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Document 52023AP0277
P9_TA(2023)0277 – Nature restoration – Amendments adopted by the European Parliament on 12 July 2023 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on nature restoration (COM(2022)0304 – C9-0208/2022 – 2022/0195(COD)) (Ordinary legislative procedure: first reading)
P9_TA(2023)0277 — Restauración de la naturaleza — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza (COM(2022)0304 – C9-0208/2022 – 2022/0195(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
P9_TA(2023)0277 — Restauración de la naturaleza — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza (COM(2022)0304 – C9-0208/2022 – 2022/0195(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
DO C, C/2024/4037, 17.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4037/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2024/4037 |
17.7.2024 |
P9_TA(2023)0277
Restauración de la naturaleza
Enmiendas (*1) aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza (COM(2022)0304 – C9-0208/2022 – 2022/0195(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2024/4037)
[Enmienda 18, salvo indicación distinta]
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*2)
a la propuesta de la Comisión
---------------------------------------------------------
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la restauración de la naturaleza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la recuperación de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente en todo el territorio de la Unión, es necesario establecer normas a escala de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas. La restauración de los ecosistemas también contribuye a la consecución de los objetivos de la Unión relativos a la mitigación del cambio climático y la adaptación a este. |
(2) |
El Pacto Verde Europeo (3) ha establecido una ambiciosa hoja de ruta que está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y que aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. En el marco del Pacto Verde Europeo, la Comisión ha adoptado una Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 (4). |
(3) |
La Unión y sus Estados miembros, como Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (5), están comprometidos con la visión estratégica a largo plazo adoptada en 2010 por la Conferencia de las Partes mediante la Decisión X/2, Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 (6), que establece que, para 2050, la biodiversidad debe valorarse, conservarse, restaurarse y utilizarse de forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todos. |
(4) |
El Convenio sobre la diversidad biológica acordado en la CP 15 en diciembre de 2022 (7) , el marco mundial de la diversidad biológica posterior a 2020 que establece metas globales orientadas a la acción con medidas urgentes a lo largo de la década de 2030 para garantizar que todas las zonas sean objeto de una planificación espacial participativa, integrada e integradora de la biodiversidad o de procesos de gestión eficaces para abordar el cambio del uso de la tierra y el mar; para reducir hasta casi eliminar a más tardar en 2030 la pérdida de zonas de gran importancia en términos de biodiversidad, en particular los ecosistemas de alta integridad ecológica, respetando al mismo tiempo los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; para garantizar que para 2030 al menos un 30 % de las zonas de ecosistemas terrestres, de aguas continentales, marinos y costeros degradados estén siendo objeto de una restauración efectiva, con el fin de mejorar la biodiversidad y las funciones y los servicios de los ecosistemas, la integridad ecológica y la conectividad; para restaurar, mantener y mejorar las contribuciones de la naturaleza a las personas, en particular las funciones y servicios ecosistémicos, como la regulación del aire, el agua y el clima, la calidad del suelo, la polinización y la reducción del riesgo de enfermedades, así como la protección frente a los peligros y desastres naturales, mediante soluciones basadas en la naturaleza o enfoques ecosistémicos en beneficio de todas las personas y la naturaleza. El Marco Mundial de la Diversidad Biológica permitirá avanzar hacia la consecución de los objetivos orientados a los resultados para 2050. |
(5) |
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (8), en particular los 14.2, 15.1, 15.2 y 15.3, hacen referencia a la necesidad de garantizar la conservación, la restauración y el uso sostenible de los ecosistemas terrestres e interiores de agua dulce y los servicios que proporcionan, en particular los bosques, los humedales, las montañas y las zonas áridas. |
(6) |
En una Resolución aprobada el 1 de marzo de 2019 (9), la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el período 2021—2030 Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas, a fin de apoyar y ampliar los esfuerzos encaminados a prevenir, detener e invertir la degradación de los ecosistemas en todo el mundo y concienciar sobre la importancia de su restauración. |
(7) |
La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto garantizar que la biodiversidad de Europa se sitúe en la senda de la recuperación de aquí a 2030, lo que beneficiaría a las personas, el planeta, el clima y la economía. Establece un ambicioso plan de restauración de la naturaleza de la UE que incluye una serie de compromisos clave, entre otros, el de presentar una propuesta de objetivos jurídicamente vinculantes de la UE en materia de restauración de la naturaleza a fin de restaurar los ecosistemas degradados, en particular aquellos que cuentan con mayor potencial para capturar y almacenar carbono, y para prevenir y reducir los efectos de las catástrofes naturales. |
(8) |
En su Resolución de 9 de junio de 2021 (10), el Parlamento Europeo celebró el compromiso de elaborar una propuesta legislativa con objetivos de recuperación de la naturaleza vinculantes y consideró, además, que, junto a un objetivo de recuperación general, deben incluirse objetivos de recuperación específicos para ecosistemas, hábitats y especies, que abarquen los bosques, los pastizales, los humedales, las turberas, los polinizadores, los ríos de flujo libre, las zonas costeras y los ecosistemas marinos. |
(9) |
En sus Conclusiones de 23 de octubre de 2020 (11), el Consejo reconoció que la prevención de un mayor deterioro del estado actual de la biodiversidad y la naturaleza será esencial, pero no suficiente, para reintegrar la naturaleza en nuestras vidas. El Consejo reafirmó que es necesario mostrar más ambición en lo que respecta a la recuperación de la naturaleza, tal como se propone en el nuevo Plan de Recuperación de la Naturaleza de la UE, que incluye medidas de protección y restauración de la biodiversidad más allá de los espacios protegidos. El Consejo también declaró que esperaba una propuesta para la fijación de objetivos jurídicamente vinculantes en materia de recuperación de la naturaleza, sujetos a una evaluación de impacto. |
(10) |
La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece el compromiso de conferir protección jurídica al 30 % de la superficie terrestre, incluidas las aguas interiores, y al 30 % de la superficie marina de la Unión, como mínimo, de los cuales al menos un tercio debe estar sujeto a una protección estricta, incluidos todos los bosques primarios y maduros que quedan en la UE. Los criterios y orientaciones para la designación de zonas protegidas adicionales por parte de los Estados miembros (12) (en lo sucesivo, «criterios y orientaciones»), elaborados por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, ponen de relieve que si las zonas restauradas cumplen o se espera que cumplan los criterios aplicables a las zonas protegidas una vez que la restauración surta pleno efecto, también deberán contribuir a los objetivos de la Unión en materia de zonas protegidas. Los criterios y orientaciones también destacan que las zonas protegidas pueden contribuir significativamente a los objetivos de restauración de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, al crear las condiciones necesarias para que los esfuerzos de restauración tengan éxito. Es el caso, en particular, de las zonas que pueden recuperarse de manera natural si se detiene o limita parte de la presión que ejercen las actividades humanas. En algunos casos, colocar estas zonas, también las del medio marino, bajo una protección estricta será suficiente para lograr la recuperación de los valores naturales que albergan. Además, conforme subrayan los criterios y orientaciones se espera que todos los Estados miembros contribuyan a alcanzar los objetivos de la Unión relativos a las zonas protegidas de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, de manera proporcional a sus valores naturales y a su potencial para restaurar la naturaleza. |
(11) |
La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece el objetivo de velar por que no se produzca ningún deterioro en las tendencias y el estado de conservación de las especies y los hábitats protegidos y que al menos el 30 % de las especies y hábitats que en la actualidad no presenten un estado favorable alcancen ese estado o muestren una decidida tendencia positiva hacia dicho estado de aquí a 2030. Las orientaciones (13) elaboradas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas para apoyar la consecución de estos objetivos ponen de relieve que probablemente será necesario hacer esfuerzos de mantenimiento y restauración para la mayoría de esos hábitats y especies para, o bien frenar sus tendencias negativas actuales de aquí a 2030, o bien mantener las tendencias estables o en proceso de mejora, o prevenir el deterioro de los hábitats y especies que presentan un estado de conservación favorable. Las orientaciones subrayan además que estos esfuerzos de restauración deben planificarse, ejecutarse y coordinarse principalmente a nivel nacional o regional y que, al seleccionar y priorizar los hábitats y especies que deben mejorar de aquí a 2030, deben buscarse sinergias con otros objetivos de la Unión e internacionales, en particular objetivos de política medioambiental o climática. |
(12) |
El informe de la Comisión de 2020 sobre el estado de la naturaleza (14) señalaba que la Unión todavía no ha logrado frenar el declive de las especies y tipos de hábitats protegidos que cuya conservación es motivo de preocupación para la Unión. Este declive se debe principalmente al abandono de la agricultura extensiva, la intensificación de las prácticas de gestión, la modificación de los regímenes hidrológicos, la urbanización y la contaminación, así como a las actividades forestales no sostenibles y la explotación de las especies. Además, las especies exóticas invasoras y el cambio climático representan amenazas importantes y crecientes para la flora y la fauna autóctonas de la Unión. |
(12 bis) |
La revisión de la política comercial de la Comisión — Una política comercial abierta, sostenible y sostenible — afirma que el Pacto Verde Europeo es la nueva estrategia de crecimiento de la Unión que va a ser la fuerza motriz de nuestra competitividad y va a conducir a una transformación progresiva pero profunda de nuestras economías, que, a su vez, tendrá una fuerte influencia en los patrones comerciales, mientras que la vasta red de acuerdos comerciales bilaterales de la Unión es una plataforma esencial para colaborar con nuestros socios en materia de cambio climático y biodiversidad y, por lo tanto, exige la introducción de medidas de «espejo», en consonancia con las normas de la OMC (15) . [Enmienda oral] |
(13) |
A fin de fomentar la transformación económica y social, la creación de empleo de alta calidad y el crecimiento sostenible, conviene establecer un objetivo general para la restauración de los ecosistemas. Los ecosistemas ricos en biodiversidad, como los húmedos, los de agua dulce, los forestales, así como los agrícolas, los de vegetación dispersa, los marinos, los costeros y los urbanos, si se encuentran en buenas condiciones, ofrecen una serie de servicios ecosistémicos esenciales, y los beneficios de restaurar el buen estado de los ecosistemas degradados en todas las zonas terrestres y marítimas superan con creces los costes de la restauración. Estos servicios ayudan a generar un gran número de beneficios socioeconómicos, en función de las características económicas, sociales, culturales, regionales y locales. |
(14) |
La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica — Contabilidad de los Ecosistemas (SCAEI) (16) en su 52.a sesión, celebrada en marzo de 2021. El SCAEI constituye un marco estadístico integrado y completo para la organización de la información relativa a hábitats y paisajes, la medición de la extensión, el estado y los servicios de los ecosistemas, el seguimiento de los cambios en los activos ecosistémicos y la vinculación de esta información con la actividad económica y otras actividades humanas. |
(15) |
Garantizar unos ecosistemas ricos en biodiversidad y luchar contra el cambio climático son retos que están intrínsecamente vinculados. La naturaleza y las soluciones basadas en la naturaleza, como las reservas naturales de carbono y los sumideros naturales de carbono, son fundamentales para luchar contra la crisis climática. Al mismo tiempo, la crisis climática ya es un factor de cambio para los ecosistemas terrestres y marinos, y la Unión debe prepararse para el aumento de la intensidad, frecuencia y persistencia de sus efectos. El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) (17) sobre los impactos del calentamiento global de 1,5° C señalaba que algunos impactos pueden ser duraderos o irreversibles. El sexto informe de evaluación del IPCC (18) afirma que la restauración de los ecosistemas será fundamental para luchar contra el cambio climático y reducir los riesgos para la seguridad alimentaria. En su Informe de Evaluación Mundial sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (19) de 2019, la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) señalaba que el cambio climático es un factor clave del cambio en la naturaleza, y auguraba que sus efectos aumentarán en las próximas décadas, superando en algunos casos el impacto de otros factores de cambio de los ecosistemas, como el cambio en el uso de la tierra y el mar. |
(16) |
El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 y de emisiones negativas a partir de entonces, y especifica que para ello se dará prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, se incrementarán las absorciones por sumideros naturales. La restauración de los ecosistemas puede contribuir de manera significativa a mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y a aumentar la biodiversidad, y formar parte de la lucha contra el cambio climático. El Reglamento (UE) 2021/1119 también exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. También exige que los Estados miembros integren la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas y promuevan soluciones basadas en la naturaleza (21) y una adaptación basada en los ecosistemas. |
(17) |
La Comunicación de la Comisión sobre la adaptación al cambio climático a partir de 2021 (22) hace hincapié en la necesidad de promover soluciones basadas en la naturaleza y reconoce que puede lograrse una adaptación al cambio climático con una buena relación coste-eficacia mediante la protección y restauración de los humedales y las turberas, así como los ecosistemas costeros y marinos, el desarrollo de espacios verdes urbanos y la instalación de paredes y techos ecológicos, y el fomento y la gestión sostenible de los bosques y las tierras agrícolas. La existencia de más ecosistemas ricos en biodiversidad genera una mayor resiliencia al cambio climático y aporta métodos más eficaces de reducción y prevención de catástrofes. |
(18) |
Con el fin de seguir el camino propuesto en el Reglamento (UE) 2021/1119 hacia la reducción de las emisiones netas en al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990, se está revisando la política climática de la Unión. En particular, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999 (23) tiene por objeto reforzar la contribución del sector de la tierra a la ambición climática global para 2030 y adaptar los objetivos en materia de contabilidad de las emisiones y absorciones del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) a las iniciativas correspondientes en materia de política de biodiversidad. Dicha propuesta hace hincapié en la necesidad de proteger y mejorar las absorciones de carbono basadas en la naturaleza, la mejora de la resiliencia de los ecosistemas al cambio climático, la restauración de tierras y ecosistemas degradados y la rehumidificación de turberas. También tiene por objeto mejorar el seguimiento y la notificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de tierras sujetas a protección y restauración. En este contexto, para poder capturar y almacenar eficazmente el carbono, es importante que los ecosistemas de todas las categorías de tierras, incluidos los bosques, los pastizales, las tierras de cultivo y los humedales, estén en buen estado. |
(19) |
Los acontecimientos geopolíticos han puesto aún más de relieve la necesidad de salvaguardar la resiliencia de los sistemas alimentarios (24). Está demostrado que la restauración de los ecosistemas agrícolas tiene efectos positivos en la productividad alimentaria a largo plazo, y la restauración de la naturaleza garantiza la sostenibilidad y resiliencia a largo plazo de la UE. |
(20) |
En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, los ciudadanos piden a la Unión que proteja y restaure la biodiversidad, el paisaje y los océanos, elimine la contaminación y fomente el conocimiento, la concienciación, la educación y el diálogo sobre el medio ambiente, el cambio climático, el uso de la energía y la sostenibilidad (25). |
(21) |
La restauración de los ecosistemas, junto con los esfuerzos encaminados a la reducción del comercio y el consumo de especies silvestres, también contribuirá a prevenir posibles enfermedades transmisibles futuras con potencial zoonótico, a aumentar la resiliencia frente a las mismas —con la consiguiente reducción de los riesgos de brotes y pandemias—, y a apoyar los esfuerzos de la UE y mundiales destinados a la aplicación del concepto «Una sola salud», que reconoce la relación intrínseca entre la salud humana, la salud animal y una naturaleza saludable y resiliente. |
(22) |
Los suelos forman parte integrante de los ecosistemas terrestres. La Comunicación de la Comisión de 2021 «Estrategia de la UE para la protección del suelo para 2030» (26) destaca la necesidad de restaurar los suelos degradados y mejorar la biodiversidad del suelo. El mecanismo mundial y la Secretaría de la Convención de Lucha contra la Desertificación de las Naciones Unidas (CLD) han establecido el programa de fijación de objetivos de neutralidad en la degradación de las tierras para ayudar a los países a lograr la neutralidad en la degradación de las tierras de aquí a 2030. |
(23) |
La Directiva 92/43/CEE del Consejo (27) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) tienen por objeto garantizar la protección, conservación y supervivencia a largo plazo de las especies y hábitats más valiosos y amenazados de Europa, así como de los ecosistemas de los que forman parte. La Red Natura 2000, que se creó en 1992 y constituye la mayor red coordinada de zonas protegidas del mundo, es el instrumento clave para la consecución de los objetivos que establecen estas dos Directivas. El presente Reglamento, al igual que las dos Directivas mencionadas, debe aplicarse al territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados, adaptándose así también a la Directiva 2008/56/CE. |
(24) |
Actualmente, ya existen un marco y unas orientaciones (29) para determinar el buen estado de los tipos de hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y establecer la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de especies que entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Los objetivos de restauración para esos tipos de hábitats y esos hábitats de especies pueden establecerse sobre la base de dicho marco y de dichas orientaciones. Sin embargo, esta restauración no bastará para invertir la pérdida de biodiversidad y recuperar todos los ecosistemas. Por consiguiente, con el fin de mejorar la biodiversidad a escala de ecosistemas más amplios, deben establecerse obligaciones adicionales basadas en indicadores específicos. |
(25) |
Sobre la base de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y con el fin de apoyar la consecución de los objetivos establecidos en dichas Directivas, los Estados miembros deben poner en marcha medidas de restauración para garantizar la recuperación de los hábitats y especies protegidos, incluidas las aves silvestres, en todas las zonas de la Unión, también en zonas no incluidas en la Red Natura 2000. |
(26) |
La Directiva 92/43/CEE tiene por objeto mantener o restablecer los hábitats naturales y las especies de fauna y de flora silvestres de interés para la Unión en un estado de conservación favorable. Sin embargo, no fija un plazo para alcanzar ese objetivo. Del mismo modo, la Directiva 2009/147/CE tampoco establece un plazo para la recuperación de las poblaciones de aves en la Unión. |
