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Document 61958CJ0027

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 1960.
Compagnie des hauts fourneaux et fonderies de Givors y otros contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Asuntos acumulados 27-58, 28-58 y 29-58.

Edición especial inglesa 1954-1960 00251

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1960:20

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de mayo de 1960 ( *1 )

En los asuntos acumulados 27/58, 28/58 y 29/58,

Compagnie des hauts fourneaux et fonderies de Givors, Etablissements Prenat, sociedad anónima, con domicilio social en Givors (Ródano) (asunto 27/58), representada por el Presidente de su Consejo de Administración, Sr. Joseph Roederer,

Société d'exploitation minière des Pyrénées, sociedad anónima, con domicilio social en Ollette (Pirineos Orientales) (asunto 28/58), representada por el Presidente de su Consejo de Administración, Sr. Edmond Verny,

Compagnie des ateliers et forges de la Loire, sociedad anónima, con domicilio social en Saint-Etienne (asunto 29/58), representada por el Presidente de su Consejo de Administración, Sr. Henry Malcor,

partes demandantes,

asistidas por Me Jean Rault, Profesor agregado de la Facultad de Derecho y Abogado ante la cour d'appel de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Margue, 6, rue Alphonse-Munchen,

contra

Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Raymond Baeyens, en calidad de Agente, asistido por el Profesor Georges van Hecke, Abogado ante la cour d'appel de Bruxelles, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su propia sede 2, place de Metz,

parte demandada,

que tienen por objeto

en los asuntos 27/58 y 28/58:

El recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Alta Autoridad de 9 de febrero de 1958, comunicada al Gobierno de la República Francesa mediante escrito de 12 de febrero de 1958 y relativa a las medidas especiales sobre tarifas aplicables al transporte de minerales por vía férrea, publicada en el Diario Oficial de la CECA el 3 de marzo de 1958,

en el asunto 29/58:

El recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Alta Autoridad de 9 de febrero de 1958, comunicada al Gobierno de la República Francesa mediante escrito de 12 de febrero de 1958 y relativa a las medidas especiales sobre tarifas aplicables al transporte por vía férrea de combustibles minerales destinados a la siderurgia, publicada en el Diario Oficial de la CECA el 3 de marzo de 1958,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente; L. Delvaux, y R. Rossi (Ponente), Presidentes de Sala; O. Riese y Ch. L. Hammes, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

En cuanto al fondo

SOBRE EL MOTIVO BASADO EN LA INCOMPETENCIA DE LA ALTA AUTORIDAD CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 1 Y 10 DEL CONVENIO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

Considerando que las partes demandantes alegan que las facultades conferidas a la Alta Autoridad por el Convenio sobre las disposiciones transitorias en materia de control de las medidas relativas a las tarifas a que se hace referencia en el párrafo cuarto del artículo 70 del Tratado, en vigor a partir del momento de la entrada en funciones de la Alta Autoridad, únicamente podían ejercerse durante el período transitorio, que expiró en la medianoche del 9 de febrero de 1958;

que la Decisión impugnada, denegatoria de la aprobación de estas medidas relativas a las tarifas, se adoptó el 12 de febrero de 1958, es decir, el mismo día en que se notificó al Gobierno de la República Francesa, puesto que la fecha de la notificación de un acto es, al mismo tiempo, aquella que determina su validez;

que, por consiguiente, la Decisión impugnada es ilegal, por carecer la Alta Autoridad de competencias en la materia en el momento de su notificación, es decir, el 12 de febrero de 1958.

Considerando que esta argumentación es infundada.

Considerando que de los debates y explicaciones aportadas en la vista se desprende que la Decisión impugnada se adoptó en la tarde del 9 de febrero de 1958, y que, en dicha fecha, estaba determinada en todos sus puntos, lo que queda confirmado por lo discutido en dicha reunión y por el acta de la misma;

que, para entrar en vigor, la referida Decisión debía notificarse al Gobierno de la República Francesa y en el plazo más breve posible, según las exigencias de una administración eficiente -cosa que se hizo- pero que esto no desvirtúa el hecho de que, en el caso de autos, dicha Decisión se adoptó válidamente el 9 de febrero de 1958, es decir, durante el período transitorio;

que, de esta manera, es un hecho cierto que la Decisión impugnada se adoptó dentro de plazo.

