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Document 61955CJ0008(01)

Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1956.
Fédération Charbonnière de Belgique contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Asunto 8-55.

Edición especial inglesa 1954-1960 00057

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1956:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 29 de noviembre de 1956 ( *1 )

En el asunto 8/55,

Fédération Charbonniére de Belgique, representada por los Sres. Louis Dehasse, Léon Canivet, Pierre Delville y Henri Goudaillier, asistida por Me Paul Tschoffen, Abogado ante la cour d'appel de Liége, y por Me Henri Simont, Abogado ante la Cour de cassation de Belgique, Profesor de la Universidad Libre de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo, 6, rue Henri Heine,

parte demandante,

y

Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Walter Much, en calidad de Agente, asistida por Me G. Van Hecke, Abogado de la cour d'appel de Bruxelles, Profesor de la Universidad de Lovaina, que designa como domicilio en Luxemburgo sus oficinas, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión no 22/55 de la Alta Autoridad, de 28 de mayo de 1955, y contra determinadas Decisiones de la Alta Autoridad que se desprenden del escrito dirigido por ésta el 28 de mayo de 1955 al Gobierno del Reino de Bélgica, relativo a la adaptación del sistema de compensación (DO 1955, 12, pp. 753-758),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: M. Pilotti, Presidente; J. Rueff y O. Riese, Presidentes de Sala; P.J.S. Serrarens, L. Delvaux, Ch.L. Hammes y A. van Kleffens, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Lagrange;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

A. EN CUANTO A LA DECISIÓN No 22/55, DE 28 DE MAYO DE 1955

I. Facultad de la Alta Autoridad para establecer el baremo de precios y fijarlos a un nivel más bajo

De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la aplicación de los mecanismos de compensación previstos en la tercera parte de este Convenio debe preceder al establecimiento del mercado común. Por consiguiente, no es sino aplicando medidas especiales, en particular mediante la introducción del sistema de compensación, como el Convenio expone, desde el comienzo, el mercado belga del carbón a los efectos del mercado común. Estas medidas se explican por la existencia de una diferencia entre Bélgica y los demás países de la Comunidad, que resulta de una desventaja en las condiciones de producción.

Durante la fase oral, la demandada hizo una exposición de las causas de esta desventaja; como no se desmintieron, le parecieron exactas a este Tribunal de Justicia. En efecto, existen en Bélgica:

1)

Condiciones geológicas de producción menos favorables, en general, que las de los países que dominan los precios del mercado común, que se manifiestan por la existencia de cierto número de minas llamadas «marginales».

2)

Un retraso técnico debido a la imposibilidad durante varios años de proceder a las inversiones necesarias.

3)

Un nivel de salarios más elevado que el de los demás países productores.

Por estas razones, los costes de producción en Bélgica son más elevados que en otras partes, lo que implica un nivel de precios más elevado que el de los demás países. Para integrar el mercado belga en el mercado común y garantizar la aproximación de precios, el Tratado busca neutralizar esta diferencia reduciendo la diferencia de los costes de producción por medio de una compensación, en las condiciones previstas en el artículo 26 del Convenio. Dicho artículo establece para el conjunto de los consumidores de carbón belga una reducción de los precios de este carbón para aproximarlos a los del mercado común, indicando al mismo tiempo la calidad que deben tener las empresas para beneficiarse de la compensación, la fecha a partir de la cual debe producirse la mencionada aproximación, así como la medida en que debe producirse la reducción de precios. Por consiguiente, los intereses de los consumidores, así reconocidos, exigen que la reducción de los precios belgas hasta cerca de los costes de producción previsibles tenga sus plenos efectos con exclusión de las fluctuaciones del mercado belga. Si la aproximación de los precios se llevara a cabo mediante una subida de los precios del mercado común, y no mediante una reducción de los precios belgas, como alegó la demandante, transformaría la compensación en un subsidio desprovisto de toda causa y de todo objeto.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio, la hipótesis que justifica la compensación implica la necesidad de reducir el nivel de los precios belgas hasta un límite más o menos fijo que resulta de una evaluación de conjunto basada en las previsiones relativas a los costes de producción en Bélgica al finalizar el período transitorio. Por otra parte, hay que hacer constar que el texto del artículo 26 no contiene ninguna indicación precisa que permita saber cómo debe operarse la aproximación de los precios dentro de los límites previstos, si debe efectuarse por las empresas mismas o autoritariamente.

