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Document 52023PC0424

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

    COM/2023/424 final

    Bruselas, 12.7.2023

    COM(2023) 424 final

    2023/0250(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

    {SEC(2023) 270 final} - {SWD(2023) 246 final} - {SWD(2023) 247 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    ·Razones y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta contempla un conjunto de medidas específicas para mejorar la capacidad de las víctimas de invocar los derechos que les confiere la Directiva 2012/29/UE 1 (Directiva sobre los derechos de las víctimas o «DDV»). La DDV es el principal instrumento horizontal de derechos de las víctimas. Establece derechos para todas las víctimas de todos los delitos, como el derecho a la información, el derecho a apoyo y protección basados en las necesidades individuales de las víctimas, derechos procesales y el derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor al final del proceso penal. La DDV es aplicable desde noviembre de 2015 en todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca, que no está vinculada por la Directiva.

    En junio de 2020, la Comisión Europea adoptó la Estrategia de la UE sobre los Derechos de las Víctimas (2020-2025) 2 con el fin de intensificar sus esfuerzos para garantizar el acceso a la justicia de todas las víctimas de delitos, independientemente del lugar en que se haya cometido el delito en la UE o en qué circunstancias. La Estrategia define cinco prioridades clave: i) mantener una comunicación eficaz con las víctimas y un entorno seguro para que estas puedan denunciar los delitos; ii) mejorar el apoyo y la protección a las víctimas más vulnerables; iii) facilitar el acceso de las víctimas a las indemnizaciones; iv) reforzar la cooperación y la coordinación entre todos los actores relevantes; y v) reforzar la dimensión internacional de los derechos de las víctimas. La Estrategia establece medidas no legislativas para que la Comisión, los Estados miembros y otras partes interesadas alcancen estos objetivos. La Estrategia también encargó a la Comisión que evaluara si era necesaria una revisión de la DDV y, en caso afirmativo, que propusiera las modificaciones necesarias.

    La adopción de la DDV en 2012 fue un avance crucial para reforzar los derechos de las víctimas y la justicia centrada en las víctimas en la UE. Ha desempeñado un papel importante en la creación de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. No obstante, se han detectado varias deficiencias en su aplicación práctica, que se abordan a través de esta revisión específica de la Directiva.

    Las deficiencias se especificaron en el informe de evaluación de la DDV, adoptado por la Comisión el 28 de junio de 2022 3 . La evaluación muestra que, aunque la Directiva ha aportado en líneas generales los beneficios esperados y ha tenido un efecto positivo en los derechos de las víctimas, persisten problemas específicos relacionados con los derechos que la Directiva confiere a las víctimas.

    El tratamiento de las víctimas por parte de las autoridades competentes y la capacidad de las víctimas para participar en los procesos penales han mejorado en general. La evaluación ha puesto de manifiesto que la DDV es bastante congruente con otras normas de la UE. La DDV ha tenido un efecto positivo en los derechos de las víctimas a acceder a la información y ha mejorado su acceso a los servicios de apoyo, en particular a los servicios de apoyo general, que ahora están a disposición de todas las víctimas de delitos. En general, la DDV ha mejorado la seguridad de las víctimas.

    Sin embargo, a pesar de estos avances, la evaluación pone de relieve problemas específicos con cada uno de los derechos de la DDV que requieren mejoras concretas. Los problemas están relacionados con la falta de claridad y precisión con la que se formulan determinados derechos en la Directiva y con el amplio margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para transponerlos. Esto ha dado lugar, en algunos casos, a limitaciones en la aplicación práctica de los derechos de las víctimas y a diferencias en la forma en que los Estados miembros han transpuesto la Directiva. Por ejemplo, en relación con el derecho a la evaluación individual de las necesidades de las víctimas y el derecho a servicios de apoyo especializados, los elementos esenciales se dejan a cargo de los procedimientos nacionales. Del mismo modo, en relación con el derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor, se deja a los Estados miembros un margen de maniobra demasiado amplio. Esta discrecionalidad ha sido perjudicial para la aplicación práctica de los derechos de las víctimas.

    Dichos problemas dificultan la capacidad de las víctimas de hacer valer los derechos que les confiere la Directiva y socavan la confianza en los sistemas judiciales nacionales y en los de otros Estados miembros. Este bajo nivel de confianza se traduce en un bajo porcentaje de denuncias de delitos, ya que las víctimas prefieren simplemente no denunciarlos. No tienen confianza en que las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias una vez denunciado el delito. Esto perjudica el buen funcionamiento del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Para abordar estos problemas se requiere una modificación de la DDV, que solo puede lograrse a nivel de la UE.

    Existen cinco problemas principales, que se describen a continuación.

    1.Las víctimas no siempre reciben información sobre sus derechos o reciben información inadecuada que dificulta o imposibilita que los ejerzan. Por ejemplo, las víctimas que no denuncian delitos se ven privadas, en la práctica, de su derecho a recibir información sobre sus derechos en el primer contacto con las autoridades competentes. Además, como se confirma en el informe Vociare 4 y según los profesionales, solo el 30 % de los menores, el 26 % de las personas con discapacidad intelectual y el 26 % de las personas analfabetas que viven en la UE reciben información adaptada a sus necesidades.

    2.Las víctimas vulnerables (como los menores de edad, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las víctimas de delitos de odio y las víctimas privadas de libertad) no siempre se benefician de una evaluación oportuna de sus necesidades de protección y se ven privadas de medidas de protección eficaces, como las órdenes de protección.

    3.Las víctimas vulnerables a menudo no pueden contar con un apoyo especializado, como el tratamiento psicológico ampliado, y las víctimas menores de edad a menudo no pueden depender de un enfoque específico basado en la cooperación multiinstitucional.

    4.La participación de las víctimas en los procesos penales suele ser difícil debido a la falta de asesoramiento y orientación jurídicos y a las diferencias en las normas sobre el estatuto de las víctimas en estos procedimientos.

    5.El acceso de las víctimas a la indemnización en casos nacionales y transfronterizos es difícil debido a la falta de apoyo estatal a la hora de ejecutar forzosamente la obligación de indemnización que se haya impuesto al infractor, lo que conlleva el riesgo de victimización secundaria.

    Además, el nivel de las normas mínimas sobre lo que constituye una justicia adaptada a los menores 5 y centrada en las víctimas 6 ha aumentado en los últimos diez años. Por lo tanto, para garantizar que las víctimas puedan confiar plenamente en sus derechos sobre la base de sus necesidades actuales y de la evolución reciente de la justicia y la tecnología, la presente revisión propone normas mínimas de mayor alcance que las adoptadas en 2012. Se basan en las mejores prácticas de los Estados miembros.

    Esta revisión tiene por objeto responder a los problemas específicos mencionados centrándose en un conjunto de objetivos generales y específicos (con un objetivo específico por cada problema específico).

    El objetivo general de esta revisión es contribuir al buen funcionamiento del espacio de libertad, seguridad y justicia sobre la base de:

    ·un reconocimiento eficiente de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal;

    ·un alto nivel de seguridad debido a la mejora de la denuncia de delitos 7 ;

    ·la justicia centrada en las víctimas, en la que las víctimas son reconocidas y pueden confiar en sus derechos.

    Los objetivos específicos de esta revisión son los siguientes:

    i)mejorar de manera significativa el acceso de las víctimas a la información;

    ii)mejorar el ajuste de las medidas de protección de las víctimas a sus necesidades para garantizar la seguridad de las víctimas vulnerables;

    iii)mejorar el acceso al apoyo especializado para las víctimas vulnerables;

    iv)lograr una participación más eficaz de las víctimas en los procesos penales; y

    v)facilitar el acceso a la indemnización por parte del infractor en todos los casos, tanto en los casos nacionales como en los transfronterizos.

    Los objetivos específicos y sus resultados se han evaluado cuidadosamente en la evaluación de impacto. En la sección 3, relativa a la evaluación de impacto, se ofrece una explicación más detallada de los objetivos y las modificaciones correspondientes de la Directiva sobre los derechos de las víctimas.

    ·Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La DDV se adoptó el 25 de octubre de 2012. No se ha modificado ni revisado desde entonces. Además de la DDV, la legislación de la UE sobre los derechos de las víctimas incluye la Directiva sobre indemnización de 2004 8 y las normas de la UE sobre las órdenes de protección 9 . Estos instrumentos son también horizontales y aplicables a todas las víctimas de delitos.

    Además, la legislación de la UE sobre los derechos de las víctimas incluye legislación sectorial, compuesta por varios instrumentos que abordan las necesidades específicas de las víctimas de determinadas categorías de delitos. Entre ellos figuran la Directiva relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas 10 , la Directiva relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil 11 , la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo 12 y la Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo 13 . El 8 de marzo de 2022, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (la propuesta sobre violencia contra las mujeres) 14 . El 19 de diciembre de 2022, la Comisión presentó una propuesta de modificación de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas 15 .

    La legislación sectorial tipifica como delito determinados actos y contempla derechos adicionales para las víctimas de dichos delitos que respondan más directamente a sus necesidades específicas. La legislación sectorial no sustituye a las normas de la DDV. Las disposiciones de la legislación sectorial se basan en la DDV y son aplicables además de las de esa Directiva. La legislación sectorial complementa la DDV al proporcionar derechos adicionales a las víctimas de categorías específicas de delitos. Tras la revisión de la DDV, todas las víctimas, especialmente las cubiertas por la legislación sectorial, se beneficiarán de normas reforzadas sobre los derechos de las víctimas. La revisión de la DDV es plenamente coherente con la legislación sectorial y no requerirá ninguna revisión de la legislación sectorial adoptada o propuesta.

    En la evaluación de impacto, la Comisión ha evaluado cuidadosamente la coherencia de la presente propuesta con toda la legislación sectorial. En particular, la coherencia de las medidas propuestas sobre las líneas de ayuda a las víctimas, la mejora de las evaluaciones individuales y las medidas específicas e integradas se han cotejado con la legislación sectorial. Esto incluye la legislación vigente sobre las víctimas del terrorismo, los menores víctimas de abusos sexuales y las medidas propuestas sobre las víctimas de la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica y las víctimas de la trata de seres humanos. La evaluación puso de manifiesto que las medidas propuestas complementan y refuerzan la legislación sectorial.

    El nivel de protección previsto en la legislación sectorial no sirve de referencia para reforzar las normas para todas las víctimas de delitos en el marco de esta revisión. Dado que las medidas legislativas sectoriales se centran en las necesidades específicas de las víctimas de determinadas categorías de delitos, pueden no ser pertinentes o proporcionadas para todas las víctimas de todos los delitos. No obstante, algunas de las medidas propuestas en el marco de esta revisión pueden contener elementos ya cubiertos por la legislación sectorial. Esto es inevitable teniendo en cuenta el objeto común de los derechos de las víctimas y el hecho de que la DDV es aplicable a todas las víctimas, entre las que se encuentran las víctimas no vulnerables y vulnerables. Las víctimas que se consideran vulnerables con arreglo a la DDV son aquellas que necesitan apoyo especializado y medidas de protección, incluidas las víctimas cubiertas por la legislación sectorial vigente y propuesta, pero también las víctimas del terrorismo o las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Por ejemplo, en la presente revisión se propone garantizar apoyo psicológico gratuito a las víctimas vulnerables durante el tiempo que sea necesario, mediante una modificación del artículo 9, apartado 1, letra c). Se trata ya de un derecho de las víctimas del terrorismo, contemplado en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo. La coherencia de la DDV con la legislación sectorial está plenamente garantizada en este caso, ya que las víctimas de delitos cubiertos por la legislación sectorial siguen beneficiándose de estos derechos en virtud de ambos instrumentos. Tras el comienzo de la aplicación de la DDV revisada, las víctimas del terrorismo seguirán beneficiándose de su derecho a un apoyo psicológico gratuito junto con otras categorías de víctimas vulnerables.

    Es necesario aclarar en mayor medida el servicio especializado específico e integrado de apoyo a las víctimas con necesidades específicas. El artículo 9, apartado 3, letra b), de la DDV se refiere a dicho apoyo, en particular respecto de las víctimas de violencia sexual, de violencia de género y de violencia en las relaciones personales. Sin embargo, no hace referencia explícita a otros grupos de víctimas con necesidades específicas. Por lo tanto, la modificación propuesta de la DDV aclara que los servicios de apoyo específicos e integrados deben estar a disposición de otras víctimas con necesidades específicas, como las víctimas de la trata de seres humanos, las víctimas de la delincuencia organizada, las víctimas con discapacidad, las víctimas de la explotación, las víctimas de delitos de odio, las víctimas del terrorismo o las víctimas de delitos internacionales fundamentales. Esto no afecta a las obligaciones de los Estados miembros, impuestas por la propuesta sobre la violencia contra las mujeres, de garantizar el acceso a servicios específicos e integrados a las víctimas de delitos cubiertos por la propuesta y, en particular, a las víctimas de violación (los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación contemplados en el artículo 28 de la propuesta sobre violencia contra las mujeres) o a las víctimas de mutilación genital femenina (en virtud del artículo 29 de dicha propuesta).

