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Document 61961CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1962.
Kledingverkoopbedrijf de Geus en Uitdenbogerd contra Robert Bosch GmbH y Maatschappij tot voortzetting van de zaken der Firma Willem van Rijn.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof 's-Gravenhage - Países Bajos.
Asunto 13-61.

Edición especial inglesa 1961-1963 00145

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1962:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de abril de 1962 ( *1 )

En el asunto 13/61,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof de La Haya (Sala Segunda), mediante resolución de 30 de junio de 1961, dictada en el asunto (101 R/60), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kledingverkoopbedrijf de Geus en Uitdenbogerd, sociedad colectiva, con domicilio social en Rotterdam, representada por el Sr. P.H.M. Hoogenbergh, Abogado,

parte apelante,

y

Robert Bosch GmbH, sociedad alemana de responsabilidad limitada, con domicilio social en Stuttgart,

NV Maatschappij tot Voortzetting van de zaken der Firma Willem van Rijn, sociedad anónima, con domicilio social en Amsterdam, representadas por el Sr. J.F.A. Verzijl, Abogado,

partes apeladas,

una decisión prejudicial sobre «si la prohibición de exportar impuesta por Robert Bosch GmbH, con domicilio social en Stuttgart, a sus clientes y aceptada por éstos contractualmente, es nula de pleno Derecho en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE, en lo que respecta a las exportaciones a los Países Bajos»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente; O. Riese y J. Rueff, Presidentes de Sala; L. Delvaux y Ch. L. Hammes, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Lagrange;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Considerando que Bosch y Van Rijn, así como el Gobierno de la República Francesa, expresaron sus dudas sobre si la petición del Gerechtshof de La Haya puede ser objeto de decisión prejudicial, debido a que se ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de remisión del Gerechtshof;

que estas dudas resultan de una interpretación del artículo 177 del Tratado, según la cual dicha petición sólo puede ser objeto de decisión si la resolución o la decisión que la formula ha adquirido carácter definitivo;

que dicha interpretación del artículo 177 no está confirmada por su tenor literal; que, además, desconoce que el Derecho nacional del órgano jurisdiccional que solicita una decisión prejudicial y el Derecho comunitario constituyen dos ordenamientos jurídicos distintos y diferentes;

que, en efecto, así como el Tratado no prohibe que el Tribunal de Casación nacional conozca de un recurso de casación, sino que deja el examen de su admisibilidad al Derecho interno y a la apreciación del Juez nacional, el Tratado únicamente supedita la competencia del Tribunal de Justicia a la existencia de una petición con arreglo al artículo 177, sin que haya lugar a que el Juez comunitario examine si la decisión del Juez nacional ha adquirido carácter definitivo según las disposiciones de su Derecho nacional.

Considerando que Bosch y Van Rijn así como el Gobierno de la República Francesa sostienen, a continuación, que la petición del Gerechtshof de La Haya no puede ser objeto de una decisión prejudicial por el hecho de que no se limita a una mera cuestión de interpretación en el sentido del artículo 177, sino que, en realidad, como indica su redacción, tiende a que el Tribunal de Justicia resuelva una cuestión relativa a la aplicación del Tratado a un caso determinado;

que, sin embargo, el Tratado no prevé explícita ni implícitamente la forma en que el órgano jurisdiccional nacional debe presentar su petición de decisión prejudicial;

que, dado que el sentido de los términos «interpretación del Tratado» del artículo 177 puede ser en sí mismo objeto de interpretación, el Juez nacional puede redactar su petición de una forma directa y sencilla, que permita al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre dicha petición sólo dentro de los límites de su competencia, es decir, únicamente en la medida en que contenga cuestiones de interpretación del Tratado;

que los términos directos en los que se ha formulado la presente petición permiten deducir con claridad las cuestiones de interpretación contenidas en la misma.

Considerando que el Gobierno de la República Francesa alega también que mientras no se hayan adoptado los Reglamentos contemplados en el artículo 87 del Tratado, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 85, puesto que la aplicación del mismo hasta ese momento sólo corresponde a las autoridades nacionales;

que no puede acogerse esta alegación;

que, aun en el supuesto de que la aplicación de los artículos 85 y siguientes del Tratado incumba a las autoridades nacionales, no es menos cierto que el artículo 177, que se refiere a la interpretación del Tratado, continúa siendo aplicable, de manera que el Juez nacional está facultado u obligado, según el caso, a solicitar una decisión prejudicial;

que este razonamiento se justifica tanto por el tenor literal como por el sentido del artículo 177; que, en efecto, por una parte, esta disposición no contiene salvedad alguna relativa a los artículos 85 y siguientes, mientras que, por otra parte, una armonización de la jurisprudencia, como la prevé el artículo 177, se impone en particular en los supuestos en que la aplicación del Tratado se haya confiado a las autoridades nacionales.

