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Document 52023PC0185

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la remisión de procesos en materia penal

COM/2023/185 final

Bruselas, 5.4.2023

COM(2023) 185 final

2023/0093(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la remisión de procesos en materia penal

{SWD(2023) 77 final} - {SWD(2023) 78 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Con el aumento de la delincuencia transfronteriza, en el Derecho penal de la UE son cada vez más frecuentes las situaciones en las que varios Estados miembros tienen jurisdicción para enjuiciar el mismo asunto. Por ejemplo, la preparación del delito puede llevarse a cabo en un Estado miembro, mientras que el delito puede cometerse en otro Estado miembro; sus autores pueden ser detenidos en un tercer Estado miembro y el producto del delito puede transferirse a un cuarto Estado miembro. Esto es especialmente cierto en el caso de los delitos cometidos por organizaciones delictivas, como el tráfico de drogas, el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas de fuego, la delincuencia medioambiental, la ciberdelincuencia o el blanqueo de capitales. Tener que emprender varios enjuiciamientos para un mismo caso plantea dificultades en términos de coordinación y eficacia de los procesos penales y, además, puede ser perjudicial para los derechos e intereses de los sujetos implicados y dar lugar a la duplicación de ciertas actuaciones. Puede suceder que los acusados, las víctimas y los testigos sean citados a comparecer en vistas celebradas en diferentes países. Muy especialmente, la sustanciación de varios procesos implica una multiplicación de las restricciones a sus derechos e intereses, como la libre circulación. En el espacio europeo de justicia conviene evitar, en la medida de lo posible, tales efectos perjudiciales y garantizar que el proceso penal se sustancie en el Estado miembro más apropiado, por ejemplo, en el Estado en el que se haya cometido la mayor parte de los hechos delictivos.

Por lo tanto, son necesarias reglas comunes para remitir procesos penales de un Estado miembro a otro con el fin de combatir eficientemente la delincuencia transfronteriza y garantizar que el Estado miembro más apropiado lleve a cabo la investigación o enjuicie la infracción penal. Este instrumento de cooperación transfronteriza aportaría valor añadido al mejorar el correcto funcionamiento del espacio europeo de justicia. Por lo tanto, contribuiría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia penal en los Estados miembros. En particular, tales reglas comunes podrían contribuir a impedir que se sustancien procesos paralelos innecesarios en diferentes Estados miembros respecto de los mismos hechos y la misma persona, lo que podría dar lugar a una vulneración del principio general del Derecho penal, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), según el cual nadie puede ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (principio non bis in idem). También podrían reducir la multiplicidad de procesos respecto de los mismos hechos o la misma persona que se estén sustanciando en diferentes Estados miembros. También redunda en interés de la eficacia de la justicia penal garantizar que pueda procederse a la remisión del proceso penal cuando la entrega de una persona para su enjuiciamiento penal en virtud de una orden de detención europea 1 se retrase o deniegue por motivos tales como la sustanciación simultánea de varios procesos paralelos por la misma infracción penal en el otro Estado miembro. Esto se debe a que la remisión de procesos penales podría evitar impunidad del acusado.

Si bien la remisión de procesos penales puede ser necesaria en una serie de situaciones, las disposiciones existentes a nivel de la UE no regulan esta forma de cooperación. En 1990 los Estados miembros de la UE firmaron un tratado sobre la remisión de procesos en materia penal 2 , pero nunca entró en vigor debido a la falta de ratificaciones.

En julio de 2009, la Presidencia sueca presentó una iniciativa de dieciséis Estados miembros 3  para adoptar una decisión marco del Consejo sobre la transmisión de procedimientos en materia penal 4 . Sin embargo, los Estados miembros decidieron interrumpir las negociaciones cuando el Tratado de Lisboa entró en vigor el 1 de diciembre de 2009 5 .

A falta de un acto jurídico de la UE específico, los Estados miembros se remiten actualmente los procesos penales aplicando diversos instrumentos normativos, ya que no existe un marco jurídico uniforme en toda la UE. El instrumento normativo internacional más completo en materia de remisión de procesos penales —el Convenio Europeo sobre Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, de 15 de mayo de 1972— solo ha sido ratificado y aplicado por trece Estados miembros. La mayoría de los Estados miembros recurren el artículo 21 6 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959 7 , como mecanismo para solicitar el enjuiciamiento de un sospechoso por otra Parte en el Convenio. Sin embargo, para esta forma de cooperación el procedimiento de remisión no está suficientemente regulado. Otras bases jurídicas para la cooperación en este ámbito son la legislación nacional, los tratados bilaterales o multilaterales o el principio de reciprocidad.

En su informe, de mayo de 2019, sobre el camino a seguir en el ámbito del reconocimiento mutuo en materia penal 8 , la Presidencia rumana sugirió seguir explorando la necesidad de una propuesta legislativa relativa a la remisión de procesos penales. En diciembre de 2020, el Consejo, en sus Conclusiones sobre la orden de detención europea 9 , invitó a la Comisión a considerar si sería viable una nueva propuesta para un instrumento de la UE sobre la remisión de procesos penales y si ello tendría un valor añadido. Eurojust y la Red Judicial Europea también han mencionado 10  una serie de dificultades jurídicas y prácticas a las que se enfrentan las autoridades a falta de reglas y procedimientos comunes claros, y han pedido un instrumento de la UE en este ámbito.

A falta de un marco jurídico común y debido a las diferencias entre los sistemas nacionales de justicia penal de los Estados miembros, en concreto respecto de si las autoridades penales de un Estado miembro están facultadas para no iniciar las actuaciones penales o si tienen la obligación de perseguir penalmente todos los delitos que sean de su competencia, las remisiones de procesos penales se han venido enfrentando a diversas dificultades jurídicas y prácticas. La experiencia práctica demuestra que la eficiencia del procedimiento de remisión se ve socavada, en particular, por demoras injustificadas y la falta de comunicación entre las autoridades. También se ha señalado la ineficacia del enjuiciamiento penal como un problema, ya que la remisión de procesos penales no siempre tiene lugar cuando redundaría en interés de la justicia, como en los asuntos en que la infracción penal se ha cometido en un Estado miembro, pero tanto la víctima como el sospechoso se encuentran en otro Estado miembro. Además, el Estado requerido puede no tener jurisdicción para enjuiciar un asunto si no se puede determinar un punto de conexión que otorgue jurisdicción. En particular, en situaciones en las que se retrasa o deniega la entrega de una persona a efectos de una orden de detención europea, la falta de jurisdicción para enjuiciar el asunto en el Estado requerido podría generar impunidad. Los aspectos mencionados pueden ocasionar retrasos en los procesos penales por la lentitud de los procedimientos de remisión; también pueden ser la causa de un uso ineficiente de los recursos humanos y financieros, por ejemplo, si se sustancian varios procesos en paralelo en dos o más Estados miembros. Además, las diferencias entre los ordenamientos jurídicos nacionales en relación con la legitimación, los derechos y los intereses de los sospechosos o acusados y de las víctimas en caso de remisión del proceso pueden dar lugar a inseguridad jurídica y a una protección insuficiente de los derechos de las personas afectadas.

Para contrarrestar estos problemas, la Comisión decidió proponer un nuevo instrumento para la remisión de procesos penales. Esta iniciativa está incluida en el programa de trabajo de la Comisión para 2022 11 . La propuesta tiene cuatro objetivos:

1)mejorar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia en la UE;

2)mejorar el respeto de los derechos fundamentales en el procedimiento de remisión de procesos penales;

3)mejorar la eficiencia y la seguridad jurídica de las remisiones de procesos penales; y

4)posibilitar la remisión de procesos penales, en los casos en que ello redundaría en interés de la justicia mas no sea actualmente posible entre los Estados miembros, y reducir el fenómeno de la impunidad.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo 12 establece un procedimiento para el intercambio de información y las consultas directas entre las autoridades competentes a fin de hallar una solución eficaz y evitar las consecuencias adversas derivadas de la existencia de procesos paralelos. Del mismo modo, otros actos jurídicos de la UE en materia penal establecen, en particular respecto de tipos específicos de delitos, como los del ámbito de la lucha contra el terrorismo [Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo y Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo] y la delincuencia organizada (Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo), los factores que deben tenerse en cuenta para centralizar las actuaciones judiciales en un único Estado miembro cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para enjuiciar los mismos hechos. Sin embargo, estos actos jurídicos no regulan el procedimiento de remisión de procesos penales, que puede ser una solución necesaria en tales casos.

Eurojust, en particular, desempeña una función clave de facilitación del contacto y de las consultas preliminares y de resolución de cuestiones relativas a la jurisdicción. Eurojust puede pedir a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate que acepten que una de ellas pueda ser más apropiada para llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales específicas. Las autoridades nacionales competentes también están obligadas a informar a Eurojust de los asuntos en que se hayan producido o puedan producirse conflictos de jurisdicción. Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con el Reglamento (UE) 2018/1727, sobre Eurojust 13 . Además, Eurojust ha publicado las Directrices «¿Quién debería enjuiciar el delito?» 14 (en inglés). Al sugerir factores que deben tenerse en cuenta en los asuntos multijurisdiccionales, estas Directrices han ayudado a las autoridades nacionales competentes a determinar qué autoridad es la más apropiada para enjuiciar el delito en un asunto transfronterizo.

Los instrumentos de la UE en el ámbito de la cooperación judicial transfronteriza en materia penal abarcan el reconocimiento de sentencias y resoluciones judiciales sobre: i) ejecución de penas 15 , ii) entrega de personas en virtud de una orden de detención europea; y iii) obtención de pruebas en virtud de una orden europea de investigación 16 ; así como los procedimientos de auxilio judicial, en particular los intercambios espontáneos de información 17 , y la realización de investigaciones penales por medio de equipos conjuntos de investigación 18 . La aprobación de reglas comunes sobre la remisión de procesos penales complementaría la normativa de la UE en materia de cooperación judicial transfronteriza, en particular tratando de evitar el riesgo de impunidad cuando se deniegue la entrega de una persona buscada en virtud de una orden de detención europea para su enjuiciamiento. El presente Reglamento propuesto permite la presentación de requerimientos respecto de cualquier infracción penal. Por lo tanto, la remisión de procesos penales puede servir de alternativa eficaz a las órdenes de detención europeas si el empleo de estas resulta desproporcionado o imposible, por ejemplo, porque no se cumpla el requisito de la pena mínima. Si, tras la adopción del marco jurídico propuesto, las autoridades optan cada vez más por la remisión de procesos penales, podrían disminuir los procedimientos de orden de detención europea. Del mismo modo, también se podría reducir el uso de la orden europea de vigilancia 19 , que permite que el sospechoso sea objeto de una medida de vigilancia en su Estado miembro de origen hasta que se celebre el juicio en otro Estado miembro, en lugar de ser sometido a prisión provisional.

La propuesta se basa en las reglas mínimas vigentes de la UE sobre los derechos de las personas en los procesos penales, adoptadas con el objetivo de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de los demás y facilitar así el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal: las seis Directivas sobre derechos procesales [2010/64/UE 20 , 2012/13/UE 21 , 2013/48/UE 22 , (UE) 2016/343 23 , (UE) 2016/800 24 y (UE) 2016/1919 25 ] y la Directiva 2012/29/UE, sobre los derechos de las víctimas 26 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

Con arreglo al Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea 27 , los Estados miembros deben reflexionar sobre las posibilidades de concentrar en un solo Estado miembro la acción pública en los asuntos transfronterizos multilaterales, con el fin de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizando a la vez la correcta administración de justicia.

En el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal 28 se aboga por un instrumento que prevea la posibilidad de transmisión de los procedimientos en materia penal a otros Estados miembros.

En las Conclusiones del Consejo, de diciembre de 2020, tituladas «La orden de detención europea y los procedimientos de extradición: retos actuales y camino a seguir» se invita a la Comisión a considerar la elaboración de una propuesta legislativa.

La propuesta forma parte de la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 29 .

Formar a los profesionales de la justicia en Derecho de la UE es una herramienta fundamental para garantizar su aplicación correcta y eficaz. Con el fin de preparar a los profesionales de la justicia, adaptarlos a los retos del siglo XXI y mantenerlos informados sobre la evolución del Derecho de la UE, la Comisión adoptó una estrategia europea sobre la formación judicial para 2021-2024 30 . El objetivo de la estrategia es garantizar que los profesionales de la justicia reciban formación sobre la evolución del Derecho de la UE. En consonancia con dicha estrategia, la formación de todos los profesionales de la justicia tendría que impartirse poco después de la adopción de la presente propuesta, a fin de garantizar la aplicación y el uso correctos y sin contratiempos de las nuevas herramientas digitales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la actuación de la UE es el artículo 82, apartado 1, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En este artículo se establece la competencia de la UE para tomar medidas que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y prevengan y resuelvan los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

De conformidad con los artículos 1 a 3 del Protocolo n.º 21, sobre la posición de Irlanda, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda puede notificar por escrito al presidente del Consejo su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate; una vez lo haga estará facultada a tal fin. La notificación debe enviarse en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta o iniciativa al Consejo de conformidad del título V, parte 3, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra j), del TFUE, la competencia para adoptar medidas en el espacio de libertad, seguridad y justicia es compartida entre la Unión y los Estados miembros. Por lo tanto, los Estados miembros pueden regular de manera independiente la remisión de procesos penales.

Sin embargo, los Estados miembros no pueden por sí solos establecer un marco jurídico de la remisión de procesos penales suficiente y eficaz, ya que se trata de una cuestión transfronteriza, como demuestra la fragmentación actual del marco jurídico, que plantea dificultades jurídicas y prácticas. La celebración de tratados bilaterales entre los Estados miembros tampoco resolvería los problemas, ya que, en última instancia, serían necesarios tratados bilaterales entre todos los Estados miembros.

Las respuestas a las consultas públicas y específicas confirman que es probable que la actuación de la UE en este ámbito arroje mejores resultados que la actuación de los Estados miembros.