Ahora bien, la demandante alegó que el Tratado prevé un régimen de mercado en el que las empresas fijan los precios y que, salvo excepción expresa, son pues, en el caso de autos, las empresas mismas las que fijan los precios, lo que deben hacer a nivel de los costes de producción previsibles cuando reciben el beneficio de la compensación. Por consiguiente, la demandante no excluye de manera absoluta la intervención de la Alta Autoridad en la fijación de los precios, pero la limita a los casos expresamente previstos en el Tratado, especialmente en el artículo 61 de éste.

La reducción de los precios belgas exigida por el Convenio es una operación de considerable importancia que tiene por objeto la preparación, en condiciones particularmente difíciles, de la integración del carbón belga en el mercado común, y se inspira en el interés general de la Comunidad en la normalización progresiva del mercado común del carbón.

Por consiguiente, según esta tesis, todos estos objetivos estarían sometidos o dependerían solamente de la libre apreciación de las minas de carbón belgas durante el período transitorio. Esta consecuencia no puede aceptarse.

Además, el juego normal de la economía de mercado conduciría a la formación de precios de mercado que se deducirían de la oferta y de la demanda y que estarían sujetos a continuas variaciones. Ahora bien, los precios del carbón belga, durante el período transitorio, deben establecerse y mantenerse cerca de los costes de producción previsibles. Este límite, cuya fijación resulta de una evaluación de conjunto basada entre otras en las previsiones de mejora de rendimiento de las minas de carbón y en los efectos de programas de cierre de las minas marginales, escapa a las influencias del mercado. Si los precios del carbón belga se entregaran al juego de la oferta y de la demanda en el mercado, su reducción no se vería garantizada.

Por último, el artículo 61 del Tratado no es aplicable aquí. En efecto, esta disposición sólo permite una intervención en caso de necesidad para remediar los inconvenientes pasajeros de las subidas excesivas que se produzcan como resultado del juego normal de la economía de mercado: esto sería desviar este artículo de su objeto propio de utilizarlo constantemente para mantener los precios a un nivel artificial resultante de la evaluación de los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio. Además, la pesadez del procedimiento del artículo 61 encaja difícilmente con una fijación de precios sujeta a revisión, debido a las modificaciones en las evaluaciones de los costes de producción previsibles que se producen a medida que se aproxima el término y que los planes están ya realizados en parte.

Por lo demás, lo que demuestra claramente que el artículo 61 no se ha hecho para un caso de este tipo, es que exige la consulta previa al Comité Consultivo y al Consejo «tanto sobre la oportunidad de estas medidas como sobre el nivel de precios que determinan», es decir, sobre consideraciones de oportunidad económica: en el caso de autos, se trata de algo muy distinto, a saber, evaluar costes de producción futuros teniendo en cuenta las mejoras de rendimiento que hay que esperar de la realización de planes de equipamiento y de modernización, lo que es de orden puramente técnico. En cuanto a la medida de la reducción, no tiene que discutirse, puesto que el Convenio ya la ha determinado.

Sin embargo, la demandante señaló durante la fase oral que, en la medida en que las empresas no se atuvieran a la obligación de reducir sus precios en los límites previstos en el Convenio, la Alta Autoridad dispondría de medios indirectos para garantizar la realización del objeto del artículo 26, es decir, que tendría la posibilidad de retirar la compensación a las empresas que hubieran incumplido sus deberes. En su opinión, dado que este motivo era suficientemente eficaz, no procedía admitir que fuera indispensable la fijación de los precios autoritariamente.

Este Tribunal de Justicia no puede admitir esta alegación porque, en aplicación de una regla de Derecho generalmente admitida, semejante reacción indirecta de la Alta Autoridad ante un acto ilícito de las empresas debería ser proporcional a la envergadura del mismo. Por esta razón, la Alta Autoridad no puede estar facultada más que para reducir la compensación en una medida equivalente a aquella en la que las empresas no redujeron sus precios en los límites previstos. Ahora bien, en este caso, las empresas siempre tendrían cierto interés en arriesgarse a semejante reducción de la compensación y a preferir el beneficio de los precios relativamente demasiado elevados al beneficio de una mayor compensación correspondiente a la reducción de los precios si lo hubieran consentido, y ello tanto más cuanto que los fondos de compensación disponibles son decrecientes.

