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Document 61959CC0042

Conclusiones del Abogado General Lagrange presentadas el 24 de noviembre de 1960.
Société nouvelle des usines de Pontlieue - Aciéries du Temple (S.N.U.P.A.T.) contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Asuntos acumulados 42 y 49/59.

Edición especial inglesa 1961-1963 00053

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1960:45

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MAURICE LAGRANGE

presentadas el 24 de noviembre de 1960 ( *1 )

Índice

 

I. Recurso 42/59

 

II. Recurso 49/59

 

A. Admisibilidad

 

B. Fondo

 

1. El criterio de la integración local

 

a) Interpretación de las Decisiones normativas de base

 

b) Legalidad de las Decisiones reglamentarias de base

 

2. Examen de los casos de Breda y Hoogovens

 

a) Breda Siderurgica

 

b) Hoogovens

 

Conclusión final

Señor Presidente,

Señores Jueces,

Resulta difícil imaginar un litigio mejor «preparado» para su resolución que el que aquí nos ocupa, ya se trate de la fase escrita, de la fase oral del procedimiento o de las diligencias de prueba. Por ello, a lo que aspiro es a que mis propias observaciones tengan una extensión inversamente proporcional a la de los debates: sin pretender conseguir semejante resultado, al menos me limitaré a dar mi opinión sobre las diversas cuestiones que deben resolverse, sin pretender analizar de manera sistemática todos los argumentos formulados por cada una de las cuatro partes y renunciando, para empezar, a cualquier exposición de los hechos.

I. Recurso 42/59

Algunas explicaciones, en primer lugar, sobre el recurso 42/59. Éste, titulado «recurso de nulidad», solicita al Tribunal de Justicia que anule la

«Decisión individual de 7 de agosto de 1959 de la Alta Autoridad por la que se deniega la reclamación de daños y perjuicios de la sociedad demandante por las Decisiones por las que se establecen excepciones expresas o implícitas al gravamen de compensación basadas en una extensión del concepto de chatarra procedente de recursos propios».

La Alta Autoridad no dejó de señalar que tan sólo el artículo 40 del Tratado contempla la posibilidad de presentar una demanda de «indemnización por daños y perjuicios» basada en una falta de la Administración y que ésta no puede ser objeto de un recurso de anulación, al que sin lugar a dudas equivale, en el ánimo de la demandante, la expresión utilizada por ésta (recurso de nulidad).

Durante el procedimiento, se han explicado al Tribunal las razones puramente cautelares por las cuales se interpuso dicho recurso, al temer la demandante que, si no impugnaba dentro del plazo legalmente establecido la Decisión denegatoria de la Alta Autoridad, posteriormente se le pudiera oponer una excepción de caducidad: en realidad, precisa la demandante, ésta no tenía la intención de interponer de inmediato un recurso de indemnización ante el Tribunal de Justicia, y tan sólo solicita a éste que deje constancia de su derecho a interponer un «nuevo recurso de indemnización por daños y perjuicios» contra la Alta Autoridad, o, como se dice en la réplica, modificando así en alguna medida las pretensiones iniciales, «un recurso de indemnización por daños y perjuicios de plena jurisdicción por falta de servicio».

Comprendo los escrúpulos de la demandante, pero el remedio que creyó encontrar resulta, en mi opinión, inoperante. Su error, en el caso de que no pretendiera ejercer de inmediato una acción de indemnización ante el Tribunal de Justicia, consistió en presentar a la Alta Autoridad una reclamación en dicho sentido. En efecto, para ejercer ante el Tribunal de Justicia una acción de indemnización por falta no es necesario, como sucede, por ejemplo, ante el Conseil d'État francés, justificar la existencia de una Decisión previa expresa o implícita: el artículo 40 del Tratado no dice nada al respecto, y el artículo 40 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia tan sólo establece un plazo de prescripción que es de cinco años a partir de producido el hecho que motivó la acción, hasta el punto de que la interposición de un recurso de anulación basado en la ilegalidad de una Decisión de la Alta Autoridad relativa a la concesión de excepciones no habría menoscabado en modo alguno los derechos de la demandante a ejercer una posterior acción de indemnización por falta (salvo en el caso de que la ilegalidad pudiera, por sí sola, ser constitutiva de una falta, lo que sería una cuestión de fondo). Ahora bien, este mismo artículo 40 del Protocolo añade lo siguiente:

«La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de un mes previsto en el párrafo último del artículo 33; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo último del artículo 35» (es decir, el recurso contra la Decisión implícita que resulta del silencio administrativo).

En suma, lo que se pretendía era que la víctima de un perjuicio, en lugar de ejercer directamente su acción ante el Tribunal de Justicia, para lo que dispone de un plazo de cinco años, pudiera, si así lo prefiere y en la esperanza de alcanzar una solución amigable, dirigirse previamente a la Institución, en cuyo caso, sin embargo, se interrumpe la prescripción y el recurso contra una eventual denegación se somete al plazo de caducidad establecido para los recursos de anulación.

Ahora bien, éste es el procedimiento por el que optó la demandante al añadir a su escrito de 29 de julio de 1959 un apartado III que contenía una reclamación de indemnización por falta de servicio provisionalmente fijada en un franco, cuya cuantía definitiva debía fijarse mediante un dictamen pericial. Es ésta la reclamación que fue denegada el 7 de agosto de 1959 mediante un escrito remitido por el Director de la División del mercado.

Ciertamente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

En primer lugar, el escrito no emana de la Alta Autoridad. Está firmado por el Director de la División de mercado, que ni siquiera declara actuar en nombre de su colega de la Alta Autoridad:

«[…] la División de mercado […] no aprecia fundamento alguno en su reclamación de indemnización por falta de servicio»,

se dice en el mismo. Por otro lado, el recurso no se interpuso sobre la base del artículo 35.

Por último, de las pretensiones formalmente formuladas por la demandante, tal como, según hemos visto, las precisó en la réplica, se desprende que su única intención consistía en interponer un recurso de anulación. El recurso no contiene ninguna pretensión relativa a una indemnización; a este respecto, no reitera la reclamación dirigida a la Alta Autoridad con objeto de obtener la concesión de un franco de indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 40, así como también con arreglo al artículo 33, ya que, en el presente caso, no se trata de un contencioso de legalidad: este último es objeto del recurso 49/59.

Por lo demás, no considero que favoreciera a la demandante que este Tribunal hiciera un esfuerzo para interpretar de manera amplia las pretensiones del recurso: en efecto, éste tendría muchas posibilidades de ser desestimado sobre el fondo por falta de una justificación suficiente tanto de la existencia de la falta como de la cuantía del daño, decisión que, sin duda alguna, haría aún más aleatorio el éxito de una ulterior acción. Por lo demás, la demandante no parece solicitar en modo alguno semejante esfuerzo del Tribunal, ya que pretende reservarse el derecho «de interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso de indemnización por daños y perjuicios de plena jurisdicción por falta de servicio contra la Alta Autoridad». En consecuencia, reconoce no haberlo hecho hasta ahora.

Por lo que respecta a las pretensiones que tienen por objeto que se «deje constancia» a la demandante de «la confirmación de su derecho a la posterior interposición de un recurso de plena jurisdicción», no corresponde al Tribunal de Justicia estimarlas: la propia demandante afirma que pretende reservarse este derecho, por lo que debe asumir toda la responsabilidad de sus iniciativas a este respecto.