Tanto el Consejo como el Parlamento Europeo han reconocido que estas dificultades exigen una actuación supranacional. En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2020 31 , se invitaba a la Comisión a que estudiase la posibilidad de presentar una nueva propuesta, y, en la Resolución del Parlamento Europeo de diciembre de 2021 32 , también se pedía a la Comisión que presentara una propuesta legislativa.

Habida cuenta de la dimensión transfronteriza de los problemas descritos anteriormente, la propuesta debe adoptarla la UE para poder conseguir los objetivos.

Proporcionalidad

La propuesta establece reglas con arreglo a las cuales la autoridad competente de la UE de que se trate puede solicitar asumir la competencia del proceso penal en cuestión siempre que ello mejore la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia y que se respeten los criterios fijados. A lo largo de todo el texto de la propuesta, las opciones elegidas son las menos intrusivas para los sistemas de justicia penal de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, que el ejercicio de la acción penal es obligatorio (principio de legalidad) en algunos ordenamientos jurídicos y, en otros, el fiscal tiene discrecionalidad para no ejercitar la acción penal cuando no redunden en interés público (principio de oportunidad).

La propuesta se limita a los requerimientos presentados en procesos penales. Los requerimientos pueden presentarse respecto de cualquier infracción penal y, por lo tanto, la remisión del proceso penal complementaría el sistema de entrega de personas de la orden de detención europea y podría constituir una alternativa eficaz a la orden de detención europea si el empleo de esta resulta desproporcionado o imposible, por ejemplo, porque no se cumpla el requisito de la pena mínima. La propuesta también otorga a la autoridad requerida discrecionalidad suficiente para no aceptar el requerimiento, en particular si considera que la remisión no coadyuva a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia. Además, no impone a la autoridad requerida ninguna obligación de enjuiciar la infracción penal.

Fija la regla según la cual las pruebas remitidas desde el Estado requirente no deben ser denegadas en el proceso penal en el Estado requerido por el mero hecho de que dichas pruebas hayan sido obtenidas en otro Estado miembro, pero el presente Reglamento no afecta a la facultad del órgano jurisdiccional que sustancia el juicio de valorar libremente las pruebas. A tal efecto, la propuesta sigue las reglas ya establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo 33 .

El presente Reglamento otorga jurisdicción en supuestos específicos con la intención de garantizar que, respecto del proceso penal que se vaya a remitir de conformidad con el presente Reglamento, el Estado requerido pueda enjuiciar las infracciones penales a las que sea aplicable el Derecho del Estado requirente. Esta jurisdicción solo puede ejercerse previo requerimiento de remisión del proceso penal cuando ello coadyuve manifiestamente a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia.

La propuesta, por tanto, no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado para toda la UE, ni de lo necesario a tal efecto.

Elección del instrumento

Dado que la propuesta se refiere a procedimientos transfronterizos, en los que es preciso contar con reglas uniformes, la Comisión propone un reglamento como instrumento normativo. Los reglamentos son directamente aplicables en todos los Estados miembros y obligatorios en todos sus elementos. Por lo tanto, se garantiza que todos los Estados miembros apliquen el régimen de la misma manera y que las reglas entren en vigor al mismo tiempo. También se garantiza la seguridad jurídica al evitar que coexistan diferentes interpretaciones en función del Estado miembro, lo que previene la fragmentación jurídica y otras dificultades que tiene actualmente la remisión de procesos penales.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Como preparación de la propuesta, la Comisión llevó a cabo amplias consultas en 2021 y 2022. Las consultas se dirigieron a un gran número de partes interesadas que representaban a los ciudadanos, las autoridades públicas, el mundo académico y otros grupos de interés pertinentes. Las consultas consistieron en i) comentarios públicos a la convocatoria de datos, ii) una consulta pública abierta, iii) consultas específicas con las autoridades de los Estados miembros, Eurojust, la Red Judicial Europea, la Fiscalía Europea, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, iv) una reunión con expertos de las autoridades de los Estados miembros y v) una reunión con el Grupo de Expertos de la Comisión sobre Derecho Penal.

En general, existe un amplio consenso en cuanto a que la UE debería solucionar los problemas que tiene actualmente la remisión de procesos penales mediante la adopción de un nuevo instrumento legislativo. Se ha señalado reiteradamente que hace falta un procedimiento transfronterizo más eficiente y que las autoridades se enfrentan a una serie de problemas en el marco jurídico actual derivados de la falta de procedimientos comunes claros, como la falta de comunicación, las demoras injustificadas en los procedimientos de remisión, el coste elevado de la traducción de los documentos y la falta de motivación de los requerimientos de remisión.

Los comentarios recibidos sirvieron de base para la elaboración de la propuesta y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión se incluye un resumen detallado de los resultados de las consultas de la Comisión.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Aparte de las consultas con las partes interesadas mencionadas anteriormente, la Comisión obtuvo y uso asesoramiento especializado de otras fuentes.

En particular, la propuesta se basa en los informes de Eurojust y de la Red Judicial Europea 34 .

La propuesta también tiene en cuenta los resultados del proyecto de investigación sobre la remisión de procesos penales en la UE 35 cofinanciado por la Comisión Europea con cargo al programa Justicia.

   Documento de trabajo de los servicios de la Comisión

La propuesta va acompañada de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión 36 que contiene una descripción detallada del problema y expone los objetivos de la propuesta. También analiza la solución propuesta en términos de eficacia, eficiencia, derechos fundamentales y coherencia con otros instrumentos de cooperación judicial transfronteriza de la UE.

No se llevó a cabo ninguna evaluación de impacto de esta iniciativa debido principalmente a la falta de opciones realistas y a las repercusiones limitadas para los ciudadanos y las empresas 37 . En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión se concluye que se espera que, en general, la propuesta aumente significativamente la eficacia de la remisión de procesos penales de diferentes maneras, ya que: i) mejoraría la seguridad mediante la capacidad de investigar, enjuiciar y castigar los delitos; ii) reduciría los retrasos del procedimiento de remisión; iii) permitiría la remisión de procesos penales en supuestos en que ahora no es posible; y iv) mejoraría la seguridad jurídica.

Al establecer un procedimiento completo para requerir la remisión del proceso penal y para pronunciarse sobre esta con una lista común de criterios, una lista exhaustiva de motivos de no aceptación y obligaciones claras de respuesta, se espera que la propuesta aumente el porcentaje de procesos penales remitidos eficazmente. Un marco jurídico global daría mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas y reduciría el nivel de fragmentación.

Se espera que el efecto para los ciudadanos sea positivo. En los supuestos en que las personas físicas intervengan en el proceso penal, ya sea como sospechosos o como víctimas, la existencia de un marco jurídico común contribuiría a garantizar la proximidad del proceso, que tendría lugar en el Estado miembro de su nacionalidad o residencia, de ser posible. Si bien esto no será posible en todos los supuestos, ya que dependerá de las circunstancias de cada asunto (por ejemplo, varios sospechosos o víctimas de distintos Estados miembros), se espera que se puedan beneficiar de una mejora general.

Se confía en que el establecimiento del sistema informático descentralizado haga que la comunicación entre las autoridades sea más eficiente y eficaz. La comunicación a través de esta herramienta electrónica tiene por objeto ahorrar tiempo y reducir costes a las autoridades. El sistema informático descentralizado permitiría acelerar el flujo de información entre sus usuarios, reforzar la seguridad de los datos intercambiados y aumentar la transparencia. Cabe esperar que el uso del canal digital tenga también un impacto medioambiental positivo, debido al uso de menos papel y franqueo postal. Además, se prevén efectos positivos en términos de simplificación y cargas administrativas.

Derechos fundamentales

La sustanciación en paralelo de varios procesos en distintos Estados miembros en relación con el mismo delito no solo es problemática desde el punto de vista de la coordinación y el enjuiciamiento eficaz, sino que también crea cargas desproporcionadas para las personas implicadas, que son objeto de una duplicación de procesos y se enfrentan a una multiplicación de las restricciones a sus derechos e intereses debido a las diferentes órdenes de detención, registros e interrogatorios que se realizan en dos o más Estados miembros. También se corre el riesgo de vulnera el principio general del Derecho penal según el cual una persona no puede ser enjuiciada y castigada dos veces por la misma infracción penal. Al facilitar la remisión de procesos penales entre Estados miembros, la propuesta tiene por objetivo prevenir tales vulneraciones y garantizar que los procesos se concentren en el Estado miembro más apropiado para enjuiciar. El aumento en los últimos años del número de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con las que se piden aclaraciones sobre la interpretación del principio non bis in idem en el Derecho de la Unión, lo que apunta a que probablemente se están sustanciando procesos en paralelo en la práctica, algo que es a menudo difícil de detectar y resolver y que puede dar lugar a vulneraciones de dicho principio. Esto también se ha comprobado en los casos de Eurojust 38 , donde se observa que, muy a menudo, cuando las autoridades nacionales descubren que se está sustanciando otro proceso en paralelos por los mismos hechos y contra la misma persona en otro Estado miembro, la remisión del proceso penal es la principal solución para evitar posibles vulneraciones del principio non bis in idem y para cumplir el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

La propuesta incluye una serie de garantías para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas implicadas en el procedimiento de remisión. La intervención de una autoridad judicial cuando se requiere la remisión tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido garantiza que se ha comprobado la legalidad de la medida y que el requerimiento no tiene un efecto desmedido sobre los derechos fundamentales. La autoridad requirente debe asegurarse, de manera individualizada, de que se cumplen los criterios para la remisión del proceso penal. Además, debe consultarse al sospechoso o acusado, así como a las víctimas que residan en el Estado requirente, acerca de la remisión prevista y deben tener la oportunidad de formular su opinión en una lengua que entiendan. Se informa a los sospechosos y acusados, así como a las víctimas que residen en el Estado requirente, de la aceptación o no aceptación de la remisión del proceso penal, así como de las vías de recurso disponibles para impugnar la resolución de aceptación de la remisión. Pueden aplicarse excepciones tanto a la obligación de consulta como a la obligación de proporcionar información sobre la resolución cuando ello pueda perjudicar la confidencialidad de la investigación. La propuesta establece expresamente el derecho de los sospechosos, los acusados y las víctimas a contar con recursos eficaces contra la resolución de aceptación de la remisión del proceso penal. La revisión por una autoridad judicial funciona como una garantía adicional a este respecto. También existen motivos de no aceptación basados en el incumplimiento del principio non bis in idem, así como en las inmunidades y los privilegios. Además, la propuesta establece explícitamente a modo de garantía general que sus disposiciones no deben interpretarse de tal modo que se modifique la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del TUE.

Por último, dado que la propuesta regula la remisión de procesos penales, todas las garantías procesales penales se aplican a dichos procesos penales, en particular el derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el derecho a un juez imparcial y los derechos de la defensa de los artículos 47 y 48 de la Carta, así como la legislación pertinente de la UE sobre los derechos procesales de los sospechosos y acusados en los procesos penales, a saber, las Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE, 2013/48/UE, (UE) 2016/343, (UE) 2016/800 y (UE) 2016/1919. Al establecer niveles mínimos de protección en los procesos penales en toda la UE, estas Directivas mejoran la confianza en los sistemas de justicia penal de todos los Estados miembros, lo que, a su vez, garantiza que la cooperación judicial sea más eficiente y se desarrolle en un clima de confianza mutua.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Puede que los Estados miembros tengan que realizar gastos puntuales para adaptarse a las nuevas reglas del Reglamento, en particular los gastos derivados de la necesidad de formar a jueces, magistrados, fiscales y otras autoridades competentes sobre las nuevas reglas. Se espera que los principales gastos recurrentes sean los ligados a la traducción de los autos. Sin embargo, se espera que estos gastos se vean compensados en cierta medida por el aumento de la eficiencia y el ahorro que producirá el Reglamento respecto de otros gastos.

Las disposiciones de la propuesta sobre comunicación electrónica a través del sistema informático descentralizado de conformidad con el Reglamento (UE) .../.... [Reglamento sobre digitalización] 39 repercutirían en el presupuesto de la UE. Estos gastos, que en principio se sufragarían con cargo al presupuesto del programa Justicia, no serían elevados ya que el sistema informático descentralizado no tendría que desarrollarse desde cero, sino que se desarrollaría para varios instrumentos de la UE sobre cooperación judicial en materia penal en virtud del [Reglamento sobre digitalización], con pequeños ajustes relacionados con el procedimiento regulado en la presente propuesta.

Los Estados miembros también tendrían gastos por instalar y mantener los puntos de acceso del sistema informático descentralizado situados en su territorio y por adaptar sus sistemas informáticos nacionales para hacerlos interoperables con los puntos de acceso. Sin embargo y como ya se ha señalado, la mayor parte de estas inversiones económicas ya se habrían realizado en el contexto de la digitalización de los otros instrumentos de la UE sobre cooperación judicial en materia penal. Además, los Estados miembros podrían solicitar subvenciones para financiar estos gastos en el marco de los programas financieros pertinentes de la UE, en particular los fondos de la política de cohesión y el programa Justicia.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los reglamentos son directamente aplicables en todos los Estados miembros, sin necesidad de transponerlos previamente al ordenamiento jurídico nacional. En la propuesta se disponen obligaciones adecuadas de seguimiento, evaluación e información.

La Comisión organizará reuniones de expertos de los Estados miembros para debatir los problemas derivados de la remisión de procesos penales. Eurojust y la Red Judicial Europea desempeñarán un papel importante en el procedimiento de remisión. Estos foros, así como otras redes profesionales, pueden servir para recabar los comentarios de los profesionales (autoridades públicas de los Estados miembros) sobre su experiencia y los problemas con la aplicación práctica del Reglamento.