De lo que precede se deduce que una intervención indirecta de la Alta Autoridad, tal como una reducción de la compensación, es insuficiente para garantizar la realización del objetivo que prescribe la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio.

En estas circunstancias, hay que hacer constar que únicamente la intervención directa de la Alta Autoridad puede garantizar la realización inmediata de la reducción de precios, que debe acompañar obligatoriamente a la compensación.

La demandante mantuvo durante la fase oral que la inexistencia en el Tratado de una atribución expresa de la facultad de fijar autoritariamente los precios se opone al reconocimiento de semejante facultad por medio de una interpretación que considera amplia e inadmisible jurídicamente. Este Tribunal de Justicia no es de esta opinión en cuanto se trata en el caso de autos de una facultad sin la cual, como acaba de comprobar, la compensación no puede funcionar según el artículo 26 del Convenio, es decir, sobre la base de una reducción de precios inmediata y garantizada. En opinión de este Tribunal de Justicia, sin entregarse a una interpretación amplia, se permite aplicar una norma de interpretación generalmente admitida tanto en Derecho internacional como en Derecho nacional y según la cual las normas establecidas por un Tratado internacional o por una Ley implican las normas sin las cuales las primeras no tendrían sentido o no permitirían una aplicación razonable y eficaz. Además, la Alta Autoridad está encargada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Tratado, de asegurar la consecución de los objetivos fijados en el Tratado en las condiciones previstas en éste. Hay que deducir de esta disposición, principio director de las atribuciones de la Alta Autoridad definidas en el Capítulo I del Tratado, que ésta goza de cierta autonomía para determinar las medidas de ejecución que exige la realización de los objetivos contemplados en el Tratado o en el Convenio, que forma parte integrante del mismo. Dado que se trata en el caso de autos de conseguir el objetivo del artículo 26 del Convenio, la Alta Autoridad tiene la facultad, si no la obligación, de adoptar -en los límites establecidos por esta disposición- las medidas que pueden asegurar la reducción de los precios del carbón belga.

De ello se deduce que el cumplimiento de su misión requiere, en el caso de autos, para la Alta Autoridad, la facultad de fijar los precios. Hay que reconocer, sin embargo, que el alcance de esta facultad se limita al único objetivo de garantizar al conjunto de los consumidores de carbón belga un descenso del precio de dicho carbón, desde el comienzo del período transitorio, y en la medida prescrita por el Convenio en su artículo 26.

La demandante negó además a la Alta Autoridad la facultad de fijar los precios, alegando que la frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 26, «el baremo establecido sobre estas bases no podrá ser cambiado sin el acuerdo de la Alta Autoridad», debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a la Alta Autoridad fijar en un cuadro el nivel al que deben reducirse los precios del carbón belga en aplicación del artículo 26 del Convenio. Sin embargo, no figura en el citado texto semejante prohibición; la demandante la deduce indirectamente y a contrario. Ahora bien, semejante argumentación sólo es admisible en última instancia y cuando ninguna otra interpretación resulte adecuada o compatible con el texto, el contexto y su finalidad. Sin embargo, no es así en el caso de autos, dado que el texto se explica, tal como está redactado, por el deseo de supeditar cualquier modificación posterior a la aprobación de la Alta Autoridad en casos en que la Alta Autoridad no hubiera tenido que intervenir, al haber reducido las empresas sus precios por iniciativa propia.

Aunque de las consideraciones precedentes se deduzca que en el caso de autos la Alta Autoridad actuó en el marco aparente de sus atribuciones, queda por examinar si incurrió en desviación de poder con respecto a la demandante por haber perseguido, como alega la demandante, fines estructurales, y porque su acción se inspiró en el deseo de reducir los precios teniendo en cuenta determinadas dificultades de comercialización de carbón en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.

