 48/73, 50/73, 111/73, 113/73 y 114/73 (Générale sucrière, Say, Béghin, Volano, Emiliana, RT, Sucres et Denrées, SADAM, Cavarzere, Industria degli zuccheri y Eridania), ya que dicha intervención sólo tenía por objeto apoyar las pretensiones de la Comisión relativas a la imputación sobre la protección del mercado italiano (punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión) y el Tribunal de Justicia no las ha estimado.

    630

    que, no obstante, parece equitativo repartir las costas causadas por la intervención, en el sentido de que las demandantes antes mencionadas, la Comisión y la parte coadyuvante soportarán cada una sus propias costas, dado, por un lado, que la parte coadyuvante es una asociación destinada a proteger los intereses de los consumidores y, por otro, que la intervención no ha podido causar gastos considerables ni a las demandantes ni a la Comisión.

    c) Costas causadas por el examen de testigos

    631

    Considerando que los testigos oídos por el Tribunal de Justicia lo fueron en los asuntos 40/73 (SU) y 42/73 (CSM), así como en el marco de la imputación de presiones económicas ejercidas sobre los importadores neerlandeses (punto 2 del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión);

    632

    que, dado que este motivo formulado por la Comisión ha sido desestimado, ésta debe ser condenada en las costas causadas por el examen de dichos testigos.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

     

    1)

    Anular el artículo 1 de la Decisión COM (72) 1600 de la Comisión, de 2 de enero de 1973:

    En los puntos 1 y 4 de su apartado 1.

    En el punto 2 de su apartado 1, en la medida en que declara la existencia de una práctica concertada entre Pfeifer & Langen, SU y CSM.

    En el punto 2 de su apartado 2.

    En el punto 3 de su apartado 2, en la medida en que declara una infracción supuestamente cometida por SZV al impedir a sus intermediarios revender azúcar de otras procedencias.

     

    2)

    Anular el artículo 2 de la Decisión en la medida en que se refiere a infracciones o a aspectos de infracción que no han sido admitidos por el Tribunal de Justicia.

     

    3)

    a)

    Anular el artículo 3 de la Decisión en la medida en que impone multas a Emiliana, Volano, SADAM, Süddeutsche Zucker AG, Cavarzere, Industria degli zuccheri y Eridania (asuntos 45/73, 46/73, 50/73, 54/73, 111/73, 113/73 y 114/73).

    b)

    Reducir las multas impuestas por el artículo 3 a las otras demandantes:

    Para Suiker Unie (asunto 40/73) a 200.000 unidades de cuenta (724.000 HFL).

    Para Générale sucrière (asunto 41/73) a 80.000 unidades de cuenta (444.352,20 FF).

    Para Centrale Suiker Maatschappij (asunto 42/73) a 150.000 unidades de cuenta (543.000 HFL).

    Para Say (asunto 43/73) a 80.000 unidades de cuenta (444.352,20 FF).

    Para Béghin (asunto 44/73) a 100.000 unidades de cuenta (555.419 FF).

    Para Raffinerie Tirlemontoise (asunto 47/73) a 600.000 unidades de cuenta (30 millones de BFR).

    Para Sucres et Denrées (asunto 48/73) a 100.000 unidades de cuenta (555.419 FF).

    Para Südzucker Verkauf GmbH (asunto 55/73) a 40.000 unidades de cuenta (146.400 DM).

    Para Pfeifer & Langen (asunto 56/73) a 240.000 unidades de cuenta (878.400 DM).

     

    4)

    Desestimar las pretensiones de las demandantes en todo lo demás.

     

    5)

    a)

    En los asuntos 45/73, 46/73, 50/73, 54/73, 111/73, 113/73 y 114/73 (Volano, Emiliana, SADAM, Süddeutsche Zucker AG, Cavarzere, Industria degli zuccheri y Eridania), condenar a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento principal.

    b)

    En los asuntos 40/73 a 44/73, 47/73, 48/73, 55/73 y 56/73 (Suiker Unie, Générale sucrière, Centrale Suiker Maatschappij, Béghin, Say, Raffinerie Tirlemontoise, Sucres et Denrées, Südzucker Verkauf GmbH y Pfeifer & Langen), respectivamente, cada parte cargará con las costas que le haya causado el procedimiento principal.

    c)

    Las costas causadas por la intervención se repartirán en el sentido de que las demandantes interesadas, la Comisión y la parte coadyuvante cargarán cada una con sus propias costas.

    d)

    Condenar a la Comisión al pago de las costas del examen de los testigos.

     

    Lecourt

    Monaco

    Kutscher

    Donner

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Sørensen

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1975.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lenguas de procedimiento: alemán, francés, italiano y neerlandés. Siguen al texto de la sentencia un índice y una lista de las abreviaturas usadas. Uno y otra no forman parte de la sentencia.

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