(27) |
Por consiguiente, a fin de mejorar gradualmente el estado de los distintos tipos de hábitats protegidos en toda la Unión y de restablecerlos hasta que se alcance la superficie de referencia favorable necesaria para lograr un estado de conservación favorable de dichos tipos de hábitats en la Unión, deben establecerse plazos para la puesta en marcha de medidas de restauración dentro y fuera de los espacios Natura 2000. Con objeto de otorgar la flexibilidad necesaria a los Estados miembros para llevar a cabo esfuerzos de restauración a gran escala, conviene agrupar los tipos de hábitats en función del ecosistema al que pertenecen y fijar objetivos, cuantificados y acotados en el tiempo, basados en la superficie, para los grupos de tipos de hábitats. Esta medida permitirá a los Estados miembros elegir qué hábitats restaurarán primero dentro de cada grupo. |
(28) |
Deben establecerse requisitos similares para los hábitats de especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE y para los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, prestando especial atención a la conectividad que debe existir entre ambos hábitats para que prosperen las poblaciones de esas especies. |
(29) |
Con vistas a alcanzar un estado de conservación favorable, es necesario que las medidas de restauración de cada tipo de hábitat sean adecuadas y les permitan alcanzar un buen estado y la condición de zonas de referencia favorables lo antes posible. Es importante que las medidas de restauración sean las necesarias para lograr los objetivos cuantificados y acotados en el tiempo basados en la superficie. También es necesario que las medidas de restauración de los hábitats de las especies sean adecuadas y permitan alcanzar lo antes posible los niveles de calidad y cantidad suficientes para lograr un estado de conservación favorable de la especie. |
(29 bis) |
Las medidas de restauración adoptadas en virtud del presente Reglamento para restaurar o mantener determinados tipos de hábitats enumerados en el anexo I, como los pastizales, los brezales o los humedales, pueden requerir en ciertos casos la eliminación de bosques con el fin de restablecer una gestión orientada a la conservación, que puede incluir actividades como la siega o el pastoreo. La restauración de la naturaleza y poner fin a la deforestación son objetivos medioambientales importantes que se refuerzan mutuamente. La Comisiónelaborará unas directrices, como se menciona en el considerando 36 del Reglamento (UE) n.o [XXXX/2023] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010, a fin de aclarar la interpretación de la definición de «uso agrario» en el artículo 2 de dicho Reglamento, en particular en relación con la conversión de bosques en tierras que no sean de uso agrario. |
(30) |
Es importante garantizar que las medidas de restauración establecidas en virtud del presente Reglamento supongan una mejora concreta y mensurable del estado de los ecosistemas, tanto a nivel de las zonas individuales sujetas a restauración como a nivel nacional y de la Unión. |
(31) |
Con el fin de garantizar que las medidas de restauración sean eficientes y que sus resultados puedan medirse a lo largo del tiempo, es fundamental que las zonas sujetas a dichas medidas de restauración —destinadas a mejorar el estado de los hábitats que entran en el ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, a restablecer dichos hábitats y a mejorar su conectividad— muestren una mejora continua hasta que alcancen un buen estado. |
(32) |
También es esencial que las zonas sujetas a medidas de restauración destinadas a mejorar la calidad y la cantidad de los hábitats de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, muestren una mejora continua de manera que contribuyan a conseguir unos niveles de cantidad y calidad suficientes para los hábitats de dichas especies. |
(33) |
Es importante garantizar un aumento gradual de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE y que se encuentran en buen estado en todo el territorio de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto, hasta que se alcance la superficie de referencia favorable para cada tipo de hábitat y que al menos un 90 %, de cada Estado miembro, de dicha zona se encuentre en buen estado, a fin de permitir que esos tipos de hábitats en la Unión alcancen un estado de conservación favorable. |
(34) |
Es importante garantizar un aumento gradual de la calidad y la cantidad de los hábitats de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, en todo el territorio de los Estados miembros y, en última instancia, de la Unión, hasta que sean suficientes para garantizar la supervivencia a largo plazo de dichas especies. |
(35) |
Es importante que las zonas cubiertas por tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sujetas a medidas de restauración muestren una mejora continua hasta alcanzar un buen estado y que posteriormente no se deterioren significativamente para no poner en riesgo el mantenimiento a largo plazo o la consecución de un buen estado. También es importante que los Estados miembros se esfuercen por evitar el deterioro significativo de las zonas cubiertas por estos tipos de hábitats que estén ya en buen estado o no y que aún no estén sujetas a medidas de restauración. Estas medidas son importantes para evitar aumentar las necesidades de restauración en el futuro y deben centrarse en zonas de tipos de hábitats determinadas por los Estados miembros en sus planes nacionales de recuperación que sea necesario restaurar para alcanzar los objetivos de restauración determinados en el plan nacional de restauración. ▌Conviene considerar la posibilidad de que se den circunstancias de fuerza mayor , como catástrofes naturales, que pueden provocar el deterioro de zonas cubiertas por esos tipos de hábitats, así como transformaciones inevitables de los hábitats provocadas directamente por el cambio climático. Fuera de los espacios Natura 2000, conviene considerar también el resultado de un plan o proyecto de interés público de primer orden, para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. Para las zonas sujetas a restauración, esto debe determinarse caso por caso. Para los espacios Natura 2000, los planes y proyectos deben autorizarse de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE. Cuando una zona se transforme de un tipo de hábitat a otro que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento como resultado deseado de una medida de restauración, la zona no debe considerarse deteriorada. |
(35 bis) |
A efectos de las excepciones a las obligaciones de mejora continua y de evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000 establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben presumir que las instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red y los activos de almacenamiento conexos, tienen un interés público superior. Los Estados miembros podrán decidir restringir la aplicación de esta presunción en circunstancias debidamente justificadas y específicas, como motivos relacionados con la defensa nacional. Además, los Estados miembros podrán eximir a estos proyectos de la obligación de demostrar que no se dispone de soluciones alternativas menos perjudiciales a efectos de la aplicación de dichas excepciones, siempre que los proyectos hayan sido objeto de una evaluación ambiental estratégica o a una evaluación de impacto ambiental. Considerar que dichas instalaciones son de interés público superior y, en su caso, limitar el requisito de evaluar soluciones alternativas menos perjudiciales permitiría que dichos proyectos se beneficiaran de una evaluación simplificada en lo que respecta a las excepciones a la evaluación del interés público superior en virtud del presente Reglamento. |
(35 ter) |
Debe darse la máxima prioridad a las actividades que tengan como único objetivo la defensa o la seguridad nacionales. Por consiguiente, a la hora de adoptar medidas de restauración, los Estados miembros podrán eximir las superficies utilizadas para actividades que tengan como único objetivo la defensa nacional si estas medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión. Además, a efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las excepciones de las obligaciones de mejora continua y evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000 incluidas en el presente Reglamento, debe permitirse a los Estados miembros presumir que los planes y proyectos relativos a dichas actividades presentan un interés público superior. Los Estados miembros también pueden eximir a estos proyectos de la obligación de demostrar que no se dispone de soluciones alternativas menos perjudiciales, pero deben adoptar medidas, en la medida en que sea razonable y factible, para mitigar los efectos sobre los tipos de hábitats cuando apliquen esta exención. |
(36) |
La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 hace hincapié en la necesidad de adoptar medidas más contundentes para restaurar los ecosistemas marinos degradados, incluidos los ecosistemas ricos en carbono y las zonas importantes de desove y cría de peces. La Estrategia también anuncia que, a fin de conservar los recursos pesqueros y proteger los ecosistemas marinos, la Comisión propondrá un nuevo plan de acción. |
(37) |
Los tipos de hábitats marinos enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE se definen de manera amplia y comprenden muchos subtipos diferentes desde el punto de vista ecológico con diverso potencial de restauración, lo que dificulta a los Estados miembros la tarea de establecer medidas de restauración adecuadas relativas a esos tipos de hábitats. Por consiguiente, los tipos de hábitats marinos deben especificarse con más detalle mediante los niveles correspondientes de la clasificación de hábitats marinos establecida por el Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS, por sus siglas en inglés). Los Estados miembros deben establecer zonas de referencia favorables para alcanzar el estado de conservación favorable de cada uno de esos tipos de hábitats, en la medida en que dichas zonas de referencia no estén ya contempladas en otros actos legislativos de la Unión. El grupo de tipos de hábitats marinos de sedimentos blandos, correspondiente a algunos de los grandes tipos de hábitats bentónicos especificados en la Directiva 2008/56/CE, está ampliamente representado en las aguas marinas de varios Estados miembros. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros limitar las medidas de restauración que se adopten gradualmente a una proporción menor de la superficie de estos tipos de hábitat que no estén en buen estado, siempre que ello no impida alcanzar o mantener un buen estado medioambiental, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta, en particular, los valores umbral para los descriptores 1 y 6, establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, para la magnitud de la pérdida de estos tipos de hábitats, para los efectos adversos sobre el estado de dichos tipos de hábitats y para la máxima magnitud admisible de dichos efectos adversos. |
(38) |
Cuando la protección de los hábitats costeros y marinos exija que las actividades pesqueras o acuícolas estén reguladas, se aplicará la política pesquera común. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) establece, en particular, que la política pesquera común debe aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. El Reglamento también establece que dicha política debe esforzarse por garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino. |
(39) |
Con el fin de alcanzar el objetivo de una recuperación continua, a largo plazo y sostenida de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente, los Estados miembros deben hacer pleno uso de las posibilidades que ofrece la política pesquera común. Dentro del ámbito de la competencia exclusiva de la Unión con respecto a la conservación de los recursos biológicos marinos, los Estados miembros pueden adoptar medidas no discriminatorias destinadas a la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro del límite de 12 millas náuticas. Además, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión pueden ponerse de acuerdo para presentar recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente. Estas medidas se evaluarán y adoptarán con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el marco de la política pesquera común. |
(40) |
La Directiva 2008/56/CE exige a los Estados miembros que cooperen bilateralmente y en el marco de los mecanismos de cooperación regional y subregional, incluso a través de convenios marinos regionales (31), así como, en el caso de las medidas en materia de pesca, en el contexto de los grupos regionales establecidos en virtud de la política pesquera común. |
(41) |
Es importante que, además, se adopten medidas de restauración para los hábitats de determinadas especies marinas, como los tiburones y las rayas, que , por ejemplo, entran en el ámbito de aplicación de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres o de las listas de especies en peligro y amenazadas de los convenios marítimos regionales europeos , pero que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, ya que estas desempeñan una función importante en el ecosistema. |
(42) |
Para apoyar la restauración y evitar el deterioro de los hábitats terrestres, de agua dulce, costeros y marinos, los Estados miembros pueden designar zonas adicionales como «zonas protegidas» o «zonas estrictamente protegidas», aplicar otras medidas de conservación eficaces basadas en áreas y promover medidas privadas para la conservación del suelo. |
(43) |
Los ecosistemas urbanos representan alrededor del 22 % de la superficie terrestre de la Unión y constituyen la zona en la que vive la mayoría de los ciudadanos de la Unión. Las zonas verdes urbanas incluyen , entre otras cosas, bosques urbanos, parques y jardines, granjas urbanas, calles arboladas y prados y setos urbanos. Al igual que los otros ecosistemas abordados en el presente Reglamento, los ecosistemas urbanos aportan hábitats importantes para la biodiversidad, en particular para las plantas, las aves y los insectos, incluidos los polinizadores. También prestan otros muchos servicios ecosistémicos vitales, como la reducción y el control del riesgo de catástrofes naturales (por ejemplo, inundaciones, efectos de isla térmica), la refrigeración, la recreación, la filtración de agua y aire, así como la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. El aumento de los espacios verdes urbanos es un parámetro importante para el incremento de la capacidad de los ecosistemas urbanos para prestar estos servicios importantes. El aumento de la cubierta verde en una determinada zona urbana ralentiza la escorrentía del agua (reduciendo el riesgo de contaminación de los ríos derivado del desbordamiento de las aguas pluviales) y contribuye a rebajar las temperaturas estivales, contribuyendo a la resiliencia frente al cambio climático, y proporciona un espacio adicional para que la naturaleza prospere. El aumento del nivel de espacios verdes urbanos mejorará en muchos casos la salud del ecosistema urbano. A su vez, unos ecosistemas urbanos sanos son esenciales para apoyar la salud de otros ecosistemas europeos clave: por ejemplo, para conectar zonas naturales en las zonas rurales circundantes, mejorar la salud de los ríos tras su paso por la ciudad, proporcionar refugio y un terreno de reproducción para las especies de aves y polinizadores vinculadas a hábitats agrícolas y forestales, así como proporcionar hábitats importantes para las aves migratorias. |
(44) |
Deben reforzarse considerablemente las actuaciones destinadas a garantizar que la cobertura de los espacios verdes urbanos , especialmente los árboles, dejen de estar en riesgo de reducción . Con el fin de asegurar que los espacios verdes urbanos sigan prestando los servicios ecosistémicos necesarios, es preciso detener la pérdida de esos espacios, restaurarlos y ampliarlos, entre otras cosas a través de la integración de las infraestructuras verdes y las soluciones basadas en la naturaleza▌, como techos y muros verdes, en el diseño de los edificios. Esta integración puede contribuir no solo a la zona del espacio verde urbano sino también, si incluye árboles, a la superficie de la cubierta arbórea urbana. |
(44 bis) |
Con el aumento de la luz artificial, la contaminación lumínica se ha convertido en un problema pertinente. Entre sus fuentes figuran la iluminación interior y exterior de los edificios, la publicidad, los inmuebles comerciales, las oficinas, las fábricas, las farolas y los recintos deportivos iluminados. La contaminación lumínica es un factor influyente en la disminución de los insectos. Muchos insectos se ven atraídos hacia la luz, pero las luces artificiales pueden resultar letales. La disminución de las poblaciones de insectos afecta negativamente a todas las especies cuya alimentación o polinización depende de ellos. Algunos depredadores se aprovechan de esta atracción, lo que repercute en las redes tróficas de formas inesperadas. [Enm. 2] |
(45) |
En la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 se exigen esfuerzos mayores para restaurar los ecosistemas de agua dulce y las funciones naturales de los ríos. La restauración de los ecosistemas de agua dulce debe incluir esfuerzos para restablecer la conectividad ▌natural de los ríos, así como sus zonas ribereñas y llanuras aluviales, por ejemplo mediante la eliminación de barreras artificiales , con vistas a apoyar la consecución de un estado de conservación favorable para los ríos, los lagos y los hábitats y las especies aluviales que viven en los hábitats protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y a facilitar el cumplimiento de uno de los objetivos clave de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, a saber, la restauración de al menos 25 000 km de ríos de flujo libre , reevaluada en 2020, cuando se comunicó la Estrategia. Al eliminar las barreras, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua u otros usos. |
(46) |
En la Unión, el número de polinizadores ha disminuido drásticamente en las últimas décadas: la población de una de cada tres especies de abejas y mariposas está disminuyendo, y una de cada diez especies está al borde de la extinción. Los polinizadores son esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas terrestres, el bienestar humano y la seguridad alimentaria, ya que polinizan las plantas silvestres y cultivadas. Casi 5 000 000 000 EUR de la producción agrícola anual de la UE se atribuyen directamente a los insectos polinizadores (32). |
(47) |
El 1 de junio de 2018, en respuesta a los llamamientos del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente al declive del número de insectos polinizadores, la Comisión puso en marcha la iniciativa de la UE sobre los polinizadores (33). El informe de situación sobre la aplicación de la iniciativa (34) puso de manifiesto que siguen existiendo retos significativos a la hora de abordar los factores que impulsan el declive de los polinizadores, entre otros, el uso de plaguicidas. El Parlamento Europeo (35) y el Consejo (36) pidieron que se tomen medidas más contundentes para hacer frente al declive del número de polinizadores y que se establezca un marco de seguimiento de su situación a escala de la Unión, así como objetivos e indicadores claros en relación con el compromiso de invertir su declive. El Tribunal de Cuentas Europeo ha recomendado que la Comisión establezca mecanismos adecuados de gobernanza y seguimiento de las acciones destinadas a hacer frente a las amenazas a las que se enfrentan los polinizadores (37). El 24 de enero de 2023, la Comisión presentó una iniciativa de la Unión Europea sobre los polinizadores revisada (38) . La revisión establece las medidas que deben adoptar la UE y sus Estados miembros para revertir el declive de los polinizadores de aquí a 2030. |
(48) |
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el uso sostenible de productos fitosanitarios [cuya adopción está prevista para el 22 de junio de 2022, incluir el título y el número del acto adoptado cuando esté disponible] tiene por objeto regular uno de los factores que impulsan el declive de los polinizadores mediante la prohibición del uso de plaguicidas en zonas sensibles desde el punto de vista ecológico, muchas de las cuales están cubiertas por el presente Reglamento, por ejemplo, las zonas que sostienen a las especies polinizadoras y que están clasificadas en peligro de extinción por las listas rojas europeas (39). |
(49) |
