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Document 52024PC0280

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa

COM/2024/280 final

Bruselas, 10.7.2024

COM(2024) 280 final

2024/0154(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta se refiere a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) coordina la investigación y el enjuiciamiento de los delitos transfronterizos graves cometidos en Europa y fuera de ella. Como centro de cooperación judicial en materia penal de la Unión Europea (UE), Eurojust apoya a las autoridades nacionales encargadas de la investigación y el enjuiciamiento.

En un mundo globalizado, la necesidad de que las autoridades judiciales implicadas en la investigación y el enjuiciamiento de los delitos graves cooperen entre sí no se limita a las fronteras de la Unión. Con el aumento de la delincuencia transfronteriza, resulta fundamental poder obtener información de fuera del territorio sobre el que se tiene jurisdicción. Asimismo, Eurojust debe poder cooperar estrechamente e intercambiar datos personales con las autoridades policiales de terceros países específicos en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, con pleno respeto al conjunto de requisitos impuestos en el Reglamento (UE) 2018/1727 1 (en lo sucesivo, «el Reglamento Eurojust»). Al mismo tiempo, es importante que se dispongan garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y libertades fundamentales de las personas en materia de protección de los datos personales.

Eurojust puede intercambiar datos personales operativos con terceros países cuando se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 56, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento Eurojust:

·cuando la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 57, que el tercer país o la organización internacional en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado o, en ausencia de dicha decisión de adecuación, cuando se aducen o existen garantías apropiadas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, o cuando, en ausencia de una decisión de adecuación y de dichas garantías apropiadas, se aplica la excepción para situaciones específicas de conformidad con el artículo 59, apartado 1, o

·cuando se haya celebrado un acuerdo de cooperación antes del 12 de diciembre de 2019 que permita el intercambio de datos personales operativos entre Eurojust y el tercer país o la organización internacional de que se trate de conformidad con el artículo 26 bis de la Decisión 2002/187/JAI 2 , o

·cuando se haya celebrado un acuerdo internacional entre la Unión y el tercer país o la organización internacional de que se trate en virtud del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por el que se ofrezcan garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas.

En la actualidad, Eurojust tiene acuerdos de cooperación, basados en el artículo 26 bis de la Decisión 2002/187/JAI, que permiten el intercambio de datos personales con Montenegro, Ucrania, Moldavia, Liechtenstein, Suiza, Macedonia del Norte, Estados Unidos, Islandia, Noruega, Georgia, Albania y Serbia. En virtud del artículo 80, apartado 5, del Reglamento Eurojust, dichos acuerdos de cooperación siguen teniendo validez.

Desde el comienzo de la aplicación del Reglamento Eurojust (12 de diciembre de 2019) y de conformidad con los Tratados, la Comisión es la encargada de negociar, en nombre de la Unión, los acuerdos internacionales con terceros países para la cooperación y el intercambio de datos personales con Eurojust. En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, en consonancia con el capítulo V del Reglamento Eurojust, Eurojust puede establecer y mantener relaciones de cooperación con socios externos mediante acuerdos de trabajo. Sin embargo, estos no pueden constituir por sí solos la base jurídica para el intercambio de datos personales.

Con el fin de fortalecer la cooperación judicial entre Eurojust y terceros específicos, la Comisión adoptó la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados 3 .

El Consejo concedió dicha autorización el 1 de marzo de 2021, aprobó las directrices de negociación y nombró un comité especial para que le asistiera en esta tarea 4 .

Las negociaciones con el Líbano comenzaron en diciembre de 2022. Tras la segunda y última ronda de negociaciones, que tuvo lugar en julio de 2023, los negociadores llegaron a un acuerdo preliminar el 11 de octubre de 2023. Los negociadores principales rubricaron el proyecto de Acuerdo el [xx.xx.xxxx].

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Acuerdo se negoció teniendo en cuenta las exhaustivas directrices de negociación aprobadas por el Consejo, junto con la autorización para entablar negociaciones, el 1 de marzo de 2021. Este Acuerdo también es coherente con la política actual de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial.

En los últimos años, se ha avanzado en la mejora de la cooperación en materia de intercambio de información entre los Estados miembros y entre las agencias de la Unión y terceros países. El Reglamento (UE) 2023/2131, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1727 y la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información digital en casos de terrorismo 5 , refuerza el marco de cooperación con terceros países en lo que se refiere a Eurojust al proporcionar una base jurídica sólida para el destacamiento de fiscales de enlace de terceros países a Eurojust y la cooperación con Eurojust.

El Reglamento (UE) 2022/838, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1727 en lo que respecta a la recogida, preservación y análisis en Eurojust de pruebas relativas al genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra 6 , también tiene mucho que ver con los terceros países. Ambos actos legislativos subrayan la importancia de que exista una cooperación estrecha con terceros países para investigar y enjuiciar los delitos graves.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta también es coherente con otras políticas de la Unión.

La cooperación judicial en materia penal fue una de las acciones establecidas en el primer plan de acción UE-Líbano 7 , con el que se prestaba apoyo a la aplicación del Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Libanesa, que entró en vigor el 1 de abril de 2006. Se prestó especial atención a la cooperación judicial en el contexto de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada. El desarrollo de la cooperación judicial en materia penal entre los órganos jurisdiccionales del Líbano y de los Estados miembros de la UE fue una de las acciones previstas.

En las Prioridades de la Asociación UE-Líbano adoptadas en el Consejo de Asociación UE-Líbano el 11 de noviembre de 2016 8 , ambas Partes acordaron que, para la estabilidad del Líbano, es necesario avanzar en la buena gobernanza y el Estado de Derecho. La UE se comprometió a cooperar con el Líbano para promover los valores compartidos de la democracia y el Estado de Derecho y proseguir la reforma del sistema judicial, así como la lucha contra la corrupción.

El Líbano ha sido beneficiario de varios proyectos financiados por la UE en materia de reforma de la justicia y refuerzo del Estado de Derecho, especialmente en el sector de la justicia penal.

En la Comunicación Conjunta, de 9 de febrero de 2021, titulada «Asociación renovada con los países vecinos meridionales: una nueva agenda para el Mediterráneo» 9 , se prevé una cooperación judicial reforzada entre la UE y los países vecinos meridionales, con la ayuda de Eurojust, en particular mediante la negociación de acuerdos de cooperación entre la UE y los países vecinos meridionales. Se reconoce que solo se puede hacer frente a las principales amenazas a la seguridad, como el terrorismo, las amenazas híbridas, la ciberdelincuencia y la delincuencia organizada, que desestabilizan la región, con esfuerzos conjuntos.

Los documentos estratégicos de la Comisión existentes respaldan la necesidad de mejorar la eficiencia y la eficacia de la cooperación policial y judicial en la UE, así como la necesidad de ampliar la cooperación con terceros países. Entre estos documentos se cuentan la Estrategia para una Unión de la Seguridad 10 , la Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE 11 y la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 12 .

