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Document 61969CJ0048
Judgment of the Court of 14 July 1972. # Imperial Chemical Industries Ltd. v Commission of the European Communities. # Case 48-69.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972.
Imperial Chemical Industries Ltd. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 48-69.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972.
Imperial Chemical Industries Ltd. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 48-69.
Edición especial inglesa 1972 00111
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1972:70
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de julio de 1972 ( *1 )
En el asunto 48/69,
Imperial Chemical Industries Ltd. (en lo sucesivo, «ICI»), con domicilio social en Londres y Manchester, asistida y representada por los Sres. C.R.C. Wijckerheld Bisdom y B.H. ter Kuile, Abogados ante el Hoge Raad de los Países Bajos, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, Abogado, 2, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. J. Thiesing, G. Marchesini y J. Griesmar, en calidad de Agentes, asistidos por el Profesor W. Van Gerven, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. E. Reuter, 4, boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1969 (DO 1969, L 195, pp. 11 y ss.), relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/26.267 — Materias colorantes),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi (Ponente); R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que ha quedado acreditado que, entre enero de 1964 y octubre de 1967, se produjeron en la Comunidad tres aumentos generales y uniformes de los precios de las materias colorantes; |
2 |
que entre el 7 y el 20 de enero de 1964, se produjo un aumento uniforme del 15 % en los precios de la mayoría de los colorantes a base de anilina, con exclusión de determinadas categorías, en Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo, así como en algunos países terceros; |
3 |
que el 1 de enero de 1965 se produjo un aumento idéntico en Alemania; |
4 |
que, el mismo día, la casi totalidad de los productores aplicaron en todos los países del mercado común, a excepción de Francia, un aumento uniforme del 10 % en el precio de los colorantes y de los pigmentos excluidos del aumento de 1964; |
5 |
que como la sociedad ACNA no aplicó el aumento de 1965 en el mercado italiano, las demás empresas renunciaron a mantener el aumento anunciado de sus precios en el citado mercado; |
6 |
que, salvo en Italia, a mediados del mes octubre de 1967, casi todos los productores aplicaron un aumento del 8 % a todos los colorantes en Alemania, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo y del 12 % en Francia; |
7 |
que en relación con estos aumentos, la Comisión, mediante Decisión de 31 de mayo de 1967, inició de oficio, con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17, un procedimiento por presunta infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE contra diecisiete productores de materias colorantes, establecidos dentro y fuera del mercado común, y contra numerosas filiales y representantes de dichas empresas; |
8 |
que, mediante Decisión de 24 de julio de 1969, la Comisión estimó que dichos aumentos eran el resultado de prácticas concertadas, en infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, entre las empresas
|
9 |
que, por consiguiente, impuso una multa de 50.000 unidades de cuenta a cada una de las empresas mencionadas, a excepción de ACNA cuya multa ascendió a 40.000 unidades de cuenta; |
10 |
que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 1969, Imperial Chemical Industries Ltd. interpuso un recurso contra dicha Decisión. |
Motivos procesales y de forma
Sobre los motivos relativos al procedimiento administrativo
a) Motivo relativo a la firma del «pliego de cargos» por un funcionario de la Comisión
11 |
Considerando que la demandante sostiene que el pliego de cargos, previsto en el artículo 2 del Reglamento no 99/63 de la Comisión, no es conforme a Derecho por estar firmado por el Director General de la Competencia «por delegación», siendo así que la delegación de funciones por parte de la Comisión no está permitida. |
12 |
Considerando que ha quedado acreditado que el Director General de la Competencia se limitó a firmar el pliego de cargos que el miembro de la Comisión competente para asuntos de la competencia había aprobado previamente, en el ejercicio de las funciones que la Comisión había delegado en él; |
13 |
que el citado funcionario actuó, pues, en el marco, no de una delegación de funciones, sino de una mera delegación de firma que había recibido del miembro competente de la Comisión; |
14 |
que dicha delegación constituye una medida relativa a la organización interna de los Servicios de la Comisión, conforme al artículo 27 del Reglamento interno provisional adoptado en virtud del artículo 7 del Tratado, de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única; |
