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Document 52023XC0505(01)

Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas 2023/C 160/01

C/2023/2401

DO C 160 de 5.5.2023, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

(2023/C 160/01)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La experiencia de la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1) ha puesto de manifiesto que, por lo general, no es probable que determinadas categorías de concentraciones planteen problemas de competencia. El objetivo de la presente Comunicación es establecer las condiciones en las que la Comisión revisará de manera racionalizada determinadas concentraciones, así como ofrecer orientaciones sobre el procedimiento simplificado establecido en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/914 de la Comisión, de 20 de mayo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación») (2). La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 2013 (3), y será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

2.

La Comisión examinará con arreglo al procedimiento simplificado las concentraciones que cumplan las condiciones establecidas en el punto 5 de la presente Comunicación, siempre que no se aplique ninguna de las salvaguardias o exclusiones recogidas en la sección II.C de la presente Comunicación (4). Para esas concentraciones, la Comisión adopta una decisión abreviada de compatibilidad de una concentración con el mercado interior en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones (5). Además, en determinadas circunstancias, la Comisión podrá hacer uso de la cláusula de flexibilidad establecida en los puntos 8 y 9 de la presente Comunicación para examinar, con arreglo al procedimiento simplificado, determinadas concentraciones que no cumplan las condiciones previstas en el punto 5 de esta Comunicación, siempre que no se aplique ninguna de las salvaguardias o exclusiones recogidas en la sección II.C (6). No obstante, la Comisión puede iniciar una investigación, adoptar una decisión completa o hacer ambas cosas con arreglo al Reglamento de concentraciones para cualquier concentración propuesta, incluso aunque la propuesta se encuadre dentro de las categorías de la presente Comunicación, en particular si es de aplicación alguna de las salvaguardias o exclusiones expuestas en la sección II.C de la presente Comunicación.

3.

Determinadas concentraciones examinadas con arreglo al procedimiento normal pueden dar lugar a solapamientos horizontales (7) o relaciones verticales (8) que se ajustan a las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), de la presente Comunicación. Siempre que no sean de aplicación las salvaguardias o exclusiones expuestas en la sección II.C de la presente Comunicación, estos solapamientos horizontales o relaciones verticales se evaluarán de manera racionalizada (es decir, de la misma manera que una decisión abreviada) en la decisión definitiva de la Comisión en el procedimiento normal. Además, en determinadas circunstancias, la Comisión podrá hacer uso de la cláusula de flexibilidad establecida en el punto 8 de la presente Comunicación para evaluar, de manera racionalizada con arreglo al procedimiento normal, determinados solapamientos horizontales o relaciones verticales, siempre que no sean de aplicación las salvaguardias o exclusiones expuestas en la sección II.C de la presente Comunicación.

4.

Siguiendo el procedimiento establecido en las secciones II a IV, la Comisión espera conseguir que el control de la UE de las concentraciones sea más certero y eficaz.

II.   CATEGORÍAS DE CONCENTRACIONES TRAMITABLES POR PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

A.   Concentraciones tramitables por procedimiento simplificado

5.

En principio, la Comisión aplicará el procedimiento simplificado (9) a cualquiera de las siguientes categorías de concentraciones (10):

a)

Dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que esta no tenga ningún volumen de negocios actual o previsto en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) (11), y las empresas en cuestión no hayan previsto transferir ningún activo dentro del EEE a la empresa en participación en el momento de la notificación (12);

b)

Dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que las actividades que esta ejerza en el EEE sean mínimas. Esto se refiere a las concentraciones que cumplen todas las condiciones siguientes:

i)

el volumen de negocios anual actual de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas (13), así como el volumen de negocios anual previsto, es inferior a 100 millones EUR en el EEE (14);

ii)

el valor total de las transferencias de activos a la empresa en participación en el EEE previstas (15) en el momento de la notificación es inferior a 100 millones EUR (16).

c)

Dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, siempre que ninguna de las partes en la concentración realice actividades empresariales en el mismo mercado de producto y en el mismo mercado geográfico (17), o en un mercado de productos de referencia anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte en la concentración (18);

d)

Dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa y se cumplen todas las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), incisos i) y ii), en todas las definiciones de mercado plausibles (19):

i)

la cuota de mercado combinada de todas las partes en la concentración que realicen actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico (20) (solapamiento horizontal) cumple al menos una de las condiciones siguientes (21):

aa)

es inferior al 20 %;

bb)

es inferior al 50 % y el incremento (delta) del índice Herfindahl-Hirschman (IHH) resultante de la concentración en este mercado es inferior a 150 (22);

ii)

las cuotas de mercado individuales y combinadas de todas las partes de la concentración que realicen actividades comerciales en un mercado de producto anterior o posterior a un mercado de producto en el que participa cualquier otra parte en la concentración (relación vertical) (23) cumplen al menos una de las condiciones siguientes (24):

aa)

son inferiores a 30 % en los mercados anterior y posterior,

bb)

son inferiores al 30 % en el mercado anterior y las partes de la concentración activas en el mercado posterior ostentan una cuota de compra (25) inferior al 30 % de los insumos en una fase anterior;

cc)

estos son inferiores al 50 % tanto en el mercado anterior como en el posterior, el incremento (delta) del IHH resultante de la concentración es inferior a 150 en los mercados anterior y posterior, y la empresa más pequeña en términos de cuota de mercado es la misma en los mercados anterior y posterior (26).

e)

una parte en la concentración va a adquirir el control exclusivo de una empresa de la que ya tiene el control conjunto.

6.

No obstante, una concentración puede cumplir los criterios de más de una de las categorías descritas en la presente Comunicación. Por consiguiente, las partes notificantes pueden presentar una notificación de una concentración basada en más de una categoría (27).

7.

Para aplicar el punto 5, letras c) y d), en el caso de una adquisición del control conjunto, cuando la empresa en participación no opera en el mismo mercado de producto que las empresas que adquieren el control conjunto, las relaciones que existen únicamente entre las empresas que adquieren el control conjunto no se consideran solapamientos horizontales ni relaciones verticales en el sentido de la presente Comunicación (28). No obstante, cuando la empresa en participación y las empresas que adquieren el control conjunto operen en el mismo mercado de producto y geográfico, las cuotas de mercado combinadas deben tener en cuenta las actividades de todas las empresas que operan en ese mercado. Cuando la concentración no dé lugar a ningún incremento y los solapamientos horizontales y las relaciones verticales sean preexistentes, dichos solapamientos y relaciones preexistentes no se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación del punto 5, letras c) y d).

B.   Cláusula de flexibilidad para pasar del procedimiento normal al procedimiento simplificado

8.

A petición de las partes notificantes, la Comisión podrá examinar con arreglo al procedimiento simplificado determinadas concentraciones que no se encuadren dentro de ninguna de las categorías recogidas en el punto 5 de la presente Comunicación. Ello puede hacerse si dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 8, letras a) y b), en todas las definiciones de mercado plausibles (29):

a)

la cuota de mercado combinada de todas las partes de la concentración que participan en un solapamiento horizontal se mantiene por debajo del 25 %;

b)

las cuotas de mercado individuales y combinadas de todas las partes de la concentración que mantienen una relación vertical cumplen al menos una de las condiciones siguientes (30):

i)

son inferiores al 35 % en los mercados anterior y posterior;

ii)

son inferiores al 50 % en un mercado, mientras que las cuotas de mercado individuales y combinadas de todas las partes de la concentración en todos los demás mercados relacionados verticalmente son inferiores al 10 %.

9.

A petición de las partes notificantes, la Comisión podrá examinar con arreglo al procedimiento simplificado determinadas concentraciones que no se encuadren dentro de ninguna de las categorías recogidas en el punto 5 de la presente Comunicación. Ello puede hacerse si dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que (31):

a)

el volumen de negocios anual actual de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas (32) sea inferior a 150 millones de euros en el EEE (33); así como

b)

el valor total de las transferencias de activos a la empresa en participación en el EEE previstas (34) en el momento de la notificación sea inferior a 150 millones EUR (35).

10.

Las categorías mencionadas en los puntos 8 y 9 se aplican alternativamente, no acumulativamente. Para evitar dudas, el punto 8 puede combinarse con el punto 5, letra d). Por consiguiente, las partes notificantes podrán solicitar la aplicación de la cláusula de flexibilidad en determinados mercados siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 8 y se beneficien del procedimiento simplificado si todos los mercados restantes cumplen las condiciones establecidas en el punto 5, letra d).

C.   Salvaguardias y exclusiones

11.

En esta sección se presenta una lista no exhaustiva de ejemplos de algunos tipos de concentraciones que pueden ser excluidos del procedimiento simplificado.