En consonancia con estos documentos estratégicos, también se ha reforzado la cooperación policial internacional. Sobre la base de la autorización del Consejo 13 , la Comisión ha negociado el Acuerdo con Nueva Zelanda sobre el intercambio de datos de carácter personal con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).

Al mismo tiempo, es fundamental que la cooperación judicial con terceros Estados esté plenamente en consonancia con los derechos fundamentales consagrados en los Tratados de la UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Un conjunto de garantías especialmente importante, en particular las incluidas en el capítulo II del Acuerdo, se refiere a la protección de los datos personales, que en la UE es un derecho fundamental. Con arreglo al artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento Eurojust, esta puede transferir datos personales a una autoridad de un tercer país sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país en virtud del artículo 218 del TFUE por el que se ofrezcan garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas.

El capítulo II del Acuerdo establece tales garantías e incluye disposiciones concretas que establecen una serie de principios y obligaciones en materia de protección de datos que las Partes deben respetar (artículos 10 y ss.), reconocen derechos individuales exigibles (artículos 14 y ss.), establecen un control independiente (artículo 21) y exigen la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales efectivos en caso de vulneración de los derechos, así como otras garantías reconocidas en el Acuerdo como consecuencia del tratamiento de datos personales (artículo 22).

Es necesario lograr un equilibrio entre el refuerzo de la seguridad y la tutela de los derechos humanos, entre ellos los relacionados con los datos y la vida privada. La Comisión se ha asegurado de que el Acuerdo proporcione la base jurídica para el intercambio de datos personales a efectos de la cooperación judicial en materia penal, al tiempo que ofrece garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 218, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que debe adoptarse una decisión para autorizarse «la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor». Dado que el objeto de la propuesta es que se conceda la autorización para firmar el Acuerdo, la base jurídica procedimental es el artículo 218, apartado 5, del TFUE.

La base jurídica sustantiva depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, dicho acto jurídico debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante. La propuesta tiene dos objetivos y componentes principales, a saber, la cooperación entre Eurojust y el Líbano en materia penal y el establecimiento de garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y otros derechos y libertades fundamentales de las personas en el marco de esta cooperación. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva debe ser el artículo 16, apartado 2, y el artículo 85 del TFUE.

Así pues, la presente propuesta se basa en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 85, en relación con el artículo 218, apartado 5, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El Reglamento Eurojust establece normas específicas relativas a las transferencias de datos personales por parte de Eurojust hacia fuera de la UE. En el artículo 56, apartado 2, se enumeran los supuestos en los que Eurojust puede transferir legalmente datos personales a las autoridades judiciales de terceros países. De dicha disposición se desprende que, para las transferencias estructurales de datos personales por parte de Eurojust al Líbano, es precisa la celebración de un acuerdo internacional vinculante entre la UE y el Líbano que ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y otros derechos y libertades fundamentales de las personas. En consecuencia y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TFUE, el Acuerdo forma parte del ámbito de competencia externa exclusiva de la Unión. Por lo tanto, la presente propuesta no está sujeta al control de subsidiariedad.

Proporcionalidad

Los objetivos de la Unión en relación con la presente propuesta, tal como se ha expuesto anteriormente, solo pueden lograrse mediante la celebración de un acuerdo internacional vinculante que disponga las medidas de cooperación necesarias, garantizando al mismo tiempo una protección adecuada de los derechos fundamentales. Las disposiciones del Acuerdo se limitan a lo necesario para alcanzar sus objetivos principales. Las actuaciones de cada Estado miembro por separado para con el Líbano no constituyen una alternativa real, ya que Eurojust desempeña una función única. Estas actuaciones tampoco proporcionarían una base suficiente para la cooperación judicial entre Eurojust y terceros países, ni garantizarían la necesaria protección de los derechos fundamentales.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 56 del Reglamento Eurojust, en ausencia de decisión de adecuación, Eurojust solo puede realizar transferencias estructurales de datos personales operativos a un tercer país sobre la base de un acuerdo internacional en virtud del artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas [artículo 56, apartado 3, letra c)]. De conformidad con el artículo 218, apartado 5, del TFUE, la firma de dicho acuerdo se autoriza mediante decisión del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

No aplicable.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

En el proceso de negociación, la Comisión no recurrió a asesoramiento externo.

Evaluación de impacto

No aplicable.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

El intercambio de datos personales y su tratamiento por parte de las autoridades de un tercer país constituye una injerencia en los derechos fundamentales a la vida privada y a la protección de datos. Sin embargo, el Acuerdo garantiza la necesidad y proporcionalidad de cualquier injerencia de este tipo asegurando que se apliquen garantías suficientes en materia de protección de datos a los datos personales transferidos, de conformidad con el Derecho de la UE.

En el capítulo II se regula la protección de los datos personales. Partiendo de esta base, los artículos 9 a 20 establecen principios fundamentales de protección de datos, como la limitación de la finalidad; la calidad de los datos y las reglas aplicables al tratamiento de categorías especiales de datos; las obligaciones aplicables a los responsables del tratamiento, especialmente en materia de conservación; la conservación de los registros; la seguridad, especialmente en lo que respecta a las transferencias ulteriores; los derechos individuales exigibles, especialmente en materia de acceso, rectificación y toma de decisiones automatizadas; la supervisión independiente y eficaz; así como los recursos administrativos y las acciones judiciales.

Las garantías se extienden a todas las formas de tratamiento de datos personales en el contexto de la cooperación entre Eurojust y la República Libanesa. El ejercicio de determinados derechos individuales podrá retrasarse, limitarse o denegarse cuando sea necesario y proporcionado, teniendo en cuenta los derechos fundamentales e intereses del interesado, por motivos importantes de interés público, sobre todo para no poner en peligro una investigación o un proceso penal en curso, lo que está en consonancia con el Derecho de la Unión.

Además, tanto la Unión Europea como la República Libanesa garantizarán que una autoridad pública independiente encargada de la protección de datos (autoridad de control) supervise aquellos aspectos que afectan a la vida privada de las personas, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del Acuerdo.

De conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Acuerdo, este no se aplicará hasta que ambas Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, especialmente las relativas a la protección de datos personales, y dicha notificación haya sido aceptada. Además, y para seguir reforzando las garantías de la protección de los datos personales, el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo establece que cada Parte aplazará la transferencia de datos personales mientras la otra Parte no haya regulado en su legislación ni aplicado en la práctica las garantías y obligaciones establecidas en el capítulo II del Acuerdo (Intercambio de información y protección de datos), o deje de contemplar tales garantías.

Además del artículo 29, apartado 4, el artículo 32, apartado 2, del Acuerdo contempla la posibilidad de suspender la transferencia de datos personales en caso de incumplimiento sistemático o grave de las disposiciones del Acuerdo, o si dicho incumplimiento es inminente. Además, el artículo 32, apartado 3, contempla asimismo la posibilidad de suspender, previa consulta a la otra Parte, la aplicación del propio Acuerdo, en su totalidad o en parte, en caso de incumplimiento grave ya ocurrido o inminente o de incumplimiento de sus disposiciones. La combinación de los artículos 29 y 32 garantiza que las transferencias de datos personales no puedan iniciarse hasta que se hayan establecido efectivamente todas las garantías necesarias y que puedan retrasarse o suspenderse rápidamente en caso de que dejen de cumplirse las condiciones necesarias.

