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Document 61966CJ0005

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967.
    Firma E. Kampffmeyer y otros contra Comisión de la CEE.
    Asuntos acumulados 5, 7 y 13 a 24-66.

    Edición especial inglesa 1967-1969 00075

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1967:31

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 14 de julio de 1967 ( *1 )

    En los asuntos acumulados,

    5/66,

    E. Kampffmeyer, con domicilio social en Hamburgo, representada por su titular, Sr. Kurt Kampffmeyer,

    7/66,

    P. Kruse, con domicilio social en Hamburgo, representada por su titular, Sra. Margerethe Maria Kruse, de soltera Tiede,

    13/66,

    Getreide-Import-Gesellschaft mbH, con domicilio social en Duisburgo, representada por sus Gerentes Sres. Wilhelm Specht y Wilhelm Breder,

    14/66,

    Peter Cremer, con domicilio social en Hamburgo, representada por su titular, Sr. Peter Cremer,

    15/66,

    Kommanditgesellschaft Anton Kesting & Co., con domicilio social en Bremen, representada por su socio colectivo, Sr. Edgard Hellmers,

    16/66,

    Kommanditgesellschaft Köster, Berodt & Co., con domicilio social en Hamburgo, representada por su socio colectivo, Sr. Kurt Köster,

    17/66,

    Kommanditgesellschaft C. Mackprang Jr., con domicilio social en Hamburgo, representada por su socio colectivo, Sr. Erich Wilhelm Mackprang,

    18/66,

    Deutsche Getreide- und Futtermittelhandels Gesellchaft mb, con domicilio social en Hamburgo, representada por su Gerente, Sr. Gerhard Jahn,

    19/66,

    Deutsche Raiffeisen-Warenzentrale Gmb, con domicilio social en Frankfurt am Main, representada por su Gerente, Sr. Joachim Gräfe,

    20/66,

    Offene Handelsgesellschaft Franz Hagen, con domicilio social en Hamburgo, representada por su socio colectivo, Sr. Hans Helmut Friedrich Porr,

    21/66,

    Kommanditgesellschaft Ludwig Wünsche & Co., con domicilio social en Hamburgo, representada por su socio colectivo, Sr. Karl Konstantin Ludwig Wünsche,

    22/66,

    Alfred Toepfer, con domicilio social en Hamburgo, representada por su factor, Sr. Günther Martin,

    23/66,

    C. Schwarze, con domicilio social en Bremen,

    24/66,

    Gesellschaft für Getreidehandel AG, con domicilio social en Dusseldorf, representada por los miembros de su Consejo de Dirección, Sres. Ferdinand Popp, Erich Steffen, Kurt Klemm y Karl Wedershoven,

    partes demandantes,

    asistidas por los Sres. Modest, Heemann, Menssen, Gündisch y Brändel, Abogados de Hamburgo (para los asuntos 5/66, 7/66, 14/66 a 21/66),

    por el Sr. K. Redeker, Abogado de Bonn (para el asunto 13/66),

    y

    por el Sr. W. Hempel, Abogado de Hamburgo (para los asuntos 22/66 a 24/66),

    que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Félicien Jansen, huissier, rue Aldringer (para los asuntos 5/66, 7/66, 14/66 a 21/66), y el despacho de Me Georges Reuter, 1, avenue de l'Arsenal (para los asuntos 13/66 y 22/66 a 24/66),

    contra

    Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Claus-Dieter Ehlermann, Abogado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado constitutivo de la CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; A. Trabucchi y R. Monaco, Presidentes de Sala; L. Delvaux, R. Lecourt, A.M. Donner (Ponente) y W. Strauss, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Gand;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    Considerando que los demandantes solicitan a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 215 del Tratado, que condene a la Comunidad a reparar los daños que les causó la Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 1963«por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a mantener las medidas de salvaguardia relativas a la importación de maíz, mijo y sorgo»;

