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Document 61960CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962.
Organización común de ventas de carbón "Geitling", "Mausegatt" y "Präsident" contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Asunto 13/60.

Edición especial inglesa 1961-1963 00181

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1962:15

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de mayo de 1962 ( *1 )

En el asunto 13/60,

1)

«Geitling» Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft mbH, representada por sus gerentes, con domicilio social en Essen, Frau-Bertha-Krupp-Strasse 4,

2)

«Mausegatt» Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft mbH, representada por sus gerentes, con domicilio social en Essen, Frau-Bertha-Krupp-Strasse 4,

3)

«Präsident» Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft mbH, representada por sus gerentes, con domicilio social en Essen, Frau-Bertha-Krupp-Strasse 4,

4)

Las sociedades mineras de la Cuenca del Ruhr, afiliadas a las tres sociedades de venta antes citadas y representadas por éstas, que actúan igualmente en calidad de asociados de la «Ruhrkohle Verkaufsgesellschaft mbH», en constitución:

 

Gewerkschaft Auguste Victoria, con domicilio social en Marl-Hüls,

 

Deutsche Erdöl-Aktiengesellschaft Steinkohlenbergwerk Graf Bismarck, con domicilio social en Gelsenkirchen,

 

Concordia Bergbau-Aktiengesellschaft, con domicilio social en Oberhausen,

 

Hütten- und Bergwerke Rheinhausen Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

 

Bergwerksgesellschaft Dahlbusch, con domicilio social en Gelsenkirchen,

 

Emscher-Lippe Bergbau-Aktiengesellschaft, con domicilio social en Datteln,

 

Essener Steinkohlenbergwerke Aktiengesellschaft in Vertretung der Mannesmann Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

 

Ewald-Kohle Aktiengesellschaft, con domicilio social en Recklinghausen,

 

Gewerkschaft des Steinkohlenbergwerks Haus Aden, con domicilio social en Recklinghausen,

 

Ilseder Hütte, Steinkohlenbergwerke Friedrich der Grosse, con domicilio social en Herne,

 

Steinkohlenbergwerk Friedrich Heinrich Aktiengesellschaft, con domicilio social en Kamp-Lintfort, Krs. Moers,

 

Harpener Bergbau-Aktiengesellschaft, con domicilio social en Dortmund,

 

Heinrich Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen-Kupferdreh,

 

Steinkohlenbergwerk Heinrich Robert Aktiengesellschaft, con domicilio social en Herringen b. Hamm,

 

Bergwerksgesellschaft Hibernia Aktiengesellschaft, con domicilio social en Herne,

 

Hoesch Aktiengesellschaft, con domicilio social en Dortmund,

 

Gelsenkirchener Bergwerks-Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

 

Hansa Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Dortmund,

 

Carolinenglück Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Bochum,

 

Graf Moltke Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Gelsenkirchen,

 

Hamborner Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Duisburg-Hamborn,

 

Friedrich Thyssen Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Duisburg-Hamborn,

 

Gewerkschaft Alte Haase, con domicilio social en Sprockhövel,

 

Klöckner-Bergbau Königsborn-Werne Aktiengesellschaft, con domicilio social en Unna-Königsborn,

 

Langenbrahm Steinkohlenbergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

 

Bergbau Aktiengesellschaft Lothringen, con domicilio social en Bochum,

 

Steinkohlenbergwerk Mansfeld GmbH, con domicilio social en Bochum-Langendreer,

 

Märkische Steinkohlengewerkschaft, con domicilio social en Hessen b. Hamm,

 

Steinkohlenbergwerke Mathias Stinnes Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

 

Hüttenwerk Oberhausen Aktiengesellschaft, con domicilio social en Oberhausen,

 

Niederrheinische Bergwerks-Aktiengesellschaft, con domicilio social en Düsseldorf,

 

Gewerkschaft Petrus Segen, con domicilio social en Niederstüter über Hattingen,

 

Rheinpreussen Aktiengesellschaft für Bergbau und Chemie, con domicilio social en Homberg/Niederrhein,

 

Rheinstahl Bergbau Aktiengesellschaft, con domicilio social en Essen,

 

Gebrüder Stumm Gesellschaft mit beschränkter Haftung, Zeche Minister Achenbach, con domicilio social en Brambauer/Westfalen,

 

Klöckner-Werke Aktiengesellschaft, Bergbau Victor-Ickern, con domicilio social en Castrop-Rauxel,

 

Bergwerksgesellschaft Walsum mit beschränkter Haftung, con domicilio social en Walsum/Niederrhein,

 

Steinkohlenbergwerk Westfalen Aktiengesellschaft, con domicilio social en Ahlen,

representadas por el Sr. Werner von Simson, Abogado ante el Oberlandesgericht de Düsseldorf, y por el Sr. Hans Hengeler, Abogado ante el Landgericht de Düsseldorf, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Werner von Simson, sito en Luxemburgo-Bertrange,

partes demandantes,

apoyadas por

Gobierno del Land de Renania del Norte-Westfalia, representado por su Ministro de Economía y Transportes, asistido por el Doctor Joseph H. Kaiser, Profesor titular de la Universidad de Freiburg im Breisgau, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Werner von Simson, sito en Luxemburgo-Bertrange,

parte coadyuvante,

contra

Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, el Dr. Heinrich Mamies, en calidad de Agente, asistido por el Dr. Ernst Joachim Mestmäcker, Profesor titular de la Universidad de Saarbrücken, que designa como domicilio en Luxemburgo su sede, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión no 16/60 de la Alta Autoridad, de 22 de junio de 1960 (DO 1960, 47), por la que se denegó a los demandantes la autorización para crear un establecimiento único de venta, la «Ruhrkohle Verkaufsgesellschaft mit beschränkter Haftung», para la comercialización de sus productos del carbón,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Dormer, Presidente; O Riese y J. Rueff (Ponente), Presidentes de Sala; Ch.L Hammes y R. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Considerando que no se ha propuesto excepción alguna contra la admisibilidad del recurso 13/60;

que no ha lugar a formular ninguna objeción de oficio por parte de este Tribunal de Justicia;

que la Decisión no 16/60, cuya anulación se solicita, es una Decisión individual;

que, adoptada a instancias de las partes demandantes, afecta a éstas.

