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Document 61973CC0173
Opinion of Mr Advocate General Warner delivered on 15 May 1974. # Italian Republic v Commission of the European Communities. # Family allowances in the textile industry. # Case 173-73.
Conclusiones del Abogado General Warner presentadas el 15 de mayo de 1974.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asignaciones familiares en el sector textil.
Asunto 173-73.
Conclusiones del Abogado General Warner presentadas el 15 de mayo de 1974.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asignaciones familiares en el sector textil.
Asunto 173-73.
Edición especial inglesa 1974 00325
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:52
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN-PIERRE WARNER
PRESENTADAS EL 15 DE MAYO DE 1974 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Según palabras del Abogado General Sr. Lagrange expresadas en el asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59,<->Rec. 1961, pp. 1 y ss., especialmente p. 76), «no existe un verdadero mercado común de una industria entre varios países si uno de ellos subvenciona su propia industria».
Por tal motivo, como recordará este Tribunal, lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Tratado CEE tiene por objeto garantizar que las ayudas otorgadas por los Estados miembros a la industria no falseen la competencia dentro del mercado común.
El apartado 1 del artículo 92 es del siguiente tenor literal:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
En los apartados 2 y 3 de dicho artículo se indican respectivamente algunas categorías de ayudas que son compatibles o que pueden considerarse compatibles con el mercado común. Como también manifestó el Abogado General Sr. Lagrange, esta vez en sus conclusiones presentadas en el asunto Costa (6/64,<->Rec. 1964, pp. 1141 y ss., especialmente pp. 1185 y 1186), y tal como se entiende implícito en algunas resoluciones del Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión, al menos en un primer momento, decidir si algunas de las excepciones referidas en dichos apartados pueden aplicarse a un caso concreto.
El apartado 1 del artículo 93 impone a la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, la obligación de examinar permanentemente todos los regímenes de ayuda que existen en dichos Estados y proponer a éstos cualesquiera medidas adecuadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.
El apartado 2 del artículo 93 dispone:
«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170.»
Siguen algunas disposiciones que facultan al Consejo para conceder exenciones en circunstancias excepcionales a favor de los Estados miembros en relación con lo que dispone el artículo 92.
El apartado 3 del artículo 93 dispone:
«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
Por último el artículo 94 faculta al Consejo para adoptar Reglamentos para la aplicación de los artículos 92 y 93.
En algunas sentencias de este Tribunal se han subrayado ciertos aspectos bastante obvios.
En primer lugar, el concepto de «ayuda» es más amplio que el de «subvención». Comprende no sólo asistencia positiva en dinero o en especie sino también cualquier medida que mitigue la carga que una empresa tendría que soportar, en cuyo caso produce el mismo efecto que la subvención: véase la citada sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto 30/59 (Rec. 1961, p. 39). Pueden encontrarse ejemplos de este tipo de ayudas en la sentencia Comisión/Francia (asuntos acumulados 6/69 y 11/69,↔ Rec. 1969, p. 523), que trata la concesión por el Banco de Francia de un tipo de redescuento de carácter preferente en favor de los créditos a la exportación y en el asunto Comisión/Alemania (70/72,- Rec. 1973, p. 813) relativa a la concesión a favor de las sociedades alemanas que realizaran determinados tipos de inversiones, de una deducción de sus cuotas del impuesto sobre la renta o de sociedades, equivalente al 10 % de la cantidad así invertida.
En segundo lugar, es importante tener en cuenta la distinción que recoge el artículo 93 entre «ayudas existentes» y «nuevas ayudas». Esta distinción se suscitó por primera vez en el citado asunto 6/64 (Rec. 1964, pp. 1161-1162) y fue destacada por el Abogado General Sr. Mayras en el citado asunto 70/72 (Rec. 1973, pp. 834-836) y en los asuntos 120/72 (Lorenz,↔ Rec. 1973, p. 1471), 121/73, 122/73 y 141/73 (Markmann, Nordsee y Lobrey, Rec. 1973, pp. 1495, 1511 y 1527, respectivamente), tanto en las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Reischl como en las sentencias del Tribunal de Justicia.
