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Document 52023PC0397

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

    COM/2023/397 final

    Bruselas, 7.7.2023

    COM(2023) 397 final

    2023/0235(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Una de las funciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, la «Agencia») consiste en cooperar con terceros países en relación con los ámbitos cubiertos por el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas [Reglamento (UE) 2019/1896] (en lo sucesivo, el «Reglamento») «incluso a través del posible despliegue operativo de equipos de gestión de fronteras en terceros países». 1 En concreto, la Agencia, como parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, debe garantizar una gestión europea integrada de las fronteras 2 , uno de cuyos componentes es la cooperación con terceros países en los ámbitos cubiertos por el Reglamento, centrándose especialmente en los terceros países vecinos y en los países de origen o tránsito de la inmigración ilegal 3 . La Agencia puede cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el Reglamento y en la medida requerida para el desempeño de sus funciones 4 , y llevar a cabo acciones relacionadas con la gestión europea integrada de las fronteras en el territorio de un tercer país, para lo que se requiere el acuerdo de dicho tercer país.

    De conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento, en circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos vayan a ejercer competencias ejecutivas, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate. Dicho acuerdo sobre el estatuto debe basarse en el modelo elaborado por la Comisión con arreglo a lo previsto en el artículo 76, apartado 1, del mismo Reglamento. La Comisión adoptó este modelo el 21 de diciembre de 2021 5 .

    La República de Albania se encuentra en la ruta migratoria de los Balcanes Occidentales, que experimenta un importante flujo de migración irregular hacia la Unión Europea, tanto por tierra como a través del mar Adriático. . En 2022, la Agencia registró más de 144 000 cruces irregulares de fronteras e intentos de cruces en las fronteras exteriores de la Unión Europea en la ruta de los Balcanes Occidentales. Los migrantes irregulares son el objetivo de grupos delictivos organizados que se dedican al tráfico ilícito de personas y corren un gran riesgo de sufrir violaciones de los derechos humanos. Asimismo, el elevado nivel de llegadas irregulares y solicitudes de asilo está ejerciendo una gran presión sobre algunos Estados miembros de la Unión Europea, lo que hace necesaria una acción común y coordinada a escala de la Unión.

    La República de Albania fue el primer país en llegar a un acuerdo sobre el estatuto con la Unión Europea. Este acuerdo, basado en el anterior Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas [Reglamento (UE) 2016/1624 6 ], se firmó en octubre de 2018 y entró en vigor el 1 de mayo de 2019 7 .

    No obstante, las operaciones conjuntas realizadas sobre la base de dicho acuerdo sobre el estatuto se han limitado a las fronteras terrestres de la República de Albania con la Unión Europea y a partes del mar Adriático. En este marco limitado, Frontex ha puesto en marcha dos operaciones conjuntas en la República de Albania, la operación conjunta «Albania Land», en la frontera terrestre de la República de Albania con Grecia (iniciada el 22 de mayo de 2019) y la operación conjunta «Albania Sea», en la frontera marítima de la República de Albania (iniciada el 24 de marzo de 2021). Actualmente hay alrededor de 150 agentes de Frontex desplegados en estas operaciones conjuntas, que han contribuido a una mejora del control fronterizo mediante la reducción de la migración irregular y la lucha contra la delincuencia transfronteriza.

    El 18 de noviembre de 2022, y tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1896, que amplió el ámbito de aplicación de los acuerdos sobre el estatuto, la Comisión recibió autorización del Consejo para entablar negociaciones con la República de Albania, así como con Montenegro, Serbia y Bosnia y Herzegovina, con vistas a la celebración de un acuerdo sobre las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en esos países sobre la base de este nuevo Reglamento. El 30 de noviembre de 2022, la Comisión organizó una reunión con los cuatro países mencionados, en la que se pusieron de relieve las principales novedades del modelo de acuerdo sobre el estatuto. La Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea, y la República de Albania mantuvieron negociaciones oficiales sobre el Acuerdo los días 22 y 23 de febrero de 2023 en Tirana. La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el acuerdo es aceptable para la Unión.

    La propuesta de Decisión del Consejo adjunta constituye la base jurídica para la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania.

    Situación de los países asociados a Schengen

    La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores. No obstante, la Unión no es competente para celebrar un acuerdo sobre el estatuto con la República de Albania que vincule a Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein. Para garantizar que los guardias de fronteras y el resto del personal pertinente enviado por dichos países a la República de Albania se benefician del mismo estatuto que el previsto en el futuro acuerdo sobre el estatuto, las declaraciones conjuntas adjuntas al acuerdo sobre el estatuto deben indicar la conveniencia de que se celebren acuerdos similares entre la República de Albania y cada uno de esos países asociados.

    La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 8 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    El refuerzo de los controles en el territorio de la República de Albania repercutirá de forma positiva en la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, así como en las propias fronteras de la República de Albania. La celebración de un acuerdo sobre el estatuto encajará en los objetivos y prioridades más amplios de cooperación establecidos en el Acuerdo de Estabilización y Asociación de la Unión Europea con la República de Albania 9 .

    La celebración de un acuerdo sobre el estatuto también apoyará los esfuerzos y compromisos más amplios de la Unión Europea para seguir desarrollando la cooperación y las capacidades 10 con el fin de contribuir a la gestión de la respuesta a las crisis y promover la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad entre la Unión y la República de Albania.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Las bases jurídicas de la presente propuesta son el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leídos en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

    La competencia de la Unión Europea para celebrar un acuerdo sobre el estatuto se prevé explícitamente en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896, que establece: «[e]n circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate».

    De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión. El artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 establece que «la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate». Por consiguiente, el acuerdo que se firme y celebre con la República de Albania es competencia exclusiva de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896, el acuerdo sobre el estatuto propuesto se basa en el modelo de acuerdo adoptado por la Comisión en diciembre de 2021 11 , teniendo en cuenta las disposiciones previamente acordadas en el acuerdo sobre el estatuto existente con la República de Albania 12 .

