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Document 61973CJ0004

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974.
    J. Nold, Kohlen- und Baustoffgroßhandlung contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Asunto 4-73.

    Edición especial inglesa 1974 00273

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:51

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    DE 14 DE MAYO DE 1974 ( *1 )

    En el asunto 4/73,

    J. Nold, Kohlen- und Baustoffgrosshandlung, sociedad en comandita alemana, con domicilio social en Darmstadt, representada por el Sr. Manfred Lütkehaus, Abogado de Essen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me André Elvinger, 84, Grand-Rue,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dieter Oldekop, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Pierre Lamoureux, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,

    parte demandada,

    apoyada por

    Ruhrkohle Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

    y

    Ruhrkohle Verkauf-Gesellschaft mbH, con domicilio social en Essen, representadas por el Sr. Otfried Lieberknecht, Abogado de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 22, Cote d'Eich,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1972, relativa a la autorización de un nuevo régimen comercial de Ruhrkohle AG,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; P. Pescatore (Ponente), H. Kutscher, C.O Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1973, J. Nold, sociedad en comandita, que gestiona en Darmstadt un comercio al por mayor de carbón y materiales de construcción, interpuso un recurso que tenía por objeto, según la última formulación de sus pretensiones, la anulación de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1972 relativa a la autorización de un nuevo régimen comercial de Ruhrkohle AG (DO 1973, L 120, p. 14) y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad e inaplicabilidad de dicha Decisión, en la medida en que afecta a la demandante;

    que ésta impugna la Decisión esencialmente por haber autorizado a la Oficina de ventas de las explotaciones carboníferas del Ruhr a supeditar la entrega directa de carbón a la celebración de contratos en firme por dos años, que prevean una compra mínima de 6.000 toneladas al año para el aprovisionamiento de particulares y de la pequeña industria, cantidad que supera ampliamente sus ventas anuales en este sector, con lo que la ha despojado de su condición de mayorista directo.

    Sobre la admisibilidad

    2

    Considerando que la Comisión no se opone a la admisibilidad del recurso;

    que, por el contrario las partes coadyuvantes Ruhrkohle AG y Ruhrkohle-Verkauf GmbH alegan la inadmisibilidad del recurso por falta de interés de la demandante en ejercitar la acción;

    que efectivamente, las coadyuvantes entienden que, en la hipótesis de que la demandante obtuviera satisfacción a sus pretensiones y fuera anulada la Decisión de 21 de diciembre de 1972, la sentencia del Tribunal de Justicia tendría la consecuencia de hacer renacer el régimen comercial anterior al que constituye el objeto de la Decisión impugnada;

    que, como la demandante tampoco reúne las condiciones exigidas por el régimen anterior, perdería en cualquier caso su condición de mayorista directo.

    3

    Considerando que esta excepción no puede acogerse;

    que, en efecto, si la Decisión recurrida fuera anulada por los motivos alegados, la Comisión debería, según todas las previsiones, actuar de manera que el régimen comercial autorizado fuera sustituido por nuevas disposiciones más conformes a la situación de la demandante;

    que, por lo tanto, no se puede negar a la demandante un interés en pretender la anulación de la Decisión mencionada.

    Sobre el fondo

    4

    Considerando que la demandante no ha precisado qué motivos de anulación de los que enumera el artículo 33 del Tratado CECA alega contra la Decisión impugnada;

    5

    que, en cualquier caso, debe desestimarse de entrada una gran parte de sus alegaciones, por cuanto se refieren a motivos que no guardan relación con las disposiciones de la Decisión mencionada de la Comisión, sino a las relaciones de la demandante con las partes coadyuvantes;

    6

    que, en la medida en que los motivos se refieren a la Decisión de la Comisión, la argumentación escrita y oral de la demandante se reduce en lo esencial a alegar, como motivos de recurso, ciertos vicios sustanciales de forma y la, violación del Tratado o de normas jurídicas relativas a su aplicación;

    que estos motivos se concretan, en relación especialmente con las nuevas condiciones fijadas para los aprovisionamientos efectuados directamente por las minas de hulla, en que es insuficiente la motivación de la Decisión impugnada, en que se incurre en discriminación en perjuicio de la demandante y en que, según ella, no se han respetado sus derechos fundamentales.

    1. Motivación insuficiente y discriminación

    7

    Considerando que, mediante Decisión de 27 de noviembre de 1969, la Comisión autorizó, al amparo de los apartados 1 y 2 del artículo 66 del Tratado CECA, la fusión de la mayor parte de sociedades mineras del Ruhr, que crearon una sociedad única, Ruhrkohle AG;

    que el apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión obligaba a la nueva sociedad a someter cualquier modificación de sus condiciones de venta a la autorización de la Comisión;

    que la Ruhrkohle AG dirigió una solicitud en tal sentido a la Comisión el 30 de junio de 1972;

    que la Comisión concedió la oportuna autorización mediante Decisión de 21 de diciembre de 1972 y ésta constituye el objeto del presente asunto;

    que, en la normativa así aprobada, se fijaron nuevas condiciones respecto a las cantidades mínimas que los operadores tenían que obligarse a comprar para poderse beneficiar del aprovisionamiento directo por el productor;

    que, en particular, las entregas directas se supeditaron a la condición de que el operador celebrara contratos por dos años que previeran una compra mínima de 6.000 toneladas por año para el aprovisionamiento de particulares y de la pequeña industria.