15 |
que, por consiguiente, este motivo es infundado. |
b) Motivo relativo a las disparidades entre «el pliego de cargos» y la decisión por la que se inicia el procedimiento administrativo
16 |
Considerando que la demandante sostiene que el pliego de cargos se refiere a aumentos de precios producidos con posterioridad a la decisión de iniciación del procedimiento, y que el citado pliego alude asimismo a la eventual aplicación de multas, en tanto que la decisión aquí mencionada se refería únicamente al procedimiento de comprobación de infracciones. |
17 |
Considerando que el acto en el que se fija la posición de la Comisión frente a las empresas contra las que ha iniciado un procedimiento de infracción de las normas sobre la competencia es únicamente el pliego de cargos y no la decisión de iniciación de dicho procedimiento; |
18 |
que si, durante el período que transcurre entre la decisión y dicho pliego de cargos, las empresas continúan o reiteran actuaciones como aquellas que motivaron la apertura del expediente por parte de la Comisión, el derecho de defensa no se ve afectado por el hecho de que en el pliego de cargos se tengan en cuenta hechos que son la mera continuación de actuaciones anteriores, lo que, por otra parte, responde a un principio de economía del procedimiento administrativo. |
19 |
Considerando que si bien la decisión de iniciación del procedimiento, aludía «en particular» al artículo 3 y a los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento no 17, se refería, no obstante, a dicho Reglamento en su totalidad y, por consiguiente, también a su artículo 15 relativo a las multas. |
20 |
Considerando que, en consecuencia, estos motivos son infundados. |
c) Motivos relativos a la violación del derecho de defensa
21 |
Considerando que la demandante reprocha a la Comisión que, en la Decisión impugnada, hiciera alusión a hechos no mencionados en el pliego de cargos y respecto de los cuales no pudo, por tanto, definir su postura en el curso del procedimiento administrativo. |
22 |
Considerando que, para salvaguardar el derecho de defensa en el procedimiento administrativo, basta con que las empresas sean informadas acerca de los elementos de hecho esenciales en los que se basan los cargos; |
23 |
que del pliego de cargos se deduce que los hechos imputados a la demandante constaban en él con toda claridad; |
24 |
que dicho pliego contiene todos los elementos necesarios para determinar los cargos imputados a la demandante y, en especial, las condiciones en que se anunciaron y aplicaron los aumentos de 1964, 1965 y 1967; |
25 |
que no cabe invocar en apoyo de este motivo las rectificaciones introducidas en la Decisión impugnada en lo referente al desarrollo exacto de los hechos mencionados como consecuencia de los elementos que los interesados aportaron a la Comisión en el curso del procedimiento administrativo; |
26 |
que, por consiguiente, este motivo es infundado. |
d) Motivo relativo al acta de la audiencia
27 |
Considerando que la demandante reprocha a la demandada haber adoptado su Decisión antes de que aquella le comunicara sus observaciones sobre el acta de la audiencia de los interesados. |
28 |
Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento no 99/63 de la Comisión dispone que las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído; |
29 |
que esta disposición pretende garantizar a las personas oídas la conformidad del acta con sus declaraciones esenciales; |
30 |
que el acta de la audiencia de 10 de diciembre de 1968 no se envió a la demandante hasta el 27 de junio de 1969, es decir, unas cuatro semanas antes de que se adoptara la Decisión; |
31 |
que a pesar de la lentitud de la Comisión a la hora de la comunicar el acta, el retraso alegado por la demandante sólo puede afectar a la legalidad de la Decisión en caso de duda sobre la exactitud de la transcripción de sus declaraciones; |
32 |
que, debido a que no ocurre así en el asunto que nos ocupa, la omisión antes mencionada no puede viciar la Decisión impugnada; |
33 |
que, por consiguiente, este motivo es infundado. |
Sobre el motivo relativo a la notificación de la Decisión
34 |
Considerando que la demandante sostiene que, al prever en el artículo 4 de la Decisión impugnada que la notificación de ésta puede efectuarse en el domicilio social de las filiales de la demandante establecidas en el mercado común, y al proceder así, la Comisión ha violado el Tratado o, al menos, los requisitos esenciales de forma; |
35 |
que la filial alemana de la demandante a la que la Comisión notificó la Decisión no recibió de la sociedad matriz mandato alguno al respecto y, que con arreglo al Derecho alemán, no estaba obligada a poner en conocimiento de esta última los documentos de que se trata. |
36 |
Considerando que el párrafo segundo del artículo 191 del Tratado establece que «las decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación»; |
37 |