    Subsidiariedad y proporcionalidad

    Necesidad de un enfoque común

    Un acuerdo sobre el estatuto permitirá el despliegue en la República de Albania de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por parte de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, utilizando todas las posibilidades que ofrece el Reglamento (UE) 2019/1896. Sin esta herramienta, los Estados miembros solo pueden utilizar los despliegues bilaterales para establecer y aplicar la gestión europea integrada de las fronteras y apoyar a la República de Albania en la gestión de un número significativo de migrantes que intentan transitar por su territorio más allá del ámbito geográfico muy restringido del actual acuerdo sobre el estatuto con la República de Albania. Por lo tanto, es necesario un enfoque común para gestionar mejor las fronteras de la República de Albania.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Dado que se trata de un nuevo acuerdo, no se ha efectuado ninguna evaluación ni control de adecuación de los instrumentos existentes. No se exige ninguna evaluación de impacto para la negociación de un acuerdo sobre el estatuto.

    Derechos fundamentales

    De conformidad con el considerando 88 del Reglamento (UE) 2019/1896, la Comisión evaluará la situación de los derechos fundamentales aplicables a los ámbitos que regula el acuerdo sobre el estatuto en la República de Albania e informará de ello al Parlamento Europeo.

    El acuerdo previsto incluirá medidas prácticas relacionadas con el respeto de los derechos fundamentales y garantizará su pleno respeto durante las actividades organizadas sobre la base del acuerdo. El acuerdo establecerá un mecanismo de denuncia independiente y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1896, para supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades organizadas sobre la base del acuerdo.

    Protección de datos

    Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo sobre el estatuto relacionadas con las transferencias de datos si dichas disposiciones se apartan sustancialmente del modelo de acuerdo sobre el estatuto.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Un acuerdo sobre el estatuto, como tal, carece de repercusiones financieras. El despliegue real de los equipos de guardias de fronteras sobre la base de un plan operativo conllevaría costes a cargo del presupuesto de la Agencia. Las operaciones futuras en el marco de un acuerdo sobre el estatuto se financiarán con cargo a los recursos propios de la Agencia, tal como se establece en el ciclo presupuestario anual de la Unión.

    La contribución de la Unión a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ya forma parte del presupuesto de la Unión, tal como se establece en las conclusiones del Consejo relativas al Acuerdo sobre el Marco Financiero Plurianual.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La Comisión garantizará un seguimiento adecuado de la aplicación del Acuerdo sobre el Estatuto.

    2023/0235 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo 13 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)De conformidad con la Decisión 2023/XXX del Consejo, de [...], el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania (en lo sucesivo, el «Acuerdo») fue firmado por [...] el [...], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

    (2)De conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , en circunstancias que requieran el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de dichos equipos vayan a ejercer competencias ejecutivas, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado. 

    (3)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 15 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (4)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca 16 , anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

    (5)El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Unión, 

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania (el «Acuerdo») 17 .

    Articulo 2

    La Comisión, en nombre de la Unión, notificará a la República de Albania, tal como establece el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción 18 .

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Artículo 10, apartado 1, letra u), del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
    (2)    Artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896.
    (3)    Artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2019/1896.
    (4)    Artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896.
    (5)    Comunicación COM(2021) 829: Modelo de acuerdo de trabajo al que se hace referencia en el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624.
    (6)    Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
    (7)    DO L 46 de 18.2.2019, p. 3.
    (8)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
    (9)    DO L 107 de 28.4.2009, p. 165.
    (10)    Por ejemplo, formación, conocimiento de la situación, equipos, capacidad de reacción, despliegue del personal, etc.
    (11)    Comunicación COM(2021) 829.
    (12)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:22019A0218(01)  
    (13)    DO C  de , p. .
    (14)    Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624(DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
    (15)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
    (16)    Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca (DO C 326 de 26.10.2012, p. 299).
    (17)    El texto del Acuerdo está publicado en el DO L  de , p. .
    (18)    La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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    Bruselas, 7.7.2023

    COM(2023) 397 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de
    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania








    Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

    La Unión Europea,

    y la República de Albania,

    en lo sucesivo denominadas individualmente «la Parte» y colectivamente, «las Partes»,

    CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania, también en el territorio de la República de Albania;

    CONSIDERANDO que debe establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo desplegados por la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de la República de Albania;

    CONSIDERANDO que el acuerdo sobre el estatuto puede prever el establecimiento por parte de la Agencia de antenas en el territorio de la República de Albania para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia;

    CONSIDERANDO el elevado nivel de protección de los datos personales en la República de Albania y en la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que la República de Albania ha ratificado el Convenio n.º 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional;

    TENIENDO EN CUENTA que el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos son principios fundamentales que rigen la cooperación entre las Partes;

    CONSIDERANDO que la República de Albania ha ratificado el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y que los derechos que se recogen en este se corresponden con los de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

    CONSIDERANDO que todas las actividades operativas de la Agencia en el territorio de la República de Albania deben respetar plenamente los derechos fundamentales y los acuerdos internacionales en los que la Unión Europea, sus Estados miembros o la República de Albania son parte;

    CONSIDERANDO que todas las personas que participan en una actividad operativa están obligadas a mantener los más altos niveles de integridad, conducta ética y profesionalidad, así como a respetar los derechos fundamentales y cumplir las obligaciones que les imponen las disposiciones del plan operativo y el código de conducta de la Agencia;

    Han decidido celebrar el presente ACUERDO:

    Artículo 1 
    Ámbito de aplicación 

    1.El presente Acuerdo regula todas las cuestiones necesarias para el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en la República de Albania, donde los miembros del equipo puedan ejercer competencias ejecutivas.

    2.El despliegue a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar en el territorio de la República de Albania, incluidas sus fronteras terrestres, marítimas y aéreas con otros países. Con arreglo a las obligaciones de las Partes en virtud del Derecho del Mar, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, también podrán llevarse a cabo actividades operativas en la zona contigua de la República de Albania. Las actividades operativas realizadas en virtud del presente Acuerdo no afectarán a las obligaciones de búsqueda y salvamento derivadas del Derecho del Mar, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos.