II. Recurso 49/59

A. ADMISIBILIDAD

También el recurso 49/59 plantea la resolución de cuestiones de admisibilidad, algunas muy delicadas. Ya han sido expuestas con detalle, por lo que no las enumeraré.

Para intentar encontrar una solución a ellas, considero que debemos situarnos en el marco, bastante particular, del mecanismo de compensación, tal como se desprende, en particular, de la Decisión no 2/57 y de las sentencias ya dictadas en la materia.

En primer lugar, hay dos categorías de Decisiones que no se prestan a discusión y que nunca han sido discutidas: se trata, por una parte, de las Decisiones reglamentarias por las que se estableció el mecanismo y se fijaron sus modalidades de funcionamiento, adoptadas al amparo del artículo 53 (como la Decisión no 2/57) y, por otra, de las Decisiones constitutivas de títulos ejecutivos adoptadas basándose en el artículo 92, en contra de las cuales puede formularse, por lo demás, una excepción de ilegalidad que, en definitiva, protege los derechos de los interesados.

No obstante, la obligación para las empresas de esperar a la adopción de una Decisión definitiva con arreglo al artículo 92 se consideró una exigencia excesiva en razón, por un lado, del carácter provisional de las liquidaciones de contribución notificadas por los organismos de Bruselas y, por otro, de lo que tiene de desagradable para una empresa la necesidad de incurrir de forma voluntaria en una infracción para que pueda resolverse una controversia sobre el importe de su deuda.

Una tentativa por mi parte de paliar este inconveniente, basada en el procedimiento del artículo 15 de la Decisión no 2/57, que permite u obliga a la Alta Autoridad, según los casos, a resolver mediante Decisión las dificultades surgidas en el funcionamiento del mecanismo, no rúe acogida por el Tribunal de Justicia (sentencias de 17 de julio de 1959, Phoenix-Rheinrohr y otros): se trata, declaró el Tribunal, de «directrices de orden interno» que sólo podían

«crear obligaciones inmediatas para el organismo destinatario, y no para las empresas consumidoras de chatarra»:

de este modo, los escritos de 18 de diciembre de 1957 y de 17 de abril de 1958, el primero de los cuales denegó en principio la exención de la chatarra de grupo mientras que el segundo admitía la exención en caso de integración local, no fueron considerados, pese a su publicación en el Diario Oficial, como Decisiones susceptibles de recurso directo.

En cambio, el Tribunal admitió que las empresas podían impugnar, por ser constitutivas de Decisiones, y como si dichas Decisiones emanaran directamente de la Alta Autoridad, las «notificaciones» dirigidas a las empresas por la Caja de compensación de chatarras importadas en aplicación del artículo 12 de la Decisión no 2/57, en las que se fijaba, aunque fuera con carácter provisional, el importe de las contribuciones que debían abonarse (sentencia de 17 de julio de 1959, SNUPAT, asuntos acumulados 32/58 y 33/58); el Tribunal declaró también que, con ocasión de los recursos así interpuestos, las empresas podían cuestionar el fundamento de las interpretaciones efectuadas por la Alta Autoridad en los escritos de 18 de diciembre de 1957 y 17 de abril de 1958, pese a no haberles reconocido el carácter de Decisión.

Por otra parte, mediante la misma sentencia y mediante la sentencia de ese mismo día en el asunto SAFE, 42/58, el Tribunal declaró que una empresa podía impugnar una Decisión de la Alta Autoridad, ya fuera expresa o implícita (en los dos casos considerados se trataba de Decisiones implícitas) por la que se denegaba la concesión de una excepción a la contribución de compensación. En realidad, tal como se desprende de los pasajes posteriores de los fundamentos de Derecho de la sentencia SNUPAT, no se trataba exactamente de la denegación de la concesión de una «excepción» en el sentido de «exención», sino de la denegación de la concesión de una reducción de la cuota basada en una interpretación de la Decisión no 2/57.

Por último, en la sentencia de 17 de diciembre de 1959, Pont-à-Mousson, 14/59, el Tribunal consideró como una Decisión susceptible de recurso un escrito de la Alta Autoridad en el que ésta

«pretendía resolver una cuestión de Derecho, y declaró formalmente la existencia de una obligación de la demandante que esta última había cuestionado».

Se trataba, por supuesto, de una obligación que se traducía en la sujeción de la empresa a la contribución de compensación, contribución que, por lo demás, había pagado regularmente durante algún tiempo.

Así, este Tribunal se negó a considerar como Decisiones a efectos del Tratado definiciones de postura de la Alta Autoridad sobre una u otra cuestión de Derecho cuando, aun siendo publicadas, tienen un carácter general e impersonal y no tienen eficacia jurídica directa con respecto a las empresas. Por el contrario, el Tribunal admite que una empresa puede:

1)

Impugnar en cuanto Decisión cualquier acto de la Caja por el que se notifica a dicha empresa el importe de su propia contribución.

2)

Provocar, en cualquier momento, una Decisión de la Alta Autoridad sobre una cuestión de Derecho cuya resolución afecte directamente al principio o al importe del gravamen de dicha empresa en concepto de contribución de compensación. Poco importa, tanto en uno como en otro caso, que la empresa interesada haya pagado o no anteriormente contribuciones sin reclamar.

Ésta es la jurisprudencia del Tribunal, al menos si la he entendido bien, algo que sólo el propio Tribunal puede confirmar o negar.

De ser así, de ello se desprende, en primer lugar, que, evidentemente, las Decisiones susceptibles de recurso en esta materia sólo pueden ser Decisiones individuales, ya que, en efecto, su objeto consiste en hacer constar la existencia, la inexistencia o los límites de una obligación en el caso de la empresa reclamante, obligación que tiene su reflejo directo en la fijación del importe de su cuota.

Otra consecuencia es que debe excluirse por completo cualquier sistema basado en la existencia de una supuesta facultad de la Alta Autoridad para conceder excepciones o exenciones mediante Decisiones que confieran derechos y sean susceptibles de recursos: la Alta Autoridad no tiene semejante facultad; tan sólo puede aplicar las Decisiones reglamentarias de base, interpretándolas en la medida en que sea necesario. Cualquier modificación de tales Decisiones exige el procedimiento del artículo 53, es decir, una nueva Decisión de la Alta Autoridad adoptada con el dictamen del Consejo emitido por unanimidad. En consecuencia, no hay aquí lugar alguno para la aplicación de la teoría de la revocación de los actos administrativos que hayan conferido derechos. En materia tributaria, todo contencioso es necesariamente un contenciosos individual, que permite al contribuyente cuestionar las bases de su propia contribución con arreglo a la Ley y a los Reglamentos, sin que dicho contribuyente, ni por lo demás la propia Administración, estén vinculados por las interpretaciones dadas a conocer mediante circulares o instrucciones. La única diferencia consiste en que, en el presente caso, a falta de cualquier procedimiento de reclamación definido en las Decisiones reglamentarias, el Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de que las empresas cuestionen las bases de su gravamen en las permisivas condiciones a las que me he referido.

Si se admite este razonamiento, de él se desprende que la sociedad SNUPAT estaba legitimada para impugnar la legalidad de las «excepciones» concedidas a otras empresas, en este caso Breda y Hoogovens. Sin duda, no podía hacerlo impugnando en cuanto «Decisión» (expresa o implícita) la denegación de la Alta Autoridad de «revocar» dichas excepciones, ya que éstas sólo consistían, en realidad, en la no imposición de determinadas cantidades de chatarra utilizada por las empresas de que se trata. Tampoco habría podido hacerlo, y me parece que es importante recordarlo, impugnando el escrito de 17 de abril de 1958 en el que se reconocía el derecho a la exención de la chatarra en el caso de integración local, ya que el Tribunal no admitió que dicho escrito constituyera una Decisión susceptible de recurso.