que, en cualquier caso, el artículo 4 de la Decisión impugnada no puede modificar dicho régimen; |
38 |
que, por consiguiente, no puede ser lesivo para la demandante. |
39 |
Considerando que las irregularidades en el procedimiento de notificación de una Decisión son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo; |
40 |
que, en determinadas circunstancias, dichas irregularidades pueden impedir que empiece a correr el plazo de recurso; |
41 |
que el último párrafo del artículo 173 del Tratado prevé que el plazo de los recursos de anulación empieza a correr el día de la notificación de la Decisión al recurrente o, en su defecto, el día en que éste haya tenido conocimiento de la misma; |
42 |
que consta, en el presente caso, que la demandante tuvo perfecto conocimiento del texto de la Decisión y que interpuso su recurso dentro del plazo señalado para ello; |
43 |
que, por todo ello, la cuestión de las posibles irregularidades de notificación es irrelevante; |
44 |
que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos antes mencionados por no revestir interés jurídico. |
Sobre el motivo relativo a la prescripción
45 |
Considerando que la demandante sostiene que la Decisión impugnada es contraria al Tratado y a las normas relativas a su aplicación, por cuanto la Comisión ha rebasado todos los límites razonables de tiempo al iniciar, el 31 de mayo de 1967, un procedimiento relacionado con el aumento de precios de enero de 1964. |
46 |
Considerando que los textos que regulan la facultad de la Comisión para imponer multas en caso de infracción a las normas sobre la competencia no establecen ninguna prescripción; |
47 |
que, para cumplir su función, el plazo de prescripción debe establecerse con antelación; |
48 |
que la fijación del citado plazo y de sus modalidades de aplicación es competencia del legislador comunitario; |
49 |
que, si bien es cierto que a falta de disposición positiva en este sentido la exigencia fundamental de la seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasarse indefinidamente en el ejercicio de su facultad para imponer multas, su comportamiento en el presente caso no puede considerarse como un impedimento para el ejercicio de dicha facultad frente a la participación en las prácticas concertadas de 1964 y de 1965; |
50 |
que, por consiguiente, este motivo es infundado. |
Motivos de fondo sobre la existencia de prácticas concertadas
Tesis de las partes
51 |
Considerando que la demandante reprocha a la Comisión no haber probado la existencia de prácticas concertadas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE respecto de ninguno de los tres aumentos contemplados por la Decisión impugnada. |
52 |
Considerando que esta Decisión estima que una primera prueba del carácter concertado de los aumentos de 1964, 1965 y 1967 radica en la identidad de los índices aplicados en cada uno de los aumentos por los distintos productores en cada país, en la identidad, salvo muy raras excepciones, de las materias colorantes que fueron objeto de los mismos, y en la gran proximidad, incluso identidad, de la fecha de aplicación de aquéllos; |
53 |
que dichos aumentos no pueden responder exclusivamente a la estructura oligopolística del mercado; |
54 |
que no es plausible que, sin una previa concertación, los principales productores que abastecen el mercado común hayan aumentado, en diversas ocasiones, en porcentajes idénticos, y prácticamente al mismo tiempo, los precios de una misma e importante serie de productos, incluidos los productos especiales cuyo grado de intercambiabilidad es muy bajo, incluso nulo, y ello en varios países en los que las condiciones del mercado de los colorantes son diferentes; |
55 |
que la Comisión ha sostenido ante el Tribunal de Justicia que, para que exista concertación, no es preciso que los interesados elaboren un plan común con vistas a adoptar un determinado comportamiento; |
56 |
que basta con que, por anticipado, se pongan recíprocamente al corriente de la actitud que tienen intención de adoptar, de suerte que cada uno de ellos pueda organizar su actuación contando con un comportamiento paralelo de sus competidores. |
57 |
Considerando que la demandante sostiene que la Decisión impugnada se basa en un análisis insuficiente del mercado de los productos de que se trata así como en una concepción errónea del concepto de práctica concertada, al identificar ésta con un comportamiento deliberadamente paralelo de los miembros de un oligopolio, siendo así que fue el resultado de decisiones autónomas de cada empresa, determinadas por necesidades económicas objetivas y, principalmente, por la exigencia de restablecer el insuficiente nivel de rentabilidad de la producción de materias colorantes; |
58 |
que, en efecto, los precios de los referidos productos manifestaban una tendencia constante a la baja debido a que el mercado de estos productos se caracteriza por una viva competencia entre productores no sólo en lo relativo a la calidad de los productos y a la asistencia técnica a la clientela, sino también en materia de precios, que se traduce especialmente en rebajas importantes, concedidas de modo individual a los principales compradores; |