Ahora bien, la reducción de los precios, en función de la compensación, se establece obligatoriamente en el artículo 26 del Convenio, al mismo tiempo que la medida de dicha reducción. Por ello, no se puede tratar de una desviación de poder puesto que la única medida que la Alta Autoridad podía adoptar para perseguir el objetivo del artículo 26 era precisamente la que consistía en reducir los precios del carbón belga. A falta de prueba de que el nivel de precios, tal como lo fijó al Alta Autoridad al adoptar su Decisión no 22/55, fuera diferente del nivel resultante de una fijación de precios regular como quiere la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio, la citada Decisión no 22/55 puede adolecer de desviación de poder. En efecto, aunque se demostrara -lo que no es el caso-que la Alta Autoridad se inspiró en el deseo bien de provocar ciertos cambios estructurales, bien de remediar dificultades de comercialización por medio de una reducción de precios, habría buscado efectos que habrían sido inevitablemente y en cualquier caso la consecuencia de la prosecución del objetivo legítimo de su actuación. Además, no se puede imputar a la demandada haber intentado completar, de 1952 a 1955, sus aproximaciones en cuanto a los costes de producción previsibles en 1958 ni haber recogido a tal fin, como lo hizo, la documentación apropiada para aclararlo a este respecto. Se deduce del informe de la Comisión mixta encargada del estudio de la compensación de las minas de carbón belgas, así como de los cálculos detallados de la Alta Autoridad relativos a la evaluación del nivel de los costes de producción previsibles, que la Alta Autoridad persiguió, entre otros, el fin de reducir los precios del carbón belga en el marco del régimen contemplado en el artículo 26 del Convenio y especialmente en la medida impuesta por esta disposición. Aunque un motivo no justificado se hubiera unido a los motivos que justifican la acción de la Alta Autoridad, no por ello la Decisión adolecería de desviación de poder mientras no menoscabara el objetivo esencial del artículo 26 del Convenio.

Por las razones ya indicadas, deben desestimarse el primer y segundo motivos de recurso.

II. Relación entre precios de venta y costes de producción previsibles

La demandante afirma que la Alta Autoridad incurrió en desviación de poder al fijar los precios sin tener en cuenta los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio, de tal manera que el cuadro que publicó a tal fin da un precio medio inferior a los costes de producción previsibles.

Ahora bien, el artículo 26 del Convenio determina la medida en la que debe realizarse la aproximación de los precios belgas a los del mercado común, teniendo en cuenta que, si los precios del mercado común hubieran superado el nivel de los costes de producción previsibles en Bélgica, no habría habido lugar a reducir los precios belgas hasta cerca de los costes de producción previsibles porque, en esta hipótesis, el objeto de la aproximación ya se habría alcanzado.

Antes de examinar la cuestión de si la Alta Autoridad fijó los precios en la medida prevista, procede determinar si es cierto -como alega la demandante-que la Alta Autoridad sustituyó los precios del mercado común por los del Ruhr y sin tener en cuenta el nivel artificialmente bajo de los precios del Ruhr ni el nivel de precios más elevado de otras cuencas.

La demandada mantiene que quiso reducir, en los límites previstos, la diferencia entre los precios belgas y los del Ruhr, por tener esta cuenca el «price leadership» en el mercado común, debido a que, para las clases de carbón comprendidas en el régimen de la compensación, dispone del mayor excedente exportable.

En esta controversia, este Tribunal de Justicia señala que la Alta Autoridad, al reducir la diferencia entre los precios belgas y los del Ruhr y al basarse en los precios del Ruhr tal como eran practicados, es decir sin tener en cuenta un posible carácter artificial de estos precios, dejó que subsistiera cierto margen entre estos dos niveles de precios. En cuanto al carácter si acaso artificial de los precios del Ruhr, la Alta Autoridad tenía derecho a no tenerlo en cuenta, porque la cuestión de saber si los precios del mercado común están determinados por los precios del Ruhr es una cuestión de hecho que no depende del carácter posiblemente artificial de estos precios. Por consiguiente, habida cuenta de que la Alta Autoridad no fijó los precios belgas al mismo nivel de los precios del Ruhr, procede declarar que la demandante ha demostrado que los precios fijados por la Alta Autoridad eran, en algunos casos excepcionales, inferiores a los precios válidos para otras cuencas, especialmente la de Aquisgrán así como la del Norte y la de Pas-de-Calais. Únicamente en estos pocos casos se ha alegado que la Alta Autoridad superó el nivel de precios del mercado común. Sin embargo, la demandante no ha alegado ningún hecho o circunstancia que permita establecer que, en los citados casos, el nivel de los precios de las cuencas en cuestión determinaba el del mercado común. Por ello, no procede admitir que, en el caso de autos, los precios fijados por la Alta Autoridad eran inferiores a los del mercado común.