Con todo, tenía dos opciones: en primer lugar, SNUPAT podía impugnar el escrito de la Caja de compensación de 12 de mayo de 1958, asimilado a una Decisión de la Alta Autoridad, no porque el importe que se le reclamaba mediante dicho escrito en concepto de exacción de compensación tuviera en cuenta el valor de la chatarra procedente de Renault que había utilizado, sino porque tenía en cuenta, en su cuota, el valor de la chatarra no sujeta a gravamen de Breda y de Hoogovens. Cuando menos, podía presentar dicha reclamación con carácter subsidiario. Pero no lo hizo.

Ahora bien, también podía plantear posteriormente la cuestión a la Alta Autoridad, ya que, por un lado, se trataba de una cuestión de principio, que había dado lugar a una interpretación de la Alta Autoridad y que, por otro lado, la resolución de dicha cuestión tenía efectos directos sobre el importe de su propia contribución. Además -aunque éste es sólo un argumento de equidad-, era bastante normal que lo hiciera inmediatamente después de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1959, ya que, sin resolver la cuestión de la legalidad de las exenciones admitidas sobre la base de la integración local, dicha senten cia dejaba en el aire serias dudas -es lo menos que cabe decir- sobre dicha legalidad.

¿Cabe interpretar en este sentido el tenor del escrito dirigido por la demandante a al Alta Autoridad el 29 de julio de 1959?

Así lo creo. En efecto, apoyándose (tal vez erróneamente, pero eso no importa) en la sentencia del Tribunal de Justicia, la demandante plantea una cuestión de Derecho, sosteniendo que toda la chatarra de grupo, sin excepción, debía quedar sujeta a gravamen; en consecuencia, solicitaba a la Alta Autoridad que

«revoque con carácter retroactivo […] todas las excepciones expresas o implícitas»

que la Alta Autoridad hubiera concedido o tolerado, lo que manifiestamente se refiere a la no imposición de la chatarra residual procedente de las empresas localmente integradas. Con ello, la demandante impugnaba la interpretación efectuada por la Alta Autoridad en su escrito de 17 de abril de 1958. Por otro lado, instaba a la Alta Autoridad a «fijar el nuevo tipo de gravamen», lo que evidentemente significaba que solicitaba una nueva liquidación de su propia cuota en función de las cuotas complementarias que, a su entender, debían liquidarse a cargo de determinadas empresas.

La Alta Autoridad no adoptó una Decisión expresa sobre dicha reclamación en el plazo de dos m eses; la única respuesta, que por lo demás sólo emana del Director de la División de mercado, se limita a afirmar que

«los Servicios de la Alta Autoridad examinarán el alcance exacto de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 17 de julio, así como sus repercusiones sobre los pagos de las contribuciones de compensación efectuados por las empresas interesadas»,

que se había solicitado información al efecto

«tanto a su propia empresa como a una serie de empresas más»,

y que,

«la Alta Autoridad tomará las Decisiones necesarias sobre la base de la información así recabada».

Según la jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 17 de julio de 1959, SAFE, 42/58), esto no constituye una Decisión.

En consecuencia, había lugar a la interposición de un recurso por omisión, que fue debidamente interpuesto en el plazo establecido al efecto en el artículo 35.

En definitiva, considero que debe declararse la admisibilidad del recurso 49/59.

Pero se plantea otra cuestión, tal vez más delicada que la primera: los efectos de una eventual sentencia de anulación. Si bien se trata de una cuestión ajena a la admisibilidad, considero que debo examinarla en razón de su importancia y también por el hecho de que fue ampliamente abordada durante el procedimiento, aunque casi siempre se haya confundido con las cuestiones de admisibilidad.

El problema tiene dos aspectos:

1)

¿Debe la eventual anulación de la Decisión impugnada surtir efectos estrictamente limitados a la sociedad demandante, o debe implicar asimismo la sujeción a gravamen de las sociedades incorrectamente exentas, Hoogovens, Breda y tal vez otras, con la consiguiente reducción de las cuotas abonadas por todas las empresas sujetas al mecanismo?

2)

En este último caso, ¿debe fijarse un límite a la retroactividad de las cuotas adicionales que deben liquidarse?

Sobre la primera cuestión, la duda se debe al hecho de que se trata (como hemos visto y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia) de un litigio meramente individual que sin lugar a dudas permite a una empresa conseguir que se resuelvan cuestiones de Derecho que, en sí mismas, pueden tener un alcance general, pero únicamente en relación con su aplicación a dicha empresa. Normalmente, el efecto de la anulación de una Decisión individual afecta únicamente al destinatario de la Decisión.

No obstante, en el presente caso considero que no es así. En efecto, el mecanismo de compensación, por su propia naturaleza, interesa solidariamente a todas las empresas participantes: la Caja no debe registrar beneficios ni pérdidas, y cualquier reducción o incremento de la contribución de una empresa repercute automáticamente sobre el importe de la contribución de todas las demás. Por otra parte, sería totalmente injusto, e incluso absurdo, liquidar de manera meramente teórica las nuevas cuotas resultantes de la decisión en Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia y no percibir sino la parte de ellas, necesariamente modesta, correspondiente a la reducción a la que tiene derecho la empresa reclamante. Ello obligaría a todas las empresas consumidoras de chatarra a presentar, también ellas, reclamaciones y, en su caso, recursos para obtener la misma ventaja. En consecuencia, debe admitirse que, no obstante el carácter individual de la Decisión eventualmente anulada, una sentencia de anulación produciría el efecto jurídico de obligar a la Alta Autoridad a liquidar o a imponer la determinación de nuevas bases imponibles conformes a la sentencia dictada y aplicables a todas las empresas. Cualquier otra solución vulneraría el principio de igualdad y de solidaridad que se encuentra en la base de un mecanismo de compensación establecido entre empresas competidoras en interés de todas ellas. A este respecto, cabría encontrar analogías en los ordenamientos jurídicos nacionales: por mi parte, conozco algunas en el Derecho francés. Por lo demás, el Tribunal sabe que la Alta Autoridad aplicó en gran medida este principio en su Decisión no 13/58, de 24 de julio de 1958, adoptada a raíz de la sentencia Meroni, la cual, sin embargo, no hacía sino anular una Decisión individual de cobro adoptada en relación con una única empresa.

La segunda cuestión es la relativa a la retroactividad.

Por las razones que ya expuse ante este Tribunal en mis conclusiones presentadas en los asuntos Phoenix-Rheinrohr y otros, a las que me remito (Rec. 1958-1959, pp. 206 y 207), no creo que el principio de la retroactividad sea en modo alguno discutible. Por lo que respecta al plazo que puede considerarse, sugerí, a falta de cualquier disposición reglamentaria en la materia, recurrir al concepto de «plazo razonable» que el Tribunal había utilizado en otro asunto (sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros). Esta idea fue acogida, y el argumento discutido, en particular, por las partes coadyuvantes, que observaron que, a su entender, no podía considerarse que un plazo de varios años fuera «razonable», y que afectaría a la seguridad jurídica de las empresas.