59 |
que la identidad de los índices de aumento se debe a la existencia del «price-leadership» de una empresa; |
60 |
que el gran número de materias colorantes producidas por cada empresa hace prácticamente imposible diferenciar el aumento en función de los productos; |
61 |
que, por otra parte, si existieran aumentos de precios diferentes para productos intercambiables, o bien no podrían conducir a resultados económicamente importantes debido al nivel limitado de las existencias y al tiempo necesario para adaptar las instalaciones a una demanda muy superior, o bien conducirían a una guerra de precios ruinosa; |
62 |
que, por último, las materias colorantes no intercambiables tienen tan sólo una importancia menor en el volumen de negocios de los productores; |
63 |
que, en atención a estas características del mercado y teniendo en cuenta el fenómeno generalizado de la erosión continua de los precios, cada miembro del oligopolio que decidiera proceder a un aumento de sus precios podía esperar razonablemente que sus competidores le siguieran, pues se enfrentaban a los mismos problemas de rentabilidad. |
Sobre el concepto de práctica concertada
64 |
Considerando que si el artículo 85 distingue el concepto de «práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o del de «decisiones de asociaciones de empresas», lo hace con objeto de someter a las prohibiciones de este artículo una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar a que se celebre un convenio propiamente dicho, sustituye los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas; |
65 |
que, por consiguiente, por su propia naturaleza la práctica concertada no reúne todos los elementos de un acuerdo, pero puede ser el resultado de una coordinación que se exterioriza en el comportamiento de los participantes; |
66 |
que si bien un paralelismo en el comportamiento no puede identificarse por sí solo con una práctica concertada, puede ser sin embargo un indicio serio de ésta, cuando aboca a condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales del mercado, en atención al tipo de productos, a la importancia y al número de empresas y al volumen de dicho mercado; |
67 |
que éste es el caso, en particular, cuando el comportamiento paralelo puede permitir a los interesados lograr un equilibrio de los precios a un nivel diferente del que habría resultado de la competencia, y la consolidación de situaciones adquiridas en detrimento de la libertad efectiva de circulación de los productos en el mercado común y de la libre elección de los suministradores por parte del consumidor. |
68 |
Considerando que, por consiguiente, la cuestión de la existencia de concertación en el presente caso sólo puede valorarse correctamente si los indicios invocados por la Decisión impugnada se consideran, no de forma aislada, sino en su conjunto, teniendo en cuenta las características del mercado de los productos de que se trata. |
Sobre las características del mercado de colorantes
69 |
Considerando que el mercado de los productos colorantes se caracteriza por el hecho de que el 80 % del citado mercado pertenece a una decena de productores, generalmente de dimensiones considerables, que además de estos productos fabrican con frecuencia otros productos químicos o especialidades farmacéuticas; |
70 |
que estos fabricantes tienen estructuras de producción y, por tanto, estructuras de coste muy diferentes, lo que dificulta el conocimiento de los costes de los fabricantes competidores; |
71 |
que el número total de materias colorantes es muy elevado, ya que cada empresa fabrica más de un millar; |
72 |
que el grado medio de intercambiabilidad de los colorantes corrientes se considera relativamente bueno, pero puede ser muy bajo e incluso nulo en el caso de los colorantes especiales; |
73 |
que respecto a los productos especiales el mercado tiende, en determinados casos, hacia una situación de oligopolio; |
74 |
que debido a la incidencia relativamente baja del precio de las materias colorantes sobre el precio del producto final de la empresa usuaria, el grado de elasticidad de la demanda de materias colorantes en el conjunto del mercado es escaso y constituye, a corto plazo, una incitación al aumento; |
75 |
que, por otra parte, la demanda global de colorantes registra un crecimiento constante y por ello tiende a incitar a los productores a llevar una política que les permita beneficiarse de dicho crecimiento. |
76 |
Considerando que a nivel comunitario el mercado de materias colorantes se caracteriza por el aislamiento de cinco mercados nacionales, con niveles de precios diferentes, sin que dichas diferencias puedan explicarse por las diferencias de costes y de cargas impuestas a los productores en dichos países; |
77 |