Además, el Acuerdo garantiza que el intercambio de datos personales entre Eurojust y la República Libanesa sea coherente tanto con el principio de no discriminación como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, que garantiza que las injerencias en los derechos fundamentales conferidos por la Carta se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar realmente los objetivos de interés general perseguidos, respetando el principio de proporcionalidad.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No es necesario un plan de ejecución, ya que el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual ambas Partes se hayan notificado la finalización de los respectivos procedimientos.

En relación con el seguimiento del Acuerdo, la Unión Europea y la República Libanesa revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo un año después de su fecha inicial de aplicación y, posteriormente, a intervalos regulares y, adicionalmente, a petición de cualquiera de las Partes y por decisión conjunta. Además, las Partes evaluarán conjuntamente el Acuerdo cuatro años después de su fecha inicial de aplicación.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 establece los objetivos del Acuerdo.

El artículo 2 define el ámbito de aplicación de la cooperación.

El artículo 3 fija las definiciones de los términos importantes del Acuerdo.

El artículo 4 establece la obligación del Líbano de designar al menos un punto de contacto dentro de sus autoridades competentes, distinto del fiscal de enlace. Debe designarse asimismo un punto de contacto para asuntos de terrorismo.

El artículo 5 regula el destacamiento del fiscal de enlace a Eurojust.

El artículo 6 fija las condiciones para la participación de los representantes del Líbano en las reuniones operativas y estratégicas de Eurojust.

El artículo 7 dispone que Eurojust puede ayudar al Líbano a crear equipos conjuntos de investigación y que se puede solicitar a Eurojust asistencia financiera o técnica.

El artículo 8 establece la posibilidad de que Eurojust envíe un magistrado de enlace al Líbano.

El artículo 9 establece los fines del tratamiento de datos en virtud del Acuerdo.

El artículo 10 enumera los principios generales en materia de protección de datos aplicables en virtud del Acuerdo.

El artículo 11 establece garantías adicionales respecto del tratamiento de categorías especiales de datos personales y diferentes categorías de interesados.

El artículo 12 limita la toma de decisiones totalmente automatizada cuando se utilicen datos personales transferidos en virtud del Acuerdo.

El artículo 13 limita la transferencia ulterior de los datos personales recibidos.

El artículo 14 establece el derecho de acceso, en particular para obtener confirmación de si se están tratando los datos personales relativos al interesado en virtud del Acuerdo, así como información esencial sobre el tratamiento.

El artículo 15 establece el derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento, en determinadas condiciones.

El artículo 16 exige que se notifiquen las violaciones de la seguridad de los datos personales que afecten a los datos personales transferidos en virtud del Acuerdo y que se garantice que las respectivas autoridades competentes se notifiquen sin dilación, así como a sus respectivas autoridades de control, dicha violación y adopten medidas para mitigar sus posibles efectos negativos.

El artículo 17 exige que se comuniquen al interesado las violaciones de la seguridad de los datos personales que puedan afectar gravemente a sus derechos y libertades.

El artículo 18 regula la conservación, la revisión, la corrección y la supresión de datos personales.

El artículo 19 exige la conservación de registros de la recogida, la alteración, la consulta, la comunicación, incluidas las transferencias ulteriores, la combinación y la supresión de datos personales.

El artículo 20 impone obligaciones respecto de la seguridad de los datos y exige que se garantice la aplicación de medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo.

El artículo 21 exige que se supervise y se garantice efectivamente el respeto de las garantías que establece el Acuerdo, la autoridad de control, de modo que una autoridad pública independiente encargada de la protección de datos (autoridad de control) supervise aquellos aspectos que afectan a la vida privada de las personas, incluidas las normas nacionales pertinentes a efectos del Acuerdo, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales.

El artículo 22 garantiza el derecho de los interesados a presentar recursos administrativos o ejercitar acciones judiciales que sean efectivos en caso de vulneración de los derechos y garantías reconocidos en el Acuerdo como consecuencia del tratamiento de sus datos personales.

El artículo 23 establece que el intercambio y la protección de la información clasificada y sensible no clasificada de la UE deben estar regulados por el acuerdo de trabajo sobre confidencialidad que celebren Eurojust y las autoridades competentes del Líbano.

El artículo 24 regula la responsabilidad de las autoridades competentes. Por ejemplo, las autoridades competentes responderán de los daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de Derecho en la información intercambiada.

El artículo 25 establece que, en principio, cada Parte sufrague los gastos que tenga derivados de la aplicación del presente Acuerdo.

El artículo 26 contempla la celebración del acuerdo de trabajo entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano.

El artículo 27 regula la relación con otros instrumentos internacionales de modo que el Acuerdo no perjudique ni afecte a las disposiciones relativas al intercambio de información establecido en cualquier tratado, acuerdo o arreglo entre el Líbano y cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

El artículo 28 regula la notificación de la aplicación del Acuerdo.

El artículo 29 establece la entrada en vigor y la aplicación del Acuerdo.

El artículo 30 regula las modificaciones del Acuerdo.

El artículo 31 regula la revisión y la evaluación del Acuerdo.

El artículo 32 regula el arreglo de controversias y establece una cláusula suspensiva.

El artículo 33 regula la terminación del Acuerdo.

El artículo 34 establece el modo en que deben realizarse las notificaciones a efectos del presente Acuerdo.

El artículo 35 se refiere a los textos auténticos.

2024/0154 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 85, en relación con el artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Los artículos 47 y 52 del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 establecen que Eurojust puede entablar y mantener relaciones de cooperación con autoridades de terceros países sobre la base de una estrategia de cooperación.

(2)El artículo 56 del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo dispone asimismo que Eurojust puede transferir datos personales a una autoridad de un tercer país sobre la base, entre otros títulos, de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país en virtud del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por el que se ofrezcan garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas.

(3)El 1 de marzo de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República Libanesa para la celebración de un acuerdo de cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa.

(4)Las negociaciones sobre el Acuerdo entre la Unión Europea y el Líbano sobre la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal del Líbano (en lo sucesivo, «el Acuerdo») concluyeron con éxito en julio de 2023. El texto del Acuerdo se rubricó el [xx.xx.xxxx].

(5)El Acuerdo permite la transferencia de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano con el fin de luchar contra la delincuencia grave y el terrorismo y proteger la seguridad de la Unión y de sus ciudadanos.

(6)El Acuerdo garantiza el pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular del derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7, del derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8, y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47. En particular, el Acuerdo ofrece garantías suficientes para la protección de los datos personales transferidos por Eurojust en virtud del Acuerdo.