A este respecto, es preciso dejarlo claro: si bien el concepto de «plazo razonable» puede tomarse prestado de la sentencia Algera, es evidente que la apreciación del plazo debe ser muy diferente en uno y otro caso. En el asunto Algera, se trataba del plazo de que dispone la Administración, en materia de función pública, para revocar una decisión ilegal que ha conferido un derecho subjetivo en favor de un funcionario: semejante plazo ha de ser necesariamente relativamente breve, del orden de algunos meses (en Francia, por ejemplo, es de dos meses, es decir, igual al plazo de recurso, a cuya expiración la Decisión es firme). En el asunto que aquí nos ocupa, es muy diferente: se trata del plazo durante el cual pueden liquidarse cuotas adicionales y, por ende, subsanar omisiones o insuficiencias en la liquidación de una contribución: los contribuyentes no tienen un «derecho subjetivo» a no pagar sus tributos por el solo hecho de que no se les haya reclamado o de que sólo se les haya reclamado una parte de lo que debían. Por tanto, se trata más bien de una cuestión de caducidad y, en esta materia, el orden de magnitud del «plazo razonable» es de algunos años y no de algunos meses.

No creo que proceda que el Tribunal de Justicia se pronuncie a este respecto en el caso de que estime el recurso, ya que se trataría de la ejecución de la sentencia de anulación, la cual, en virtud del artículo 34, incumbe a la Alta Autoridad. Tan sólo observaré que, en razón de la unidad del mecanismo, de la relativa brevedad de su funcionamiento (1 de abril de 1954 a 31 de octubre de 1958) y del carácter provisional de las liquidaciones, podría parecer razonable admitir, en su caso, que las cuotas adicionales pudieran liquidarse para la totalidad del período de funcionamiento del mecanismo. Por lo demás, esa es la postura de la Alta Autoridad en relación con la regularización del mecanismo de compensación (Octavo Informe General, no 78, pp. 157 y 158).

B. FONDO

En el fondo, el debate se reduce a dos cuestiones:

1)

El criterio denominado de la «integración local», tal como se define, en particular, en el escrito de la Alta Autoridad de 17 de abril de 1958, es decir, la existencia de un «complejo industrial en el que la chatarra residual circule del mismo modo que en una sola empresa», ¿justifica legalmente la asimilación de la chatarra residual recuperada en dichas empresas a «residuos propios» no sujetos a la contribución de compensación por no considerarse «chatarra de compra»?

2)

Las «excepciones» autorizadas en favor de Breda y de Hoogovens, ¿están justificadas?

Es obvio que, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, deberá darse una respuesta igualmente afirmativa a la segunda. En efecto, ni es discutible ni se discute que los dos complejos industriales de Sesto San Giovanni y de IJmuiden responden a los criterios definidos por la Alta Autoridad.

En cambio, en caso de que se estimara que dichos criterios carecen de fundamento, habría que examinar asimismo si la no sujeción a gravamen podría estar justificada por otras razones.

La primera cuestión versa sobre la interpretación de las Decisiones de base, interpretación para la cual la jurisprudencia de este Tribunal y, en particular, la sentencia de 17 de julio de 1959, SNUPAT (asuntos acumulados 32/58 y 33/58) proporciona elementos importantes.

La segunda nos lleva a examinar el caso especial de cada una de las dos empresas consideradas. Esta circunstancia, por cierto, acentúa el carácter «individual» del litigio, por el hecho de que la demandante se refiere fundamentalmente alas «excepciones» concedidas a estas dos empresas, las cuales, por su parte, defienden con firmeza la legitimidad de la medida adoptada en su favor en atención a su particular situación.

1. El criterio de la integración local

La contribución de compensación deben abonarla, como sabe el Tribunal, las «empresas a que se hace referencia en el artículo 80 del Tratado consumidoras de chatarra» (artículo 2 de la Decisión no 2/57 y artículo 2 de la Decisión no 16/58, esta última vigente). En cuanto a la base de la contribución, está constituida por el «consumo de chatarra de compra», el cual se calcula determinando el consumo global de chatarra, del que se deducen los «recursos propios».

Así pues, dos, y sólo dos, son las cuestiones que pueden plantearse:

1)

¿Qué debe entenderse por «chatarra de compra», por oposición a los «recursos propios», a efectos de las Decisiones normativas de base?

2)

El texto de dichas Decisiones, una vez interpretado, ¿es o no incompatible con el propio objetivo del mecanismo financiero o contrario al Tratado? Es al examen de esta segunda cuestión al que está consagrada la mayor parte de la sentencia de 17 de julio de 1959.

Ahora bien, como ya he observado, en ningún caso puede plantearse, a falta de disposición expresa al efecto (como, por ejemplo, la del artículo 7 de la Decisión no 2/57), el reconocimiento a la Alta Autoridad del derecho a establecer excepciones a la aplicación de los textos adoptados con base y según las formas previstas en el artículo 53.

¿Qué declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de julio de 1959?

Declaró lo siguiente:

1)

Que las entregas de chatarra que tuvieran el carácter jurídico de una «compraventa» tenían por efecto someter a dicha chatarra a la contribución de compensación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión no 2/57, aun en el caso de que se trate de chatarra «de grupo».

2)

Que la sujeción a gravamen de la «chatarra de grupo» que se deriva así de la Decisión no 2/57 era en sí misma conforme al objetivo del mecanismo de compensación y conforme al Tratado, mientras que, por el contrario, su exención habría sido ilegal desde ambos puntos de vista.

3)

Que la exención de los recursos propios es legítima y pudo establecerse legalmente mediante la Decisión no 2/57.

En mi opinión, el fundamento de Derecho central de la sentencia, que todos los demás no hacen sino completar, es aquel mediante el cual el Tribunal recuerda el principio básico del mecanismo de compensación tal como fue establecido:

«Considerando que […] el objetivo de la compensación consiste en mantener los precios de la chatarra a un nivel aceptable; que, no obstante, la Alta Autoridad estableció, con el fin de alcanzar dicho objetivo, un mecanismo financiero cuyo principio consiste en hacer recaer sobre el conjunto de los consumidores de chatarra el excedente de precio de la chatarra importada; que, en consecuencia, no es la participación en el mercado de chatarra la que da lugar a la exacción de compensación, sino el consumo de chatarra; que, en consecuencia, todos los consumidores están obligados, en cuanto tales, al pago de contribuciones de compensación destinadas a financiar el fondo de compensación.»

De este modo, el Tribunal descartó de manera categórica el punto de vista «económico», es decir, el punto de vista del mercado, en relación con el cual yo me había preguntado, en mis conclusiones sobre los asuntos alemanes, si no debía tenerse en cuenta al menos en alguna medida.

Considero que la remisión, tan claramente efectuada en la sentencia de este Tribunal, al principio que constituye la base de la exacción de compensación, a saber, el consumo de chatarra y no la participación en el mercado, debe entrañar la condena del criterio de la integración local tal como fue admitido por la Alta Autoridad.

a) Interpretación de las Decisiones normativas de base

En primer lugar, no creo que sea posible, desde esta óptica, admitir la exención mediante el simple expediente de una interpretación de las Decisiones de base, es decir, considerar que la chatarra de que se trata no es «chatarra de compra» a efectos de dichas Decisiones.

Por lo que respecta a la chatarra de grupo, podría haberse planteado dicho empeño (y yo mismo lo hice) en la medida en que se hubiera adoptado el punto de vista del mercado, en cuyo caso la expresión «chatarra de compra» podría haberse entendido en el sentido de que significa «chatarra comprada en el mercado». Ahora bien, este planteamiento ha quedado descartado tras la sentencia del Tribunal.