    Artículo 2 
    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    1)«Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 o cualquier modificación del mismo;

    2)«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo que, con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

    3)«equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se despliegan durante las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros y terceros países;

    4)«foro consultivo»: el órgano consultivo establecido por la Agencia en virtud del artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/1896;

    5)«cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/1896;

    6)«Eurosur»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia;

    7)«observador de los derechos fundamentales»: los observadores de los derechos fundamentales tal como se definen en el artículo 110 del Reglamento (UE) 2019/1896;

    8)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    9)«incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, con la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de migrantes en las fronteras exteriores de la Unión Europea o de la República de Albania, a lo largo o en las proximidades de ellas;

    10)«operación conjunta»: una acción coordinada u organizada por la Agencia para apoyar a las autoridades nacionales de la República de Albania responsables del control fronterizo con el fin de hacer frente a retos como la inmigración ilegal, las amenazas presentes o futuras en las fronteras de la República de Albania o la delincuencia transfronteriza, o bien destinada a proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa para el control de dichas fronteras;

    11)«miembro del equipo»: un miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de un equipo de gestión de fronteras para participar en una actividad operativa;

    12)«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea;

    13)«actividad operativa»: una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida;

    14)«zona de operaciones»: la zona geográfica en la que debe llevarse a cabo una actividad operativa;

    15)«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una actividad operativa facilitando equipamiento técnico o el personal para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

    16)«datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o mediante uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

    17)«intervención fronteriza rápida»: acción destinada a responder a una situación de desafío específico y desproporcionado en las fronteras de la República de Albania desplegando equipos de gestión de fronteras en el territorio de la República de Albania durante un período de tiempo limitado para llevar a cabo controles fronterizos junto con las autoridades nacionales de la República de Albania responsables del control fronterizo;

    18)«personal estatutario»: personal empleado por la Agencia de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo 2 .. 

    Artículo 3 
    Puesta en marcha de las actividades operativas

    1.Una actividad operativa en virtud del presente Acuerdo se iniciará mediante decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «el director ejecutivo»), previa solicitud por escrito de las autoridades competentes de la República de Albania. Dicha solicitud incluirá una descripción de la situación, el período estimado de ejecución, los posibles objetivos y las necesidades previstas, así como los perfiles del personal que se precise, incluido, en su caso, el personal que tenga competencias ejecutivas.

    2.Si el director ejecutivo considera probable que la actividad operativa solicitada vaya a conllevar o a dar lugar a violaciones de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional graves o persistentes no deberá iniciar la actividad operativa.

    3.Si, tras la recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, el director ejecutivo considera que es necesaria más información para decidir si inicia una actividad operativa o no, podrá solicitar información adicional o autorizar a los expertos de la Agencia a viajar a la República de Albania para evaluar la situación sobre el terreno. La República de Albania facilitará dicho viaje.

    4.El director ejecutivo decidirá no iniciar una actividad operativa si considera que hay motivos justificados para suspenderla o concluirla con arreglo al artículo 18.

    Artículo 4 
    Plan operativo

    1.Se acordará un plan operativo para cada actividad operativa entre la Agencia y la República de Albania, de conformidad con los artículos 38 y 74 del Reglamento (UE) 2019/1896. El plan operativo será vinculante para la Agencia, para la República de Albania y para los Estados miembros participantes.

    2.El plan operativo será aprobado por escrito por el director ejecutivo y el representante de la autoridad competente de la República de Albania.

    3.El plan operativo expondrá detalladamente los aspectos organizativos y de procedimiento de la actividad operativa, en particular:

    a)una descripción de la situación junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

    b)el tiempo estimado que se espera que requiera la actividad operativa para lograr sus objetivos;

    c)la zona de operaciones;

    d)una descripción de las tareas, en particular, de aquellas que exijan competencias ejecutivas; de las responsabilidades, particularmente en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales y a los requisitos sobre protección de datos; e instrucciones especiales para los equipos de gestión de fronteras, en particular sobre las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas reglamentarias, la munición y los equipos que pueden utilizar en la República de Albania;

    e)la composición del equipo de gestión de fronteras, así como el despliegue de otro personal pertinente y la presencia de otros miembros del personal estatutario, incluidos observadores de los derechos fundamentales;

    f)las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras u otro personal pertinente de la República de Albania responsable de la cooperación con los miembros del equipo y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los guardias de fronteras u otro personal pertinente que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros del equipo en la cadena de mando;

    g)el equipamiento técnico que se desplegará durante la actividad operativa, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras;

    h)disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al Consejo de Administración y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros participantes y de la República de Albania de cualquier incidente ocurrido en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo;

    i)un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, en particular, con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha final de presentación del informe final de evaluación;

    j)por lo que respecta a las operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la legislación y la jurisdicción pertinentes en la zona de operaciones, incluidas referencias al Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional, sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;

    k)las condiciones de la cooperación con órganos, organismos y agencias de la Unión distintos de la Agencia, otros terceros países u organizaciones internacionales;

    l)instrucciones generales sobre cómo garantizar la salvaguardia de los derechos fundamentales durante la actividad operativa, incluida la protección de datos personales y las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos;

    m)los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades nacionales competentes para que reciban la asistencia adecuada;

    n)los procedimientos por los que se establezca un mecanismo para la recepción y transmisión a la Agencia y a la República de Albania de reclamaciones (incluidas las presentadas con arreglo al artículo 8, apartado 5, del presente Acuerdo) contra cualquier persona que participe en una actividad operativa, en particular, los guardias de fronteras u otro personal pertinente de la República de Albania y los miembros del equipo, en las que se aleguen violaciones de los derechos fundamentales en el contexto de su participación en una actividad operativa de la Agencia;

    o)los preparativos logísticos, en particular, la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas en las que se llevará a cabo la actividad operativa; así como

    p)las disposiciones relativas a una antena, según lo establecido en virtud del artículo 6.

    4.El plan operativo y sus modificaciones o adaptaciones requerirán el acuerdo de la Agencia, la República de Albania y los Estados miembros vecinos de la República de Albania o limítrofes de la zona operativa, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia se coordinará con los Estados miembros pertinentes para confirmar el acuerdo de estos.