(7)Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) 2018/1727 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión.

(8)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen [xxx] el [xx.xx.xxxx].

(10)Por lo tanto, procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(11)De conformidad con los Tratados, corresponde a la Comisión garantizar la firma del Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa («el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(2)    DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.
(3)    Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y Argelia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados, de 19 de noviembre de 2020, COM(2020) 743 final.
(4)    Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con miras a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y Argelia, Argentina, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Colombia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de dichos terceros Estados; véase el documento 6153/21 + ADD 1, Decisión del Consejo adoptada por procedimiento escrito el 1 de marzo de 2021 (CM 1990/21).
(5)    Reglamento (UE) 2023/2131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información digital en casos de terrorismo.
(6)    Reglamento (UE) 2022/838 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1727 en lo que respecta a la preservación, análisis y almacenamiento en Eurojust de pruebas relativas al genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y las infracciones penales conexas.
(7)    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que adoptarán la Comunidad Europea y sus Estados miembros en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, en lo que se refiere a la aprobación de una Recomendación sobre la ejecución del plan de acción UE-Líbano [COM(2006) 365 final].
(8)    Decisión n.º 1/2016 del Consejo de Asociación UE-Líbano, por la que se acuerdan las Prioridades de la Asociación UE-Líbano.
(9)

    Comunicación Conjunta   «Asociación renovada con los países vecinos meridionales: una nueva agenda para el Mediterráneo» [JOIN(2021) 2 final].

(10)    COM(2020) 605 final, de 24.7.2020.
(11)    COM(2020) 795 final, de 9.12.2020.
(12)    COM(2021) 170 final, de 14.4.2021.
(13)    Decisión del Consejo de 23 de abril de 2020 (7047/20) y documento CM 2178/20 del Consejo, de 13 de mayo de 2020.
(14)    Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
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Bruselas, 10.7.2024

COM(2024) 280 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa


ANEXO

[PROYECTO]

Acuerdo

entre

la Unión Europea y la República Libanesa

sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de la República Libanesa

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA LIBANESA, en lo sucesivo, «Líbano»,

conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

VISTO el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo 1 («Reglamento Eurojust»), aplicado de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 47, su artículo 52, apartado 1, y su artículo 56, apartado 2,


VISTO, en particular, el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento Eurojust, que establece los principios generales para la transferencia de datos personales de Eurojust a terceros países y a organizaciones internacionales, en virtud del cual Eurojust puede transferir datos personales a un tercer país sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país en virtud del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

CONSIDERANDO los intereses tanto de Eurojust como del Líbano en desarrollar una cooperación judicial estrecha y dinámica en materia penal para hacer frente a los problemas que plantea la delincuencia grave, en particular la delincuencia organizada y el terrorismo, al tiempo que se disponen garantías adecuadas con respecto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, especialmente el derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales,

CONVENCIDAS de que la cooperación judicial entre Eurojust y el Líbano será mutuamente beneficiosa y contribuirá al desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, así como a que el Líbano haga frente, en particular, a la corrupción, el blanqueo de capitales y la delincuencia financiera,

RESPETANDO el Convenio del Consejo de Europa (SCTE, n.º 5) para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que se refleja en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Constitución del Líbano,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:


Capítulo I

Objetivos, ámbito de aplicación y disposiciones comunes

Artículo 1

Objetivos

1.El objetivo general del presente Acuerdo es reforzar la cooperación judicial entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano en la lucha contra la delincuencia grave.

2.El presente Acuerdo permite la transferencia de datos personales entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano con el fin de apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión y las del Líbano, así como su cooperación en la investigación y enjuiciamiento de la delincuencia grave, en particular la delincuencia organizada y el terrorismo, al tiempo que se disponen garantías adecuadas con respecto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, especialmente el derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las Partes velarán por que Eurojust y las autoridades competentes del Líbano cooperen en los ámbitos de actividad de Eurojust y dentro de las competencias y funciones de esta, tal como se establecen en el Reglamento Eurojust, aplicado de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el presente Acuerdo.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

(1)«Eurojust»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal, creada en virtud del Reglamento Eurojust, con sus posibles modificaciones;

(2)«Estados miembros»: los Estados miembros de la Unión;

(3)«autoridad competente»: en el caso de la Unión, Eurojust, y, en el caso del Líbano, las autoridades nacionales con competencias derivadas del Derecho nacional relativas a la investigación y el enjuiciamiento de las infracciones penales, incluida la puesta en práctica de instrumentos de cooperación judicial en materia penal, enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo;

(4)«organismos de la Unión»: las instituciones, órganos y organismos establecidos por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o sobre la base de ellos, así como las misiones y operaciones creadas en virtud de la política común de seguridad y defensa, enumerados en al anexo III del presente Acuerdo;

(5)«delincuencia grave»: las formas de delincuencia respecto de las que Eurojust tiene competencia, enumeradas en el anexo I del presente Acuerdo, incluidas las infracciones penales conexas;

(6)«infracciones penales conexas»: las infracciones penales cometidas con objeto de proporcionar los medios para cometer delitos graves, las infracciones penales cometidas con objeto de facilitar la comisión o cometer tales delitos graves y las infracciones penales cometidas a fin de conseguir la impunidad de tales delitos graves;

(7)«asistente»: toda persona que asista al miembro nacional, en el sentido del capítulo II, sección II, del Reglamento Eurojust, y a su adjunto, o al fiscal de enlace, en el sentido del Reglamento Eurojust y del artículo 5 del presente Acuerdo, respectivamente;

(8)«fiscal de enlace»: toda persona que ejerza la función de fiscal, juez o cargo de competencia equivalente en el Líbano en virtud de su Derecho nacional y sea destacada a Eurojust por el Líbano, tal como se contempla en el artículo 5 del presente Acuerdo;

(9)«magistrado de enlace»: todo magistrado, en el sentido del Reglamento Eurojust, enviado por Eurojust al Líbano de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo;

(10)«datos personales»: todo dato sobre un interesado;

(11)«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

(12)«interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

(13)«datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona;

(14)«datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

(15)«información»: datos personales y no personales;

(16)«violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;

(17)«autoridad de control»: en el caso de la Unión Europea, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y, en el caso del Líbano, las autoridades públicas nacionales independientes encargadas de la protección de datos a que se refiere el artículo 21 y que hayan sido notificadas en virtud del artículo 28, apartado 3.



Artículo 4

Puntos de contacto

1.El Líbano designará al menos un punto de contacto dentro de sus autoridades competentes para facilitar la comunicación y la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano. El Líbano designará dicho punto de contacto como punto de contacto también para asuntos de terrorismo. El fiscal de enlace no podrá ejercer de punto de contacto.

2.Se notificará a la Unión cuál es el punto de contacto para el Líbano. El Líbano informará a Eurojust en caso de que cambie el punto de contacto.

Artículo 5

Fiscal de enlace y su personal

1.Para facilitar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, el Líbano destacará un fiscal de enlace a Eurojust.

