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Document 61973CJ0008

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973.
    Hauptzollamt Bremerhaven contra Massey-Ferguson GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
    Valor en aduana.
    Asunto 8-73.

    Edición especial inglesa 1973 00243

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1973:90

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 12 de julio de 1973 ( *1 )

    En el asunto 8/73,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Hauptzollamt Bremerhaven, apoyado por el Bundesminister der Finanzen, parte coadyuvante,

    y

    Massey-Ferguson GmbH, Kassel,

    una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías y, con carácter subsidiario, sobre la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, H. Kutscher, C.O Dálaigh, M. Sørensen (Ponente) y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 23 de enero de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero siguiente, el Bundesfmanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación del Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 148, p. 6).

    Sobre la primera cuestión

    2

    Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta si la base de habilitación necesaria para la validez del Reglamento se encuentra en el artículo 235 del Tratado, en el que se fundamenta, o en alguna otra disposición del Tratado;

    3

    que el Reglamento, en su primer visto, señala que se adopta en virtud del «Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, de su artículo 235»;

    que procede, pues, examinar en primer lugar si este artículo constituye base jurídica suficiente.

    Considerando que el artículo 235 autoriza al Consejo para adoptar las disposiciones pertinentes cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto;

    que el establecimiento de una unión aduanera entre los Estados miembros es uno de los objetivos de la Comunidad en virtud de las letras a) y b) del artículo 3 del Tratado;

    que el funcionamiento de una unión aduanera exige necesariamente la determinación uniforme del valor en aduana de las mercancías importadas de países terceros, de forma que el nivel de la protección materializada en el Arancel Aduanero Común sea el mismo en toda la Comunidad;

    que dicha determinación uniforme no resulta, en la medida requerida, del hecho de que todos los Estados miembros son partes del Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, dado que las disposiciones de este Convenio dejan a los Estados cierta facultad de adaptación en lo que respecta a determinados aspectos específicos;

    que, dado que el procedimiento de aproximación de las legislaciones por medio de directivas, establecido en el artículo 100, no puede proporcionar una solución suficientemente eficaz, procede examinar si las disposiciones relativas al establecimiento de la unión aduanera y de la política comercial común podrían haber proporcionado, en su caso, una base adecuada para la actuación del Consejo.

    4

    Considerando que, si bien es cierto que el funcionamiento efectivo de la unión aduanera justifica una interpretación amplia de los artículos 9, 27, 28, 111 y 113 del Tratado y de las facultades que estas disposiciones confieren a las Instituciones, con el fin de permitirles regular de manera coherente, con medidas tanto autónomas como convencionales, los intercambios económicos externos, el Consejo podía legítimamente estimar que la utilización del procedimiento del artículo 235 estaba justificada en interés de la seguridad jurídica, máxime cuando el Reglamento controvertido fue adoptado durante el período transitorio;

    que, además, debido a las exigencias específicas del artículo 235, no cabe además criticar este modo de proceder, puesto que en el presente caso no se desvirtuaron las disposiciones del Tratado relativas a la formación de la voluntad del Consejo o al reparto de competencias entre las Instituciones.

    5

    Considerando que no se ha discutido que, con ocasión de la adopción del Reglamento no 803/68, se siguiera regularmente el procedimiento prescrito por el artículo 235;

    6

    que, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, por tener este Reglamento su base de habilitación en el artículo 235 del Tratado, el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento.

    Sobre la segunda cuestión

    7

    Considerando que, mediante la segunda cuestión, relativa a la interpretación de la segunda alternativa de la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 803/68, se pregunta si es preciso «que se haya convenido un precio distinto y de cuantía determinada entre el vendedor y el comprador u otros compradores para el caso de pago al contado», o si basta con que el precio para el pago a plazo comprenda el coste del crédito;

    8

    que de la disposición controvertida se deduce que el precio que debe tenerse en cuenta para la determinación del valor en aduana, en caso de pago diferido, es el precio aplazado, a menos que se haya previsto un descuento por pago al contado o que se haya acreditado ante el servicio de aduanas la existencia de un precio distinto por pago al contado;

    9

    que, a efectos de la interpretación de esta última disposición, debe tenerse en cuenta su finalidad, a saber, hacer constar el valor de la mercancía, expresado en una cuantía determinada que pueda servir de base para el cálculo del derecho de aduana que grava la mercancía;

    que de ello se deduce que el precio distinto cuya existencia pudiera acreditarse, en su caso, debe poder expresarse numéricamente;

    que no sucede así por el mero hecho de que el precio a plazo comprende los costes del crédito, máxime cuando el comprador u otros compradores no tienen ninguna posibilidad, en condiciones análogas, de saldar su deuda frente al vendedor mediante el pago, antes del plazo convenido, de un precio determinado inferior al precio a plazo;

    10

    que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, en cada caso, si se ha aportado o no la prueba de la existencia de un precio distinto, en el sentido indicado.

    11

    que, procede, pues, responder a la cuestión planteada que, para acreditar la existencia de un precio distinto del precio aplazado, no basta con demostrar que el precio que ha de pagarse a plazo comprende los costes del crédito, sino que es preciso acreditar la existencia de un precio distinto determinado, que el comprador u otros compradores en condiciones análogas podrían satisfacer en caso de pago antes del plazo convenido.

    Costas

    12

    Considerando que los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    13

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Bundesfinanzhof, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de la sociedad Massey-Ferguson, del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 3, 9, 27, 28, 100, 111, 113, 177 y 235;

    visto el Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo al valor en aduana de las mercancías y, en especial, su artículo 11;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 23 de enero de 1973, declara:

     

    1)

    El Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo al valor en aduana de las mercancías, tiene su base de habilitación en el artículo 235 del Tratado y el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez.

     

    2)

    La segunda alternativa de la letra b) del apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, para acreditar la existencia de un precio distinto del precio aplazado, no basta con demostrar que el precio que ha de pagarse a plazo comprende los costes del crédito, sino que es preciso acreditar la existencia de un precio distinto determinado, que el comprador u otros compradores en condiciones análogas podrían satisfacer en caso de pago antes del plazo convenido.

     

    Lecourt

    Monaco

    Pescatore

    Donner

    Mertens de Wilmars

    Kutscher

    Ó Dálaigh

    Sørensen

    Mackenzie Stuart

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1973.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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