Considerando que, mediante auto de 3 de mayo de 1961, este Tribunal admitió la intervención del Land de Renania del Norte-Westfalia;

que ésta se adecua a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Considerando que, por estas razones, procede admitir tanto el recurso 13/60 como la intervención a que dio lugar.

Sobre el fondo

1. MOTIVOS INVOCADOS

Considerando que los demandantes solicitan la anulación de la Decisión no 16/60 por motivación insuficiente, afirmación inexacta de hechos, interpretación y aplicación erróneas del Tratado y desviación de poder;

que, en su escrito de réplica, las referidas partes demandantes declararon «no ser ya necesario seguir invocando el motivo de desviación de poder», razón por la cual no será objeto de examen en la presente sentencia.

Considerando que el primer motivo se refiere a un «vicio sustancial de forma», mientras que los dos siguientes encajan dentro de una «violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación»;

que los motivos indicados se analizarán en la presente sentencia en dos apartados separados, aunque en orden inverso al que acaba de indicarse.

2. POSTURAS RESPECTIVAS DE LA ALTA AUTORIDAD Y DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO

Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 65, la Alta Autoridad puede autorizar determinados acuerdos, si reconoce que reúnen las condiciones establecidas en el Tratado;

que esta terminología limita considerablemente el objeto del presente recurso, que consiste esencialmente en determinar si son válidas en relación con el Tratado las razones que condujeron a la Alta Autoridad a denegar la autorización de venta en común solicitada por los demandantes el 20 de mayo de 1960;

que estas razones se recogen en la motivación de la Decisión no 16/60, de 22 de junio de 1960.

3. VIOLACIÓN DEL TRATADO

Considerando que, en concepto de violación del Tratado, los demandantes invocan dos motivos: interpretación y aplicación erróneas del Tratado y afirmación inexacta de hechos;

que las referidas partes demandantes refuerzan el primer motivo aludiendo a un desconocimiento patente de las disposiciones del Tratado.

A. Interpretación y aplicación erróneas del Tratado

Considerando que las partes demandantes imputan a la Alta Autoridad haber «procedido a una interpretación y aplicación jurídicamente erróneas»:

a)

Del concepto de «poder de determinar los precios».

b)

Del concepto de «control del mercado».

c)

Del concepto de «parte sustancial de estos productos en el mercado común».

a) El concepto de «poder de determinar los precios»

Considerando que tanto los demandantes como la parte coadyuvante afirman que, dadas las circunstancias de tiempo y lugar a las que se circunscribe el problema sometido a este Tribunal de Justicia, existe una diferencia profunda entre la facultad para fijar los precios y la de determinarlos;

que el escrito de interposición del recurso recoge esta afirmación de la manera siguiente:

«Es cierto que quien se limita a registrar los resultados que son la consecuencia de la influencia de los datos del mercado sobre el nivel de precios, fija los precios, pero no los determina. La letra c) del apartado 2 no prohibe esta fijación formal de precios, sino únicamente la posibilidad de determinar los precios independientemente del mercado»;

que, en opinión de los demandantes, si la organización común de ventas está facultada para fijar los precios, no lo está para determinarlos, en la medida en que debe elaborar su política de precios en consonancia con los precios de los productos competidores, es decir, básicamente, con el precio del carbón importado de terceros países y con el precio del fuel,

Considerando que la Alta Autoridad estima que, por el contrario, la organización común de ventas ofrece a los interesados la facultad de determinar los precios.

Considerando que el presente litigio se centra en esta oposición de puntos de vista;

que la confrontación entre las dos posturas exige el análisis de la distinción sutil, en la que los demandantes basan su principal línea de argumentación, entre «poder fijar los precios» y «poder de determinarlos».

Considerando que semejante distinción no está explicitada en parte alguna del Tratado, como tampoco en los documentos publicados con motivo de su ratificación;

que el examen de los términos «fijar» y «determinar» no proporciona argumentos decisivos en favor de la distinción antes indicada.

Considerando que si, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 65, quedaban prohibidos todos los acuerdos que tiendan afijar o determinar los precios, el apartado 2 del mismo artículo precisa que la Alta Autoridad, en circunstancias concretas, podrá autorizar determinados acuerdos, haciendo la reserva de que, en especial, no puedan conferir a las empresas el poder de determinar los precios;

que la diferencia de redacción entre los apartados 1 y 2 exige una explicación que puede quedar satisfecha con la distinción apuntada por los demandantes.

Considerando que, si evidentemente el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no puede ofrecer la solución del caso de autos, puede suponer, no obstante, un apoyo indirecto a la tesis de los demandantes, en la medida en que el apartado 3 de su artículo 85, que trata de una materia análoga a la regulada en el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, no exige de las prácticas colusorias que pueden ser autorizadas que no contengan la facultad de determinar los precios, sino que no deben ofrecer a las empresas de que se trate «la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate»;

que, si se admite una inspiración común entre los artículos 65 del Tratado CECA y el artículo 85 del Tratado CEE, el poder de determinar los precios es más o menos equivalente a aquel de que disfrutan las empresas en un régimen en el que haya sido eliminada la competencia, tesis que es básicamente la de los demandantes.

Considerando que la interpretación que se ha dado de la expresión «poder de determinar los precios» queda confirmada por el artículo 2 del Tratado, que impone a la Comunidad la obligación de «proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas, en particular, la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad»;

que tal confirmación aún es reforzada por el artículo 5, que ordena a la Comunidad asegurar «el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia».

Considerando que, en virtud de lo expuesto, los demandantes podían perfectamente establecer en sus alegaciones una distinción de principio entre el «poder de fijar los precios» y «el poder de determinarlos».

Considerando que la facultad de fijar los precios consiste, para su beneficiario, en una situación objetiva derivada de una estructura institucional fácilmente observable;

que, por el contrario, la facultad de determinar los precios reside en la posibilidad que tiene, quien dispone de ella, de establecerlos a un nivel sensiblemente distinto de aquel al que se habrían situado por el mero efecto de la competencia;

que, por ello, para reconocer un poder de determinar los precios será preciso poder afirmar que los precios efectivos se sitúan o podrían situarse a un nivel distinto del que se habría alcanzado si no existiera poder alguno de fijación de precios;

que semejante afirmación implica una comparación entre lo real y lo hipotético; comparación sutil que exige una amplia facultad de apreciación.