2.

Considerando que las demandantes alegan seguidamente que, por las consecuencias económicas y sociales que pueden derivarse de la supresión de las medidas internas especiales relativas a las tarifas, ésta implica que los interesados tienen derecho a solicitar la concesión de las ayudas previstas en el artículo 23 del Convenio sobre las disposiciones transitorias;

que, puesto que la supresión de las tarifas discutidas se decidió una vez expirado el período transitorio o, incluso, el día inmediatamente anterior a su término, la Alta Autoridad privó a las demandantes de la posibilidad de solicitar la concesión de las referidas ayudas.

Considerando que este motivo no puede ser acogido, puesto que, cuando se decidió suprimir las tarifas controvertidas, las demandantes seguían teniendo el derecho y la oportunidad de solicitar la concesión de las ayudas mencionadas;

que el último párrafo del artículo 23 del Convenio dispone, en efecto, que, mediante Decisión de la Alta Autoridad y previo dictamen conforme del Consejo, podrán concederse ayudas durante los dos años siguientes a la expiración del período de transición.

SOBRE EL MOTIVO BASADO EN LA EXISTENCIA DE VICIOS SUSTANCIALES DE FORMA, CON ARREGLO AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 15 DEL TRATADO

Considerando que las demandantes alegan que el párrafo séptimo del artículo 10 del Convenio obliga a la Alta Autoridad a consultar al Comité de Expertos previsto en el párrafo primero de este artículo;

que, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 15 del Tratado, en la Decisión hubiera debido hacerse referencia al cumplimiento de esta formalidad; que, al haberse omitido esta referencia, la Decisión adolece de un vicio sustancial de forma.

Considerando que este motivo no puede acogerse.

Considerando que es preciso ante todo determinar si en el caso de autos la Alta Autoridad estaba obligada a recabar el informe del Comité de Expertos;

que los demandantes precisan a este respecto que lo dispuesto en los párrafos primero a sexto, octavo y noveno del artículo 10 del Convenio, en donde se definen las funciones del Comité de Expertos, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable igualmente a lo previsto en el párrafo séptimo, especialmente si se tiene en cuenta el lugar que ocupa en el contexto de este artículo;

que lo afirmado en este sentido únicamente sería fundado en la medida en que las disposiciones de que se trate no sean de interpretación estricta.

Considerando, en efecto, que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 del Convenio, la Alta Autoridad encargará a la Comisión de Expertos el estudio de las medidas que proceda proponer a los Gobiernos respecto de los transportes del carbón y del acero, para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 70 del Tratado;

que, según el párrafo siguiente, estas medidas han de ser objeto de acuerdos entre los Gobiernos, limitándose la Alta Autoridad a proponerlas y a tomar la iniciativa de las negociaciones entre los Estados miembros y, llegado el caso, entre éstos y los Estados terceros interesados;

que, de esta manera, no cabe extender el ámbito de aplicación de las disposiciones citadas al supuesto contemplado en el párrafo séptimo del mismo artículo, que se refiere únicamente a las medidas que debe adoptar la Alta Autoridad.

Considerando, por otra parte, que la intervención de la Comisión de Expertos, a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 10 del Convenio, tiene por objeto las medidas enunciadas en el párrafo tercero de dicho artículo; que, por un lado, éstas afectan tan sólo al establecimiento o a la aplicación de tarifas de transporte para el tráfico entre Estados miembros, y que, por otro lado, su objeto es armonizar, bajo ciertas condiciones y en el marco de la Comunidad, los precios y condiciones de transporte, de todo tipo, aplicados al carbón y al acero; que se trata de medidas referidas únicamente al transporte internacional entre los Estados miembros;

que, por ello, el objeto de estas medidas es distinto del de las contempladas en el párrafo séptimo del artículo 10 del Convenio, en donde se hace únicamente referencia a la aprobación o prohibición de las medidas especiales relativas a las tarifas, que sólo afectan al tráfico nacional y cuyo mantenimiento o modificación es ajeno al objetivo de armonizar progresivamente en un marco comunitario las tarifas internacionales de transporte.