Pero ni siquiera en el caso de la chatarra «residual» que circula dentro de un mismo complejo industrial entre empresas con una razón social diferente considero que ello sea posible: si creí que podía admitirse, era sólo porque, una vez más, pensaba que debía tenerse en cuenta el concepto de mercado.

«Ahora bien, [señalé entonces, Rec. 1958-1959, p. 203], la chatarra que circula dentro de un mismo complejo industrial escapa normalmente a cualquier influencia del mercado.»

Si, por el contrario, se aplica estrictamente el principio del consumo de chatarra como base de la exacción, tal como hizo el Tribunal, no es en absoluto posible interpretar la expresión «chatarra de compra» de otro modo que de acuerdo con un criterio estrictamente jurídico, como «chatarra comprada», y, por ende, la expresión «recursos propios» de otro modo que como recursos que pertenecen en propiedad a la empresa. Por tanto, la exención de la chatarra residual cedida por una empresa a otra en el marco de una integración local me parece contraria a las Decisiones reglamentarias de base.

b) Legalidad de las Decisiones reglamentarias de base

No obstante, y este es el segundo aspecto, ¿no son esas mismas Decisiones contrarias al Tratado o a los principios fundamentales del mecanismo de compensación, en cuyo caso debería considerarse que la exención es legal y que se omitió incorrectamente en las Decisiones? La excepción de ilegalidad contemplada en la jurisprudencia permite e incluso obliga a pronunciarse sobre este particular.

Pienso que tampoco desde este punto de vista el criterio de integración local aplicado por la Alta Autoridad basta para justificar una exención.

En efecto, si el consumo de chatarra es el fundamento de la contribución, de ello se desprende que ésta debe recaer sobre toda la chatarra comprada por una empresa con el fin de consumirla en sus equipos como una de las materias primas utilizadas en su actividad de producción en el sector del acero.

Poco importa, a este respecto, que dicha actividad tenga por objeto la producción de un producto bruto destinado a ser vendido en el mercado o la fabricación en una planta integrada de productos más elaborados: basta con que se trate de un «producto» que figure en la nomenclatura del Anexo I del Tratado para que quien se dedique a dicha producción sea considerado una empresa a efectos del Tratado. Esta concepción es la que se adoptó en la sentencia Pont-á-Mousson.

Así pues, en el caso de que la fabricación de diversos productos sea realizada por personas jurídicas diferentes, cada una de ellas es una «empresa» a efectos del Tratado, ya que ejerce una «actividad de producción» distinta, y la adquisición por una de ellas de chatarra procedente de residuos obtenidos por las otras otorga necesariamente a dicha chatarra el carácter de chatarra de compra, utilizada para una producción distinta de la de la empresa que la cede: no constituyen residuos «propios» ni recursos «propios» de la empresa que los adquiere.

Sin duda, puede surgir la tentación de considerar, en apoyo de una opinión contraria, el argumento formulado en la sentencia SNUPAT consistente en que la chatarra así recuperada soportaría una doble imposición. Ahora bien, considero que no debe sobreestimarse el alcance de dicho argumento, que el Tribunal sólo utilizó para justificar el principio de la exención de los recursos propios (tras haberse reservado formalmente su decisión sobre la cuestión de la integración local).

En realidad, afirmar que si la chatarra de que se trata no estuviera exenta soportaría dos veces la contribución de compensación sólo es exacto en parte. En efecto, ello sólo es cierto en la medida en que la chatarra haya entrado a formar parte de la composición del producto. Con suma habilidad, pero aún más lealtad, el eminente defensor de la Alta Autoridad eligió como hipótesis, al invocar este argumento a su favor, una acerería que sólo utiliza chatarra. Ahora bien, ningún acero, ni siquiera en las acererías eléctricas, se produce con un 100 % de chatarra. En Hoogovens, por ejemplo, se nos han facilitado las siguientes proporciones: en el horno Martin se utiliza aproximadamente un 50 % de hierro fundido y un 50 % de chatarra y, en el horno de oxígeno, que se utiliza asimismo para la parte de la producción destinada a Breedband, esta proporción es sólo del 25 % de chatarra. De ello se desprende, siguiendo con este ejemplo, que los residuos obtenidos en Breedband sólo contienen una proporción de chatarra sensiblemente inferior a la mitad: con todo, la expresión «proporción de chatarra» que acabo de utilizar no debe considerarse al pie de la letra, ya que se trata, en realidad, de un producto nuevo, tanto desde el punto de vista químico como desde el punto de vista industrial.

Además, si nos dejamos llevar por dicho criterio, habría que extraer lógicamente las dos consecuencias siguientes:

1)

No habría ningún motivo válido para someter a gravamen los residuos propios procedentes de la fabricación de productos no contemplados en el Tratado, pero en los que se ha utilizado acero: ¿por qué, por ejemplo, someter a gravamen los residuos de Renault, que fabrica automóviles con acero en cuya producción se ha utilizado chatarra? Algunos productos no contemplados en el Tratado pueden contener más chatarra que otros que sí figuran en el Anexo I.

2)

Habría que eximir asimismo los residuos propios de acero, e incluso de acero bruto, cuando son vendidos y dicho acero ha sido fabricado a base de chatarra, lo que resultaría verdaderamente paradójico, ya que llevaría a eximir la chatarra de acero, es decir, la más pura y la más buscada.

En consecuencia, pienso que no procede considerar el argumento relativo a una supuesta doble imposición cuando los equipos en los que se producen los residuos y aquella otra en la que se utilizan los mismos pertenecen a dos empresas distintas que fabrican productos diferentes a efectos del Anexo I y la chatarra recuperada en una de ellas es cedida a la otra.

Tampoco me convence el argumento, en el que han insistido particularmente las partes coadyuvantes, relativo a las ventajas de la integración industrial para la productividad y la «Leistungswettbewerb». En efecto, dicho argumento sólo tiene valor, desde el punto de vista que aquí nos interesa, en el marco de la actividad de una empresa. Pero cuando se trata de dos empresas distintas, una de las cuales suministra chatarra a la otra para cubrir las necesidades de consumo de esta última, no veo por qué esta entrega debería escapar a una contribución cuya razón de ser radica precisamente en el consumo de chatarra: sin duda, es más racional recurrir a la integración. Ahora bien, la compensación no tiene por objeto favorecer la racionalización industrial. Si el productor de acero bruto no utilizara la chatarra procedente de fases posteriores del proceso de producción, ésta sería vendida en el mercado y el productor debería, por su parte, comprarla a terceros y pagar la exacción devengada sobre las cantidades así adquiridas.

En realidad, considero que la verdadera razón para sustraer a la contribución la chatarra procedente de recursos propios es una razón de sentido común y de equidad. Se consideró, con razón, que sería chocante someter a una contribución la utilización por parte de una empresa de una materia de su propiedad; de una materia que, como señaló este Tribunal en su sentencia SNUPAT, es uno de sus subproductos que reincorpora al ciclo de producción; ¿de qué producción? De la producción que realiza dicha empresa, es decir, de la producción de uno o varios de los productos del Anexo I, pero no de la producción que realiza el vecino (aunque sea de la familia) para la fabricación de otro producto. En consecuencia, las disposiciones que establecen una exención en favor de los recursos propios deben interpretarse en el sentido jurídico de la expresión, es decir, en el sentido de que se aplican a la chatarra de la que la empresa es propietaria, sin haberla comprado: este criterio de Derecho civil se complementa perfectamente con el criterio de la misma naturaleza por el que se ha optado para la definición de la chatarra de compra.