Por consiguiente, la primera cuestión que se plantea es determinar si la Alta Autoridad, al garantizar la aproximación de los precios mediante la fijación de los precios belgas a un nivel inferior al anteriormente en vigor, desvió o no de su objetivo la evaluación de los costes de producción previsibles en 1958 a la que estaba obligada a proceder la Alta Autoridad, al ser el nivel de dichos costes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, el límite de cualquier reducción de precios que la compensación pudiera justificar.

En efecto, el objetivo que constituye la integración completa y definitiva del carbón belga en el mercado común se atiene sin duda al alcance general del Tratado, pero excede el de las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio, que sólo prevén la integración en la medida en que los costes de producción en Bélgica al finalizar el período transitorio la permitan. Durante dicho período, las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 26 establecen un régimen de compensación, limitado en el tiempo; por consiguiente, la compensación está vinculada a la evolución de los costes de producción previsibles para garantizar la correspondiente evolución de los precios. Al finalizar el período transitorio, puede que resulte necesaria una mayor reducción de los costes de producción, a fin de permitir integrar definitivamente el carbón belga en el mercado común; la realización de este nuevo objetivo dependerá de los medios disponibles en este momento, pero esta cuestión queda fuera de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio y del régimen previsto en la misma. Si la Alta Autoridad -como alega la demandante-hubiera fijado los precios únicamente para aproximarlos a los del mercado común e ignorara al mismo tiempo el nivel de los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio, su Decisión adolecería de desviación de poder y debería anularse. Sin embargo, éste no es el caso.

La demandante no ha aportado, como le incumbe, la prueba de que la demandada fijara contrariamente a las prescripciones del Tratado, a las realidades objetivas y a los intereses de las minas de carbón belgas, los precios de venta y de que evaluara los costes de producción previsibles en 1958 de los carbones en cuestión con el único objetivo, o al menos con el propósito principal, de reducir los precios sin tener en cuenta el límite que impone la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio.

Las divergencias de concepción manifestadas por las partes durante los debates en cuanto a la evaluación de los costes de producción del carbón belga al finalizar el período transitorio radican exclusivamente en elementos de orden estadístico, cuya apreciación puramente contable no puede prejuzgar la legalidad de la medida impugnada, puesto que esta apreciación no pone de manifiesto ningún indicio que pueda probar que la Alta Autoridad haya perseguido, de este modo, otro objetivo que el definido por la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio.

Aunque la demandada cometió algunos errores en la elección de los elementos de sus cálculos, como ocurre en lo que se refiere a las amortizaciones y al agrupamiento de categorías de carbón, no se deduce que sus errores constituyan ipso Jacto la prueba de una desviación de poder, mientras no se demuestre también que la Alta Autoridad persiguió en el caso de autos objetivamente, por falta de previsión o de circunspección grave equivalente a un desconocimiento del objetivo legal, otros fines que aquellos para los que se atribuyeron las facultades previstas por la letra a) del apartado 2 del artículo 26.

En efecto, en cuanto a la determinación del nivel de los costes de producción previsibles en 1958, parece evidente que -en lo que se refiere a la elección del año de referencia 1952 caeteris paribus, en lugar del año 1955, momento en el que se adoptaron las Decisiones en cuestión-los elementos imprevisibles en 1952 y antes eran o podían llegar a ser previsibles en 1955. Hay que señalar además que, sin embargo, la demandada palió, o al menos intentó paliar, estos errores aumentando bien los precios de venta de los carbones o bien el importe de la compensación teniendo en cuenta la subida de los salarios y algunos elementos de menor importancia. Lo mismo sucede en cuanto que la demandada tuvo en cuenta las previsiones conocidas en 1955, relativas a la reorganización de las minas marginales (V Informe de la Comisión mixta de Minas), así como algunas subvenciones y algunos gastos para la renovación de instalaciones, en concepto de amortizaciones, sin admitir, sin embargo, los tipos de los adoptados en la contabilidad de las empresas. Estos hechos, ya se consideren en su conjunto o individualmente, son característicos del deseo y de la voluntad legítima de la demandada de conseguir una aproximación cada vez mayor de los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio.