Considerando que, por lo tanto, la Alta Autoridad no estaba obligada, en el caso de autos, ni a consultar con carácter previo a la Comisión de Expertos ni, a fortiori, a hacer referencia expresa al informe de esta última; que es infundado el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma.

SOBRE EL MOTIVO SUBSIDIARIO BASADO EN LA INFRACCIÓN DE LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 4 Y DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 70 DEL TRATADO, ASÍ COMO DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

Considerando que los demandantes alegan que la Alta Autoridad ha infringido el párrafo cuarto del artículo 70 y la letra b) del artículo 4 del Tratado, así como el párrafo séptimo del artículo 10 del Convenio, al decidir la supresión de la tarifa SNCF no 7, capítulo 3, apartado IV, y 11, apartado 1, así como de la tarifa SNCF no 13, capítulo 3, apartado I, en su ámbito de aplicación correspondiente a la salida de las minas de los Pirineos, y 12, apartado I, en tanto que medidas internas especiales relativas a las tarifas, aplicadas en interés de una o varias empresas productoras de carbón o de acero.

Considerando que es preciso examinar si las tarifas internas especiales contempladas en el párrafo cuarto del artículo 70 del Tratado entran dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, así como la medida en que estas disposiciones les son de aplicación.

Considerando que la letra b) del artículo 4 prohíbe las medidas «que establezcan una discriminación entre […] usuarios, especialmente en lo que concierne […] a las tarifas de transporte»; que, dado que esta prohibición constituye una condición esencial para el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, no puede ser objeto de excepción alguna ni dejar de ser aplicada, salvo disposición expresa del Tratado en contrario;

que, cuando lo dispuesto en el artículo 4 se contempla, recoge o desarrolla en otras partes del Tratado, los textos relativos a la prohibición de discriminaciones deben considerarse en su conjunto y aplicarse simultáneamente;

que lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Tratado se recoge en el párrafo primero del artículo 70, que prevé la necesidad de aplicar unas tarifas para el transporte de carbón y acero de naturaleza tal que permitan ofrecer condiciones de precios comparables a los usuarios que se hallen en condiciones comparables;

que, por consiguiente, el principio de no discriminación que consagra la letra b) del artículo 4 del Tratado encuentra en el párrafo primero del artículo 70 la sanción de su carácter imperativo y de su aplicación en materia de tarifas de transporte de carbón y acero.

2.

Considerando que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 70 del Tratado, el carácter discriminatorio de una medida interna especial relativa a las tarifas consiste en el hecho de ofrecer condiciones de precios diferentes a usuarios situados en condiciones comparables;

que, en relación con el artículo citado, la comparabilidad de las condiciones en que se hallan los usuarios debe apreciarse únicamente en función del medio de transporte de que se trate.

Considerando que no cabe acoger la tesis de las demandantes en el sentido de que una comparación entre las empresas productoras de carbón y acero no debe limitarse a las condiciones en que se hallen desde el punto de vista exclusivo del transporte, sino que dicha comparación ha de tener en cuenta todas las condiciones en que se sitúan dichas empresas, especialmente el lugar de producción, la rentabilidad de los yacimientos explotados y el hecho de encontrarse en una región económicamente desfavorecida;

que, aun cuando se aplicase con moderación, esta tesis conduciría al resultado de que toda empresa sólo podría compararse consigo misma, con lo que se privaría de contenido al concepto de «condiciones comparables» y, por lo tanto, al de «discriminación».

3.

Considerando que del artículo 4 del Tratado se desprende que, mediante el artículo 70, los redactores del Tratado quisieron eliminar las distorsiones del mercado común derivadas de las tarifas de transporte con el fin de garantizar un funcionamiento del mercado común conforme con los principios contemplados en el Tratado;

que, al obrar de esta manera, no podían ignorar que el sector del transporte constituye un sector industrial, independiente de la producción de carbón y de acero, con sus problemas, necesidades y procedimientos propios, ni que, mientras este sector no esté integrado en el mercado común, era preciso respetar su individualidad, limitándose a evitar que, con su actuación, pudiese llegar a frustrar los objetivos del Tratado;