2.El Ministerio de Justicia nombrará al fiscal de enlace y a sus asistentes. El mandato y la duración del destacamiento serán determinados por el Líbano previo acuerdo con Eurojust.

3.El fiscal de enlace podrá estar asistido por uno o más asistentes y otro personal de apoyo, en función de la carga de trabajo y previo acuerdo con Eurojust. Cuando sea necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre.

4.El Líbano se asegurará de que el fiscal de enlace y sus asistentes tengan competencia para actuar en relación con las autoridades judiciales extranjeras.


5.El fiscal de enlace y sus asistentes tendrán acceso a la información contenida en los registros de antecedentes penales, los registros de detenidos, los registros de investigaciones, los registros de ADN u otros registros de las autoridades públicas del Líbano cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, de plena conformidad con su Derecho nacional.

6.El fiscal de enlace y sus asistentes podrán ponerse en contacto directamente con las autoridades competentes del Líbano.

7.El Líbano informará a Eurojust de la naturaleza y el alcance exactos de las competencias judiciales del fiscal de enlace y sus asistentes en el territorio libanés para desempeñar las funciones que les atribuye el presente Acuerdo.

8.Los pormenores de las funciones del fiscal de enlace y sus asistentes, sus derechos y obligaciones y el coste correspondiente para Eurojust se regirán por el acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano a que se refiere el artículo 26.

9.Los documentos de trabajo del fiscal de enlace y sus asistentes serán considerados inviolables por Eurojust.

Artículo 6

Reuniones operativas y estratégicas

1.El fiscal de enlace, sus asistentes y otros representantes de las autoridades competentes del Líbano, incluidos los puntos de contacto a que se refiere el artículo 4, podrán participar en reuniones sobre cuestiones estratégicas a invitación del presidente de Eurojust y en reuniones sobre cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate.

2.Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a las reuniones organizadas por el fiscal de enlace, sus asistentes u otros representantes de las autoridades competentes del Líbano, incluidos los puntos de contacto a que se refiere el artículo 4.



Artículo 7

Equipos conjuntos de investigación

1.Eurojust podrá ayudar al Líbano a crear equipos conjuntos de investigación (ECI) con las autoridades nacionales de un Estado miembro de conformidad con la base jurídica aplicable entre ellos a efectos de la cooperación judicial en materia penal, como los acuerdos de asistencia mutua.

2.Podrá solicitarse a Eurojust que preste asistencia financiera o técnica para gestionar un ECI al que preste apoyo operativo.

Artículo 8

Magistrado de enlace

1.Con el fin de facilitar la cooperación judicial con el Líbano, Eurojust podrá enviar un magistrado de enlace al Líbano de conformidad con el Reglamento Eurojust.

2.Los pormenores de las funciones del magistrado de enlace, sus derechos y obligaciones y el coste correspondiente se regirán por el acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano a que se refiere el artículo 26.


Capítulo II

Intercambio de información y protección de datos

Artículo 9

Fines del tratamiento de datos personales

1.Los datos personales solicitados y recibidos en virtud del presente Acuerdo serán tratados únicamente con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, dentro de los límites fijados por el artículo 10, apartado 6, y los mandatos respectivos de las autoridades competentes. 

2.Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de la transferencia de los datos personales, el fin o fines específicos para las que se transfieren los datos.

Artículo 10

Principios generales en materia de protección de datos

1.Las Partes dispondrán que los datos personales transferidos y posteriormente tratados en virtud del presente Acuerdo sean:

(a)tratados de manera leal, lícita, transparente y exclusivamente a los fines para los que hayan sido transferidos en virtud del artículo 9;

(b)adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados;

(c)exactos y, si fuera necesario, actualizados; las Partes dispondrán que las autoridades competentes adopten todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación indebida los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan;

(d)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales;

(e)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas.

2.La autoridad competente que transfiera los datos personales («autoridad transferente») podrá indicar, en el momento de la transferencia de los datos personales, cualquier limitación del acceso a los mismos o del uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, también en lo que se refiere a su transferencia ulterior, supresión o destrucción después de un determinado período de tiempo, o del tratamiento ulterior de los mismos. Cuando la necesidad de tales limitaciones se manifieste después de que se hayan transferido los datos personales, la autoridad transferente informará de ello a la autoridad competente que reciba los datos personales («autoridad receptora»).

3.Las Partes se asegurarán de que la autoridad receptora se atenga a las limitaciones de acceso a los datos personales, o de uso de los mismos, indicadas por la autoridad transferente, en el sentido del apartado 2.

4.Las Partes dispondrán que sus autoridades competentes apliquen las medidas técnicas y organizativas apropiadas para poder demostrar que el tratamiento de datos es conforme con el presente Acuerdo y que se protegen los derechos de los interesados afectados.

5.Las Partes respetarán las garantías contempladas en el presente Acuerdo, con independencia de la nacionalidad del interesado y sin discriminación alguna.

6.Las Partes se asegurarán de que los datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo no se hayan obtenido vulnerando los derechos humanos reconocidos por las normas de Derecho internacional vinculantes para las Partes.

Las Partes se asegurarán de que los datos personales recibidos no se utilicen para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de trato cruel o inhumano. Para facilitar el cumplimiento de la disposición anterior, el Líbano notificará a Eurojust la lista de infracciones penales que se castiguen con pena de muerte en su ordenamiento jurídico, así como cualquier modificación posterior de dicha lista.

7.Las Partes se asegurarán de que se lleve un registro de todas las transferencias de datos personales realizadas en virtud del presente artículo y de los fines de dichas transferencias.

Artículo 11

Categorías de interesados y categorías especiales de datos personales

1.La transferencia de datos personales respecto de las víctimas de una infracción penal, los testigos u otras personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales solo se autorizará cuando sea estrictamente necesario y proporcionado en casos concretos para investigar y enjuiciar la delincuencia grave.

2.La transferencia de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario y proporcionado en casos concretos para investigar y enjuiciar la delincuencia grave.

3.Las Partes se asegurarán de que el tratamiento de datos personales en virtud de los apartados 1 y 2 esté sujeto a garantías adicionales, como limitaciones de acceso, medidas de seguridad adicionales y limitaciones de las transferencias ulteriores.

Artículo 12

Tratamiento automatizado de datos personales

Estarán prohibidas las decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de los datos personales transferidos, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o le afecten significativamente, salvo que la ley las autorice para la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia grave y que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, especialmente y como mínimo el derecho a obtener intervención humana.



Artículo 13

Transferencia ulterior de los datos personales recibidos

1.El Líbano se asegurará de prohibir a sus autoridades competentes la transferencia de datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a otras autoridades del Líbano, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a)que Eurojust haya dado su autorización explícita previa;

(b)que la transferencia ulterior se realice únicamente a los fines para los que se transfirieron los datos de conformidad con el artículo 9; y

(c)que la transferencia esté sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, no será necesaria la autorización previa cuando los datos personales se compartan con las autoridades competentes del Líbano.