La ayuda «existente» es aquella que ya se disfrutaba a la entrada en vigor del Tratado o la que se hubiere otorgado con posterioridad a tal entrada en vigor con el consentimiento (expreso o tácito) de la Comisión. En caso de una ayuda de tal naturaleza, la Comisión tiene el deber y las facultades que le reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 93. En especial hay que señalar que las facultades de la Comisión para decidir que el Estado de que se trate está obligado a suprimir o a modificar la ayuda existente sólo pueden ser ejercidas con respecto al futuro. No pueden tener efecto alguno de carácter retroactivo o declarativo. Además el ejercicio de dichas facultades queda condicionado al señalamiento de «un plazo» por la Comisión, dentro del cual debe suprimirse o modificarse la ayuda, aunque, en opinión del Abogado General Sr. Mayras, expresada en el citado asunto 70/72 (Rec. 1973, pp. 841-843), en caso necesario la Comisión puede cumplir dicho requisito diciendo que debe ponerse término o modificarse la ayuda «sin demora».
Con arreglo al apartado 3 del artículo 93 ningún Estado miembro puede establecer una nueva ayuda (o modificar una ya existente) sin antes informar a la Comisión acerca de sus planes en tal sentido y dar a ésta el tiempo suficiente para decidir si, prima facie, dicha ayuda sería o no compatibie con el mercado común en el sentido del artículo 92. Si, como resultado de dicha consideración preliminar, la Comisión infiere que, prima facie, la ayuda (o la modificación prevista de la ayuda existente) es compatible con el mercado común, el Estado miembro quedará en libertad para otorgar la ayuda que haya proyectado o pasra introducir la modificación que haya previsto (así como en el caso de que el silencio de la Comisión se prolongue más allá de un plazo razonable). Si, por el contrario, la Comisión emite una opinión desfavorable, deberá iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, lo cual supone la realización de consultas con las «partes interesadas», especialmente con los otros Estados miembros. En tal caso se sigue aplicando la prohibición de otorgar (o modificar) la ayuda hasta que finalice el procedimiento con una decisión definitiva. Mediante la decisión se puede autorizar la concesión (o modificación) de la ayuda, con o sin reservas, o bien prohibirla pura y simplemente.
Con tres excepciones, los artículos 92 y 93 carecen de efecto directo sobre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En primer lugar, una Decisión de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 confiere efecto directo al apartado 1 del artículo 92 en cuanto al objeto de dicha Decisión. En segundo lugar, se puede llegar a un resultado semejante mediante un Reglamento adoptado conforme al artículo 94. Sobre estas dos excepciones véase la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto 77/72 (Capolongo, Rec. 1973, pp. 611 y ss., especialmente pp. 621-622). En tercer lugar, la prohibición prevista en el apartado 3 del artículo 93 que impide otorgar una nueva ayuda sin haberla notificado a la Comisión o haber obtenido su consentimiento produce efecto directo (sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia en el asunto 6/64, y en los asuntos 120/73, 121773, 122/73 y 141/73, antes citadas). Según el texto del apartado 8 de la sentencia pronunciada en el citado asunto 120/73:
«el efecto directo de la prohibición se extiende a cualquier ayuda que se haya ejecutado sin haber sido notificada y, en caso de modificación se produce durante la fase preliminar y, si la Comisión inicia el procedimiento contradictorio, hasta la decisión definitiva».
Hasta la fecha el Tribunal de Justicia aún no ha tenido que pronunciarse acerca del procedimiento que debe entablar la Comisión en el supuesto de que, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93, un Estado miembro otorgue una nueva ayuda (o modifique una ya existente) sin informar a la Comisión acerca de sus planes o sin esperar al resultado del examen que de dichos planes haga la Comisión. Pero, en el asunto 6/64, antes citado, el Abogado General Sr. Lagrange manifestó que, en tal supuesto, la postura adecuada de la Comisión sería proceder con arreglo al artículo 169. Suscribo esta opinión.