    5.El intercambio de información y la cooperación operativa a efectos de EUROSUR tendrán lugar de conformidad con las normas para el establecimiento y el intercambio de los mapas situacionales específicos que se establezcan en el plan operativo para la actividad operativa de que se trate.

    6.La evaluación de la actividad operativa de conformidad con el apartado 3, letra i), será realizada conjuntamente por la República de Albania y la Agencia.

    7.Las condiciones de la cooperación con los órganos, organismos y agencias de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 3, letra k), se llevarán a cabo con arreglo a sus respectivos mandatos y dentro de los límites de los recursos disponibles.

    Artículo 5 
    Notificación de incidentes

    1.La Agencia y la policía estatal albanesa dispondrán cada una de un mecanismo de notificación de incidentes que permita la notificación oportuna de cualquier incidente que se produzca en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.

    2.La Agencia y la República de Albania se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las pesquisas e investigaciones necesarias sobre cualquier incidente notificado a través del mecanismo a que se refiere el apartado 1, como la identificación de testigos y la recogida y presentación de pruebas, incluidas las solicitudes de obtención y, en su caso, entrega de elementos relacionados con un incidente notificado. La entrega de tales elementos podrá estar sujeta a su devolución en los términos que señale la autoridad competente que los entregó.

    Artículo 6 
    Antenas

    1.La Agencia, en consulta con las autoridades competentes de la República de Albania, podrá establecer antenas en el territorio de la República de Albania para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de sus recursos humanos y técnicos. La Agencia fijará la ubicación de la antena contando con la conformidad de la República de Albania.

    2.Las antenas se establecerán de acuerdo con las necesidades operativas y permanecerán en funcionamiento durante el tiempo necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas en la República de Albania y en la región vecina. Previo acuerdo de la República de Albania, la Agencia podrá prorrogar este período de tiempo.

    3.Cada antena estará dirigida por un representante de la Agencia, nombrado por el director ejecutivo como jefe de la antena, que supervisará el trabajo general de la oficina.

    4.Cuando proceda, las antenas:

    a)prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate;

    b)prestarán apoyo operativo a la República de Albania en las zonas de operaciones de que se trate;

    c)supervisarán las actividades de los equipos de gestión de fronteras e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;

    d)cooperarán con la República de Albania en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en la República de Albania, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera plantearse en el transcurso de dichas actividades;

    e)ayudarán al agente de coordinación en su cooperación con la República de Albania sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede de la Agencia;

    f)ayudarán al agente de coordinación y a los observadores de los derechos fundamentales encargados de supervisar una actividad operativa a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de gestión de fronteras y las autoridades competentes de la República de Albania, así como otras tareas pertinentes;

    g)organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros del equipo y el despliegue y la utilización de equipamiento técnico;

    h)proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones que cubra la antena, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia;

    i)garantizarán la gestión eficaz del equipamiento propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido el posible registro y el mantenimiento a largo plazo de dicho equipamiento y cualquier apoyo logístico necesario; así como

    j)prestarán apoyo a otro personal o actividades de la Agencia en la República de Albania, en virtud de lo acordado entre la Agencia y la República de Albania.

    5.La Agencia y la República de Albania garantizarán las mejores condiciones posibles para el cumplimiento de las tareas asignadas a la antena.

    6.La República de Albania prestará asistencia razonable a la Agencia para garantizar la capacidad operativa de las antenas.

    Artículo 7 
    Agente de coordinación

    1.Sin perjuicio de la labor de las antenas descrita en el artículo 6, el director ejecutivo nombrará a uno o más expertos del personal estatutario para que sean desplegados como agentes de coordinación para cada actividad operativa. El director ejecutivo comunicará a la República de Albania dicho nombramiento.

    2.La función del agente de coordinación consistirá en:

    a)actuar como interfaz entre la Agencia, la República de Albania y los miembros del equipo, prestando asistencia en nombre de la Agencia en todas las cuestiones relativas a las condiciones del despliegue de los equipos de gestión de fronteras;

    b)supervisar la correcta ejecución del plan operativo, en particular, en colaboración con los observadores de los derechos fundamentales, en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales e informar al director ejecutivo al respecto;

    c)actuar en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de sus equipos de gestión de fronteras e informar a la Agencia sobre todos ellos; así como

    d)fomentar la cooperación y la coordinación entre la República de Albania y los Estados miembros participantes.

    3.En el contexto de las actividades operativas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que proporcione asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.

    4.La República de Albania solo dará a los miembros del equipo instrucciones que cumplan el plan operativo. Si el agente de coordinación considera que las instrucciones dadas a los miembros del equipo no cumplen el plan operativo o las obligaciones legales aplicables, lo comunicará de inmediato a los agentes de la República de Albania que desempeñen una función de coordinación y al director ejecutivo. El director ejecutivo podrá adoptar las medidas oportunas, incluida la suspensión o el cese de la actividad operativa, de conformidad con el artículo 18.

    Artículo 8 
    Derechos fundamentales

    1.En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a actuar de conformidad con todos los instrumentos aplicables en materia de derechos humanos, entre ellos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas de 1965, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas de 1979, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas de 1984, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    2.En el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, los miembros del equipo respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a los procedimientos de asilo y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. En el desempeño de sus funciones y al ejercer sus competencias no discriminarán a las personas por ningún motivo y, en particular, por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, en consonancia con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Los miembros del equipo podrán adoptar medidas que interfieran con los derechos y libertades fundamentales en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias solo cuando sean necesarias y proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas, y deberán respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades fundamentales de conformidad con el Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional aplicables.

    Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a todo el personal de las autoridades nacionales de la República de Albania que participe en una actividad operativa.

    3.El agente de derechos fundamentales de la Agencia supervisará el cumplimiento de las normas aplicables en materia de derechos fundamentales de todas las actividades operativas. El agente de derechos fundamentales, o su suplente, podrá realizar visitas sobre el terreno al tercer país; asimismo, emitirá dictámenes sobre los planes operativos e informará al director ejecutivo sobre posibles violaciones de los derechos fundamentales en relación con una actividad operativa. La República de Albania apoyará los esfuerzos de supervisión del agente de derechos fundamentales, según se solicite.