La Comisión va a presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de cinco años a partir de la fecha inicial de aplicación del Reglamento. El informe se basará en las aportaciones de las autoridades de los Estados miembros y otras partes interesadas pertinentes, además de otras fuentes.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta consta de cinco capítulos: i) disposiciones generales; ii) remisión de procesos penales; iii) efectos de la remisión de un proceso penal; iv) comunicación; y v) disposiciones finales.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

En el artículo 1 se determina el objeto de la propuesta. La propuesta establece las reglas con arreglo a las cuales un Estado miembro puede asumir la competencia respecto de un proceso penal a petición de otro Estado miembro. La propuesta es de aplicación a todos los supuestos de remisión de un proceso penal en la UE desde el momento en que se ha identificado a la persona sospechosa.

En el artículo 2 se definen, a efectos de la propuesta, los términos «Estado requirente», «Estado requerido», «autoridad requirente», «autoridad requerida», «sistema informático descentralizado» y «víctima».

Las definiciones de autoridad «requirente» y «requerida» deben leerse en relación con el artículo 30, según el cual los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión cuáles son las autoridades requirentes y requeridas competentes.

En el artículo 3 se otorga jurisdicción en supuestos específicos. La autoridad requerida solo puede aceptar la remisión del proceso penal si tiene competencia competente para enjuiciar la infracción penal. Con el fin de mejorar la eficiencia del procedimiento de remisión, se otorga jurisdicción al Estado requerido en las situaciones enumeradas en dicho artículo, ya que, de otro modo, no tendría jurisdicción. El Estado requerido debe tener jurisdicción para enjuiciar las infracciones penales comprendidas en el proceso objeto de remisión, siempre que se considere que dicho Estado miembro es el más apropiado para ejercer la acción penal. Dicha jurisdicción solo puede ejercerse previo requerimiento de remisión del proceso penal formulado por el Estado miembro que tuviese jurisdicción en primer lugar para enjuiciar la infracción penal.

En el artículo 4 se brinda la base jurídica para que las autoridades del Estado requirente que tengan la jurisdicción original para incoar el proceso penal puedan inhibirse de conocer, suspender o archivar el proceso penal en favor del Estado miembro que se considere que más apropiado para llevar a cabo el enjuiciamiento. Este precepto sirve para que los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico se base en el principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal puedan acogerse a las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2: REMISIÓN DE PROCESOS PENALES

En este capítulo establecen los criterios y el procedimiento para requerir la remisión de un proceso penal y para pronunciarse sobre la remisión del proceso. Estas reglas comunes tienen por objeto impedir que se sustancien, en paralelo y de manera innecesaria, varios procesos penales sobre los mismos hechos y la misma persona en dos o más Estados miembros, así como reducir la multiplicidad de procesos y evitar que se den situaciones de impunidad cuando se deniegue la entrega de la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea.

En el artículo 5 se fijan los criterios para requerir la remisión de un proceso penal.

El presente Reglamento se aplica a todas las infracciones penales. Se entiende que un proceso penal abarca todas las fases del mismo, incluidos la investigación y el juicio. El presente Reglamento no es de aplicación a los requerimientos de remisión de procesos contencioso-administrativos.

El presente Reglamento no impone la obligación de requerir la remisión del proceso penal. Si la autoridad requirente considera que la remisión del proceso penal es necesaria e idónea y que, en concreto, concurren uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 2, puede requerir al Estado miembro más apropiado para enjuiciar la infracción penal que asuma la competencia respecto de dicho proceso penal. La lista de criterios no es exhaustiva. La justificación del requerimiento de remisión del proceso penal debe valorarse detenidamente y de manera individualizada para determinar el Estado miembro más apropiado para enjuiciar la infracción penal en cuestión; los requerimientos deben estar claramente motivados.

El presente Reglamento también ofrece al sospechoso o acusado y a la víctima la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes del Estado requirente o del Estado requerido que inicien un procedimiento de remisión del proceso penal. Sin embargo, tales solicitudes no obligan ni al Estado requirente ni al Estado requerido a requerir la remisión o remitir el proceso al Estado requerido. 

En el artículo 6 se establecen reglas para tomar en consideración los derechos e intereses del sospechoso o acusado a la hora de pronunciarse sobre la remisión del proceso penal. En particular, la autoridad requirente está obligada a informar al sospechoso o acusado de la remisión prevista del proceso penal y a darle la oportunidad de formular su opinión, siempre que ello no menoscabe la necesidad de garantizar la confidencialidad de la investigación y a menos que el sospechoso o acusado no pueda ser localizado a pesar de los intentos razonables de la autoridad requirente. La autoridad requirente debe tener debidamente en cuenta dicha opinión a la hora de pronunciarse sobre la remisión.

En el artículo 7 se establecen reglas para tomar en consideración los derechos e intereses de la víctima a la hora de pronunciarse sobre la remisión del proceso penal. En particular, si la víctima reside en el Estado requirente, la autoridad requirente está obligada a informar a la víctima de la remisión prevista del proceso penal y a darle la oportunidad de formular su opinión, siempre que ello no menoscabe la necesidad de garantizar la confidencialidad de la investigación. La autoridad requirente debe tener debidamente en cuenta dicha opinión a la hora de pronunciarse sobre la remisión.

En el artículo 8 se dispone que debe garantizarse el derecho a recurrir en el Estado requerido la resolución por la que se acepta la remisión del proceso penal.

En el artículo 9 se fija el procedimiento para requerir la remisión de un proceso penal. El requerimiento de remisión del proceso penal debe cumplimentarse en el certificado normalizado que figura en el anexo. También se establece la obligación de traducir el requerimiento y cualquier otra información escrita que lo acompañe. En la propuesta se dispone el envío directo del requerimiento de la autoridad requirente a la autoridad requerida, pero también la posibilidad de solicitar asistencia a las autoridades centrales.

En el artículo 10 se exige que la autoridad requirente informe, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal llevadas a cabo en el Estado requirente una vez se haya enviado el requerimiento.

En el artículo 11 se otorga a la autoridad requirente la potestad de revocar su requerimiento de remisión del proceso penal en cualquier momento antes de recibir la resolución de la autoridad requerida de aceptación de la remisión.

En el artículo 12 se establece que la autoridad requerida debe aceptar o no aceptar la remisión del proceso penal y dictar las medidas que procedan de conformidad con su Derecho nacional si acepta la remisión del proceso penal. La autoridad requerida tiene discrecionalidad para decidir qué medidas dicta con respecto a la infracción penal objeto del requerimiento. Ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse de tal modo que condicione la discrecionalidad para ejercitar la acción penal que otorgue el Derecho nacional; tampoco existe obligación de enjuiciar los asuntos remitidos. El presente Reglamento también obliga a la autoridad requirente a dar traslado de los documentos necesarios de los autos a la autoridad requerida una vez que esta haya aceptado la remisión del proceso penal, pero deja al arbitrio de las autoridad requirente y requerida consultarse y acordar qué documentos deben enviarse y traducirse.

En el artículo 13 se establece una lista exhaustiva de motivos de no aceptación de la remisión de procesos penales, tanto obligatorios como facultativos. Los motivos de no aceptación obligatorios se refieren a supuestos en los que el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso penal que se pretende remitir no sería posible en el Estado requerido, por ejemplo, cuando la acción u omisión no se considera una infracción penal en el Estado requerido. Los motivos de no aceptación facultativos se refieren a otros supuestos que pueden obstaculizar la asunción de la competencia respecto del proceso penal. En particular, dan a la autoridad requerida la flexibilidad necesaria para no aceptar la remisión del proceso penal si, a su juicio, no coadyuva a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia.

Para garantizar la eficiencia de los procedimientos transfronterizos, en el artículo 14 se fija el plazo para aceptar o no la remisión. También se contempla la interrupción del cómputo del plazo cuando sea necesario solicitar la retirada de un privilegio o una inmunidad.

En el artículo 15 se anima a las autoridades requirente y requerida a consultarse sin demora para garantizar la aplicación eficiente del presente Reglamento.

En el artículo 16 se dispone que las autoridades requirente y requerida pueden solicitar la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea en cualquier fase del procedimiento.

En el artículo 17 se establece que cada Estado miembro debe asumir su parte de los gastos de las remisiones de procesos penales; no obstante, la autoridad requirente puede, en determinados supuestos, presentar a la autoridad requerida una propuesta de reparto de los gastos.

En el artículo 18 se ofrece la posibilidad de designar autoridades centrales a efectos de asistencia administrativa. Si algún Estado miembro desea hacer uso de esta facultad, debe notificar a la Comisión la autoridad central designada de conformidad con el artículo 30.

CAPÍTULO 3: EFECTOS DE LA REMISIÓN DEL PROCESO PENAL

En este capítulo se establecen los efectos de la remisión de procesos penales.

En el artículo 19 se dispone que, en el Estado requirente, el proceso penal remitido debe suspenderse o archivarse una vez recibida la información que confirme que la autoridad requerida ha asumido la competencia respecto de dicho proceso penal. La autoridad requirente solo puede reanudar o volver a incoar el proceso penal si la autoridad requerida archiva el proceso, siempre que dicho archivamiento no infrinja el principio non bis in idem. La víctima puede incoar o solicitar que se vuelva incoar un proceso penal en el Estado requirente de conformidad con el Derecho de dicho Estado mientras no infrinja el principio non bis in idem.

En el artículo 20 se dispone que el Derecho y los procedimientos del Estado requerido son de aplicación al proceso penal una vez remitido. Todas las actuaciones, diligencias de investigación u obtenciones de pruebas practicadas en el Estado requirente a efectos del proceso penal en cuestión deben tener en el Estado requerido la misma validez que si hubieran sido realizadas válidamente por sus autoridades, a menos que ello sea contrario a los principios generales del Derecho del Estado requerido. Cuando se haya remitido el proceso penal, el Estado requerido debe aplicar su Derecho para fijar la pena por la infracción penal en cuestión. Si la infracción penal se cometió en el territorio del Estado requirente, a la hora de determinar la pena, las autoridades requeridas pueden tener en cuenta la pena máxima fijada en el Derecho del Estado requirente, siempre que ello redunde en beneficio del acusado y se ajuste al Derecho del Estado requerido. La finalidad de la disposición es evitar situaciones en las que la remisión del proceso penal lleve al Estado requerido a aplicar una pena superior a la pena máxima fijada para la misma infracción penal en el Estado requirente. Se trata de garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y la previsibilidad de la ley aplicable a los sospechosos o acusados afectados.

En el artículo 21 se establece la obligación de la autoridad requerida de informar a la autoridad requirente de cualquier resolución dictada al término del proceso penal.

CAPÍTULO 4: MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Este capítulo contiene disposiciones sobre los medios de comunicación electrónica entre las autoridades requirente y requerida, así como con las autoridades centrales y con Eurojust, a través de un sistema informático descentralizado.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES FINALES

En este capítulo figuran disposiciones sobre las estadísticas, los informes, la adopción de actos delegados en caso de que sea necesario modificar el certificado adjunto a la presente propuesta, las notificaciones de los Estados miembros, la relación de la presente propuesta con tratados y otros acuerdos internacionales, así como disposiciones transitorias sobre los medios de comunicación entre las autoridades antes de que rija la obligación de utilizar el sistema informático descentralizado.

2023/0093 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la remisión de procesos en materia penal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 40 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)Con arreglo al Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea 41 , los Estados miembros deben reflexionar sobre las posibilidades de concentrar en un solo Estado miembro la acción pública en los asuntos transfronterizos multilaterales, con el fin de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizando a la vez la correcta administración de justicia.

(3)En el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal 42 se aboga por un instrumento que prevea la posibilidad de transmisión de los procedimientos en materia penal a otros Estados miembros.

(4)Es necesario seguir desarrollando la cooperación judicial entre los Estados miembros para mejorar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia penal dentro del espacio común de libertad, seguridad y justicia y para garantizar que el Estado miembro más apropiado investigue o enjuicie la infracción penal. En particular, que los Estados miembros cuenten con reglas comunes en relación con la remisión de procesos penales podría contribuir a evitar que se sustancien, en paralelo y de manera innecesaria, varios procesos penales sobre los mismos hechos y la misma persona en dos o más Estados miembros, lo que podría constituir una vulneración del principio non bis in idem. Podría también reducir la multiplicidad de procesos penales sobre los mismos hechos o la misma persona que se estén sustanciando en diferentes Estados miembros. Asimismo, garantiza que pueda procederse a la remisión del proceso penal cuando la entrega de una persona para su enjuiciamiento penal en virtud de una orden de detención europea 43 se retrase o deniegue por motivos tales como la sustanciación simultánea de varios procesos paralelos por la misma infracción penal en otro Estado miembro, con el fin de posibilitar el enjuiciamiento de dicha persona y evitar su impunidad.

(5)Contar con reglas comunes para la remisión de procesos penales también es esencial para combatir eficazmente la delincuencia transfronteriza. Esto es especialmente relevante en el caso de los delitos cometidos por organizaciones delictivas, como el tráfico de drogas, el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas de fuego, la delincuencia medioambiental, la ciberdelincuencia o el blanqueo de capitales. La persecución penal de las organizaciones delictivas que actúan en varios Estados miembros puede suponer inmensas dificultades para las autoridades implicadas. La remisión de procesos penales es un instrumento importante que reforzaría la lucha contra las organizaciones delictivas que actúan en varios Estados miembros por toda la UE.

(6)A fin de garantizar que la cooperación entre las autoridades requirentes y requeridas en cuanto a la remisión de procesos penales sea eficaz, dichas reglas deben establecerse mediante un acto de la Unión jurídicamente vinculante y directamente aplicable.

(7)El presente Reglamento debe aplicarse a todos los requerimientos presentados en el marco de procesos penales. Por «proceso penal» se entiende el concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que comienza en el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro informan a las personas en cuestión de que son sospechosas o acusadas de haber cometido una la infracción penal y acaba con la terminación de dicho proceso, que debe entenderse como el pronunciamiento firme acerca de si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal, lo que incluye, en su caso, la fijación de la pena y la resolución de los eventuales recursos. 

