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Document 61963CJ0101

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964.
    Albert Wagner contra Jean Fohrmann y Antoine Krier.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'arrondissement de Luxembourg - Gran Ducado de Luxemburgo.
    Asunto 101-63.

    Edición especial inglesa 1964-1966 00047

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1964:28

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 12 de mayo de 1964 ( *1 )

    En el asunto 101/63,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y al artículo 150 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por la Sala de lo Penal del tribunal d'arrondissement de Luxembourg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Albert Wagner, comerciante, con domicilio en Esch-sur-Alzette, asistido por Me André Elvinger, Abogado de Luxemburgo,

    parte demandante,

    y

    Jean Fohrmann, Director, con domicilio en Dudelange,

    y

    Antoine Krier, Presidente y Secretario General del Letzeburger Arbechterverband, con domicilio en Esch-sur-Alzette, asistidos por Me Jean Gremling, Abogado de Luxemburgo,

    parte demandada,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Tratados y de los textos que determinan la duración de los períodos de sesiones del Parlamento Europeo, con objeto de resolver la cuestión de la inmunidad parlamentaria de los Sres. Fohrmann y Krier, el día 6 de noviembre de 1962,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente; Ch.L. Hammes y A. Trabucchi, Presidentes de Sala; L. Delvaux (Ponente), R. Rossi, R. Lecourt y W. Strauss, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Lagrange;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    I. Sobre el procedimiento

    Considerando que el demandante en el litigio principal alega que el tribunal d'arrondissement de Luxembourg remitió a las partes para que se dirigieran ante el Tribunal de Justicia, mientras que, conforme a los artículos 177 del Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA, debía haber sido él mismo el que planteara el asunto ante el Tribunal de Justicia.

    Considerando, no obstante, que se ha cumplido la exigencia de los mencionados artículos, al haber remitido el Secretario del tribunal d'arrondissement la petición y los autos directamente al Secretario del Tribunal de Justicia;

    que, por consiguiente, el sometimiento de la cuestión debe considerarse efectuado conforme al Derecho.

    II. Sobre la cuestión planteada

    A. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Considerando que el Tratado constitutivo de la CECA no ha regulado el procedimiento de remisión al Tribunal de Justicia, como lo hicieron posteriormente los Tratados constitutivos respectivamente de la CEE y de la CEEA.

    Considerando que parece superfluo examinar la posible incompetencia de este Tribunal de Justicia para decidir con carácter prejudicial sobre la cuestión planteada en la medida en que se refiere a la interpretación del Tratado constitutivo de la CECA, que, por lo demás, ni siquiera ha sido alegada;

    que el artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la CECA es idéntico a los artículos 9 de los Protocolos sobre los Privilegios y las Inmunidades de la CEE y de la CEEA y que, por aplicarse a una Institución común a las tres Comunidades, debe interpretarse conjuntamente con los artículos 22 del Tratado CECA, 139 del Tratado CEE y 109 del Tratado CEEA.

    Considerando, en segundo lugar, que el suplicatorio para la suspensión de la inmunidad parlamentaria dirigido el 16 de septiembre de 1963 al Parlamento Europeo por el Ministro de Asuntos Exteriores del Gran Ducado de Luxemburgo no ha privado a este Tribunal de Justicia de la competencia para dirimir la cuestión planteada por el tribunal d'arrondissement de Luxembourg.

    Considerando, en tercer lugar, que corresponde a este Tribunal de Justicia examinar los motivos y la parte dispositiva de la resolución dictada el 29 de mayo de 1963 por el tribunal d'arrondissement de Luxembourg, con objeto de determinar el alcance exacto de la cuestión planteada;

    que ésta se refiere a la duración de los períodos de sesiones del Parlamento Europeo contemplada por los artículos 9 de los Protocolos sobre los Privilegios y las Inmunidades de la CECA, de la CEE y de la CEEA respectivamente;

    que estas disposiciones, al ser idénticas, deben interpretarse conjuntamente, sin que sea necesario distinguir entre el artículo 9 del Protocolo CECA y los artículos 9 de los Protocolos CEE y CEEA;

    que esta interpretación entra dentro de la competencia de este Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 177 del Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA;

    que esta petición de interpretación está contenida implícitamente en la cuestión planteada por el tribunal d'arrondissement de Luxembourg, que solicita no sólo la interpretación de los textos de los Tratados antes citados, sino también la de cualquier otro texto que permita resolver la cuestión litigiosa.