    que, con esta Decisión, anulada por la sentencia de este Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965 dictada en los asuntos acumulados 106/63 y 107/63 ↔, la Comisión mantuvo, conforme al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no 19 del Consejo, hasta el día 4 de octubre de 1963 incluido, la medida de salvaguardia adoptada por la República Federal de Alemania que consistía en la suspensión, a partir del 1 de octubre, de la expedición de certificados de importación de maíz, sorgo, mijo y otros productos contemplados en la letra d) del artículo 1 del citado Reglamento, con una exacción igual a cero;

    que, según los demandantes, dado que todos ellos solicitaron el 1 de octubre certificados de importación para el mes de enero siguiente y ocho de ellos adquirieron partidas de maíz confiando en que se concederían dichos certificados, debe obligarse a la Comisión a reparar el daño que les ha causado y que consiste, por una parte, en las compensaciones económicas pagadas para obtener la resolución de los contratos y en la pérdida producida por la importación, en condiciones desfavorables, de las partidas efectivamente entregadas, y, por otra parte, en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de importar los cereales con exacción cero.

    Admisibilidad

    Considerando que la demandada, sin oponerse formalmente a la admisibilidad del recurso, plantea la cuestión de si la tercera frase del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE no produce la caducidad de los recursos 5/66, 7/66 y 14/66 a 21/66 interpuestos más de dos meses después de la presentación ante la Comisión de una reclamación previa;

    que, en virtud de dicho artículo, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescriben a los 5 años de producido el hecho imputado, interrumpiéndose dicha prescripción bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa presentada por el damnificado a la institución competente de la Comunidad, a reserva de que, en este último caso, la demanda se presente en el plazo de dos meses previsto en el artículo 173 o de 4 meses dispuesto por el artículo 175.

    Considerando que la propia demandada reconoce no obstante que la remisión a los artículos 173 y 175 sólo puede contemplar la posibilidad de interrumpir la prescripción de 5 años establecida en la primera frase del citado artículo 43;

    que resulta del propio tenor de las frases segunda y tercera de dicha disposición que ésta no tiene por finalidad acortar el plazo de prescripción de 5 años, sino que pretende proteger a los interesados, evitando que se computen determinados períodos para el cálculo de dicho plazo;

    que, por ello, la única finalidad de la tercera frase del artículo 43 es la de diferir la expiración del plazo de 5 años cuando una demanda o una reclamación previa, presentadas dentro de dicho plazo, inicien los plazos establecidos en los artículos 173 o 175;

    que como el hecho que dio lugar a los presentes recursos ocurrió el 1 de octubre de 1963, es decir, menos de 5 años antes de la interposición de dichos recursos, procede declarar, pues, su admisibilidad.

    Fondo

    Considerando que los demandantes imputan a la Comisión que ésta aplica incorrectamente el artículo 22 del Reglamento no 19;

    que la aplicación correcta del mismo habría exigido la supresión y no el mantenimiento de la medida de salvaguardia alemana, lo que, según ellas, hubiera llevado consigo la no ejecución y, posiblemente, la desaparición completa de dicha medida;

    que la demandada replica que su conducta no le puede hacer incurrir en responsabilidad porque, por una parte, no constituyó un acto lesivo y, por otra, la norma jurídica que presuntamente ha infringido no está destinada a proteger intereses como los de los demandantes.

    Considerando que debe apreciarse el efecto y el alcance de la Decisión impugnada de 3 de octubre de 1963 en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales y, en particular, en relación con la aplicación que se hizo de este régimen por la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1963 que llevó a la adopción de la Decisión de 3 de octubre cuyo objeto era salvaguardar el mercado alemán;

    que el Reglamento no 19 del Consejo estableció, en el sector de los cereales, un régimen de exacciones intracomunitarias que corresponden a la diferencia entre los precios en vigor respectivamente en el Estado miembro exportador y en el Estado miembro importador, a fin de impedir que se produzcan perturbaciones en el mercado del Estado miembro donde los precios sean más elevados debido a importaciones procedentes de un país donde los precios sean inferiores;