En lo que se refiere al reparto o al «agrupamiento» de los carbones por clases y categorías, las partes están de acuerdo en reconocer que sólo es posible un reparto por categorías. Tras haber propuesto, antes de la sentencia de 16 de julio de 1956, de común acuerdo a pesar de ciertas reservas de una y otra parte, una cifra que representa la media resultante del agrupamiento de todas las categorías reunidas, las partes, autorizándose estas reservas, presentaron y litigaron basándose en nuevos agrupamientos tan diferentes que resulta difícil si no imposible comparar las cifras. Sin embargo, sin pronunciarse sobre los respectivos méritos intrínsecos de estos diferentes modos de agrupamiento, hay que declarar que el examen detallado de estos no revela que la demandada haya llegado con la elección de su método a un resultado opuesto a la aproximación de los precios del carbón belga a los del mercado común, sin tener en cuenta el límite próximo de los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio.

Habida cuenta de las razones anteriormente expuestas, no está fundado el motivo de recurso basado en desviación de poder por lo que respecta al nivel de los precios de venta y a la relación entre dicho nivel y el de los costes de producción previsibles al fin del período de transición.

III. Intervención del Gobierno belga

Al alegar que la Decisión no 22/55 redujo los precios de venta para servir objetivos propios de la política económica del Gobierno belga, y sobre la intervención del mismo, la demandante se ha abstenido de precisar en qué puntos estos objetivos eran contrarios y sustituyeron a los que la Alta Autoridad tenía derecho a perseguir. La demandante no ha aportado la prueba de que la Alta Autoridad haya sacrificado con su Decisión no 22/55 los intereses legítimos de los productores belgas en beneficio de la política de su Gobierno; además, es normal que tuvieran lugar discusiones y consultas en semejante ámbito. El hecho no discutido de que la Alta Autoridad fijara los precios de venta a un nivel superior al propuesto por el Gobierno belga indica más bien que la Alta Autoridad conservó su libertad de apreciación.

Por ello, el presente motivo de recurso carece de fundamento.

IV. Fijación de precios de venta sin compensación en algunos casos

La demandada alega que la exclusión del beneficio de la compensación en el caso de los carbones grasos no clasificados de la Campina no implica en absoluto que estas clases estén ya suficientemente integradas en el mercado común para quedar fuera del sistema de compensación; opina que hay que tener en cuenta el caso de que procediera garantizar de nuevo cierta reducción de los precios belgas y reanudar, en su caso, los pagos de compensación también por las minas de carbón de la Campina.

En efecto, el escrito de 28 de mayo de 1955 mantiene las clases de carbón de que se trata en el sistema de compensación, a pesar de las modificaciones que introduce en las normas según las cuales se fija para determinadas empresas el importe de la compensación; por tanto, el régimen previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Convenio es aplicable a estas clases, especialmente en lo que se refiere a la necesidad de garantizar los plenos efectos de este régimen mediante la fijación de precios.

Ahora bien, la fijación de precios parece, tal como ya se ha demostrado, que es una medida general indispensable para la aplicación del régimen excepcional previsto en el apartado 2 del artículo 26 para la mayor parte de la producción de carbón belga.

La cuestión de si este régimen puede permitir reducir o incluso retirar la compensación según las condiciones de producción de determinadas empresas individuales es objeto del motivo de infracción relativo al principio de la selectividad en la aplicación del artículo 26. La legitimidad de la selectividad se examinará posteriormente en relación con el conjunto de las disposiciones del escrito de la Alta Autoridad al Gobierno belga de fecha 28 de mayo de 1955. En cambio, se puede decir desde ahora que, independientemente de la decisión que se adopte con respecto a este principio, no se puede concebir la existencia de varios haremos de precios para los consumidores de carbón belga, como tampoco la coexistencia, para una misma clase, de carbón a precios libres y de carbón a precios fijos.

De ello se deduce que, en el caso citado anteriormente, la reducción o incluso la retirada de la compensación únicamente para algunas clases y en algunos casos individuales, no implica que se saquen del baremo dichas clases, dado que el baremo de precios resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 26 sólo puede ser uno para el conjunto de los consumidores de carbón belga.

Por consiguiente, la Decisión adoptada se explica por la aplicación normal del régimen contemplado en el artículo 26 y el ejercicio normal de una facultad necesaria para llevar a cabo dicho régimen; por tanto, el motivo de desviación de poder carece de fundamento.

B. EN CUANTO AL ESCRITO DE 28 DE MAYO DE 1955

I. Reducción o retirada de la compensación para algunas empresas

La demandante alega, en primer lugar, que la introducción, en el sistema de compensación, de un criterio selectivo, es decir, la adaptación de la compensación a la situación individual de las empresas, constituye una discriminación prohibida por el Tratado.