Considerando que, para el examen de la solicitud presentada por los demandantes el 20 de mayo de 1960, la Alta Autoridad procedió a dicha comparación, exponiendo en la motivación de la Decisión no 16/60 las razones que le condujeron a afirmar que el poder de fijar los precios derivado de la existencia de la organización común de ventas, objeto del presente recurso, equivalía al poder de determinar los precios;

que procede examinar si son válidas estas razones con respecto al Tratado.

Considerando que no suscita controversia alguna entre las partes el hecho de que, al imponer, con ciertas salvedades, un baremo único a todas las empresas integradas dentro de la organización común de ventas, ésta permite a quienes la dirigen ejercer una influencia limitada en los precios y eliminar el peligro de una competencia feroz (solicitud de 20 de mayo de 1960; p. 25);

que esta afirmación es objeto de mayores precisiones en el recurso (no 39), en el que se subraya que

«es evidente que, por su propia naturaleza, una organización común de ventas tiene que sustituir a los miembros del cártel […] con el fin de evitar que los precios practicados por los miembros del cártel se hagan competencia entre sí»;

que la misma afirmación se ve reforzada en el escrito de réplica (no 86):

«Es cierto que tras la constitución de un organismo común […] de ventas desaparece la competencia entre los miembros del cártel.»

(el propio texto subraya la palabra «entre»);

que esta eliminación de la competencia entre miembros del cártel constituye precisamente su efecto interno;

que, como consecuencia de la eliminación de la competencia entre los miembros del cártel, los precios practicados dentro del mismo quedan a salvo, no sólo de la competencia «feroz», sino también de la que podría provenir de aquellos productores cuyos costes de producción sean menores que los de aquellos que, por la razón que sea, han de hacer frente a costes de producción más elevados.

Considerando que, a este respecto, este Tribunal estima acertado el parecer de la Alta Autoridad, que hace observar que el acuerdo de venta en común,

«según los propios términos empleados por los demandantes en sus solicitudes y en sus recursos […] les permite fijar o mantener en vigor, en su región principal de venta, precios distintos de los que se practicarían a falta de un acuerdo de venta en común […] y que garantizan a las empresas interesadas la protección de sus propios precios, con el fin de que puedan aplicar medidas de readaptación sin traba alguna» (escrito de contestación, no 19);

que, evidentemente, el ejercicio de semejante facultad se ve limitado por la competencia proveniente del exterior, que será objeto de un examen ulterior, pero que, sin perjuicio de las consecuencias de esta competencia externa, implica cierto poder de determinar los precios;

que este poder será eficaz en la medida en que elimine aquellas presiones competitivas que hayan provocado la baja de los niveles de precios, es decir, en tanto en cuanto la venta en común permita neutralizar los efectos de las ofertas de los productores miembros de la organización común de ventas cuyos costes sean menos elevados.

Considerando que, sin perjuicio de la conclusión a la que conduzca el examen del efecto de la competencia externa a que se ha hecho referencia, no puede negarse que la influencia interna de la organización común de ventas supone cierto poder de determinar los precios, poder cuya importancia depende, evidentemente, del volumen de producción sujeto a las decisiones de la organización común de ventas.

Considerando que, sin que haya lugar a diferenciar aquí entre cantidades producidas y cantidades salidas de fábrica [nos centraremos en esta distinción en el apartado c)], para evaluar dicho volumen basta con observar que, en 1960, la Cuenca del Ruhr produjo 115.441.000 toneladas de carbón (Boletín estadístico de la Alta Autoridad; año noveno, no 4, octubre-diciembre 1961, cuadro C, pp. 4 y 5);

que, en su práctica totalidad, esta producción procedía de 38 sociedades mineras integradas en la organización común de ventas;

que estas cifras hablan por sí solas de la amplitud de la competencia interna neutralizada por la organización común de ventas en la Cuenca del Ruhr.

Considerando que lo expuesto basta para poder afirmar que la Alta Autoridad tenía motivos para reconocer que la organización común de ventas podía determinar los precios, dentro de ciertos límites, mediante la fijación, bajo determinadas condiciones, de los baremos aplicados por las empresas integradas en la misma.

Considerando que, no obstante, esta facultad de determinar los precios sería meramente virtual si la competencia del carbón procedente de otras cuencas de la Comunidad, del carbón de países terceros y del fuel obligara a la organización común de ventas a fijar sus baremos a un nivel inferior al que hubiese resultado de la competencia que hubiere podido entablarse entre las empresas de la Cuenca del Ruhr en el supuesto de que la organización común de ventas no hubiera suprimido esta competencia;

que procede analizar el efecto de esta competencia externa;

que la Alta Autoridad ya procedió a este examen en las letras b), c) y d) de la Decisión no 16/60.

Considerando que en la letra b) del considerando no 12 de la Decisión no 16/60, la Alta Autoridad expuso las razones que le condujeron a afirmar que el poder de determinar los precios de que está investida la organización común de ventas, no se ve excluido por la competencia de otras empresas de la Comunidad.

Considerando que esta conclusión queda corroborada por la propia estructura de la Cuenca del Ruhr;

que, en principio y sin perjuicio de la competencia procedente de productos menos pesados o cuyo coste de producción sea menor, toda empresa productora de mercancías pesadas se beneficia efectivamente de un margen de protección geográfica dentro del cual tiene la facultad de determinar sus precios;

que la proximidad existente en la Cuenca del Ruhr entre productores y consumidores de combustible protege a los primeros de manera apreciable contra otros muchos productores de la Comunidad;

que lo alegado por la Alta Autoridad en el sentido de que

«no parece que las empresas de la Cuenca del Ruhr hayan seguido hasta la fecha las fluctuaciones de los precios de otras empresas de la Comunidad para fijar su propio nivel de precios, sino que, por el contrario, se observa que los precios del carbón del Ruhr ejercen una influencia más o menos sensible en la formación de los precios de las cuencas vecinas de la Comunidad»,

constituye una presunción en favor de la existencia de un poder de determinar los precios;

que lo alegado por los demandantes, en el sentido de que si los baremos del Ruhr no se han reducido y no se han ajustado al nivel de precios de los productos competidores,

«es porque, casi sin excepción, son los precios más bajos de todas las cuencas del mercado común»

(demanda no 35), deja presumir, si es exacto eexa independientemente de cualquier causa, que los productos del Ruhr no se ven inmediatamente amenazados por la competencia de las demás cuencas de la Comunidad;

que esta conclusión queda confirmada por el volumen de ventas del Ruhr en su principal zona de venta, es decir, 88,4 millones de toneladas de carbón en 1959, incluido el autoconsumo, sobre los 120,9 millones de toneladas que representa el consumo de carbón en la República Federal de Alemania, lo que equivale al 73,1 % en total;

que el hecho no negado de que las empresas de la Cuenca del Ruhr sólo hayan hecho escaso uso de su facultad de ajustarse a los precios de otras empresas de la Comunidad constituye la confirmación material de las consideraciones precedentes.