    Además, en respuesta a las deficiencias detectadas en la evaluación, la presente propuesta también exige a los Estados miembros que establezcan protocolos específicos que organicen las acciones de los servicios de apoyo especializados para abordar de manera exhaustiva las múltiples necesidades de las víctimas con necesidades específicas (véase el nuevo artículo 9, apartado 4, de la DDV).

    Con el fin de garantizar que no haya malentendidos en cuanto al alcance de las obligaciones que imponen a los Estados miembros la propuesta sobre la violencia contra las mujeres y la presente propuesta de revisión de la DDV, se propone introducir en la DDV una disposición explícita que obligue a los Estados miembros a garantizar que transponen las obligaciones que les impone la presente propuesta sin afectar a las obligaciones que les impone la propuesta sobre la violencia contra las mujeres. Además, para adaptar la DDV a la terminología utilizada en la propuesta sobre violencia contra las mujeres, la presente propuesta aclara que, cuando se trate de víctimas de la violencia de género, este concepto debe incluir a las víctimas de la violencia contra las mujeres y las víctimas de la violencia doméstica.

    Esta revisión también es plenamente coherente con la Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas, como se demuestra en la evaluación de impacto.

    ·Coherencia con otras políticas de la Unión

    La presente revisión también es coherente con otras políticas de la UE, incluida la digitalización. En particular, la disposición propuesta sobre el uso de medios electrónicos de comunicación responde a los avances tecnológicos en consonancia con la política de digitalización de la Comisión, especialmente la digitalización de la justicia 16 . Para subsanar las deficiencias detectadas, los Estados miembros estarán obligados a contemplar la posibilidad de que las víctimas ejerzan sus derechos de información y acceso a la justicia mediante comunicación electrónica. Las medidas propuestas también favorecen el acceso de las víctimas a la justicia en casos transfronterizos al exigir a los Estados miembros que faciliten la participación en los procesos penales a las víctimas que residan en el extranjero mediante videoconferencia y conferencias telefónicas. Este requisito supera la limitación actual de la Directiva 2012/29/UE, que prevé tal posibilidad, pero solo con el fin de oír a las víctimas, de conformidad con el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000 17 .

    La revisión se centra en garantizar el uso de la comunicación electrónica. Al facilitar la igualdad de acceso a la información, la protección, el apoyo, la justicia y la indemnización, la revisión de la Directiva sobre los derechos de las víctimas permitirá a todas las víctimas ejercer sus derechos de manera más equitativa. Esto contribuirá significativamente al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) n.º 10 de las Naciones Unidas, cuyo objetivo es reducir las desigualdades.

    Con su objetivo general de aumentar la confianza en las instituciones y los servicios de apoyo a las víctimas de delitos, la iniciativa contribuirá a promover el Estado de Derecho y a garantizar la igualdad de acceso a la justicia, contemplada en el ODS 16, sobre la paz, la justicia y unas instituciones sólidas.

    También se esperan mejoras a largo plazo en materia de vida sana y bienestar (ODS 3). Esto se logrará protegiendo mejor a las víctimas y reduciendo la victimización secundaria. Algunos efectos indirectos que ayudan a desalentar la delincuencia también contribuirán a avanzar en este ODS, por ejemplo, unos niveles más elevados de denuncia de delitos, procesos judiciales y sentencias ejecutadas en mayor medida.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    ·Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 82, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite a la UE establecer normas mínimas sobre los derechos de las víctimas: i) en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza; y ii) siempre que se tengan en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Las normas mínimas sobre los derechos de las víctimas de delitos no se limitan a las situaciones transfronterizas. Al igual que hizo con las normas mínimas para sospechosos y acusados, la UE puede establecer estándares mínimos que deban respetar las reglas nacionales a fin de aumentar la confianza mutua en los sistemas judiciales de otros Estados miembros. Esto puede mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones en asuntos penales con dimensión transfronteriza.

    ·Subsidiariedad

    Para que el reconocimiento mutuo y la cooperación judicial sean plenamente eficaces, debe haber confianza mutua en los sistemas de justicia penal de otros Estados miembros. Debe haber confianza mutua en las normas de equidad y justicia de los sistemas judiciales, y los ciudadanos deben confiar en que se aplicarán las mismas normas mínimas si viajan al extranjero o viven en el extranjero. Como se reconoce en el Tratado, el establecimiento de normas mínimas sobre los derechos de los sospechosos y acusados y sobre los derechos de las víctimas es fundamental para facilitar el reconocimiento mutuo. El Tratado exige que la UE actúe con antelación en estos ámbitos (es decir, antes de que se quiebre la confianza en los sistemas judiciales de otros Estados miembros) para reforzar esta confianza.

    La DDV y la legislación sectorial ya han armonizado significativamente los derechos de las víctimas y, por lo tanto, han contribuido a aumentar la confianza en los sistemas judiciales de otros Estados miembros. Sin embargo, como se describe en la evaluación y se confirma en las consultas, a pesar de los avances en el establecimiento de normas mínimas sobre los derechos de las víctimas, algunos Estados miembros no han sido capaces de salvaguardar estos derechos de manera efectiva dentro del ámbito de aplicación permitido por la DDV.

    Además, las normas mínimas han cambiado en los últimos diez años desde la adopción de la DDV, por la evolución de la justicia (justicia adaptada a los menores y centrada en las víctimas), la sociedad (mayor necesidad de un enfoque coordinado para garantizar que los servicios de apoyo a las víctimas estén siempre disponibles en caso de crisis 18 ) y la tecnología (digitalización, aumento de la delincuencia en línea y nuevas tecnologías aplicadas al apoyo a las víctimas, la protección y el acceso a la justicia). Deben establecerse normas mínimas de mayor alcance para garantizar la eficacia de la DDV y mantener la confianza mutua entre las autoridades nacionales.

    El valor añadido de la UE debe consistir principalmente en facilitar la cooperación judicial en materia penal y en garantizar el buen funcionamiento del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Para que esto ocurra, es esencial la confianza en la igualdad de acceso a los derechos de las víctimas independientemente del lugar de la UE en que se haya cometido el delito. Un ejemplo en el que se requiere un alto nivel de confianza en los derechos de las víctimas es la decisión de las autoridades judiciales sobre la remisión del proceso a otro Estado miembro. En virtud de la Decisión Marco 2009/948/JAI 19 , las autoridades nacionales competentes pueden ponerse en contacto entre sí cuando tengan motivos razonables para creer que se está llevando a cabo un proceso paralelo en otro Estado miembro, lo que podría dar lugar a la remisión del proceso a otro Estado miembro. A la hora de decidir si procede la remisión, las autoridades nacionales tienen en cuenta en qué medida las víctimas pueden hacer valer sus derechos en el Estado miembro de remisión. Para acordar la remisión, es fundamental que las autoridades judiciales tengan un alto nivel de confianza en que las víctimas se beneficien de un nivel equivalente de acceso al apoyo, la protección, la posibilidad de participar en el proceso penal y el acceso a la indemnización por parte del infractor en el Estado miembro al que se remite el proceso. Esto reviste especial importancia, ya que la Comisión ha propuesto recientemente un Reglamento relativo a la remisión de procesos en materia penal 20 para facilitar que el Estado miembro más apropiado investigue o enjuicie la infracción penal 21 .

    El valor añadido de la UE reside también en abordar la magnitud y la naturaleza de los problemas que los Estados miembros no pueden afrontar por sí solos. 

    ·Proporcionalidad

    Las medidas propuestas en esta revisión se han evaluado cuidadosamente en la evaluación de impacto. La proporcionalidad se ha reflejado en el nivel de intervención en los ordenamientos jurídicos nacionales. Esta intervención se presenta en tres soluciones alternativas para cada uno de los cinco objetivos específicos (de la menos a la más gravosa para los Estados miembros). La proporcionalidad de cada una de las medidas propuestas también se ha evaluado cuidadosamente y se ha puesto a prueba con las partes interesadas en las consultas.

    ·Elección del instrumento

    Tal como se especifica en el artículo 82, apartado 2, del TFUE, el legislador de la UE puede regular dicho ámbito mediante directivas. Las directivas obligan a cada Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, pero deja la elección de la forma y de los medios a las autoridades nacionales.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    ·Consultas con las partes interesadas

    Al preparar la evaluación y la evaluación de impacto de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, la Comisión consultó a una amplia gama de partes interesadas.

    En diciembre de 2020, la Comisión publicó la hoja de ruta de la evaluación de esta iniciativa en el sitio web «Díganos lo que piensa» 22 . Esta consulta recibió cincuenta y seis respuestas. El 28 de junio de 2022, la Comisión adoptó su evaluación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas 23 . A la evaluación se incorporaron un estudio de apoyo y una recopilación de datos que incluyó una consulta pública 24 . En la consulta pública, la Comisión recibió noventa y cinco contribuciones, incluidos veinte documentos de posición.

    Como parte de la evaluación de impacto de la revisión de la legislación sobre los derechos de las víctimas, la Comisión llevó a cabo las siguientes consultas: una convocatoria de datos 25 (se recibieron cincuenta y tres respuestas); una consulta pública (se recibieron setenta y dos respuestas, incluidos quince documentos de posición, uno de los cuales fue revisado posteriormente); consultas específicas con expertos de los Estados miembros, la Plataforma de Derechos de las Víctimas y un grupo de expertos en Derecho penal; y amplias consultas como parte del estudio de un contratista externo para apoyar la evaluación de impacto de los costes y beneficios de las opciones de actuación.

    Se consultó a las siguientes categorías de partes interesadas: i) los profesionales que trabajan con las víctimas, en particular las autoridades judiciales de los Estados miembros, las autoridades centrales y las autoridades policiales; ii) los miembros de organizaciones de la sociedad civil que trabajan con las víctimas, a saber, las organizaciones nacionales y de la UE de apoyo a las víctimas y los servicios de apoyo; iii) agencias y redes de la UE, en particular la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), la Red Europea de Derechos de las Víctimas, la red de la UE de puntos de contacto nacionales sobre indemnización, los puntos de contacto únicos para las víctimas del terrorismo en los Estados miembros, la Red Judicial Europea en materia penal, la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y el Servicio Europeo de Acción Exterior; iv) organizaciones internacionales, como el Consejo de Europa; v) instituciones de investigación y académicas; y vi) los ciudadanos, especialmente las víctimas.

    ·Obtención y uso de asesoramiento especializado

    La presente propuesta se basa en los datos recopilados como parte de la evaluación y la evaluación de impacto de la Directiva sobre los derechos de las víctimas.

    Numerosos informes y estudios sobre los derechos de las víctimas y la aplicación de la DDV en los Estados miembros también han contribuido a esta revisión. Entre ellos se incluyen varios informes de proyectos financiados por la UE 26 . La Comisión también ha puesto en marcha un análisis coste-beneficio, realizado por un contratista externo, para evaluar la viabilidad financiera de las principales opciones.

    Además, la Comisión tuvo en cuenta el trabajo realizado anteriormente por el Parlamento Europeo. Este incluía un estudio sobre la aplicación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, realizado por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo en 2017 27 , un estudio solicitado por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) sobre el Derecho procesal penal en toda la UE 28 y la Resolución del Parlamento sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas 29 .

    ·Evaluación de impacto

    La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se basa en las conclusiones de la evaluación realizada por la Comisión.

    La Comisión consideró varias opciones de actuación legislativas en la evaluación de impacto. Se excluyeron las opciones no legislativas, dado que la Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas (2020-2025) ya incluye medidas no legislativas que se aplicarán en los próximos años, aunque su repercusión prevista se incluye en la base de referencia.

    Las modificaciones propuestas en el paquete preferido de opciones de actuación de la evaluación de impacto lograrán lo siguiente:

    ·Un acceso más eficaz a la información, en particular mediante la obligación de crear líneas de ayuda a las víctimas que proporcionen información sobre sus derechos a todas las víctimas que se pongan en contacto con ellas, incluidas las que no denuncien un delito.

    ·Medidas de protección que se ajusten mejor a las necesidades de las víctimas, en particular gracias a la mejora de la evaluación individual de las necesidades de protección de las víctimas y a la lista ampliada de medidas de protección que estarán a disposición de las víctimas tras la evaluación, especialmente las órdenes de protección.

    ·Un mejor apoyo, en particular mediante el derecho a apoyo psicológico gratuito durante el tiempo que sea necesario y el derecho a un apoyo específico y multiinstitucional para las víctimas menores de edad y los derechos de las personas con discapacidad.

    ·Una participación más eficaz de las víctimas en los procesos penales a través del derecho a asistencia administrativa en las dependencias judiciales y el derecho a contar con vías de reparación.