que, por consiguiente, en lo que respecta a los transportes internacionales, el artículo 70, aun cuando contempla una armonización ulterior de las tarifas nacionales, deja plena libertad en lo que atañe a la política de fijación de tarifas, limitándose a exigir que, dentro de cada sistema nacional, se elimine toda discriminación en función del punto de partida o de destino;

que, de la misma manera -como demuestra el párrafo quinto- por lo que respecta a los transportes internos, los Estados miembros pueden establecer libremente su política comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado;

que, ciertamente, los Estados o las empresas de transporte correrían el riesgo de infringir estas disposiciones si, al fijar sus tarifas, tuviesen en cuenta las ventajas y desventajas derivadas del emplazamiento de las empresas productoras de carbón y acero o de la calidad de los yacimientos explotados;

que, por el contrario, el Tratado exige que, al establecer las tarifas aplicables, los Estados o las empresas tengan únicamente presentes las condiciones de transporte y, por consiguiente, la comparabilidad de los diferentes trayectos y emplazamientos desde el punto de vista del transporte.

4.

Considerando que, a tenor de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 70 del Tratado, las medidas internas especiales relativas a las tarifas son las aplicadas en interés de una o varias empresas productoras de carbón o acero.

Considerando que las medidas relativas a las tarifas de que se trata, que hacen posible que determinados usuarios se beneficien de una reducción de precios, pero que no se justifican en virtud de la situación en que se encuentran sus beneficiarios en materia de condiciones de transporte, ofrecen condiciones de precios distintas a unos usuarios que se encuentran, o pueden encontrarse, en unas condiciones comparables desde el punto de vista del transporte; que, de esta manera, constituyen medidas en materia de tarifas prohibidas por la letra b) del artículo 4 y por el párrafo primero del artículo 70.

Considerando, además, que el mercado común reposa en el principio de que las condiciones de competencia entre las empresas productoras de carbón y acero deben derivar de las condiciones naturales y no falseadas de producción en las que se encuentren; que toda medida interna especial en materia de tarifas que contenga un elemento de ayuda o subvención vulnera este principio, por cuanto modifica artificialmente las condiciones de producción de las empresas beneficiarías; que está igualmente prohibida por la letra c) del artículo 4 del Tratado.

Considerando que las demandantes alegan que la prohibición recogida en la referida letra c) del artículo 4 hubiese debido aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 67, en virtud del cual, cuando la acción de un Estado miembro que pudiere repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia en el mercado común produzca efectos perjudiciales para las empresas del carbón y del acero sometidas a la jurisdicción de dicho Estado, la Alta Autoridad podrá autorizar a este último a conceder una ayuda a dichas empresas.

Considerando que estos argumentos no pueden acogerse, puesto que el artículo 67 se limita a prever determinadas medidas de salvaguardia que la Comunidad puede adoptar contra la actuación de un Estado miembro que, aun cuando incida sensiblemente en las condiciones de competencia de las industrias del carbón y del acero, no se refiere de modo inmediato y directo a dichas empresas;

que, lejos de infringir la letra c) del artículo 4, las aludidas medidas de salvaguardia sólo pretenden compensar las desventajas de tipo económico que, en el mercado común, pueden derivarse de una acción estatal que la Alta Autoridad no pueda hacer cesar directamente por carecer de facultades para ello.

5.

Considerando, no obstante, que el párrafo cuarto del artículo 70 permite a la Alta Autoridad otorgar su acuerdo a la aplicación de aquellas medidas internas especiales relativas a las tarifas que sean conformes con los principios del Tratado;

que la conformidad de estas medidas con dichos principios debe apreciarse en función de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2 del Tratado, en virtud del cual, la Comunidad deberá proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad;

que esta distribución es aquella que se basa, en especial, en el escalonamiento de los costes de producción resultantes de los rendimientos, es decir, de las condiciones físicas y técnicas propias de los diversos productores, así como de los esfuerzos individuales de éstos;

que, de esta manera, el acuerdo contemplado en el párrafo cuarto del artículo 70 sólo podrá otorgarse en la medida en que las tarifas de apoyo autorizadas permitan a las empresas beneficiarías superar las dificultades excepcionales y de carácter temporal debidas a circunstancias imprevisibles que puedan afectar al escalonamiento de los precios de producción derivado de las condiciones naturales de éstas.