    4.La Agencia y la República de Albania acuerdan proporcionar al foro consultivo acceso oportuno y efectivo a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en relación con cualquier actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante visitas sobre el terreno a la zona de operaciones.

    5.La Agencia y la República de Albania dispondrán cada una de un mecanismo de reclamaciones para dar curso a las denuncias de violaciones de los derechos fundamentales cometidas por su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.

    6.En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias en virtud del presente Acuerdo, los miembros del equipo informarán a la Agencia sin dilaciones indebida de cualquier violación de los códigos de conducta de la Agencia. La Agencia informará sin dilaciones indebida de dichos informes a las autoridades competentes albanesas a través de un mecanismo que se definirá en el plan operativo.

    Artículo 9 
    Observadores de los derechos fundamentales

    1.El agente de derechos fundamentales de la Agencia asignará, al menos, un observador de los derechos fundamentales a cada actividad operativa para, entre otras cosas, apoyar y asesorar al agente de coordinación.

    2.El observador de los derechos fundamentales supervisará el cumplimiento de los derechos fundamentales y ofrecerá asesoramiento y asistencia en materia de derechos fundamentales en la preparación, gestión y evaluación de la actividad operativa pertinente. Esto supondrá, en particular:

    a)realizar un seguimiento de la preparación de los planes operativos e informar al agente de derechos fundamentales, para que este pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2019/1896;

    b)realizar visitas, incluso de larga duración, a los lugares donde se lleven a cabo actividades operativas;

    c)cooperar y servir de enlace con el agente de coordinación y prestarle asesoramiento y asistencia;

    d)informar al agente de coordinación e informar al agente de derechos fundamentales de cualquier cuestión que surja en relación con posibles violaciones de los derechos fundamentales en el marco de la actividad operativa; así como

    e)contribuir a la evaluación de la actividad operativa a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra i).

    3.Los observadores de los derechos fundamentales tendrán acceso a todas las zonas en las que se desarrolle la actividad operativa y a toda la documentación pertinente para la ejecución de dicha actividad.

    4.Mientras se encuentren en la zona de operaciones, portarán un distintivo que permita claramente su identificación como observadores de los derechos fundamentales.

    Artículo 10 
    Miembros del equipo

    1.Los miembros del equipo estarán facultados para llevar a cabo las tareas descritas en el plan operativo.

    2.En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, los miembros del equipo cumplirán con la legislación y la reglamentación de la República de Albania, así como con el Derecho internacional y de la Unión Europea aplicables.

    3.Los miembros del equipo podrán desempeñar funciones y ejercer competencias en el territorio de la República de Albania únicamente bajo las instrucciones y en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania. La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a desempeñar tareas o ejercer competencias específicas en su territorio en ausencia de sus autoridades de gestión de fronteras, siempre con el consentimiento de la Agencia o del Estado miembro de origen, según proceda.

    4.Los miembros del equipo que sean personal estatutario llevarán el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique lo contrario en el plan operativo.

    Los miembros del equipo que no sean personal estatutario llevarán su uniforme nacional en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique lo contrario en el plan operativo.

    Mientras estén de servicio, los miembros del equipo deberán llevar, además, una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia.

    5.La República de Albania autorizará a los miembros correspondientes del equipo a desempeñar tareas durante una actividad operativa que requiera el uso de la fuerza, incluido el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros equipos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del plan operativo.

    a)Los miembros del equipo que sean personal estatutario podrán portar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos siempre que cuenten con el consentimiento de la Agencia.

    b)Los miembros del equipo que no sean personal estatutario podrán portar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos siempre que cuenten con el consentimiento del Estado miembro de origen.

    6.El uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros equipos, se ejercerá con arreglo a la legislación nacional de la República de Albania y en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania. La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a usar la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania.

    c)E el caso de los miembros del equipo que sean personal estatutario, la autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania estará supeditada al consentimiento de la Agencia.

    d)En el caso de los miembros del equipo que no sean personal estatutario, la autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de la República de Albania estará supeditada al consentimiento del Estado miembro de origen correspondiente.

    Todo uso de la fuerza por parte de los miembros del equipo deberá ser necesario y proporcionado y cumplir plenamente el Derecho de la Unión, internacional y nacional aplicable, incluidos, en particular, los requisitos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1896.

    7.Antes del despliegue de los miembros del equipo, la Agencia informará a la República de Albania de las armas reglamentarias, munición y otros equipos que los miembros del equipo puedan portar de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. La República de Albania podrá prohibir el porte de determinados tipos de armas reglamentarias, munición o equipos, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propias autoridades de gestión de fronteras. La República de Albania informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo permitidos y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

    La República de Albania adoptará las disposiciones necesarias para la expedición de los permisos de armas necesarios y facilitará la importación, exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones y demás equipamientos a disposición de los miembros del equipo conforme a lo solicitado por la Agencia. El procedimiento de expedición de los permisos de armas se establecerá en el plan operativo.

    8.Las armas reglamentarias, la munición y demás equipos podrán utilizarse en legítima defensa personal y en legítima defensa de los miembros del equipo o de otras personas, de conformidad con el Derecho interno de la República de Albania y respetando los principios pertinentes del Derecho internacional y de la Unión.

    9.La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a que consulten sus bases de datos nacionales en caso necesario en aras del cumplimiento de los objetivos operativos especificados en el plan operativo. La República de Albania garantizará el acceso a dichas bases de datos de manera eficiente y efectiva.

    La República de Albania informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas.

    Los miembros del equipo consultarán únicamente los datos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional en materia de protección de datos de la República de Albania y del presente Acuerdo.

    10.A efectos de la ejecución de las actividades operativas, la República de Albania desplegará agentes del Departamento de Policía de Fronteras y Migración que estén dispuestos y sean capaces de comunicarse en inglés para desempeñar una función de coordinación en nombre de la República de Albania.