En definitiva, considero:

1)

Que las Decisiones normativas de base (en particular, las Decisiones nos 2/57 y 16/58) no permiten sustraer a la contribución la chatarra residual cedida por una empresa a otra con una razón social diferente ni siquiera en el caso de que ambas empresas estén integradas localmente en un complejo industrial.

2)

Que dichas Decisiones no son ilegales por el hecho de no haber establecido una excepción para este caso.

2. Examen de los casos de Breda y Hoogovens

Ahora, hay que examinar los dos casos concretos sometidos a la consideración del Tribunal.

a) Breda Siderurgica

Por lo que respecta a Breda Siderurgica, si se admiten las conclusiones a las que acabo de llegar no puede haber ninguna duda.

En Sesto San Giovanni, la integración local consiste en que en un mismo recinto se encuentran las instalaciones de cuatro empresas, entre ellas Breda, que se benefician de servicios comunes: utilización de la energía eléctrica, red de distribución de agua, alcantarillado, servicios sociales, etc., así como una misma conexión de ferrocarril. No obstante, las cuatro sociedades tienen una actividad de producción en sectores claramente diferenciados, siendo Breda la única que se dedica a la producción de acero. La chatarra recuperada por las empresas usuarias es cedida a Breda, cesión que tiene claramente el carácter jurídico de una venta. Por lo demás, sólo una parte de la chatarra se destina a Breda, y, por otro lado, Breda vende una parte importante de su producción a otras empresas distintas de las de Sesto San Giovanni.

En mi opinión, la chatarra residual cedida por las tres sociedades a Breda debe estar sujeta a la contribución de compensación.

b) Hoogovens

La situación es más delicada en el caso de Hoogovens. En efecto, si bien existen efectivamente dos sociedades con una razón social diferente, por un lado el grado de integración es claramente mucho mayor en IJmuiden que en Sesto San Giovanni desde el punto de vista tanto técnico como industrial e incluso comercial y, por otro, desde el punto de vista jurídico es dudoso que estemos ante una venta o una cesión efectuada por una sociedad a la otra. A decir verdad, cabe preguntarse si se trata de dos empresas o de una sola.

Por lo que respecta a las condiciones técnicas de la integración, el Tribunal las conoce bien gracias a las exhaustivas explicaciones que recibió, en particular, durante el reconocimiento judicial efectuado en las instalaciones y al recuerdo que sin duda alguna mantiene de un reconocimiento judicial tan interesante en todos los aspectos. Tan sólo diré que resulta difícil imaginar una organización más racional y una integración industrial más completa. Me limitaré a recordar que actualmente existe un equilibrio entre la capacidad de producción de ambas sociedades, de modo que Breedband, que en ocasiones se ha visto obligada a comprar a terceros lingotes para laminarlos, ya sólo utiliza los productos de Hoogovens. Por otra parte, todos los residuos de chatarra obtenidos en Breedband vuelven a Hoogovens. Por último, Breedband fabrica únicamente productos CECA.

Ahora bien, si se acepta mi postura, ninguna de estas circunstancias, ni siquiera el hecho de que concurran todas ellas simultáneamente, puede justificar la no imposición de la chatarra procedente de Breedband y utilizada por Hoogovens. Procede examinar la cuestión desde el punto de vista jurídico para dilucidar si, pese a la existencia de dos sociedades con una razón social diferente, debe considerarse que las transmisiones de chatarra de que se trata no constituyen una compra efectuada por una empresa a otra empresa.

El Tribunal conoce la tesis de Hoogovens: mediante un contrato, que no es público pero de cuya existencia se tiene certeza, ambas sociedades decidieron poner en común sus capacidades de producción. La producción se lleva a cabo en común a lo largo de todo el ciclo de fabricación, de modo que también los riesgos se comparten, la venta de los productos se realiza a través de una oficina de ventas común, y todos los resultados se reflejan en una cuenta de explotación cuyos beneficios se reparten entre ambas sociedades no en proporción de su capital social, sino de acuerdo con una clave de la que, sin revelarla, se nos ha informado que depende del volumen de las inversiones. Es cierto que, con ocasión de la recepción de chatarra procedente de Breedband, esta última recibe una nota de crédito, calculada sobre la base del precio de mercado de la chatarra; ahora bien, según se añade, dicho precio no tiene ninguna incidencia, ya que solamente se utiliza para calcular con precisión los costes de producción en las diferentes fases de la fabricación.

Este análisis de la situación tiene su corolario en una interpretación jurídica: la puesta en común de la producción, en las condiciones en que se lleva a cabo, revela la existencia de una sociedad a efectos del artículo 1655 del Código Civil neerlandés, de una «maatschap», cuyo objeto social consiste precisamente en realizar la producción común. Dado que dicha sociedad carece de razón social, constituye una copropiedad proindiviso entre sus miembros, copropiedad que se aplica a todos los productos en curso de fabricación; en ese momento, la chatarra obtenida en Breedband abandona el proindiviso para pasar a ser propiedad de Hoogovens, pero, en virtud de un principio análogo al efecto declarativo de la división, se considera que siempre fue propiedad de esta última. En consecuencia, no puede hablarse de una transmisión de propiedad entre Breedband y Hoogovens, de lo que se deduce que la chatarra de que se trata constituye efectivamente «recursos propios» de Hoogovens, incluso a efectos del Derecho civil.

Si he intentado formarme una opinión de esta tesis, ha sido con un sentimiento de modestia fácil de comprender, pero con toda intención. Al igual que el honorable Abogado de la parte demandante, he intentado primero razonar con arreglo al Derecho francés, y después, por comparación, con arreglo al Derecho neerlandés, y ello por dos razones: en primer lugar, porque este método es el único que puede utilizar el comparatista, que debe ir de lo conocido a lo desconocido, y también porque, a pesar de sus notabilísimas diferencias, el Derecho civil francés y el Derecho civil neerlandés presentan indudables analogías en cuanto a los principios y los conceptos jurídicos derivadas de su origen común e incluso de los textos comunes que en parte aún subsisten.

La primera cuestión consiste en determinar si, en el presente caso, se puede admitir la existencia de una sociedad. A este respecto, los principios son comunes y se derivan del mismo texto, el artículo 1655 del Código Civil neerlandés, que es idéntico al artículo 1832 de los Códigos Civiles francés y belga:

«La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común alguna cosa con ánimo de partir entre si las ganancias.»

Parece que éste es el caso: efectivamente, Hoogovens y Breedband pretendían «poner en común alguna cosa», a saber, sus respectivas capacidades de producción, y lo hicieron con ánimo de compartir las ganancias de la operación.

Ahora bien, ¿qué clase de sociedad?

Si se tratara del Derecho francés, sólo podría tratarse de una sociedad en participación. En efecto, por un lado, la actividad de la sociedad es puramente mercantil y, por otro, no tiene personalidad jurídica. Ahora bien, en Derecho francés, las únicas sociedades mercantiles sin personalidad jurídica y dispensadas de la obligación de publicidad son las sociedades en participación previstas en el artículo 49 del Código de Comercio bajo el nombre de «associations en participation».

Es cierto que, en ocasiones, resulta difícil distinguir una sociedad nula, considerada como sociedad de hecho, de una sociedad en participación. No obstante, en el presente caso parece que se reúnen los elementos de esta clase de sociedad.