12.

La presencia de una o varias de las circunstancias expuestas en la presente sección puede ser motivo para que la Comisión informe a las partes notificantes de que la tramitación simplificada no es adecuada para las concentraciones contempladas en el punto 5. Cuando se den una o varias de las circunstancias descritas en la presente sección, normalmente no se aplicará la cláusula de flexibilidad de los puntos 8 y 9. En tales casos, la Comisión puede juzgar preferible iniciar el procedimiento normal.

C.1.   Empresas en participación con actividades mínimas en el EEE (punto 5, letra b), y punto 9)

13.

En el caso de las concentraciones contempladas en el punto 5, letra b), o en el punto 9, el procedimiento normal puede considerarse apropiado cuando existan relaciones horizontales o verticales entre las partes de la concentración sobre cuya base no pueda descartarse que la concentración suscite serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, o si se da alguna de las circunstancias especiales establecidas en la sección II.C (36). Además, la Comisión puede considerar apropiado llevar a cabo una evaluación completa con arreglo al procedimiento normal de concentraciones de determinadas empresas en participación si su volumen de negocios es inferior al umbral especificado en el punto 5, letra b), inciso i), o en el punto 9 en el momento de la notificación, pero puede esperarse que el volumen de negocios sobrepase significativamente ese umbral en el EEE en los tres años siguientes.

C.2.   Dificultad para definir los mercados de referencia

14.

Cuando proceda a evaluar si una concentración que se ajusta a lo dispuesto en los puntos 5, 8 o 9 ha de ser examinada, no obstante, con arreglo al procedimiento normal, la Comisión se asegurará de que todas las circunstancias pertinentes hayan sido acreditadas con suficiente claridad. Como las definiciones de mercado pueden ser un elemento clave de esta evaluación, las partes notificantes deberán facilitar información sobre todas las definiciones de mercado alternativas plausibles, generalmente durante la fase previa a la notificación (37). Las partes notificantes son responsables de: i) describir todos los mercados de productos y geográficos de referencia alternativos en los que la concentración notificada podría tener incidencia; y ii) facilitar todos los datos e información relativos a la definición de dichos mercados (38). La Comisión tiene la competencia para adoptar la decisión definitiva sobre la definición del mercado, tras un análisis de los hechos del asunto. La Comisión no aplicará el procedimiento simplificado cuando sea difícil definir los mercados de referencia o determinar las cuotas de mercado de las partes de la concentración. Del mismo modo, si la concentración implica nuevos aspectos jurídicos de interés general, la Comisión podrá abstenerse de adoptar una decisión abreviada y volver al procedimiento normal.

C.3.   Participaciones que no otorgan control

15.

Una de las partes de la concentración puede tener participaciones significativas que no otorgan control en empresas que operan en el mercado o mercados en los que opera otra parte de la concentración. Por ejemplo, un adquirente puede tener una participación minoritaria que no otorga control en una empresa que opera en el mismo mercado o mercados que la empresa objetivo o en un mercado anterior o posterior al mercado o mercados en los que opera la empresa objetivo. Si dichas empresas tienen una cuota de mercado muy significativa, en determinadas circunstancias, puede ser inapropiado examinar la concentración con arreglo al procedimiento simplificado, incluso aunque las cuotas de mercado combinadas de las partes de la concentración sean inferiores a los umbrales establecidos en el punto 5. Lo mismo podría suceder si uno o varios de los competidores de una de las partes de la concentración tuvieran participaciones significativas que no otorgan control en cualquiera de las partes de la concentración.

C.4.   Otros activos de valor competitivo

16.

Algunos tipos de concentraciones pueden aumentar el poder de mercado de las partes de la concentración, incluso si las partes no operan en el mismo mercado. Esto puede ocurrir como resultado de la combinación de recursos tecnológicos, financieros o de otra índole, o activos de valor competitivo, como materias primas, derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, patentes, conocimientos técnicos, diseños y modelos y marcas), infraestructuras, una base de usuarios significativa o inventarios de datos valiosos desde el punto de vista comercial. Examinar estas concentraciones con arreglo al procedimiento simplificado puede ser inapropiado.

C.5.   Mercados adyacentes estrechamente relacionados

17.