    ·Un mejor acceso a la indemnización mediante i) el refuerzo de los derechos de las víctimas a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal; y ii) la obligación del Estado a pagar la indemnización del infractor a las víctimas a su debido tiempo tras el pronunciamiento sobre la indemnización del infractor, con la posibilidad de que el Estado la recupere posteriormente de este último.

    Como se demuestra en la evaluación de impacto, en cada Estado miembro los beneficios esperados de las modificaciones propuestas en la presente revisión superan a los costes previstos.

    La ratio varía de un Estado miembro a otro: algunos tienen una relación coste-beneficio más elevada (mayor efecto positivo por euro gastado) y otros más reducida (menor efecto positivo por euro gastado). La razón principal de estas diferencias radica en las distintas posiciones de partida de los Estados miembros. Esto incluye, en particular, el nivel de esfuerzo (costes) que los Estados miembros deben realizar para lograr los resultados de las modificaciones propuestas, las diferencias en los costes relacionados con la transposición de determinadas medidas (por ejemplo, el apoyo psicológico) y el diferente número de víctimas en los Estados miembros.

    La evaluación de impacto muestra claramente que, aunque los Estados miembros tendrán que realizar determinadas inversiones iniciales, las modificaciones propuestas conducirán a unas economías que funcionen mejor, a sociedades más resilientes y a unas instituciones públicas más fuertes. Las víctimas de delitos que reciben apoyo y protección oportunos se integran más fácilmente en las sociedades, regresan al trabajo con mayor rapidez y dependen menos de los sistemas de asistencia sanitaria. Estas víctimas también están más dispuestas a denunciar delitos y a cooperar con las autoridades competentes. Por lo tanto, como resultado de las modificaciones propuestas, los Estados miembros se beneficiarán de unas economías mejoradas, de unas sociedades más integradas y de unos sistemas judiciales más sólidos.

    El proyecto de evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario el 3 de noviembre y se debatió el 30 de noviembre de 2022. La evaluación de impacto se revisó ligeramente tras la audiencia del Comité para reflejar con mayor precisión los costes de aplicación y la metodología utilizada para evaluar las opciones. El 1 de diciembre, el Comité emitió un dictamen favorable sobre el proyecto sin reservas.

    ·Adecuación regulatoria y simplificación

    El análisis de la evaluación de impacto sugiere que el paquete de opciones preferidas debería reducir la carga para los Estados miembros a largo plazo, aunque algunos costes aumenten a corto plazo. Este aumento debería verse compensado con creces por los beneficios esperados del paquete de opciones.

    Algunas simplificaciones para las autoridades nacionales procederán de diferentes medidas, lo que aumentará la cooperación y la coordinación entre las personas que se ocupan de las víctimas, incluidos los servicios de apoyo. Esto dará lugar a una organización más eficiente de los sistemas judiciales. En particular, la actual carga para la policía, causada por la obligación de proporcionar información completa sobre los derechos de las víctimas en consonancia con las necesidades específicas de cada víctima, se compartirá con otras personas (incluidas las organizaciones no gubernamentales y los voluntarios).

    Se prevén otros beneficios para el funcionamiento de los sistemas judiciales de los Estados miembros. En particular, se espera que los servicios que se ocupan de la indemnización estatal reciban una ayuda importante gracias a la plena aplicación de la opción preferida para la indemnización que se haya determinado. Debería lograrse una mayor simplificación si se abordan todas las cuestiones relativas a la indemnización en el proceso penal, en lugar de en un proceso penal y en uno civil. Esto reducirá el número de asuntos civiles y hará que el sistema judicial sea más eficiente.

    El 5 de diciembre de 2022, la Plataforma Preparados para el Futuro adoptó su dictamen sobre la revisión del acervo en materia de derechos de las víctimas 30 . Sus sugerencias están en consonancia con el trabajo en curso en el ámbito de los derechos de las víctimas y con las opciones preferidas de actuación de la evaluación de impacto.

    ·Derechos fundamentales

    La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todas las opciones de actuación tenían por objeto reducir la discriminación proporcionando acceso a la información, la protección, el apoyo, la justicia y la indemnización en igualdad de condiciones y garantizando unas normas mínimas adecuadas para todas las víctimas de delitos sin diferenciación alguna, teniendo debidamente en cuenta las necesidades específicas de las víctimas.

    Concretamente, en cuanto a la igualdad de acceso a la información sobre los derechos de las víctimas, se consideró cómo garantizar un mejor acceso para las víctimas en instituciones de régimen cerrado. El sitio web (que forma parte integrante de la línea de ayuda a las víctimas) mejorará el acceso a la información para las víctimas que no hablen la lengua oficial del Estado miembro. La mejora de las evaluaciones de las necesidades individuales de las víctimas dará lugar a una protección más equitativa y eficaz de las víctimas más vulnerables. En cuanto al apoyo a las víctimas, la iniciativa contempla, entre otras cosas, ampliar el apoyo psicológico gratuito a un grupo más amplio de víctimas (actualmente está reservado a las víctimas del terrorismo). Además, la revisión contempla conceder a todas las víctimas de delitos más derechos a lo largo de todo el proceso penal, independientemente de su estatuto formal de parte. Por lo tanto, es probable que la posibilidad de estar acompañadas durante el proceso anime a todas las víctimas a hacer valer sus derechos. Se ha añadido una disposición sobre los derechos de las personas con discapacidad mediante la cual los derechos de la presente propuesta deben adaptarse en términos de accesibilidad a sus necesidades específicas. Esto permitirá a las personas con discapacidad beneficiarse de los derechos de las víctimas en igualdad de condiciones que las demás. Todos estos cambios tienen por objeto reducir la desigualdad y se espera que tengan un efecto positivo en los derechos fundamentales.

    La injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7) y a la protección de datos de carácter personal (artículo 8) de la víctima y del infractor es necesaria y proporcionada para garantizar que las víctimas puedan hacer valer eficazmente sus derechos al apoyo y la protección. Además, la propuesta establece la obligación específica de no compartir los datos personales de las víctimas con las autoridades de migración. Esta salvaguardia garantiza que la información sobre la víctima solo se trate a efectos de la DDV. La recopilación de datos personales con fines estadísticos es necesaria para garantizar la eficacia de las medidas de esta revisión y definir la política de derechos de las víctimas. Se refuerza aún más el respeto de la vida privada y familiar de las víctimas garantizando que se adopten medidas de protección adecuadas frente a los infractores tras las evaluaciones individuales.

    Entre los derechos fundamentales, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que salen beneficiados figuran el derecho a la vida (artículo 2), el derecho a la integridad de la persona (artículo 3), el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), la protección de datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 20), el derecho a la no discriminación (artículo 21), los derechos del niño (artículo 24), la integración de las personas discapacitadas (artículo 26), el derecho a la ayuda social y a la atención sanitaria (artículo 35), el derecho a una buena administración (artículo 41) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).

    La propuesta también se ha evaluado a la luz de los derechos de los infractores, sospechosos y acusados. Entre ellos figuran el derecho de acceso a la justicia (artículo 47), la presunción de inocencia (artículo 48), el derecho de la defensa y los principios de legalidad y proporcionalidad de los procesos penales (artículo 49), el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (artículo 50) y las normas de la UE sobre los derechos procesales de los sospechosos y acusados. Se constató que las opciones no afectaban a los derechos fundamentales de los infractores, sospechosos y acusados.

    Además, la presente propuesta tiene en cuenta los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones consagradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que son parte la UE y todos los Estados miembros.

    Se espera que la propuesta refuerce los derechos fundamentales de las víctimas. No obstante, en el caso de algunas opciones, el efecto directo sobre los derechos fundamentales será más pronunciado que en otras. Dado que es imposible cuantificar la repercusión, se ha elegido un análisis cualitativo como metodología. Para ello se evalúa el grado en que cada opción puede dar lugar a mejoras con respecto a la base de referencia.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    ·Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    De conformidad con el artículo 2 de la presente propuesta, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la Directiva]. Existe una excepción para la introducción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 ter (relativo al uso de medios electrónicos de comunicación), que deben adoptarse y publicarse a más tardar el [cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva]. Los Estados miembros deben comunicar inmediatamente a la Comisión el texto de sus disposiciones.

    La Comisión supervisará y evaluará la repercusión de la presente propuesta utilizando los mecanismos existentes contemplados en la Directiva actual. Además, de conformidad con el artículo 28 (Comunicación de datos y estadísticas), los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para establecer un sistema de recopilación, elaboración y difusión de estadísticas sobre las víctimas de delitos. Deben enviar estos datos a la Comisión (Eurostat) cada tres años.

    La Comisión seguirá celebrando reuniones de la Plataforma de Derechos de las Víctimas de la UE sobre temas relacionados con los derechos de las víctimas. Estos intercambios contribuirán asimismo a la supervisión y a la evaluación.

    A más tardar el [seis años después de la adopción], la Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la Directiva 2012/29/UE modificada por la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe evaluar si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, incluida la ejecución técnica.

    ·Documentos explicativos (para las directivas)

    Para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, se requiere un documento explicativo, por ejemplo en forma de tablas de correspondencias, tal como exige la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-543/17 31 . La legislación por la que se transpone la Directiva sobre los derechos de las víctimas rara vez se limita a un único texto legislativo, ya que las disposiciones se incorporan a menudo en diferentes instrumentos nacionales de transposición. Por este motivo, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión un documento explicativo con el texto de las disposiciones adoptadas por las que se transpone la presente Directiva.

    ·Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Las modificaciones de la Directiva sobre los derechos de las víctimas tienen por objeto: mejorar el acceso de las víctimas a la información y la denuncia de delitos, facilitar el acceso a apoyo especializado para las víctimas vulnerables, especialmente los menores, mejorar el acceso a la justicia para las víctimas con discapacidad, una participación más eficaz de las víctimas en los procesos penales, un mejor acceso a la indemnización para las víctimas, una mejor adaptación de las medidas de protección de las víctimas a las necesidades de estas, el uso de medios electrónicos de comunicación y obligaciones específicas respecto de las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

    a)Disposiciones destinadas a mejorar el acceso de las víctimas a la información y la denuncia de delitos (artículos 3 bis, 5 bis y 26 bis).

    Con arreglo al artículo 4 de la DDV, las víctimas tienen derecho a recibir información sobre sus derechos desde el primer contacto con las autoridades competentes, normalmente la policía. No obstante, no todas las víctimas se ponen en contacto con las autoridades competentes. Como se destaca en un informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de 2021 32 , las víctimas no denuncian el delito en la mayoría de los casos. Estas víctimas se ven privadas de acceso a la información, incluida la información sobre sus derechos al apoyo y la protección, con independencia de que denuncien o no un delito.

    Aunque la DDV exige que la información a las víctimas se facilite de conformidad con el derecho a entender y ser entendido (artículo 3 de la DDV), la evaluación constató que, en la práctica, las autoridades competentes utilizan a menudo un lenguaje que no está adaptado a las necesidades de las víctimas 33 . Este es el caso de las personas con discapacidad, las personas que no hablan la lengua nacional, los menores y las personas de edad avanzada. Además, dado que el primer contacto con las autoridades competentes suele tener lugar en el lugar del delito, las personas que se encuentran conmocionadas inmediatamente después del delito no pueden entender la información que reciben.

    De conformidad con el artículo 6 de la DDV, las víctimas también deben recibir información de seguimiento de las autoridades competentes sobre las diferentes fases del proceso penal, su estatuto y la situación del infractor (por ejemplo, la puesta en libertad). Sin embargo, una gran proporción de las partes interesadas consultadas en el marco de la evaluación consideraron que las víctimas no disfrutan plenamente de sus derechos a la información desde el primer contacto con la autoridad competente que les reconoce la DDV, y esto debe mejorarse.

    En todos los Estados miembros todavía no se dispone de un medio más completo de comunicación con las víctimas que tenga en cuenta la complejidad de sus necesidades en relación con su derecho de acceso a la información. Muchas víctimas todavía no pueden recurrir a líneas de ayuda a las víctimas utilizando el número 116 006 34 . Estas líneas de ayuda deben proporcionar a las víctimas la información que necesitan en cualquier momento. Deben poder hablar libremente sobre su experiencia y ser derivadas a la policía o a otros servicios en caso necesario. Aún menos víctimas se benefician de líneas de ayuda más avanzadas que ofrecen un sitio web completo y permiten establecer contacto por chat y correo electrónico además de las llamadas telefónicas 35 .

    Para superar los problemas detectados en relación con el acceso de las víctimas a la información, la presente revisión propone una serie de medidas, en particular la obligación de los Estados miembros de proporcionar líneas de ayuda a las víctimas (artículo 3 bis). Utilizará el número de teléfono 116 006 de la UE y un sitio web con la tecnología más reciente para ofrecer un acceso óptimo en las lenguas más habladas y a las personas con discapacidad. La línea de ayuda será un primer punto de contacto para todas las víctimas de todos los delitos, prestará apoyo emocional y derivará a las víctimas a servicios de apoyo especializados en caso necesario.