Para obtener unos alimentos seguros, sostenibles, nutritivos y asequibles, se necesitan unos ecosistemas agrícolas sostenibles, resilientes y ricos en biodiversidad. Los ecosistemas agrícolas ricos en biodiversidad también aumentan la resiliencia de la agricultura frente al cambio climático y a los riesgos medioambientales, y garantizan al mismo tiempo la seguridad alimentaria y la creación de nuevos puestos de trabajo en las zonas rurales, en particular relacionados con la agricultura ecológica, así como con el turismo rural y el ocio. Por consiguiente, la Unión debe mejorar la biodiversidad en sus terrenos agrícolas mediante una serie de prácticas existentes que son propicias a dicha mejora o compatibles con ella, incluida la agricultura extensiva. La agricultura extensiva es fundamental para el mantenimiento de muchas especies y hábitats que pertenecen a zonas ricas en biodiversidad. Existen muchas prácticas agrícolas extensivas que aportan numerosos y significativos beneficios para la protección de la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y los elementos paisajísticos, como la agricultura de precisión, la agricultura ecológica, la agroecología, la agrosilvicultura y los pastos permanentes de baja intensidad. |
(50) |
A fin de mejorar la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en toda la Unión, en particular en las zonas no cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, deben adoptarse medidas de restauración. A falta de un método común para evaluar el estado de los ecosistemas agrícolas que permita fijar para ellos objetivos específicos de restauración, conviene establecer la obligación general de mejorar la biodiversidad de dichos ecosistemas y valorar el cumplimiento de dicha obligación sobre la base de los indicadores existentes. |
(51) |
Habida cuenta de que las aves de los hábitats agrícolas constituyen un indicador clave de la salud de los ecosistemas agrícolas, bien conocido y ampliamente reconocido, conviene fijar objetivos para su recuperación. La obligación de alcanzar dichos objetivos se aplicaría a los Estados miembros, no a los agricultores. Los Estados miembros deben alcanzar dichos objetivos a través de medidas eficaces de recuperación de las tierras agrícolas, trabajando y colaborando con los agricultores y otras partes interesadas para diseñarlas y llevarlas a cabo sobre el terreno. |
(52) |
Los elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras agrícolas, como las franjas de protección, los barbechos rotativos o no rotativos, los setos, los árboles aislados o en grupos, las hileras de árboles, las lindes de campo, las parcelas, las acequias, los arroyos, los humedales pequeños, las terrazas, los mojones, las cercas de piedra, los estanques pequeños y otros elementos culturales, aportan espacio para las plantas y los animales silvestres, incluidos los polinizadores, evitan la erosión y el agotamiento del suelo, filtran el aire y el agua, apoyan la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo y la productividad agrícola de los cultivos dependientes de la polinización. Los árboles productivos que forman parte de sistemas agroforestales de tierras cultivables y los elementos productivos de los setos no productivos también pueden considerarse elementos paisajísticos de gran biodiversidad siempre que no sean tratados con fertilizantes o plaguicidas y que la cosecha solo tenga lugar cuando no se pongan en riesgo los altos niveles de biodiversidad. Por lo tanto, debe establecerse el requisito de garantizar una tendencia creciente de la proporción de tierras agrícolas que contienen elementos paisajísticos de gran diversidad. ▌ Debe lograrse una tendencia creciente para otros indicadores existentes, como el indicador de mariposas de pastizales y las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo. [Enm. 14] |
(53) |
La política agrícola común (PAC) tiene por objeto apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad. Dicha política tiene, entre sus objetivos específicos, los de contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes. La nueva norma de condicionalidad n.o 8 de la PAC sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM 8) (40) exige a los beneficiarios de pagos por superficie que al menos el 4 % de las tierras de cultivo, a nivel de explotación, se dediquen a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, y que mantengan los elementos del paisaje existentes. La cuota del 4 % que permite el cumplimiento de dicha norma BCAM puede reducirse al 3 % si se cumplen determinados requisitos previos (41). Esta obligación ayudará a que los Estados miembros alcancen una tendencia positiva en cuanto a elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras agrícolas. Además, en el marco de la PAC, los Estados miembros pueden establecer regímenes ecológicos para las prácticas agrícolas que desarrollen los agricultores en las superficies agrarias y que puedan incluir el mantenimiento y la creación de elementos paisajísticos o zonas no productivas. Del mismo modo, los Estados miembros también pueden incluir compromisos agroambientales y climáticos en los planes estratégicos de la PAC, como la mejora de la gestión de elementos paisajísticos que vayan más allá de la condicionalidad de la norma BCAM 8 o los regímenes ecológicos. Los proyectos LIFE sobre naturaleza y biodiversidad también contribuirán a situar la biodiversidad de Europa en las superficies agrarias en una senda de recuperación de aquí a 2030, mediante su apoyo a la aplicación de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE, así como la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2030. |
(54) |
La restauración y la rehumidificación (42) de suelos orgánicos (43) de uso agrícola (es decir, pastizales y tierras de cultivo) que constituyen turberas drenadas contribuyen a lograr beneficios significativos en materia de biodiversidad, una reducción notable de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros beneficios medioambientales, al tiempo que favorecen un aumento de la diversidad del paisaje agrícola. Los Estados miembros pueden elegir entre un gran número de medidas de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola: desde la conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes y medidas de extensificación acompañadas de reducción del drenaje, hasta la rehumidificación completa, con la posibilidad de un uso para cultivo palustre, o el establecimiento de vegetación creadora de turba. Los beneficios climáticos más significativos proceden de la restauración y rehumidificación de tierras de cultivo seguidas de la restauración de pastos intensivos. A fin de permitir una aplicación flexible del objetivo de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola, los Estados miembros podrán considerar que las medidas de restauración y rehumidificación de las turberas drenadas en zonas de extracción de turba, así como, en cierta medida, la restauración y rehumidificación de las turberas drenadas bajo otros regímenes de uso de la tierra (por ejemplo, bosques), contribuyen a la consecución de los objetivos de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola. Cuando esté debidamente justificado, y en casos en los que no pueda llevarse a cabo la rehumidificación de turberas drenadas bajo uso agrícola debido a los efectos negativos considerables para los edificios, las infraestructuras, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos, y no sea viable rehumidificar turberas con otros usos de la tierra, los Estados miembros podrán establecer que se rehumidifique una extensión inferior de turberas. |
(55) |
Con el fin de aprovechar plenamente los beneficios en materia de biodiversidad, la restauración y la rehumidificación de las zonas de turberas drenadas deben extenderse más allá de las zonas de los tipos de hábitats de humedales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE que deben restaurarse y restablecerse. Los datos sobre la extensión de los suelos orgánicos, así como sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, son objeto de seguimiento y notificación por los Estados miembros desglosados por sectores UTCUTS en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero presentados a la CMNUCC. Las turberas restauradas y rehumidificadas pueden seguir utilizándose de manera productiva de formas alternativas. Por ejemplo, la paludicultura, la práctica de la agricultura en turberas húmedas, puede incluir el cultivo de diversos tipos de caña, determinados tipos de madera, el cultivo de arándanos rojos y azules, la cría de esfagno y el pastoreo con búfalos de agua. Estas prácticas deben basarse en los principios de la gestión sostenible y estar destinadas a mejorar la biodiversidad, de modo que puedan ser de gran valor tanto desde el punto de vista financiero como ecológico. La paludicultura también puede ser beneficiosa para varias especies amenazadas en la Unión y facilitar la conectividad de las zonas húmedas y de las poblaciones de especies asociadas en la Unión. La financiación de medidas destinadas a la restauración y eliminación de turberas drenadas y a la compensación por posibles pérdidas de ingresos puede proceder de numerosas fuentes, incluidos los gastos con cargo al presupuesto de la Unión y los programas de financiación de la Unión. |
(56) |
La Nueva Estrategia de la UE en favor de los bosques para 2030 (44) destacó la necesidad de restaurar la biodiversidad forestal. Los bosques y otras superficies boscosas ocupan más del 43,5 % del suelo de la UE. Los ecosistemas forestales que albergan una rica biodiversidad son vulnerables al cambio climático, pero también son un aliado natural en la adaptación y la lucha contra el cambio climático y los riesgos relacionados con el clima, en particular debido a que funcionan como reservas y sumideros de carbono, y proporcionan muchos otros servicios y beneficios ecosistémicos vitales, como el suministro de madera, alimentos y otros productos no madereros, la regulación del clima, la estabilización del suelo y el control de la erosión y la purificación del aire y el agua. ▌ [Enm. 112/rev1] |
(58) |
Los objetivos y obligaciones de restauración para las especies y los hábitats protegidos en virtud de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, para los polinizadores y los ecosistemas de agua dulce, urbanos, agrícolas y forestales deben ser complementarios y funcionar en sinergia, con vistas a alcanzar el objetivo general de restaurar los ecosistemas en las zonas terrestres y marítimas de la Unión . En muchos casos, las medidas de restauración necesarias para alcanzar un objetivo específico contribuirán a la consecución de otros objetivos u obligaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben planificar estratégicamente las medidas de restauración con vistas a aumentar al máximo su eficacia a la hora de contribuir a la restauración de la naturaleza en toda la Unión. Las medidas de restauración también deben planificarse de manera que aborden la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la prevención y el control de los efectos de las catástrofes naturales , así como la degradación de la tierra. Deben aspirar a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, incluido su potencial de productividad, teniendo en cuenta su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes. Es importante que los Estados miembros cuenten con la mejor información científica disponible para preparar ▌planes nacionales de recuperación detallados . Los registros documentados sobre la distribución histórica y la superficie, así como sobre los cambios previstos en las condiciones medioambientales debidos al cambio climático, deben servir de base para los juicios sobre la zona de referencia favorable de los tipos de hábitats. Además, es importante que el público pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Los Estados miembros deben tener en cuenta las condiciones y necesidades específicas de sus territorios, de manera que los planes respondan a las presiones, amenazas y factores pertinentes derivados de la pérdida de biodiversidad, y deben cooperar entre sí para garantizar la restauración y la conectividad a través de las fronteras. |
(59) |
A fin de garantizar sinergias entre las diferentes medidas que se han adoptado y las que se van a poner en marcha para proteger, conservar y restaurar la naturaleza en la Unión, al preparar sus planes nacionales de recuperación, los Estados miembros deben tener en cuenta lo siguiente: las medidas de conservación establecidas para los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 y los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE; las medidas destinadas a lograr un buen estado ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE; las estrategias marinas establecidas con vistas a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE; los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284; las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como las medidas de conservación adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y las medidas técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). |
(60) |
Con el objeto de garantizar la coherencia entre los objetivos del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2018/2001 (46), el Reglamento (UE) 2018/1999 (47) y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al fomento de la energía procedente de fuentes renovables (48), en particular durante la elaboración de los planes nacionales de recuperación, los Estados miembros deben tener en cuenta el potencial de los proyectos de energías renovables para contribuir a la consecución de los objetivos de restauración de la naturaleza. |
(61) |
Habida cuenta de la importancia de hacer frente de manera coherente al doble reto de la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, la restauración de la biodiversidad debe tener en cuenta el despliegue de las energías renovables y viceversa. Las actividades de restauración y el despliegue de proyectos de energías renovables pueden combinarse, siempre que sea posible, en particular en las zonas de aceleración de las energías renovables y las zonas de red específicas. La Directiva (UE) 2018/2001 exige que los Estados miembros lleven a cabo una cartografía coordinada del despliegue de energías renovables en su territorio a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres, ubicadas en la superficie y en el subsuelo, y las zonas marítimas o de aguas interiores disponibles, conforme a lo necesario para la instalación de plantas para la producción de energía de fuentes renovables, y sus infraestructuras conexas, como la red y las instalaciones de almacenamiento, incluido el almacenamiento térmico, que sean necesarias para cubrir al menos sus contribuciones nacionales a la consecución del objetivo de energías renovables para 2030 revisado. Dichas zonas, en particular las plantas existentes y los mecanismos de cooperación, serán proporcionales a las trayectorias estimadas y a la capacidad instalada total prevista por tecnología de energías renovables establecida en los planes nacionales energéticos y climáticos. Los Estados miembros deben designar un subconjunto de tales zonas como zonas de aceleración de renovables. Se trata de lugares específicos, ya sean terrestres o marítimos, especialmente adecuados para la instalación de plantas generadoras de energía procedente de fuentes renovables ▌en los que, habida cuenta de sus particularidades, no se prevé que el despliegue de un tipo específico de energía renovable tenga un impacto ambiental significativo. Los Estados miembros deben dar prioridad a las superficies artificiales y construidas, como los tejados y las fachadas de los edificios , las infraestructuras de transporte y sus entornos inmediatos , las zonas de estacionamiento, las explotaciones agrícolas , los vertederos, las zonas industriales, las minas, las masas de agua interior, lagos o embalses artificiales y, cuando proceda, las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, así como las tierras degradadas que no puedan utilizarse para la agricultura; La Directiva (UE) 2018/2001 también establece que los Estados miembros pueden adoptar uno o varios planes para designar zonas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red y de almacenamiento necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga repercusiones medioambientales significativas o dichas repercusiones puedan mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de estas zonas será apoyar y complementar las zonas de aceleración de renovables. A la hora de designar las zonas de aceleración de renovables y las zonas de infraestructura específica , los Estados miembros deben evitar las zonas protegidas y tener en cuenta sus planes nacionales de recuperación de la naturaleza. Los Estados miembros deben coordinar la elaboración de los planes nacionales de recuperación con la cartografía de las zonas necesarias para la contribución nacional al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración de renovables y las zonas de red específicas . Durante la elaboración de los planes de recuperación de la naturaleza, los Estados miembros deben velar por que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y con las zonas de aceleración de renovables y zonas de red específicas ya designadas y garantizar que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, incluso en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en las zonas de aceleración de renovables previstas en la Directiva (UE) 2018/2001. |
(62) |
A fin de garantizar sinergias con las medidas de restauración que ya se han planificado o puesto en marcha en los Estados miembros, los planes nacionales de recuperación deben reconocer dichas medidas y tenerlas en cuenta. Ante la urgencia señalada en el informe del IPCC de 2022 relativa a la adopción de medidas para la restauración de ecosistemas degradados, los Estados miembros deben aplicar dichas medidas en paralelo a la preparación de los planes de recuperación. |
(63) |
Los planes nacionales de recuperación y las medidas para restaurar los hábitats, así como las medidas para evitar el deterioro de los hábitats, también deben tener en cuenta los resultados de los proyectos de investigación pertinentes para evaluar el estado de los ecosistemas y determinar y poner en marcha medidas de restauración y de seguimiento y, cuando proceda, tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como los requisitos sociales, económicos y culturales y las características regionales y locales, incluida la densidad de población . |
(64) |
Conviene tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, enumeradas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que contempla medidas específicas de apoyo a dichas regiones. Como se prevé en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, debe prestarse especial atención a la protección y restauración de los ecosistemas de las regiones ultraperiféricas, dado el valor que la excepcional riqueza de su biodiversidad les confiere. Al mismo tiempo, deben tenerse en cuenta los costes asociados a la protección y restauración de estos ecosistemas y a la lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos de las regiones ultraperiféricas, en particular a la hora de preparar los planes nacionales de recuperación. Se anima a los Estados miembros a incluir, con carácter voluntario, medidas de restauración específicas en estas regiones ultraperiféricas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(65) |
La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe apoyar a los Estados miembros en la preparación de los planes nacionales de recuperación, así como en el seguimiento de los avances hacia el cumplimiento de los objetivos y las obligaciones de restauración. La Comisión debe evaluar si los planes nacionales de recuperación son adecuados para alcanzar dichos objetivos y obligaciones. |
(66) |
El informe de la Comisión sobre el estado de la naturaleza de 2020 puso de manifiesto que una parte sustancial de la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (49) y el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE, en particular sobre el estado de conservación y las tendencias de los hábitats y las especies que protegen, procede de estudios parciales o se basa únicamente en la opinión de expertos. Dicho informe también señaló que el estado de varios tipos de especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE sigue siendo desconocido. Para elaborar unos planes nacionales de recuperación sólidos y con base científica, es necesario subsanar estas lagunas de conocimiento e invertir en el seguimiento y la vigilancia. Con el fin de aumentar la oportunidad, la eficacia y la coherencia de los diversos métodos de seguimiento, las actividades de seguimiento y vigilancia deben hacer el mejor uso posible de los resultados de los proyectos de investigación e innovación financiados por la Unión, así como de las nuevas tecnologías, como el seguimiento in situ y la teledetección utilizando datos y servicios espaciales suministrados en el marco del Programa Espacial de la Unión (EGNOS/Galileo y Copernicus). Las misiones de la UE «Restaurar nuestro océano y nuestras aguas», «Adaptación al cambio climático» y «Un pacto sobre el suelo para Europa» apoyarán la aplicación de los objetivos de restauración (50). |
(66 bis) |