En las concentraciones en las que al menos dos de las partes de la concentración estén presentes en mercados adyacentes estrechamente relacionados (39) también puede resultar inapropiado aplicar el procedimiento simplificado de examen. En particular, esto puede ocurrir cuando una o varias de las partes de la concentración posean una cuota de mercado individual o combinada igual o superior al 30 % en cualquier mercado de producto en que las partes de la concentración no tengan un solapamiento horizontal o una relación vertical, pero que sea un mercado adyacente de otro en el que opere otra parte de la concentración (40). La determinación de los mercados adyacentes debe llevarse a cabo de conformidad con el punto 14 de la presente Comunicación.

C.6.   Circunstancias establecidas en las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales y no horizontales y otras circunstancias especiales

18.

Es menos probable que la Comisión aplique el procedimiento simplificado si se da alguna de las circunstancias especiales establecidas en las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales (41) y no horizontales o en la presente sección. Se incluyen aquellas circunstancias en las que:

a)

el mercado ya está concentrado (en particular cuando, además de las partes de la concentración, menos de tres competidores tienen una presencia significativa en el mercado) (42);

b)

los umbrales de cuota de mercado establecidos en los puntos 5 u 8 de la presente Comunicación se superan en términos de capacidad o producción en mercados en los que estos parámetros podrían ser importantes (43);

c)

una de las partes en la concentración es un operador reciente (44);

d)

se producen solapamientos en mercados en los que los productos están muy diferenciados (45);

e)

la concentración propuesta eliminaría una importante fuerza competitiva real o potencial (46);

f)

la concentración propuesta combinaría dos innovadores importantes (47);

g)

la concentración propuesta implica a una empresa que dispone de productos nuevos con buenas perspectivas de futuro (48);

h)

la concentración eliminaría la competencia potencial (49);

i)

hay indicios de que la concentración propuesta permitiría a las partes de la concentración impedir la expansión de sus competidores, obstaculizar el acceso de sus rivales a los suministros o mercados o aumentar las barreras a la entrada (50);

j)

la entidad fusionada obtendría, mediante la integración, acceso a información delicada desde el punto de vista comercial relativa a las actividades anteriores o posteriores de sus rivales (51);

k)

las partes de la concentración operan en mercados que pertenecen a diferentes niveles de una cadena de valor sin tener una relación vertical y las cuotas de mercado individuales o combinadas son del 30 % o más en al menos uno de estos mercados.

19.

La Comisión podrá acometer una evaluación completa con arreglo al procedimiento normal cuando la concentración entrañe una cuestión coordinación con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones (52).

C.7.   Transformación del control conjunto en control exclusivo

20.

La experiencia de la Comisión hasta la fecha demuestra que, cuando se pasa de una situación de control conjunto a una de control exclusivo, es posible que excepcionalmente resulte necesaria una investigación más detenida, una decisión completa, o ambas. Pueden plantearse problemas de competencia cuando una empresa en participación objeto de control conjunto se integra en el grupo o red del accionista que conserva el control de la misma, al desaparecer las limitaciones anteriormente derivadas de los incentivos potencialmente divergentes de los otros accionistas de control y la adopción por parte de la empresa en participación de una estrategia de mercado menos competitiva. Por ejemplo, en una situación en la que la empresa A y la empresa B controlan conjuntamente una empresa en participación C, una concentración en la que A adquiere el control exclusivo de C puede plantear problemas de competencia si: i) C es un competidor directo de A; ii) C y A tienen una cuota de mercado combinada sustancial; y iii) la operación elimina la independencia de que aún gozaba C (53). En los casos en que tales situaciones requieran un análisis más detenido, la Comisión puede juzgar preferible iniciar el procedimiento normal (54).

21.

La Comisión también puede optar por iniciar el procedimiento normal cuando ni ella ni las autoridades competentes de los Estados miembros hayan examinado la operación previa de adquisición del control conjunto de la empresa en participación.

C.8.   Reservas fundadas de competencia formuladas por los Estados miembros o por terceros

22.

La Comisión iniciará el procedimiento normal cuando un Estado miembro o un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio formule reservas fundadas de competencia sobre la concentración notificada en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la copia de la notificación o cuando un tercero formule reservas fundadas de competencia dentro del plazo establecido para presentar tales observaciones.

C.9.   Solicitudes de remisión

23.