    La revisión propuesta está en consonancia con otras líneas de ayuda que utilizan los números reservados de la UE que comienzan por 116, como las destinadas a los menores desaparecidos (116 000) y a las víctimas de violencia de género (116 116). La propuesta también está en consonancia con la estrategia de la Comisión sobre una internet mejor para los niños 36 . Apoya la red de Centros de Seguridad en Internet, que incluye líneas de ayuda para menores, padres y cuidadores sobre cuestiones en línea (como la violencia en línea y el ciberacoso) y líneas directas para denunciar por internet material de maltrato infantil. La propuesta también está en consonancia con la estrategia de la Comisión de que el número 116 111 sirva para abordar el ciberacoso.

    Para garantizar que las víctimas reciban información exhaustiva e inclusiva, la propuesta obliga a los Estados miembros a establecer procedimientos específicos en forma de protocolos. El artículo 26 bis exige que dichos protocolos se establezcan en cooperación con las autoridades policiales, las autoridades judiciales (fiscales y jueces) y las organizaciones de apoyo. Darán instrucciones a los distintos sujetos que intervienen sobre cómo garantizar que las víctimas reciban información adaptada a sus necesidades individuales y que sea pertinente para la parte específica del procedimiento.

    La revisión también establece la obligación de garantizar que las víctimas puedan denunciar delitos utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 5 bis, apartado 1). También se facilitará la denuncia de delitos por parte de las personas privadas de libertad (los detalles se facilitarán en los protocolos elaborados con coordinación y cooperación entre las autoridades policiales, las autoridades judiciales (fiscales y jueces) y las organizaciones de apoyo (artículo 26 bis).

    La denuncia de delitos también será más fácil para los migrantes en situación irregular. El artículo 5 bis, apartado 5, de la propuesta exige que las autoridades competentes que entren en contacto con una víctima que denuncie una infracción penal tengan prohibido transferir datos personales relativos al estatuto de residente de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración si estos datos se han recopilado como resultado de la denuncia de un delito, al menos hasta que finalice la primera evaluación individual a que se refiere el artículo 22 de la DDV. En este contexto, cabe recordar que la denuncia del delito y la participación en un proceso penal con arreglo a la Directiva 2012/29/UE no crean ningún derecho en relación con el estatuto de residencia de la víctima, ni tienen efecto suspensivo a la hora de determinar su estatuto de residencia. Además, en el caso de los migrantes en situación irregular que son víctimas de la trata de seres humanos o han sido objeto de una acción para facilitar la inmigración ilegal y cooperan con las autoridades competentes, las autoridades pertinentes tienen la obligación de informarles de los derechos y posibilidades que les confiere la Directiva sobre el permiso de residencia. Estas posibilidades incluyen, en particular, la concesión de un período de reflexión para decidir si cooperan con la investigación y la expedición de un permiso de residencia.

    b)Disposiciones para facilitar el acceso a un apoyo especializado a las víctimas vulnerables, especialmente los menores (artículo 9, apartado 1, artículo 9 bis y artículo 24)

    Los artículos 8 y 9 de la DDV establecen el derecho a un apoyo gratuito, especializado, específico e integrado para las víctimas con necesidades específicas, incluido el apoyo psicológico cuando se disponga de él. Sin embargo, la evaluación ha demostrado que las víctimas vulnerables, especialmente los menores, a menudo no pueden beneficiarse de un apoyo eficaz 37 .

    La falta de un enfoque adaptado a los menores sigue siendo un problema en muchos Estados miembros 38 . La evaluación ha demostrado que existe una falta de entendimiento común sobre el tipo de apoyo específico e integrado que necesitan las víctimas vulnerables, especialmente los menores. Como consecuencia de ello, no todos los menores de la UE pueden beneficiarse de un apoyo especializado de alta calidad. La Estrategia Global de la UE sobre los derechos del Niño (2021-2024) 39 establece que los procedimientos judiciales deben adaptarse a la edad y a las necesidades del menor y respetar todos sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del menor. El modelo Barnahus es actualmente el ejemplo más avanzado de un enfoque de la justicia adaptada a los menores 40 . Aunque la presente revisión no obliga a los Estados miembros a seguir el modelo Barnahus, se basa en sus principios. Para resolver el problema, la revisión exige en el nuevo artículo 9 bis que los Estados miembros contemplen un enfoque específico y multiinstitucional para apoyar y proteger a las víctimas menores de edad. Debe basarse en la prestación de servicios de manera integrada y coordinada en un mismo centro. Este es el principal complemento de las medidas adaptadas a los menores ya recogidas en la DDV (como la grabación en vídeo de declaraciones, las medidas para evitar el contacto visual y las entrevistas adaptadas a los menores y realizadas por la misma persona). En virtud de una de las modificaciones introducidas con la presente revisión, los Estados miembros también están obligados a poner este enfoque multiinstitucional específico e integrado a disposición de todas las víctimas menores de edad que lo necesiten.

    La evaluación también ha puesto de relieve que el apoyo psicológico gratuito a las víctimas no siempre está disponible en casi la mitad de los Estados miembros 41 . A menudo se pide a las víctimas que se costeen el apoyo psicológico después de las primeras sesiones. Esto es especialmente problemático para las víctimas vulnerables, que normalmente no pueden permitirse pagar este tratamiento. Los efectos de la delincuencia pueden ser duraderos, y hay varios factores que los agudizan, como la gravedad del delito, la situación personal de la víctima y ya haber sido objeto de victimización antes 42 . Por lo tanto, como se subraya en un informe de la FRA de 2019 (p. II), las víctimas de delitos violentos no podrán desempeñar un papel significativo en los procesos penales a menos que reciban apoyo psicológico profesional y fortalecedor.

    Para resolver el problema, la revisión propone en el artículo 9, apartado 1, que los servicios de apoyo especializado incluyan apoyo psicológico gratuito durante el tiempo que sea necesario para todas las víctimas vulnerables que necesiten dicho apoyo, es decir, cuando la evaluación individual demuestre que es necesario. Todas las víctimas seguirán beneficiándose del apoyo emocional y psicológico del que suelen disponer a corto plazo después del delito, pero las víctimas con necesidades específicas tendrán facilidad de acceso a un apoyo psicológico que debería estar a su disposición no solo a corto plazo después del delito, sino también a largo plazo (durante el tiempo que sea necesario).

    Ambas medidas propuestas requieren una coordinación nacional entre los servicios de apoyo y las autoridades policiales y judiciales especificadas en los protocolos (artículo 26 bis).

    El acceso de las víctimas a los servicios de apoyo se verá reforzado por el requisito de que los servicios de apoyo a las víctimas se sigan prestando en una situación de crisis, en consonancia con las lecciones aprendidas con la COVID-19. Esto se logrará añadiendo un apartado al artículo 8 de la DDV. Las víctimas también podrán beneficiarse de la facilitación de la derivación a los servicios de apoyo a las víctimas (modificaciones del artículo 8).

    Las medidas propuestas aportan claridad al alcance del apoyo a las víctimas más vulnerables, especialmente los menores. Además, mejoran la confianza en los sistemas judiciales nacionales y de otros Estados miembros.

    c)Disposiciones para garantizar que las víctimas tengan un acceso más efectivo a la justicia (artículos 10 bis y 10 ter)

    Con arreglo a la DDV, los principales derechos que facilitan la participación de las víctimas en los procesos penales incluyen el derecho a ser oído (artículo 10 de la DDV), los derechos en caso de que se adopte una decisión de no continuar el procesamiento (artículo 11 de la DDV), el derecho a justicia gratuita (artículo 13 de la DDV) y un conjunto de derechos destinados a proteger a las víctimas de la victimización secundaria y reiterada durante el proceso (artículos 18 a 24 de la DDV). La evaluación y las consultas pusieron de relieve que la participación de las víctimas en los procesos penales es difícil o incluso imposible a menos que estén debidamente acompañadas y asesoradas. El asesoramiento de un abogado que represente a la víctima judicialmente responde a la mayoría de las cuestiones, en particular a los aspectos jurídicos. No obstante, no todas las víctimas tienen derecho a un abogado. La asistencia jurídica gratuita puede concederse a quienes no disponen de medios suficientes, lo que se determina mediante un criterio de recursos particularmente estricto en algunos Estados miembros. Además, la asistencia jurídica gratuita puede concederse a quienes hayan sido víctimas de determinados tipos de delitos, pero solo si son parte en el proceso penal (artículo 13 de la DDV). Por lo tanto, es fundamental que las víctimas también tengan derecho a estar acompañadas por una persona distinta de un abogado que pueda, al menos, asesorar sobre el papel y los derechos de las víctimas durante el proceso y ofrecer apoyo emocional. El artículo 20 de la DDV contempla tal derecho, pero se limita a la fase de la investigación (antes del juicio).

    En este contexto, es esencial garantizar que todas las víctimas en la UE tengan al menos derecho a recibir asistencia durante el juicio y a recibir información adecuada del personal judicial 43 .

    La evaluación muestra que otro problema importante relacionado con la participación de las víctimas en los procesos penales es que, en algunos Estados miembros, las víctimas no tienen estatuto jurídico de parte en el proceso penal 44 . La DDV lo deja a cargo del Derecho nacional, por lo que la condición de las víctimas difiere de un Estado miembro a otro (como parte, fiscal asistente, parte civil o testigo con derecho a ser oído). Además, las víctimas a menudo carecen de vías de reparación para impugnar las resoluciones que les afectan directamente 45 . Esto da lugar a una violación de facto del derecho de las víctimas a acceder a la justicia.

    Para garantizar una participación más eficaz de las víctimas en los procesos penales, esta revisión propone establecer en el nuevo artículo 10 bis el derecho a la asistencia en las dependencias judiciales.

    Esta revisión también propone establecer el derecho de las víctimas a impugnar las resoluciones judiciales que afecten a determinados derechos que confiere a las víctimas la presente Directiva, como el derecho a medidas especiales de protección para las víctimas con necesidades específicas y el derecho a la traducción durante la vista. Los Estados miembros tendrían que garantizar que las víctimas puedan impugnar esas resoluciones independientemente de su estatuto en el proceso penal y en consonancia con el principio de control judicial (artículo 10 ter).

    Como consecuencia de ello, se mejorará la experiencia y la confianza de las víctimas en el sistema de justicia penal. Esto ayudará a hacer oír su voz y a mejorar sus declaraciones y su participación, lo que aumenta la eficacia judicial.

    d)Disposiciones para garantizar que las víctimas tengan un acceso más efectivo a una indemnización

    Como se destaca en la Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas, en muchos Estados miembros el acceso de las víctimas a una indemnización por parte del autor del delito y del Estado sigue siendo difícil. El problema se refiere tanto a los asuntos nacionales como a los transfronterizos. Con arreglo al artículo 16 de la DDV, todas las víctimas tienen derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial. Como se muestra en el informe Milquet y se confirma en la evaluación, este derecho suele ser ineficaz 46 ya que, en algunos Estados miembros, a menudo no existe una decisión relativa la indemnización en el proceso penal 47 . Además, incluso después de que finalice el proceso penal con una sentencia que imponga al infractor la obligación de indemnizar, a menudo la víctima no es indemnizada porque es difícil que el infractor pague. La falta de acceso efectivo a la indemnización por parte del infractor en el proceso penal hace que las víctimas tengan que iniciar procesos civiles engorrosos y largos. También pueden tener que solicitar una indemnización estatal con arreglo a las normas nacionales sobre indemnización estatal 48 . El problema se refiere tanto a los asuntos nacionales como a los transfronterizos.

    Para facilitar el acceso de las víctimas a la indemnización por parte del infractor, la presente revisión propone otorgar a las víctimas el derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor únicamente en el curso del proceso penal. En consecuencia, debe suprimirse la actual excepción prevista en el artículo 16 de la DDV, según la cual el Derecho nacional puede estipular que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial. Además, la Comisión propone imponer a los Estados miembros la obligación de pagar por adelantado a la víctima la indemnización debida por el infractor inmediatamente después de la sentencia y, a continuación, solicitar el reembolso de la indemnización al infractor (nuevo artículo 16, apartado 2).