(8)La Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo 44 tiene como objetivo evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros. Establece para ello un procedimiento para las consultas directas entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión con el fin de alcanzar un consenso en torno a una solución eficaz con el fin de evitar las consecuencias adversas que se derivarían de existir tales procedimientos paralelos, y de evitar una pérdida de tiempo y de recursos a las autoridades competentes de que se trate. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidan, previa consulta de conformidad con dicha Decisión Marco, concentrar los procesos en un Estado miembro mediante la remisión del proceso penal, el presente Reglamento debe utilizarse para dicha remisión.

(9)Otros instrumentos normativos en materia penal, en particular respecto de tipos específicos de delitos, como la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo 46 y la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo 47 , disponen los factores que deben tenerse en cuenta para centralizar las actuaciones judiciales en un único Estado miembro cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para enjuiciar los mismos hechos. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidan, tras cooperar de conformidad con dichos actos jurídicos, centralizar las actuaciones judiciales en un único Estado miembro mediante la remisión del proceso penal, el presente Reglamento debe utilizarse para dicha remisión.

(10)Se han adoptado varios actos jurídicos de la Unión sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal para la ejecución de las penas en otros Estados miembros, en particular las Decisiones Marco 2005/214/JAI 48 , 2008/909/JAI 49 y 2008/947/JAI del Consejo 50 . El presente Reglamento está llamado a complementar las disposiciones de dichas Decisiones Marco y debe interpretarse de tal forma que no afecte a su aplicación.

(11)El presente Reglamento no afecta a los intercambios espontáneos de información regulados por otros actos jurídicos de la Unión.

(12)El presente Reglamento no se aplica a las decisiones de reasignación, acumulación o escisión de casos en las que la Fiscalía Europea haya ejercido sus competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo 51 .

(13)A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes de manera que se promueva el principio del contacto directo entre dichas autoridades.

(14)Con vistas al envío y recepción administrativos de los requerimientos de remisión de procesos penales, así como de cualquiera otra correspondencia oficial relacionada con dichos requerimientos, los Estados miembros pueden designar una o varias autoridades centrales cuando sea necesario debido a la estructura de sus ordenamientos jurídicos internos. Estas autoridades centrales también pueden prestar apoyo administrativo y desempeñar funciones de coordinación y asistencia, para facilitar y promover la aceptación de los requerimientos de remisión de procesos penales.

(15)Algunos actos jurídicos de la Unión ya exigen a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para otorgar jurisdicción sobre infracciones penales específicas, como las relacionadas con el terrorismo 52 o con la falsificación del euro 53 , en los casos en que se deniegue la entrega del individuo.

(16)El presente Reglamento otorga jurisdicción en supuestos específicos con la intención de garantizar que, respecto del proceso penal que se vaya a remitir de conformidad con el presente Reglamento, el Estado requerido pueda enjuiciar las infracciones penales a las que sea aplicable el Derecho del Estado requirente cuando ello coadyuve a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia. El Estado requerido debe tener jurisdicción para enjuiciar las infracciones penales objeto del requerimiento de remisión, siempre que se considere que dicho Estado miembro es el más apropiado para ejercer la acción penal.

(17)Debe otorgarse jurisdicción en los supuestos en los que el Estado requerido se niegue a entregar al sospechoso o acusado contra el que se haya dictado una orden de detención europea y que se encuentre en el territorio del Estado requerido y sea nacional o residente del mismo, cuando dicha denegación se base en los motivos específicos mencionados en el presente Reglamento. El Estado requerido también debe tener jurisdicción cuando la infracción penal produzca sus efectos o el daño principalmente en el Estado requerido. El daño debe tenerse en cuenta siempre que se trate de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal, de conformidad con la normativa del Estado requerido. El Estado requerido también debe tener jurisdicción cuando ya se estén sustanciando en dicho Estado uno o varios procesos penales contra el mismo sospechoso o acusado por otros hechos, de modo que todas las infracciones penales cometidas por dicha persona puedan ser juzgadas en un único proceso penal, o cuando se estén sustanciando en dicho Estado uno o varios procesos penales contra otras personas por los mismos hechos o hechos conexos, lo que podría ser pertinente, en particular, para concentrar la investigación y el enjuiciamiento de una organización delictiva en un Estado miembro. En ambos casos, el sospechoso o acusado del proceso penal que se remita debe ser nacional o residente del Estado requerido.

(18)Para cumplir el objetivo del presente Reglamento y prevenir conflictos de jurisdicción, teniendo especialmente en cuenta aquellos Estados miembros cuyos ordenamientos jurídicos —o el enjuiciamiento de determinadas infracciones penales— se basen en el principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, el Estado requirente debe, al requerir la remisión del proceso penal, renunciar a ejercer su jurisdicción a efectos del enjuiciamiento de la persona de que se trate por la infracción penal por la que se presenta el requerimiento. Con esta base, las autoridades competentes del Estado requirente deben tener la potestad para archivar el proceso penal ya incoado en favor del Estado miembro que se considere más apropiado para el enjuiciamiento, incluso cuando, de conformidad con el Derecho nacional, estén obligadas a ejercer la acción penal. Dicha renuncia al ejercicio de la jurisdicción debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre los efectos de la remisión de procesos penales para el Estado requirente.

(19)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(20)El presente Reglamento no afecta a los derechos procesales que otorga el Derecho de la Unión, como la Carta y las Directivas de derechos procesales [2010/64/UE 54 , 2012/13/UE 55 , 2013/48/UE 56 , (UE) 2016/343 57 , (UE) 2016/800 58 y (UE) 2016/1919 59 ].

(21)Los Estados miembros deben velar por que, al aplicar el presente Reglamento, se tengan en cuenta las necesidades de las personas vulnerables. Con arreglo a la Recomendación 2013/C 378/02 de la Comisión 60 , debe entenderse por acusado o sospechoso vulnerable todo acusado o sospechoso que no pueda comprender el proceso penal y participar eficazmente en este debido a su edad, su condición mental o física o sus discapacidades.

(22)Del mismo modo, los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar el presente Reglamento, se tengan en cuenta los derechos procesales de los sospechosos y acusados sometidos a prisión provisional de conformidad con la Recomendación C(2022) 8987 final de la Comisión 61 .

(23)El presente Reglamento no debe imponer la obligación de requerir la remisión del proceso penal. Al valorar si debe presentarse el requerimiento de remisión del proceso penal, la autoridad requirente debe examinar si dicha remisión es necesaria y conveniente. Esta valoración debe hacerse caso por caso, con el fin de determinar el Estado miembro más apropiado para enjuiciar la infracción penal en cuestión.

(24)Al valorar si el requerimiento de remisión del proceso penal está justificado, la autoridad requirente debe tener en cuenta varios criterios, cuya prioridad y ponderación deben basarse en los hechos y los fundamentos de cada caso concreto. Todos los factores pertinentes deben considerarse bajo la luz del interés superior de la justicia. Por ejemplo, cuando la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en el territorio del Estado requerido o cuando la mayoría de los efectos o del daño causado por la infracción penal se haya producido en el territorio del Estado requerido, puede considerarse que dicho Estado es el más apropiado para enjuiciarla, dado que las pruebas de interés para el proceso, como el testimonio de testigos, la declaración de las víctimas o los dictámenes periciales, deben practicarse en el Estado requerido y, por tanto, pueden obtenerse más fácilmente si el proceso penal se remite. Además, la incoación de procesos posteriores de indemnización por daños y perjuicios en el Estado requerido se vería facilitada si el proceso subyacente en el que se determina la responsabilidad penal también se sustancia en el mismo Estado miembro. Del mismo modo, si la mayoría de las pruebas deben practicarse en el Estado requerido, la remisión del proceso penal podría facilitar su obtención y posterior admisión de conformidad con el Derecho del Estado requerido.

(25)Cuando el sospechoso o acusado sea nacional o residente del Estado requerido, la remisión del proceso penal podría estar justificada si con ello se garantiza el derecho del sospechoso o acusado a estar presente en el juicio regulado en la Directiva (UE) 2016/343. De forma análoga, cuando la mayoría de las víctimas sean nacionales o residentes del Estado requerido, la remisión puede estar justificada si con ello se facilita que las víctimas puedan participar de manera sencilla en el proceso penal y prestar declaración como testigos durante el proceso. En los supuestos en que la entrega del sospechoso o acusado contra el que se haya dictado una orden de detención europea se deniega en el Estado requerido por los motivos especificados en el presente Reglamento, la remisión también puede estar justificada cuando dicha persona se encuentre en el Estado requerido sin ser nacional ni residente de dicho Estado.

(26)Corresponde a la autoridad requirente valorar, basándose en los elementos de que disponga, si existen motivos razonables para creer que el sospechoso o acusado o la víctima residen en el Estado requerido. Cuando se disponga de poca información, dicha valoración también podría incluir consultas entre las autoridades requirente y requerida. Una serie de circunstancias objetivas podrían indicar que el individuo en cuestión ha establecido el centro habitual de sus intereses en un Estado miembro determinado o tiene la intención de hacerlo. Podrían existir motivos razonables para creer que el individuo reside en el Estado requerido, en particular cuando esté dado de alta como residente en el Estado requerido por ser titular de un documento de identidad, un permiso de residencia o estar inscrito en un registro oficial de residencia. Cuando dicha persona no esté dada de alta en el Estado requerido, podría ser un indicativo de su residencia el hecho de que haya manifestado su intención de establecerse en ese Estado miembro o haya adquirido, tras un período estable de presencia en dicho Estado miembro, determinados vínculos con ese Estado miembro que sean de un grado similar al que se deriva del establecimiento de una residencia formal en dicho Estado miembro. Para determinar si, en un supuesto específico, existen suficientes vínculos entre la persona en cuestión y el Estado requerido que constituyan motivos razonables para creer que dicha persona reside en dicho Estado, procede tener en cuenta diversos factores objetivos que caractericen la situación de dicha persona, como la duración, la naturaleza y las condiciones de su presencia en el Estado requerido o los vínculos familiares o económicos que dicha persona tengan en el Estado requerido. La titularidad de un vehículo matriculado, un número de teléfono, una cuenta bancaria, el carácter ininterrumpido de la estancia en el Estado requerido u otros factores objetivos pueden ser pertinentes para determinar si existen motivos razonables para creer que la persona en cuestión reside en el Estado requerido. Una visita breve, una estancia vacacional, incluso en una casa de vacaciones, u otra estancia similar en el Estado requerido sin que haya ningún otro vínculo sustancial no deben ser suficientes para determinar la residencia en ese Estado miembro. Por otra parte, una estancia ininterrumpida de al menos tres meses debe considerarse en la mayoría de los supuestos suficiente para determinar la residencia.

(27)La remisión del proceso penal también puede estar justificada cuando se estén sustanciando uno o varios procesos penales por los mismos hechos o por otros hechos contra el sospechoso o acusado en el Estado requerido o cuando se estén sustanciando uno o varios procesos penales por los mismos hechos o por hechos conexos contra otras personas en el Estado requerido, por ejemplo, en asuntos de enjuiciamiento de organizaciones delictivas transfronterizas, en los que los distintos acusados pueden ser enjuiciados en diferentes Estados miembros. Además, si el sospechoso o acusado está cumpliendo o va a cumplir una pena privativa de libertad en el Estado requerido por habérsele condenado por una infracción penal, la remisión del proceso penal puede estar justificada para garantizar el derecho del reo a estar presente en el juicio por el que se requiere la remisión del proceso penal, mientras cumple la pena en el Estado requerido. Por otra parte, las autoridades requirentes deben tener debidamente en cuenta si la remisión del proceso penal puede mejorar el objetivo de la reinserción social del condenado en caso de que la pena se ejecute en el Estado requerido: a tal fin, debe tenerse en cuenta el vínculo de la persona con el Estado requerido, si para ella este el lugar con el que tiene sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos y cualquier otro vínculo con el Estado requerido.

(28)Cuando se plantee requerir la remisión del proceso penal, la autoridad requirente debe tener en cuenta la posibilidad de obtener pruebas en otros Estados miembros a través de los instrumentos existentes de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, como la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 62 , y de auxilio judicial, en su caso, antes de requerir la remisión por el único motivo de que la mayoría de las pruebas se deberían practicar en el territorio del Estado requerido.

(29)Los sospechosos o acusados y las víctimas deben poder solicitar la remisión a otro Estado miembro del proceso penal que les afecte. Sin embargo, estas solicitudes no deben imponer ni a la autoridad requirente ni a la requerida la obligación de requerir la remisión o de remitir el proceso penal. Si las autoridades descubren que se están sustanciando varios procesos penales en paralelo por la solicitud de requerimiento de remisión presentada por el sospechoso o acusado, la víctima o el abogado que les represente, aquellas están obligadas a consultarse mutuamente de conformidad con la Decisión Marco 2009/948/JAI.

(30)La autoridad requirente debe informar lo antes posible al sospechoso o acusado de la remisión prevista y debe dar a dicha persona la oportunidad de manifestar su opinión oralmente o por escrito, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, para que las autoridades puedan tener en cuenta sus intereses legítimos antes de resolver el requerimiento de remisión. Al considerar el interés legítimo del sospechoso o acusado a ser informado sobre la remisión prevista, la autoridad requirente debe tener en cuenta la necesidad de garantizar la confidencialidad de la investigación y el riesgo de detrimento para el proceso penal contra dicha persona, por ejemplo, siempre que sea necesario para preservar un interés público importante, como en los casos en que dicha información pueda perjudicar las investigaciones encubiertas en curso o menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que se sustancie el proceso penal. Cuando la autoridad requirente no pueda localizar al sospechoso o acusado a pesar de haberlo intentado razonablemente, la obligación de informar a dicha persona debe regirse desde el momento en que cambien estas circunstancias.

(31)En la aplicación del presente Reglamento deben tenerse en cuenta los derechos de las víctimas establecidos en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 63 . El presente Reglamento no debe interpretarse de tal modo que impida a los Estados miembros conceder a las víctimas, en virtud de la normativa nacional, derechos más garantistas que los establecidos en el Derecho de la Unión.