    Artículo 11 
    Privilegios e inmunidades de los bienes, fondos,
    activos y operaciones de la Agencia

    1.Todos los locales y edificios de la Agencia en la República de Albania serán inviolables. Estos no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

    2.Los bienes y activos de la Agencia, incluidos los medios de transporte, las comunicaciones, los archivos, toda la correspondencia, documentación, documentos de identidad y los activos financieros serán inviolables.

    3.Los activos de la Agencia incluyen los activos de propiedad, copropiedad, contratados o arrendados por un Estado miembro y ofrecidos a la Agencia. Cuando se embarquen representantes de las autoridades nacionales competentes, estos serán tratados como activos al servicio de las administraciones públicas y estarán autorizados a tal efecto.

    4.La Agencia no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución. Los bienes y activos de la Agencia no serán objeto de ninguna medida administrativa o coercitiva judicial. Los bienes de la Agencia no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden.

    5.La República de Albania permitirá la entrada y la retirada de artículos y equipos desplegados por la Agencia en la República de Albania con fines operativos.

    6.La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos (incluidos los derechos de aduana) e impuestos, así como de cualquier prohibición o restricción a la importación y exportación respecto de los artículos y equipamientos destinados a su uso oficial, incluidos los artículos y equipamientos importados o exportados por un tercero en nombre de la Agencia.

    Artículo 12 
    Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo

    1.Los miembros del equipo no serán objeto de ninguna clase de investigación o procedimiento judicial en la República de Albania o por parte de las autoridades de la República de Albania, salvo en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

    2.Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de la República de Albania en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

    Cuando las autoridades de la República de Albania tengan la intención de iniciar procedimientos penales, civiles o administrativos contra un miembro del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de la República de Albania, las autoridades competentes lo notificarán inmediatamente al director ejecutivo.

    Tras la recepción de dicha notificación, el director ejecutivo informará sin dilación indebida a las autoridades pertinentes de la República de Albania de si el acto en cuestión fue realizado por el miembro del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se declara que el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si se declara que el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, podrá iniciarse el procedimiento. La declaración del director ejecutivo será vinculante para la República de Albania, que no podrá impugnarla.

    A la espera de dicha declaración, la Agencia se abstendrá de adoptar cualquier medida destinada a poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de la República de Albania, en particular, la facilitación del retorno del miembro del equipo en cuestión desde la República de Albania a su Estado miembro de origen.

    Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de la República de Albania no les eximirá de la jurisdicción del Estado miembro de origen.

    Cuando un miembro del equipo inicie un procedimiento judicial, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

    3.Las autoridades albanesas podrán remitir a la Agencia los actos de los miembros del equipo que se consideren de naturaleza disciplinaria.

    4.Los locales, viviendas, medios de transporte y comunicación y las posesiones, incluida toda correspondencia, documentación, documentos de identidad y activos de los miembros del equipo, serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas con arreglo al apartado 8.

    5.La República de Albania será responsable de cualquier daño ocasionado por los miembros del equipo a terceros en el ejercicio de sus funciones oficiales.

    6.En caso de daños causados por un miembro del equipo que sea miembro del personal estatutario debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, la República de Albania podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que la Agencia abone una indemnización.

    En caso de daños causados por un miembro del equipo que no sea miembro del personal estatutario de la Agencia debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, la República de Albania podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que el Estado miembro de origen de que se trate abone una indemnización.

    7.Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar en procedimientos judiciales en la República de Albania.

    8.Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en el caso de que se inicie contra ellos una acción penal, civil o administrativa no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes de los miembros del equipo, que el director ejecutivo acredite como necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para la ejecución de una sentencia, decisión u orden.

    En los procesos penales, los miembros del equipo no estarán sujetos a ninguna restricción de su libertad personal ni a ninguna otra medida coercitiva, en tanto el director ejecutivo no haya acreditado si el acto en cuestión fue realizado por el miembro del equipo en el ejercicio de su función oficial.

    Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

    En los procedimientos administrativos, la República de Albania informará inmediatamente al director ejecutivo de cualquier restricción de la libertad personal o de cualquier otra medida coercitiva adoptada contra los miembros del equipo.

    9.En relación con los servicios prestados para la Agencia, los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República de Albania.

    10.Los sueldos y honorarios abonados a los miembros del equipo por parte de la Agencia o de los Estados miembros de origen, así como los ingresos que los miembros del equipo perciban de fuera de la República de Albania, no estarán sujetos a impuestos de ningún tipo en la República de Albania.

    11.La República de Albania permitirá la entrada de artículos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos sobre dichos artículos. La República de Albania permitirá también la exportación de dichos objetos.

    12.Los miembros del equipo estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que existan motivos fundados para considerar que contiene artículos no destinados al uso personal o artículos cuya importación o exportación estén prohibidas por la ley de la República de Albania o sujetas a sus normas de cuarentena. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia de los miembros del equipo afectados o de un representante autorizado de la Agencia.

    13.La Agencia y la República de Albania designarán puntos de contacto que estarán disponibles en todo momento y que serán responsables del intercambio de información y de las medidas inmediatas que deban adoptarse cuando un acto realizado por un miembro del equipo pueda constituir una infracción del Derecho penal, así como del intercambio de información y de las actividades operativas en relación con cualquier procedimiento civil o administrativo contra un miembro del equipo.

    Hasta que las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten medidas, la Agencia y la República de Albania se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las investigaciones necesarias sobre cualquier presunta infracción penal respecto de la cual la Agencia, la República de Albania o ambos tengan interés en la identificación de testigos y en la recogida y presentación de pruebas, incluida la solicitud de obtener y, en su caso, entregar elementos relacionados con una presunta infracción penal. La entrega de tales elementos podrá estar sujeta a su devolución en los términos que señale la autoridad competente que los entregó.

    Artículo 13 
    Miembros del equipo heridos o fallecidos

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el director ejecutivo tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos, así como de sus bienes personales, y a adoptar las disposiciones adecuadas para ello.