Considerando que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial en el sentido del artículo 177 del Tratado.

B. SOBRE EL FONDO

Considerando que la resolución de remisión del Gerechtshof de La Haya plantea la cuestión de si el artículo 85 era aplicable a partir de la entrada en vigor del Tratado;

que en principio la respuesta es afirmativa;

que, los artículos 88 y 89 del Tratado, dado que confieren competencias, respectivamente, a las autoridades nacionales y a la Comisión para la aplicación del artículo 85, presuponen la aplicabilidad de esta disposición a partir de la entrada en vigor del Tratado;

que, sin embargo, los artículos 88 y 89 no pueden garantizar una aplicación tan completa e íntegra del artículo 85 que su sola existencia permita llegar a la conclusión de que el artículo 85, a partir de la entrada en vigor del Tratado, surtiera todos sus efectos y que, en particular, la nulidad de pleno derecho establecida en el apartado 2 del mismo se produjera en todos los casos contemplados en la definición del apartado 1 y para los cuales aún no se haya hecho una declaración con arreglo al apartado 3;

que, en efecto, el artículo 88 prevé que las autoridades de los Estados miembros decidan sobre la admisibilidad de los acuerdos sólo cuando se les sometan estos últimos a su aprobación en el ámbito del Derecho de la competencia vigente en dichos Estados;

que el artículo 89, al atribuir a la Comisión una competencia general de vigilancia y control, sólo la faculta para comprobar posibles infracciones de los artículos 85 y 86, sin otorgarle competencia para conceder exenciones en el sentido del apartado 3 del artículo 85;

que, finalmente, ninguno de estos dos artículos contiene un régimen transitorio para las prácticas colusorias existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado;

que, además, procede señalar que los autores del Reglamento no 17, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), se inspiraron en una concepción idéntica;

que, en efecto, de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 en relación con las del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento se deduce que, además, la Comisión puede adoptar una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 para los acuerdos existentes antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento y, que, respecto a éstos, está facultada para retrotraer la fecha más allá de aquella en la que se notificó el acuerdo;

que de ello se infiere que los autores del Reglamento parecen haber previsto igualmente que en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento existan prácticas colusorias a las que es aplicable el apartado 1 del artículo 85, pero para las cuales todavía no se ha adoptado una decisión en el sentido del apartado 3, sin que por ello dichas prácticas sean nulas de pleno derecho;

que, la interpretación contraria conduciría a la consecuencia inadmisible de que algunas prácticas colusorias en un primer momento habrían sido nulas durante varios años sin que ninguna autoridad hubiese declarado dicha nulidad y que, posteriormente, ésta hubiera desaparecido con efecto retroactivo;

que, de una manera más general, sería contrario al principio general de seguridad jurídica -regla de Derecho que debe respetarse en la aplicación del Tratado-sancionar con la nulidad de pleno derecho a determinados acuerdos antes de que se pudiera saber y, por consiguiente, determinar a qué acuerdos se aplica la totalidad del artículo 85;

que, de esta manera -conforme al texto del apartado 2 del artículo 85 que, al hablar de los acuerdos o decisiones «prohibidos por el presente artículo», parece considerar que el apartado 1 y el apartado 3 de dicho artículo forman un todo indivisible-debe admitirse que, hasta la fecha de la entrada en vigor del Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la nulidad de pleno derecho sólo ha afectado a los acuerdos y decisiones, considerados por las autoridades de los Estados miembros, sobre la base del artículo 88, como comprendidos en el apartado 1 del artículo 85 y para los que no cabe una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, o respecto a los cuales la Comisión haya hecho constar la existencia de infracción según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89.

Considerando que el Gerechtshof de La Haya no ha precisado en su resolución de remisión la época que se debe tomar en consideración para pronunciarse sobre la posible nulidad del acuerdo controvertido, es importante examinar también esta cuestión para el período que sigue a la fecha de la entrada en vigor del Reglamento;

que, en lo que atañe a los acuerdos y decisiones existentes en la fecha de entrada en vigor del mencionado Reglamento, la nulidad de pleno derecho no les afecta por el mero hecho de estar comprendidos en el apartado 1 del artículo 85;

que dichos acuerdos y decisiones deben ser considerados válidos cuando están comprendidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento; que deben ser considerados provisionalmente válidos cuando, sin estar contemplados en esta disposición, hayan sido notificados a la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;

que esta validez no tiene carácter definitivo, puesto que la nulidad de pleno derecho, establecida en el apartado 2 del artículo 85, se produce cuando las autoridades de los Estados miembros ejercitan la competencia, que les atribuye el artículo 88 del Tratado y que les reconoce el artículo 9 del Reglamento, para aplicar el apartado 1 del artículo 85 y para declarar prohibidos determinados acuerdos o decisiones;