A mi entender, en un caso de esta índole es inaplicable el procedimiento del apartado 2 del artículo 93. Con arreglo a los términos del artículo 93, dicho procedimiento resulta indicado tan sólo en tres tipos de situación:
1) |
Cuando la cuestión que debe determinarse es si una ayuda existente es o no compatible con el mercado común en el sentido del artículo 92. |
2) |
Cuando la cuestión es si se está haciendo o no «un uso indebido» de una ayuda existente. |
3) |
Cuando la cuestión es si una nueva ayuda propuesta o la modificación de una ayuda existente, cuya proyecto haya sido notificado a la Comisión y sobre el cual la Comisión hubiera re-suelto, prima facie, que sería incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92, es o no realmente compatible. |
No puedo ver ninguna razón para considerar implícito en el artículo 93 que también pueda aplicarse el procedimiento que allí se establece en el supuesto de que la cuestión que se suscite sea si un Estado miembro ha otorgado o modificado una ayuda en contra de la prohibición del apartado 3 del artículo 93. El problema en tal supuesto, caso de que se plantee alguno, será normalmente determinar si la medida establecida por el Estado miembro es realmente una ayuda y no el aún más complicado de determinar si, en tal caso, dicha ayuda es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 92.
No se puede afirmar que el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 93 sea más rápido o más flexible que el que regula el artículo 169. En realidad es más engorroso, ya que según el apartado 2 del artículo 93 la Comisión debe consultar a todas «las partes interesadas» antes de adoptar su Decisión, mientras que, según el artículo 169, sólo necesita examinar las observaciones del Estado miembro realmente afectado antes de emitir su dictamen. Además, la Comisión dispone de los mismos medios de acción con arreglo al artículo 169 que los que tendría conforme al apartado 2 del artículo 93, según lo declarado en la sentencia antes citada que dictó el Tribunal de Justicia en el citado asunto 70/72 (Rec. 1973, p. 829).
Paso al examen de los antecedentes de hecho.
En cumplimiento de la primera frase del apartado 3 del artículo 93, el 24 de abril de 1969, el Gobierno italiano remitió a la Comisión el texto de un proyecto de Ley para la «reestructuración, la reorganización y la conversión italiana de la industria textil». El 3 de diciembre de 1969, la Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 en relación con la totalidad del proyecto. El 27 de mayo de 1970, al considerar que no obraba en su poder toda la información necesaria para adoptar una decisión que comprendiese todos los aspectos de las disposiciones del proyecto de Ley, la Comisión emitió una decisión de carácter parcial, en la que re-quería a Italia para que modificara algunos preceptos del proyecto respecto a los cuales la Comisión había llegado ya a la conclusión de que eran incompatibles con el mercado común.
Italia se atuvo a dicha Decisión. Sin embargo, cuando el proyecto se convirtió en «la Ley no 1101, de 1 de diciembre de 1971», su artículo 20, recogía una disposición que no figuraba en el proyecto remitido a la Comisión y que había sido incluida sin informar de ello a la Comisión. Esta disposición otorgaba a las empresas textiles, durante un período de tres años, una reducción del 10 al 15 % en el tipo de las cotizaciones que debían pagar en concepto de asignaciones familiares. A la sazón se cifró dicha reducción en el 0,8 % del volumen de negocios de la industria. El 25 de julio de 1973, la Comisión adoptó una Decisión, conforme -según afirmaba- al apartado 2 del artículo 93, mediante la cual imponía a la República Italiana la obligación de suprimir «la reducción temporal y parcial de las cargas sociales correspondientes a las asignaciones familiares prevista en el artículo 20» (DO 1973, L 254, p. 14). Se trata de la Decisión cuya nulidad la República Italiana pretende ahora que declare el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 173 y 174 del Tratado.
