Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61968CJ0006

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968.
    Zuckerfabrik Watenstedt GmbH contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Asunto 6-68.

    Edición especial inglesa 1967-1969 00217

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1968:43

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 11 de julio de 1968 ( *1 )

    En el asunto 6/68,

    Zuckerfabrik Watenstedt GmbH, con domicilio social en Watenstedt über Schoningen, distrito de Helmstedt, en cuyo nombre actúan sus Gerentes, Sres. Rudolf Modrow y Alfred Steinmeier, representada por el Sr. Konrad Redeker, Abogado de Bonn, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Reuter, Abogado, 7, avenue de l' Arsenal,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. Hans Jürgen Lambers, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Émile Reuter, Centre européen, Luxemburgo-Kirchberg,

    parte demandada,

    que, en la presente fase del procedimiento, tiene por objeto que se declare la admisibilidad del recurso de nulidad del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector del azúcar, que dispone que el régimen de intervención, previsto en los apartados 1 y 2 de dicho artículo 9, sólo sea aplicable al azúcar bruto de remolacha hasta el 31 de diciembre de 1969,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; Sr. A.M. Donner, Presidente de Sala; A. Trabucchi, J. Mertens de Wilmars (Ponente) y P. Pescatore, Jueces;

    Abogado General: Sr. K. Roemer;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    Considerando que el recurso tiene por objeto la anulación de la disposición contenida en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de azúcar;

    que, con arreglo a la disposición impugnada, la obligación impuesta en el apartado 1 del artículo 9 a los organismos de intervención designados por los Estados miembros, de adquirir, en ciertas condiciones, al precio de intervención las partidas de azúcar bruto o blanco de remolacha o de caña que les sean ofrecidas, finaliza, en lo que se refiere al azúcar bruto de remolacha, el 31 de diciembre de 1969.

    Considerando que la demandada ha propuesto la excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, alegando que no se trata de una decisión que afecte directa e individualmente a la parte demandante.

    Considerando que, para decidir sobre la admisibilidad del recurso, procede examinar si el acto impugnado es un Reglamento o una Decisión en el sentido de los artículos 173 y 189 del Tratado;

    que, con arreglo al apartado 2 del artículo 189 del Tratado, el criterio de distinción entre el Reglamento y la Decisión hay que buscarlo en el «alcance», general o no, de dicho acto;

    que, por lo tanto, procede examinar la naturaleza de la disposición impugnada y, en particular, los efectos jurídicos que debe producir o que efectivamente produce.

    Considerando que, tras haber señalado que dicha disposición va dirigida a diferentes categorías de sujetos de Derecho, a saber, los organismos de intervención, los otros compradores, los vendedores y, entre éstos, los productores que elaboran exclusivamente azúcar bruto de remolacha, la demandante explica que, para decidir en el presente litigio acerca del carácter reglamentario o individual de dicho acto, es preciso examinar concretamente cuál es su alcance respecto a la demandante o respecto a la categoría a la que ésta pertenece;

    que, según la demandante, los efectos del acto impugnado se refieren directa e individualmente a «una categoría determinada de personas: los productores de azúcar bruto de remolacha», porque la medida impugnada tiene respecto a ellos efectos concretos, diferentes y más gravosos que los que produce en relación con los otros sujetos de Derecho a los que se aplica.

    Considerando que la organización común de mercados en el sector del azúcar, establecida por el Reglamento no 1009/67, está esencialmente regulada por medio de los precios;

    que, a fin de procurar a los productores de remolacha y de caña de azúcar de la Comunidad las garantías necesarias en lo referente a su empleo y a su nivel de vida, dicho Reglamento dicta las medidas indicadas para estabilizar el mercado del azúcar, disponiendo el establecimiento de un precio indicativo y de un precio de intervención para el azúcar blanco, así como precios de intervención derivados que tienen en cuenta tanto las diferencias de los precios regionales como la fase de transformación de los productos;

    que la obligación de los organismos de intervención de adquirir las cantidades que se les ofrezcan es una condición esencial para el mantenimiento de un nivel de precios que corresponda a los precios de intervención;

    que, por lo tanto, al obligar a dichos organismos a adquirir el azúcar bruto de remolacha hasta el 31 de diciembre de 1969, el Reglamento no 1009/67, en el apartado 3 de su artículo 9, establece realmente que las medidas referentes a la organización común de los mercados en el sector del azúcar sólo serán aplicables al azúcar bruto de remolacha hasta la fecha mencionada.

    Considerando que la referida disposición determina, pues, el régimen de precios de un producto y, por lo tanto, los derechos y obligaciones de los compradores y vendedores, incluyendo los productores;

    que dicha medida tiene un alcance general en el sentido del artículo 189 del Tratado;

    que se aplica efectivamente a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a unas categorías de personas consideradas de manera general y abstracta;

    que sólo se aplica a la demandante en su condición de vendedora de azúcar bruto de remolacha, sin ninguna otra particularidad;

    que, por lo demás, una disposición que, como el apartado 3 del artículo 9, deroga una disposición de carácter general o establece una limitación a su aplicabilidad temporal, participa del carácter general de esta última.

    Considerando, por otra parte, que la naturaleza de Reglamento de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste;

    que además, la circunstancia de que una disposición jurídica pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los cuales se aplica no contradice su carácter de Reglamento, siempre que dicha situación esté objetivamente determinada;

    que la demandada no ha incumplido estos requisitos al regular el régimen de precios de un producto dado de manera diferente al de otros productos;

    que al negarse a reconocer el carácter reglamentario de una normativa de precios solamente porque se refiere a un producto determinado y al considerar que dicha normativa afecta a los productores de éste en razón de una situación de hecho que los caracteriza en relación a cualquier otra persona, el concepto de Decisión se extendería hasta tal punto, que resultaría menoscabado el sistema del Tratado, que únicamente admite recursos de nulidad de los particulares contra las Decisiones individuales que los afecten como destinatarios o contra los actos que los afecten de manera análoga;

    que por tales motivos procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Costas

    Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

    que, en el presente caso, por no haber prosperado la acción entablada por la parte demandante, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de las partes;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    vistos los artículos 173 y 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la parte demandante.

     

    Lecourt

    Donner

    Trabucchi

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Pronunciada en Luxemburgo, a 11 de julio de 1968.

    Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1968.

    Lecourt

    Donner

    Trabucchi

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    Top