Teniendo en cuenta los retos técnicos y financieros particulares asociados a la cartografía y al seguimiento del medio marino, los Estados miembros podrán utilizar –como complemento a la información remitida de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE– información sobre presiones y amenazas u otra información pertinente que sirva de base para la extrapolación al evaluar el estado de los hábitats marinos que figuran en las listas del anexo II. Así pues, tal enfoque también podrá servir de base para planificar medidas de restauración de hábitats marinos, de conformidad con el presente Reglamento. La evaluación general del estado de los hábitats marinos que figuran en las listas del anexo II debe basarse en los mejores conocimientos de que se disponga y en los últimos avances técnicos y científicos. |
(67) |
Con el fin de supervisar los avances en la aplicación de los planes nacionales de recuperación, las medidas de restauración adoptadas, las zonas sujetas a dichas medidas de restauración y los datos relativos al inventario de las barreras a la continuidad fluvial, debe introducirse un sistema que obligue a los Estados miembros a fijar, actualizar y facilitar los datos pertinentes resultantes de dicho seguimiento. La notificación de datos a la Comisión por vía electrónica debe hacer uso del sistema Reportnet de la AEMA y tratar de reducir la carga administrativa de todas las entidades lo máximo posible. A fin de garantizar que se dispone de la infraestructura adecuada para el acceso público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas, cuando proceda, los Estados miembros deben fundamentar las especificaciones de datos en las que figuran en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (51), la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (52) y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (53). |
(68) |
Con el objeto de garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe apoyar a los Estados miembros que lo soliciten a través del instrumento de apoyo técnico (54), que proporciona apoyo técnico personalizado para diseñar y acometer reformas. El apoyo técnico consiste, por ejemplo, en reforzar la capacidad administrativa, armonizar los marcos legislativos e intercambiar las mejores prácticas pertinentes. |
(69) |
La Comisión debe informar sobre los progresos realizados por los Estados miembros en el cumplimiento de los objetivos y obligaciones de restauración que establece el presente Reglamento sobre la base de los informes de situación a escala de la Unión elaborados por la AEMA, así como de otros análisis e informes facilitados por los Estados miembros en ámbitos de actuación pertinentes, como la naturaleza, la política marina y la política de aguas. |
(70) |
Para garantizar la consecución de los objetivos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, es de suma importancia que se realicen inversiones públicas y privadas adecuadas en materia de restauración; los Estados miembros deben integrar en sus presupuestos nacionales los gastos destinados a los objetivos de biodiversidad, también en lo que se refiere a los costes de oportunidad y transición derivados de la aplicación de los planes nacionales de recuperación, y reflejar el uso dado a los fondos de la Unión. En cuanto a la financiación de la Unión, los gastos con cargo al presupuesto de la Unión y los programas de financiación de la Unión, como el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) (55), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) (56), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (57), el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo de Cohesión (58) y el Fondo de Transición Justa (59), así como el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión, Horizonte Europa (60), contribuyen a alcanzar los objetivos de biodiversidad, con la meta de dedicar a dichos objetivos el 7,5 % en 2024 y el 10 % en 2026 y 2027 del gasto anual dentro del marco financiero plurianual 2021-2027 (61). El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) (62) constituye una fuente adicional de financiación para la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas. En relación con el Programa LIFE, debe prestarse especial atención al uso adecuado de los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza como herramienta específica que podría contribuir a la aplicación del presente Reglamento, al integrar los recursos financieros disponibles de manera eficaz y eficiente. |
(71) |
Existen diversas iniciativas de la UE, nacionales y privadas, que pueden fomentar la financiación privada, como el Programa InvestEU (63), que ofrece oportunidades para movilizar financiación pública y privada a fin de apoyar, entre otras cosas, la mejora de la naturaleza y la biodiversidad mediante proyectos de infraestructuras «verdes» y «azules», y la captura de carbono como modelo de negocio ecológico (64). |
(71 bis) |
Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, es esencial realizar inversiones públicas y privadas suficientes en medidas de restauración de la naturaleza. Por consiguiente, en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor y en consulta con los Estados miembros, la Comisión debe presentar un informe con un análisis en el que se señalen las posibles lagunas en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe debe ir acompañado, cuando proceda, de propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para abordar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del próximo marco financiero plurianual posterior a 2027. |
(71 ter) |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a una persona por el Derecho de la Unión. Además, el artículo 19, apartado 1, del TUE, exige a los Estados miembros que establezcan «las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». La Unión Europea y sus Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). En virtud del Convenio de Aarhus, los Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el sistema jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia. |
(72) |
A la hora de elaborar y aplicar sus planes nacionales de recuperación, los Estados miembros deben promover un enfoque justo en el conjunto de la sociedad que incluya procesos de participación pública y tenga en cuenta las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas. |
(73) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (65), los planes estratégicos de la PAC deben contribuir a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos enumerados en el anexo XIII de dicho Reglamento o derivadas de estos últimos, y ser coherentes con ellas. El presente Reglamento relativo a la restauración de la naturaleza debe tenerse en cuenta cuando, de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión revise, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la lista que figura en el anexo XIII de dicho Reglamento. |
(74) |
En consonancia con el compromiso contraído en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (66), los Estados miembros deben eliminar progresivamente las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente a escala nacional, utilizando de la mejor manera posible los instrumentos de mercado y las herramientas de presupuestación ecológica, incluidos los que resultan imprescindibles para garantizar una transición socialmente justa, y ayudando a las empresas y otras partes interesadas a desarrollar prácticas contables normalizadas para el capital natural. |
(75) |
A fin de garantizar la necesaria adaptación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos I a VII con vistas a adaptar los grupos de hábitats, la lista de especies de aves utilizada para el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, la lista de indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas, la lista de indicadores de biodiversidad para los ecosistemas forestales y las listas de hábitats y especies marinos ▌ , así como los ejemplos de medidas de restauración , a los avances técnicos y científicos, para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento o velar por la coherencia con los tipos de hábitat del Sistema de información sobre la naturaleza en la UE. Reviste especial importancia que ▌la Comisión lleve a cabo evaluaciones de impacto y las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, ▌de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (67). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. |
(76) |
A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar el método de seguimiento de los polinizadores, los métodos de seguimiento de los indicadores relativos a los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y los indicadores relativos a los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, para establecer marcos rectores que fijen niveles satisfactorios de zonas verdes urbanas, de cubierta arbórea urbana en ecosistemas urbanos, de polinizadores, de los indicadores para los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y de los indicadores para los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI del presente Reglamento y para establecer un modelo uniforme de los planes nacionales de recuperación, así como el formato, la estructura y las modalidades concretas de la notificación de datos e información a la Comisión por vía electrónica. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (68). |
(77) |
La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, esa evaluación debe basarse en los criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE, y debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. Además, la Comisión debe valorar si es necesario establecer objetivos de restauración adicionales, basados en métodos comunes para evaluar el estado de los ecosistemas no cubiertos por los artículos 4 y 5, teniendo en cuenta la información científica más reciente. |
(78) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE . De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece normas que pretenden contribuir a:
a) |
ecosistemas ricos en biodiversidad , resilientes y productivos en todas las zonas terrestres y marítimas de la Unión mediante la restauración de los ecosistemas degradados ; [Enm. 113/rev1] |
b) |
la consecución de los objetivos generales de la Unión en materia de mitigación del cambio climático y adaptación a este , incluidas la seguridad alimentaria, la transición energética y las viviendas sociales; [Enm. 114] |
c) |
el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión. |
2. El presente Reglamento establece un marco en el que los Estados miembros pondrán en marcha ▌ medidas de restauración efectivas y basadas en la superficie con la finalidad de abarcar conjuntamente como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación definido en el artículo 2, al menos el 20 % de las zonas terrestres y el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y, de aquí a 2050, todos los ecosistemas que necesiten restauración.
2 bis. El presente Reglamento debe crear sinergias y ser coherente con la legislación vigente, teniendo en cuenta las competencias nacionales y garantizar la pertinencia y la coherencia con el Derecho de la Unión en materia de, entre otras cosas, las energías renovables, los productos fitosanitarios, las materias primas fundamentales, la agricultura y la silvicultura. [Enm. 116]
Artículo 2
Ámbito geográfico
El presente Reglamento se aplica a los ecosistemas a que se refieren los artículos 4 a 10:
a) |
en el territorio de los Estados miembros; |
a bis) |
en las aguas costeras de los Estados miembros, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE, su lecho marino y su subsuelo; |
b) |
en las aguas, el lecho marino y el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en la que un Estado miembro tiene o ejerce derechos soberanos o jurisdicción , de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. |
El presente Reglamento solo se aplica a los ecosistemas del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados.
Artículo 3
Definiciones
Se entenderá por:
1) |
«ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales , de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye los tipos de hábitats, los hábitats de especies y las poblaciones de especies; |
2) |
«hábitat de una especie»: hábitat de una especie tal como se define en el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/43/CEE ; |
3) |
«restauración»: el proceso de contribuir activa o pasivamente a la recuperación▌ de un ecosistema para mejorar su estructura y funciones con el objetivo de conservar o aumentar la biodiversidad y la resiliencia del ecosistema. La restauración de ecosistemas a efectos del presente Reglamento se consigue mejorando un tipo de hábitat ▌ hasta que se encuentre en buen estado y restableciéndolo hasta alcanzar la superficie de referencia favorable , y mejorando el hábitat de una especie hasta alcanzar una calidad y cantidad suficientes, de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, así como cumpliendo los objetivos y obligaciones con arreglo a los artículos 6 y 10, en particular logrando niveles satisfactorios de los indicadores a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, como medio para conservar o mejorar la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas; |
4) |
«buen estado» de un tipo de hábitat : cuando sus características fundamentales▌, en particular su estructura y funciones, así como sus especies típicas o la composición de sus especies típicas , reflejen el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo y, por lo tanto, contribuyan a alcanzar o a mantener un estado de conservación favorable, de conformidad con el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE; y, en los ecosistemas marinos, las que contribuyan a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE ; |
5) |
«superficie de referencia favorable»: la superficie total de un tipo de hábitat en una determinada región biogeográfica o marina a nivel nacional que se considera la mínima necesaria para garantizar la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y de sus especies típicas o de su composición de especies típica , así como todas sus variaciones ecológicas significativas en su área de distribución natural, y que está compuesta por la superficie del tipo de hábitat y, si dicha superficie no es suficiente, la superficie necesaria para el restablecimiento del tipo de hábitat; cuando el tipo de hábitat de que se trate se enumere en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, dicho restablecimiento contribuirá a alcanzar un estado de conservación favorable de conformidad con el artículo 1, letra e), de dicha Directiva y, en los ecosistemas marinos, dicho restablecimiento contribuirá a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE; |
6) |
«calidad del hábitat suficiente»: la calidad de un hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural , contribuyendo a alcanzar o mantener un estado de conservación favorable de las especies de conformidad con el artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE para las especies enumeradas en los anexos II, IV o V de dicha Directiva y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE; |
7) |
«cantidad del hábitat suficiente»: la cantidad de un hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural , contribuyendo a alcanzar o mantener un estado de conservación favorable de las especies de conformidad con el artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE para las especies enumeradas en los anexos II, IV o V de dicha Directiva y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE; |
7 bis) |
«deterioro»: el hecho de causar un efecto adverso neto a los tipos de hábitats y hábitats de especies contemplados en el artículo 4, apartados 6 y 7, y en el artículo 5, apartados 6 y 7, en la medida en que dicho efecto pueda ser significativo en relación con el objetivo general de los artículos 4 y 5 de mantener o restablecer dichos tipos de hábitats y hábitats de especies en un estado de conservación favorable a nivel nacional y, dependiendo del tipo de hábitat o del hábitat de una especie de que se trate, a nivel biogeográfico. [Enm. 117/rev1] |
8) |
«polinizador»: insecto silvestre que traslada polen de la antera al estigma de una planta, lo que hace posible la fertilización y la producción de semillas; |
9) |
«declive de las poblaciones de polinizadores»: la disminución de la abundancia o de la diversidad de los polinizadores; |
9 bis) |
«especie arbórea autóctona»: especie arbórea presente dentro de su área de distribución (pasada o presente) y su potencial de dispersión naturales (es decir, dentro del área de distribución que ocupa de forma natural o que podría ocupar sin introducción, directa ni indirecta, ni cuidado por parte de los seres humanos); |
10) |
«unidad administrativa local»: división administrativa de nivel bajo de un Estado miembro, inferior a la de una provincia, región o Estado y establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (69); |
10 bis) |
«centros urbanos» y «agrupaciones urbanas»: unidades territoriales clasificadas como ciudades, municipios y zonas suburbanas utilizando la tipología de red establecida de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; |
11) |
«ciudades»: unidades administrativas locales en las que al menos el 50 % de la población vive en uno o más centros urbanos, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; |
12) |
«municipios y zonas suburbanas»: unidades administrativas locales en las que menos del 50 % de la población vive en un centro urbano, pero al menos el 50 % de la población vive en una agrupación urbana, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; |
12 bis) |
«zonas periurbanas»: las zonas adyacentes a centros urbanos o agrupaciones urbanas, incluidas al menos todas las zonas situadas a menos de 1 km desde los límites exteriores de dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas y situadas en la misma ciudad o el mismo municipio y zona suburbana que dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas; |
13) |
«espacio verde urbano»: la superficie total de árboles, arbustos, matorrales, vegetación herbácea permanente, líquenes y musgos, estanques y cursos de agua que se encuentran en ciudades o municipios y zonas suburbanas, calculados según los datos facilitados por el servicio de vigilancia terrestre de Copernicus establecido por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (70) y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro ; |
14) |
«cubierta arbórea urbana»: la superficie total de cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, calculada a partir de los datos relativos a la densidad de cubierta arbórea facilitados por el servicio de vigilancia terrestre de Copernicus establecido por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro; |
14 bis) |
«río de flujo libre»: río o tramo de río cuya conectividad longitudinal, lateral y vertical no se ve obstaculizada por estructuras artificiales que formen una barrera y cuyas funciones naturales no se vean afectadas en gran medida; |
14 ter) |
«rehumidificación de turberas»: proceso de transformación de una tierra turbosa drenada en suelo húmedo; |
15) |
«zonas de aceleración de las renovables»: las zonas de aceleración de las renovables definidas en el artículo 2, letra a), punto 9, de la Directiva 2018/2001/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (71). |
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y OBLIGACIONES DE RESTAURACIÓN
Artículo 4
Restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce
1. Los Estados miembros tratarán de adoptar las medidas de restauración necesarias en los espacios Natura 2000 para intentar alcanzar un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buen estado. Tal como se cuantifica en el plan nacional de recuperación al que hace referencia el artículo 12, estas medidas se aplicarán en la zona de la Red Natura 2000 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buen estado ▌. [Enm. 21]
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas no cubiertas por dichos tipos de hábitats. ▌Estas medidas se aplicarán en las zonas necesarias para garantizar el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. [Enm. 99]
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres reguladas por la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias , además de las medidas de restauración con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.
4. El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se basará en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, con sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3 del presente artículo , haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y, cuando proceda, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que hace mención el artículo 11, apartado 9 bis.
4 bis. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en 2030, se conozca este estado al menos para el 90 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I. El estado de todas las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I deberá conocerse a más tardar en 2040.
5. Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 3 que están presentes en dichos tipos de hábitats.
6. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que la superficie total nacional en buen estado y la cantidad total de superficie con una calidad suficiente de los hábitats de las especies a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no se reduzcan significativamente con el tiempo [Enm. 100].