(32)Al aceptar o no aceptar la remisión del proceso penal, la autoridad requirente debe tener debidamente en cuenta los intereses legítimos de las víctimas, especialmente su protección, y valorar si la remisión del proceso penal podría ser perjudicial para la víctima de cara al ejercicio efectivo de sus derechos en el proceso penal de que se trate. Forma parte de este análisis, por ejemplo, la posibilidad de que las víctimas presten declaración durante el juicio en el Estado requerido si no es el Estado miembro en el que residen, así como los medios disponibles para hacerlo. Además, debe considerarse la opción de que las víctimas obtengan pruebas, por ejemplo, de testigos y peritos, presten declaración, demanden una indemnización o se acojan a algún programa de protección de testigos en el Estado requerido. El derecho de la víctima a una indemnización no debe verse perjudicado por la remisión del proceso penal. El presente Reglamento no afecta a las reglas sobre indemnización y restitución de bienes a las víctimas en los procesos internos.

(33)Siempre que sea necesario garantizar que la protección proporcionada a la víctima en el Estado requirente se mantenga en el Estado requerido, las autoridades competentes del Estado requirente deben valorar si procede dictar una medida de protección de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 64 o una orden europea de protección de conformidad con la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 65 .

(34)El Estado requerido debe garantizar que los sospechosos y acusados y las víctimas dispongan de recursos eficaces con los que impugnar la resolución por la que se acepte la transmisión de los procesos penales de conformidad con el artículo 47 de la Carta y los procedimientos aplicables en virtud del Derecho nacional, siempre que sus derechos se vean perjudicados por la aplicación del presente Reglamento. 

(35)La correcta aplicación del presente Reglamento presupone la comunicación entre las autoridades requirente y requerida, a las que debe alentarse a consultarse entre sí siempre que sea conveniente para facilitar la aplicación armoniosa y eficiente del presente Reglamento, ya sea directamente o, cuando proceda, a través de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust).

(36)La autoridad requirente debe consultar a la autoridad requerida antes de presentar el requerimiento de remisión del proceso penal cuando sea necesario, en particular para determinar si la remisión del proceso penal coadyuvaría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, así como si es probable que la autoridad requerida aduzca alguno de los motivos de no aceptación contemplados en el presente Reglamento.

(37)Al enviar el requerimiento de remisión del proceso penal, la autoridad requirente debe proporcionar información exacta y clara sobre las circunstancias y condiciones correspondientes al requerimiento, así como la documentación justificativa que se considere oportuno, con el fin de que la autoridad requerida pueda resolver con conocimiento de causa sobre el requerimiento de remisión del proceso penal.

(38)Hasta que la autoridad requerida acepte o no acepte la remisión del proceso penal, la autoridad requirente debe poder revocar el requerimiento, por ejemplo, cuando descubra otros elementos por los que la remisión ya no parezca justificada.

(39)La autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente si acepta o no la remisión del proceso penal de forma motivada y sin demora y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de que aquella reciba el requerimiento de remisión del proceso penal. En supuestos específicos, cuando la autoridad requerida no pueda respetar este plazo, por ejemplo, si necesita información adicional, dicho plazo solo puede prorrogarse por otros treinta días, para evitar retrasos excesivos.

(40)La remisión del proceso penal no debe no aceptarse por motivos distintos de los contemplados en el presente Reglamento. Para poder aceptar la remisión del proceso penal, debe ser posible el enjuiciamiento en el Estado requerido de los hechos objeto del proceso penal que se pretende remitir. La autoridad requerida debe no aceptar la remisión del proceso penal cuando la acción u omisión objeto del proceso que se pretende remitir no sea infracción penal en el Estado requerido o cuando el Estado requerido no tenga jurisdicción para enjuiciar dicha infracción penal, a menos que se trate de la jurisdicción otorgada en virtud del presente Reglamento. Además, no debe aceptarse la remisión del proceso penal si existen otros impedimentos para el enjuiciamiento en el Estado requerido. La autoridad requerida también debe poder no aceptar la remisión del proceso penal: si el sospechoso o acusado goza de inmunidad o privilegio en virtud del Derecho del Estado requerido, por ejemplo, en relación con determinadas categorías de personas (como el personal diplomático) o con relaciones específicamente protegidas (como la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado); si la autoridad requerida considera que dicha remisión no está justificada atendiendo al objetivo de la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, por ejemplo porque no se cumple ninguno de los criterios para requerir la remisión del proceso penal; o si el certificado para la remisión está incompleto o la autoridad requirente lo ha cumplimentado incorrectamente, por lo que la autoridad requerida no dispone de la información necesaria para valorar el requerimiento de remisión del proceso penal.

(41)El principio non bis in idem, tal como se establece en los artículos 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 66 y en el artículo 50 de la Carta y tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un principio general del Derecho penal según el cual nadie puede ser juzgado ni condenado por una infracción penal por la que ya haya sido absuelto o condenado mediante resolución judicial firme. Por lo tanto, la autoridad requerida debe no aceptar la remisión del proceso penal si asumir la competencia respecto del proceso fuera contrario a dicho principio.

(42)Antes de no aceptar el requerimiento de remisión del proceso penal por cualquiera de los motivos de no aceptación, la autoridad requerida debe consultar a la autoridad requirente para obtener la información adicional necesaria.

(43)La aceptación de la remisión del proceso penal por parte de la autoridad requerida debe producir la suspensión o el archivo del proceso penal en el Estado requirente para evitar la duplicación de medidas, en el Estado requirente y en el Estado requerido. Esto debe entenderse sin perjuicio de las diligencias de investigación o procesales de otro tipo que puedan hacer falta para ejecutar las resoluciones basadas en instrumentos de reconocimiento mutuo o para dar curso a comisiones rogatorias relacionadas con el proceso de objeto de remisión. El concepto de «diligencias de investigación o procesales de otro tipo» debe interpretarse de forma amplia, en el sentido de que incluye no solo cualquier diligencia de obtención de pruebas, sino también cualquier resolución procesal que imponga la prisión provisional o cualquier otra medida cautelar. Para evitar el uso abusivo de las vías de recurso y garantizar que el proceso penal no se suspenda de forma prolongada, si se ha interpuesto un recurso con efecto suspensivo en el Estado requerido, el proceso penal no debe suspenderse ni archivarse en el Estado requirente hasta que se resuelva el recurso en el Estado requerido.

(44)El presente Reglamento no debe servir de base jurídica para detener a una persona con vistas a su traslado físico al Estado requerido con el fin de que este pueda ejercer la acción penal contra dicha persona.

(45)La autoridad requerida debe informar a la autoridad requirente por escrito de cualquier resolución dictada al término del proceso penal en el Estado requerido. La Decisión Marco 2009/948/JAI impone una obligación similar cuando se ha llegado a un acuerdo sobre la concentración de los procesos en un Estado miembro. Cuando la autoridad requerida decida archivar el proceso penal relacionado con los hechos objeto del requerimiento de remisión, debe motivar la resolución por la que ordene el archivamiento.

(46)Si la autoridad requerida archiva el proceso penal relacionado con los hechos objeto del requerimiento de remisión, la autoridad requirente puede reanudar o volver a incoar el proceso penal siempre que ello no constituya una vulneración del principio non bis in idem, es decir, siempre que dicha resolución no prohíba definitivamente, en virtud del Derecho del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y, por lo tanto, no impida la incoación de otro proceso penal, por los mismos hechos, en dicho Estado. Las víctimas deben estar facultadas para incoar o solicitar que se vuelva a incoar un proceso penal en el Estado requirente de conformidad con el Derecho de dicho Estado siempre que ello no constituya una vulneración del principio non bis in idem.

(47)Una vez remitido el proceso penal de conformidad con el presente Reglamento, la autoridad requerida debe aplicar el Derecho y los procedimientos nacionales pertinentes. Ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse de tal modo que condicione la discrecionalidad para ejercitar la acción penal que otorgue el Derecho nacional.

(48)El Estado requerido debe aplicar su Derecho para fijar la pena aplicable a la infracción penal en cuestión. Si la infracción penal se cometió en el territorio del Estado requirente, a la hora de determinar la pena, las autoridades requeridas pueden tener en cuenta la pena máxima fijada en el Derecho del Estado requirente, siempre que ello redunde en beneficio del acusado y se ajuste al Derecho del Estado requerido. Esto debe tenerse en cuenta en los supuestos en los que la remisión del proceso penal dé lugar a la aplicación en el Estado requerido de una pena superior a la pena máxima fijada en el Estado requirente para esa misma infracción penal, con vistas a garantizar un grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la ley aplicable a los sospechosos o acusados de que se trate. La pena máxima fijada en el Derecho del Estado requirente debe tenerse siempre en cuenta cuando la jurisdicción del Estado requerido se derive exclusivamente del presente Reglamento.

(49)Los Estados miembros no deben poder reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento. No obstante, cuando el Estado requirente realice gastos elevados o excepcionales por la traducción de los autos que vayan a trasladarse al Estado requerido, la autoridad requerida debe considerar acceder a la propuesta de reparto de los gastos que presente la autoridad requirente.

(50)El uso de un certificado normalizado traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión debería facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades requirente y requerida, lo que les permitiría aceptar o no aceptar la remisión con mayor rapidez y eficacia. También reduce los gastos de traducción y contribuye a mejorar la calidad de los requerimientos.

(51)En el certificado solo deben figurar los datos personales necesarios para facilitar la resolución del requerimiento por parte de la autoridad requerida. El certificado debe contener una indicación de las categorías de datos personales, como si la persona en cuestión tiene la condición de sospechoso, acusado o víctima, así como las casillas específicas de cada una de estas categorías.

(52)A fin de resolver eficazmente la posible necesidad de mejorar el certificado que debe utilizarse para requerir la remisión de un proceso penal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 67 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(53)A fin de garantizar que el intercambio de los datos relacionados con los asuntos sea rápido, directo, interoperable, fiable y seguro, la comunicación realizada en virtud del presente Reglamento entre las autoridades requirente y requerida y con la participación de las autoridades centrales, cuando se hayan designado, así como con Eurojust, debe llevarse a cabo, por regla general, a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre digitalización] 68 . En particular, el sistema informático descentralizado debe utilizarse, por regla general, para el envío del certificado y de cualquier otra información y documentos pertinentes, así como para cualquier otra comunicación entre las autoridades realizada en virtud del presente Reglamento. En los supuestos en que una o varias de las excepciones mencionadas en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento de digitalización] sea de aplicación, en particular cuando el uso del sistema informático descentralizado no sea posible o adecuado, deben poder utilizarse otros medios de comunicación, tal como se especifica en dicho Reglamento.

(54)Los Estados miembros deberían poder utilizar un programa informático desarrollado por la Comisión (programa informático de aplicación de referencia) en lugar de un sistema informático nacional. Este programa informático de aplicación de referencia debe basarse en una configuración modular, lo que significa que el programa informático se distribuye y entrega de forma separada de los componentes de e-CODEX necesarios para conectarlo al sistema informático descentralizado. Esta configuración debe permitir a los Estados miembros reutilizar o mejorar sus infraestructuras nacionales de comunicación judicial para que puedan emplearse en supuestos transfronterizos.

(55)La Comisión debe ser responsable de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de este programa informático de aplicación de referencia. La Comisión debe diseñar, desarrollar y mantener los programas informáticos de aplicación de referencia de manera que los responsables del tratamiento puedan garantizar el cumplimiento de los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 69 y (UE) 2016/679 70 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 71 , en particular las obligaciones de protección de datos desde el diseño y por defecto y el nivel elevado de ciberseguridad. El programa informático de aplicación de referencia también debe incluir medidas técnicas adecuadas y permitir las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel adecuado de seguridad e interoperabilidad, teniendo en cuenta que también es probable que se intercambien categorías especiales de datos. La Comisión no trata datos personales en el contexto de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de este programa informático de aplicación de referencia.

(45)El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema de vigilancia debe recopilar sistemáticamente los datos estadísticos necesarios a efectos de seguimiento, y estos deben transmitirse a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema podría estar equipado para recopilar sistemáticamente los datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión. El conector de e-CODEX también podría estar equipado con una función que permita la generación de datos estadísticos pertinentes.

(57)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para crear el sistema informático descentralizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 72 .

(58)El presente Reglamento debe sentar la base jurídica para el intercambio de datos personales entre los Estados miembros a efectos de la remisión de procesos penales, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 10, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680. No obstante, por lo que respecta a cualquier otro aspecto, como el período de conservación de los datos personales que recibe la autoridad requirente, el tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades requirente y requerida debe estar sujeto a la normativa nacional de los Estados miembros aprobada con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680. La autoridad requirente y la autoridad requerida deben considerarse responsables del tratamiento de los datos personales a efectos de dicha Directiva. Las autoridades centrales prestan apoyo administrativo a las autoridades requirente y requerida y, en la medida en que estén tratando datos personales en nombre de dichos responsables, deben considerarse encargadas del tratamiento de los respectivos responsables. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por Eurojust, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo es de aplicación a efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las reglas específicas de protección de datos del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo 73 .

(59)Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, la remisión de procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(60)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado[, mediante carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.]

(61)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(62)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 74 , emitió su dictamen el [...].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.El presente Reglamento establece reglas aplicables a la remisión de procesos penales entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia dentro del espacio común de libertad, seguridad y justicia.

2.El presente Reglamento será de aplicación a todos los supuestos de remisión de procesos penales en la Unión desde el momento en que se haya identificado al sospechoso.

3.El presente Reglamento no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«Estado requirente»: el Estado miembro desde el que se presenta el requerimiento de remisión del proceso penal.

2)«Estado requerido»: el Estado miembro al que se presenta el requerimiento de remisión del proceso penal para que asuma la competencia respecto del proceso penal.