No cabe ninguna duda sobre el hecho de que, si la exoneración que concede el artículo 20 a la industria textil italiana era una ayuda en el sentido de los artículos 92 y 93 (a lo cual se opone la República Italiana), la misma se estableció en contra de la prohibición del apartado 3 del artículo 93, de forma que, si la opinión que he manifestado es correcta, la Comisión hubiera debido aplicar el artículo 169, y no estaba facultada para adoptar una Decisión según el apartado 2 del artículo 93.
El Tribunal de Justicia debe recordar que en la vista, llamé la atención del representante de la Comisión sobre este punto. Su contestación, en síntesis fue que, en el presente caso, ya se había iniciado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 en relación con la totalidad del proyecto, por lo cual parecía más adecuada la prosecución de dicho procedimiento hasta que recayera la decisión sobre el problema de fondo de si la exoneración que concedía el artículo 20 era compatible con el mercado común, antes que ocuparse de la cuestión más formal de si se había establecido válidamente. Dejó entender que en este asunto, a la Comisión le correspondía la elección. No creo que esto sea así. En primer lugar, nunca se inició válidamente ningún procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 en relación con la exoneración de que se trata: en tales circunstancias, no podía iniciarse. En segundo lugar, la adopción de la tesis sostenida én nombre de la Comisión supondría aceptar que un Estado miembro pueda invadir competencias que ostenta la Comisión: que pueda eludir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 y hacer que el examen del problema de la compatibilidad de una nueva ayuda con el mercado común se realice cuando ésta ya se haya establecido. Esto significa nada menos que colocar a un Estado miembro que infrinja el apartado 3 del artículo 93 en una situación más ventajosa que la del que cumple lo que éste dispone. Por otra parte, insistir en que se siga el procedimiento que regula el artículo 169 en tal caso implica que se pueda requerir al Estado infractor para que suprima la nueva ayuda basándose exclusivamente en que ésta se estableció ilícitamente y obligarle a cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 si desea volver a establecerla.
En consecuencia, opino que debe declararse la nulidad de la Decisión de la Comisión. Siento menos llegar a dicha conclusión de lo que en otro caso habría sentido, por cuanto, según parece desprenderse de las contestaciones escritas dadas por el representante de la República Italiana a algunas preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia (lo cual ciertamente se reiteró por el representante de dicho Estado en la vista), el artículo 20 ha dejado de tener eficacia a partir del 1 de enero último. A partir de esa fecha se establecieron mediante Ley, nuevos tipos de cotizaciones al fondo de asignaciones familiares italiano, que oscilaban entre el 3,5 % para ciertas empresas agrícolas y el 7,5 % para la generalidad de las empresas industriales, con tipos intermedios para algunas otras categorías específicas de empresas. Este texto legal estableció un tipo especial del 4,85 % para las empresas de la industria textil aplicable hasta el término del período trianual que establece el artículo 20. No cabe duda de que la Comisión debe considerar si esta nueva situación requiere alguna nueva actuación por su parte.
Teniendo en cuenta la conclusión a la que he llegado, considero que puedo examinar brevemente las alegaciones realmente formuladas en nombre de la República Italiana. Se integran en dos grupos.
El primero contiene tres alegaciones de carácter formal, en el segundo las alegaciones tienden a demostrar que la exoneración de referencia no era una ayuda del tipo referido en el apartado 1 del artículo 92.
La primera alegación de carácter formal es que la Decisión de la Comisión debería haberse expresado de forma apropiada para imponer a Italia una obligación, pero, por el contrario, a juzgar por su texto, pretendía producir un efecto directo en la Ley italiana.
En mi opinión, esto es incorrecto. Como ya he indicado, una Decisión que adopte la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 puede hacer que el apartado 1 del artículo 92 tenga eficacia directa con respecto a la ayuda o propuesta ayuda a que se refiera; y, en cualquier caso, según mi parecer, la Decisión pretendió imponer a Italia una obligación. En su artículo 1, establece que la República Italiana «suprimirá» («sopprime» en la versión italiana que es la única auténtica) la reducción provisional y parcial de las cargas sociales a que se refiere el artículo 20, y el artículo 2 establece, «La presente Decisión se dirige a la República Italiana.» En la vista el Abogado de la República Italiana reconoció la posible utilización del presente de indicativo en el lenguaje jurídico italiano con la finalidad de imponer una obligación.