    2.Solo se realizará una autopsia a un miembro del equipo fallecido con el consentimiento expreso del Estado miembro de origen de que se trate y en presencia de un representante de la Agencia o del Estado miembro de origen.

    3.La República de Albania y la Agencia cooperarán tanto como sea posible con vistas a la pronta repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos.

    Artículo 14 
    Documento de acreditación

    1.La Agencia expedirá un documento en albanés y en inglés a cada miembro del equipo a efectos de su identificación ante las autoridades nacionales de la República de Albania y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refieren el artículo 10 del presente Acuerdo y el plan operativo (en lo sucesivo, «documento de acreditación»).

    2.El documento de acreditación contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad, rango o cargo, fotografía digitalizada reciente y tareas autorizadas para llevar a cabo durante el despliegue.

    3.A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de la República de Albania, los miembros del equipo estarán obligados a llevar consigo el documento de acreditación en todo momento.

    4.La República de Albania reconocerá el documento de acreditación, en combinación con un documento de viaje válido, como garantía de entrada y estancia en su territorio del miembro del equipo de que se trate, el personal desplegado en la República de Albania con arreglo al presente Acuerdo o a un plan operativo en virtud del mismo, sin necesidad de visado, autorización previa o cualquier otro documento hasta el día de su vencimiento.

    5.El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término del despliegue. Se informará de ello a las autoridades competentes de la República de Albania.

    Artículo 15 
    Aplicación al personal de la Agencia no desplegado como miembros del equipo

    Los artículos 12, 13 y 14 se aplicarán mutatis mutandis a todo el personal desplegado en la República de Albania con arreglo al presente Acuerdo o a un plan operativo en virtud del mismo que no sean miembros del equipo, incluidos los observadores de los derechos fundamentales y el personal estatutario desplegado en antenas.

    Artículo 16 
    Protección de los datos personales

    1.La comunicación de datos personales solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por parte de las autoridades competentes de la República de Albania o de la Agencia. El tratamiento de datos personales por una autoridad en un caso concreto, incluida su transferencia a la otra Parte, estará sujeto a las normas de protección de datos aplicables a dicha autoridad. Las Partes garantizarán las siguientes salvaguardias mínimas como condición previa para cualquier transferencia de datos:

    a)los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado;

    b)los datos personales se recogerán con el fin determinado, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no se hará un tratamiento posterior por parte de la autoridad transmisora ni de la autoridad receptora de una manera incompatible con ese fin;

    c)los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que se recojan o traten ulteriormente; en particular, los datos personales comunicados de conformidad con la legislación aplicable a la autoridad transmisora solo podrán referirse a:

    nombre,

    apellidos,

    fecha de nacimiento,

    nacionalidad,

    rango,

    página biométrica del documento de viaje,

    documento de acreditación,

    fotografía del documento de identidad / pasaporte / documento de acreditación,

    correo electrónico,

    número de teléfono móvil,

    datos sobre las armas,

    duración del despliegue,

    ubicación del despliegue,

    números de identificación de la aeronave o del buque,

    fecha de llegada,

    aeropuerto de llegada / paso fronterizo,

    número de vuelo de llegada,

    fecha de salida,

    aeropuerto de salida / paso fronterizo,

    número de vuelo de salida,

    Estado miembro de origen / tercer país,

    autoridad de despliegue,

    tareas/perfil operativo,

    medio de transporte,

    ruta

    de los miembros del equipo, el personal de la Agencia, los observadores pertinentes o los miembros de programas de intercambio de personal;

    d)los datos personales deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

    e)los datos personales deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

    f)los datos personales deberán ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, en particular, la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas («violación de la seguridad»); la Parte receptora adoptará las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier violación de la seguridad e informará de tal violación a la Parte transmisora sin dilación indebida y en un plazo de setenta y dos horas;

    g)tanto la autoridad transmisora de los datos como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para garantizar sin dilación la rectificación o supresión, según corresponda, de los datos personales cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular, porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a los fines del tratamiento; esto incluye la notificación a la otra Parte de toda rectificación o supresión;

    h)previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad transmisora del uso de los datos comunicados;

    i)los datos personales podrán comunicarse únicamente a las siguientes autoridades competentes:

    -la Agencia, y

    -la Dirección General de la Policía Estatal / Departamento de Fronteras y Migración,

    su posterior comunicación a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad transmisora;

    j)tanto la autoridad transmisora como la autoridad receptora estarán obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos personales;

    k)se establecerá una supervisión independiente para comprobar el cumplimiento de la protección de datos, incluida la inspección de dichos registros; los interesados tendrán derecho a presentar reclamaciones ante el organismo de supervisión y a recibir una respuesta sin dilación indebida;

    l)los interesados tendrán derecho a recibir información sobre el tratamiento de sus datos personales, a acceder a ellos y a rectificar o suprimir los datos inexactos o tratados ilícitamente, sujeto a las limitaciones necesarias y proporcionadas por razones importantes de interés público; y

    m) tendrán derecho a recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos en caso de violación de las citadas garantías.

    2.Cada Parte llevará a cabo revisiones periódicas de sus propias políticas y procedimientos que apliquen el presente artículo. A petición de la otra Parte, la Parte que haya recibido la solicitud revisará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para determinar y confirmar que las garantías del presente artículo se aplican de manera efectiva. Los resultados de la revisión se comunicarán a la Parte que la haya solicitado en un plazo razonable.

    3.Las garantías de protección de datos en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Comisario para el Derecho a la Información y la Protección de Datos Personales de la República de Albania [The Right to Information and Data Protection Commissioner].

    4.Las Partes cooperarán con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, como autoridad de supervisión de la Agencia.

    5.La Agencia y la República de Albania elaborarán un informe común sobre la aplicación del presente artículo al final de cada actividad operativa. Dicho informe será remitido al agente de derechos fundamentales y al agente de protección de datos de la Agencia, así como al Comisario para el Derecho a la Información y a la Protección de Datos Personales de la República de Albania y a la Dirección General de la Policía Estatal.