2.El Líbano se asegurará de prohibir a sus autoridades competentes la transferencia de datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a las autoridades de terceros países o a organizaciones internacionales, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a)que la transferencia ulterior se refiera a datos personales distintos a los contemplados en el artículo 11 del Acuerdo;

(b)que Eurojust haya dado su autorización explícita previa; y

(c)que el fin de la transferencia ulterior sea el mismo que el fin de la transferencia realizada por Eurojust.

3.Eurojust dará la autorización contemplada en el apartado 2, letra b), solo si hay en vigor una decisión de adecuación, un acuerdo de cooperación o un acuerdo internacional que ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y las libertades fundamentales de las personas, en el sentido del Reglamento Eurojust, que abarque las transferencias ulteriores.

4.La Unión se asegurará de prohibir a Eurojust la transferencia de datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a los organismos de la Unión no enumerados en el anexo III, a las autoridades de terceros países o a organizaciones internacionales, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a)que la transferencia se refiera a datos personales distintos a los contemplados en el artículo 11 del Acuerdo;

(b)que el Líbano haya dado su autorización explícita previa;

(c)que el fin de la transferencia ulterior sea el mismo que el fin de la transferencia realizada por la autoridad transferente del Líbano; y

(d)en el caso de una transferencia ulterior a las autoridades de un tercer país o a una organización internacional, que haya en vigor una decisión de adecuación, un acuerdo de cooperación o un acuerdo internacional que ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y las libertades fundamentales de las personas, en el sentido del Reglamento Eurojust, que abarque las transferencias ulteriores.

Las condiciones a que se refiere el párrafo primero no serán de aplicación cuando Eurojust comparta los datos personales con los organismos de la Unión enumerados en el anexo III o con las autoridades de los Estados miembros responsables de la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia grave.

Artículo 14

Derecho de acceso

1.Las Partes reconocerán el derecho del interesado a obtener de las autoridades que traten los datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen en virtud del presente Acuerdo y, en tal caso, el derecho de acceso al menos a la siguiente información:

(a)los fines y la base jurídica del tratamiento, las categorías de datos de que se trate y, en su caso, los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales;

(b)la existencia del derecho a solicitar de la autoridad la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento;

(c)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

(d)la comunicación, en lenguaje claro y sencillo, de los datos personales objeto de tratamiento, así como de cualquier información disponible sobre el origen de los datos;

(e)el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control contemplada en el artículo 21 y los datos de contacto de la misma.

En los casos en que se ejerza el derecho de acceso a que se refiere el párrafo primero, se consultará a la autoridad transferente, de forma no vinculante, antes de que se adopte la decisión definitiva sobre la solicitud.

2.Las Partes dispondrán que la autoridad competente tramite la solicitud sin dilación indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

3.Las Partes podrán disponer que se pueda retrasar, denegar o limitar la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 en la medida y durante el tiempo en que dicho retraso, denegación o limitación constituya una medida necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales e intereses del interesado, con el fin de:

(a)evitar la obstrucción de procedimientos de investigación o de instrucción, procesos judiciales o procedimientos administrativos;

(b)no comprometer la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, o la ejecución de sanciones penales;

(c)proteger la seguridad pública;

(d)proteger la seguridad nacional; o

(e)proteger los derechos y libertades de otras personas, como las víctimas o los testigos.

4.Las Partes dispondrán que la autoridad competente informe por escrito al interesado de:

(a)cualquier retraso, denegación o limitación respecto del acceso y sus motivos; y

(b)la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de control correspondiente o de ejercitar acciones judiciales.

La información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado podrá omitirse cuando ello menoscabe el fin al que obedece el retraso, la denegación o la limitación a que se refiere el apartado 3.

Artículo 15

Derecho de rectificación, supresión y limitación

1.Las Partes dispondrán que todo interesado tenga derecho a obtener de las autoridades que traten datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, este derecho incluirá el derecho a que se completen los datos personales incompletos transferidos en virtud del Acuerdo.

2.Las Partes dispondrán que todo interesado tenga derecho a obtener de las autoridades que traten datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo la supresión de los datos personales que le conciernan cuando el tratamiento infrinja lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, o en el artículo 11, apartado 2, o cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal que se aplique a las autoridades competentes.

3.Las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades concedan la limitación del tratamiento en lugar de la rectificación o supresión de los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando:

(a)el interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud; o

(b)los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.

4.La autoridad transferente y la autoridad que trate los datos personales se informarán mutuamente de los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. La autoridad que trate los datos rectificará o suprimirá los datos personales o limitará el tratamiento de dichos datos de conformidad con las medidas adoptadas por la autoridad transferente.

5.Las Partes dispondrán que la autoridad que haya recibido la solicitud a efectos de los apartados 1 o 2 informe por escrito al interesado, sin dilación indebida, de que los datos personales han sido rectificados o suprimidos o de que su tratamiento ha sido limitado.

6.Las Partes dispondrán que la autoridad que haya recibido la solicitud a efectos de los apartados 1 o 2 informe por escrito al interesado de:

(a)la denegación de la solicitud, junto con los motivos de la misma;

(b)la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de control correspondiente; y

(c)la posibilidad de ejercitar acciones judiciales.

La información enumerada en el párrafo primero, letra a), del presente apartado podrá omitirse en las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 16

Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a las autoridades competentes

1.Las Partes dispondrán que, en caso de violación de la seguridad de los datos personales que afecte a datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, sus respectivas autoridades se notifiquen sin dilación, así como a sus respectivas autoridades de control, dicha violación, a menos que sea improbable que dicha violación constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas, y que adopten medidas para mitigar los posibles efectos negativos.

2.La notificación deberá, como mínimo, describir:

(a)la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

(b)las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

(c)las medidas adoptadas o propuestas por la autoridad que procese los datos para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

3.Si no fuera posible facilitar la información mencionada en el apartado 2 simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.

4.Las Partes dispondrán que sus respectivas autoridades documenten cualquier violación de la seguridad de los datos personales que afecte a datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas, de modo que se permita a sus respectivas autoridades de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 17

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

1.Las Partes dispondrán que, cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales a que se refiere el artículo 16 entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, sus respectivas autoridades la comuniquen al interesado sin dilación indebida.

2.La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo los elementos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras b) y c).

3.La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si:

(a)los datos personales afectados por la violación han sido objeto de medidas de protección tecnológicas y organizativas apropiadas que hagan ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos;

(b)se han tomado medidas ulteriores que garantizan que ya no existe la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado; o

(c)dicha comunicación supone un esfuerzo desproporcionado, en particular habida cuenta del número de casos afectados. En este caso, la autoridad realizará una comunicación pública o adoptará una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los interesados.