    que, por esta razón, la exacción se establece en función de la diferencia entre, por una parte, el precio del producto procedente del Estado miembro exportador entregado franco frontera en el Estado miembro importador, precio determinado por la Comisión según el procedimiento establecido por el artículo 26 de dicho Reglamento basándose en los precios en vigor en los mercados más representativos del Estado miembro exportador y, por otra parte, el precio de umbral del Estado miembro importador, fijado anualmente según el procedimiento y los criterios dispuestos por el artículo 4 del Reglamento;

    que, cuando los precios franco frontera fijados por la Comisión para el Estado exportador son más elevados que el precio de umbral del Estado importador o iguales a éste, la exacción es igual a cero.

    Considerando que se deduce de los considerandos de su Decisión de 3 de octubre de 1963 que la Comisión, a causa de su desconocimiento del nivel de precios de la nueva cosecha en Francia, no había tenido en cuenta, en su Decisión de 27 de septiembre de 1963, la incidencia de dichos precios en la formación de los precios en el mercado francés y lo había basado únicamente en el precio del maíz, del sorgo y del mijo de la anterior cosecha procedente de Francia, entregados franco frontera en Alemania, los cuales eran más altos que el precio de umbral fijado por la República Federal de Alemania;

    que dicha Decisión de 27 de septiembre de 1963 no fijó, pues, precios franco frontera para dichos productos, lo que provocó, el 1 de octubre de 1963, una exacción cero para las importaciones en la República Federal de Alemania procedentes de Francia;

    que como el Reglamento no 31/63 del Consejo permitió, a partir del 1 de octubre, fijar por adelantado las exacciones para el maíz, al tipo en vigor el día de la presentación de las solicitudes de certificados de licencias para las importaciones que debían tener lugar tres meses más tarde, los demandantes se sirvieron de esta posibilidad para aprovecharse de los precios de la nueva cosecha que eran inferiores tanto a los precios franco frontera establecidos por la Decisión de 27 de septiembre como al precio de umbral alemán en vigor y, el 1 de octubre de 1963, presentaron ante la Einfuhr- und Vorratsstelle, servicio competente de la República Federal de Alemania, solicitudes de certificados con fijación por anticipado de la exacción para partidas relativamente importantes de dicho producto;

    que el Gobierno de la República Federal de Alemania, al considerar que la expedición de dichos certificados provocaría la importación en dicho Estado, durante el mes de enero, de partidas importantes de maíz a precios inferiores al de umbral, adoptó y comunicó a la Comisión el 1 de octubre de 1963 la medida de salvaguardia que consistía en la suspensión, a partir de dicha fecha, de la expedición de certificados de importación;

    que la Comisión, mediante su Decisión de 3 de octubre, confirmó dicha medida de salvaguardia hasta el 4 de octubre inclusive.

    Considerando que, como se desprende por lo demás de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, esta Decisión constituyó una aplicación errónea del artículo 22 del Reglamento no 19, en particular porque en la misma se consideró que las innegables dificultades causadas por la Decisión de 27 de septiembre constituían perturbaciones graves que podían poner en peligro los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado;

    que, el 3 de octubre de 1963, la Comisión aplicó el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no 19 en unas circunstancias que no justificaban medidas de salvaguardia y para reparar la situación creada por la fijación por parte de la propia Comisión de una exacción cero;

    que, conociendo la existencia de solicitudes de certificados de licencias, lesionó los intereses de los importadores que habían obrado confiando en las informaciones dadas de acuerdo con la normativa comunitaria;

    que la conducta de la Comisión constituye, pues, un acto lesivo por el que la Comunidad ha podido incurrir en responsabilidad.

    Considerando que la demandada aprecia erróneamente la naturaleza del acto lesivo que se le imputa al intentar justificarse afirmando que no se podía excluir la amenaza de graves perturbaciones a la vista de los datos económicos de que disponía el 3 de octubre de 1963 y que, por esta razón, su valoración errónea de dichos datos sería excusable;

    que dicho daño no se deriva de una apreciación errónea de los hechos, sino de un comportamiento de conjunto que se manifiesta esencialmente por el uso abusivo del artículo 22, algunos de cuyos términos, además decisivos, han sido ignorados.