El procedimiento simplificado no será de aplicación cuando un Estado miembro solicite la remisión de una concentración notificada en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones, ni cuando la Comisión acepte una solicitud de remisión de una concentración de uno o varios Estados miembros en virtud del artículo 22 del mismo Reglamento.

C.10.   Remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes

24.

Sin perjuicio de las salvaguardias y exclusiones que se establecen en la sección II.C de la presente Comunicación, la Comisión podrá aplicar el procedimiento simplificado a las concentraciones cuando:

a)

habiendo recibido un escrito motivado en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, decida no remitir un asunto a un Estado miembro,

b)

a raíz de un escrito motivado en virtud del apartado 5 del artículo 4 del mismo Reglamento, el asunto le sea remitido.

III.   DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

A.   Concentraciones que pueden notificarse directamente sin contactos previos a la notificación

25.

Con arreglo al Reglamento de concentraciones, las partes notificantes tienen derecho a notificar una concentración en cualquier momento, siempre que la notificación esté completa. La posibilidad de entablar contactos previos a la notificación es un servicio ofrecido por la Comisión a las partes notificantes de forma voluntaria para preparar el procedimiento formal de examen de la concentración. Los contactos previos a la notificación pueden ser sumamente valiosos tanto para las partes notificantes como para la Comisión a la hora de determinar la cantidad exacta de información requerida en una notificación. En la mayoría de los casos, los contactos previos a la notificación redundan en una reducción significativa de la información requerida.

26.

Atendiendo a la experiencia de la Comisión en la aplicación del procedimiento simplificado, determinadas categorías de concentraciones que pueden ser examinadas con arreglo al procedimiento simplificado entre las enumeradas en el punto 5 de la presente Comunicación pueden examinarse en un plazo inferior a los veinticinco días hábiles contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. Esto se debe a que estas concentraciones suelen requerir menos investigación. Por ejemplo, las concentraciones contempladas en el punto 5, letras a) o c), podrán examinarse con arreglo a un procedimiento «supersimplificado», tal como se describe en el presente apartado. Según este procedimiento supersimplificado, dichas concentraciones deben notificarse cumplimentando las secciones pertinentes del formulario CO abreviado (55) (en particular, la sección 7, que indica el tipo de tramitación simplificada). Se invita a las partes notificantes a notificar la concentración directamente sin ningún contacto previo a la notificación.

B.   Contactos previos a la notificación en concentraciones que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales

27.

Se anima encarecidamente a las partes notificantes a que entablen contactos previos a la notificación en los casos que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales entre las actividades de las partes de la concentración (incluidos los productos en desarrollo). Esto incluye los casos contemplados en los puntos 5, 8 o 9 de la presente Comunicación, siempre que las actividades de las partes de la concentración se solapen horizontalmente, estén relacionadas verticalmente o pertenezcan a mercados adyacentes estrechamente relacionados. Por ejemplo, se recomienda encarecidamente entablar contactos previos a la notificación en el caso de una concentración contemplada en el punto 5, letra b), que dé lugar a solapamientos horizontales o a relaciones no horizontales entre las actividades de las partes. Estos contactos previos a la notificación serían especialmente importantes si no se cumplen los criterios recogidos en el punto 5, letra d), en uno o varios mercados.

28.

En los casos que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales entre las actividades de las partes en la concentración, los contactos previos a la notificación deben iniciarse al menos dos semanas antes de la fecha prevista de notificación.

C.   Solicitud de asignación del equipo encargado del asunto

29.

Antes de presentar formalmente una notificación con arreglo al procedimiento simplificado, las partes notificantes deben presentar una solicitud de asignación del equipo encargado del asunto. La solicitud debe indicar el tipo de concentración, el punto de la presente Comunicación al que corresponda la concentración y la fecha prevista de notificación. En los casos señalados en el punto 27 en los que las partes notificantes notifiquen la concentración directamente con escasos contactos previos a la notificación o ninguno, la solicitud de asignación del equipo encargado del asunto deberá presentarse al menos una semana antes de la fecha prevista de notificación.

D.   Decisión abreviada

30.