Considerando que, en la letra c) del considerando no 12 de la Decisión no 16/60, la Alta Autoridad apunta las razones que le condujeron a afirmar que, por apreciable que sea, la competencia proveniente del carbón de terceros países tampoco constituye una barrera inmutable capaz de privar de un determinado margen de maniobra a la política de precios de la organización común de ventas de las sociedades mineras del Ruhr;

que las partes discrepan sobre el porcentaje que representan las cantidades importadas de países terceros en la principal zona de venta de los interesados, es decir, la República Federal de Alemania, en relación con las cantidades de carbón producidas por las partes demandantes -6,3 % según la Alta Autoridad, más del 15 % según los demandantes- así como sobre los datos a partir de los cuáles puede darse a este cálculo todo su alcance; que estas cifras no permiten afirmar que las importaciones de carbón de países terceros afectan irremediablemente a las ventas del carbón del Ruhr en sus principales zonas de venta;

que semejante situación se explica tanto por la protección geográfica de que disfruta la mayoría de estas zonas de venta respecto de las principales zonas productoras de carbón de países terceros, como por el arancel aplicado por el Gobierno de la República Federal de Alemania a las importaciones de carbón de países terceros;

que, la Alta Autoridad observa con muy justo criterio que, en la medida en que los productores de países terceros practiquen sistemáticamente una política de precios que no tenga en cuenta ni la situación del mercado ni sus costes, los peligros que de esto pudieran derivarse podrían remediarse mediante medidas de política comercial;

que antes de que la República Federal de Alemania estableciera un arancel sobre el carbón procedente de terceros países, los precios de venta del carbón del Ruhr no se determinaban directamente en función de los precios del carbón de importación comparable;

que esta observación muestra que la posibilidad de ajustar los precios propios a los de los productos procedentes de terceros países permite a la organización común de ventas a la que se refieren los autos defender sus posiciones sin verse obligada a modificar sus baremos en toda su zona de venta;

que el reparto, dentro de una potente organización común de ventas, de las disminuciones de ingresos como resultado del ajuste de los precios y de otras medidas destinadas a hacer frente a la competencia, amplía la posibilidad de controlar la competencia que suponen estas medidas, puesto que en cada caso, para efectuar el suministro, permite optar por la mina mejor situada desde el punto de vista de las variedades de carbón y de los precios de transporte;

que, por las razones expuestas, la Alta Autoridad estaba legitimada para afirmar que el acuerdo de venta en común ofrece a los interesados una posibilidad de ejercer un control sobre la competencia hasta tal punto amplia que la competencia de los productores de países terceros no excluye el que la organización común de ventas pueda determinar los precios en sus principales zonas de venta (véase la citada Decisión no 16/60, último párrafo de la primera columna, p. 1024).

Considerando que en la letra d) del considerando no 12 de la Decisión no 16/60, la Alta Autoridad apunta las razones que le condujeron a afirmar que, por viva y creciente que sea la competencia del fuel, no priva a la organización común de ventas de cierto margen de libertad en la fijación de sus baremos;

que no cabe duda alguna de que la competencia del fuel afecta de manera desigual a las diversas categorías y variedades de carbón y que, de entre éstas, las menos afectadas son precisamente aquellas que constituyen la mayor parte de la producción de las demandantes;

que, de la misma manera y en la medida en que el carbón se suministra para la combustión, la posición del fuel respecto a la del carbón no es igual de fuerte según el uso a que se destine;

que la línea de demarcación entre el fuel y el carbón se desplaza en función de la relación de precios entre ambos combustibles;

que, por consiguiente y por lo que respecta a la competencia del fuel, existe un margen de precios dentro del cual la organización común de ventas, no libremente, pero sí con cierto margen de libertad, puede escoger su política de ventas y, dentro de ciertos límites, sus baremos;

que el poder de determinar los precios que de ello resulta, se ve reforzado y ampliado por el establecimiento de un tributo sobre el fuel en la principal zona de venta de los interesados;

que las consecuencias que de estas observaciones se derivan quedan, de hecho, confirmadas por las diferentes modificaciones de los baremos producidas en los precios de las distintas categorías y variedades, según estén en mayor o menor competencia con el fuel.

Considerando que de lo dicho se desprende que la organización común de ventas dispone de cierto poder de determinar los precios;

que esta conclusión es opuesta a la de los demandantes, que afirman

«que es cierto que quien se limita a registrar los resultados, que son la consecuencia de la influencia del mercado sobre el nivel de precios, fija los precios, pero no los determina» (demanda no 26);

que si un cártel que controla una cuota de mercado importante está

«obligado a redefinir su política de precios en función de los productos competidores, no puede afirmarse que el cártel controle el mercado» (demanda no 22);

que un cártel

«únicamente puede ejercer una influencia decisiva en el mercado cuando no esté en absoluto sujeto a la ley de la oferta y de la demanda»,

es decir, cuando domine el mercado (demanda no 24).

Considerando que de los textos citados se desprende que, en opinión de los demandantes, si bien es cierto que la organización común de ventas concede la facultad de fijar los precios, no confiere la de determinarlos, puesto que, al no dominar el mercado no puede fijar los precios a niveles sensiblemente distintos de los impuestos por la ley de la oferta y la demanda;

que, por tanto, al «fijar» los baremos de precios, la organización común de ventas no tendría otra posibilidad que establecer los precios de mercado, que a su vez están «determinados» por la ley de la oferta y de la demanda y, en concreto, por los precios a los que, como consecuencia de esta ley, se ofrecen en el mercado la producción de otras cuencas de la Comunidad, el carbón de países terceros y el fuel.