    Considerando que tampoco es pertinente la afirmación de la Comisión de que los órganos de fiscalización sólo pueden incurrir en responsabilidad, en virtud de un principio general común a los Derechos de los Estados miembros, en caso de culpa grave;

    que, en efecto, cualquiera que sea la calificación de las facultades que el artículo 22 del Reglamento no 19 confiere a la Comisión, ésta tiene la misma obligación que los Gobiernos de los Estados miembros de examinar exhaustivamente toda medida de salvaguardia que le sea comunicada, y es directamente responsable en caso de mantenimiento de una medida de salvaguardia.

    Considerando, en lo que se refiere al argumento de que la norma jurídica infringida no estaba destinada a proteger los intereses de los demandantes, que dicho artículo 22 junto a otras disposiciones del Reglamento no 19 tiene por finalidad, según el cuarto considerando del mismo, garantizar, de una parte, el apoyo adecuado a los mercados agrícolas durante el período transitorio y, por otra, permitir alcanzar progresivamente un mercado único haciendo posible el desarrollo de la libre circulación de mercancías;

    que, por lo demás, en los considerandos de dicho Reglamento se hace referencia expresa a los intereses de los productores de los Estados miembros y a los del comercio libre entre estos Estados;

    que se deduce en particular de su artículo 18 que el ejercicio de la libertad de comercio entre Estados no está sometida más que a los requisitos generales establecidos por sus propias disposiciones y por los Reglamentos posteriores;

    que el artículo 22 constituye una excepción a estas normas generales y que, por lo tanto, una infracción de este artículo debe considerarse una infracción de dichas normas y de los intereses que tienen por objeto proteger,

    que la circunstancia de que estos intereses sean de naturaleza general no excluye que engloben intereses de empresas individuales como las de los demandantes que, en su calidad de importadores de cereales, son sujetos que participan en el comercio intracomunitario;

    que si la aplicación de estas normas jurídicas no puede generalmente afectar directa e individualmente a dichas empresas, esto no impide que la protección de sus intereses pueda ser, y en este caso, lo es, el efecto previsto por dichas normas jurídicas;

    que por consiguiente no se puede acoger el argumento de la demandada según el cual la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Reglamento no 19 no tiene por objeto proteger los intereses de los demandantes.

    Considerando que como se ha reconocido en principio la responsabilidad de la Comunidad, procede buscar los elementos del perjuicio alegado sobre los que recae dicha responsabilidad.

    Considerando que hay que distinguir a este respecto tres categorías de perjuicios;

    que, en primer lugar, algunos demandantes tras la negativa el 3 de octubre de 1963 a expedir los certificados de importación, realizaron las importaciones proyectadas en el curso del mes de enero abonando a las autoridades alemanas la exacción exigida por las partidas de maíz adquiridas el 1 de octubre en previsión de la expedición de los certificados solicitados;

    que, en segundo lugar, algunos demandantes que habían adquirido el 1 de octubre en el mercado francés una partidas de maíz, resolvieron los contratos de compraventa que habían celebrado;

    que, en tercer lugar, ciertos demandantes, tras la negativa a la expedición de los certificados, renunciaron a la importación proyectada, operación que por su parte no había estado en ningún momento en vías de ejecución, sino que tan sólo había dado lugar a la presentación de solicitudes de certificados.

    Considerando, en cuanto a la primera categoría, que para los demandantes que habían adquirido maíz en previsión de una importación con exacción cero, el perjuicio se funda en la necesidad de realizar la importación del mismo pagando la exacción;

    que, sin embargo, la negativa de la expedición de los certificados de importación con exacción cero para esta operación carecía de base legal, ya que la Decisión de la Comisión de 3 de octubre fue anulada por la citada sentencia de 1 de julio de 1965 y, además, la medida de salvaguardia alemana, como consta por la documentación aportada por los demandantes, fue declarada ilegal por los órganos jurisdiccionales alemanes por motivos propios del Derecho interno;

    que, de esta manera, la recaudación de la exacción, realizada en beneficio de la Hacienda Pública alemana, ha resultado ser contraria tanto al Derecho comunitario como al Derecho alemán;

    que, en tales circunstancias se plantea la cuestión de si el perjuicio alegado no podría repararse con la devolución de las cantidades pagadas en concepto de exacción.