    B. SOBRE EL FONDO

    Considerando que el Parlamento Europeo es una Institución común a las tres Comunidades;

    que, por consiguiente, es necesario conciliar, por una parte, el artículo 22 del Tratado CECA y, por otra, los artículos 139 del Tratado CEE y 109 del Tratado CEEA, por ser idéntico el tenor literal de estos dos últimos artículos;

    que, efectivamente, en el Tratado CECA, la reunión sin necesidad de previa convocatoria se fija en una fecha diferente a la establecida en los Tratados CEE y CEEA; que, además, aunque el Tratado CECA establece una fecha límite para el período anual de sesiones, los otros dos Tratados no contienen ninguna precisión al respecto;

    que, con arreglo a los artículos 22 del Tratado CECA, 139 del Tratado CEE y 109 del Tratado CEEA, la Asamblea celebrará «cada año un período de sesiones» que comienza el segundo martes de mayo y que termina como muy tarde al final del ejercicio económico de la CECA, es decir, el 30 de junio, y otro período de sesiones a partir del tercer martes de octubre;

    que, con arreglo a los mismos artículos, en los intervalos de estos «períodos anuales de sesiones» el Parlamento también puede reunirse en «período extraordinario de sesiones» como Asamblea de una u otra de las tres Comunidades a petición de la mayoría de sus miembros, de la Alta Autoridad, de los Consejos o de las Comisiones;

    que, por consiguiente, el concepto de «períodos anuales de sesiones» debe entenderse de manera que se concilie con la posibilidad de períodos extraordinarios de sesiones que, por lo demás, ningún texto prohíbe fijar con gran antelación;

    que la precisión contenida en el artículo 22 del Tratado CECA, de que el período anual de sesiones se abrirá el segundo martes de mayo para terminarse, a más tardar, al final del ejercicio económico de la CECA en curso, implica que el período de que se trata se termina como muy tarde el 30 de junio, fecha final del ejercicio económico de la CECA;

    que, por el contrario, de la falta de disposiciones equivalentes a los artículos 139 del Tratado CEE y 109 del Tratado CEEA se deduce que el período anual de sesiones abierto el tercer martes de octubre, con arreglo a los artículos correspondientes, debe considerarse en curso el 6 de noviembre al no haber sido clausurado antes de esta fecha;

    que, ante la inexistencia de texto, identificar el término interrupción con el concepto de clausura equivaldría a forzar su sentido.

    Considerando que de la argumentación precedente se deduce que, sin perjuicio de las fechas de apertura y clausura del período anual de sesiones determinadas en el artículo 22 del Tratado CECA, se debe considerar al Parlamento Europeo en período de sesiones, incluso aunque no esté celebrando ninguna sesión, hasta el momento de la clausura de los períodos de sesiones anuales o extraordinarios.

    III. Costas

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno belga y por las Comisiones de la CEE y de la CEEA, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal d'arrondissement de Luxembourg;

    que, por ello, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de las partes del litigio principal y de las Comisiones de la CEE y de la CEEA;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    vistos los artículos 22 y 31 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero;

    vistos los artículos 139 y 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

    vistos los artículos 109 y 150 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

    visto el artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de cada una de las tres Comunidades;

    visto el Protocolo de cada una de las Comunidades sobre Estatuto del Tribunal de Justicia;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada con carácter prejudicial por la Sala de lo Penal del tribunal d'arrondissement de Luxembourg mediante resolución de 29 de mayo de 1963, declara:

     

    1)

    Los términos «mientras la Asamblea esté en período de sesiones» contenidos en el artículo 9 de cada uno de los tres Protocolos sobre los Privilegios y las Inmunidades deben interpretarse de la manera siguiente: sin perjuicio de las fechas de apertura y clausura del período anual de sesiones determinadas en el artículo 22 del Tratado CECA debe considerarse al Parlamento Europeo en período de sesiones, incluso aunque no esté celebrando ninguna sesión, hasta el momento de la clausura de los períodos de sesiones anuales o extraordinarios.

     

    2)

    Corresponde a la Sala de lo Penal del tribunal d'arrondissement de Luxembourg resolver sobre las costas.

     

    Donner

    Hammes

    Trabucchi

    Delvaux

    Rossi

    Lecourt

    Strauss

    Pronunciada en Luxemburgo, a 12 de mayo de 1964.

    Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 1964.

    Donner

    Hammes

    Trabucchi

    Delvaux

    Rossi

    Lecourt

    Strauss

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    A.M. Donner


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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