La Decisión aun teniendo primacía (si hubiera sido válida) sobre la norma de Derecho italiano contra la que iba dirigida, no podía derogarla, por eso exigía a la República Italiana que efectuara la derogación.
En segundo lugar, la República Italiana manifiesta que la Decisión es nula por no señalar un plazo para su cumplimiento, como dispone el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93. En mi opinión, por su propia naturaleza, este requisito puede solamente aplicarse a una Decisión que imponga la supresión o modificación de una ayuda existente legalmente establecida. Dado que la exoneración de que se trata no era una ayuda de este tipo, pero, en el supuesto de que fuera una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92, se había establecido ilegalmente, era inválida ab initio con arreglo al Derecho comunitario, sin que quepa hablar de plazo para su supresión.
Debo añadir que, en mi opinión, no puede plantearse ningún problema acerca del señalamiento de plazos en el caso de una Decisión de la Comisión que prohiba el establecimiento de una ayuda nueva propuesta, o la adopción de una modificación propuesta de una ayuda existente debidamente notificada con arreglo al apartado 3 del artículo 93.
Mediante su tercer motivo la República Italiana alega que el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 93 no se ha desarrollado regularmente. Pero en sus observaciones no ha proporcionado detalles sobre este extremo.
En sus respuestas escritas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, la República Italiana pidió que se requiriera a la Comisión la presentación de los comentarios efectuados por los otros Estados miembros y por cualesquiera otras partes interesadas. Esta petición se reiteró en la vista; en este momento se suscitó por primera vez la duda subyacente de si se había consultado a algunas asociaciones profesionales italianas interesadas. En nombre de la Comisión se afirmó que habían sido consultadas. Sea como fuere, considero que está claro que, según el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cualquier petición de una de las partes para que otra presente determinados documentos debe formularse en las pretensiones iniciales y no, una vez terminada la fase escrita. Excepcionalmente puede hacerse al contestar las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, pero únicamente cuando guarde relación con dichas preguntas, lo cual no es el caso.
Las restantes alegaciones formuladas en nombre de la República Italiana se refieren al fondo de la Decisión de la Comisión.
En primer lugar, el representante de Italia afirma que el motivo de que se promulgara el artículo 20 fue que se había colocado a la industria textil italiana en una injusta situación de desventaja por la repercusión de las cargas de Seguridad Social. Estas no tenían en cuenta las peculiaridades de dicha industria, en especial su elevada proporción de mano de obra femenina. El resultado fue que las cotizaciones de dicha industria a la Seguridad Social sobrepasaron con creces en valor, las prestaciones percibidas por los empleados. El objeto del artículo 20 era el de reducir el desequilibrio entre la carga que gravaba la industria textil y la asumida por otros sectores de la industria italiana.
En dicha argumentación se fundamentaron dos motivos.
Mediante el primero se sostuvo que el artículo 20 modificaba el sistema fiscal italiano lo cual, por experiencia, se consideraba necesario. Esta modificación, como tal, no queda comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado, y pertenece al ámbito regulado por los artículos 95 a 99, relativo a «las disposiciones de carácter fiscal». La argumentación indicaba que, sin perjuicio de lo dispuesto en dichos artículos, los Estados miembros podían regular su sistema fiscal con entera libertad. Es innegable que una ayuda no deja de serlo por adoptar la forma de exoneración de una carga fiscal, e Italia lo ha reconocido así. Esto se desprende del tenor literal del apartado 1 del artículo 92 que se refiere a «las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma» y queda ilustrado por el asunto 70/72 al que ya me he referido. Italia afirma que debe hacerse un distingo entre una medida selectiva de exención o de exoneración de una determinada carga fiscal y una medida destinada a completar e integrar el sistema fiscal de un Estado miembro.
