EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61969CJ0047

Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1970.
Gobierno de la República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 47-69.

Edición especial inglesa 1970 00037

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1970:60

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de junio de 1970 ( *1 )

En el asunto 47/69,

Gobierno de la República Francesa, representada por S.E. el Sr. Renaud Sivan, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Joseph Griesmar, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Émile Reuter, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1969 sobre el régimen de ayudas francesas al sector textil,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco (Ponente) y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, W. Strauss y J. Mertens de Wilmars, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante recurso interpuesto el 26 de septiembre de 1969, el Gobierno de la República Francesa solicitó la anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1968 que tenía por objeto, en primer lugar, la supresión de la ayuda nacional a la industria textil, o subsidiariamente la autorización de dicha ayuda a condición de modificar la exacción parafiscal afectada a su financiación.

Sobre el primer motivo

2

Considerando que el Gobierno francés alega en primer lugar que la Decisión impugnada carece de base legal e incurre en desviación de poder ya que el apartado 2 del artículo 93 del Tratado que permite solamente a la Comisión decidir la supresión o la modificación de una ayuda reconocida incompatible con el mercado común no puede servir de base a una Decisión cuyo objeto es obligar a modificar la base imponible de una exacción destinada a la financiación de dicha ayuda.

3

Considerando que según el apartado 2 del artículo 93 del Tratado si la Comisión comprobare «que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92 o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado debe suprimirla o modificarla en el plazo que ella misma determine»;

4

que dicha disposición, tomando de esta manera en consideración el vínculo que puede existir entre la ayuda practicada por un Estado miembro y su modo de financiación por medio de fondos estatales, no permite, pues, a la Comisión aislar la ayuda propiamente dicha de su modo de financiación, e ignorar este último si, asociado a la ayuda propiamente dicha, hace que el conjunto sea incompatible con el mercado común.

5

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 92 «serán incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones»;

6

que, no obstante, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92, «podrán considerarse compatibles con el mercado común […] las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común»;

7

que a fin de apreciar si una ayuda «afecta a los intercambios entre los Estados miembros», «falsea o amenaza falsear la competencia al favorecer ciertas empresas o ciertas producciones» y «altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común», es necesario considerar todos los elementos de hecho o de derecho que acompañan a dicha ayuda, en particular, si existe un desequilibrio, de una parte, entre las cargas que soportan las empresas o las producciones afectadas y, por otra parte, los beneficios derivados de la atribución de dicha ayuda;

8

que el examen de una ayuda no puede, pues, ser separado de los efectos de su modo de financiación;

9

que, por lo tanto, la Comisión era competente para decidir si la República Francesa debe suprimir o modificar el conjunto de la ayuda controvertida.

Sobre el segundo motivo

10

Considerando que el Gobierno francés alega que lo dispuesto en los artículos 12 y 95, que son los únicos que pueden aplicarse en el presente caso, no pueden conducir a censurar la exacción discutida ya que ésta grava igualmente a los productos nacionales y a los productos importados y no tiene efectos equivalentes a los derechos de aduana.

11

Considerando que dicha argumentación equivale a afirmar que cuando una ayuda es financiada por un tributo interior, este modo de financiación sólo puede ser examinado bajo el ángulo de su compatibilidad con el artículo 95, sin tener en cuenta las exigencias de los artículos 92 y 93;

12

que, sin embargo, estos dos tipos de disposiciones tienen objetivos diferentes;

13

que la circunstancia de que una medida nacional se ajuste a las exigencias del artículo 95, no implica que sea legítima en relación con otras disposiciones, como las de los artículos 92 y 93;

14

que cuando una ayuda es financiada por un tributo que grava a ciertas empresas o ciertas producciones, la Comisión está obligada a examinar, no solamente si su modo de financiación es conforme con el artículo 95 del Tratado, sino también si, combinado con la ayuda que financia, es compatible con las exigencias de los artículos 92 y 93.

15

Considerando, que el Gobierno francés afirma además, que, al reconocer la necesidad de una ayuda a la industria textil francesa, la Comisión no podía oponerse a ella sin contradecirse, ni imponer una modificación de su financiación cuando, por una parte, ésta no altera los intercambios de un modo contrario al interés común y, por otra parte, se podría alcanzar el mismo resultado si la ayuda controvertida, en lugar de ser financiada por una exacción afectada a la misma, lo fuera con fondos presupuestarios financiados por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

16

Considerando que una ayuda propiamente dicha, aunque contraria al ordenamiento jurídico comunitario, puede no alterar sustancialmente los intercambios entre Estados y ser, por tanto, reconocida admisible, pero su efecto perturbador puede ser agravado por un modo de financiación que haría al conjunto incompatible con un mercado único y el interés común;

17

que la valoración de la Comisión debe, pues, tener en cuenta todos los elementos directos e indirectos que caracterizan a la medida controvertida, es decir, no tan sólo la ayuda propiamente dicha proporcionada a las actividades nacionales favorecidas, sino también la ayuda indirecta que pueden constituir igualmente tanto su modo de financiación como la vinculación estrecha que hace depender el volumen de la primera de la recaudación del segundo.

18

Considerando que si tal sistema, por el que se integra en una ayuda la recaudación de una exacción afectada a la misma, se generalizara, tendría por efecto abrir una brecha en el artículo 92 del Tratado y enervar la posibilidad de un control permanente por la Comisión;

19

que tal sistema lleva en efecto a un régimen de ayudas permanentes cuya cuantía es imprevisible y difícilmente controlable;

20

que al aumentar automáticamente la cuantía de la ayuda nacional en función del crecimiento de la recaudación de la exacción y, en particular de la recaudación obtenida por los productos competidores importados, el modo de financiación discutido origina un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha;

21

que, particularmente, cuanto más las empresas de la Comunidad, mediante un esfuerzo de comercialización y de reducción de los precios, consigan aumentar sus ventas en un Estado miembro, tanto más el sistema de la exacción afectada les obliga a contribuir a una ayuda esencialmente destinada a sus propios competidores que no habrían realizado en el mismo grado este esfuerzo;

22

que la Comisión ha considerado con razón que el hecho de que las empresas extranjeras pudieran tener acceso a los trabajos de investigación efectuados en Francia no era suficiente para eliminar los efectos nocivos para el mercado común de una ayuda integrada en una exacción afectada;

23

que la Comisión ha decidido fundadamente que dicha ayuda, cualquiera que sea el nivel del gravamen afectado, tiene por efecto, en razón de su modo de financiación, alterar los intercambios de un modo contrario al interés común, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

24

Considerando que se desprende de dichos elementos que la Comisión, al valorar en su conjunto la ayuda concedida por la República Francesa por medio de fondos estatales, estimó fundadamente que ésta es contraria «al interés común» e instó lícitamente al Gobierno francés a suprimirla, aun reconociendo tanto la utilidad de la ayuda propiamente dicha como su conformidad con «el interés común» en el caso de que su modo de financiación pudiera ser modificado;

25

que, por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

Costas

26

Considerando que según el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

27

que los motivos de la parte demandante han sido desestimados;

28

que debe, por lo tanto, ser condenada en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 3, 7, 12, 85, 92, 93, 95 y 173;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la demandante.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

Pronunciada en Luxemburgo, a 25 de junio de 1970.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 1970.

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Strauss

Mertens de Wilmars

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top