que, por ello, parece que el establecimiento del mercado común no ha ejercido ninguna influencia sobre esta situación, ya que las diferencias entre los niveles nacionales de precios apenas se han reducido; |
78 |
que, en cambio, se ha demostrado que cada uno de los mercados nacionales tiene características oligopolísticas y que, en la mayoría de ellos, el nivel de los precios se forma bajo la influencia de un «price-leader» que, en ciertos casos, es el productor más importante del propio país y, en otros casos, un productor de otro Estado miembro o de un Estado tercero, que actúa a través de una filial; |
79 |
que, según los expertos, esta compartimentación se debe a la necesidad de facilitar a los usuarios una asistencia técnica in situ y de garantizar un suministro inmediato, generalmente en cantidades reducidas, ya que, salvo excepción, los productores abastecen a sus filiales establecidas en los diferentes Estados miembros y prestan la asistencia y efectúan el abastecimiento específicos a las empresas usuarias a través de una red de agencias y almacenes; |
80 |
que de los datos facilitados en el curso del procedimiento se deduce que aun en el caso de que el productor entable relaciones directas con un usuario importante de otro Estado miembro, los precios se determinan habitualmente en función del lugar de establecimiento del usuario y se orientan en la dirección del nivel de precios del mercado nacional; |
81 |
que si bien, al actuar así, los productores se han adaptado en primer lugar a las particularidades del mercado de los colorantes y a las necesidades de su clientela, no es menos cierto que, al fraccionar el juego de la competencia, la compartimentación del mercado que produce puede aislar a los usuarios dentro de su mercado nacional e impedir una confrontación general de los productores en todo el mercado común; |
82 |
que es precisamente en este contexto, propio del funcionamiento del mercado de las materias colorantes, en el que procede apreciar los hechos controvertidos. |
Sobre los aumentos de 1964, 1965 y 1967
83 |
Considerando que los aumentos de 1964, 1965 y 1967 contemplados en la Decisión impugnada están relacionados entre sí; |
84 |
que el aumento del 15 % del precio de la mayor parte de los colorantes a base de anilina, aplicado el 1 de enero de 1965 en Alemania, no era más que la extensión a un mercado nacional del aumento aplicado en enero de 1964 en Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo; |
85 |
que el aumento del precio de determinados colorantes y pigmentos aplicado el 1 de enero de 1965 en todos los Estados miembros, a excepción de Francia, se extendía a todos los productos excluidos del primer aumento; |
86 |
que el aumento de los precios en un 8 %, aplicado en otoño de 1967, se elevó en Francia a un 12 %, con objeto de recuperar los aumentos de 1964 y 1965 en los que este mercado no había podido participar a causa del régimen de control de precios; |
87 |
que, en consecuencia, estos tres aumentos no pueden disociarse unos de otros, aunque no se llevaran a cabo en idénticas condiciones. |
88 |
Considerando que en 1964 todas las empresas de que se trata anunciaron y aplicaron sus aumentos de forma inmediata, habiendo correspondido la iniciativa a Ciba-Italia, la cual, el 7 de enero de 1964, siguiendo instrucciones de Ciba-Suiza, anunció y aplicó inmediatamente un aumento del 15 %, iniciativa que, en el mercado italiano, fue seguida por los demás productores 2 o 3 días más tarde; |
89 |
que el 9 de enero ICI-Holanda tomó la iniciativa de aplicar el mismo aumento en los Países Bajos, en tanto que, ese mismo día, Bayer la tomó por lo que respecta al mercado belgo-luxemburgués; |
90 |
que con pequeñas diferencias, principalmente entre los aumentos de precios de las empresas alemanas, por una parte, y de las empresas suizas e inglesa, por otra, dichos aumentos afectaban a la misma gama de productos de todos los productores y en todos los mercados, es decir, a la mayor parte de los colorantes a base de anilina, salvo a los pigmentos, colorantes alimentarios y cosméticos. |
91 |
Considerando que, en lo que respecta al aumento de 1965, determinadas empresas anunciaron por anticipado aumentos de precios que en el mercado alemán ascendían a un 15 % para los productos que ya habían experimentado un aumento semejante en los demás mercados y a un 10 % para los productos cuyos precios no habían aumentado todavía, y que dichos anuncios se hicieron gradualmente entre el 14 de octubre de 1964 y el 28 de diciembre de 1964; |
92 |
que el primer anuncio lo hizo BASF el 14 de octubre de 1964, seguida por Bayer el 30 de octubre y por Cassella el 5 de noviembre; |
93 |
que el 1 de enero de 1965 se aplicaron los citados aumentos simultáneamente en todos los mercados, salvo en el francés, como consecuencia de la congelación de precios vigente en dicho Estado, y en el italiano donde, debido a la negativa de ACNA, principal productor de Italia, de proceder a un aumento de sus precios en el citado mercado, los demás productores renunciaron también a aumentar los propios; |