▌ [Enms. 25, 101 y 121]
8. Fuera de los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 ▌estará justificado si se debe a:
a) |
fuerza mayor , incluidas catástrofes naturales; |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; ▌ |
c) |
un plan o proyecto de interés público de primer orden para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso; |
c bis) |
en circunstancias excepcionales, vinculadas a la realización o continuación de actividades de interés público, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 estará justificado, siempre que no ponga en peligro la consecución de los objetivos de restauración establecidos en los apartados 1, 2 y 3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de tales circunstancias excepcionales y las justificarán debidamente, o [Enm. 6] |
d) |
la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate. |
8 bis. Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación de adoptar las medidas necesarias estipulada en el apartado 7 no se aplicará al deterioro causado por:
a) |
fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; |
c) |
planes o proyectos de interés público de primer orden para los que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales; o |
d) |
la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate. |
9. En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 6 y 7 estará justificado si se debe a:
a) |
fuerza mayor , incluidas catástrofes naturales ; |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; o |
c) |
un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE. |
10. Los Estados miembros velarán por que:
a) |
en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance la superficie de referencia favorable; |
b) |
se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies mencionadas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies reguladas por la Directiva 2009/147/CE. |
10 bis. En las medidas que se adopten en virtud del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE. [Enm. 27]
Artículo 5
Restauración de los ecosistemas marinos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buen estado, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentren en buen estado. Estas medidas se aplicarán:
a) |
de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no esté en buen estado, tal como se cuantifica en el plan nacional de recuperación a que se refiere el artículo 12; |
b) |
de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de cada uno de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no esté en buen estado, tal como se cuantifica en el plan nacional de recuperación al que se refiere el artículo 12. |
c) |
de aquí a 2040, en dos tercios del porcentaje a que se refiere la letra d) de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no esté en buen estado, tal como se cuantifica en el plan nacional de recuperación al que se refiere el artículo 12; así como |
d) |
de aquí a 2050, en un porcentaje determinado de conformidad con el artículo 11, apartado 2 bis, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no esté en buen estado, tal como se cuantifica en el plan nacional de recuperación a que se refiere el artículo 12. |
El porcentaje a que se refiere la letra d) del presente apartado se fijará de manera que no impida la consecución o el mantenimiento de un buen estado medioambiental, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.
▌ [Enm. 29]
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats marinos de aves silvestres reguladas por la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias , además de las medidas de restauración adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo , para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que se alcance la calidad y cantidad suficientes de dichos hábitats.
4. El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se basará en los mejores conocimientos de que se disponga y en los avances técnicos y científicos más recientes para determinar el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II [...] y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, [...]al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y al artículo 17 [...] de la Directiva 2008/56/CE.
4 bis. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en 2030, se conozca este estado al menos para el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats de los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II. El estado de todas las zonas de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II deberá conocerse a más tardar en 2040. Los Estados miembros velarán también por que, a más tardar en 2040, se conozca este estado al menos para el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats enumerados en el grupo 7 del anexo II. El estado de todas las zonas del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II deberá conocerse a más tardar en 2050.
5. Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 3 que estén presentes en dichos tipos de hábitats.
6. Los Estados miembros procurarán asegurar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II hasta alcanzar un buen estado, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 3, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. Los Estados miembros se esforzarán por aplicar, cuando sea posible, las medidas necesarias con el objetivo de evitar que se deterioren de forma significativa a escala nacional las zonas en las que se haya alcanzado un buen estado y en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de la especie. [Enm. 125/rev1]
▌ [Enms. 32, 104 y 126/rev1]
8. Fuera de los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 estará justificado si se debe a:
a) |
fuerza mayor , incluidas catástrofes naturales ; |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; ▌ ▌ |
c bis) |
en circunstancias excepcionales, vinculadas a la realización o continuación de actividades de interés público, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 estará justificado, siempre que no ponga en peligro la consecución de los objetivos de restauración establecidos en los apartados 1, 2 y 3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de tales circunstancias excepcionales y las justificarán debidamente; [Enm. 7] |
d) |
la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate. |
8 bis. Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación de adoptar las medidas necesarias estipulada en el apartado 7 no se aplicará al deterioro causado por:
a) |
fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; |
c) |
planes o proyectos de interés público de primer orden para los que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales; o |
d) |
la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate. |
9. En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de la obligación establecida en los apartados 6 y 7 estará justificado si se debe a:
a) |
fuerza mayor , incluidas catástrofes naturales ; |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; o |
c) |
un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE. |
10. Los Estados miembros velarán por que:
a) |
en el caso de los tipos de hábitats enumerados en los grupos 1 a 6 del anexo II, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance la superficie de referencia favorable; |
a bis) |
en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el grupo 7 del anexo II, la superficie del hábitat que se encuentra en buen estado aumente hasta al menos el porcentaje a que se refiere el apartado 1, letra d), y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance la superficie de referencia favorable; |
b) |
se produzca una tendencia positiva hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies reguladas por la Directiva 2009/147/CE. |
Artículo 5 bis
Energía de fuentes renovables
A efectos del artículo 4, apartados 8 y 8 bis, y del artículo 5, apartados 8 y 8 bis, se presumirá que la planificación, construcción y explotación de instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red y activos de almacenamiento conexos presentan un interés público superior. Los Estados miembros podrán eximirlas del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud del artículo 4, apartados 8 y 8 bis, y del artículo 5, apartados 8 y 8 bis, si se ha llevado a cabo una evaluación ambiental estratégica de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2001/42/CE o si se ha llevado a cabo una evaluación del impacto ambiental en las condiciones estipuladas en la Directiva (UE) 2011/92. Los Estados miembros podrán restringir en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación de esta disposición a determinadas zonas de su territorio, así como a determinadas tecnologías o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones aplicadas y las justificarán.
Artículo 5 ter
Defensa nacional
1. A la hora de establecer medidas de restauración a efectos del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán eximir las superficies utilizadas para actividades que tengan como único objetivo la defensa nacional si estas medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión.
2. A efectos del artículo 4, apartados 8 y 8 bis, y del artículo 5, apartados 8 y 8 bis, los Estados miembros podrán disponer que se presuma que los planes y proyectos destinados exclusivamente a fines de defensa nacional presentan un interés público superior. A efectos del artículo 4, apartados 8 y 8 bis, y del artículo 5, apartados 8 y 8 bis, los Estados miembros también podrán eximir a dichos planes y proyectos del requisito de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, cuando se aplique esta exención, el Estado miembro de que se trate adoptará medidas, en la medida en que sea razonable y factible, con el fin de mitigar los efectos en los tipos de hábitats.
Artículo 6
Restauración de los ecosistemas urbanos
1. Los Estados miembros velarán por que no se produzca una pérdida neta en la superficie total nacional de espacio verde urbano ni de cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2 ter, de aquí al 31 de diciembre de 2030 , en comparación con [el año de entrada en vigor del presente Reglamento] . A efectos de esta obligación, los Estados miembros podrán excluir de esa superficie nacional total las zonas ecosistémicas urbanas en las que la proporción de espacios verdes urbanos en los centros urbanos o agrupaciones urbanas supere el 45 % y la proporción de cubierta arbórea urbana supere el 10 %.
2. Los Estados miembros alcanzarán posteriormente una tendencia creciente de la superficie total nacional del espacio verde urbano , en particular mediante la integración de espacios verdes urbanos en edificios e infraestructuras, en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2 ter, medida cada seis años a partir del 31 de diciembre de 2030, hasta alcanzar un nivel satisfactorio determinado de conformidad con el artículo 11, apartado 3.
3. Los Estados miembros alcanzarán para cada zona de ecosistema urbano, determinadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2 ter, una tendencia creciente de cubierta arbórea urbana, medida cada seis años a partir del 31 de diciembre de 2030, hasta alcanzar un nivel satisfactorio determinado de conformidad con el artículo 11, apartado 3.
Artículo 7
Restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes
1. Los Estados miembros elaborarán un inventario de las barreras artificiales a la conectividad ▌de las aguas superficiales , teniendo en cuenta sus funciones socioeconómicas, y determinarán las barreras que deban eliminarse para contribuir a la consecución de los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento, y del objetivo de restaurar al menos 25 000 km de ríos en la Unión para que vuelvan a ser de flujo libre de aquí a 0, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, en particular su artículo 4, apartados 3, 5 y 7, y en el Reglamento 1315/2013, en particular su artículo 15.
2. Los Estados miembros eliminarán las barreras artificiales a la conectividad ▌ de las aguas superficiales basándose en el inventario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el plan para su eliminación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letras e) y f). Al eliminar las barreras, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua, la protección frente a las inundaciones u otros usos.
3. Los Estados miembros complementarán la eliminación de las barreras a que se refiere el apartado 2 con las medidas necesarias para mejorar las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes.
4. Los Estados miembros velarán por que se mantenga la conectividad natural de los ríos y las funciones naturales de las llanuras aluviales restauradas de conformidad con los apartados 2 y 3.
Artículo 8
Restauración de las poblaciones de polinizadores
1. Los Estados miembros deberán , mediante la puesta en marcha de medidas adecuadas y eficaces, mejorar la diversidad de los polinizadores e invertir el declive de las poblaciones de polinizadores de aquí a 2030 a más tardar y, a partir de entonces, deberán alcanzar una tendencia creciente tras la entrada en vigor del Reglamento , que se medirá cada seis años a partir de 2030, hasta llegar a niveles satisfactorios, según lo establecido con arreglo al artículo 11, apartado 3. [Enm. 88]
2. A más tardar el... [9 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 20 a fin de establecer un método de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores basado en la ciencia . [Enm. 89]
3. El método a que se refiere el apartado 2 proporcionará a los Estados miembros orientación para la definición de los niveles satisfactorios con arreglo al artículo 11, apartado 3, y un método estándar para recopilar datos anuales sobre la abundancia y la diversidad de las especies de polinizadores en todos los ecosistemas y para evaluar las tendencias de las poblaciones de polinizadores , así como la eficacia de las medidas de restauración adoptadas por los Estados miembros conforme al apartado 1 del presente artículo . [Enm. 90]
3 bis. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los datos de seguimiento procedan de un número adecuado de emplazamientos para garantizar la representatividad en todo el territorio. Los Estados miembros garantizarán recursos suficientes para el seguimiento y promoverán la ciencia ciudadana. [Enm. 91]
3 ter. La Comisión y las agencias pertinentes de la Unión, en particular la AEMA, la EFSA y la ECHA, abordarán conjuntamente las principales presiones a las que se enfrentan los polinizadores y apoyarán a los Estados miembros que lo soliciten. [Enm. 92]
▌ [Enm. 34]
Artículo 10
Restauración de los ecosistemas forestales
1. Los Estados miembros aplicarán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales, además de las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 2 y 3.
2. Los Estados miembros deberán alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de cada uno de los indicadores que se detallan a continuación en los ecosistemas forestales, tal como se especifica en el anexo VI, medida en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, determinados de conformidad con el artículo 11, apartado 3:
▌ [Enm. 129/rev1]
▌ [Enm. 130/rev1]
▌
▌
c) |
índice de aves forestales comunes. |
▌
2 bis. Los Estados miembros deberán alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de tres de los siguientes indicadores en los ecosistemas forestales, tal como se establece en el anexo VI, elegidos en función de su capacidad para demostrar la mejora de la biodiversidad de los ecosistemas forestales en el Estado miembro de que se trate. La tendencia deberá medirse en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, determinados de conformidad con el artículo 11, apartado 3.
a) |
proporción de bosques no coetáneos; |
b) |
conectividad forestal; |
c) |
reservas de carbono; |
d) |
porcentaje de bosques dominados por especies arbóreas autóctonas; |
e) |
diversidad de especies arbóreas; |
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 2 bis estará justificado si se debe a:
a) |
casos de fuerza mayor a gran escala, incluidas las catástrofes naturales, en particular los incendios forestales imprevistos e incontrolados; o |
b) |
transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático. |
Artículo 10 bis
Plantación de 3 000 millones de árboles adicionales
1. Al determinar y aplicar las medidas de restauración para cumplir los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4, 6, 9 y 10, los Estados miembros contribuirán a la consecución del objetivo de la Unión de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales de aquí a 2030.
2. Los Estados miembros velarán por que el objetivo establecido en el apartado 1 se alcance respetando plenamente los principios ecológicos, garantizando la diversidad de las especies y dando prioridad a las especies arbóreas autóctonas, salvo, en casos y condiciones muy específicos, cuando se trate de especies no autóctonas adaptadas al suelo, el contexto climático y ecológico y las condiciones de los hábitats locales que contribuyen a fomentar una mayor resiliencia al cambio climático. Las medidas para alcanzar el objetivo tendrán por objeto aumentar la conectividad y se basarán en la proforestación, la reforestación sostenible y la ecologización de las zonas urbanas.
3. Los árboles plantados con fines de explotación no se contabilizarán para el objetivo establecido en el apartado 1. [Enm. 80]
CAPÍTULO III
PLANES NACIONALES DE RECUPERACIÓN
Artículo 11
Elaboración de los planes nacionales de recuperación
1. Los Estados miembros elaborarán planes nacionales de recuperación y llevarán a cabo las investigaciones y el seguimiento preparatorios pertinentes para determinar las medidas de restauración necesarias al objeto de contribuir a los objetivos de la Unión y cumplir las obligaciones y establecidas en los artículos 4 a 10, teniendo en cuenta los datos científicos más recientes , las necesidades de las comunidades locales, incluidas las urbanas, las medidas más rentables y el impacto socioeconómico de esas medidas. Es necesaria una participación adecuada de las partes interesadas, incluidos los propietarios de tierras y los administradores de tierras, en cada fase del proceso . [Enm. 35]
2. Los Estados miembros cuantificarán la superficie que debe restaurarse a fin de alcanzar los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5 teniendo en cuenta el estado de los tipos de hábitats a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartados 1 y 2, así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 3, presentes en su territorio ▌. La cuantificación se efectuará, entre otras cosas, con arreglo a la siguiente información:
a) |
para cada tipo de hábitat:
|
b) |
la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable, teniendo en cuenta las superficies más adecuadas ▌de dichos hábitats, las alteraciones provocadas por el cambio climático y las funciones que desempeña la tierra en términos de producción de alimentos, así como las necesidades concurrentes de los hábitats y las especies . [Enm. 38] |
b bis) |
A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restablecerse para alcanzar los objetivos de recuperación establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a), la superficie del hábitat que no se encuentra en buen estado a que se refiere la letra a), inciso ii), incluirá únicamente las superficies cuyo estado sea conocido. |
b ter) |
A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restablecerse para alcanzar los objetivos de recuperación establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), la superficie del hábitat que no se encuentra en buen estado a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente las superficies cuyo estado sea conocido o vaya a conocerse de conformidad con el artículo 4, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 4 bis. |
b quater) |
la viabilidad de la restauración, la rentabilidad y los intereses socioeconómicos en conflicto; [Enm. 39] |
b quinquies) |
las densidades de población y la escasez de espacio en los Estados miembros; [Enm. 40] |
2 bis. La financiación de los déficits de financiación en relación con la aplicación del presente Reglamento se garantizará sin recurrir a financiación alguna de la PAC, la PPC u otras fuentes de financiación de la agricultura y la pesca. [Enm. 134]
2 ter. Con respecto al grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, los Estados miembros fijarán el porcentaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).
2 quater. Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas de ecosistemas urbanos a que se refiere el artículo 6 para todas sus ciudades y municipios y zonas suburbanas.
La superficie del ecosistema urbano de una ciudad o de un municipio o zona suburbana incluirá:
a) |
la totalidad de la ciudad o del municipio o zona suburbana; o |
b) |
partes de la ciudad o del municipio o zona suburbana, incluidos al menos sus centros urbanos, sus agrupaciones urbanas y, si el Estado miembro de que se trate lo considera conveniente, sus zonas periurbanas. |
Los Estados miembros podrán agregar las superficies de ecosistemas urbanos de dos o más ciudades o municipios o zonas suburbanas adyacentes en una única superficie de ecosistema urbano común a dichas ciudades o municipios o zonas suburbanas.
3. A más tardar en 2030, los Estados miembros fijarán niveles satisfactorios para cada uno de los indicadores a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, para cada uno de los indicadores elegidos en el artículo 10, apartado 2 bis, y para el espacio verde urbano a que se refiere el artículo 6, apartado 2 y para la cubierta arbórea urbana a que se refiere el artículo 6, apartado 3, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes ▌, el marco orientador a que se refiere el artículo 17, apartado 9 bis , y, en caso de estar disponible, el marco orientador a que se refiere el artículo 17, apartado 9.
4. Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas agrícolas y forestales que necesitan restauración, en particular las zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesitan una mayor conectividad y diversidad paisajística.