Debe desestimarse esta tesis. A raíz de la Decisión contenida en el escrito de 28 de mayo de 1955, la compensación se encuentra reducida, suprimida incluso, en la medida en que las desventajas resultantes de las condiciones geológicas menos favorables, que son una de las premisas mismas del régimen especial concedido a la industria del carbón belga, queden eliminadas de hecho. Se deduce de ello que la diferenciación de los importes de compensación según las condiciones reales de producción tiene por objeto reconocer diferencias existentes de hecho, para garantizar un beneficio igual a casos comparables y, por consiguiente, evitar discriminaciones. La tesis de la demandante sólo sería pertinente si la Alta Autoridad no hubiera aplicado un criterio objetivo y uniforme para verificar si la situación individual de las empresas era conforme a las premisas de la compensación. Ahora bien, la decisión contenida en el escrito definió semejante criterio y, además, no ha impugnado la conformidad de la situación de las tres minas de carbón con dicho criterio.

En segundo lugar, la demandante estima que el hecho de que el apartado 2 del artículo 26 hable de «carbón belga» y de que las compensaciones contempladas en las letras b) y c) sean de carácter global, es determinante para el carácter también global de la compensación a).

Esta alegación no es definitiva, dado que las compensaciones b) y c) están destinadas claramente a poner la siderurgia belga así como a los exportadores de carbón en condiciones de soportar la competencia del mercado común en el caso de que el límite resultante de los costes de producción previsibles fuera muy superior a los precios del mercado común. Por estas razones, los objetivos perseguidos por las compensaciones b) y c) son de otra naturaleza que el de la compensación a). Además, los apartados b) y c) están provistos de un conjunto de disposiciones destinadas a regular el reparto de estas compensaciones, mientras que para la compensación a) faltan dichas normas. Considerando estas diferencias entre los apartados a), b) y c) y considerando que la expresión «carbón belga» se explica tanto en una como en otra hipótesis, el texto del artículo 26 por sí solo no permite deducir que la compensación a) deba revestir carácter global.

Ahora bien, en la hipótesis de que los pagos de compensación a) fueran uniformes para todas las empresas, sin tener en cuenta las diferencias de sus condiciones de producción, la compensación se volvería discriminatoria y perdería su razón de ser, porque se transformaría en subvención en la medida en que se concediera a empresas cuyas condiciones de producción no estuvieran expuestas a las desventajas que son las premisas mismas de la compensación. Se deduce de ello que la compensación debe tener necesariamente en cuenta la situación individual de las empresas en lo que se refiere a sus condiciones de producción.

Para defender su tesis, la demandante se basa además en la existencia de una garantía de mantenimiento de los ingresos.

A pesar del silencio del Convenio sobre la existencia, en su caso, de una relación entre la compensación y los ingresos, dado que estos se mencionan únicamente en el artículo 25 en relación con la base imponible de la exacción, semejante interpretación sólo sería admisible si la compensación, necesariamente y en cualquier circunstancia, debiera cubrir la totalidad de la diferencia entre los precios de venta reducidos y los ingresos existentes al comienzo del período transitorio. Ahora bien, no es ese el caso, dado que la compensación sólo es una medida de salvaguardia necesaria para evitar que se produzcan desplazamientos de producción precipitados y peligrosos. El régimen excepcional previsto a tal fin, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, deberá tener en cuenta las situaciones existentes en el momento del establecimiento del mercado común. Sin embargo, no se puede interpretar esta disposición en sentido amplio, es decir, en el sentido de una garantía del mantenimiento del nivel inicial de ingresos. La introducción de un régimen excepcional, como el de la compensación, se explica por la existencia en Bélgica de determinadas condiciones de producción que difieren esencialmente de las de los demás países que participan en el mercado común. Por consiguiente, la compensación no puede superar los límites de lo que es estrictamente necesario para neutralizar, en cierta medida, los efectos de la desventaja resultante de estas diferencias, lo que no implica la garantía del mantenimiento de los ingresos iniciales. Saber en qué medida el total del precio de venta y de la compensación -total que determina los ingresos de las empresas-debe variar durante el período transitorio es una cuestión que la Alta Autoridad debe examinar en función de los progresos de reequipamiento y de la reorganización de las minas de carbón belgas.