    Se espera que estas propuestas mejoren considerablemente las normas en materia de indemnización a las víctimas por parte del infractor en asuntos nacionales y transfronterizos. Al facilitarla, limitarán en gran medida las situaciones en las que las víctimas solicitan una indemnización estatal. Esto se debe a que, en la mayoría de los casos, la indemnización estatal solo se concede si las víctimas no han recibido la indemnización por parte del infractor.

    e)Disposiciones sobre un mejor ajuste de las medidas de protección de las víctimas a sus necesidades para garantizar la seguridad de las víctimas vulnerables (artículos 22 y 23)

    El artículo 22 de la DDV establece el derecho de la víctima a una evaluación puntual e individual de sus necesidades de protección. Su objetivo es determinar si una víctima es, de alguna manera, especialmente vulnerable a la victimización secundaria (daño causado por el proceso penal) y a la victimización repetida, la intimidación o las represalias (daños causados por el infractor), de modo que puedan aplicarse medidas de protección adecuadas. Estas medidas de protección se establecen en el artículo 23 de la DDV. Las condiciones para las evaluaciones individuales se dejan a cargo del Derecho nacional. Según la evaluación, el derecho a una evaluación individual es uno de los logros más significativos de la DDV. Sin embargo, en la práctica, su calidad se ve a menudo obstaculizada por estas tres deficiencias detectadas:

    ·la evaluación llega en una fase demasiado tardía del procedimiento;

    ·no implica la participación de psicólogos y servicios de apoyo a las víctimas que tengan la experiencia necesaria para evaluar la situación psicológica de cada víctima;

    ·no tiene en cuenta los riesgos que plantea el infractor, que puede poseer armas y tener un consumo excesivo de drogas o alcohol.

    Las evaluaciones individuales de las necesidades de las víctimas deben llevarse a cabo correctamente para garantizar una protección adecuada de las víctimas. Sin estas evaluaciones, las víctimas no pueden beneficiarse de las medidas de protección especial establecidas en el artículo 23 de la DDV. Estas medidas incluyen técnicas especiales de entrevista, no tener contacto visual con el infractor y que no sea necesario estar en la sala de audiencia. Sin embargo, no incluyen medidas de protección física frente al infractor (como las órdenes de protección), aunque los derechos de las víctimas a la protección derivados de la DDV incluyen la protección tanto contra la victimización secundaria como contra la victimización repetida. La evaluación y las consultas indican que este vacío en la DDV no ha sido colmada por la normativa y las prácticas nacionales. Muchas de las partes interesadas consultadas en el marco de la evaluación concluyeron que el derecho de las víctimas a la protección no está ampliamente disponible y debe reforzarse.

    La presente revisión contempla modificaciones específicas de la evaluación de las necesidades individuales de las víctimas (mediante modificaciones puntuales del actual artículo 22), añadiendo los siguientes elementos:

    ·llevar a cabo la evaluación en el primer contacto con las autoridades competentes;

    ·contar con la participación de los servicios de apoyo, las autoridades policiales y el poder judicial. Los protocolos que se establecerán en virtud del nuevo artículo 26 bis contemplarán medidas prácticas sobre la manera en que debe establecerse esta cooperación en los Estados miembros;

    ·evaluar los riesgos que plantea el infractor (como el consumo excesivo de alcohol o la posesión de armas);

    ·incluir una evaluación de las necesidades individuales de apoyo.

    Además, esta revisión reforzará el uso de medidas de protección para la protección física de las víctimas, como las órdenes de protección, al añadir medidas de protección física a la lista de medidas de protección especializada actualmente establecida en el artículo 23 de la DDV. La presente propuesta contribuirá a sensibilizar sobre las medidas nacionales de protección disponibles, en particular las órdenes de protección. También tiene por objeto simplificar su aplicación actual.

    En general, las medidas propuestas en la presente revisión en relación con evaluaciones individuales más específicas beneficiarán a todas las víctimas, ya que garantizarán una evaluación adecuada de la necesidad de medidas de protección. También tiene por objeto facilitar el reconocimiento mutuo de las órdenes europeas de protección mejorando su aplicación a nivel nacional.

    f)Uso de la comunicación electrónica (artículo 26 ter)

    Desde la adopción de la Directiva se han producido numerosos avances tecnológicos (digitalización). Las víctimas en la UE todavía no se benefician del potencial de las nuevas tecnologías, ya que no se dispone de herramientas digitales adecuadas para mejorar su acceso a la justicia, como la posibilidad de denunciar delitos en línea o de obtener acceso en línea a los expedientes de las víctimas 49 .

    Para subsanar las deficiencias detectadas, la Comisión propone medidas sobre el uso de la comunicación electrónica (nuevo artículo 26 ter). En particular, los Estados miembros estarán obligados a contemplar la posibilidad de que las víctimas ejerzan sus derechos de información y acceso a la justicia mediante comunicación electrónica. Las medidas propuestas están en consonancia con la política de digitalización de la Comisión, en particular su propuesta sobre la digitalización de la justicia.

    g)Derechos de las víctimas con discapacidad (artículo 26 quater)

    La evaluación ha puesto de manifiesto que las personas con discapacidad todavía no pueden beneficiarse plenamente de sus derechos como víctimas de delitos. En los últimos diez años, es decir, desde la adopción de la DDV, se han producido importantes avances en la accesibilidad de los productos y servicios para las personas con discapacidad. En particular, en 2019, la Comisión adoptó la Directiva (UE) 2019/882, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios 50 . Con la revisión de la DDV, la Comisión reconoce estos avances y propone facilitar el acceso a la justicia a las víctimas con discapacidad. La Comisión propone añadir una disposición específica y transversal sobre los derechos de las víctimas con discapacidad para garantizar que los servicios y las medidas de protección sean accesibles para ellas y que los medios de comunicación digital sean coherentes con los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (nuevo artículo 26 quater).

    h)Derecho de las víctimas a contar con vías de reparación (artículo 26 quinquies)

    En la actualidad, la DDV no contempla una disposición sobre vías de reparación para las víctimas de delitos cuando los derechos que les confiere dicha Directiva son vulnerados. Tal derecho se deriva del principio de efectividad del Derecho de la UE, que obliga a los Estados miembros a establecer vías de reparación adecuadas y efectivas en caso de vulneración de un derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la UE. La ausencia de una norma de este tipo y la necesidad de introducirla se han puesto de relieve en los informes de la FRA. Además, en marzo de 2023, el Consejo de Europa adoptó la Recomendación sobre los derechos, los servicios y el apoyo a las víctimas de delitos 51 , que contempla el derecho de las víctimas a contar con vías de reparación.

    Para resolver el problema, la Comisión propone añadir una disposición sobre vías de reparación para las víctimas por la vulneración de los derechos que les confiere esta Directiva en el nuevo artículo 26 quinquies. Esta disposición es similar a otras disposiciones similares de las normas de la UE sobre los derechos de los sospechosos y acusados. Esto colma el vacío actual y aporta el equilibrio necesario entre los derechos de los sospechosos y acusados y los derechos de las víctimas.

    i)Obligaciones específicas en relación con las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (artículo 27 bis)

    La Comisión propone introducir una disposición que aclare el vínculo entre la propuesta de revisión de la DDV y la propuesta legislativa sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Con arreglo a esta disposición, los Estados miembros deben aplicar las medidas previstas en la DDV con independencia de las obligaciones derivadas de la otra propuesta. El objetivo de esta disposición es garantizar que los Estados miembros se aseguren de transponer plenamente ambas Directivas y presten especial atención a la transposición de normas más específicas sobre las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Las medidas previstas en ambas propuestas serán aplicables a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

    j)Obligación de recopilación de datos sobre los derechos de las víctimas cada tres años (artículo 28)

    El artículo 28 establece que, cada tres años, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos que muestren de qué modo las víctimas han accedido a los derechos establecidos en la DDV.

    Sin embargo, la evaluación de la Directiva puso de manifiesto que sigue habiendo importantes lagunas en la recopilación de datos. En particular, los datos recopilados por los Estados miembros no son exhaustivos y a menudo no son comparables. Por consiguiente, la Comisión propone que los Estados miembros creen un sistema de recopilación, elaboración y difusión de estadísticas sobre las víctimas de delitos mediante una modificación del artículo 28. Las estadísticas deben incluir datos pertinentes para la aplicación de los procedimientos nacionales sobre las víctimas de delitos, en particular el siguiente conjunto mínimo de indicadores: el número y el tipo de delitos denunciados, así como la edad y el sexo de las víctimas. Los datos también deben incluir información sobre el modo en que las víctimas han accedido a los derechos establecidos en la Directiva, como ocurre hoy en día.

    La Comisión apoyará a los Estados miembros en la recopilación de datos, en particular mediante la elaboración de normas comunes, la desagregación y los formatos de notificación. Los Estados miembros deben facilitar estos datos a la Comisión (Eurostat) cada tres años. La propuesta de revisión de la DDV también reconoce el papel que la Agencia de los Derechos Fundamentales ha desempeñado a la hora de presentar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en la recopilación y el análisis de datos sobre el modo en que las víctimas han accedido a los derechos que les confiere la Directiva en los últimos diez años, es decir, desde la adopción de la Directiva. El objetivo que se persigue al añadir la función de la Agencia de los Derechos Fundamentales a la disposición sobre recopilación de datos es garantizar que la Agencia pueda continuar su buen trabajo y siga presentando asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en esta tarea.

    Se espera que esta medida mejore la exhaustividad, coherencia y comparabilidad de los datos sobre las víctimas de delitos en diferentes períodos de referencia y Estados miembros. También mejorará la recopilación de datos a escala de la UE. Para no sobrecargar a los Estados miembros, la recopilación de datos a la Comisión (Eurostat) será necesaria cada tres años.

    2023/0250 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra c),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 52 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 53 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)Para garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y puedan participar en los procesos penales, la Unión ha adoptado la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 54 .

    (2)La Comisión ha evaluado la manera en que las víctimas han podido ejercer los derechos que les confiere la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y ha publicado sus resultados en el informe de evaluación 55 . La evaluación muestra que, aunque la Directiva 2012/29/UE ha aportado en líneas generales los beneficios esperados y ha tenido un efecto positivo en los derechos de las víctimas, persisten problemas específicos relacionados con los derechos que confiere a las víctimas la Directiva. Las deficiencias detectadas incluyen la insuficiente capacidad para confiar en los derechos de las víctimas a acceder a la información, al apoyo y a la protección de acuerdo con las necesidades individuales de cada víctima, a participar en los procesos penales y a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal. La presente revisión de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo responde a las deficiencias demostradas en su evaluación y en numerosas consultas.

    (3)Con el fin de proporcionar a las víctimas medios modernos y sin fisuras para ejercer sus derechos, los Estados miembros deben permitir que las víctimas se comuniquen por vía electrónica con las autoridades nacionales competentes. Las víctimas deben tener la posibilidad de utilizar herramientas electrónicas para recibir información sobre sus derechos y sobre su asunto, denunciar delitos y comunicarse de cualquier otro modo con las autoridades competentes y con los servicios de apoyo a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las víctimas deben poder elegir el método de comunicación, y los Estados miembros deben contemplar dichas tecnologías de la información y las comunicaciones como alternativa a los métodos de comunicación estándar, sin sustituirlos por completo.

    (4)Con el fin de garantizar unos canales de comunicación integrales que tengan en cuenta la complejidad de las necesidades de las víctimas en relación con su derecho de acceso a la información, todas las víctimas, independientemente del lugar de la UE y de las circunstancias en que se haya cometido el delito, deben poder acceder a las líneas de ayuda a las víctimas a través del número de teléfono europeo 116 006 o conectándose a los sitios web específicos. En el marco de estas líneas de ayuda, las víctimas deben poder recibir información sobre sus derechos y apoyo emocional y ser derivadas a la policía u otros servicios, en particular otras líneas de ayuda especializadas, en caso necesario. Estas líneas de ayuda también deben derivar a las víctimas a las demás líneas de ayuda especializadas a que se refiere la Decisión 2007/116/CE de la Comisión 56 , como los números armonizados relacionados con la línea de ayuda a la infancia (116 111), los menores desaparecidos (116 000) y la violencia de género (116 116).

    (5)La línea general de ayuda a las víctimas no debe afectar al funcionamiento de las líneas de ayuda específicas y especializadas, como las líneas de ayuda a la infancia y las líneas de ayuda a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, tal como exige la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo 57 [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica]. Las líneas generales de ayuda a las víctimas deben funcionar además de las líneas de ayuda especializadas.

    (6)La denuncia de delitos en la Unión debe mejorarse para luchar contra la impunidad, evitar la victimización repetida y garantizar unas sociedades más seguras. Es necesario luchar contra la insensibilidad pública ante la delincuencia, animando a las personas que presencien delitos a denunciarlos y a prestar asistencia a las víctimas y creando entornos más seguros para que las víctimas denuncien los delitos. Para las víctimas que son migrantes en situación irregular en la Unión, un entorno seguro para denunciar delitos significa reducir el temor a que se inicie un procedimiento de retorno como resultado de los contactos con las autoridades policiales. Los datos personales de las víctimas que sean migrantes en situación irregular en la Unión no deben transmitirse a las autoridades competentes en materia de migración al menos hasta la finalización de la primera evaluación individual a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE. La denuncia del delito y la participación en el proceso penal con arreglo a la Directiva 2012/29/UE no crean ningún derecho en relación con el estatuto de residencia de la víctima, ni tienen ningún efecto suspensivo a la hora de determinar su estatuto de residencia. Todas las víctimas vulnerables, como las víctimas menores de edad o las víctimas privadas de libertad, que se encuentren en una situación de intimidación, que dependan de cualquier otro modo del infractor o cuya movilidad esté limitada deben poder denunciar el delito en condiciones que tengan en cuenta su situación particular y de conformidad con los protocolos establecidos específicamente a tal efecto.