94 |
que, además, ACNA se abstuvo igualmente de aumentar sus precios en un 10 % en el mercado alemán; |
95 |
que, por lo demás, el aumento fue general, aplicado de modo concomitante por todos los productores a que se refería la Decisión impugnada y sin divergencias en cuanto a la gama de productos. |
96 |
Considerando que, en lo referente al aumento de 1967, durante una reunión celebrada en Basilea el 19 de agosto de 1967, a la que asistieron todos los productores a los que se refiere la Decisión impugnada, a excepción de ACNA, la sociedad Geigy anunció su intención de aumentar sus precios de venta en un 8 % a partir del 16 de octubre de 1967; |
97 |
que en esta misma ocasión los delegados de Bayer y de Francolor anunciaron que también sus empresas preveían un aumento; |
98 |
que, desde mediados de septiembre, todas las empresas mencionadas en la Decisión impugnada anunciaron un aumento de precios del 8 %, elevado por Francia al 12 %, que debía entrar en vigor el 16 de octubre en todos los países, salvo en Italia, país en el que ACNA se negó nuevamente a aumentar sus precios, sin oponerse a seguir el movimiento de los precios en otros dos mercados, pero en fechas diferentes del 16 de octubre. |
99 |
Considerando que contemplados en su conjunto los tres aumentos consecutivos ponen de manifiesto una cooperación progresiva entre las empresas afectadas; |
100 |
que, en efecto, tras la experiencia de 1964 en que los anuncios y la aplicación de los aumentos coincidían, con ligeras divergencias en lo referente a la gama de productos a que afectaban, los aumentos de 1965 y 1967 revelan otra forma de operar, ya que BASF y Geigy, que fueron las empresas que tomaron la iniciativa, anunciaron respectivamente sus intenciones de aumentar los precios con cierta antelación, permitiendo con ello a las empresas observar sus reacciones recíprocas en los distintos mercados y adaptarse a ellas; |
101 |
que, al anunciarlo previamente, las diferentes empresas eliminaban la incertidumbre respecto a su comportamiento futuro y, con ello, una gran parte del riesgo normal, inherente a cualquier modificación individual de comportamiento en uno o varios mercados; |
102 |
que tanto es así que estos anuncios, que abocaron a la fijación de aumentos de precios globales e iguales en los mercados de los colorantes, dotaron de transparencia a estos mercados en lo relativo al índice de los aumentos; |
103 |
que, por consiguiente, al actuar de este modo, las empresas de que se trata eliminaron temporalmente, respecto a los precios, determinadas condiciones de la competencia en el mercado que impedían lograr un comportamiento paralelo uniforme. |
104 |
Considerando que la falta de espontaneidad de los comportamientos es corroborada por el examen de otros elementos del mercado; |
105 |
que, en efecto, el número de productores existente no permite considerar el mercado europeo de materias colorantes como un oligopolio en sentido estricto, en el que la competencia de precios no pueda desempeñar un papel esencial; |
106 |
que estos productores son suficientemente poderosos y numerosos como para crear el riesgo no despreciable de que en tiempos de aumento algunos de ellos no sigan el movimiento general e intenten incrementar su cuota de mercado adoptando un comportamiento individual; |
107 |
que, además, la compartimentación del mercado común en cinco mercados nacionales, con niveles de precios y estructuras diferentes, hace improbable un aumento espontáneo de precios igual en todos los mercados nacionales; |
108 |
que, si pudiera concebirse un aumento de precios global y espontáneo en cada uno de los mercados nacionales, cabría esperar, sin embargo, que dichos aumentos fueran divergentes en función de los elementos específicos de cada mercado nacional; |
109 |
que, por consiguiente, si un paralelismo de comportamientos en materia de precios podía constituir para las empresas interesadas un objetivo atractivo y desprovisto de riesgos, la realización espontánea de tal paralelismo en lo que se refiere al momento, a los mercados nacionales y a la gama de productos a que afecta es difícilmente concebible. |
110 |
Considerando que tampoco es plausible que hayan podido aplicarse en un plazo de 48 horas a tres días, sin concertación previa, los aumentos de enero de 1964, introducidos primero en el mercado italiano y luego en los mercados neerlandés y belgo-luxemburgués, que guardan poca relación entre sí en cuanto al nivel de precios y a la estructura de la competencia; |
111 |
que por lo que respecta a los aumentos de 1965 y 1967 la concertación se produjo de modo ostensible, dado que la totalidad de los anuncios de intención de aumentar los precios a partir de determinada fecha y para determinada gama de productos permitió a los productores decidir su comportamiento respecto de los casos especiales de Francia e Italia; |