    Considerando que en la fase oral, los demandantes han puesto en duda la existencia en el caso presente de un derecho a esta devolución;

    que este Tribunal de Justicia no puede, sin embargo, fundarse en dicha afirmación para reconocer el carácter definitivo del perjuicio alegado;

    que procede, pues, pedir a los demandantes afectados que prueben que han agotado los recursos, tanto administrativos como judiciales, del Derecho nacional para obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de exacción;

    que solamente después de haber aportado dicha prueba procederá examinar si subsiste un perjuicio que en su caso correspondería reparar a la Comunidad.

    Considerando que deben estimarse incluidos en la primera de las citadas categorías los demandantes en los asuntos 5/66, 7/66, 14/66, 15/66, 16/66, 19/66 y 21/66 que adquirieron el 1 de octubre partidas de maíz en previsión de la expedición de los certificados solicitados y que importaron estas partidas en la República Federal de Alemania bien en el curso del mes de enero de 1964, bien en fechas anteriores o posteriores lo suficientemente cercanas a este mes como para justificar la suposición de que hubiera sido posible una importación en el curso de dicho mes;

    que procede, pues, otorgar a dichos demandantes la diligencia de prueba antes indicada.

    Considerando no obstante que se debe precisar que tan sólo las importaciones relativas al maíz adquirido por la expectativa de que se iban a expedir certificados con exacción cero podrán tenerse en cuenta para demostrar el perjuicio del que en su caso sea responsable la Comunidad;

    que procede pues pedir a los mencionados demandantes que aporten la prueba de que las partidas de maíz que mencionan, importadas en el mes de enero de 1964 o en fechas próximas a dicho mes, fueron adquiridas mediante contratos celebrados el 1 de octubre.

    Considerando que la demandada, basándose en que algunos contratos de compraventa no se celebraron hasta después de las 14.15 h del 1 de octubre de 1963, afirma que, en estos casos, su responsabilidad sería menor ya que los propios demandantes con su falta de previsión habrían contribuido al daño alegado;

    que alega que, a partir de la hora indicada, las autoridades alemanas comunicaron mediante un anuncio a los interesados la retirada de la exacción cero, de manera que un importador diligente debería haber podido conocer el carácter aleatorio de las operaciones de importación para el mes de enero;

    que, por lo demás, varios importadores se dirigieron reiteradamente a las autoridades competentes alemanas para informarse de si la exacción cero seguía aún en vigor, lo que probaba que los importadores eran conscientes de la naturaleza anormal de la situación.

    Considerando no obstante que no es posible basarse en dichas peticiones de información para deducir que un importador diligente estaba obligado a informarse continuamente de la situación;

    que se desprende tanto del contexto del artículo 17 del Reglamento no 19 como del informe sobre el funcionamiento de la organización común de mercados presentado por la demandada, que la exacción anunciada al comienzo del día es normalmente la aplicable durante toda la jornada;

    que, ante tales circunstancias, exigir la aportación de pruebas, bien de que el importador adquirió el maíz el 1 de octubre de 1963 antes de las 14.15 h o bien de que no pudo conocer la retirada, por lo demás ilegal, de la exacción cero, equivaldría a invertir la carga de la prueba;

    que como tal inversión no está justificada, procede admitir que, en este caso, es a la demandada a quien corresponde probar que las compras de maíz tuvieron lugar conociendo dicha retirada, en tanto que la prueba contraria corresponde a los demandantes.