Considerando que las demandantes alegan que semejante acuerdo podría otorgarse teniendo igualmente presentes las exigencias de una política regional; que, en apoyo de su afirmación, invocan los principios recogidos en el párrafo segundo del artículo 80 del Tratado CEE.

Considerando que estas alegaciones no pueden acogerse; que, puesto que la integración contemplada en el Tratado constitutivo de la CECA es solamente parcial, la Alta Autoridad se ve en la imposibilidad de apreciar todos los elementos de hecho que pueden condicionar una política regional y que no está habilitada para adaptar su actuación a las exigencias de dicha política.

6.

Considerando que las tarifas discutidas ofrecen reducciones de precios respecto de las tarifas aplicables con carácter general y recogidas en el Capítulo 1 de las tarifas SNCF no 7 y no 13, razón por la cual constituyen medidas internas especiales relativas a las tarifas; que estas últimas se adoptaron para paliar las dificultades estructurales en que se encuentran las demandantes frente a las empresas competidoras por lo que respecta a sus condiciones naturales de producción;

que las reducciones de precios que estas medidas conceden no obedecen al hecho de que las demandantes se encuentren en unas condiciones no comparables, desde el punto de vista del transporte, a las de las empresas competidoras.

Considerando que las demandantes incurren en un error al afirmar que las tarifas discutidas eran aplicadas tanto en interés de los transportistas como de los usuarios y que esta circunstancia prueba que dichas tarifas no son medidas internas especiales en materia de tarifas aplicadas en interés de una o varias empresas productoras de carbón y acero.

Considerando que las tarifas de competencia permiten a los transportistas conservar su tráfico frente a la competencia real o potencial de otro medio de transporte;

que, en tanto que medidas internas especiales relativas a las tarifas, las tarifas discutidas se aplicaron en el caso de autos en interés preferente de los usuarios;

que las demandantes no han aportado la prueba de que las referidas tarifas se hayan adoptado preferentemente en interés del transportista; que, por consiguiente, constituyen medidas internas especiales relativas a tarifas, contempladas en el párrafo cuarto del artículo 70 del Tratado y sujetas a la prohibición recogida en la letra b) del artículo 4 y en el párrafo primero del artículo 70.

7.

Considerando que las tarifas de que se trata estaban ya en vigor cuando se instituyó la Alta Autoridad y que, por ello, entran dentro del ámbito de aplicación del párrafo séptimo del artículo 10 del Convenio; que este artículo no establece una excepción de las normas enunciadas en la letra b) del artículo 4 y en los párrafos primero y cuarto del artículo 70, limitándose, por el contrario, a imponer durante el período transitorio a la Alta Autoridad la obligación de conceder los plazos necesarios para la modificación de las tarifas de apoyo en vigor en ese momento con el fin de evitar toda perturbación económica grave.

Considerando que las demandantes alegan que estos plazos no puedan evitar semejantes perturbaciones.

Considerando que este motivo debe desestimarse in limine, puesto que se invocó por vez primera, y sin mayores comentarios, en el escrito de réplica; que, por otra parte, los demandantes no han presentado en apoyo de su alegación elemento de prueba suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda apreciar la situación.

SOBRE EL MOTIVO INVOCADO CON CARÁCTER SUBSIDIARIO Y BASADO EN LA VULNERACIÓN DE LOS OBJETIVOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL TRATADO

1.

Considerando que las demandantes alegan que la Decisión impugnada infringe el párrafo segundo del artículo 2 y las letras c), d) y g) del artículo 3 del Tratado; que, en los asuntos 27/58 y 29/58, las partes demandantes alegan igualmente una infracción a la letra b) del artículo 3.

Considerando que debe precisarse que los objetivos perseguidos por los artículos 2 y 3 no pueden alcanzarse todos al mismo tiempo y en su grado máximo; que, para reconocer la legalidad de la Decisión de la Alta Autoridad en este ámbito basta que los aludidos objetivos hayan sido razonablemente respetados en función de las particularidades y posibilidades del caso concreto, así como que hayan sido perseguidos en aras del interés común a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 3; que este interés no se limita a la mera suma de los intereses particulares de las empresas de la Comunidad; que desborda el círculo de estos intereses particulares, definiéndose en relación con los objetivos generales de dicha Comunidad, enunciados en el artículo 2.