Considerando que esta manera de ver las cosas evoca irresistiblemente el recuerdo de los mercados atomizados que describe la economía liberal, en los que cada agente económico se encuentra ante un precio de mercado sobre el que no puede influir en absoluto con su comportamiento;

que esta situación corresponde a un modelo de competencia perfecta en el que ningún oferente puede en absoluto «determinar» un precio, sino que se encuentra ante la opción de ofrecer o no ofrecer a precio de mercado, o de modificar el volumen de su oferta en función de los precios de mercado, cuando su coste de producción varíe en función de las cantidades producidas.

Considerando que ver en el mercado del carbón o en el de la energía un mercado atomizado de competencia perfecta sería tanto como negarse a ver la realidad;

que el mercado de que se trata no engloba a una multitud de productores, incapaces de influir, por el peso de sus ofertas, en las condiciones de mercado, sino a un número limitado de empresas cuya producción es casi siempre importante;

que la propia naturaleza de las cosas hace que en el mercado de la energía se enfrenten grandes empresas.

Considerando que, en un mercado del tipo aludido, los productores no escapan a la competencia de sus rivales, sino que, por sus propias dimensiones, ejercen una influencia no despreciable en el precio de mercado, viéndose obligados, por este hecho, a desarrollar una verdadera política de ventas.

Considerando que los propios demandantes describen su comportamiento en los siguientes términos:

«Gran parte del carbón del Ruhr se ha vendido sobre la base de baremos, concediendo primas especiales (primas de fidelidad y por cantidades adquiridas). Estas primas, de las que se benefician todos los consumidores que reúnan los requisitos exigidos, constituyen una forma de reducir los baremos adaptada a la situación de competencia. Esta modificación de los baremos afecta a una parte importante del volumen total de ventas del organismo común de ventas. Por otra parte y con el fin de mantener sus mercados tradicionales, dar salida a la producción en curso y, en la medida en que sea posible, reducir el nivel elevado de stocks, el Ruhr hizo uso de la posibilidad que se le brindaba de ajustar sus precios a los practicados en países terceros (en primer lugar) y en otras cuencas de la CECA (en menor medida). A lo dicho se añaden operaciones de readquisición efectuadas en el marco de la “Comunidad de riesgo”, así como otras efectuadas en una muy elevada proporción en el marco de la “acción Erhard”; por lo que se puede señalar, a este respecto, que la propia Alta Autoridad ha denominado a estas readquisiciones “ajustes”a posteriori» (demanda no 35).

Considerando que los demandantes sostienen aún con más énfasis que los precios del carbón de países terceros no son precios de mercado, sino precios calculados, fijados dentro de una estrategia de competencia;

que en el recurso se precisa que

«en la fijación de los baremos vigentes para el carbón del Ruhr, no es posible tener en cuenta ni los precios de dumping político, practicados por los Estados del bloque oriental, ni los del carbón de países terceros, cuando los gastos de transporte de este último cubran únicamente el 60 % de los costes, o bien (como ocurre, por ejemplo, con el carbón inglés) cuando los precios de exportación se sitúen muy por debajo de los precios practicados en el mercado interior (inglés)» (demanda no 35);

que los demandantes afirman igualmente que los precios del fuel tienden a sustituir al carbón en sus zonas de venta y que, por consiguiente, se determinan en función de los precios a los que se ofrece el carbón en estas zonas;

que las partes demandantes afirman, en concreto, que

«[…] la industria petrolera practica una competencia de sustitución (que en la mayoría de los casos se sitúa por debajo del precio de coste)»;

que incluso

«el hecho de que los precios del fuel -a diferencia de lo que ocurre con los baremos aplicados al carbón de la Comunidad- sean totalmente individuales y variables, impide hacer frente a la competencia del fuel mediante una baja general de precios. Procede, a este respecto, señalar la observación hecha por el Coal Committee de la OECE en su cuarto informe (The Coal Industry in Europe, 1960, números 5 y 31) en el sentido de que la ventaja competitiva de los productores de petróleo sobre los de carbón consiste en que las compañías petrolíferas practican precios flexibles, en que, en función del mercado, pueden discriminar entre los distintos consumidores, y en que, según las circunstancias, pueden permitirse cualquier sacrificio de precios con el fin de conquistar el mercado» (demanda no 35).

Considerando que, con carácter más general, las partes demandantes afirman que

«no es posible hacer constar, in abstracto, si existe o no dominio del mercado, sino que esta cuestión depende, más bien, de la situación concreta del mercado y, especialmente, de la estructura de la competencia en el mercado de la energía» (demanda no 32).

Considerando que estas citas muestran con toda evidencia que, en el mercado energético, ningún vendedor se topa con precios de mercado inmutables, sino que cada uno de ellos intenta «determinarlos» y en gran medida, aunque variable en función de las circunstancias, lo consigue.

Considerando que el análisis anterior demuestra que la competencia existente en el sector de la energía no es la propia de los mercados atomizados en los que cada agente económico se encuentra ante un precio de mercado, insensible a su comportamiento, sino la que se ejerce entre grandes empresas, dotadas de cierto poder sobre los precios, así como de la facultad de adaptar conscientemente su comportamiento al de los otros competidores.

Considerando que un mercado como el descrito es característico del régimen de oligopolio, que es también el de la competencia imperfecta;

que la teoría de la competencia imperfecta ya ha sido admitida por la doctrina, que ve en el oligopolio un régimen en el que, en sus cálculos económicos, cada vendedor tiene presente el comportamiento probable que sus competidores adoptarán en respuesta a sus propias decisiones, por la mera razón de que lo que hacen éstos es el resultado directo de lo que él hace;

que, en este punto, el contraste con la competencia perfecta es fundamental;

que un autor de prestigio define el mercado de oligopolio como aquel «en el que los precios pueden ser fijados por las diferentes empresas mismas, con lo que pasan a ser un elemento de su estrategia en el mercado. Es particularmente importante», añade, «el hecho de que la política de la competencia de la Comunidad persigue el objetivo de limitar el margen de estrategia de mercado de los oligopolios que, eventualmente, pueda haber» (Boletín de la Comunidad Económica Europea, nos 7-8, julio-agosto 1961, pp. 21 y 22).