Además, si la compensación se destinara a garantizar el mantenimiento de los ingresos iniciales, estaría en contradicción con el principio de la reducción que se encuentra inserto en el artículo 25 del Convenio. Por lo demás, el Convenio tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, la adaptación progresiva de las producciones a las nuevas condiciones resultantes del establecimiento del mercado común y no la adaptación de las nuevas condiciones al mantenimiento de las situaciones existentes al comienzo del período transitorio.

Por otra parte, si la compensación debiera, como mantiene la demandante, garantizar a las minas de carbón los medios financieros considerados indispensables para la ejecución de sus programas de reequipamiento, el objeto de la compensación superaría ampliamente las causas que la explican y la transformarían en una medida destinada a contribuir de manera activa y directa a la reorganización de las minas belgas, lo que sería contrario al carácter más bien pasivo de una medida de salvaguardia.

La demandante alegó, en último lugar, que la compensación debe ser uniforme para todas las minas de carbón debido a que el Tratado y el Convenio establecen, especialmente en el párrafo cuarto del artículo 5 y en el artículo 62 del Tratado, así como en la letra b) del artículo 24 y en el apartado 4 del artículo 26 del Convenio, medidas especiales destinadas a igualar las diferencias existentes entre las minas de carbón consideradas individualmente.

Esta alegación no es válida, porque si las citadas disposiciones prevén otras medidas que la compensación para remediar las diferencias existentes entre las minas de carbón, ello no se opone de ninguna manera a que, en el caso de Bélgica, la compensación tenga también en cuenta las diferencias individuales en la medida en que lo implique el régimen de compensación previsto para dicho país.

Por consiguiente, el presente motivo de recurso carece de fundamento.

II. Amenaza de retirar la compensación

Dado que la compensación es una medida de salvaguardia que permite incorporar el carbón belga al mercado común desde el comienzo del período transitorio, durante el cual debe realizarse la labor de reorganización y de reequipamiento, no está destinada a contribuir a la misma de una manera directa y activa. Es evidente que la compensación se concede en la hipótesis de que la reorganización y el reequipamiento de las minas de carbón belgas sean factibles en una medida suficiente para permitir la incorporación definitiva del carbón belga al mercado común al finalizar el período transitorio.

La compensación no tiene por objeto la financiación del reequipamiento y de la reorganización de las minas de carbón. Por otra parte, si resultara que esta labor de reorganización y de reequipamiento no fuera realizada por algunas empresas, y ello de manera que se comprometiera su responsabilidad, habría que reconocer que la compensación habría perdido su fundamento o su razón de ser. Estas mismas empresas se verían así privadas, por culpa suya, del derecho al beneficio de la compensación.

La Alta Autoridad debe tener en cuenta semejante eventualidad. Lo hizo especialmente en su escrito de 28 de mayo de 1955, en la letra d) del apartado 2, de forma condicional, al autorizar al Gobierno belga a retirar en su caso la compensación sin perjuicio del acuerdo previo de la Alta Autoridad. Ahora bien, el texto del escrito no permite deducir que la Alta Autoridad hubiera supeditado su acuerdo a criterios no objetivos e injustificados de hecho. Por consiguiente, la Alta Autoridad no incurrió en desviación de poder y el recurso carece de fundamento en este punto.

C. COSTAS

A tenor del artículo 60 del Reglamento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas; por consiguiente, procede condenar en costas a la parte demandante.

 

Vistos los autos;

vista la sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 16 de julio de 1956 en el presente asunto;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos el artículo 2, la letra c) del artículo 3 y los artículos 4, 5, 8, 14, 33, 34, 36, 50, 60, 61 y 62 del Tratado, así como los artículos 1, 8, 24, 25 y 26 del Convenio;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia;

visto el Reglamento del Tribunal de Justicia, así como el Reglamento del Tribunal de Justicia sobre costas judiciales;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

Desestimar el recurso de anulación de la Decisión no 22/55 de la Alta Autoridad, de 28 de mayo de 1955, y de determinadas Decisiones de la Alta Autoridad que se desprenden del escrito dirigido por ésta el 28 de mayo de 1955 al Gobierno del Reino de Bélgica relativo a la adaptación del sistema de compensación.

 

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Pilotti

Rueff

Riese

Serrarens

Delvaux

Hammes

Van Kleffens

Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 1956.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 1956.

Pilotti

Rueff

Riese

Serrarens

Delvaux

Hammes

Van Kleffens

El Presidente

M. Pilotti

El Juez Ponente

A. van Kleffens

El Secretario

A. Van Houtte


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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