4 bis. Los Estados miembros podrán desarrollar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, una metodología para complementar la metodología a que se refiere el anexo IV con el fin de hacer un seguimiento de los elementos paisajísticos de gran diversidad que no estén cubiertos por el método común a que se refiere la descripción de los elementos paisajísticos de gran diversidad en dicho anexo. La Comisión proporcionará orientaciones sobre el marco para el desarrollo de dicha metodología en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4 ter. Los Estados miembros determinarán, cuando proceda, la reducción del alcance de la rehumidificación de las turberas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, párrafo quinto.
5. Los Estados miembros determinarán las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la neutralidad en la degradación de las tierras y la prevención de catástrofes, y darán prioridad a las medidas de restauración en consecuencia. Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta:
a) |
su plan nacional integrado de energía y clima a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999; |
b) |
su estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999; |
c) |
el objetivo vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
6. Los Estados miembros coordinarán la elaboración de los planes nacionales de recuperación con la cartografía de las zonas necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración de renovables y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes de recuperación de la naturaleza, los Estados miembros velarán por que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y con las zonas de aceleración de renovables y zonas de infraestructura específicas ya designadas y garantizar que el funcionamiento de dichas zonas ▌se mantenga inalterado, incluso en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en las zonas de aceleración de ▌renovables previstas en la Directiva (UE) 2018/2001 , así como el funcionamiento de los proyectos de red necesarios para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico y los respectivos procedimientos de autorización.
7. A la hora de elaborar sus planes nacionales de recuperación, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular lo siguiente:
a) |
las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE; |
b) |
los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con la Directiva 92/43/CEE; |
c) |
las medidas destinadas a lograr un buen estado cuantitativo , ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los programas de medidas y en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y en los planes de gestión del riesgo de inundación establecidos de conformidad con la Directiva 2000/60/CE ; |
d) |
en su caso, las estrategias marinas establecidas con vistas a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE; |
e) |
los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284; |
f) |
las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica; |
g) |
en su caso, las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de la política pesquera común; |
h) |
los planes estratégicos de la PAC elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. |
8. Al elaborar los planes nacionales de recuperación, los Estados miembros podrán utilizar los distintos ejemplos de medidas de restauración enumerados en el anexo VII, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes.
9. Al elaborar los planes nacionales de recuperación, los Estados miembros aspirarán a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, así como su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes.
9 bis. Al elaborar los planes nacionales de recuperación, los Estados miembros podrán tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones relacionadas con las necesidades sociales, económicas y culturales, con las características regionales y locales y con la densidad de población. Cuando proceda, debe tenerse en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, como su lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, así como su rica biodiversidad y los costes asociados a la protección y restauración de sus ecosistemas.
10. En la medida de lo posible, los Estados miembros fomentarán sinergias con los planes nacionales de recuperación de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras o cuando los Estados miembros compartan una región o subregión marina en el sentido de la Directiva 2008/56/CE .
10 bis. Cuando resulte práctico y pertinente, los Estados miembros podrán utilizar las estructuras regionales de cooperación institucional para establecer y aplicar planes nacionales de recuperación en relación con la recuperación y el restablecimiento de ecosistemas marinos.
10 ter. Cuando los Estados miembros detecten un problema que pueda impedir el cumplimiento de las obligaciones de recuperar y restablecer ecosistemas marinos y que requiera medidas para las que no sean competentes, se dirigirán, de manera individual o conjunta, cuando proceda, a la Comisión o a organismos internacionales con una descripción del problema detectado y posibles medidas, con vistas a su examen y posible adopción.
11. Los Estados miembros velarán por que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, transparente, inclusivo y eficaz y por que el público , especialmente los propietarios de tierras, los administradores de tierras, las partes interesadas del sector marítimo y otros actores relevantes, como los servicios de asesoramiento y divulgación, de conformidad con el principio de consentimiento fundamentado previo, puedan participar en la preparación del plan con la suficiente antelación y de forma efectiva . Las autoridades locales y regionales, así como las autoridades de gestión relevantes, participarán de forma adecuada en la preparación del plan . Las consultas cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 4 a 10 de la Directiva 2001/42/CE. [Enm. 12]
Artículo 12
Contenido de los planes nacionales de recuperación
1. El plan nacional de recuperación abarcará el período que concluye en 2050, con plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 10.
1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el plan nacional de recuperación que debe presentarse de conformidad con el artículo 13 y el artículo 14, apartado 6, podrá, en lo que respecta al período posterior a junio de 2032 y hasta que se revise de conformidad con el artículo 15, apartado 1, limitarse a una visión estratégica de:
a) |
los elementos a que se refiere el apartado 2, y; |
b) |
los contenidos a que se refieren los apartados 3 y 3 bis. |
El plan nacional de recuperación resultante de la revisión que deberá llevarse a cabo antes de julio de 2032 de conformidad con el artículo 15, apartado 1, podrá, en lo que respecto al período posterior a junio de 2042 y hasta que se reformule antes de julio de 2042 de conformidad con el artículo 15, apartado 1, limitarse a una visión general estratégica de dichos elementos y contenidos.
2. Los Estados miembros incluirán los siguientes elementos en su plan nacional de recuperación, para lo que utilizarán el modelo uniforme establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo:
a) |
la cuantificación de las superficies que deben restaurarse a fin de alcanzar los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 10 sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 11 y de los mapas indicativos de posibles zonas a restaurar ; |
b) |
una descripción de las medidas de restauración previstas o aplicadas a fin de alcanzar las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10 y una especificación de cuáles de esas medidas de restauración se planifican o aplican dentro de la Red Natura 2000 establecida de conformidad con la Directiva 92/43/CEE; |
b bis) |
una sección específica en la que se establezcan medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 4 bis, y en el artículo 5, apartado 4 bis; ▌ [Enm. 41] ▌ [Enm. 42] |
e) |
el inventario de las barreras existentes y las barreras que se eliminarán de conformidad con el artículo 7, apartado 1, el plan para dicha eliminación de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y ▌la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación estimada de 2020 a ▌2030 y 2050, así como cualquier otra medida destinada al restablecimiento de las funciones naturales de las llanuras aluviales de conformidad con el artículo 7, apartado 3; |
e bis) |
una justificación, cuando proceda, para la rehumidificación de turberas en una proporción inferior a la establecida en el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, letras a) a c); |
e ter) |
una descripción de los indicadores de los ecosistemas forestales elegidos de conformidad con el artículo 10, apartado 2 bis, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas forestales en el Estado miembro de que se trate; |
f) |
el calendario para la aplicación de las medidas de restauración de conformidad con los artículos 4 a 10; |
g) |
una sección específica que establezca medidas de restauración adaptadas en sus regiones ultraperiféricas, según proceda; |
h) |
el seguimiento de las zonas sujetas a restauración de conformidad con los artículos 4 y 5, el proceso de evaluación de la eficacia de las medidas de restauración establecidas de conformidad con los artículos 4 a 10 y de revisión de dichas medidas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10; |
i) |
una indicación de las disposiciones para garantizar los efectos continuos, a largo plazo y sostenidos derivados de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 10; |
j) |
los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático y la neutralidad en la degradación de las tierras asociados a las medidas de restauración a lo largo del tiempo, así como los beneficios socioeconómicos en general de dichas medidas; |
j bis) |
el impacto socioeconómico estimado de la aplicación de las medidas de restauración; [Enm. 69] |
k) |
una sección específica en la que se exponga la manera en que el plan nacional de recuperación tiene en cuenta los siguientes aspectos:
|
l) |
las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración —que incluirán la descripción del apoyo a las partes afectadas por las medidas de restauración u otras nuevas obligaciones derivadas del presente Reglamento—, así como los medios de financiación previstos, públicos o privados, incluidas la financiación y la cofinanciación a través de instrumentos financieros de la Unión; |
m) |
una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y a la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento; |
n) |
un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de recuperación, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas; |
o) |
una sección específica en la que se indique cómo se han tenido en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto de plan nacional de recuperación a que se refiere el artículo 14, apartado 4, de conformidad con el artículo 14, apartado 5. Si el Estado miembro de que se trate no responde a una observación de la Comisión o a una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro deberá exponer sus motivos. |
3. Cuando proceda, los planes nacionales de recuperación incluirán las medidas de conservación y ordenación que cualquier Estado miembro tenga la intención de adoptar en el marco de la política pesquera común, incluidas las medidas de conservación de las recomendaciones conjuntas que un Estado miembro tenga la intención de iniciar de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como cualquier información pertinente sobre dichas medidas.
3 bis. Los planes nacionales de recuperación incluirán una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de recuperación y el plan estratégico nacional en el marco de la política agrícola común.
3 ter. Cuando proceda, los planes nacionales de recuperación incluirán una visión general de las consideraciones relativas a la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 11, apartado 9 bis.
4. A fin de establecer un modelo uniforme para los planes nacionales de recuperación, la Comisión adoptará actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. A la hora de elaborar el modelo uniforme, la Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). A más tardar el... [fecha = primer día del mes siguiente a los tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión presentará los proyectos de actos de ejecución al comité a que se refiere el artículo 21, apartado 1.
Artículo 13
Presentación del proyecto de plan nacional de recuperación
Los Estados miembros presentarán a la Comisión un proyecto de plan nacional de recuperación, al que se refieren los artículos 11 y 12, a más tardar el... [OP: insértese la fecha = primer día del mes siguiente a los 24 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 14
Evaluación de los planes nacionales de recuperación
1. La Comisión evaluará los proyectos de planes nacionales de recuperación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción. Cuando la Comisión efectúe la evaluación, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate.
2. Al examinar el proyecto de plan nacional de recuperación, la Comisión valorará su conformidad con el artículo 12, y su idoneidad para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10, así como los objetivos generales de la Unión a que se refiere el artículo 1, y los objetivos específicos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de restaurar al menos 20 000 km de ríos para que vuelvan a ser ríos de flujo libre de aquí a 2035. La Comisión examinará asimismo el impacto socioeconómico especialmente en las zonas rurales, así como el impacto en particular sobre la producción agrícola y silvícola del plan nacional de recuperación, con el fin de garantizar que no provoque una reubicación de la producción fuera de la Unión. [Enm. 43]
3. A efectos de la evaluación de los proyectos de planes nacionales de recuperación, la Comisión estará asistida por expertos o por la AEMA.
4. La Comisión podrá dirigir observaciones a los Estados miembros en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del proyecto de plan nacional de recuperación.
5. Los Estados miembros tendrán ▌en cuenta las observaciones de la Comisión en su plan nacional de recuperación definitivo.
6. Los Estados miembros finalizarán, publicarán y presentarán a la Comisión su plan nacional de recuperación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las observaciones de la Comisión.
Artículo 14 bis
Aplicación de medidas para restaurar los ecosistemas marinos
1. Los Estados miembros cuyos planes nacionales de recuperación incluyan medidas de conservación en el marco de la política pesquera común que requieran la presentación de recomendaciones conjuntas consultarán a los demás Estados miembros que tengan un interés directo de gestión de conformidad con los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y presentarán las recomendaciones conjuntamente con dichos demás Estados miembros que tengan un interés directo de gestión:
a) |
a más tardar doce meses después de la presentación definitiva de su plan nacional de recuperación, para las medidas relativas al artículo 5, apartado 3; |
b) |
a más tardar el 1 de enero de 2028, para las medidas de restauración necesarias para garantizar los objetivos fijados para 2030; |
c) |
a más tardar el 1 de enero de 2036, para las medidas de restauración necesarias para garantizar los objetivos fijados para 2040; |
d) |
a más tardar el 1 de enero de 2046, para las medidas de restauración necesarias para garantizar los objetivos fijados para 2050. |
2. La Comisión supervisará los progresos en relación con los plazos de las medidas que requieren la presentación de recomendaciones conjuntas en el marco de la política pesquera común.
3. En caso de que los Estados miembros no presenten a su debido tiempo las recomendaciones conjuntas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptará las medidas a más tardar doce meses después de que venza el plazo para la presentación de la recomendación conjunta establecida en el apartado 1 del presente artículo, utilizando los instrumentos previstos de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a falta de una recomendación conjunta. [Enm. 15]
Artículo 15
Revisión de los planes nacionales de recuperación
1. Los Estados miembros revisarán y reformularán sus planes nacionales de recuperación e incluirán medidas complementarias antes de julio de 2032 y antes de julio de 2042. Posteriormente, al menos una vez cada diez años , los Estados miembros revisarán su plan nacional de restauración y, en caso necesario, lo revisarán e incluirán medidas complementarias. Las revisiones se llevarán a cabo de conformidad con los artículos 11 y 12, ▌teniendo en cuenta los progresos realizados en la aplicación de los planes, las mejores informaciones científicas y los mejores conocimientos disponibles sobre los cambios, en curso o previstos, en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático. En las revisiones que deben efectuarse antes de julio de 2032 y antes de julio de 2042, los Estados miembros tendrán en cuenta los conocimientos sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II obtenidos de conformidad con las obligaciones contempladas en el artículo 4, apartado 4 bis, y en el artículo 5, apartado 4 bis. Los Estados miembros publicarán y comunicarán a la Comisión sus planes nacionales de recuperación revisados.
2. Cuando el seguimiento realizado de conformidad con el artículo 17 indique que las medidas establecidas en el plan nacional de recuperación no son suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10, los Estados miembros revisarán sus planes nacionales de recuperación y, en caso necesario, los reformularán e incluirán medidas complementarias. Los Estados miembros publicarán y comunicarán a la Comisión sus planes nacionales de recuperación reformulados.
3. Sobre la base de la información mencionada en el artículo 18, apartados 1 y 2, y de la evaluación a que se refiere el artículo 18, apartados 4 y 5, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10, podrá, tras consultar al Estado miembro de que se trate, solicitarle ▌que presente un proyecto de plan nacional de recuperación reformulado con medidas complementarias. Dicho plan nacional de recuperación reformulado con medidas complementarias se publicará y presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. A petición del Estado miembro de que se trate y cuando esté debidamente justificado, la Comisión podrá ampliar dicho plazo en otros seis meses.
▌ [Enms. 18pc y 44]
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN
Artículo 17
Seguimiento
1. Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los aspectos siguientes:
a) |
el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra h); |
b) |
la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2 ter, tal como se contempla en el artículo 6; |
c) |
los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV; |
d) |
las poblaciones de las especies de aves comunes de los hábitats agrícolas enumeradas en el anexo V; |
e) |
los tres indicadores de biodiversidad en los ecosistemas forestales enumerados en el artículo 10, apartado 2 ; |
e bis) |
tres de los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas forestales enumerados en el artículo 10, apartado 2 bis, elegidos por el Estado miembro; |
f) |
la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 8, apartado 2; |
g) |
la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II ▌; |
h) |
la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 3 ▌. |
2. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra a), se iniciará tan pronto como se apliquen las medidas de restauración.
3. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras b), c), d), e) y e bis) , se iniciará el [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
4. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra f), del presente artículo se iniciará un año después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
5. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras a) y b) se llevará a cabo al menos cada seis años. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra c), ▌relativo a las reservas de carbono en suelos minerales de tierras de cultivo y la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad, y en el apartado 1, letra e), relativo a la madera muerta en pie y la madera muerta caída y, cuando proceda, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, la proporción de bosque dominada por especies arbóreas autóctonas, la diversidad de especies arbóreas y las reservas de carbono orgánico, se llevará a cabo al menos cada seis años, o, cuando sea necesario para evaluar la consecución de tendencias ascendentes hasta 2030, en un intervalo más corto . El seguimiento previsto en el apartado 1, letra c), relativo al índice de mariposas de pastizales, el apartado 1, letras d) y e), relativo al índice de aves forestales comunes, y el apartado 1, letra f), relativo a las especies de polinizadores se llevará a cabo cada año. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras g) y h), se llevará a cabo al menos cada seis años y se coordinará con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con la evaluación inicial prevista en el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE .
6. Los Estados miembros velarán por que los indicadores para los ecosistemas agrícolas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra b), y los indicadores para los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 10, apartado 2 bis, letra c) , del presente Reglamento sean objeto de un seguimiento coherente con el exigido en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999.
7. De conformidad con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con las frecuencias de seguimiento establecidas en el apartado 5, los Estados miembros harán públicos los datos generados por el seguimiento que se lleve a cabo en virtud del presente artículo.
8. Los sistemas de seguimiento de los Estados miembros utilizarán bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovecharán al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.
9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:
a) |
especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV; |
b) |
especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI; |
c) |
establecer un marco orientativo para fijar los niveles satisfactorios a que se refiere el artículo 10, apartados 2 y 2 bis. |
9 bis. A más tardar en 2028 la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer un marco orientativo a fin de fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 6, apartados 2 y 3, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 2.