    (7)Debe disponerse de servicios de apoyo específicos e integrados para una amplia gama de víctimas con necesidades específicas. Entre estas víctimas pueden encontrarse no solo las víctimas de violencia sexual, de violencia de género y de violencia doméstica, sino también las víctimas de la trata de seres humanos, las víctimas de delincuencia organizada, las víctimas con discapacidad, las víctimas de la explotación, las víctimas de delitos de odio, las víctimas del terrorismo o las víctimas de delitos internacionales fundamentales. En respuesta a las deficiencias detectadas en la evaluación, los Estados miembros deben establecer protocolos específicos que organicen las acciones de los servicios de apoyo especializados para abordar de manera exhaustiva las múltiples necesidades de las víctimas con necesidades específicas. Estos protocolos deben establecerse con coordinación y cooperación entre las autoridades policiales, las fiscalías, los jueces, las autoridades responsables de centros de reclusión, los servicios de justicia reparadora y los servicios de apoyo a las víctimas.

    (8)Para evitar las graves consecuencias de la victimización a una edad temprana, que pueden afectar negativamente a toda la vida de las víctimas, es fundamental garantizar que todas las víctimas menores de edad reciban el máximo nivel de apoyo y protección. Las víctimas menores de edad más vulnerables, como los menores víctimas de abusos sexuales, los menores víctimas de la trata de seres humanos y las víctimas menores de edad que se hayan visto especialmente afectadas por el delito debido a la gravedad de este o a sus circunstancias particulares, deben beneficiarse de servicios de apoyo y protección específicos e integrados que incluyan un enfoque coordinado en que los servicios judiciales y sociales cooperen dentro de un mismo centro. Estos servicios deben prestarse en un espacio específico. Para garantizar que la víctima menor de edad esté efectivamente protegida en los casos en que esté implicado en el delito el titular de la responsabilidad parental, o exista un conflicto de intereses entre el menor y el titular de la responsabilidad parental, se ha añadido una disposición para garantizar que, en casos como la denuncia de un delito, entrevistas médicas o forenses, la derivación a servicios de apoyo o apoyo psicológico, entre otros, estos actos no estén supeditados al consentimiento del titular de la responsabilidad parental, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor.

    (9)Para que las víctimas entiendan que se hace justicia y puedan defender sus intereses, es importante que estén presentes y puedan participar activamente en el proceso penal. Esta es la razón por la que todas las víctimas en la Unión, independientemente de su estatuto en el proceso penal, establecido por el Derecho nacional, deben tener derecho a vías de reparación efectivas con arreglo al Derecho nacional en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva. Además, todas las víctimas en la Unión, independientemente de su estatuto en el proceso penal, deben tener derecho a recurrir las resoluciones dictadas durante el proceso que les afecten directamente. Dichas resoluciones deben incluir, como mínimo, las resoluciones sobre la interpretación durante las vistas judiciales y las resoluciones sobre las medidas especiales de protección a disposición de las víctimas con necesidades especiales de protección. Las normas procesales con arreglo a las cuales las víctimas pueden recurrir tales resoluciones deben determinarse con arreglo al Derecho nacional, que debe establecer las garantías necesarias de que dicha posibilidad de recurso no prolongue de manera desproporcionada el proceso penal.

    (10)Todas las víctimas deben ser evaluadas de manera puntual, adecuada, eficiente y proporcionada. Es esencial garantizar que las víctimas reciban el apoyo y la protección que correspondan a sus necesidades individuales. La evaluación individual de las necesidades de apoyo y protección de las víctimas debe hacerse por fases. En la primera fase, todas las víctimas deben ser evaluadas desde su primer contacto con las autoridades competentes para garantizar que se determinen quiénes son las víctimas más vulnerables en las primeras fases del proceso. En las siguientes fases, las víctimas que necesiten dicha evaluación reforzada deben ser evaluadas por los servicios de apoyo a las víctimas, en particular los psicólogos. Estos servicios son los más indicados para evaluar el estado de bienestar de las víctimas. La evaluación individual también debe tener en cuenta la situación del infractor, que puede tener antecedentes de violencia, estar en posesión de armas o tener un consumo excesivo de drogas y, como tal, plantear mayores riesgos para las víctimas. La evaluación individual de las necesidades de las víctimas también debe incluir la evaluación de las necesidades de apoyo de las víctimas, no solo de la protección. Es esencial determinar qué víctimas necesitan un apoyo especial, a fin de proporcionar un apoyo específico, como ayuda psicológica gratuita y prolongada, a quienes lo necesitan.

    (11)Como resultado de una mejor evaluación de las necesidades de protección de las víctimas, aquellas que necesiten protección física deben poder recibirla de un modo adaptado a su situación particular. Dichas medidas deben incluir la presencia de las autoridades policiales o su alejamiento del infractor sobre la base de órdenes nacionales de protección. Dichas medidas pueden ser de carácter administrativo o judicial, ya sea civil o penal.

    (12)Todas las víctimas deben poder obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal, a fin de evitar su participación en múltiples procesos engorrosos y largos, en particular un proceso civil independiente. Todas las víctimas deben beneficiarse de sistemas de indemnización en los que, tras una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor al final del proceso penal, reciban sin demora la indemnización del Estado. Posteriormente, el Estado debe poder recuperar la indemnización del infractor. Este enfoque de la indemnización evita a las víctimas los riesgos de victimización secundaria, ya que no tienen que ponerse en contacto con los infractores al recibir la indemnización. Este acceso facilitado a la indemnización por parte del infractor durante el proceso penal no afecta a las obligaciones de los Estados miembros de asegurar la existencia de un régimen de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que garantice una indemnización justa y adecuada a las víctimas de conformidad con la Directiva 2004/80/CE del Consejo 58 .

    (13)Las víctimas no pueden beneficiarse de manera efectiva de sus derechos a la información, el apoyo y la protección de acuerdo con sus necesidades individuales si se enfrentan a sistemas judiciales nacionales que carecen de cooperación y coordinación entre quienes entran en contacto con las víctimas. Sin una estrecha cooperación y coordinación entre las autoridades policiales, la fiscalía, el poder judicial, los servicios de reparación, los servicios de indemnización y los servicios de apoyo a las víctimas, las víctimas tienen dificultades para ejercer de manera eficaz los derechos que les confiere la Directiva 2012/29/UE. Se recomienda a otras autoridades, como las responsables de la sanidad, la educación y los servicios sociales, que formen parte de esta cooperación y coordinación. Esto es especialmente válido en relación con las víctimas menores de edad.

    (14)Los protocolos nacionales son esenciales para garantizar que las víctimas reciban información sobre sus derechos y sobre su asunto, y que se evalúe adecuadamente a las víctimas para que puedan recibir el apoyo y la protección que correspondan a las necesidades individuales de cada víctima, que cambian con el tiempo. Los protocolos deben establecerse mediante medidas legislativas de la manera que mejor corresponda a los ordenamientos jurídicos nacionales y a la organización de la justicia en los Estados miembros. Deben regular las acciones relativas a la comunicación de información a las víctimas, facilitando la denuncia de delitos para las víctimas más vulnerables, especialmente las víctimas privadas de libertad, así como la evaluación individual de las necesidades de las víctimas. Las medidas legislativas por las que se establecen los protocolos deben especificar los elementos esenciales necesarios para el tratamiento de los datos, especialmente los destinatarios de los datos personales y las categorías de datos que se tratarán en el contexto del funcionamiento de los protocolos. Los protocolos deben proporcionar instrucciones generales sobre cómo tratar los servicios y las acciones contemplados en la Directiva 2012/29/UE de manera exhaustiva, sin ocuparse, no obstante, de casos individuales.

    (15)Los Estados miembros deben asignar recursos humanos y financieros suficientes para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en la Directiva 2012/29/UE. Debe prestarse especial atención a la creación de líneas de ayuda a las víctimas, garantizando el buen funcionamiento de los servicios de apoyo especializados y la evaluación individual de las necesidades de protección y apoyo de las víctimas, incluso cuando dichos servicios sean prestados por organizaciones no gubernamentales.

    (16)La Unión y los Estados miembros son partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 59 y están vinculados por sus obligaciones en la medida de sus competencias respectivas. En virtud del artículo 13 de dicha Convención, los Estados Partes están obligados a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, de ahí la necesidad de garantizar la accesibilidad y realizar ajustes razonables para que las víctimas con discapacidad disfruten de sus derechos en tanto que víctimas en igualdad de condiciones con las demás. Los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 pueden facilitar la aplicación de dicha Convención y garantizar que los derechos de las víctimas establecidos en la Directiva 2012/29/UE sean accesibles para las personas con discapacidad.

    (17)Eurojust debe velar por que se tengan debidamente en cuenta las solicitudes relativas a los derechos de las víctimas, de conformidad con el mandato que le atribuye el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 .

    (18)La recopilación de datos exactos y coherentes y la publicación oportuna de los datos y estadísticas recopilados son fundamentales para garantizar un conocimiento pleno de los derechos de las víctimas en la Unión. La introducción de la obligación de que los Estados miembros recopilen y comuniquen a la Comisión datos sobre la aplicación de los procedimientos nacionales a las víctimas de delitos cada tres años de manera armonizada constituirá un paso importante para garantizar la adopción de políticas y estrategias basadas en datos. La Agencia de los Derechos Fundamentales debe seguir prestando asistencia a la Comisión Europea y a los Estados miembros en lo que respecta a recopilación, elaboración y difusión de estadísticas sobre las víctimas de delitos y a la información sobre cómo han accedido las víctimas a los derechos establecidos en la presente Directiva.

    (19)El principio de eficacia del Derecho de la Unión exige que los Estados miembros implanten vías de reparación adecuadas y eficaces en caso de vulneración de un derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la Unión. Deben existir vías de reparación efectivas para los casos en que se menoscaben o denieguen total o parcialmente los derechos que confiere la Directiva 2012/29/UE.

    (20)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de facilitar la cooperación judicial en materia penal garantizando la confianza en la igualdad de acceso a los derechos de las víctimas, independientemente del lugar de la UE en que se haya cometido el delito, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de las medidas previstas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (21)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

    (22)[De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado [, mediante carta de …,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.]. 
    O
    [De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.].

    (23)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 , emitió un dictamen el [XX de XX de 2023] 63 .

    (24)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2012/29/UE en consecuencia.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 2012/29/UE se modifica como sigue:

    1)se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 3 bis

    Línea de ayuda a las víctimas

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer líneas de ayuda a las víctimas fácilmente accesibles, con un funcionamiento sencillo, gratuitas y confidenciales que:

    a)faciliten a las víctimas la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1;

    b)ofrezcan apoyo emocional;

    c)deriven a las víctimas a servicios de apoyo especializados en caso necesario.

    2.Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de las líneas de ayuda a que se refiere el apartado 1 a través de una línea telefónica de ayuda conectada al número armonizado de la UE 116 006 y a través de otras tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente los sitios web.

    3.Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 en otras lenguas, al menos las lenguas más utilizadas en el Estado miembro.

    4.Las líneas de ayuda podrán ser establecidas por organizaciones públicas o no gubernamentales, y podrán organizarse con carácter profesional o voluntario.»;

    2)se inserta el artículo 5 bis siguiente:

    «Artículo 5 bis

    Denuncias de delitos

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar infracciones penales a las autoridades competentes a través de tecnologías de la información y las comunicaciones fácilmente accesibles y con un funcionamiento sencillo. Esta posibilidad incluirá, en la medida de lo posible, la presentación de pruebas.

    2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido infracciones penales, o que son previsibles nuevos actos de violencia, a que denuncie estos hechos ante las autoridades competentes.

    3.Los Estados miembros garantizarán que las víctimas puedan denunciar de forma eficaz los delitos cometidos en centros de reclusión. Se considerarán centros de reclusión, además de los establecimientos penitenciarios, los centros de internamiento y las celdas de detención para sospechosos y acusados, los centros de internamiento especializados para solicitantes de protección internacional y los centros de internamiento previos a la expulsión, así como los centros de acogida en los que se encuentren los solicitantes y beneficiarios de protección internacional.

    4.Cuando sean menores quienes denuncien infracciones penales, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de forma adaptada a los menores y en un lenguaje accesible para ellos, en función de su edad y de su madurez.