Considerando que esta descripción encaja perfectamente en el mercado del carbón e incluso en el de la energía, tal como las partes demandantes lo han descrito;

que, en estos mercados y al contrario de lo que ocurriría en un contexto de competencia perfecta, el poder de fijar los precios no choca con la barrera insalvable de los precios de mercado, sino que tiene un margen de maniobra de límites imprecisos, dentro de los cuales, quien fije los precios puede determinar el nivel al que quiera situarlos;

que, dentro de esta zona de indeterminación, la fijación de los precios es el resultado de la estrategia de las grandes empresas que se enfrentan en el mercado y no de la mera determinación, por parte de estas últimas, de un precio de mercado que, a su vez, depende de sus propias decisiones.

Considerando que el mercado energético es, pues, un mercado de oligopolio, que ofrece a quienes participan en él la posibilidad de desarrollar una verdadera estrategia económica, éstos disponen necesariamente de cierto poder para determinar los precios.

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no ha cerrado los ojos a la evolución técnica y comercial que aumenta constantemente la dimensión de las unidades económicas y que tiende a acentuar progresivamente el carácter oligopolístico del mercado del carbón y del acero;

que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 y en el apartado 2 del artículo 66 indican la voluntad de los autores del Tratado de no obstaculizar esta evolución, siempre y cuando se adecue a los fines perseguidos por el Tratado y, en concreto, mantenga entre las grandes empresas la dosis de competencia necesaria para la salvaguardia de la exigencia fundamental del artículo 2, que impone

«el establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad, al mismo tiempo que garanticen la continuidad del empleo y eviten provocar, en las economías de los Estados miembros, perturbaciones fundamentales y persistentes»;

que es evidente que esta preocupación por salvaguardar cierta dosis de competencia en un régimen de competencia imperfecta, como es el del carbón y del acero, ha inspirado una de las condiciones impuestas por el apartado 2 del artículo 65 a los acuerdos de venta en común para que puedan ser autorizados, a saber, que dichos acuerdos no confieran a las empresas interesadas el poder de determinar los precios de una parte sustancial de los productos de que se trata en el mercado común.

Considerando que el Tratado ha ido aún más lejos que el artículo 65 en la preocupación por no obstaculizar la necesaria evolución, al llegar a reconocer en el artículo 95 que «un cambio profundo de las condiciones económicas o técnicas» podría hacer «necesaria una adaptación de las normas relativas al ejercicio por parte de la Alta Autoridad de las competencias que le son atribuidas».

Considerando que, con arreglo al artículo 95, la Alta Autoridad y el Consejo especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero recabaron el 20 de julio de 1961 el dictamen de este Tribunal de Justicia sobre un proyecto de modificación del Tratado destinado a paliar los efectos de un cambio fundamental y persistente de las condiciones de mercado de las industrias del carbón y del acero;

que, en su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961, este Tribunal de Justicia observó:

«que, en principio, el artículo 95 no se opone a una adaptación de las normas relativas a las competencias que el artículo 65 confiere a la Alta Autoridad, de conformidad con la cual, mediante la modificación del apartado 2 de dicho artículo, se reconozca a la Alta Autoridad la posibilidad de autorizar bien acuerdos distintos de los previstos en el texto actual, pero que persigan el mismo fin, bien acuerdos de naturaleza idéntica a aquellos ya previstos en el texto vigente, pero que persigan otro fin, o bien, por último, acuerdos de distinta naturaleza y con fines distintos»;

que este Tribunal afirmó a continuación

«que las modificaciones, tanto de la primera parte del párrafo primero del apartado 2, que permitan autorizar otras categorías de prácticas restrictivas no previstas en el texto vigente, como de la letra a) del mismo apartado, cuyo objeto son los fines a que han de responder los acuerdos autorizables, pueden constituir una adaptación de las normas relativas al ejercicio de las competencias de autorización conferidas a la Alta Autoridad, pero que, por el contrario, la supresión de la letra c) rebasa el marco estricto de una adaptación […]»;

que, de esta manera, este Tribunal manifiesta su intención de, en consonancia con la voluntad manifestada por los demandantes,

«interpretar y aplicar las normas jurídicas teniendo en cuenta la nueva situación económica» y «los nuevos cometidos que impone el dinamismo de la vida económica»

(réplica no 53), pero que este Tribunal no puede admitir la supresión de las exigencias fundamentales de la letra c) del apartado 2 del artículo 65, exigencias tendentes a salvaguardar en el mercado oligopolístico del carbón y del acero la dosis de competencia indispensable para que se vean respetadas las exigencias fundamentales enunciadas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Tratado y, especialmente, para que no deje de garantizarse «el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia».

Considerando que la Alta Autoridad estimó que las tres sociedades de venta en común, que ella autorizó en sus Decisiones nos 5/56, 6/56 y 7/56, de 15 de febrero de 1956, salvaguardaban esta dosis de competencia indispensable, pero que no ocurriría otro tanto si subsistieran los mecanismos comunes autorizados por la Decisión no 8/56, de 15 de febrero de 1956, y la organización de ventas en común prohibida por la Decisión no 16/60, de 22 de junio de 1960;

que este Tribunal no ve razón alguna para afirmar que, al exigir el mantenimiento de un mínimo de competencia en la Cuenca del Ruhr, la Alta Autoridad ha infringido tanto el tenor como el espíritu que informa el Tratado y, en particular, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4 y 5.

Considerando que, tras haber llegado a la conclusión de que la organización de ventas en común poseía cierto poder de determinar los precios, el objeto del presente recurso se reconduce, en última instancia, a la cuestión de si este poder se aplica, en el mercado común, a una parte sustancial de los productos de que se trata;

que esta cuestión se examinará posteriormente, en el apartado c).

b) El concepto de «control del mercado»

Considerando que la Alta Autoridad observa en el considerando no 13 de la Decisión no 16/60 que, al transferir a la organización de ventas en común el derecho exclusivo de comercializar sus productos, salvo por lo que respecta a los tonelajes reservados, las empresas interesadas facultan a esta organización para orientar, según las exigencias de su política de ventas, la comercialización de aquellos tonelajes cuya venta se le confía.