En primer lugar, en cuanto a su objeto. En el no 325 del Manuel des sociétés, Moliérac (1956), se lee que el ámbito de la sociedad en participación es cada vez más amplio:

«Existen sociedades en participación incluso entre sociedades anónimas muy importantes para la puesta en común del conjunto de sus resultados.'»

Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, al menos con respecto a la parte de los resultados correspondiente a la producción común.

A continuación, el carácter oculto, que es esencial. Significa que la existencia de la sociedad no debe revelarse a terceros.

«La jurisprudencia [se lee en la misma obra, no 328] siempre ha resaltado este carácter esencial. Cuando lo pierde, cuando los socios se manifiestan y actúan como tales socios, se convierte en una sociedad de hecho. Ahora bien, el mero hecho de que los terceros puedan tener conocimiento de su existencia no basta, sin embargo, para que pierda su carácter.»

Esto es lo que sucede también en este caso: la existencia de la «maatschap» no ha sido revelada a terceros. En particular, la cuenta de explotación no se conoce, ni tampoco la clave de reparto de los beneficios. Nada de esto aparece en los balances de ambas sociedades. Tal como se nos indicó en respuesta a una pregunta de Me de Richemont con ocasión del reconocimiento judicial efectuado en las instalaciones, los productos entregados por Breedband a través de la oficina de ventas se facturan únicamente en nombre de Breedband.

Otro requisito es la necesidad de una aportación:

«Basta [op. cit., no 330] que se haya puesto en común una aportación: aportación dineraria o de bienes, en propiedad o en uso y disfrute, de industria, etc. No obstante, se ha considerado que existía una sociedad en participación cuando dos personas deciden poner en común el resultado de su explotación y cada una de ellas ejerce su actividad por separado con sus propios bienes.»

Considero que esto se corresponde plenamente con el caso de autos. La parte coadyuvante señala que lo que se puso en común fue la capacidad de producción de cada una de las dos sociedades. Ahora bien, ¿en qué se traduciría esto jurídicamente, siempre con arreglo al Derecho francés? En primer lugar, según afirma, no hubo aportación de la propiedad de los equipos necesarios para la fabricación; en efecto, dichos equipos siguen siendo propiedad de cada una de las sociedades, algo que no se discute. Ni siquiera es seguro que haya aportación en uso y disfrute, ya que cada sociedad asegura con sus propios equipos la parte de la fabricación correspondiente a su actividad estatutaria: sólo las grúas sobre raíles se utilizan indiferentemente para ambas producciones, circulando, como hemos visto in situ, de un extremo a otro de la planta.

¿Qué sucede con los productos? No creo que tampoco pasen a ser copropiedad de las dos sociedades, a no ser que exista una estipulación expresa en este sentido. En efecto, en su caso no se trata de una «aportación», es decir, de algo que se deposita en la sociedad en el momento de su constitución para ser recuperado, ya en especie, ya en forma del ejercicio de un derecho de crédito (si se trata de una aportación dineraria) en el momento de disolución de la sociedad. Lo que se aporta en este caso es la capacidad de producción, es decir, un elemento intangible, y no los productos. Además, aun en el caso de que se admitiera que los productos se «aportan» a medida que se fabrican, ello no significaría sin más su sujeción al régimen de copropiedad.

En efecto, en la misma obra (no 333) se lee lo siguiente:

«Dado que la sociedad en participación no tiene personalidad jurídica, los bienes aportados en especie siguen siendo, en principio, propiedad del socio que los ha aportado […] No obstante, puede convenirse que las aportaciones pasen a ser copropiedad de todos los socios. Este convenio incluso se presume cuando las partes compran conjuntamente un determinado objeto, por ejemplo piedras preciosas, para su reventa.»

Este ejemplo permite comprender perfectamente la diferencia de esta situación con el caso que nos ocupa. En efecto, en el caso considerado, el propio objeto de la sociedad era la compra conjunta de una determinada mercancía para su reventa: dicha mercancía era efectivamente objeto de una aportación y era normal admitir que pasara a ser copropiedad de los socios. En el presente asunto, es totalmente diferente: cada sociedad se ocupa por sí misma de la fase de fabricación que le corresponde, y lo que se pone en común es el resultado de la explotación, explotación a cuyas necesidades los socios se han comprometido a reservar su propia capacidad de producción. Indiscutiblemente, las materias primas utilizadas por Hoogovens (hierro fundido procedente de sus propios altos hornos, chatarra comprada a terceros, etc.) son de su propiedad. No existe ninguna razón para que los productos que salen de sus propios equipos tras la transformación de sus propias materias primas se integren en el régimen de copropiedad; de igual modo, no existe ninguna razón para que los productos fabricados por Breedband con sus propios equipos y vendidos por su cuenta a los clientes estén sujetos al régimen de copropiedad con Hoogovens.

En consecuencia, considero que, si se tratara del Derecho francés, no cabría admitir, salvo estipulación expresa en contrario, ni que los productos en curso de fabricación o los productos acabados son objeto de una aportación ni que pasan a ser copropiedad de los socios.

Intentemos ver ahora lo que sucede con arreglo al Derecho neerlandés.

La principal diferencia con el Derecho francés se refiere, al parecer, al hecho de que, en los Países Bajos, la existencia de una sociedad (maatschap) no está vinculada a la existencia de personalidad jurídica ni a la existencia de un patrimonio social, mientras que, en Francia, como hemos visto, se exige este doble requisito, salvo en el caso de la sociedad en participación.

No obstante, tal como se señala en Asser-Kamphuisen, Manual de la práctica del Derecho civil neerlandés, 1960, p. 484,

«la cuestión sólo reviste importancia para las sociedades que se presentan externamente como una unidad. Esto [añade] es muy poco común, porque si este tipo de sociedad ejerce una actividad industrial o comercial, estará comprendida dentro de la definición de sociedad colectiva (vennootschap onder firma)».

En efecto, el artículo 16 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

«La sociedad colectiva es la sociedad constituida con objeto de ejercer una explotación bajo una denominación común.»

De ello se deduce que una sociedad a efectos del artículo 1655 del Código Civil que «no se presenta externamente como una unidad» y que ejerce una actividad comercial no es nula (como lo sería en Francia, salvo en el caso de la sociedad en participación), pero no tiene personalidad jurídica propia y no puede tener un patrimonio propio.

De ser así, la situación jurídica se asemeja mucho, pese a las apariencias, a la que rige en Derecho francés: la «maatschap» me parece, cuando ejerce una actividad industrial o comercial, muy similar a la «association» en participación del Derecho francés; la única diferencia consiste en que, en un caso (en Francia) se trata de una excepción expresamente prevista por la Ley a la norma de la personalidad jurídica, mientras que en los Países Bajos se trata simplemente del uso de una libertad.

Así, el problema que se plantea (op. cit., p. 476) es el de

«saber cuál es la posición, desde el punto de vista del Derecho de cosas, de los elementos patrimoniales puestos a disposición de la sociedad […] Esta cuestión [añade el autor] es muy difícil, ya que la Ley no dice absolutamente nada sobre este aspecto de la sociedad: tenemos que habérnoslas, así, con el concepto de copropiedad, que es una de las cuestiones más oscuras del Derecho de cosas».