112 |
que, mediante esta forma de proceder, las empresas eliminaron previamente la incertidumbre respecto a su comportamiento en los diferentes mercados y, con ello, una gran parte del riesgo inherente a toda modificación individual de comportamiento en estos últimos; |
113 |
que el aumento general y uniforme en estos diferentes mercados sólo se explica por la intención convergente de dichas empresas, por una parte, de corregir el nivel de precios y la situación de rebajas originada por la competencia y, por otra, de evitar el riesgo de una modificación de las condiciones de la competencia inherente a todo aumento de precios; |
114 |
que el hecho de que en Italia no se aplicaran los aumentos de precios anunciados y de que la sociedad ACNA sólo se adhiriera parcialmente al aumento de 1967 en los otros mercados, no desmiente esta afirmación sino que la confirma; |
115 |
que la función de la competencia en materia de precios consiste en mantener los precios al nivel más bajo posible y favorecer la circulación de los productos entre los Estados miembros, con objeto de permitir una distribución óptima de las actividades en función de la productividad y de la capacidad de adaptación de las empresas; |
116 |
que la variación de los índices favorece la consecución de uno de los objetivos esenciales del Tratado, es decir, la interpenetración de los mercados nacionales y, con ello, el acceso directo de los consumidores a las fuentes de producción de toda la Comunidad; |
117 |
que debido a la escasa flexibilidad del mercado de las materias colorantes –consecuencia de factores tales como la falta de transparencia en materia de precios, la interdependencia de las distintas materias colorantes de cada productor a efectos de la constitución de la gama de productos utilizada por cada consumidor, la incidencia relativamente modesta de los precios de estos productos sobre el coste del producto final de la empresa usuaria, la utilidad de que ésta tenga un proveedor in situ y la incidencia de los gastos de transporte– la exigencia de evitar cualquier acción que pueda disminuir artificialmente las posibilidades de interpenetración de los diferentes mercados nacionales a nivel de los consumidores reviste una especial importancia en el mercado de los productos de que se trata; |
118 |
que, si bien es cierto que cada productor puede modificar libremente sus precios y tener en cuenta a tal efecto el comportamiento, actual o previsible, de sus competidores, en cambio es contrario a las normas del Tratado en materia de competencia que un productor coopere con sus competidores, de la forma que fuere, para fijar una línea de acción coordinada relativa a un aumento de precios y para garantizar el éxito de ésta mediante la eliminación previa de cualquier recelo mutuo que pudiera existir respecto de sus comportamientos en cuanto a los elementos esenciales de dicha acción, como los índices, el objeto, la fecha y el lugar de los aumentos; |
119 |
que por todo ello y en atención a las características del mercado de los productos de que se trata, el comportamiento de la demandante junto con el de otras empresas contra las que se dirigía el procedimiento perseguía sustituir los riesgos de la competencia y los azares de las reacciones espontáneas de los competidores por una cooperación constitutiva de una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. |
Sobre la incidencia de la concertación en el comercio entre los Estados miembros
120 |
Considerando que la demandante sostiene que los aumentos uniformes de precios no podían afectar al comercio entre los Estados miembros, por cuanto, a pesar de las notables diferencias existentes entre los precios practicados en los distintos Estados, los consumidores han preferido siempre efectuar sus compras de colorantes en su propio país. |
121 |
Considerando que, no obstante, de lo anterior se deduce que, al perseguir la subsistencia de la fragmentación del mercado, las prácticas concertadas podían tener incidencia sobre las condiciones en que se desarrolla el comercio de los productos de que se trata entre los Estados miembros; |
122 |
que las partes que llevaron a cabo dichas prácticas intentaron, en cada aumento de precios, reducir al mínimo los riesgos de modificar las condiciones de la competencia; |
123 |
que el carácter uniforme y simultáneo de los aumentos sirvió principalmente para consolidar situaciones adquiridas, evitando el desplazamiento de la clientela de cada empresa y, por consiguiente, contribuyó a preservar la «rigidez» de los mercados nacionales tradicionales de mercancías, en detrimento de la libertad efectiva de circulación de los productos de que se trata en el interior del mercado común; |
124 |
que, por consiguiente, procede desestimar este motivo. |
Sobre la competencia de la Comisión
125 |
Considerando que la demandante, cuyo domicilio social se halla fuera de la Comunidad, sostiene que la Comisión carece de competencia para imponerle multas basándose únicamente en los efectos producidos en el mercado común por actos cometidos en el exterior de la Comunidad. |