    Considerando, en cuanto a la segunda categoría antes indicada, que algunos demandantes que resolvieron una parte de los contratos de compraventa celebrados el 1 de octubre de 1963, previendo la expedición de los certificados de importación solicitados, alegan haber sufrido un perjuicio tanto por los desembolsos que realizaron para la resolución de dichos contratos como por el lucro cesante que sufrieron por las partidas de maíz adquiridas, pero no importadas como consecuencia de la medida de salvaguardia.

    Considerando que las compensaciones económicas pagadas por la resolución de los contratos de compraventa celebrados constituyen la consecuencia directa, por una parte, de la confianza que dichos demandantes habían depositado en la aplicación normal del Reglamento no 19 y, por otra, de que sobreviniera la medida de salvaguardia mantenida por la Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 1963;

    que dichos demandantes, al adquirir el 1 de octubre de 1963 las citadas partidas de maíz, se fundaron legítimamente en el régimen de exacción en vigor para asumir obligaciones contractuales para realizar la importación en la República Federal;

    que tienen, por lo tanto, derecho a ser indemnizados por la totalidad del perjuicio sufrido por el pago de compensaciones económicas, a menos que la cuantía de éstas sea más elevada de lo justo.

    Considerando por consiguiente que a los demandantes en los asuntos 5/66, 13/66, 15/66 y 21/66 se les debe otorgar la diligencia de prueba de que los contratos de compraventa resueltos fueron celebrados el 1 de octubre de 1963, correspondiendo a la demandada aportar la prueba de que los demandantes obraron conociendo la retirada que tuvo lugar a las 14.15 h.

    Considerando que el perjuicio alegado como lucro cesante se apoya en elementos de naturaleza puramente especulativa;

    que, en efecto, procede señalar ante todo que la apresurada presentación de un número anormalmente elevado de solicitudes de certificados de importación a partir del 1 de octubre indica que los solicitantes advertían que las Decisiones en vigor el 1 de octubre de 1963 ofrecían ventajas excepcionales;

    que, por lo demás, los solicitantes de certificados, que conocían el mercado francés y el nivel real de los precios del mismo, podían advertir el error cometido por la Comisión en la Decisión de 27 de septiembre de 1963, relativa a la fijación de los precios franco frontera;

    que por esta razón puede considerarse que los demandantes eran conscientes de la naturaleza especulativa anormal de la operación realizada con sus compras de maíz;

    que, al renunciar a las operaciones previstas, eliminaron ellos mismos cualquier riesgo comercial inherente a la importación en la República Federal;

    que, por esta razón, no parece justificable reconocerles el derecho a percibir lo: beneficios que hubieran podido obtener en el caso de que se hubiera realizado la operación comenzada;

    que, teniendo en cuenta esta circunstancia, el perjuicio por lucro cesante, del que se debiera considerar responsable a la Comunidad no podría ser justamente evaluado en más del 10 % sobre lo que los demandantes habrían pagado en concepto de exacción, si hubieran realizado las compras efectuadas y resueltas.

    Considerando, sin embargo, en lo que se refiere a los posibles perjuicios sufridos por los demandantes de las antedichas primera y segunda categoría, que éstos informaron a este Tribunal de Justicia que el daño alegado es, por su parte, objeto de dos acciones de reparación, una ejercitada contra la República Federal de Alemania y la otra contra la Comunidad ante este Tribunal de Justicia;

    que debe evitarse que los demandantes sean insuficiente o abusivamente indemnizados en razón de las valoraciones diferentes del mismo daño por dos órganos jurisdiccionales diferentes y que aplican normas jurídicas igualmente diferentes;

    que, antes de determinar los daños de que se considere responsable a la Comunidad procede que el órgano jurisdiccional nacional haya podido pronunciarse sobre la posible responsabilidad de la República Federal de Alemania;

    que, en esta situación, no se puede pronunciar una sentencia definitiva antes de que los demandantes aporten la resolución del órgano jurisdiccional nacional sobre este punto;

    que dicha aportación podrá hacerse separadamente de la prueba que se pide a los demandantes incluidos en la primera categoría de que han agotado los recursos para la devolución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de exacción;

    que, por lo demás, si se prueba que dicha devolución ha sido posible, esta circunstancia podría implicar consecuencias para la evaluación de los daños de los demandantes incluidos en la segunda categoría;

    que, no obstante, la decisiva importancia de la presentación de dichos elementos no se opone a que se admitan mientras tanto las otras pruebas anteriormente indicadas.