    6.La Agencia y la República de Albania establecerán normas detalladas sobre la comunicación y el tratamiento de los datos personales a efectos de las actividades operativas llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo en disposiciones específicas de los planes operativos pertinentes. Estas disposiciones cumplirán los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión Europea y de la legislación de la República de Albania. Describirán, entre otras cosas, la finalidad prevista de la comunicación, el responsable o responsables del tratamiento y todas sus funciones y responsabilidades, las categorías de los datos comunicados, los períodos específicos de conservación de datos y todas las garantías mínimas. En aras de la transparencia y la previsibilidad, estas disposiciones se harán públicas de conformidad con las orientaciones pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos.

    Artículo 17 
    Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

    1.Todo intercambio o difusión de información clasificada en el marco del presente Acuerdo estará cubierto por un acuerdo administrativo independiente celebrado entre la Agencia y las autoridades competentes de la República de Albania, que estará sujeto a la aprobación previa de la Comisión Europea.

    2.Todo intercambio de información sensible no clasificada en el marco del presente Acuerdo:

    a)será gestionado por la Agencia de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión 3 ;

    b)recibirá de la Parte receptora un nivel de protección equivalente al nivel de protección ofrecido por las medidas aplicadas a dicha información por la Parte transmisora en términos de confidencialidad, integridad y disponibilidad; y

    c)se llevará a cabo a través de un sistema de intercambio de información que cumpla los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad para información sensible no clasificada, incluida la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1896.

    3.Las Partes respetarán los derechos de propiedad intelectual relacionados con cualquier dato tratado en el marco del presente Acuerdo.

    Artículo 18 
    Decisión de suspender, finalizar o
    retirar financiación para una actividad operativa

    1.Si dejan de cumplirse las condiciones para llevar a cabo una actividad operativa, el director ejecutivo de la Agencia pondrá fin a dicha actividad operativa tras informar por escrito a la República de Albania.

    2.En caso de que la República de Albania no haya respetado las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo, el director ejecutivo podrá retirar la financiación de la actividad operativa pertinente, suspenderla o finalizarla, tras informar de ello por escrito a la República de Albania.

    3.Si no es posible garantizar la seguridad de algún participante en una actividad operativa desplegado en la República de Albania, el director ejecutivo de la Agencia podrá suspender o poner fin a la actividad operativa pertinente o a aspectos de la misma.

    4.Si el director ejecutivo de la Agencia considera que se han producido o es probable que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan en relación con una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, retirará la financiación de la actividad operativa pertinente, la suspenderá o la finalizará, tras informar de ello a la República de Albania.

    5.La República de Albania podrá solicitar al director ejecutivo que suspenda o ponga fin a una actividad operativa. Dicha solicitud se presentará por escrito e incluirá las razones para su presentación.

    6.La suspensión, terminación o retirada de la financiación en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir de la fecha de la notificación a la República de Albania. La resolución no afectará a los derechos u obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo antes de dicha suspensión, terminación o retirada de la financiación.

    7.La República de Albania podrá solicitar el cese del despliegue de cualquier miembro del equipo u otro personal desplegado en la República de Albania en virtud del presente Acuerdo o de un plan operativo con arreglo al mismo que no respete el presente Acuerdo o el plan operativo o que cometa infracciones graves de la legislación albanesa. La decisión de poner fin al despliegue será adoptada por el director ejecutivo o por el correspondiente Estado miembro de origen, según proceda, y se notificará a las autoridades competentes de la República de Albania.

    Artículo 19 
    Lucha contra el fraude

    1.La República de Albania notificará inmediatamente a la Agencia, a la Fiscalía Europea o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude si tiene conocimiento de la existencia de acusaciones creíbles de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que pueda afectar a los intereses de la Unión Europea.

    2.Cuando dichas acusaciones se refieran a fondos de la Unión Europea desembolsados en relación con el presente Acuerdo, la República de Albania prestará toda la asistencia necesaria a la Fiscalía Europea y / o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en relación con las actividades de investigación en su territorio, en particular la facilitación de entrevistas, controles e inspecciones in situ (incluido el acceso a los sistemas de información y bases de datos en la República de Albania); y facilitará el acceso a cualquier información pertinente relativa a la gestión técnica y financiera de las cuestiones financiadas total o parcialmente por la Unión Europea.

    Artículo 20 
    Aplicación del presente Acuerdo

    1.En el caso de la República de Albania, el presente Acuerdo será aplicado por el Ministerio de Interior.

    2.En el caso de la Unión Europea, el presente Acuerdo será aplicado por la Agencia.

    Artículo 21 
    Solución de controversias

    1.Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la Agencia y de las autoridades competentes de la República de Albania.

    2.De no alcanzarse una solución previa, las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente mediante negociación entre las Partes.

    Artículo 22 
    Entrada en vigor, aplicación provisional, modificación, duración,
    suspensión y resolución del Acuerdo y resolución del anterior Acuerdo

    1.El presente Acuerdo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos jurídicos internos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que hace referencia el apartado 1. 
    A la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional. El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de notificación de la conclusión de los procedimientos internos de las Partes a tal efecto.

    3.El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes.

    4.El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado. Se podrá suspender o resolver el presente Acuerdo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes.

    En caso de suspensión o resolución unilateral, la Parte que desee suspender o resolver el Acuerdo deberá notificarlo a la otra Parte por escrito. La resolución o suspensión unilateral del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al mes en el que se haya efectuado la notificación.

    5.Queda derogado y sustituido por el presente Acuerdo, el Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania firmado en Tirana el 5 de octubre de 2018.

    Todas las actividades operativas iniciadas en virtud del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania firmado en Tirana el 5 de octubre de 2018 que estén en curso en el momento de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo podrán seguir realizándose, a reserva de la modificación o adaptación del plan operativo correspondiente en consonancia con el presente Acuerdo.

    6.Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, y en el caso de la República de Albania, al Ministerio para Europa y Asuntos Exteriores [Ministry for Europe and Foreign Affairs].



    Hecho en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. 

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en XX, fecha, DD/MM/YYYY.

    Por la Unión Europea Por la República de Albania

    (1)

         Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

    (2)

         DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (3)

    Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

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