3)«Autoridad requirente»:

a)el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate; o

b)cualquier otra autoridad, designada como competente a tal efecto por el Estado requirente, que actúe, en el asunto de que se trate, en calidad de autoridad de investigación en el proceso penal y tenga competencia para requerir la remisión del proceso penal con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de que se envíe a la autoridad requerida, el requerimiento de remisión del proceso penal lo validará un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente tras comprobar que cumple las condiciones para la presentación de tales requerimientos que fija el presente Reglamento. Cuando el requerimiento de remisión del proceso penal haya sido validado por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal, dicha autoridad también se podrá considerar autoridad requirente a efectos del envío del requerimiento.

4)«Autoridad requerida»: el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal con competencia para aceptar o no aceptar la remisión del proceso penal de conformidad con el artículo 12 y para dictar cualesquiera medidas que contemple su Derecho nacional.

5)«Sistema informático descentralizado»: un sistema informático de los definidos en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre digitalización].

6)«Víctima»: una víctima de los definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE.

Artículo 3

Jurisdicción

1.A efectos del presente Reglamento, el Estado requerido tendrá jurisdicción sobre cualquier infracción penal a la que sea aplicable el Derecho del Estado requirente cuando:

a)el Estado requerido se niegue, basándose en el artículo 4, apartado 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, a entregar al sospechoso o acusado que se encuentre en su territorio y sea nacional o residente de dicho Estado;

b)el Estado requerido se niegue a entregar al sospechoso o acusado contra el que se haya dictado una orden de detención europea y que se encuentre en su territorio y sea nacional o residente de dicho Estado si comprueba que, excepcionalmente, existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que la entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente de los consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta;

c)la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño que forme parte de los elementos constitutivos de la infracción penal se haya producido en el territorio del Estado requerido;

d)se estén sustanciando uno o varios procesos penales en el Estado requerido contra el sospechoso o acusado por otros hechos y el sospechoso o acusado sea nacional o residente de dicho Estado;

e)se estén sustanciando uno o varios procesos penales en el Estado requerido contra otras personas por los mismos hechos o parte de los mismos hechos y el sospechoso o acusado en el proceso penal objeto de remisión sea nacional o residente de dicho Estado.

2.La jurisdicción que el Estado requerido tenga exclusivamente en virtud del apartado 1 solo podrá ejercerla conforme al requerimiento de remisión del proceso penal.

Artículo 4

Inhibición o suspensión o archivo del proceso penal

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro al que su Derecho nacional le otorgue jurisdicción para enjuiciar la infracción penal podrá inhibirse de conocer, suspender o archivar el proceso penal contra el sospechoso o acusado, con el fin de posibilitar la remisión al Estado requerido del proceso penal relativo a dicha infracción penal.

CAPÍTULO 2

REMISIÓN DE PROCESOS PENALES

Artículo 5

Criterios para requerir la remisión de un proceso penal

1.Solo podrá presentarse el requerimiento de remisión del proceso penal cuando la autoridad requirente considere que el objetivo de que la administración de la justicia sea adecuada y eficiente se lograría mejor sustanciando el proceso penal pertinente en otro Estado miembro.

2.La autoridad requirente tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a)que la infracción penal se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido o que la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño causado por ella se haya producido en el territorio del Estado requerido;

b)que el sospechoso o acusado sea nacional o residente del Estado requerido;

c)que el sospechoso o acusado se encuentre en el territorio del Estado requerido y dicho Estado se niegue a entregarlo al Estado requirente basándose en el artículo 4, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, o en el artículo 4, punto 3, de dicha Decisión Marco, cuando dicha negativa no se deba a que sobre dicha persona pese una resolución definitiva por la misma infracción penal que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales, o en el artículo 4, punto 7, de dicha Decisión Marco;

d)que el sospechoso o acusado se encuentre en el territorio del Estado requerido y dicho Estado se niegue a entregar a esta persona respecto de la que se ha dictado una orden de detención europea si comprueba que, excepcionalmente, existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que la entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente de los consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta;

e)que la mayoría de las pruebas pertinentes para la investigación se encuentren en el Estado requerido o la mayoría de los testigos pertinentes residan en este;

f)que se estén sustanciando uno o varios procesos penales por los mismos hechos o por otros hechos contra el sospechoso o acusado en el Estado requerido;

g)que se estén sustanciando uno o varios procesos penales por los mismos hechos o por hechos conexos contra otras personas en el Estado requerido;

h)que el sospechoso o acusado esté cumpliendo o vaya a cumplir una pena privativa de libertad en el Estado requerido;

i)que sea probable que la ejecución de la pena en el Estado requerido mejore las perspectivas de reinserción social del reo o existan otros motivos que justifiquen que la ejecución de la pena sería más apropiada en el Estado requerido;

j)que la mayoría de las víctimas sean nacionales o residentes del Estado requerido.

3.El sospechoso o acusado, la mayoría de las víctimas o el abogado que lo o los represente también podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado requirente o del Estado requerido que inicien el procedimiento de remisión del proceso penal contemplado en el presente Reglamento. Las solicitudes contempladas en el presente apartado no obligan ni al Estado requirente ni al Estado requerido ni a requerir la remisión ni a remitir el proceso al Estado requerido. 

Artículo 6

Derechos del sospechoso o acusado

1.Antes de presentar el requerimiento de remisión del proceso penal, la autoridad requirente tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, los intereses legítimos del sospechoso o acusado y velará por que se respeten los derechos procesales que le confieren el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.

2.Siempre que ello no menoscabe la confidencialidad de la investigación, se informará al sospechoso o acusado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en una lengua que comprenda, de la intención de remitir el proceso penal a otro Estado, y se le dará la oportunidad de formular su opinión oralmente o por escrito, a menos que no pueda ser localizado pese a los intentos razonables de la autoridad requirente. Cuando la autoridad requirente lo considere necesario debido a la edad del sospechoso o acusado o de su estado físico o psíquico, se dará esa oportunidad a su representante legal. Cuando el requerimiento de remisión del proceso penal se presente como consecuencia de la solicitud del sospechoso o acusado a que se refiere el artículo 5, apartado 3, no será necesario consultar a dicho sospechoso o acusado.

3.La autoridad requirente tendrá en cuenta la opinión del sospechoso o acusado a que se refiere el apartado 2 a la hora de decidir si presenta el requerimiento de remisión del proceso penal. 

4.Cuando la autoridad requerida dicte resolución en virtud del artículo 12, apartado 1, la autoridad requirente informará al sospechoso o acusado, inmediatamente y en una lengua que comprenda, de la presentación del requerimiento de remisión del proceso penal y de la posterior aceptación o no aceptación de la remisión por parte de la autoridad requerida, siempre que ello no menoscabe la confidencialidad de la investigación, a menos que no pueda ser localizado pese a los intentos razonables de la autoridad requirente. Si la autoridad requerida acepta la remisión del proceso penal, también se informará al sospechoso o acusado de su derecho a recurrir en el Estado requerido, incluidos los plazos para la presentación de los posibles recursos.

Artículo 7

Derechos de la víctima

1.Antes de presentar el requerimiento de remisión del proceso penal, la autoridad requirente tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, los intereses legítimos de la víctima y velará por que se respeten los derechos que le confieren el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.

2.Siempre que ello no menoscabe la confidencialidad de la investigación y la víctima resida en el territorio del Estado requirente, se informará a esta, de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en una lengua que comprenda, de la intención de remitir el proceso penal a otro Estado, y se le dará la oportunidad de expresar su opinión oralmente o por escrito. Cuando la autoridad requirente lo considere necesario debido a la edad de la víctima o de su estado físico o psíquico, se dará esa oportunidad a su representante legal.

3.La autoridad requirente tendrá en cuenta la opinión de la víctima a que se refiere el apartado 2 al decidir si presenta el requerimiento de remisión del proceso penal. 

4.Cuando la autoridad requerida dicte resolución en virtud del artículo 12, apartado 1, la autoridad requirente informará a la víctima que resida en el territorio del Estado requirente, inmediatamente y en una lengua que comprenda, de la presentación del requerimiento de remisión del proceso penal y de la posterior aceptación o no aceptación de la remisión por parte de la autoridad requerida, siempre que ello no menoscabe la confidencialidad de la investigación. Si la autoridad requerida acepta la remisión del proceso penal, también se informará a la víctima de su derecho a recurrir en el Estado requerido, incluidos los plazos para la presentación de los posibles recursos. 

Artículo 8

Derecho a recurrir

1.El sospechoso o acusado y la víctima tendrán derecho a recursos eficaces con los que impugnar en el Estado requerido la resolución por la que se acepte la remisión del proceso penal.

2.El derecho a recurrir se ejercerá ante los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, de acuerdo con su Derecho.

3.El plazo para recurrir no podrá ser superior a veinte días contados desde la fecha de recepción de la información sobre la resolución a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

4.Cuando el requerimiento de remisión del proceso penal se presente después de que se haya formulado la acusación contra el sospechoso, la interposición de recurso contra la resolución por la que se acepte la remisión del proceso penal tendrá efecto suspensivo.

5.La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los recursos que se interpongan con arreglo al presente artículo.

Artículo 9

Procedimiento para requerir la remisión del proceso penal

1.El requerimiento de remisión del proceso penal se redactará utilizando el certificado que figura en el anexo. La autoridad requirente firmará el certificado y certificará que su contenido es exacto y correcto.

2.El requerimiento de remisión del proceso penal se motivará adecuadamente y contendrá, en particular, la información siguiente:

a)los datos de la autoridad requirente;

b)la descripción de la infracción penal que es objeto del proceso penal y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado requirente;

c)los motivos por los que la remisión es necesaria e idónea y, en particular, cuáles de los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 2, concurren en el asunto;

d)la información necesaria de que se disponga sobre el sospechoso o acusado y la víctima;

e)una valoración de los efectos que la remisión del proceso penal tendría en los derechos del sospechoso o acusado y de la víctima;

f)información sobre las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal llevadas a cabo en el Estado requirente;

g)cualquier condición específica aplicable al tratamiento de los datos personales en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680.

3.Cuando el sospechoso o acusado haya manifestado su opinión con arreglo al artículo 6, apartado 2, o la víctima haya manifestado su opinión con arreglo al artículo 7, apartado 2, se dará traslado de dicha opinión junto con el requerimiento de remisión del proceso penal a la autoridad requerida. Si la opinión del sospechoso o acusado o la de la víctima se ha formulado de forma oral, la autoridad requirente se asegurará de que la autoridad requerida disponga de la transcripción de dicha declaración. 

4.De ser necesario, el requerimiento de remisión del proceso penal irá acompañado de toda la información y la documentación complementarias que sean pertinentes.

5.El certificado cumplimentado a que se refiere el apartado 1 y, cuando así se acuerde con la autoridad requerida, cualquier otra información escrita que acompañe al requerimiento de remisión del proceso penal se traducirán a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua que el Estado requerido acepte en virtud del artículo 30, apartado 1, letra c).

6.La autoridad requirente enviará el requerimiento de remisión del proceso penal a la autoridad requerida directamente o, en su caso, a través de la autoridad central a que se refiere el artículo 18. El resto de la comunicación oficial entre las autoridades requirente y requerida tendrá lugar sin intermediarios o, en su caso, a través de las autoridades centrales a que se refiere el artículo 18.

7.Cuando la autoridad requirente no sepa cuál es la autoridad requerida, realizará todas las indagaciones necesarias, especialmente a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para determinar qué autoridad tiene la competencia para dictar la resolución a que se refiere el artículo 12.

8.Cuando la autoridad del Estado requerido que haya recibido el requerimiento no tenga competencia para dictar la resolución a que se refiere el artículo 12, enviará, sin demora injustificada, el requerimiento a la autoridad competente de ese Estado miembro e informará de ello a la autoridad requirente.

Artículo 10

Información que debe proporcionar la autoridad requirente

La autoridad requirente informará, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal llevadas a cabo en el Estado requirente una vez se haya enviado el requerimiento. Dicha comunicación irá acompañada de toda la documentación pertinente.

Artículo 11

Revocación del requerimiento

La autoridad requirente podrá revocar el requerimiento de remisión del proceso penal en cualquier momento anterior a aquel en el que reciba la comunicación de la aceptación de la remisión del proceso penal por parte de la autoridad requerida de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Resolución de la autoridad requerida

1.La autoridad requerida resolverá de forma motivada si acepta o no la remisión del proceso penal y dictará las medidas que procedan de conformidad con su Derecho nacional.

2.Si la autoridad requerida considera que la información comunicada por la autoridad requirente no es suficiente para aceptar o no la remisión del proceso penal, podrá solicitar la información adicional que considere necesaria.

3.Si la autoridad requerida no acepta la remisión del proceso penal de conformidad con el artículo 13, comunicará a la autoridad requirente los motivos por los que no la acepta. Se informará al sospechoso o acusado y a la víctima de conformidad con el artículo 6, apartado 4, y el artículo 7, apartado 4, respectivamente.

4.Si la autoridad requerida acepta la remisión del proceso penal, informará a la autoridad requirente de los recursos disponibles para impugnar la aceptación, incluidos los requisitos y los plazos para recurrir. Se informará al sospechoso o acusado y a la víctima de conformidad con el artículo 6, apartado 4, y el artículo 7, apartado 4, respectivamente.

5.Cuando la autoridad requerida haya aceptado la remisión del proceso penal, la autoridad requirente dará traslado, sin demora, de los originales o una copia certificada de los autos o de las partes pertinentes de los mismos, junto con su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua que el Estado requerido acepte en virtud del artículo 30, apartado 1, letra c). De ser necesario, las autoridades requirente y requerida podrán consultarse para determinar los documentos necesarios o las partes de dichos documentos que deban trasladarse y traducirse.