9 ter. ▌Los actos de ejecución con arreglo a los apartados 9 y 9 bis se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 18
Notificación
1. Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión la superficie que esté sujeta a las medidas de restauración contempladas en los artículos 4 a 10 y las barreras mencionadas en el artículo 7 que hayan sido eliminadas, al menos cada tres años. El primer informe se presentará en junio de 2028.
2. Los Estados miembros notificarán por vía electrónica los siguientes datos e información a la Comisión, a la que asistirá la AEMA, al menos cada seis años:
a) |
los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de recuperación, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 10; |
b) |
los resultados del seguimiento llevado a cabo de conformidad con el artículo 17; la notificación de los resultados del seguimiento llevado a cabo de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras g) y h), se remitirá e incluirá mapas referenciados geográficamente; |
c) |
la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración a que se refieren el artículo 4, el artículo 5 y el artículo 9, apartado 4, incluido un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas; |
d) |
el inventario actualizado de las barreras a que se refiere el artículo 7, apartado 1; |
e) |
información sobre los progresos realizados con vistas a cubrir las necesidades de financiación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra l), incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales. |
Los primeros informes se presentarán en junio de 2031 y abarcarán hasta 2030.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión estará asistida por la AEMA a la hora de elaborar el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación por vía electrónica.
4. La AEMA presentará a la Comisión cada tres años un resumen técnico ▌sobre los avances en la consecución de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 17, apartado 7.
5. La AEMA presentará a la Comisión un informe técnico sobre toda la Unión relativo a los avances en la consecución de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. También podrá utilizar la información notificada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE. El informe se presentará a más tardar en junio de 2032 y, posteriormente, cada seis años.
6. A partir de [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] , la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento cada seis años.
6 bis. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contenga:
a) |
una visión general de los recursos financieros disponibles a escala de la Unión a efectos de la aplicación del presente Reglamento; |
b) |
una evaluación de las necesidades de financiación para aplicar los artículos 4 a 10 y alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2; |
c) |
un análisis para detectar cualquier déficit de financiación en la aplicación de las obligaciones establecidas en el Reglamento, incluida la compensación financiera de posibles pérdidas por parte de propietarios y administradores de tierras directamente debidas a la aplicación del presente Reglamento; |
d) |
cuando proceda, propuestas de medidas adicionales adecuadas, incluidas medidas financieras para abordar las lagunas detectadas, como la creación de un instrumento específico y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027. [Enm. 11] |
7. Los Estados miembros velarán por que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 sea adecuada y esté actualizada y a disposición del público de conformidad con las Directivas 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2007/2/CE y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento y del Consejo.
CAPÍTULO V
PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 19
Modificación de los anexos
1. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de adaptar al progreso técnico y científico la manera en que ▌ los tipos de hábitats se agrupan y de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo II a fin de adaptar:
a) |
la lista de tipos de hábitats para garantizar la coherencia con las actualizaciones de la clasificación de los hábitats del Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS) y; |
b) |
la manera en que los ▌tipos de hábitats se agrupan al progreso técnico y científico y de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento . |
3. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de adaptar la lista de especies marinas enumeradas en el artículo 5 al progreso técnico y científico .
4. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo IV a fin de adaptar la descripción, unidad y metodología de los indicadores para los ecosistemas agrícolas al progreso técnico y científico .
5. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo V a fin de adaptar la lista de las especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros al progreso técnico y científico .
6. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo VI a fin de adaptar la descripción, unidad y metodología de los indicadores para los ecosistemas forestales al progreso técnico y científico .
7. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 20, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de adaptar la lista de ejemplos de medidas de restauración al progreso técnico y científico y de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento .
Artículo 20
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 19 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 21
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.° 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21 bis
Modificación del Reglamento (UE) 2022/869
El artículo 7, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/869 se sustituye por el texto siguiente:
«En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, y el artículo 4, apartados 8 y 8 bis, y el artículo 5, apartados 8 y 8 bis de [la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza], siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones previstas en dichas Directivas, se considerará que los proyectos que figuran en la lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.».
Artículo 22
Revisión
1. La Comisión evaluará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada dos años, para valorar su impacto, en particular en el sector agrario y en el suministro de alimentos seguros y suficientes, así como su impacto socioeconómico, en particular en las zonas rurales . [Enm. 45]
2. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento que tenga en cuenta la necesidad de establecer objetivos de restauración adicionales, incluidos los objetivos actualizados para 2040 y 2050, basados en métodos comunes para evaluar el estado de los ecosistemas no regulados por los artículos 4 y 5 , en la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo , y en los datos científicos más recientes. [Enm. 17]
Artículo 22 bis
Aplazamiento de los objetivos en virtud del presente Reglamento en caso de consecuencias socioeconómicas excepcionales
1. A más tardar el... [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre si son de aplicación una o varias de las condiciones siguientes:
a) |
los procedimientos de autorización en uno o varios Estados miembros se retrasan debido a restricciones derivadas de la legislación de la Unión relativa a la naturaleza en los siguientes ámbitos:
|
b) |
el precio medio de los alimentos ha aumentado un 10 % a lo largo de un período de un año; |
c) |
la producción total de alimentos en la Unión se ha reducido en un 5 % a lo largo de un período de un año. |
2. Cuando se apliquen una o varias de las condiciones a que se refiere el apartado 1, los objetivos en virtud del presente Reglamento se pospondrán hasta que dejen ser aplicables todas las condiciones mencionadas en dicho apartado. [Enm. 131]
Artículo 23
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha en que la Comisión haya facilitado al Parlamento Europeo y al Consejo datos científicos sólidos sobre las condiciones necesarias para garantizar la seguridad alimentaria a largo plazo, respetando así la necesidad de tierras cultivables en el marco de la agricultura convencional y ecológica, el impacto de la restauración de la naturaleza en la producción de alimentos, la disponibilidad de alimentos y los precios de los mismos. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que indicará la fecha a partir de la cual se aplicará el presente Reglamento. [Enm. 135]
Será aplicable a partir de la fecha en que se cumpla la condición establecida en el artículo 11, apartado 2 bis. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que indicará la fecha a partir de la cual se aplicará el presente Reglamento. [Enm. 136]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
La presidenta
Por el Consejo
El presidente
ANEXO I
ECOSISTEMAS TERRESTRES, COSTEROS Y DE AGUA DULCE: TIPOS DE HÁBITATS Y GRUPOS DE TIPOS DE HÁBITATS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADOS 1 Y 2
La lista que figura a continuación incluye todos los tipos de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, así como seis grupos de dichos tipos de hábitats, a saber: 1) humedales (costeros e interiores); 2) pastizales y otros hábitats pastorales; 3) hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños; 4) bosques; 5) hábitats esteparios, de brezales y de matorrales; y 6) hábitats rocosos y de dunas.
1. GRUPO 1: Humedales (costeros e interiores)
Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Hábitats costeros y salinos |
|
1130 |
Estuarios |
1140 |
Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja |
1150 |
Lagunas costeras |
1310 |
Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas |
1320 |
Pastizales de Spartina (Spartinion maritimi) |
1330 |
Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia maritimae) |
1340 |
Pastizales salinos continentales |
1410 |
Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi) |
1420 |
Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fructicosae) |
1530 |
Estepas y marismas salinas panónicas |
1650 |
Calas estrechas del Báltico boreal |
Brezales húmedos y pastizales de turba |
|
4010 |
Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix |
4020 |
Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica ciliaris y Erica tetralix |
6460 |
Prados turbosos de Troodos |
“Mires”, turberas y fens |
|
7110 |
Turberas altas activas |
7120 |
Turberas altas degradadas que todavía pueden regenerarse de manera natural |
7130 |
Turberas de cobertura |
7140 |
“Mires” de transición |
7150 |
Depresiones sobre sustratos turbosos delRhynchosporion |
7160 |
Manantiales ricos en minerales y surgencias de fens |
7210 |
Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae |
7220 |
Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion) |
7230 |
Turberas bajas alcalinas |
7240 |
Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae |
7310 |
Aapa mires |
7320 |
Palsa mires |
Bosques húmedos |
|
9080 |
Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia |
91D0 |
Turberas boscosas |
2. GRUPO 2: Pastizales y otros hábitats pastorales
Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Hábitats costeros y de dunas |
|
1630 |
Praderas costeras del Báltico boreal |
21A0 |
Machairs |
Hábitats de brezales y de matorrales |
|
4030 |
Brezales secos europeos |
4040 |
Brezales secos atlánticos costeros de Erica vagans |
4090 |
Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga |
5130 |
Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos |
8240 |
Pavimentos calcáreos |
Pastizales |
|
6110 |
Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi |
6120 |
Prados calcáreos de arenas xéricas |
6130 |
Prados calaminarios de Violetalia calaminariae |
6140 |
Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia |
6150 |
Prados boreoalpinos silíceos |
6160 |
Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta |
6170 |
Prados alpinos y subalpinos calcáreos |
6180 |
Prados orófilos macaronésicos |
6190 |
Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia pallentis) |
6210 |
Prados secos seminaturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) |
6220 |
Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea |
6230 |
Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa continental) |
6240 |
Pastizales estépicos subpanónicos |
6250 |
Pastizales estépicos panónicos sobre loess |
6260 |
Estepas panónicas sobre arenas |
6270 |
Pastizales fenoscándicos de baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies |
6280 |
Alvar nórdico y losas calizas precámbricas |
62A0 |
Pastizales secos submediterráneos orientales (Scorzoneratalia villosae) |
62B0 |
Prados serpentinícolas de Chipre |
62C0 |
Estepas pontosarmáticas |
62D0 |
Prados acidófilos oromoesios |
6410 |
Prados con molinias sobre sustratos calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae) |
6420 |
Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion |
6510 |
Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis) |
6520 |
Prados de siega de montaña |
Dehesas y prados arbolados |
|
6310 |
Dehesas perennifolias de Quercus spp. |
6530 |
Prados arbolados fenoscándicos |
9070 |
Pastizales arbolados fenoscándicos |
3. GRUPO 3: Hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños
Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Ríos y lagos |
|
3110 |
Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia uniflorae) |
3120 |
Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del mediterráneo occidental con Isoetes spp. |
3130 |
Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas con vegetación de Littorelletea uniflorae o Isoëto-Nanojuncetea |
3140 |
Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara spp. |
3150 |
Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition |
3160 |
Lagos y estanques distróficos naturales |
3170 |
Estanques temporales mediterráneos |
3180 |
Turloughs |
3190 |
Lagos de karst en yeso |
31A0 |
Lechos de loto de lagos termales de Transilvania |
3210 |
Ríos naturales de Fenoscandia |
3220 |
Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus orillas |
3230 |
Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Myricaria germanica |
3240 |
Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos |
3250 |
Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum |
3260 |
Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y Callitricho-Batrachion |
3270 |
Ríos de orillas fangosas con vegetación de Chenopodion rubri p.p. y Bidention p.p. |
3280 |
Ríos mediterráneos de caudal permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y Populus alba |
3290 |
Ríos mediterráneos de caudal intermitente del Paspalo-Agrostidion |
32A0 |
Cascadas tobáceas de los ríos cársticos en los Alpes Dináricos |
Praderas aluviales |
|
6430 |
Megaforbios eutrofos hidrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino |
6440 |
Prados aluviales inundables del Cnidion dubii |
6450 |
Prados aluviales norboreales |
6540 |
Prados submediterráneos del Molinio-Hordeion secalini |
Bosques aluviales/ribereños |
|
9160 |
Robledales pedunculados o albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli |
91E0 |
Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae) |
91F0 |
Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia, en las riberas de los grandes rios (Ulmenion minoris) |
92A0 |
Bosques galería de Salix alba y Populus alba |
92B0 |
Bosques galería de ríos de caudal intermitente mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras |
92C0 |
Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar orientalis (Platanion orientalis) |
92D0 |
Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae) |
9370 |
Palmerales de Phoenix |
4. GRUPO 4: Bosques
Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Bosques boreales |
|
9010 |
Taiga occidental |
9020 |
Bosques maduros caducifolios naturales hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus) |
9030 |
Bosques naturales de las primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras |
9040 |
Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens ssp. czerepanovii |
9050 |
Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en herbáceas |
9060 |
Bosques de coníferas sobre, o relacionados, con eskers fluvioglaciales |
Bosques de zona templada |
|
9110 |
Hayedos del Luzulo-Fagetum |
9120 |
Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o Ilici-Fagenion) |
9130 |
Hayedos del Asperulo-Fagetum |
9140 |
Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y Rumex arifolius |
9150 |
Hayedos calcícolas medioeuropeos del Cephalanthero-Fagion |
9170 |
Robledales albares del Galio-Carpinetum |
9180 |
Bosques de laderas, desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion |
9190 |
Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas con Quercus robur |
91A0 |
Robledales maduros de las Islas Británicas con Ilex y Blechnum |
91B0 |
Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia |
91G0 |
Bosques panónicos de Quercus petraea y Carpinus betulus |
91H0 |
Bosques panónicos de Quercus pubescens |
91I0 |
Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus spp. |
91J0 |
Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata |
91K0 |
Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-Fagion) |
91L0 |
Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-Carpinion) |
91M0 |
Bosques balcanicopanónicos de roble turco y roble albar |
91P0 |
Abetales de Swietokrzyskie (Abietetum polonicum) |
91Q0 |
Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los Cárpatos Occidentales |
91R0 |
Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre (Genisto januensis-Pinetum) |
91S0 |
Hayedos pónticos occidentales |
91T0 |
Bosques centroeuropeos de pino silvestre y líquenes |
91U0 |
Bosques esteparios sármatas de pino silvestre |
91V0 |
Hayedos dacios (Symphyto-Fagion) |
91W0 |
Hayedos de Moesia |
91X0 |
Hayedos de Dobroduja |
91Y0 |
Bosques dacios de robles y carpes |
91Z0 |
Bosquetes de tilo plateado de Moesia |
91AA |
Bosques de roble blanco |
91BA |
Abetales de Moesia |
91CA |
Bosques de pino silvestre de Rhodope y la Cordillera Balcánica |
Bosques mediterráneos y macaronésicos |
|
9210 |
Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex |
9220 |
Hayedos de los Apeninos con Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis |
9230 |
Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica |
9240 |
Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis |
9250 |
Robledales de Quercus trojana |
9260 |
Bosques de Castanea sativa |
9270 |
Hayedos helénicos con Abies borisii-regis |
9280 |
Bosques de Quercus frainetto |
9290 |
Bosques de Cupressus (Acero-Cupression) |
9310 |
Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla |
9320 |
Bosques de Olea y Ceratonia |
9330 |
Alcornocales de Quercus suber |
9340 |
Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia |
9350 |
Bosques de Quercus macrolepis |
9360 |
Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea) |
9380 |
Bosques de Ilex aquifolium |
9390 |
Matorrales y vegetación subarbustiva con Quercus alnifolia |
93A0 |
Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-Quercetum infectoriae) |
Bosques de coníferas de montaña |
|
9410 |
Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea) |
9420 |
Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus cembra |
9430 |
Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata |
9510 |
Abetales sudapeninos de Abies alba |
9520 |
Abetales de Abies pinsapo |
9530 |
Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros endémicos |
9540 |
Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos |
9550 |
Pinares endémicos canarios |
9560 |
Bosques endémicos de Juniperus spp. |
9570 |
Bosques de Tetraclinis articulata |
9580 |
Bosques mediterráneos de Taxus baccata |
9590 |
Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum brevifoliae) |
95A0 |
Pinares supra-oromediterráneos |
5. GRUPO 5: Hábitats esteparios, de brezales y de matorrales
Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Estepas halófilas y gipsófilas |
|
1430 |
Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea) |
1510 |
Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia) |
1520 |
Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia) |
Brezales y matorrales de zona templada |
|
4050 |
Brezales macaronésicos endémicos |
4060 |
Brezales alpinos y boreales |
4070 |
Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti) |
4080 |
Formaciones subarbustivas subárticas de Salix spp. |
40A0 |
Matorrales peripanónicos subcontinentales |
40B0 |
Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope |
40C0 |
Monte bajo caducifolio pontosarmático |
Matorrales esclerófilos |
|
5110 |
Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.) |
5120 |
Formaciones montanas de Genista purgans |
5140 |
Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos |
5210 |
Matorrales arborescentes de Juniperus spp. |
5220 |
Matorrales arborescentes de Zyziphus |
5230 |
Matorrales arborescentes de Laurus nobilis |
5310 |
Monte bajo de Laurus nobilis |
5320 |
Formaciones bajas de Euphorbia próximas a los acantilados |
5330 |
Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos |
5410 |
Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae) |
5420 |
Matorrales espinosos de tipo frigánico del Sarcopoterium spinosum |
5430 |
Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos del Euphorbio-Verbascion |
6. GRUPO 6: Hábitats rocosos y de dunas
Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Acantilados marítimos, playas e islotes |
|
1210 |
Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados |
1220 |
Vegetación perenne de bancos de guijarros |
1230 |
Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas |
1240 |
Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos |
1250 |
Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas |
1610 |
Islas esker del Báltico con vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral |
1620 |
Islotes e islitas del Báltico boreal |
1640 |
Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico boreal |
Dunas marítimas y continentales |
|
2110 |
Dunas móviles embrionarias |
2120 |
Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas) |
2130 |
Dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises) |
2140 |
Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum |
2150 |
Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea) |
2160 |
Dunas con Hippophaë rhamnoides |
2170 |
Dunas con Salix repens ssp. argentea (Salicion arenariae) |
2180 |
Dunas arboladas de las regiones atlánticas, continental y boreal |
2190 |
Depresiones intradunales húmedas |
2210 |
Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae |
2220 |
Dunas con Euphorbia terracina |
2230 |
Dunas con céspedes del Malcolmietalia |
2240 |
Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de plantas anuales |
2250 |
Dunas litorales con Juniperus spp. |
2260 |
Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavenduletalia |
2270 |
Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster |
2310 |
Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista |
2320 |
Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum nigrum |
2330 |
Dunas continentales con pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis |
2340 |
Dunas continentales panónicas |
91N0 |
Matorrales de dunas arenosas continentales panónicas (Junipero-Populetum albae) |
Hábitats rocosos |
|
8110 |
Desprendimientos silíceos de los pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani) |
8120 |
Desprendimientos calcáreos y de esquistos calcáreos de los pisos montano a alpino (Thlaspietea rotundifolii) |
8130 |
Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos |
8140 |
Desprendimientos mediterráneos orientales |
8150 |
Desprendimientos medioeuropeos silíceos de zonas altas |
8160 |
Desprendimientos medioeuropeos calcáreos de los pisos colino a montano |
8210 |
Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica |
8220 |
Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica |
8230 |
Roquedos siliceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii |
8310 |
Cuevas no explotadas por el turismo |
8320 |
Campos de lava y excavaciones naturales |
8340 |
Glaciares permanentes |
ANEXO II
ECOSISTEMAS MARINOS: TIPOS DE HÁBITATS Y GRUPOS DE TIPOS DE HÁBITATS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADOS 1 Y 2
La lista que figura a continuación incluye los tipos de hábitats marinos contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, así como siete grupos de dichos tipos de hábitats, a saber: 1) lechos de vegetación marina; 2) bosques de macroalgas; 3) bancos de mariscos; 4) mantos de rodolitos; 5) campos de esponjas, corales y coralígenos; 6) respiraderos y rezumaderos; y 7) sedimentos arenosos (por encima de más de mil metros de profundidad). También se indica la relación con los tipos de hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE.