4.La comunicación al interesado podrá retrasarse, limitarse u omitirse en las condiciones contempladas en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 18

Conservación, revisión, corrección y supresión de datos personales

1.Las Partes dispondrán que se establezcan plazos adecuados para la conservación de los datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo o para la revisión periódica de la necesidad de conservación de dichos datos, de modo que no se conserven más tiempo del necesario a los fines para los que se transfieren.

2.En cualquier caso, la necesidad de seguir conservando dichos datos se revisará a más tardar tres años después de su transferencia.

3.Cuando la autoridad transferente tenga motivos para creer que los datos personales anteriormente transferidos por ella son incorrectos o inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transferidos, informará de ello a la autoridad receptora, quien corregirá o suprimirá los datos personales y lo notificará a la autoridad transferente.

4.Cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que los datos personales anteriormente recibidos por ella son incorrectos o inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transferidos, informará de ello a la autoridad transferente, quien expondrá su posición al respecto.

Cuando la autoridad transferente llegue a la conclusión de que los datos personales son incorrectos o inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transferidos, informará de ello a la autoridad receptora, quien corregirá o suprimirá los datos personales y lo notificará a la autoridad transferente.

Artículo 19

Registro de operaciones y documentación

1.Las Partes dispondrán la conservación de registros u otra documentación de la recogida, la alteración, la consulta, la comunicación, incluida la transferencia ulterior, la combinación y la supresión de datos personales. Para mayor seguridad, garantizarán que se pueda verificar y determinar qué datos personales han sido consultados, por quién y cuándo.

2.Los registros o la documentación a que refiere el apartado 1 estarán a disposición de la autoridad de control previa solicitud y se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento y el autocontrol y garantizar la integridad y la seguridad adecuadas de los datos.

Artículo 20

Seguridad de los datos

1.Las Partes garantizarán la aplicación de medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo.

2.Por lo que respecta al tratamiento automatizado de datos, las Partes garantizarán la aplicación de medidas destinadas a:

(a)denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento de datos personales (control de acceso a los equipamientos);

(b)impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

(c)impedir que se introduzcan sin autorización datos personales conservados, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización (control del almacenamiento);

(d)impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipamientos de transmisión de datos (control del usuario);

(e)garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados (control del acceso a los datos);

(f)garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse los datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos (control de la transmisión);

(g)garantizar que sea posible verificar y constatar qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

(h)impedir que, durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

(i)garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción (restablecimiento);

(j)garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

Artículo 21

Autoridad de control

1.Las Partes establecerán una o varias autoridades públicas independientes encargadas de la protección de datos para supervisar la aplicación del presente Acuerdo y garantizar su cumplimiento, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales.

2.Las Partes se asegurarán de que:

(a)las autoridades de control actúen con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias;

(b)las autoridades de control estén libres de toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no soliciten ni acepten instrucciones;

(c)los miembros de las autoridades de control tengan un mandato seguro que incluya garantías contra la destitución arbitraria.

3.Las Partes se asegurarán de que las autoridades de control dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

4.Las Partes se asegurarán de que las autoridades de control dispongan de competencias efectivas de investigación e intervención para supervisar a los organismos que quedan bajo su control y para ejercitar acciones judiciales.

5.Las Partes se asegurarán de que las autoridades de control tengan competencia para conocer de las reclamaciones de los particulares sobre el uso de sus datos personales y resolverlas.



Artículo 22

Derecho a la tutela judicial efectiva

1.Las Partes se asegurarán de que, sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tenga derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que los derechos que le garantiza el presente Acuerdo han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de sus datos personales en incumplimiento del presente Acuerdo.

2.El derecho a la tutela judicial efectiva incluirá el derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados al interesado por dicho tratamiento como consecuencia de la infracción del Acuerdo y en las condiciones establecidas en el respectivo ordenamiento jurídico de cada Parte.


Capítulo III

Confidencialidad de la información

Artículo 23
Intercambio de información clasificada o sensible no clasificada de la UE

El intercambio de la información clasificada o sensible no clasificada de la UE, de ser necesario en virtud del presente Acuerdo, y su protección se regirán por el acuerdo de trabajo que celebren Eurojust y las autoridades competentes del Líbano.


Capítulo IV

Responsabilidad

Artículo 24

Responsabilidad e indemnización

1.Las autoridades competentes responderán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, de los daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de Derecho en la información intercambiada. A fin de evitar la responsabilidad que les corresponda frente a las personas jurídicas perjudicadas en virtud de sus respectivos ordenamientos jurídicos, ni Eurojust ni las autoridades competentes del Líbano podrán alegar que la otra parte había transmitido información inexacta.

2.Si la autoridad competente ha pagado la indemnización a la persona perjudicada con arreglo al apartado 1 y su responsabilidad es el resultado de la utilización de información comunicada erróneamente por la otra autoridad competente o comunicada como consecuencia del incumplimiento por parte de la otra autoridad competente de sus obligaciones, el importe abonado en concepto de indemnización será reembolsado por la otra autoridad competente, a menos que la información se haya utilizado en contravención del presente Acuerdo.

3.Eurojust y las autoridades competentes del Líbano no se exigirán mutuamente el reembolso de las indemnizaciones punitivas o sin finalidad resarcitoria.


Capítulo V

Disposiciones finales

Artículo 25

Gastos

Las Partes se asegurarán de que cada autoridad competente sufrague los gastos que tenga como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del acuerdo de trabajo o de otro acuerdo.

Artículo 26

Acuerdo de trabajo

1.Los pormenores de la cooperación entre las Partes para la aplicación del presente Acuerdo se regirán por el acuerdo de trabajo que celebren Eurojust y las autoridades competentes del Líbano de conformidad con el Reglamento Eurojust.

2.El acuerdo de trabajo sustituirá a cualquier otro acuerdo de trabajo existente entre Eurojust y las autoridades competentes del Líbano.

Artículo 27

Relación con otros instrumentos internacionales

El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral o multilateral de cooperación o tratado de asistencia judicial, de cualquier otro acuerdo o arreglo de cooperación o de cualquier relación de cooperación judicial a nivel de trabajo en materia penal entre el Líbano y cualquier Estado miembro, ni afectará a dichas disposiciones.



Artículo 28

Notificación de la aplicación

1.Las Partes dispondrán que las autoridades competentes publiquen sus datos de contacto, así como un documento en el que se exponga, en un lenguaje claro y sencillo, la información relativa a las garantías de los datos personales que ofrece el presente Acuerdo, especialmente y como mínimo los elementos del artículo 14, apartado 1, letras a) y c), y los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados. Las Partes enviarán una copia de dicho documento a la otra.

2.En los casos en que aún no existan, las Partes establecerán en su legislación las garantías y obligaciones mencionadas en el capítulo II (Intercambio de información y protección de datos), y las autoridades competentes adoptarán normas en las que se especifique cómo se garantizará en la práctica el cumplimiento de dichas disposiciones. Se enviará una copia de estas normas legales y de desarrollo a la otra Parte y a sus respectivas autoridades de control.