Artículo 13

Motivos de no aceptación

1.La autoridad requerida no aceptará la remisión del proceso penal, total o parcialmente, cuando no pueda incoarse contra el sospechoso o acusado un proceso penal con arreglo al Derecho del Estado requerido en relación con los hechos objeto del requerimiento de remisión del proceso penal por uno o varios de los motivos siguientes:

a)cuando el requerimiento se refiera a hechos no constitutivos de infracción penal según el Derecho del Estado requerido;

b)cuando asumir la competencia respecto del proceso penal sea contrario al principio non bis in idem;

c)cuando al sospechoso o acusado no se le pueda exigir responsabilidad penal por la infracción penal debido a su edad;

d)cuando la acción penal haya prescrito según el Derecho del Estado requerido o no se cumplan las condiciones para enjuiciar la infracción penal en el Estado requerido;

e)cuando la infracción penal esté amnistiada por el Derecho del Estado requerido;

f)cuando el Estado requerido no tenga jurisdicción sobre la infracción penal —tal jurisdicción también podría derivarse del artículo 3—.

2.La autoridad requerida podrá no aceptar la remisión del proceso penal, total o parcialmente, por uno o varios de los motivos siguientes:

a)que el Derecho del Estado requerido contemple una inmunidad o un privilegio que impida emprender acciones judiciales;

b)que la autoridad requerida considere que la remisión del proceso penal no coadyuva a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia;

c)que la infracción penal no se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido, que la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño causado por ella no se haya producido en el territorio del Estado requerido y que el sospechoso o acusado no sea nacional ni residente de dicho Estado;

d)que el certificado a que se refiere el artículo 9, apartado 1, esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto y que no se haya completado ni subsanado tras la consulta a que se refiere el apartado 3.

3.En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 y antes de no aceptar, total o parcialmente, la remisión del proceso penal, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente y, en caso necesario, le pedirá que proporcione sin demora toda la información necesaria.

4.En el supuesto a que se refiere el apartado 2, letra a), y cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado requerido, la autoridad requerida le solicitará que ejerza dicha competencia sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro o a una organización internacional, corresponderá a la autoridad requirente solicitar a aquella autoridad que ejerza dicha competencia.

Artículo 14

Plazos

1.La autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente si acepta o no acepta la remisión del proceso penal sin demora y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de recibir el requerimiento de remisión del proceso penal.

2.Cuando, en un caso concreto, la autoridad requerida no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad requirente, exponiendo los motivos del retraso. En ese caso, el plazo fijado en el apartado 1 podrá prorrogarse por un máximo de treinta días.

3.Cuando el Derecho del Estado requerido contemple una inmunidad o un privilegio, el plazo a que se refiere el apartado 1 no empezará a computarse hasta que se informe a la autoridad requerida de que se ha retirado el privilegio o la inmunidad.

Artículo 15

Consultas entre las autoridades requirente y requerida

1.Cuando sea necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 17, apartado 2, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán sin demora para garantizar la aplicación eficiente del presente Reglamento.

2.También podrán realizarse consultas antes de la presentación del requerimiento de remisión del proceso penal, en particular para determinar si la remisión coadyuvaría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia. La autoridad requerida también podrá, con el fin de proponer la remisión del proceso penal desde el Estado requirente, consultar a la autoridad requirente acerca de la posibilidad de presentar un requerimiento de remisión del proceso penal.

3.Cuando la autoridad requirente consulte a la autoridad requerida antes de presentar el requerimiento de remisión del proceso penal, facilitará a la autoridad requerida la información relativa al proceso penal y lo podrá hacer mediante el certificado que figura en el anexo.

4.Se responderá sin demora a las consultas.

Artículo 16

Cooperación con Eurojust y la Red Judicial Europea

Las autoridades requirente y requerida podrán, en cualquier fase del procedimiento, solicitar la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea en función de sus respectivas competencias. En particular y cuando proceda, Eurojust podrá facilitar las consultas a que se refieren el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15 y el artículo 17, apartado 2.

Artículo 17

Gastos de la remisión de procesos penales

1.Cada Estado miembro asumirá su parte de los gastos de las remisiones de procesos penales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento.

2.Cuando la traducción de los autos y demás documentación pertinente a efectos del artículo 12, apartado 5, conlleve gastos elevados o excepcionales, la autoridad requirente podrá presentar a la autoridad requerida una propuesta de reparto de los gastos. Dicha propuesta irá acompañada de un desglose pormenorizado de los gastos que deba asumir la autoridad requirente. Tras la presentación de dicha propuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán entre sí. En caso pertinente, Eurojust podrá facilitar tales consultas.

Artículo 18

Designación de las autoridades centrales

Cada Estado miembro podrá designar una o varias autoridades centrales responsables del envío y recepción administrativos de los requerimientos de remisión de procesos penales, así como de cualquier otra correspondencia oficial relacionada con dichos requerimientos.

CAPÍTULO 3

EFECTOS DE LA REMISIÓN DEL PROCESO PENAL

Artículo 19

Efectos para el Estado requirente

1.A más tardar tras la recepción de la notificación de la aceptación de la autoridad requerida de la remisión del proceso penal, dicho proceso penal se suspenderá o archivará en el Estado requirente de conformidad con su Derecho nacional, a menos que se haya admitido a trámite un recurso con efecto suspensivo como se contempla en el artículo 8 y hasta que se dicte resolución firme sobre el recurso.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad requirente podrá, de conformidad con su Derecho nacional:

a)dictar las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, con el fin de ejecutar una resolución basada en la Decisión Marco 2002/584/JAI o en otro instrumento de reconocimiento mutuo, o una comisión rogatoria;

b)mantener las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, dictadas previamente para ejecutar una resolución basada en la Decisión Marco 2002/584/JAI o en otro instrumento de reconocimiento mutuo, o una comisión rogatoria.

3.La autoridad requirente podrá reanudar o volver a incoar el proceso penal si la autoridad requerida le comunica que ha archivado el proceso penal relativo a los hechos objeto del requerimiento de remisión del proceso penal, a menos que dicho archivo prohíba definitivamente, en virtud del Derecho del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y, por lo tanto, la incoación de otro proceso penal, por los mismos hechos, en el Estado requerido.

4.Lo dispuesto en el apartado 3 no afectará al derecho de las víctimas a incoar o solicitar que se vuelva a incoar un proceso penal contra el sospechoso o acusado en el Estado requirente, cuando así lo disponga el Derecho de dicho Estado, a menos que el archivo de la autoridad requerida prohíba definitivamente, en virtud del Derecho del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y, por lo tanto, la incoación de otro proceso penal, por los mismos hechos, en dicho Estado.

Artículo 20

Efectos para el Estado requerido

1.El proceso penal remitido se regirá por el Derecho del Estado requerido.

2.Siempre que no sean contrarias a los principios generales del Derecho del Estado requerido, todas las actuaciones realizadas a efectos del proceso penal o de la investigación por las autoridades competentes del Estado requirente, así como cualquier actuación que interrumpa o suspenda la prescripción, tendrán en el Estado requerido la misma validez que si las hubieran realizado válidamente sus propias autoridades.

3.Las pruebas remitidas por la autoridad requirente no podrán ser denegadas en el proceso penal en el Estado requerido por el mero hecho de que hayan sido obtenidas en otro Estado miembro. Las pruebas obtenidas en el Estado requirente podrán utilizarse en el proceso penal en el Estado requerido siempre que la admisión de dichas pruebas no sea contraria a los principios generales del Derecho del Estado requerido.

4.Siempre que se imponga una pena o una medida de seguridad privativas de libertad en el Estado requerido, este deducirá de la duración total de la privación de libertad que deba cumplirse en el Estado requerido como consecuencia de la imposición de dicha pena o medida todos los períodos de privación de libertad que se hayan cumplido en el Estado requirente en el marco del proceso penal remitido. A tal fin, la autoridad requirente proporcionará a la autoridad requerida toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del sospechoso o acusado en el Estado requirente.

5.Si el proceso penal solo puede incoarse previa denuncia o querella tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido, la denuncia o querella presentada en el Estado requirente también tendrá validez en el Estado requerido.

6.La pena aplicable a la infracción penal será la fijada en el Derecho del Estado requerido, salvo disposición en contrario en el ordenamiento jurídico de dicho Estado. La autoridad requerida podrá tomar en consideración, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la pena máxima fijada en el Derecho del Estado requirente cuando la infracción penal se haya cometido en el territorio del Estado requirente. Cuando la jurisdicción se derive exclusivamente del artículo 3, la pena impuesta en el Estado requerido no podrá ser más severa que la pena máxima fijada en el Derecho del Estado requirente.

Artículo 21

Información que debe proporcionar la autoridad requerida

La autoridad requerida informará a la autoridad requirente del archivo del proceso penal o de la resolución dictada al término del proceso penal, especialmente acerca de si dicha resolución prohíbe definitivamente, en virtud del Derecho del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y, por lo tanto, la incoación de otro proceso penal, por los mismos hechos, en dicho Estado, y le transmitirá cualquier otra información importante. Trasladará a la autoridad requirente una copia escrita de la resolución dictada al término del proceso penal.

CAPÍTULO 4

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 22

Medios de comunicación

1.La comunicación derivada del presente Reglamento, incluido el envío del certificado establecido en el anexo, la resolución a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y la demás documentación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, que se crucen las autoridades requirente y requerida, con la colaboración de las autoridades centrales correspondientes cuando se hayan designado a efectos del artículo 18, así como con la de Eurojust, se llevará a cabo de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre digitalización].

2.El artículo 9, apartados 1 y 2, y los artículos 10 y 15 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre digitalización], que establecen el régimen de las firmas electrónicas y los sellos electrónicos, los efectos jurídicos de los documentos electrónicos y la protección de la información transmitida, serán de aplicación a la comunicación llevada a cabo a través del sistema informático descentralizado.

3.Las consultas realizadas en virtud del artículo 12, apartado 4, y del artículo 15 entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, con la colaboración de la autoridad o autoridades centrales correspondientes cuando se hayan designado a efectos del artículo 18, así como con la de Eurojust, podrán llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación adecuado, en particular el sistema informático descentralizado.

Artículo 23

Creación del sistema informático descentralizado

1.La Comisión creará, mediante actos de ejecución, el sistema informático descentralizado a que se refiere el presente Reglamento y definirá lo siguiente:

a)las especificaciones técnicas que definan los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;

b)las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;

c)los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;

d)los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado;

e)las especificaciones de procesamiento digital tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850.

2.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

3.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 24

Programa informático de aplicación de referencia

1.La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de vigilancia en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.Eurojust también podrá utilizar el programa informático de aplicación de referencia a que se refiere el apartado 1.

3.La Comisión proporcionará y mantendrá gratuitamente el programa informático de aplicación de referencia y ofrecerá asistencia técnica también de forma gratuita. 

Artículo 25

Costes del sistema informático descentralizado

1.Cada Estado miembro correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso al sistema informático descentralizado del que sea responsable.

2.Cada Estado miembro correrá con los costes de establecimiento de los correspondientes sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o de adaptación de los ya existentes para que lo sean, y correrá con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3.Eurojust correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los componentes del sistema informático descentralizado que sean de su responsabilidad.

4.Eurojust correrá con los costes de establecimiento de un sistema de gestión de casos interoperable con los puntos de acceso, o de adaptación del ya existente para que lo sea, y correrán con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dicho sistema.

Artículo 26
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 75 .

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27
Estadísticas

1.Los Estados miembros recabarán periódicamente estadísticas exhaustivas a efectos del seguimiento de la aplicación del presente Reglamento por parte de la Comisión. Las autoridades compilarán dichas estadísticas y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. Podrán tratar los datos personales necesarios para la elaboración de las estadísticas. Dichas estadísticas comprenderán:

a)el número de requerimientos de remisión de procesos penales presentados, incluidos los criterios aducidos para requerir la remisión, por Estado requerido;

b)el número de remisiones de procesos penales aceptadas y no aceptadas, incluidos los motivos de no aceptación, por Estado requirente;

c)el número de investigaciones y enjuiciamientos a los que no se dio seguimiento tras la aceptación de la remisión del proceso penal;

d)cuánto se tardó en comunicar la aceptación o no aceptación de la remisión del proceso penal;

e)el número de recursos interpuestos contra las resoluciones de aceptación de la remisión del proceso penal, con indicación de los recursos interpuestos por el sospechoso o acusado o por la víctima y del número de recursos estimados;

f)cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 23, apartado 1, los costes generados en virtud del artículo 25, apartado 2.

2.El programa informático de aplicación de referencia y el sistema nacional de vigilancia, cuando esté equipado para ello, recopilarán sistemáticamente los datos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y d), y los transmitirán anualmente a la Comisión.

Artículo 28

Modificaciones del certificado

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 en lo referente a la modificación del anexo con objeto de actualizarlo o introducir en él modificaciones técnicas.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.La delegación de poderes mencionada en el artículo 28 se otorgará por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha inicial de aplicación del presente Reglamento].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 28 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Notificaciones

1.A más tardar el [fecha inicial de aplicación del presente Reglamento], cada Estado miembro notificará a la Comisión:

a)las autoridades que, de conformidad con su Derecho nacional, tengan competencia a efectos del artículo 2, puntos 3 y 4, para presentar o validar y ejecutar requerimientos de remisión de procesos penales;

b)la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro hace ejercicio de la facultad establecida en el artículo 18;

c)las lenguas aceptadas a efectos de los requerimientos de remisión de procesos penales y demás información complementaria.

2.La Comisión publicará la información recibida en virtud del apartado 1, ya sea en un sitio web específico o en el sitio web de la Red Judicial Europea creado en virtud de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo 76 .

Artículo 31

Relación con tratados y otros acuerdos internacionales

1.Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados, el presente Reglamento sustituye, a partir del [fecha inicial de aplicación del presente Reglamento], las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo sobre Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, de 15 de mayo de 1972, y del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, aplicables entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento.

2.Además del presente Reglamento, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dichos tratados o acuerdos puedan mejorar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos de remisión de procesos penales y a condición de que se respete el nivel de las garantías contempladas en el presente Reglamento.

3.Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión, a más tardar el [fecha inicial de aplicación del presente Reglamento], los tratados y acuerdos a que se refiere el apartado 2 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo tratado o acuerdo de los que se refiere el apartado 2.