En segundo lugar, Italia alega que el artículo 20 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 92 porque, según los términos del apartado 1 del artículo 92, no favorecía a determinadas empresas o producciones. No favorecía a la industria textil pero supuso la supresión parcial de una desventaja que afectaba a dicha industria, y por lo tanto restableció, en parte, unas justas condiciones de competencia.
Como ha manifestado la Comisión, muchas industrias en muchos de los Estados miembros tienen que afrontar especiales obstáculos de uno u otro tipo. Si las medidas que se adoptaran para superarlos no se consideraran ayudas, el artículo 92 pronto sería letra muerta. Una reforma general del sistema de la Seguridad Social de un Estado miembro, que incidentalmente tuviera el efecto de reducir el tipo de las aportaciones de los empresarios, como tal, puede no estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo mencionado. Pero la medida que ahora se examina no constituía ni formaba parte de una reforma de tal naturaleza. Se estableció con la intención de hacer frente al caso especial de un determinado sector industrial. Se estableció por un plazo de tres arios como parte de una Ley relativa a la «reestructuración, reorganización y conversión» de dicho sector industrial. Tampoco estaba basada en criterio alguno de carácter general referente a la proporción de mano de obra femenina en las distintas industrias. En la vista se manifestó en nombre de Italia que otras industrias contaban también con una elevada proporción de mano de obra femenina, especialmente la industria de la electrónica: pero que no se ha adoptado ninguna disposición semejante para las mismas. El carácter selectivo de la medida demuestra, en mi opinión, que, por si misma era y pretendía ser, una ayuda.
En su escrito de réplica Italia formuló una nueva alegación: que la reducción de cotizaciones por asignaciones familiares no constituye, en el presente caso, una ayuda otorgada por los Estados o mediante fondos estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 92, porque el coste fue transferido al Fondo del Seguro de desempleo, que se nutre, tan sólo, de las aportaciones de las empresas. Pero, es evidente que en el apartado 1 del artículo 92, la expresión «fondos estatales» abarca todos los fondos públicos, independientemente de cuál sea su origen o su destino.
Por último, Italia impugna la Decisión de la Comisión porque, asumiendo que la mencionada medida sea una «ayuda» en el sentido del apartado 1 del artículo 92, dicha Institución no ha logrado demostrar que afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros y que falsea o amenaza falsear la competencia.
Con respecto a este extremo, la Decisión de la Comisión declara que «la importancia de la ayuda es tal que puede afectar a la competencia y a los intercambios comerciales de forma directa, porque tiene un efecto directo sobre los costes de fabricación y, en consecuencia, sobre la competitividad de las empresas» y que «la competencia muy dura y el considerable volumen del comercio de productos textiles dentro de la Comunidad, así como las dificultades de adaptación en que ahora se encuentra la totalidad de la industria textil comunitaria, son factores que no permiten que se tolere este tipo de ayuda».
Italia replica que, en casos como el que nos ocupa, no basta con que la Comisión examine en abstracto la naturaleza de la ayuda y sus posibles efectos. Debe probar adecuadamente la existencia de una perturbación verdadera y concreta de la competencia en los intercambios comerciales entre los Estados miembros.
Considero adecuado el fundamento de la Decisión de la Comisión. Este es un terreno en el que a menudo las dificultades de una prueba positiva tienen que ser insuperables. Cuando se ha demostrado que la consecuencia lógica del otorgamiento de una ayuda a una industria de un Estado miembro ha de ser el incremento de la competitividad de dicha industria en relación con sus competidores de los demás Estados miembros, en mi opinión, puede claramente colegirse que la ayuda falsea (o falsearía si se estableciera) la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.
En estas circunstancias debo concluir que procede anular la Decisión de la Comisión, debiéndose repartir el pago de las costas.
( 1 ) Lengua original: inglés.