En realidad, parece que la cuestión más controvertida es si las aportaciones efectuadas por los socios siguen siendo propiedad de aquel que las ha aportado o se integran en el régimen de copropiedad: en el primer caso, queda por determinar aún si, en el momento de la liquidación, debe tenerse en cuenta o no el aumento o la disminución del valor de la aportación; en el segundo (copropiedad), hay que determinar si, también en el momento de la liquidación, el aportante tiene derecho a recuperar el valor patrimonial de su aportación o si las aportaciones se reparten a prorrata de los derechos de los socios.

No obstante, todas estas dificultades sólo se presentan en caso de liquidación, y es con ocasión de la liquidación cuando se dictaron las sentencias invocadas en el procedimiento: las sentencias del Hoge Raad de 24 de enero de 1947, Nederlandsche Jurisprudentie, 1947, no 71, y de 29 de octubre de 1951, N.J., 1953, no 557. En este segundo asunto, se trataba incluso de una sociedad colectiva. Por lo que respecta a la sentencia del Hoge Raad (Sala de lo Tributario) de 7 de diciembre de 1955, N.J., 1956, no 163, en ella se declaró que, para que exista una sociedad colectiva (vennootschap onder firma) no es necesario que haya un patrimonio social, un supuesto ajeno a nuestro caso.

La cuestión que se plantea en el litigio actual es otra: determinar si, en el presente caso, los productos fabricados en el marco de la explotación común constituyeron una aportación y, en caso afirmativo, si los bienes aportados pasaron a ser copropiedad de los socios.

Remito al Tribunal a las interesantísimas observaciones de Asser que siguen a los pasajes que he citado hace un momento. Subrayaré especialmente el siguiente pasaje, que parece resumir perfectamente la posición del problema (p. 478):

«En ningún momento establece la Ley que los socios estén obligados a entregar sus aportaciones en copropiedad, por lo que esto sólo sucederá si así se desprende del contrato de sociedad. De nuevo, determinar si tal es el caso es una cuestión de interpretación. En consecuencia, llegamos a la conclusión [continúo citando a Asser] de que de la obligación de entrega de los bienes no puede derivarse ninguna consecuencia en materia de Derecho de cosas: todo depende del convenio entre las partes.»

Ahora bien, el contrato entre Hoogovens y Breedband no ha sido aportado a los autos; los motivos para ello han sido explicados al Tribunal. Con ocasión del reconocimiento judicial efectuado en las instalaciones, la parte interviniente declaró, en respuesta a una cuestión del Juez Ponente, que

«en su opinión, la prueba de la copropiedad se desprende de diferentes cláusulas del contrato; que, no obstante, no existe ninguna disposición que se refiera expresamente a esta cuestión».

Evidentemente, el Tribunal de Justicia hubiera podido, y podría aún si reabriese los debates, exigir la aportación del contrato en unas condiciones que concilien el respeto del secreto profesional, en lo que tiene de legítimo, con el respeto del carácter contradictorio del procedimiento. Pero, por mi parte, no considero que ello sea indispensable.

En efecto, se reconoce que no existe en el contrato ninguna disposición expresa que se refiera a la cuestión de la copropiedad. Ahora bien, en mi opinión, a falta de una cláusula formalmente contraria, no cabe admitir la existencia en el presente caso de una copropiedad sobre los productos. A este respecto me remito a lo que ya he dicho: la sociedad, si existe, tiene por objeto la puesta en común de los resultados de la explotación, ya que cada socio se comprometió a afectar su propia capacidad de producción a la realización de dicho objeto. La puesta en común tiene un carácter económico y financiero, pero, desde el punto de vista del Derecho de bienes no hay ninguna razón para presumir, a falta de disposición en contrario, que los socios pretendieran poner en común la propiedad de los diferentes productos que cada uno de ellos fabrica por separado en sus propias instalaciones. En consecuencia, suponiendo que se reconozca la existencia de una «maatschap», no se ha demostrado que ésta tenga por efecto someter los productos elaborados al régimen de copropiedad. Más bien, parece que éstos son cedidos por Hoogovens a Breedband a medida que pasan de los equipos de la primera a los de la segunda y que, del mismo modo, la chatarra recuperada en Breedband se cede a Hoogovens: la llevanza de una estricta contabilidad de dichas cesiones, claramente individualizadas, y que se cargan o se acreditan a cada sociedad, según los casos, parece confirmar que efectivamente es así. Además, como queda dicho, a priori no es normal que una aportación a una sociedad tenga por objeto productos industriales fabricados durante la vigencia de la sociedad.

Por lo que respecta a la circunstancia de que los riesgos de pérdida se soporten conjuntamente, no me parece que demuestre la existencia de una copropiedad. El hecho es que el artículo 1668 del Código Civil dispone que los riesgos son comunes cuando se trata de bienes que se consumen, que se deterioran al guardarlos o que están destinados a la venta, aun cuando fueran aportados únicamente en uso y disfrute. En todo caso, los socios pueden estipular libremente lo que deseen.

No obstante, si, en contra de mi opinión, se admitiera la existencia de una copropiedad por lo que respecta a dichos productos, ¿significaría ello que la chatarra obtenida en Breedband abandonaría automáticamente dicha copropiedad para pasar a ser propiedad de Hoogovens al volver a ella, considerándose que Hoogovens fue siempre su propietaria?

Considero esta postura más que discutible. Con arreglo al Derecho francés, el efecto declarativo de la división sólo se produce en el momento de la liquidación de la sociedad, y no puede aplicarse en un caso de este tipo. ¿Qué sucede en Derecho neerlandés? Confieso que lo ignoro. Simplemente, señalaré que la parte coadyuvante invoca en apoyo de su tesis, a mi entender incorrectamente, una cita del Weekblad voor Privatrecht, 1935, no 3397, p. 62, en la que se afirma que los socios pueden retirar una parte de los beneficios procediendo a una división parcial, manteniendo pese a ello la sociedad. En efecto, por un lado, esta opinión sólo se refiere a «los socios de una sociedad civil o de una sociedad colectiva»; por otro lado, se trata de retirar beneficios y no, como en el presente caso, de excluir un bien de una copropiedad. En consecuencia, en el presente caso sólo puede tratarse, al parecer, de una transmisión de la propiedad efectuada por los copropietarios en favor de uno de ellos: en sí misma, semejante operación no tiene efectos retroactivos.

En definitiva, considero que las relaciones especiales existentes entre Hoogovens y Breedband no bastan, como tampoco el hecho de la integración industrial, para justificar el abandono del criterio de la «razón social» reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal. Se trata de dos empresas, cada una de las cuales ejerce, en el sector del acero, una actividad de fabricación de productos diferentes: sin lugar a dudas, esta doble actividad podría ejercerla una misma empresa, pero, por razones «contingentes» que el Tribunal no tiene por qué apreciar, en la práctica la ejercen dos empresas diferentes. Por tanto, la contribución de compensación adeudada por Hoogovens debe recaer sobre su consumo total de chatarra, incluida la chatarra que le cede Breedband y que, en mi opinión, no puede considerarse «residuos propios» de Hoogovens.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia:

1)

Sobre el recurso 42/59:

Que lo desestime.

Que condene en costas a la sociedad demandante.

2)

Sobre el recurso 49/59:

Que anule la Decisión implícita impugnada.

Que remita el asunto a la Alta Autoridad para que adopte las medidas que se derivan de dicha anulación.

Que condene en costas a la Alta Autoridad y a las partes coadyuvantes en la proporción que señale a su prudente arbitrio el Tribunal de Justicia.


( *1 ) Lengua original: francés.

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