Si constata que la concentración cumple los requisitos exigidos para ser tramitada por el procedimiento simplificado (véanse los puntos 5, 8 y 9), generalmente la Comisión adoptará una decisión abreviada. También lo hará cuando se trate de asuntos que no planteen problemas de competencia, aunque hayan sido objeto de una notificación a través del formulario CO (56). La concentración será declarada compatible con el mercado interior en el plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 6, del Reglamento de concentraciones. La Comisión procurará adoptar una decisión abreviada lo antes posible una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles que tienen los Estados miembros para solicitar la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, en el período anterior al plazo de veinticinco días laborables, la Comisión podrá optar por volver a un procedimiento normal y, por tanto, abrir una investigación y/o adoptar una decisión completa, si lo considera apropiado. En tales casos, la Comisión también podrá considerar que la notificación está incompleta materialmente de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de aplicación si no ha recibido un formulario CO.

E.   Publicación de la decisión abreviada

31.

Al igual que cuando adopta decisiones de compatibilidad completas, la Comisión publicará una comunicación dando cuenta de la decisión abreviada en el Diario Oficial de la Unión Europea. La versión pública de la decisión abreviada estará disponible en el sitio web de la Dirección General de Competencia. La decisión abreviada contendrá: i) la información sobre la concentración notificada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el momento de la notificación (nombres de las partes en la concentración, su país de origen, naturaleza de la concentración y actividades económicas de que se trate); y ii) una declaración de que la concentración es compatible con el mercado interior por pertenecer a una o varias de las categorías descritas en la presente Comunicación, identificándose explícitamente la categoría o categorías aplicables.

F.   Mercados encuadrados en el punto 5, letra d), o en el punto 8 en las decisiones emitidas con arreglo al procedimiento normal

32.

Determinadas concentraciones examinadas con arreglo al procedimiento normal pueden dar lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales que se ajustan a las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), de la presente Comunicación. Determinadas concentraciones examinadas con arreglo al procedimiento normal también pueden dar lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales que se ajustan a las condiciones establecidas en el punto 8 de la presente Comunicación. La decisión definitiva en estos casos no contendrá una evaluación detallada de tales solapamientos horizontales o relaciones verticales. En este sentido, la decisión definitiva incluirá una declaración de que determinados solapamientos horizontales o relaciones verticales entran en una o varias de las categorías descritas en la presente Comunicación, precisando de qué categoría o categorías se trata.

33.

La Comisión podrá decidir incluir una evaluación detallada de los solapamientos horizontales o de las relaciones verticales indicados en el punto 32 si son de aplicación cualquiera de las salvaguardias y exclusiones establecidas en la sección II.C de la presente Comunicación.

IV.   RESTRICCIONES ACCESORIAS

34.

El procedimiento simplificado no resulta apropiado para las concentraciones en que las empresas de que se trate soliciten explícitamente una evaluación de restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.

(1)  Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A32004R0139

(2)  DO L 119, 5.5.2023, p. 22.

(3)  Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO С 366 de 14.12.2013, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A52013XC1214%2802%29.

(4)  Véase la sección II.C de la presente Comunicación.

(5)  Los requisitos de notificación se establecen en los anexos I y II del Reglamento de aplicación.

(6)  Véase la sección II.C de la presente Comunicación.

(7)  Una concentración da lugar a solapamientos horizontales cuando las partes de la concentración ejercen actividades comerciales en el mismo mercado o mercados de producto y geográficos de referencia, incluida la producción de productos en desarrollo. Los solapamientos horizontales que implican productos en desarrollo incluyen solapamientos entre productos en desarrollo y solapamientos entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo. Los productos en desarrollo son aquellos que cuentan con la probabilidad de introducirse en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» también abarcan los servicios.

(8)  Una concentración da lugar a relaciones verticales cuando una o varias de las partes de la concentración ejercen actividades comerciales en un mercado de producto anterior o posterior a un mercado de producto en el que opera cualquier otra parte de la concentración, incluida la producción de productos en desarrollo. Las relaciones verticales que implican productos en desarrollo incluyen relaciones entre productos en desarrollo y relaciones entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.

(9)  Siempre que no sean de aplicación las salvaguardias o exclusiones establecidas en la sección II.C de la presente Comunicación.

(10)  Cualquier concentración que cumpla todas las condiciones de cualquiera de las categorías mencionadas en el punto 5, letras a), b), c), d) o e), será, en principio, susceptible de tramitarse por el procedimiento simplificado. No obstante, esto no significa que una operación pueda acogerse automáticamente al procedimiento simplificado si entra en una de esas categorías. Por ejemplo, es posible que una operación se encuadre en el punto 5, letra b), pero, al mismo tiempo, dé lugar a solapamientos horizontales superiores a los umbrales establecidos en el punto 5, letra d). En esta situación, la Comisión podrá optar por iniciar el procedimiento de concentraciones normal, especialmente si concurre alguna de las circunstancias de la sección II.C.