    5.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que entren en contacto con una víctima que denuncie delitos tengan prohibido transferir datos personales relativos al estatuto de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración, al menos hasta que finalice la primera evaluación individual a que se refiere el artículo 22.»;

    3)el artículo 8 se modifica como sigue:

    a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los Estados miembros velarán por que los servicios de apoyo generales o especializados pertinentes se pongan en contacto con las víctimas si la evaluación individual a que se refiere el artículo 22 demuestra la necesidad de apoyo y la víctima da su consentimiento a ser contactada por los servicios de apoyo o si la víctima solicita apoyo.»;

    b)se añade el apartado siguiente: 

    «6. Los servicios de apoyo a las víctimas se seguirán prestando en situaciones de crisis, como crisis sanitarias, situaciones migratorias importantes u otros estados de emergencia.»;

    4)el artículo 9 se modifica como sigue:

    a)    en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) apoyo emocional y, cuando se disponga de él, psicológico, una vez que tengan conocimiento del estatuto de víctima de la persona; si la evaluación individual a que se refiere el artículo 22 demuestra la necesidad especial de apoyo psicológico, este se ofrecerá a las víctimas que lo necesiten durante el tiempo que sea necesario;»;

    b)    en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) apoyo específico e integrado, incluido apoyo y asesoramiento postraumático, a las víctimas con necesidades específicas, como las víctimas de violencia sexual, las víctimas de violencia de género, incluida la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica contempladas en la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo 64 , [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica], las víctimas de la trata de seres humanos, las víctimas de la delincuencia organizada, las víctimas con discapacidad, las víctimas de la explotación, las víctimas de delitos de odio, las víctimas del terrorismo y las víctimas de delitos internacionales fundamentales.»;

    c)    se añade el apartado siguiente:

    «4. Los Estados miembros prestarán los servicios de protección y apoyo especializado necesarios para abordar de manera exhaustiva las múltiples necesidades de las víctimas con necesidades específicas, en consonancia con los protocolos a que se refiere el artículo 26 bis, apartado 1, letra c).»;

    5)en el capítulo 2, se inserta el artículo 9 bis siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Servicios de apoyo específicos e integrados para los menores

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de servicios especializados, específicos e integrados para los menores, y adaptados a ellos, a fin de proporcionar el apoyo y la protección adecuados a su edad necesarios para abordar de manera exhaustiva la multitud de necesidades de las víctimas menores de edad.

    2.Los servicios de apoyo específicos e integrados para las víctimas menores de edad contemplarán un mecanismo coordinado multiinstitucional que incluya los siguientes servicios:

    a)información;

    b)reconocimiento médico;

    c)apoyo emocional y psicológico;

    d)posibilidad de denunciar delitos;

    e)evaluación individual de las necesidades de protección y apoyo a que se refiere el artículo 22;

    f)grabación en vídeo de las declaraciones a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

    3.Los servicios a que se refiere el apartado 2 se prestarán en un mismo centro.»;

    6)se insertan los artículos 10 bis y 10 ter siguientes:

    «Artículo 10 bis

    Derecho a asistencia en las dependencias judiciales

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una asistencia en las dependencias judiciales con el fin de proporcionar información y apoyo emocional a las víctimas.

    Artículo 10 ter

    Derecho a recurrir las resoluciones dictadas durante el proceso judicial

    1.Los Estados miembros velarán por que las víctimas sean informadas sin demora de las resoluciones dictadas en el proceso judicial que les afecten directamente y tengan derecho a recurrir dichas resoluciones. Se podrán recurrir, como mínimo, aquellas resoluciones que se dicten con arreglo a las siguientes disposiciones:

    a)el artículo 7, apartado 1, en relación con las resoluciones sobre la interpretación durante las vistas orales del juicio;

    b)el artículo 23, apartado 3.

    2.Las normas de procedimiento en virtud de las cuales las víctimas puedan recurrir las resoluciones a que se refiere el apartado 1 se determinarán en el Derecho nacional.

    Los Estados miembros velarán por que las resoluciones judiciales respecto de los recursos se dicten en un plazo razonable.»;

    7)el artículo 16 se modifica como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en un plazo razonable.»;

    b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes paguen directamente a la víctima la indemnización que se haya determinado, sin demora injustificada. Las autoridades competentes se subrogarán en el derecho de la víctima frente al infractor por el importe de la indemnización que se haya determinado.».

    8)el artículo 17 se modifica como sigue:

    a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) recurrir, en la medida de lo posible, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica para facilitar la participación en el proceso penal de las víctimas residentes en el extranjero.»;

    b)se añade el apartado siguiente:

    «4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan solicitar la asistencia de Eurojust y transmitir a Eurojust la información destinada a facilitar la cooperación con las autoridades competentes de otros Estados miembros en asuntos transfronterizos.»;

    9)en el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

    «3. Los Estados miembros velarán por que no se faciliten al infractor, ni directa ni indirectamente, datos personales relativos a la víctima que permitan al infractor conocer su lugar de residencia o ponerse en contacto con ella de cualquier otro modo.»;

    10)el artículo 22 se modifica como sigue:

    a)el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de apoyo y protección»;

    b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas reciban una evaluación puntual e individual para determinar las necesidades especiales de apoyo y protección y si, y en qué medida, podrían beneficiarse de medidas especiales según se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), y en los artículos 23 y 24, por el hecho de que sean particularmente vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias.»;

    c)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. La evaluación individual se iniciará en el primer contacto de la víctima con las autoridades competentes y durará el tiempo necesario en función de las necesidades específicas de cada víctima. Cuando el resultado de la fase inicial de la evaluación individual realizada por las autoridades de primer contacto demuestre la necesidad de continuar la evaluación, esta se llevará a cabo en colaboración con las instituciones y órganos que procedan según la fase del proceso y las necesidades individuales de las víctimas, de conformidad con los protocolos a que se refiere el artículo 26 bis.»;

    d)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2. La evaluación individual tendrá en cuenta:

    a)las características personales de la víctima, incluidas las experiencias pertinentes en que haya sido objeto de discriminación, también cuando se basen en una combinación de varios motivos, como el sexo, el género, la edad, la discapacidad, la religión o las convicciones, la lengua, el origen racial, social o étnico y la orientación sexual;

    b)el tipo o la naturaleza del delito;

    c)las circunstancias del delito;

    d)la relación con el infractor y las características de este.

    3. En el contexto de la evaluación individual, se prestará especial atención a:

    a)las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito;

    b)las víctimas afectadas por un delito motivado por prejuicios o por motivos de discriminación que podrían estar relacionados, en particular, con sus características personales;

    c)las víctimas cuya relación con el infractor o su dependencia del mismo las haga especialmente vulnerables.

    A este respecto, serán objeto de debida consideración las víctimas de terrorismo, delincuencia organizada, trata de personas, violencia de género, incluida la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, violencia sexual, explotación y delitos de odio y las víctimas de delitos internacionales fundamentales, así como las víctimas con discapacidad. Se prestará especial atención a las víctimas que pertenezcan a más de una de estas categorías.»;

    e)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

    «3 bis. En el contexto de la evaluación individual, se prestará especial atención al riesgo derivado del infractor, especialmente el riesgo de comportamiento violento y de lesiones corporales, el uso de armas, la participación en un grupo de delincuencia organizada, el consumo excesivo de drogas o alcohol, el maltrato infantil, los problemas de salud mental, el acecho, la formulación de amenazas o el discurso de odio.»;

    f)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. A efectos de la presente Directiva, se dará por supuesto que las víctimas menores de edad tienen necesidades especiales de apoyo y protección en razón de su vulnerabilidad a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias. A fin de determinar si deben beneficiarse de medidas especiales conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 y en qué medida, las víctimas menores se someterán a una evaluación individual conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo. La evaluación individual de las víctimas menores se organizará en el marco de los servicios de apoyo específicos e integrados a que se refiere el artículo 9 bis.»;

    g)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6. Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación de las víctimas y deberán tener en cuenta sus deseos, incluso cuando supongan no beneficiarse de las medidas especiales que establecen los artículos 8, 9, 9 bis, 23 y 24.»;

    h)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7. Las autoridades competentes actualizarán periódicamente la evaluación individual para garantizar que las medidas de apoyo y protección se correspondan con la situación cambiante de la víctima. Si los elementos en los que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que la misma sea actualizada a lo largo de todo el proceso penal.»;

    11)en el artículo 23, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d) todas las tomas de declaración a las víctimas de violencia sexual, violencia de género, incluidas las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica contempladas en la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo 65 [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica], a menos que sean realizadas por un fiscal o un juez, serán realizadas por una persona del mismo sexo que la víctima, siempre que la víctima así lo desee y si ello no va en detrimento del desarrollo del proceso.»;

    12)en el artículo 23, se añade el apartado siguiente:

    «4. Durante el proceso penal, las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas para garantizar su protección física:

    a)presencia continua o temporal de las autoridades policiales;

    b)órdenes de prohibición, alejamiento o protección para proporcionar protección a las víctimas contra cualquier acto de violencia, incluso prohibiendo o restringiendo determinadas conductas peligrosas del infractor.»;

    13)en el artículo 24, se añade el apartado siguiente:

    «3. Cuando el titular de la responsabilidad parental esté implicado en la infracción, o pueda existir cualquier otro conflicto de intereses entre las víctimas menores de edad y el titular de la responsabilidad parental, los Estados miembros tendrán en cuenta el interés superior del menor y velarán por que cualquier acto que requiera consentimiento no esté supeditado al consentimiento del titular de la responsabilidad parental.»;

    14)en el capítulo 5, se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 26 bis

    Protocolos establecidos a través de la coordinación y la cooperación nacionales

    1.Los Estados miembros establecerán y aplicarán protocolos específicos sobre la organización de los servicios y las acciones contempladas en la presente Directiva por parte de las autoridades competentes y las demás personas que entren en contacto con las víctimas. Los protocolos se elaborarán con coordinación y cooperación entre las autoridades policiales, las fiscalías, los jueces, las autoridades responsables de los centros de reclusión, los servicios de justicia reparadora y los servicios de apoyo a las víctimas. Los protocolos específicos tendrán por objeto, como mínimo, garantizar que:

    a)las víctimas reciban información adaptada a sus necesidades individuales cambiantes; dicha información sea sencilla y fácil de entender, proporcionada de manera oportuna u repetida a lo largo del tiempo, en múltiples formatos, especialmente oralmente, por escrito y digitalmente;

    b)las víctimas que se encuentren privadas de libertad, como en establecimientos penitenciarios, centros de internamiento y celdas de detención para sospechosos y acusados, así como centros de internamiento especializados para solicitantes de protección internacional y centros de internamiento previos a la expulsión, o en otras instituciones, como los centros de acogida en los que se encuentren los solicitantes y beneficiarios de protección internacional:

    i)reciban información sobre sus derechos;

    ii)puedan denunciar los delitos con facilidad;

    iii)tengan acceso a apoyo y protección de acuerdo con sus necesidades individuales;

    c)la evaluación individual de las necesidades de apoyo y protección de las víctimas a que se refiere el artículo 22 y la prestación de servicios de apoyo a las víctimas con necesidades específicas tengan en cuenta las necesidades individuales de las víctimas en las diferentes fases del procedimiento penal.

    2.Los Estados miembros velarán por que los protocolos a que se refiere el apartado 1 se revisen periódicamente para garantizar su eficacia, y al menos una vez cada dos años.

    3.Los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para permitir la recopilación y la comunicación de información, especialmente la información que contenga datos personales de las víctimas, entre las autoridades competentes y los servicios de apoyo a las víctimas, a fin de garantizar el acceso a la información y al apoyo y la protección adecuados de las víctimas individuales.

    Artículo 26 ter

    Utilización de medios electrónicos de comunicación

    1.Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de delitos puedan ejercer los derechos que les confieren el artículo 3 bis, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, el artículo 6, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y el artículo 10 ter utilizando medios electrónicos de comunicación.

    2.No se impedirá a las víctimas de delitos acceder a los sistemas nacionales que ofrezcan los medios electrónicos de comunicación a que se refiere el apartado 1, ni a utilizarlos de cualquier otro modo, por ser residentes en otro Estado miembro.

    3.Cuando los sistemas nacionales que ofrezcan medios electrónicos de comunicación requieran el uso de la identificación, las firmas y los sellos electrónicos, los Estados miembros permitirán el uso de sistemas de identificación electrónica notificados, firmas electrónicas cualificadas y sellos electrónicos cualificados de cualquier otro Estado miembro, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 .

    Artículo 26 quater

    Derechos de las víctimas con discapacidad

    1.Los Estados miembros velarán por que las víctimas con discapacidad se beneficien, en igualdad de condiciones con las demás, de los medios electrónicos de comunicación a que se refiere el artículo 26 ter de la presente Directiva, cumpliendo los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo 67 .

    2.Los Estados miembros garantizarán que las víctimas con discapacidad puedan acceder, en igualdad de condiciones con las demás, a cualquier procedimiento, así como a los servicios de apoyo y las medidas de protección contemplados en la presente Directiva, en consonancia con los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.

    Los Estados miembros velarán por que se realicen ajustes razonables a las víctimas con discapacidad cuando así lo soliciten.