Considerando que lo dicho basta para probar que, con el control de una parte del carbón y del coque en el mercado común, los interesados adquieren el poder de determinar los tonelajes, las regiones y los compradores que estimen esenciales para impedir la penetración de competidores en su principal región de venta.

Considerando que el control ejercido por la sociedad de ventas sobre la política de ajuste de precios le permite influir profundamente en las ventas de sus competidores, orientando a su voluntad los tonelajes producidos, aunque sean de escasa importancia en relación con sus ventas, con lo que refuerza el control ejercido sobre su propio mercado.

Considerando que no es posible pasar por alto que la facultad atribuida a la organización de ventas en común de fijar la producción a la que haya de darse salida al mercado, atribuye cierto poder de controlar el mercado, en el sentido de la letra c) del apartado 2 del artículo 65.

Considerando que, como se verá en el apartado c), lo alegado por los demandantes en el sentido de cuestionar la inclusión de las cantidades reservadas no altera la conclusión cualitativa a que ha llegado este Tribunal.

c) El concepto de «parte sustancial de estos productos en el mercado común»

Considerando que la apreciación de que un acuerdo de ventas en común confiere a las empresas interesadas un poder de determinar los precios o de controlar el mercado no basta para que la Alta Autoridad pueda denegarle la autorización correspondiente;

que para que esta Institución actúe en el sentido indicado hará falta además que dicho poder se aplique a una parte sustancial de los productos de que se trata en el mercado común;

que procede, por consiguiente, aclarar si tal es el caso por lo que respecta al poder de determinar los precios y controlar el mercado de que dispone la organización de ventas en común.

Considerando que el Tratado no define los criterios que permitan afirmar si una parte sustancial de los productos de que se trata está sometida al control de la organización de ventas en común;

que del conjunto de las disposiciones del Tratado se desprende que un poder de determinar los precios o de controlar el mercado se aplica a una parte sustancial de los productos de que se trata en el mercado común cuando la amplitud de sus efectos no sea subsidiaria o accesoria, sino que pueda llegar a comprometer, en el mercado común, tanto el margen de competencia que el Tratado ha querido establecer como la misión que los artículos 2, 3, 4 y 5 asignan a la Comunidad.

Considerando que, como ha quedado probado, anteriormente, nada permite afirmar que el Tratado haya querido prohibir la existencia o formación de grandes unidades de producción o de venta, que caracterizan el mercado del carbón y del acero;

que sería tanto como cerrar los ojos a la realidad y negar las exigencias del progreso técnico querer dar marcha atrás en este sector, volviendo a un mercado atomizado, impensable para los productos de que se trata;

que el problema que ha de resolverse en el presente apartado es el de la dimensión a partir de la cuál el volumen de las ofertas controladas como consecuencia de un acuerdo entre empresas representa una parte hasta tal punto sustancial de los productos de que se trata, que convierta en imperfecta la competencia existente en el mercado, comprometiendo los objetivos perseguidos por el Tratado.

Considerando que en el considerando no 9 de la Decisión no 16/60, la Alta Autoridad ha presentado un cuadro en el que se precisa la parte representada por los demandantes en el tonelaje total de carbón, aglomerados de carbón y coque comercializados en 1959 en el mercado común;

que estos porcentajes oscilan entre el 26,1 % y el 43,7 %;

que los demandantes niegan estas cifras, afirmando, en concreto, que se han computado erróneamente determinados tonelajes reservados, así como los suministros efectuados a las empresas integradas en el acuerdo;

que este Tribunal no puede aceptar la tesis de los demandantes sobre este extremo;

que los elementos apuntados se han tomado en cuenta muy acertadamente en el cómputo de las cantidades lanzadas al mercado; que otro método de cálculo no habría reflejado la participación de los demandantes en el conjunto del mercado;

que, aun cuando se acepte a los demandantes que una parte importante de los tonelajes reservados no es objeto de transacciones comerciales en sentido estricto, ello no invalida, en realidad, la exactitud de los cálculos de la Alta Autoridad; que, efectivamente, en semejante supuesto tampoco deberían tenerse en cuenta los tonelajes de la misma categoría procedentes de otros productores del mercado común, lo cual modificaría las cifras en términos absolutos, pero no modificaría en lo más mínimo la proporción de los tonelajes puestos en circulación, que en el caso de autos son los únicos que importan;

que, en cualquier caso, este Tribunal no puede admitir la tesis de los demandantes, que excluyen de su cálculo los suministros efectuados a las empresas integradas;

que, en efecto, como acertadamente ha afirmado la Alta Autoridad, tanto en la Decisión impugnada como en el procedimiento ante este Tribunal, se trata de cantidades cuyo precio es fijado, directa o indirectamente, por la organización de ventas en común.

Considerando que, cualquiera que sea el valor de las críticas dirigidas a las cifras facilitadas por la Alta Autoridad, no cabe duda de que, aunque deba procederse a algunas correcciones, de dichas cifras se desprende que, bajo la influencia directa o indirecta de la organización de ventas en común, la producción lanzada al mercado por esta organización concentra una proporción importante de la producción comercializada en el mercado común y que, por esta razón, el poder de dicha organización afecta a una parte sustancial de los productos de que se trata en el mercado.

Considerando, no obstante, que en la competencia entre grandes empresas, que caracteriza al mercado común del carbón, la influencia de una organización de venta no depende tanto de la masa de productos que ella controla como de las masas controladas por las organizaciones competidoras;

que procede hacer constar a este respecto que el apartado 2 del artículo 66 precisa que, para apreciar el efecto de una concentración, en tanto que obstáculo para una competencia efectiva o medio de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del Tratado, la Alta Autoridad deberá