126 |
Considerando que, por lo que se refiere a de una práctica concertada, lo primero que hay que saber es si el comportamiento de la demandante se ha manifestado en el mercado común; |
127 |
que de todo lo anterior se deduce que los aumentos controvertidos se practicaron en el mercado común y afectaron a la competencia entre los productores que operaban en éste; |
128 |
que, por consiguiente, las acciones que motivaron la multa objeto de litigio constituyen prácticas realizadas directamente en el interior del mercado común; |
129 |
que de lo dicho al analizar el motivo referido a la existencia de prácticas concertadas se deduce que la sociedad demandante decidió aplicar aumentos de los precios de venta de sus productos a los usuarios del mercado común, aumentos uniformes en relación con los aumentos aplicados por los otros productores de que se trata; |
130 |
que la demandante pudo imponer la aplicación de su Decisión en la Comunidad prevaliéndose de su poder de dirección sobre sus filiales establecidas en el citado mercado. |
131 |
Considerando que la demandante objeta que dicho comportamiento es imputable a sus filiales y no a ella misma. |
132 |
Considerando que el hecho de que la filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz; |
133 |
que tal puede ser el caso principalmente cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz; |
134 |
que, cuando la filial no goza de autonomía real para determinar su línea de actuación en el mercado, las prohibiciones impuestas por el apartado 1 del artículo 85 pueden considerarse inaplicables a las relaciones entre aquélla y la sociedad matriz, con la cual forma una unidad económica; |
135 |
que en atención al grupo así constituido, las actuaciones de las filiales pueden imputarse a la sociedad matriz en determinadas circunstancias. |
136 |
Considerando que es notorio que la demandante poseía a la sazón la totalidad o, en todo caso, la mayoría del capital de las filiales mencionadas; |
137 |
que la demandante podía influir de forma determinante sobre la política de precios de venta de sus filiales en el mercado común y que de hecho hizo uso de dicha facultad con ocasión de los tres aumentos de precios de que se trata; |
138 |
que, en efecto, los télex relativos al aumento de 1964, que la demandante había enviado a sus filiales en el mercado común, fijaban a sus destinatarias de modo imperativo los precios y demás condiciones de venta que éstas debían aplicar a sus clientes; |
139 |
que, a falta de indicación en contrario, hay que pensar que con ocasión de los aumentos de 1965 y de 1967 la demandante no actuó de forma distinta en las relaciones con sus filiales establecidas en el mercado común; |
140 |
que, en tales circunstancias, la separación formal entre estas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, no obsta a la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de aplicación de las normas sobre la competencia; |
141 |
que por ello, es indudable que la demandante es responsable de la práctica concertada en el interior del mercado común; |
142 |
que, en consecuencia, procede desestimar el motivo basado en la incompetencia invocado por la demandante. |
143 |
Considerando que la demandante aduce que la motivación de la Decisión es incompleta por cuanto no menciona el vínculo existente entre la sociedad matriz y sus filiales para justificar la competencia de la Comisión. |
144 |
Considerando que la falta de argumentos justificativos de esta competencia no impide controlar el fundamento de la Decisión; |
145 |
que, por otra parte, la Comisión no está obligada a exponer en sus Decisiones todos los argumentos que podría alegar para oponerse a los motivos de ilegalidad invocados en contra de sus actos; |
146 |
que, por consiguiente, procede desestimar esta excepción. |
Sobre la multa
147 |
Considerando que, habida cuenta del número y de la importancia de las intervenciones de la demandante en las prácticas ilícitas y de las consecuencias de éstas sobre la realización del mercado común de los productos de que se trata, la cuantía de la multa es proporcionada a la gravedad de la infracción de las normas comunitarias en materia de competencia. |
Costas
148 |
Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas; |
149 |
que han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante; |
150 |
que, por consiguiente, procede condenarla en costas. |
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 85 y 173; visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962; visto el Reglamento no 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide: |
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Lecourt Mertens de Wilmars Kutscher Donner Trabucchi Monaco Pescatore Pronunciada en Luxemburgo, a 14 de julio de 1972. El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.