(11)  La expresión «volumen de negocios actual» se refiere al volumen de negocios generado por la empresa en participación en el momento de la notificación. El volumen de negocios de la empresa en participación puede calcularse sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma. La expresión «volumen de negocios previsto» se refiere al volumen de negocios que se espera generar en los tres años siguientes a la notificación.

(12)  Debe tenerse en cuenta cualquier activo transferido realmente o que se haya previsto transferir en el momento de la notificación a la empresa en participación, independientemente de la fecha en que dicho activo vaya a transferirse efectivamente a la empresa en participación.

(13)  Esto abarca todo un abanico de situaciones. En particular:

cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación),

cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas,

cuando se trate de la entrada en una empresa en participación de un tercero con derecho a ejercer el control de la misma, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz.

(14)  Véase la nota a pie de página 11 para obtener orientaciones sobre el cálculo del volumen de negocios de las empresas en participación y sobre los términos volumen de negocios «actual» y «previsto».

(15)  Véase la nota a pie de página 12.

(16)  El valor total de los activos de la empresa en participación puede determinarse de conformidad con el último balance aprobado de cada una de las empresas matrices. Por «activos» se entiende: i) todos los activos materiales e inmateriales que vayan a ser transferidos a la empresa en participación (son activos materiales, por ejemplo, las instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor o al por menor y las existencias; son activos inmateriales, por ejemplo, la propiedad intelectual, el fondo de comercio, productos en desarrollo y programas de I+D); y ii) cualquier importe de financiación, incluido el acceso a «efectivo», crédito o cualquier obligación de la empresa en participación que cualquiera de sus matrices haya aceptado conceder o avalar.

(17)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A31997Y1209%2801%29 Toda referencia en la presente Comunicación a las actividades de empresas en mercados debe entenderse hecha a actividades en mercados dentro del EEE o mercados que incluyen el EEE, pero pueden ser más amplios que el EEE.

(18)  Véanse las Directrices de la Comisión para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 265 de 18.10.2008, p. 6, nota a pie de página n.o 4), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC1018%2803%29 («Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales»). A efectos de la presente Comunicación, una relación vertical presupone generalmente que el insumo se utiliza directamente en la producción propia de la entidad posterior (es decir, está integrado en el producto o es estrictamente necesario para la producción del producto posterior) o que el insumo es revendido por la empresa posterior (por ejemplo, distribuidores). Esto excluye los vínculos remotos o los vínculos con servicios prestados a diversos sectores, como el suministro de electricidad o los servicios de recogida de residuos.

(19)  Los umbrales para solapamientos horizontales y relaciones verticales se aplican a cualquier definición alternativa de mercado de producto y geográfico plausible que pueda tener que considerarse. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las definiciones de mercado alternativas plausibles que puedan tener que considerarse (incluidos los mercados geográficos menos extensos que los nacionales).

(20)  Véase la nota a pie de página 17.

(21)  Para evitar dudas, si algunos de los mercados plausibles afectados por una operación cumplen las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso i), letra aa), y otros cumplen las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso i), letra bb), se considerará que la operación cumple las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso i).

(22)  El IHH se calcula sumando los cuadrados de las cuotas de mercado de cada una de las empresas presentes en el mercado. Véase el punto 16 de las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A52004XC0205%2802%29 («Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales»). Sin embargo, para calcular el delta del índice IHH resultante de la concentración, es suficiente sustraer del cuadrado de la suma de las cuotas de mercado de las partes en la concentración (en otras palabras, el cuadrado de la cuota de mercado después de la concentración de la entidad fusionada) la suma de los cuadrados de las cuotas de mercado individuales de las partes (puesto que las cuotas de mercado de todos los demás competidores en el mercado no varían y, por lo tanto, no afectan al resultado de la ecuación).

(23)  Véanse las notas 17 y 18 a pie de página.

(24)  Para evitar dudas, si algunos de los mercados plausibles afectados por una operación cumplen las condiciones del punto 5, letra d), inciso ii), letra aa), y otros, las del punto 5, letra d), inciso ii), letras bb) y/o cc), se considerará que la operación cumple las condiciones establecidas en el punto 5, letra d), inciso ii).