«tener en cuenta la importancia de las empresas de la misma naturaleza que existan en la Comunidad, en la medida en que lo considere justificado para evitar o corregir las desventajas que resultan de una desigualdad en las condiciones de competencia»;

que esta obligación indica la importancia que el Tratado da a la magnitud relativa de las empresas en la estructura de la competencia;

que, no obstante, no cabe extraer consecuencia alguna del hecho de que la Alta Autoridad apenas se haya extendido sobre este punto en los considerandos de la Decisión no 16/60;

que, en efecto, es notorio que, por ejemplo, la producción de carbón de las empresas agrupadas en la organización de venta de que se trata es aproximadamente cuatro veces más importante que la de cualquier otra cuenca del mercado común, elevándose a más del doble de la producción global de Charbonnages de France, única organización comparable en importancia;

que, independientemente de las correcciones puntuales que pudieran exigir, las proporciones apuntadas no permiten dudar de que existe una gran desproporción entre la «dimensión» de la Cuenca del Ruhr, considerada en su conjunto, y la de las demás cuencas de la Comunidad;

que semejante desproporción no puede dejar de dar una influencia considerable a la organización de venta, que es la causante de la misma, en la competencia entre las grandes empresas que rivalizan en el mercado común;

que, precisamente, la Decisión no 16/60, por la que se deniega la autorización a la organización de ventas en común constituida por las tres sociedades de venta de la Cuenca del Ruhr, tiene por efecto reducir las organizaciones de venta del Ruhr a una dimensión ciertamente distinta, pero de un nivel equivalente al de la mayor organización de ventas en común tras la Cuenca del Ruhr.

Considerando que, sutilezas estadísticas aparte, lo dicho es más que suficiente para afirmar que la organización de ventas objeto de la Decisión no 16/60 controla una parte sustancial de los productos de que se trata en el mercado común.

B. Determinación inexacta de hechos

Considerando que los demandantes imputan a la Alta Autoridad haber basado sus Decisiones en determinaciones inexactas o incompletas de hechos;

que este Tribunal ha examinado estas imputaciones;

que anteriormente, en el apartado c), este Tribunal ya se ha pronunciado sobre las imputaciones más importantes, es decir, las relativas a la inclusión en las cantidades comercializadas por la organización de ventas en común de determinados tonelajes reservados, así como de los suministros efectuados a las empresas integradas;

que otros motivos, como los relativos a la influencia que los precios del carbón de las demás cuencas mineras y del carbón de importación, así como de la antracita y del fuel tienen sobre los precios del Ruhr, guardan más relación con una apreciación e interpretación de situaciones económicas que con la determinación de hechos;

que otros motivos, como el que opone la cifra de un 47 % a la de un 53 % como porcentaje de carbón comunitario comercializado en el territorio de la República Federal, apuntan divergencias de muy escasa importancia como para poder modificar las conclusiones extraídas de las cifras cuestionadas;

que, por último, otros motivos, como el hecho de haber omitido la tendencia de la evolución, podrían eventualmente constituir insuficiencia de motivación, pero no una determinación inexacta;

que, por otra parte, el motivo al que acaba de hacerse referencia no habría podido modificar la Decisión adoptada, puesto que en 1960 la evolución fue inversa a la de 1959 (dúplica no 41) sin que, por otra parte, de ello pueda extraerse conclusión alguna.

Considerando que, tras imputar a la Alta Autoridad haber calculado mal la proporción de carbón importado de países terceros, los propios demandantes hacen observar que

«el nivel del contingente importado no tiene una importancia determinante […] y que, de hecho, el contingente de las importaciones no traduce plenamente la influencia ejercida por el carbón procedente de países terceros» (demanda no 35);

que este Tribunal comparte plenamente esta opinión, pero le da un alcance general;

que este Tribunal estima, junto con los demandantes

«que una apreciación puramente cuantitativa es incompatible con el espíritu que, a la luz de los objetivos del Tratado, informa la letra c) del apartado 2 del artículo 65» (réplica no 50).

Considerando que ya se ha expuesto que el carácter sustancial contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 65 no es un criterio exclusivamente cuantitativo, sino que atiende especialmente a la estructura de la competencia en la Comunidad;

que las inexactitudes y las lagunas puestas de relieve por los demandantes en la determinación de los hechos, al no haber afectado de hecho ni haber podido hacerlo de derecho a la Decisión no 16/60, no pueden constituir motivos de anulación de la misma.

C. Infracción patente de las disposiciones del Tratado

Considerando que los demandantes ven una infracción patente de las disposiciones del Tratado en el hecho de que la Alta Autoridad no haya tenido en cuenta la interdependencia existente entre los diversos factores que afectan al carbón del Ruhr, asimismo en la

«violación patente de un principio elemental de economía»,

que pone de manifiesto

«una infracción evidente de lo dispuesto en el Tratado CECA»

(demanda no 35, 4, d), y en la

«violación grave de los principios de la lógica»,

que constituye la apreciación global contenida en la letra c) del considerando no 12 de la Decisión no 16/60.

Considerando que, en los motivos que acaban de apuntarse, este Tribunal no ha observado las violaciones del Tratado que en ellos advierten los demandantes;

que este Tribunal tampoco puede ver en dichos motivos el resultado de una infracción patente de las disposiciones del Tratado ni, por la misma razón, acoger el motivo de anulación invocado.

4. VICIOS SUSTANCIALES DE FORMA

Considerando que, con el carácter de vicio sustancial de forma, los demandantes alegan una motivación insuficiente;

que en las letras a), b) y c) de la sección 2 de la presente sentencia este Tribunal ya ha estimado que los considerandos de la Decisión no 16/60 justifican de modo suficiente con arreglo a Derecho las conclusiones que en ella figuran;

que en los considerandos de la Decisión no 16/60 este Tribunal no ha observado las contradicciones apuntadas por los demandantes.

Considerando que este Tribunal estima determinante la motivación contenida en los considerandos de la Decisión no 16/60;

que cualquier otro motivo, incluidos los considerados contradictorios o insuficientes en opinión de los demandantes, ha de considerarse superfluo, no pudiendo, por consiguiente, justificar la anulación de la Decisión adoptada.

Considerando que, en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

Costas

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, por haber sido desestimados todos los motivos formulados por las partes demandantes y por la parte coadyuvante, procede condenarlas en costas;

 

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 2, 3, 4, 5, 33, 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo a dicho Tratado, el artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y los artículos 69 y 93 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso 13/60.

 

2)

Condenar en costas a las partes demandantes y a la parte coadyuvante.

 

Donner

Riese

Rueff

Hammes

Rossi

Pronunciada en Luxemburgo, a 18 de mayo de 1962.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de mayo de 1962.

Donner

Riese

Rueff

Hammes

Rossi

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A.M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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