    8

    Considerando que se le imputa a la Comisión haber permitido a Ruhrkohle AG fijar arbitrariamente este requisito de forma que, dada la cuantía y la naturaleza de sus ventas anuales, la demandante se ve eliminada de los aprovisionamientos directos y relegada al rango de operador de segunda mano, con las desventajas comerciales que ello supone;

    que, por una parte, la demandante considera discriminatorio el hecho de quedar excluida, a diferencia de otras empresas, del suministro directo por el productor y encontrarse, así, en una situación más desfavorable que la de los operadores que siguen disfrutando de este beneficio;

    que, por otra parte, invoca el apartado 2 del artículo 65, que, en una situación comparable a la que contempla el artículo 66, sólo autoriza los acuerdos de venta en común cuando éstos contribuyen a «una notable mejora en la producción o en la distribución de tales productos».

    9

    Considerando que, al motivar su Decisión, la Comisión manifestó que era consciente de que el establecimiento de un nuevo régimen comercial tendría como consecuencia privar a un determinado número de operadores de la posibilidad de comprar directamente al productor, al no poder asumir los compromisos antes indicados;

    que la Comisión justifica esta medida por la necesidad que tenía Ruhrkohle AG, ante la fuerte disminución de las ventas de carbón, de racionalizar su distribución limitando su colaboración directa a los operadores que pueden garantizarle un volumen de ventas apropiado;

    que, exigir mediante contrato la obligación de adquirir un tonelaje anual mínimo debe asegurar efectivamente a las minas de hulla un volumen de ventas estable, adaptadas al ritmo de su producción;

    10

    que, según las explicaciones dadas por la Comisión y por las partes coadyuvantes, la determinación de los criterios mencionados puede justificarse no solamente por las condiciones técnicas de la explotación de las minas de hulla, sino también por las especiales dificultades económicas surgidas a raíz de la recesión de la producción de carbón;

    que, por lo tanto, los criterios establecidos por un acto de alcance general no pueden considerarse discriminatorios y están suficientemente motivados desde el punto de vista jurídico en la Decisión de 21 de diciembre de 1972;

    que, por lo que se refiere a la aplicación de dichos criterios, no se ha alegado que la demandante haya sido tratada de forma diferente a las otras empresas, las cuales, por no cumplir las exigencias establecidas por el nuevo régimen, han perdido al igual que ella la posibilidad de comprar directamente al productor;

    11

    que, por consiguiente procede desestimar dichos motivos.

    2. Sobre el motivo fundado en una pretendida violación de derechos fundamentales

    12

    Considerando que la demandante alega por último una violación de determinados derechos fundamentales, porque, al eliminar el aprovisionamiento directo, las restricciones establecidas por el nuevo régimen comercial autorizado por la Comisión tendrían la consecuencia de disminuir la rentabilidad de su empresa y el libre desarrollo de los negocios de ésta hasta el punto de poner en peligro su subsistencia;

    que, con ello, se atenta en perjuicio suyo contra un derecho equiparable al de propiedad, así como al derecho al libre ejercicio de sus actividades profesionales, protegidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y por las Constituciones de los demás Estados miembros y por diversos Tratados internacionales, especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, con su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952.

    13

    Considerando que, como ha sostenido el Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto asegura el propio Tribunal;

    que, al garantizar la protección de estos derechos, el Tribunal de Justicia tiene que inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y no puede, por consiguiente, admitir medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por las Constituciones de dichos Estados;

    que los Tratados internacionales para la Protección de los Derechos Humanos en los cuales han sido parte o a los cuales se han adherido los Estados miembros también pueden aportar indicaciones que conviene tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario;

    que los motivos formulados por la demandante deben ser apreciados a la luz de estos principios.

    14

    Considerando que, si bien es cierto que el régimen constitucional de todos los Estados miembros asegura la protección del derecho de propiedad y existen garantías similares del libre ejercicio del comercio, del trabajo y de otras actividades profesionales, la protección de tales derechos, lejos de convertirlos en prerrogativas absolutas, significa que hay que considerarlos a la luz de la función social de los bienes y actividades protegidos;

    que, por tal razón, esta categoría de derechos sólo se garantiza por regla general a reserva de las limitaciones establecidas en aras del interés público;

    que, en el ordenamiento jurídico comunitario, también parece legítimo mantener, respecto a tales derechos, determinados límites justificados por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, siempre y cuando no se atente contra la esencia de dichos derechos;

    que, por lo que se refiere a las garantías concedidas a la empresa en particular, aquellas no pueden extenderse en ningún caso a la protección de meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica.

    15

    Considerando que las desventajas alegadas por la demandante son, en realidad, consecuencia de la evolución económica y no de la Decisión impugnada;

    que, en vista del cambio económico impuesto por la recesión en la producción de carbón, la demandante debía haber hecho frente a la nueva situación y haber procedido ella misma a las reconversiones indispensables;

    16

    que, por todas estas razones procede desestimar el motivo planteado.

    17

    Considerando, por todo ello, que procede desestimar el recurso.

    Costas

    18

    Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

    que los motivos formulados por la demandante han sido desestimados;

    19

    que el auto del Presidente de 14 de marzo de 1973 y el auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1973 reservaron las decisiones sobre costas ocasionadas respectivamente por la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y por la demanda de intervención;

    20

    que, mediante auto de 21 de junio de 1973, el Tribunal de Justicia condenó a la demandante el pago de las costas ocasionadas hasta dicho momento por Ruhrkohle AG y Ruhrkohle-Verkauf GmbH en el procedimiento principal y en el procedimiento sobre medidas provisionales.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar a la demandante al pago de las costas del procedimiento, comprendidas las costas sobre las cuales se reservó la decisión en los autos de 14 de marzo y de 21 de noviembre de 1973 y aquellas a las que se refiere el auto de 21 de junio de 1973.

     

    Lecourt

    Donner

    Sørensen

    Pescatore

    Kutscher

    Ó Dálaigh

    Mackenzie Stuart

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a-14 de mayo de 1974.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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