2.

Considerando que, a tenor del párrafo segundo del artículo 2 del Tratado, «la Comunidad deberá proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad, al mismo tiempo que garanticen la continuidad del empleo y eviten provocar, en las economías de los Estados miembros, perturbaciones fundamentales y persistentes»;

que esta disposición, al mismo tiempo que enuncia dos reservas, pone claramente de manifiesto el objetivo esencial del mercado común, de modo que la política general de la Alta Autoridad debe tender, también en la aplicación del artículo 70, a realizar el establecimiento progresivo de unas condiciones que garanticen por sí mismas la distribución más racional de la producción;

que los autores del Tratado tuvieron presente que de esta política podía seguirse la consecuencia de que determinadas empresas se vieran eventualmente en la necesidad de cesar o modificar su actividad; que esto último se desprende, en particular, del Convenio relativo a las disposiciones transitorias, habiéndose aplicado al caso de autos el párrafo séptimo de su artículo 10;

que el objetivo primordial de este Convenio es tanto establecer el mercado común poniendo fin a situaciones incompatibles con sus principios y que pudieran obstaculizar los objetivos definidos, especialmente, en los artículos 2 y 3, como paliar las consecuencias negativas que el referido establecimiento del mercado común podría tener en determinados casos;

que, en su artículo 23 en concreto, dicho Convenio prevé expresamente determinadas medidas de readaptación que pueden incluso consistir en la implantación de nuevas empresas no sujetas al Tratado, así como en la concesión de ayudas destinadas tanto a las empresas como a los trabajadores;

que el riesgo de que las Decisiones impugnadas puedan provocar una reducción momentánea del empleo y cierres de empresas no basta para considerar que son ilegales por infringir los artículos 2 y 3; que cabe afirmar, por el contrario, que las mismas son imprescindibles para permitir al mercado común alcanzar los objetivos pretendidos, porque refuerzan su resistencia a las crisis, al hacer desaparecer empresas que sólo podrían subsistir gracias a subvenciones continuas y cuantiosas;

que, por otra parte, las cifras y cálculos presentados al Tribunal no bastan para probar que el pleno empleo y la productividad de las empresas estén seriamente amenazados por las Decisiones impugnadas; que además procede recordar a los demandantes que estas Decisiones no impiden una nueva solicitud, directamente basada en el párrafo cuarto del artículo 70, si, antes del término de los plazos señalados, las circunstancias parecieran justificar una nueva tarifa especial;

que, en todo caso, iría en contra del espíritu que informa el Tratado la autorización de las tarifas especiales existentes por la mera razón de que, para las empresas interesadas, sería difícil, e, incluso imposible, adaptarse al mercado común;

que, por consiguiente, el párrafo segundo del artículo 2 del Tratado no puede invocarse en apoyo de la tesis de que, en caso de aplicación del párrafo cuarto del artículo 70, la Alta Autoridad está obligada, por regla general, a autorizar tarifas especiales cuando la inexistencia de dichas tarifas pudiera dañar la rentabilidad de una empresa.

Considerando que los demandantes alegan, por otra parte, que la Decisión impugnada puede provocar perturbaciones fundamentales y persistentes en la economía francesa, siendo, por ello, contraria al párrafo segundo del artículo 2.

Considerando que procede desestimar esta alegación, puesto que, dado su carácter general respecto de la economía nacional, la existencia de estas perturbaciones únicamente puede ser invocada por el Estado interesado, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 37; que el Gobierno de la República Francesa no ha solicitado intervenir en el presente litigio ni ha hecho uso del procedimiento que el citado artículo le ofrece.

3.

Considerando que la parte demandante en el asunto 27/58 alega que la Decisión impugnada infringe la letra b) del artículo 3, en la medida en que la supresión que establece del apartado I del capítulo 3 de la tarifa no 13, en su ámbito de aplicación correspondiente a la salida de las minas de los Pirineos, y del apartado I de la tarifa no 12, provocaría un aumento tal del precio del transporte que la parte demandante se vería en la imposibilidad de acceder a las fuentes de producción en las mismas condiciones que otras empresas similares.