que, además, la negativa de la Comisión a adoptar una decisión en el sentido del apartado 3 del artículo 85 respecto a acuerdos y decisiones comprendidos en este artículo produce su nulidad a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento;

que, sin embargo, las disposiciones del artículo 7 de este Reglamento permiten a la Comisión -aunque el acuerdo o la decisión no puedan ser eximidos de prohibición con arreglo al apartado 3 del artículo 85- limitar el efecto de la prohibición del artículo 85, es decir, la nulidad de pleno derecho, a un período determinado cuando los interesados estén dispuestos a dar por terminados o a modificar dichos acuerdos o decisiones;

que la disposición del artículo 7 del mencionado Reglamento sólo se entiende si no existe nulidad de pleno derecho mientras la Comisión no se pronuncie sobre los acuerdos y decisiones que se hayan notificado o sobre los que las autoridades de los Estados miembros no hayan declarado que les es aplicable el artículo 85.

Considerando que la petición del Gerechsthof de La Haya se refiere a la cuestión de si la prohibición de exportar impuesta por la sociedad Robert Bosch de Stuttgart a sus compradores y aceptada por éstos cae bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;

que no se puede considerar que ésta sea una pura cuestión de interpretación del Tratado, porque, dado que en la resolución de remisión no se ha expuesto el contexto en el que se enmarca esta prohibición sumaria, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre este punto sin proceder a un examen previo; que tal examen no es competencia del Tribunal de Justicia cuando éste se pronuncia en virtud del artículo 177 del Tratado;

que, en estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe limitarse a comprobar que no está excluido que las prohibiciones de exportar a las que se refiere el Gerechtshof estén incluidas en la definición del apartado 1 del artículo 85 y que, en particular, corresponden a los términos: «acuerdos […] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros […]»;

que, por lo demás, si estas prohibiciones están incluidas en el apartado 1 del artículo 85, no puede admitirse sin más que el apartado 2 del artículo 4 del Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado les sea aplicado de tal manera que en virtud del apartado 2 del artículo 5 de este último queden dispensadas de notificación y, por lo tanto, deban ser consideradas válidas;

que, en efecto, según el número 1 del apartado 2 del artículo 4, los acuerdos relativos a la importación o a la exportación entre Estados miembros no gozan de la exención de notificación, mientras que la prohibición de exportar tiene efectos diferentes a los contemplados en el número 2 del apartado 2 del artículo 4 y un objeto diferente a los previstos en el número 3 de dicha disposición.

C. COSTAS

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE y por los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Gerechtshof de La Haya, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

Vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de la CEE y de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 85, 87, 88, 89 y 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof de La Haya mediante escrito de 10 de julio de 1961, declara:

 

1)

Hasta la entrada en vigor del Reglamento, al que se refiere el artículo 87 en relación con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 2 del artículo 85 de éste, sólo surte efectos respecto a los acuerdos y decisiones sobre los que las autoridades de los Estados miembros hayan decidido expresamente, sobre la base del artículo 88 del Tratado, que caen bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y que no pueden beneficiarse de la declaración contemplada en el apartado 3 o respecto a los cuales la Comisión haya hecho constar, mediante Decisión adoptada en virtud del apartado 2 del artículo 89, que son contrarios al artículo 85.

 

2)

Los demás acuerdos y decisiones que caen bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y que ya existían en la fecha de entrada en vigor del Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado no deben ser considerados nulos de pleno derecho si han sido notificados a su debido tiempo de conformidad con el artículo 5 de este Reglamento, salvo que la Comisión decida que no pueden beneficiarse ni de una decisión prevista en el apartado 3 del artículo 85 ni de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento, o que las autoridades de los Estados miembros decidan ejercitar las facultades que les atribuye el artículo 88 del Tratado, junto con el artículo 9 de dicho Reglamento.

 

3)

Son nulos de pleno derecho a partir de la entrada en vigor del Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, los acuerdos y decisiones que caen bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y que, existiendo en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento y no estando contemplados en el apartado 2 del artículo 5, no han sido notificados a su debido tiempo de conformidad con el apartado 1 de este último artículo.

 

4)

Los demás extremos de la petición no pueden ser objeto de decisión prejudicial.

 

5)

Corresponde al Gerechtshof de La Haya resolver sobre las costas del presente procedimiento.

 

Donner

Riese

Rueff

Delvaux

Hammes

Pronunciada en Luxemburgo, a 6 de abril de 1962.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 1962.

Donner

Riese

Rueff

Delvaux

Hammes

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A.M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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