    Considerando que para la práctica de la prueba, conviene separar los asuntos de que se trata.

    Considerando, en cuanto a la antedicha tercera categoría, que a excepción de los asuntos 7/66 y 15/66 todos los demandantes renunciaron parcial o totalmente a la operación proyectada al serles denegada la expedición de los certificados de importación que habían solicitado;

    que dicha operación no había tenido en estos casos un comienzo de ejecución con la compra del maíz en el mercado francés.

    Considerando que dichos demandantes alegan, no obstante, haber sufrido un perjuicio por haberles sido imposible obtener los beneficios que esperaban por las importaciones proyectadas con exacción cero;

    que, sin embargo, dichas operaciones no se concretaron y que quedaron en la fase de una solicitud de certificados de importación.

    Considerando que, en esta situación, las importaciones simplemente proyectadas carecen del carácter sustancial que puede justificar una indemnización por lucro cesante.

    Considerando que procede, pues, desestimar las pretensiones de los demandantes en cuanto las mismas no tienen por objeto más que el resarcimiento de un lucro cesante derivado de la operación que no llegó nunca a comenzarse;

    que los demandantes en los asuntos acumulados 17/66, 18/66, 20/66, 22/66, 23/66 y 24/66 se limitaron a solicitar una indemnización por lucro cesante sin alegar compras de maíz realizadas el 1 de octubre de 1963;

    que por ello dichos recursos deben ya ser desestimados.

    Costas

    Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado;

    que se han desestimado las pretensiones de los demandantes en los asuntos acumulados 17/66, 18/66, 20/66, 22/66, 23/66 y 24/66;

    que, sin embargo, habiéndose declarado la existencia de un acto lesivo de la demandada, procede aplicar el apartado 3 del artículo 69 del citado Reglamento y repartir el pago de las costas.

    Considerando que en los restantes asuntos procede reservar la decisión sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de las partes;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    visto el artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Reglamento no 19 del Consejo de la citada Comunidad de fecha 4 de abril de 1962, en particular, su artículo 22;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

     

    I.

    Pronunciándose con carácter interlocutorio y a reserva de todos los derechos de las partes, decide:

    1)

    Los demandantes en los asuntos 5/66, 7/66, 13/66, 14/66, 15/66, 16/66, 19/66 y 21/66 comunicarán a este Tribunal de Justicia las resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes de la República Federal de Alemania sobre sus acciones por responsabilidad contra la misma.

    2)

    Dichos demandantes aportarán a este Tribunal de Justicia la prueba escrita de que han agotado los recursos tanto administrativos como judiciales para obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente a la Hacienda Pública de la República Federal de Alemania en concepto de exacción.

    3)

    Dichos demandantes aportarán antes del 31 de diciembre de 1967 la prueba de que celebraron contratos de compraventa de maíz en el mercado francés el día 1 de octubre de 1963.

    4)

    Separar dichos asuntos por lo que se refiere a la aportación de la prueba contemplada en el punto 3.

    5)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    II.

    Desestimando todas las demás pretensiones más amplias o contrarias, decide:

    1)

    Desestimar los recursos 17/66, 18/66, 20/66, 22/66, 23/66 y 24/66.

    2)

    Repartir el pago de las costas.

     

    Hammes

    Trabucchi

    Monaco

    Delvaux

    Donner

    Lecourt

    Strauss

    Pronunciada en Luxemburgo, a 14 de julio de 1967.

    Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1967.

    Hammes

    Trabucchi

    Monaco

    Delvaux

    Donner

    Lecourt

    Strauss

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    Ch. L. Hammes


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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