    Artículo 26 quinquies

    Vías de reparación

       Los Estados miembros garantizarán que las víctimas dispongan de vías de reparación efectivas con arreglo al Derecho nacional en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.»;

    15)se inserta el artículo 27 bis siguiente:

    «Artículo 27 bis

    Obligaciones específicas en relación con las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

    Cuando los Estados miembros adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, velarán por que se haga sin afectar a las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica], que son aplicables en relación con dichas víctimas, además de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros garantizarán que:

    a)la línea de ayuda a las víctimas a que se refiere el artículo 3 bis de la presente Directiva no afecte al funcionamiento de líneas telefónicas de ayuda específicas y especializadas para las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica que exige el artículo 31 de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica];

    b)la obligación de adoptar medidas contemplada en el artículo 5 bis, apartado 2, de la presente Directiva no afecte a la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas específicas para fomentar la denuncia de actos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica establecida en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica];

    c)la obligación de adoptar medidas con arreglo al artículo 5 bis, apartado 3, de la presente Directiva no afecte a la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas especializadas para garantizar la denuncia de casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica en los centros de acogida y de internamiento establecida en el artículo 35, apartado 4, de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica];

    d)la obligación de adoptar medidas con arreglo al artículo 5 bis, apartado 4, de la presente Directiva no afecte a la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas específicas establecida en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica];

    e)por lo que se refiere a las víctimas de la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica, se apliquen las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica] además de las normas establecidas en el artículo 22 de la Directiva 2019/29, en la versión modificada por la presente Directiva;

    f)los protocolos sobre la evaluación individual de las necesidades de apoyo y protección de las víctimas a que se refiere el artículo 26 bis, leído en relación con el artículo 22 de la presente Directiva, no afecten a las obligaciones de los Estados miembros de emitir directrices e implantar mecanismos específicos para las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica contempladas en el artículo 23, letra b), y en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica].»;

    16)el artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 28

    Comunicación de datos y estadísticas

    1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer un sistema de recopilación, elaboración y difusión de estadísticas sobre las víctimas de delitos. Las estadísticas incluirán datos pertinentes para la aplicación de los procedimientos nacionales sobre las víctimas de delitos, especialmente, como mínimo, el número y el tipo de delitos denunciados y el número de víctimas, su edad, sexo y el tipo de delito. También incluirán información sobre el modo en que las víctimas han ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.

    2.Los Estados miembros recopilarán las estadísticas a que se refiere el presente artículo sobre la base de una desagregación común desarrollada en cooperación con la Comisión (Eurostat). Transmitirán estos datos a la Comisión (Eurostat) cada tres años. Los datos transmitidos no contendrán datos personales.

    3.La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prestará asistencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea en lo que respecta a la recopilación, elaboración y difusión de estadísticas sobre las víctimas de delitos y a la información sobre cómo han ejercido las víctimas a los derechos establecidos en la presente Directiva.

    4.La Comisión (Eurostat) apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos a que se refiere el apartado 1, en particular mediante el establecimiento de normas comunes sobre unidades de recuento, normas de recuento, desagregaciones comunes, formatos de notificación y sobre la clasificación de las infracciones penales.

    5.Los Estados miembros pondrán las estadísticas recopiladas a disposición del público. Las estadísticas no contendrán datos personales.

    6.La recopilación de datos que se realice con arreglo al apartado 1 no afectará a la recopilación de datos específicos en virtud del artículo 44 de la Directiva (UE) .../... [sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica].»;

    17)el artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 29

    Información por parte de la Comisión y revisión

    A más tardar el [seis años después de la adopción], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe evaluará si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, incluida la ejecución técnica.

    Dicho informe deberá, en caso necesario, ir acompañado de una propuesta legislativa.».

    Artículo 2

    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el [a más tardar dos años después de la entrada en vigor], con excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 ter, que se adoptarán y publicarán el [cuatro años después de la entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    (1)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
    (2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas (2020-2025)» [COM(2020) 258 final].
    (3)    Commission Staff Working Document, Evaluation of Directive 2012/29/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012»), SWD(2022)0179 final (documento en inglés).
    (4)     Informe resumido de Vociare , publicado en 2019 por Victim Support Europe y la Asociación Portuguesa de Derechos de las Víctimas («APAV»). El informe evalúa la aplicación práctica de la Directiva sobre los derechos de las víctimas en veintiséis Estados miembros de la UE.
    (5)    Véase, por ejemplo, el rápido crecimiento del modelo Barnahus (viviendas para menores) en los Estados miembros.
    (6)    Véase, por ejemplo, el proyecto RE-JUST Action plan for developing victim centred and trauma informed criminal justice systems («Plan de acción para el desarrollo de sistemas judiciales penales centrados en las víctimas y habilitados para el tratamiento de los traumas», documento en inglés), publicado en 2021, que presenta las normas recientes sobre el acceso de las víctimas a la información, incluidas las líneas de ayuda, el enfoque coordinado del apoyo, la protección de las víctimas y la participación en la justicia.
    (7)    Como resultado de las modificaciones propuestas, entre el 10 y el 20 % de las víctimas que indicaron no haber denunciado delitos por temor a represalias lo harían, como se explica en la evaluación de impacto.
    (8)    Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15).
    (9)    Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2), y Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).
    (10)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
    (11)    Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
    (12)    Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo. DO.
    (13)    Directiva (UE) 2019/713 (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).
    (14)    COM(2022) 105 final, de 8.3.2022.
    (15)    COM(2022) 732 final, de 19.12.2023.
    (16)

       Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

    (17)    DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.
    (18)     Upholding fundamental rights in times of crisis. European Union Agency for Fundamental Rights (europa.eu) , («Defensa de los derechos fundamentales en tiempos de crisis», de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, documento en inglés), 13 de octubre 2022.
    (19)    Decisión marco 2009/948/JAI.
    (20)    La propuesta de la Comisión de Reglamento relativo a la remisión de procesos en materia penal [COM(2023) 185 final, 2023/0093 (COD)] se adoptó el 5 de abril de 2023.
    (21)    Otro ejemplo en el que se requiere confianza es cuando las autoridades nacionales competentes se unen a un equipo conjunto de investigación («ECI»). Un ECI es una forma de estrecha cooperación entre las autoridades judiciales y policiales competentes de dos o más Estados miembros para tratar casos transfronterizos complejos y a menudo de gran magnitud (sobre la base de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 ). Estos casos suelen implicar a víctimas vulnerables de varios Estados miembros, como víctimas de la trata de seres humanos, víctimas de explotación sexual infantil o víctimas de delitos internacionales fundamentales. Esto requiere un alto nivel de confianza en que las víctimas implicadas en las investigaciones reciban un trato adecuado por parte de todos los intervinientes y que se respeten sus derechos en todos los países afectados. El ECI sobre los supuestos delitos internacionales fundamentales cometidos en Ucrania (con la participación de siete Estados miembros) es un ejemplo reciente en el que participan víctimas ucranianas de crímenes de guerra que han huido del país a diferentes Estados miembros de la UE.
    (22)     Apoyo a las víctimas de delitos: evaluación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas (europa.eu) .
    (23)    Commission Staff Working Document, Evaluation of Directive 2012/29/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012»), SWD(2022) 180 final (documento en inglés).
    (24)     Apoyo a las víctimas de delitos: evaluación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas (europa.eu) .
    (25)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13096-Criminal-justice-EU-rules-on-victims-rights-update-_es
    (26)    Véase el Informe Vociare o el Informe Artemis. Para ver ejemplos de proyectos, véase el anexo 1 de la evaluación de impacto.
    (27)    Derechos de las víctimas. Directiva 2012/29/UE. Evaluación europea de la aplicación. PE 611.022, diciembre de 2017, https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2017/611022/EPRS_STU(2017)611022_ES.pdf .
    (28)    Criminal procedural laws across the European Union – a comparative analysis of selected main differences and the impact they have over the development of EU legislation («Legislación procesal penal en toda la Unión Europea: análisis comparativo de las principales diferencias seleccionadas y su repercusión en el desarrollo de la legislación de la UE», documento en inglés) PE 604.977, agosto de 2018, https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2018/604977/IPOL_STU(2018)604977_EN.pdf
    (29)    Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de mayo de 2018, sobre la aplicación de la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos [2016/2328 (INI)].
    (30)     https://commission.europa.eu/system/files/2022-12/Final%20opinion%202022_SBGR3_07%20Revision%20of%20the%20victims%20rights%20acquis_rev.pdf .
    (31)    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de julio de 2019, C-543/17, Comisión Europea/Reino de Bélgica.
    (32)     FRA Survey on Crime, Safety and Victims’ Rights («Encuesta de la FRA sobre delincuencia, seguridad y derechos de las víctimas», documento en inglés), febrero de 2021.
    (33)    Por ejemplo, en varios Estados miembros (Bulgaria, Portugal, Rumanía y Eslovaquia), la información escrita facilitada por las autoridades es una copia de las disposiciones nacionales sobre los derechos de las víctimas.
    (34)    Establecido en virtud de la Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introducción de números reservados adicionales que comiencen por «116». La aplicación de números reservados no es obligatoria, pero se recomienda. Deben cumplirse determinadas condiciones para utilizar los números. Para las víctimas, la línea de ayuda 116 006 debe proporcionar información sobre los derechos de las víctimas, derivar a las personas que llamen a la policía y otros servicios (en caso necesario) y proporcionar asesoramiento.
    (35)    Los mejores ejemplos son los siguientes: La línea de ayuda de Irlanda , la línea de ayuda de Estonia , la línea de Croacia , la línea de ayuda de Letonia y la línea de ayuda de Suecia .
    (36)    COM(2022) 212 final, de 11.5.2022.
    (37)    Aproximadamente la mitad de las partes interesadas considera que las víctimas con necesidades específicas no reciben suficiente apoyo.
    (38)    Durante las consultas, en varios Estados miembros, como BE, BG, DE, EL, LT y PT, se notificaron muchos problemas relacionados con las grabaciones en vídeo de menores para la obtención de pruebas, la participación adaptada a los menores en los juicios y los enfoques individuales para los menores más vulnerables.
    (39)    COM(2021) 142 final, de 24.3.2021.
    (40)     Barnahus  funciona como una oficina adaptada a la infancia, bajo un mismo techo, en la que las autoridades policiales, la justicia penal, los servicios de protección de menores y los profesionales de la salud médica y mental cooperan y evalúan conjuntamente la situación del menor y deciden la forma de realizar el seguimiento.
    (41)    AT, CY, CZ, DE, EE, IE, LT, LV, MT, NL, PT y SI.
    (42)    Entre las consecuencias psicológicas de la delincuencia pueden encontrarse la ansiedad, la depresión, la culpabilidad, la vergüenza, el comportamiento autodestructivo y la incapacidad de actuar o pensar racionalmente; véase Psychological Reactions of Victims of Violent Crime, Cambridge University Press («Reacciones psicológicas de las víctimas de delitos violentos»), 2018 (documento en inglés).
    (43)    Existen buenas prácticas. Por ejemplo, en Irlanda, V-Sac presta apoyo a las víctimas en las dependencias judiciales (más de mil víctimas cada año) mediante voluntarios capacitados.
    (44)    Al menos en ocho Estados miembros: CY, EE, EL, FR, IE, MT, NL y RO.
    (45)    En trece Estados miembros, las víctimas no disponen de vías de reparación adecuadas para impugnar las resoluciones que les afectan directamente (BE, DE, FR, HU, IE, LT, LU, LV, MT, NL, RO, SE y SK). Esto está relacionado principalmente con la falta de legitimación para constituirse en parte en el proceso.
    (46)    La mayoría de las partes interesadas consultadas consideran que el derecho de las víctimas a obtener una indemnización por parte del infractor es ineficaz y debe reforzarse.
    (47)    Véase, en particular, la práctica judicial en CZ, SK y AU.
    (48)    La Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos, exige que los Estados miembros faciliten el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos, también en los asuntos transfronterizos. Las condiciones para dicho acceso a la indemnización se dejan a cargo de los procedimientos nacionales.
    (49)    Véase la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión sobre la digitalización de la justicia [SWD(2021)392 final].
    (50)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.
    (51)    Recomendación del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre derechos, servicios y apoyo a las víctimas de delitos CM/Rec (2023) 2, adoptada el 15 de marzo de 2023.
    (52)    DO C de , p. .
    (53)    DO C de , p. .
    (54)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
    (55)    Commission Staff Working Document, Evaluation of Directive 2012/29/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012»), SWD(2022)0179 final (documento en inglés).
    (56)    Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (DO L 49 de 17.2.2007, p. 30).
    (57)    Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO...).
    (58)    Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15).
    (59)    DO L 23 de 27.1.2010, p. 37.
    (60)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
    (61)    Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
    (62)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (63)    [OP: nota a pie de página una vez esté disponible]
    (64)    Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO...).
    (65)    Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO...).
    (66)

       Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

    (67)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
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