3.Las Partes se notificarán mutuamente cuál es la autoridad de control encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo y de velar por su cumplimiento, de conformidad con el artículo 21.

Artículo 29

Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual ambas Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos previstos en el apartado 1.

3.El presente Acuerdo comenzará a aplicarse el primer día siguiente a la fecha en que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a)que las Partes hayan firmado el acuerdo de trabajo contemplado en el artículo 26;

(b)que las Partes se hayan notificado que se han cumplido íntegramente las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, especialmente las establecidas en el artículo 28; y

(c)que las Partes se hayan comunicado que han aceptado la notificación a que se refiere la letra b) del presente párrafo.

Las Partes se notificarán por escrito la confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero.

4.Cada Parte aplazará la transferencia de datos personales en caso de que, y siempre que, la otra Parte deje de contemplar y tutelar las garantías y obligaciones mencionadas en el capítulo II (Intercambio de información y protección de datos) del presente Acuerdo.

Artículo 30

Modificaciones

1.Las modificaciones del presente Acuerdo podrán realizarse por escrito en cualquier momento, de común acuerdo entre las Partes, mediante canje de notificaciones escritas.

2.Las Partes podrán acordar las actualizaciones de los anexos del presente Acuerdo mediante el canje de notas diplomáticas.

Artículo 31

Revisión y evaluación

1.Las Partes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo un año después de su entrada en vigor y, posteriormente, a intervalos regulares y, adicionalmente, a petición de cualquiera de las Partes y por decisión conjunta.

2.Las Partes evaluarán conjuntamente el presente Acuerdo cuatro años después de su fecha inicial de aplicación.

3.Las Partes decidirán por adelantado los pormenores de la revisión y se comunicarán mutuamente la composición de sus respectivos equipos. Los equipos estarán formados por expertos destacados en los ámbitos de la protección de datos y la cooperación judicial. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables, los participantes en la revisión conjunta deberán contar con la correspondiente habilitación de seguridad y tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates. A efectos de cualquier revisión, las Partes garantizarán el acceso a la documentación, los sistemas y el personal pertinentes.

Artículo 32

Arreglo de controversias y suspensión

1.Si surge una controversia en relación con la interpretación, aplicación o puesta en práctica del presente Acuerdo, así como con cualquier asunto relacionado con el mismo, los representantes de las Partes entablarán consultas y negociaciones para hallar una solución mutuamente aceptable.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte podrá suspender la transferencia de datos personales a la otra si tiene pruebas sustanciales de que la otra Parte está incumpliendo de manera sistemática o grave las disposiciones del presente Acuerdo o de que se va a producir inminentemente una infracción grave. La Parte inicie la suspensión informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de infracción grave o de incumplimiento de las obligaciones que impone el presente Acuerdo o si hay indicios de que es probable que tal infracción grave o incumplimiento de las obligaciones ocurra en un futuro próximo, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación el presente Acuerdo total o parcialmente mediante notificación escrita a la otra Parte.

Dicha notificación escrita no se efectuará hasta después de que las Partes hayan entablado consultas durante un período razonable sin hallar una solución. La suspensión surtirá efecto veinte días después de la fecha de recepción de dicha notificación. Dicha suspensión podrá ser alzada por la Parte que la haya iniciado previa notificación escrita a la otra Parte. El alza de la suspensión tendrá lugar inmediatamente después de la recepción de la citada notificación.

4.Sin perjuicio de que se produzca la suspensión con arreglo al apartado 2 o el apartado 3, la información que entre en su ámbito de aplicación y haya sido transferida con anterioridad a su suspensión seguirá tratándose de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 33

Terminación

1.Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo notificando su denuncia por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.

2.La información comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y transferida antes de su terminación seguirá siendo tratada de conformidad con la versión del Acuerdo en vigor en el momento de la terminación.

3.En caso de denuncia, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la continuación de la utilización y la conservación de la información ya comunicada entre ellas. Si no se llega a un acuerdo, las Partes tendrán derecho a exigir que la información que ya hayan comunicado sea destruida o devuelta.

Artículo 34

Notificaciones

1.Las notificaciones contempladas en el artículo 29, apartado 2, se enviarán:

(a)en el caso del Líbano, al Ministerio de Justicia del Líbano;

(b)en el caso de la Unión, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

El resto de notificaciones contempladas en el presente Acuerdo se enviarán:

(a)en el caso del Líbano, al Ministerio de Justicia del Líbano;

(b)en el caso de la Unión, a la Comisión Europea.

2.La información sobre el destinatario de las notificaciones a que se refiere el apartado 1 podrá actualizarse por vía diplomática.

Artículo 35

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente facultados a tal fin firman el presente Acuerdo.

Por la Unión Europea

Por la República Libanesa



ANEXO I

Formas de delincuencia grave (artículo 3, punto 5)

terrorismo,

delincuencia organizada,

narcotráfico,

actividades de blanqueo de capitales,

delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos,

tráfico de inmigrantes,

trata de seres humanos,

delincuencia relacionada con vehículos de motor,

homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo y hurto con agravantes,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte,

estafa y fraude,

delitos contra los intereses financieros de la Unión,

operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero,


chantaje y extorsión,

falsificación y piratería,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

falsificación de moneda y medios de pago,

ciberdelincuencia,

corrupción,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

tráfico ilícito de especies en peligro de extinción,

tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas,

delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros productos estimulantes del crecimiento,

abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales,

genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.

Las formas de delincuencia a que se refiere el presente anexo serán evaluadas por las autoridades competentes del Líbano de conformidad con el Derecho del Líbano.



ANEXO II

Autoridades competentes del Líbano y sus competencias

(artículo 3, punto 3)

Las autoridades competentes del Líbano a las que Eurojust podrá transferir datos son las siguientes:

Autoridad

Descripción de la competencia

Ministerio de Justicia

El Ministerio de Justicia es la autoridad central que recibe las solicitudes de asistencia judicial del Ministerio de Asuntos Exteriores y las transfiere al fiscal general del Tribunal de Casación.

Fiscal general del Tribunal de Casación

El fiscal general del Tribunal de Casación es el presidente jerárquico de todos los fiscales, razón por la que recibe todas las solicitudes internacionales de cooperación respecto de asuntos relacionados con la Fiscalía.

Tribunales y juzgados de lo penal

Son tribunales de lo penal el Tribunal de Casación (Sala de lo Penal), los tribunales de delitos graves, las salas de acusación y los tribunales de apelación de delitos menores de cada departamento del territorio libanés.

Son juzgados de lo penal los juzgados de instrucción de cada departamento del territorio libanés y los juzgados delitos menores de cada distrito.



ANEXO III

Lista de organismos de la Unión

(artículo 3, punto 4)

Organismos de la Unión con los que Eurojust puede compartir datos personales:

Banco Central Europeo (BCE)

Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex)

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE)

Misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa, limitadas a las actividades policiales y judiciales

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol)

Fiscalía Europea

(1)    Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
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