Artículo 32
Informes

A más tardar cinco años a partir de [la fecha inicial de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado de la información proporcionada por los Estados miembros en virtud del 27, apartado 1, y recopilada por la Comisión.

Artículo 33

Disposiciones transitorias

Antes de que comience a aplicarse la obligación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, la comunicación entre las autoridades requirente y requerida —en su caso, a través de las autoridades centrales y Eurojust— que se produzca en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo por cualquier medio alternativo adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información rápido, seguro y fiable.

Artículo 34

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [primer día del mes siguiente al período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

La obligación de las autoridades competentes de utilizar el sistema informático descentralizado para la comunicación en virtud del presente Reglamento será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años tras la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 23.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.
(2)     https://www.consilium.europa.eu/en/documents-publications/treaties-agreements/agreement/?id=1990106&DocLanguage=es .
(3)    BE, BG, CZ, DK, EE, EL, ES, FR, LT, LV, HU, NL, RO, SI, SK y SE.
(4)         https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52009IG0912(01) . 
(5)    El motivo fue un cambio introducido en el procedimiento de toma de decisiones con la expectativa expresada por la Presidencia del Consejo de que se presentaría un nuevo instrumento en el marco del Tratado de Lisboa (documentos del Consejo 16437/09 y 16826/2/09).
(6)    A veces, en combinación con el artículo 6 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.
(7)     https://rm.coe.int/1680074cc8  
(8)     https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9728-2019-INIT/es/pdf .
(9)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020XG1204(02) .
(10)    El Informe de Eurojust sobre la transmisión de procedimientos en la UE , publicado en 2023 en inglés; el Informe sobre las solicitudes escritas sobre jurisdicción de Eurojust , publicado en 2021 en inglés; el Informe sobre los casos de Eurojust en el ámbito de la prevención y la resolución de los conflictos de jurisdicción , publicado en 2018 en inglés; y el Informe sobre el seminario estratégico sobre conflictos de jurisdicción, transmisión de procedimientos y el principio non bis in idem , organizado por Eurojust en 2015 en inglés. Conclusiones de la 52.ª reunión plenaria de la RJE, sobre el papel de la RJE en el fomento de la aplicación práctica de los instrumentos de reconocimiento mutuo de la UE , publicadas en 2019 en inglés.
(11)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52021DC0645&qid=1680010240960 .
(12)    Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales.
(13)

   Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(14)     https://www.eurojust.europa.eu/sites/default/files/assets/eurojust_jurisdiction_guidelines_2016_en.pdf .
(15)    Como la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
(16)    Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
(17)    Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
(18)    Sobre la base de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación, o del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. 
(19)    Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).
(20)

   Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(21)

   Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(22)

   Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(23)

   Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(24)

   Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(25)

   Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(26)

   Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

(27)    DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(28)    DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
(29)    Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 [COM(2021) 170 final].
(30)

   COM(2020) 713 final.

(31)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020XG1204(02) . 
(32)     https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0501_ES.html .
(33)    Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(34)

   Véase la página 11.

(35)

    https://www.eur.nl/en/esl/research/our-research/eu-and-nwo-funded-research-projects/transfer-criminal-proceedings .

(36)    SWD(2023) 77.
(37)    Como se explica con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(38)

    https://www.eurojust.europa.eu/sites/default/files/assets/eurojust-report-on-the-transfer-of-proceedings-in-the-eu.pdf .

(39)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en los asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos legislativos en el ámbito de la cooperación judicial [COM(2021) 759].
(40)    DO C […] de […], p. […].
(41)    DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(42)    DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
(43)    Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(44)

   Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).

(45)

   Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(46)

   Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(47)

   Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(48)    Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
(49)    Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).
(50)    Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).
(51)    Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(52)

   Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(53)

   Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1)

(54)    Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
(55)    Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
(56)    Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
(57)    Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
(58)    Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
(59)    Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
(60)

   Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (2013/C 378/02) (DO C 378 de 24.12.2013, p. 8).

(61)

   Recomendación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión [C(2022) 8987 final].

(62)    Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
(63)

   Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

(64)    Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).
(65)

   Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).

(66)    Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( DO L 239 de 22.9.2000, p. 19 ).
(67)    DO L 123 de 12.5.2006, p. 13.
(68)    Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en los asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos legislativos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L ...).
(69)

   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(70)

   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(71)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(72)

   Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(73)    Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (PE/37/2018/REV/1) (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(74)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39). (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(75)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(76)    Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).
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Bruselas, 5.4.2023

COM(2023) 185 final

ANEXOS

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la remisión de procesos en materia penal

{SWD(2023) 77 final} - {SWD(2023) 78 final}


ANEXO

CERTIFICADO DE REMISIÓN DE PROCESO PENAL

El presente certificado tiene por objeto:

☐ Consultar acerca de la posible remisión de un proceso penal.

☐ Requerir la remisión del proceso penal.

Sección A:

Estado requirente: .............................................................................................................................

Autoridad requerida: .........................................................................................................................

Estado requirente: .............................................................................................................................

Autoridad requerida: ........................................................................................................................

Autoridad del Estado requerido a la que se ha consultado antes de presentar el requerimiento (si procede): ………………………………………………………....………………………………..

Sección B: Identidad del sospechoso o acusado

1. Indíquese toda la información conocida sobre la identidad del sospechoso o acusado. Si se trata de más de una persona, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas.

i) Para las personas físicas

Apellido(s):    

Nombre(s):    

Otro(s) nombre(s), si procede:    

Apodo(s), si procede:    

Sexo:    

Nacionalidad:    

Número del documento de identidad o de seguridad social:    

Tipo y número del documento o documentos de identidad (documento de identidad, pasaporte), si se conocen:

   

Fecha de nacimiento:    

Lugar de nacimiento:    

Residencia o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:

   

Lugar de trabajo (incluidos los datos de contacto): ………………………………………………

Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): ………………………………

Lenguas(s) que la persona comprende: …………………………………………………….…….

Otra información relevante: ………………………………………………………………………

Indíquese qué condición tiene actualmente en el proceso la persona en cuestión:

☐ Sospechosa

☐ Acusada

ii)    Para las personas jurídicas

Nombre:    

Forma de la persona jurídica:    

Nombre abreviado, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si procede:

   

Domicilio social:    

Número de registro:    

Dirección de la persona jurídica:    

Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): ……………………………….

Nombre del representante de la persona jurídica:    

Otra información relevante: ………………………………………………………………………

Indíquese qué condición tiene actualmente en el proceso la persona en cuestión:

☐ Sospechosa

☐ Acusada

2. Opinión de los sospechosos o acusados:

☐ El sospechoso o acusado solicitó que se iniciase el procedimiento de remisión del proceso penal.

☐ Se informó al sospechoso o acusado de la remisión que se tiene intención de llevar a cabo.

☐ No se informó al sospechoso o acusado de la remisión que se tiene intención de llevar a cabo porque: ……………………………………………………………………………………………………..

☐ El sospechoso o acusado manifestó su opinión acerca de la remisión que se tiene intención de llevar a cabo. La opinión se adjunta al presente requerimiento. En resumen, señala que: ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Sección C: Identidad de la víctima

1. Indíquese toda la información conocida sobre la identidad de la víctima. Si se trata de más de una persona, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas.

i) Para las personas físicas

Apellido(s):    

Nombre(s):    

Sexo:    

Nacionalidad:    

Número del documento de identidad o de seguridad social:    

Tipo y número del documento o documentos de identidad (documento de identidad, pasaporte), si se conocen:

   

Fecha de nacimiento:    

Lugar de nacimiento:    

Residencia o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:

   

Lugar de trabajo (incluidos los datos de contacto): ………………………………………………

Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): ………………………………………………………………………………………………..

Lengua(s) que la persona comprende: ……………………………………………………….

Otra información relevante: ………………………………………………………………………

ii)    Para las personas jurídicas

Nombre:    

Forma de la persona jurídica:    

Nombre abreviado, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si procede:

   

Domicilio social:    

Número de registro:    

Dirección de la persona jurídica:    

Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): ………………………………………………….

Nombre del representante de la persona jurídica:    

Otra información relevante: ………………………………………………………………………

2. Opinión de la víctima o víctimas

☐ La víctima solicitó que se iniciase el procedimiento de remisión del proceso penal.

☐ Se informó a la víctima de la remisión que se tiene intención de llevar a cabo.

☐ No se informó a la víctima de la remisión que se tiene intención de llevar a cabo porque: ……………………………………………………………………………………………………..

☐ La víctima manifestó su opinión acerca de la remisión que se tiene intención de llevar a cabo. La opinión se adjunta al presente requerimiento. En resumen, señala que: ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Sección D: Resumen de los hechos y su calificación jurídica

1. Descripción de la acción u omisión que dio lugar a la infracción o infracciones penales objeto del requerimiento, y resumen de los hechos subyacentes:    

       

   

2. El proceso ha llegado a la fase de:

☐ investigación

☐ acusación

☐ juicio

3. Naturaleza y calificación jurídica de la infracción o infracciones penales objeto del requerimiento:

   

4. Pena máxima, plazo de prescripción y texto del código o ley aplicable, incluidas las disposiciones pertinentes relativas a las penas:

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

Sección E: Información sobre el proceso en el Estado requirente

1. Actuaciones procesales llevadas a cabo en el Estado requirente: ……………………………….

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

2. Información sobre las pruebas obtenidas: ……………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

3. Lista de documentos que obran en autos: …………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Sección F: Motivos del requerimiento

1. Motivos del requerimiento, incluida la justificación de por qué la remisión es necesaria e idónea, y una valoración de los efectos de la remisión en los derechos de los sospechosos o acusados y las víctimas: ………………………………………………………………...………….

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

2. Criterios para requerir la remisión del proceso penal

☐ que la infracción penal se haya cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requerido o que la mayoría de los efectos de la infracción penal o una parte sustancial del daño causado por ella se haya producido en el territorio del Estado requerido;

☐ que el sospechoso o acusado sea nacional o residente del Estado requerido;

☐ que el sospechoso o acusado se encuentre en el territorio del Estado requerido y dicho Estado se niegue a entregarlo al Estado requirente basándose en el artículo 4, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, o en el artículo 4, punto 3, de dicha Decisión Marco, cuando dicha negativa no se deba a que sobre dicha persona pese una resolución definitiva por la misma infracción penal que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales, o en el artículo 4, punto 7, de dicha Decisión Marco;

☐ que el sospechoso o acusado se encuentre en el territorio del Estado requerido y dicho Estado se niegue a entregar a esta persona respecto de la que se ha dictado una orden de detención europea si comprueba que, excepcionalmente, existen motivos fundados para creer, por estar probado de forma expresa y objetiva, que la entrega supondría, dadas las circunstancias particulares del asunto, una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental pertinente de los consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta;

☐ que la mayoría de las pruebas pertinentes para la investigación se encuentren en el Estado requerido o la mayoría de los testigos pertinentes residan en este;

☐ que se estén sustanciando uno o varios procesos penales por los mismos hechos o por otros hechos contra el sospechoso o acusado en el Estado requerido;

☐ que se estén sustanciando uno o varios procesos penales por los mismos hechos o por hechos conexos contra otras personas en el Estado requerido;

☐ que el sospechoso o acusado esté cumpliendo o vaya a cumplir una pena privativa de libertad en el Estado requerido;

☐ que sea probable que la ejecución de la pena en el Estado requerido mejore las perspectivas de reinserción social del reo o existan otros motivos que justifiquen que la ejecución de la pena sería más apropiada en el Estado requerido; o

☐ que la mayoría de las víctimas sean nacionales o residentes del Estado requerido.

Sección G: Peticiones e información adicionales (si procede)

1. Si procede, proporciónese información relacionada con órdenes de detención europea, órdenes europeas de investigación u otras comisiones rogatorias anteriores: ………….…………………..

………………………………………………………………………………………………………

2. Información adicional, cuando proceda: ………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

3. Indíquense las condiciones específicas de tratamiento aplicables a los datos personales transmitidos y que la autoridad requerida debe cumplir [artículo 9, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales]: ……………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

4. Lista de documentos adjuntos: …………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

 

SECCIÓN H: Datos de la autoridad que presenta el requerimiento

1. Nombre de la autoridad que presenta el requerimiento: ……………………………………………..……

Nombre del representante o punto de contacto: …………………………………………….………………

N.º de expediente: ……………………………………………………………………………………………

Dirección:    

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)    

Dirección de correo electrónico:    

Lengua(s) en las que es posible comunicarse con la autoridad requirente:

   

2. Si son distintos de los anteriores, datos de contacto de la(s) persona(s) con las que ponerse en contacto para pedir información adicional o acordar las modalidades prácticas del traslado de las pruebas:

Nombre/Función/Organismo:    

Dirección:    

Dirección de correo electrónico:    

Teléfono de contacto: ………………………………………………………………………………

3. Firma de la autoridad requirente o de su representante por la que se certifique que:

- el contenido del requerimiento, tal como figura en el presente formulario, es exacto y correcto,

- este requerimiento ha sido presentado por una autoridad competente.

Nombre y apellidos:    …………………………………………………………………………..

Cargo ocupado:    

Fecha:    

Sello oficial (si lo hay):

SECCIÓN I: Datos de la autoridad judicial que validó el requerimiento (si procede)

1. Nombre de la autoridad validadora: …………………………………..…………………….

Nombre del representante o punto de contacto: …………………………………………….…

N.º de expediente: ………………………………………………………………………………

Dirección:    

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)    

Dirección de correo electrónico:    

Lengua(s) en las que es posible comunicarse con la autoridad validadora:

   

2. Indíquese si el punto de contacto principal en el Estado requerido debe ser la:

☐ autoridad requirente

☐ autoridad validadora

3. Firma de la autoridad validadora o de su representante por la que se certifique que:

- el contenido del requerimiento, tal como figura en el presente formulario, es exacto y correcto,

- este requerimiento ha sido presentado por una autoridad competente.

 

Nombre y apellidos:    

Cargo ocupado:    

Fecha:    

Sello oficial (si lo hay):

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