Considerando que no procede acoger esta afirmación, en la medida en que la aplicación de la letra b) del artículo 3 debe respetar la exigencia recogida en el párrafo segundo del artículo 2, en virtud de la cual, la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad debe basarse en el escalonamiento de los costes de producción derivados de las condiciones físicas y técnicas propias de los distintos productores;

que las tarifas controvertidas producen el efecto de falsear, mediante ayudas o subvenciones, el escalonamiento de los costes de producción de la empresa demandante y asimilar artificialmente las condiciones productivas de dicha empresa a las de otras empresas similares que no se benefician de tarifas reducidas.

4.

Considerando que en los tres asuntos los demandantes alegan que, mediante la supresión de las tarifas discutidas, que supone un aumento del coste de producción, la Decisión impugnada perjudica la fijación del precio más bajo en las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 3.

Considerando que no puede acogerse esta alegación; que, en efecto, teniendo presente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2, la fijación del precio más bajo debe respetar el principio fundamental de la competencia en que se basa el mercado común y este precio más bajo ha de derivar de las condiciones productivas naturales en que se hallan los productores; que las tarifas controvertidas tienen precisamente el efecto de falsear estas condiciones, de manera tal que el precio resultante de las mismas no es el más bajo que pueda fijarse en función de la competencia;

que, por otra parte, aunque el artículo 62 del Tratado prevé que la Alta Autoridad, a modo de excepción del principio general de prohibición de toda medida de ayuda, podrá autorizar compensaciones para impedir que el precio del carbón se establezca al nivel del coste de producción de las minas de explotación más costosa, esta excepción únicamente es aplicable en la medida en que el mantenimiento en actividad de estas minas sea temporalmente necesario para la realización de los objetivos definidos en el artículo 3;

que, por consiguiente, las tarifas discutidas no pueden autorizarse, dado que constituyen medidas de ayuda permanente.

5.

Considerando que los demandantes, erróneamente, alegan que, al aumentar el precio de coste, la supresión de las tarifas controvertidas dificulta la realización de los objetivos enunciados en las letras d) y g) del artículo 3.

Considerando, en efecto, que de las consideraciones que preceden se desprende que la realización de estos objetivos se basa en el respeto de las condiciones de producción naturales y no falseadas, de las empresas del sector del carbón y del acero al margen de cualquier medida de ayuda;

que por lo que respecta, en especial, al objetivo contemplado en la letra g) del artículo 3, es preciso recordar que el párrafo cuarto del artículo 54 prohíbe la financiación de un programa, o la explotación de las instalaciones que dicho programa lleve consigo, por medio de subvenciones, ayudas, protecciones o discriminaciones contrarias al Tratado.

Considerando, por consiguiente, que, como el mantenimiento de las tarifas controvertidas no cumplía las condiciones necesarias para la realización del objetivo enunciado en las letras d) y g) del artículo 3, por tratarse de medidas de ayuda contrarias al Tratado, debía ser prohibido.

Costas

Considerando que, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la CECA, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que, en el caso de autos, se han desestimado todos los motivos invocados por las demandantes en sus recursos;

que, por consiguiente, procede su condena en costas.

 

Vistos los autos;

habiendo considerado el informe para la vista del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 2, 3, 4, 5, 15, 31, 33, 37, 53, 54, 62, 67, 70 y 80 del Tratado CECA, así como los artículos 10 y 23 del Convenio sobre las disposiciones transitorias;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CECA;

visto el Reglamento del Tribunal de Justicia de la CECA y, en especial, el apartado 3 de su artículo 29 y el apartado 1 de su artículo 60;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar por infundados los recursos correspondientes a los asuntos acumulados 27/58, 28/58 y 29/58.

 

2)

Condenar en costas a las demandantes.

 

Donner

Delvaux

Rossi

Riese

Hammes

Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 10 de mayo de 1960.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de mayo de 1960.

Donner

Delvaux

Rossi

Riese

Hammes

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A.M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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