(25)  La cuota de compra de una empresa se calcula dividiendo i) el volumen o valor de las compras de productos de la empresa en el mercado anterior entre ii) el tamaño total del mercado anterior (en términos de volumen o valor).

(26)  Esta categoría tiene por objeto captar pequeños incrementos de una integración vertical preexistente. Por ejemplo, la empresa A, que opera en un mercado anterior y en uno posterior (con una cuota del 45 % en cada uno de ellos), adquiere la empresa B, que opera en los mismos mercados anteriores y posteriores (con una cuota del 0,5 % en cada uno de ellos). Esta categoría no recoge las situaciones en que el grueso de la integración vertical es resultado de la operación, incluso aunque las cuotas de mercado combinadas sean inferiores al 50 % y el delta del IHH sea inferior a 150. Por ejemplo, esta categoría no recoge la situación siguiente: la empresa A, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 45 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, adquiere la empresa B, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 45 %.

(27)  Cuando una concentración se encuadre en más de una categoría simplificada, las partes notificantes deberán indicarlo explícitamente en el formulario de notificación.

(28)  No obstante, estos solapamientos o relaciones pueden dar lugar a la coordinación a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones y podrán tratarse de conformidad con el punto 19 de la presente Comunicación.

(29)  Véase la nota a pie de página 17.

(30)  Para evitar dudas, si algunos de los mercados plausibles afectados por una operación cumplen las condiciones del punto 8, letra b), inciso i), y otros, las del punto 8, letra b), inciso ii), se considerará que la operación cumple las condiciones establecidas en el punto 8, letra b).

(31)  Cualquier concentración que cumpla todas las condiciones de cualquiera de las categorías establecidas en los puntos 8 o 9 será, en principio, susceptible de acogerse a la cláusula de flexibilidad. No obstante, esto no significa que una operación pueda acogerse automáticamente al procedimiento simplificado si entra en una de estas categorías. Por ejemplo, es posible que una operación se encuadre en el punto 9 también dé lugar a solapamientos horizontales superiores a los umbrales establecidos en el punto 5, letra d), o en el punto 8. En tal caso, la Comisión podrá no aceptar que se examine el caso con arreglo al procedimiento simplificado.

(32)  Véase la nota a pie de página 13.

(33)  Véase la nota a pie de página 11 para obtener orientaciones sobre el cálculo del volumen de negocios de las empresas en participación y sobre el término volumen de negocios «actual».

(34)  Véase la nota a pie de página 12.

(35)  Véase la nota a pie de página 16.

(36)  En los casos contemplados en el punto 5, letra b), o en el punto 9, cuando las actividades de las partes de la concentración den lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales, las partes notificantes deberán facilitar toda la información y los datos relativos a la definición de esos mercados.

(37)  Véase el punto 28.

(38)  Como en todas las demás notificaciones, la Comisión puede revocar la decisión abreviada si está basada en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento de concentraciones.

(39)  Los mercados de producto se pueden considerar mercados adyacentes estrechamente relacionados cuando los productos son complementarios entre sí o cuando pertenecen a una gama de productos que suele comprar el mismo grupo de clientes para el mismo uso final.

(40)  Véase el punto 25 y la sección V de las Directrices sobre las concentraciones no horizontales.

(41)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales.

(42)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 17, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 36. La presencia en el mercado puede considerarse significativa cuando un competidor tiene una cuota de mercado igual o superior al 5 %.

(43)  Véase la Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2019, asunto M.8674, BASF/Solvay’s Polyamide Business, considerando 475.

(44)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 37.

(45)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 28.

(46)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 37, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, puntos 7 y 26, letra c).

(47)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 38, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 26, letra a).

(48)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 38, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 26, letra a).

(49)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 58.

(50)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, punto 36, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, puntos 29, 49 y 75.

(51)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 78.

(52)  Véanse las Directrices sobre las concentraciones horizontales, puntos 39 y siguientes, y las Directrices sobre las concentraciones no horizontales, punto 26.

(53)  Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, asunto M.5141, KLM/Martinair, considerandos 14 a 22.

(54)  Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2002, asunto M.2908, Deutsche Post/DHL (II).

(55)  Véase el anexo II del Reglamento de aplicación.

(56)  Véase el anexo I del Reglamento de aplicación.


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