La clasificación de los tipos de hábitats marinos utilizados, diferenciados por regiones biogeográficas marinas, se realiza con arreglo al Sistema europeo de información sobre la naturaleza (EUNIS), revisado para la tipología de hábitats marinos en 2022 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). La información sobre los hábitats relacionados enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo se basa en la tabla cruzada publicada por la AEMA en 2021 (72).
1. Grupo 1: Lechos de vegetación marina
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo |
Atlántico |
||
MA522 |
Lechos de vegetación marina sobre arena litoral atlántica |
1140; 1160 |
MA623 |
Lechos de vegetación marina en el lodo litoral atlántico |
1140; 1160 |
MB522 |
Lechos de vegetación marina sobre arena infralitoral atlántica |
1110; 1150; 1160 |
Mar Báltico |
|
|
MA332 |
Sedimento grueso hidrolitoral del Báltico caracterizado por vegetación sumergida |
1130; 1160; 1610; 1620 |
MA432 |
Sedimento mixto hidrolitoral del Báltico caracterizado por vegetación sumergida |
1130; 1140; 1160; 1610 |
MA532 |
Arena hidrolitoral del Báltico caracterizada por plantas enraizadas sumergidas |
1130; 1140; 1160; 1610 |
MA632 |
Lodos hidrolitorales del Báltico dominados por plantas enraizadas sumergidas |
1130; 1140; 1160; 1650 |
MB332 |
Sedimento grueso infralitoral del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas |
1110; 1160 |
MB432 |
Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas |
1110; 1160; 1650 |
MB532 |
Arena infralitoral del Báltico caracterizada por plantas con raíces sumergidas |
1110; 1130; 1150; 1160 |
MB632 |
Sedimento infralitoral de lodo del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas |
1130; 1150; 1160; 1650 |
Mar Negro |
|
|
MB546 |
Vegetación marina y praderas de algas rizomatosas en aguas dulces del mar Negro con influencia de arenas fangosas infralitorales |
1110; 1130; 1160 |
MB547 |
Praderas de vegetación marina del mar Negro en arenas limpias infralitorales altas con exposición moderada |
1110; 1160 |
MB548 |
Praderas de vegetación marina del mar Negro en arenas infralitorales inferiores |
1110; 1160 |
Mar Mediterráneo |
|
|
MB252 |
Biocenosis de Posidonia oceanica |
1120 |
MB2521 |
Ecomorfosis de praderas rayadas de Posidonia oceanica |
1120; 1130; 1160 |
MB2522 |
Ecomorfosis de praderas de «arrecife barrera» de Posidonia oceanica |
1120; 1130; 1160 |
MB2523 |
Facies de «alfombrillas» muertas de Posidonia oceanica sin muchas epiflora |
1120; 1130; 1160 |
MB2524 |
Asociación con la Caulerpa prolifera en los bancos de Posidonia |
1120; 1130; 1160 |
MB5521 |
Asociación con Cymodocea nodosa en arenas finas bien clasificadas |
1110; 1130; 1160 |
MB5534 |
Asociación con Cymodocea nodosa en arenas fangosas superficiales en aguas protegidas |
1110; 1130; 1160 |
MB5535 |
Asociación con Zostera noltei en arenas fangosas superficiales en aguas protegidas |
1110; 1130; 1160 |
MB5541 |
Asociación con Ruppia cirrhosa o Ruppia maritima sobre arena |
1110; 1130; 1160 |
MB5544 |
Asociación con Zostera noltei en entorno eurihalino y euritérmico sobre arena |
1110; 1130; 1160 |
MB5545 |
Asociación con Zostera marina en entorno eurihalino y euritérmico |
1110; 1130; 1160 |
2. Grupo 2: Bosques de macroalgas
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Códigos correspondientes del anexo I (Directiva sobre hábitats) |
Atlántico |
||
MA123 |
Comunidades de algas marinas con roca litoral atlántica totalmente salina |
1160; 1170; 1130 |
MA125 |
Fucáceas en roca litoral atlántica de salinidad variable |
1170; 1130 |
MB121 |
Comunidades de kelp y algas en roca infralitoral atlántica |
1170; 1160 |
MB123 |
Comunidades de kelp y algas marinas en roca infralitoral atlántica afectada o alterada por los sedimentos |
1170; 1160 |
MB124 |
Comunidades de kelp sobre roca infralitoral atlántica de salinidad variable |
1170; 1130; 1160 |
MB321 |
Comunidades de kelp y algas marinas sobre el sedimento grueso infralitoral atlántico |
1160 |
MB521 |
Comunidades de kelp y algas marinas sobre arena infralitoral atlántica |
1160 |
MB621 |
Comunidades con vegetación sobre lodo infralitoral atlántico |
1160 |
Mar Báltico |
|
|
MA131 |
Roca y cantos hidrolitorales del Báltico caracterizadas por algas perennes |
1160; 1170; 1130; 1610; 1620 |
MB131 |
Algas perennes en roca y cantos infralitorales del Báltico |
1170; 1160 |
MB232 |
Fondos infralitorales del Báltico caracterizados por grava de conchas |
1160; 1110 |
MB333 |
Sedimento grueso infralitoral del Báltico caracterizado por algas perennes |
1110; 1160 |
MB433 |
Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por algas perennes |
1110; 1130; 1160; 1170 |
Mar Negro |
|
|
MB144 |
Roca infralitoral superior expuesta al mar Negro, dominada por mitílidos, con fucales |
1170; 1160 |
MB149 |
Roca infralitoral superior expuesta moderadamente al mar Negro, dominada por mitílidos, con fucales |
1170; 1160 |
MB14A |
Fucales y otras algas en roca infralitoral superior protegida en el mar Negro, bien iluminada |
1170; 1160 |
Mar Mediterráneo |
|
|
MA1548 |
Asociación con Fucus virsoides |
1160; 1170 |
MB1512 |
Asociación con Cystoseira tamariscifolia y Sacorhiza polyschides |
1170; 1160 |
MB1513 |
Asociación con Cystoseira amentacea (var. amentacea, var. stricta, var. spicata) |
1170; 1160 |
MB151F |
Asociación con Cystoseira brachycarpa |
1170; 1160 |
MB151G |
Asociación con Cystoseira crinita |
1170; 1160 |
MB151H |
Asociación con Cystoseira crinitophylla |
1170; 1160 |
MB151J |
Asociación con Cystoseira sauvageauana |
1170; 1160 |
MB151K |
Asociación con Cystoseira spinosa |
1170; 1160 |
MB151L |
Asociación con Sargassum vulgare |
1170; 1160 |
MB151M |
Asociación con Dictyopteris polipodioides |
1170; 1160 |
MB151W |
Asociación con Cystoseira compressa |
1170; 1160 |
MB1524 |
Asociación con Cystoseira barbata |
1170; 1160 |
MC1511 |
Asociación con Cystoseira zosteroides |
1170; 1160 |
MC1512 |
Asociación con Cystoseira usneoides |
1170; 1160 |
MC1513 |
Asociación con Cystoseira dubia |
1170; 1160 |
MC1514 |
Asociación con Cystoseira corniculata |
1170; 1160 |
MC1515 |
Asociación con Sargassum spp. |
1170; 1160 |
MC1518 |
Asociación con Laminaria ochroleuca |
1170; 1160 |
MC3517 |
Asociación con Laminaria rodriguezii en lechos detríticos |
1160 |
3. Grupo 3: Bancos de mariscos
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Códigos correspondientes del anexo I (Directiva sobre hábitats) |
Atlántico |
||
MA122 |
Comunidades de Mytilus edulis o cirrípedos en roca litoral atlántica expuesta a las olas |
1160; 1170 |
MA124 |
Comunidades de mejillones o cirrípedos con algas en roca litoral atlántica |
1160; 1170 |
MA227 |
Arrecifes de bivalvos en la zona litoral atlántica |
1170; 1140 |
MB222 |
Arrecifes de bivalvos en la zona infralitoral atlántica |
1170; 1130; 1160 |
MC223 |
Arrecifes de bivalvos en la zona circalitoral atlántica |
1170 |
Mar Báltico |
|
|
MB231 |
Fondos infralitorales del Báltico dominados por bivalvos epibentónicos |
1170; 1160 |
MC231 |
Fondos circalitorales del Báltico dominados por bivalvos epibentónicos |
1170; 1160; 1110 |
MD231 |
Fondos biogénicos circalitorales del Báltico en alta mar, caracterizados por bivalvos epibentónicos |
1170 |
MD232 |
Fondos de grava de conchas circalitoral del Báltico en alta mar, caracterizados por bivalvos |
1170 |
MD431 |
Fondos circalitorales mixtos del Báltico en alta mar caracterizados por estructuras bióticas epibentónicas macroscópicas |
|
MD531 |
Arena circalitoral del Báltico en alta mar caracterizada por estructuras bióticas epibentónicas macroscópicas |
|
MD631 |
Lodo circalitoral del Báltico en alta mar caracterizado por bivalvos epibentónicos |
|
Mar Negro |
|
|
MB141 |
Roca infralitoral inferior del mar Negro dominada por invertebrados |
1170 |
MB143 |
Roca infralitoral superior expuesta al mar Negro dominada por mitílidos con algas foliosas (sin Fucales) |
1170; 1160 |
MB148 |
Roca infralitoral superior expuesta moderadamente al mar Negro, dominada por mitílidos, con algas foliosas (distintas de Fucales) |
1170; 1160 |
MB242 |
Lechos de mejillones en la zona infralitoral del mar Negro |
1170; 1130; 1160 |
MB243 |
Arrecifes de ostras en roca infralitoral inferior del mar Negro |
1170 |
MB642 |
Fangos terrígenos infralitorales del mar Negro |
1160 |
MC141 |
Roca circalitoral del mar Negro dominada por invertebrados |
1170 |
MC241 |
Lechos de mejillones en fangos terrígenos circalitorales del mar Negro |
1170 |
MC645 |
Fango circalitoral profundo del mar Negro |
|
Mar Mediterráneo |
|
|
MA1544 |
Facies con Mytilus galloprovincialis en aguas enriquecidas con materia orgánica |
1160; 1170 |
MB1514 |
Facies con Mytilus galloprovincialis |
1170; 1160 |
|
Criaderos de ostras infralitorales mediterráneos |
|
|
Criaderos de ostras circalitorales mediterráneos |
|
4. Grupo 4: Mantos de rodolitos
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Códigos correspondientes del anexo I (Directiva sobre hábitats) |
Atlántico |
||
MB322 |
Mantos de rodolitos en sedimentos gruesos infralitorales del Atlántico |
1110; 1160 |
MB421 |
Mantos de rodolitos en sedimentos mixtos infralitorales del Atlántico |
1110; 1160 |
MB622 |
Mantos de rodolitos en sedimentos fangosos infralitorales del Atlántico |
1110; 1160 |
Mar Mediterráneo |
|
|
MB3511 |
Asociación con rodolitos en arenas gruesas y gravas finas mezclados por las olas |
1110; 1160 |
MB3521 |
Asociación con rodolitos en arenas gruesas y gravas finas bajo la influencia de corrientes de fondo |
1110; 1160 |
MB3522 |
Asociación con maërl (= Asociación con Lithothamnion corallioides y Phymatolithon calcareum) sobre arenas gruesas y grava mediterráneas |
1110; 1160 |
MC3521 |
Asociación con rodolitos en los fondos detríticos costeros |
1110 |
MC3523 |
Asociación con maërl (Lithothamnion corallioides y Phymatholithon calcareum) sobre fondos dendríticos costeros |
1110 |
5. Grupo 5: Campos de esponjas, corales y coralígenos
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Códigos correspondientes del anexo I (Directiva sobre hábitats) |
Atlántico |
||
MC121 |
Comunidades de césped de fauna en roca circalitoral del Atlántico |
1170 |
MC124 |
Comunidades de fauna en roca circalitoral del Atlántico de salinidad variable |
1170; 1130 |
MC126 |
Comunidades de cuevas y cornisas circalitorales del Atlántico |
8330; 1170 |
MC222 |
Arrecifes de coral de agua fría en la zona circalitoral del Atlántico |
1170 |
MD121 |
Comunidades de esponjas en la roca circalitoral del Atlántico en alta mar |
1170 |
MD221 |
Arrecifes de coral de agua fría en la zona circalitoral del Atlántico en alta mar |
1170 |
ME122 |
Comunidades de esponjas en la roca batial superior del Atlántico |
1170 |
ME123 |
Comunidades mixtas de coral de agua fría en la roca batial superior del Atlántico |
1170 |
ME221 |
Arrecifes de coral de agua fría de la zona batial superior del Atlántico |
1170 |
ME322 |
Comunidad mixta de coral de agua fría en el sedimento grueso batial superior del Atlántico |
|
ME324 |
Agregación de esponjas en el sedimento grueso batial superior del Atlántico |
|
ME422 |
Agregación de esponjas en el sedimento mixto batial superior del Atlántico |
|
ME623 |
Agregación de esponjas en el lodo batial superior del Atlántico |
|
ME624 |
Campo de coral erecto en el lodo batial superior del Atlántico |
|
MF121 |
Comunidad mixta de coral de agua fría en roca batial inferior del Atlántico |
1170 |
MF221 |
Arrecifes de coral de agua fría en la zona batial inferior del Atlántico |
1170 |
MF321 |
Comunidad mixta de coral de agua fría en el sedimento grueso en la zona batial inferior del Atlántico |
|
MF622 |
Agregación de esponjas en el lodo batial inferior del Atlántico |
|
MF623 |
Campo de coral erecto en el lodo batial inferior del Atlántico |
|
Mar Báltico |
|
|
MB138 |
Roca y cantos infralitorales del Báltico caracterizados por esponjas epibentónicas |
1170; 1160 |
MB43A |
Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por esponjas epibentónicas (Porifera) |
1160; 1170 |
MC133 |
Roca y cantos circalitorales del Báltico caracterizados por cnidarios epibentónicos |
1170; 1160 |
MC136 |
Roca y cantos circalitorales del Báltico caracterizados por esponjas epibentónicas |
1170; 1160 |
MC433 |
Sedimento mixto circalitoral del Báltico caracterizado por cnidarios epibentónicos |
1160; 1170 |
MC436 |
Sedimento mixto circalitoral del Báltico caracterizado por esponjas epibentónicas |
1160 |
Mar Negro |
|
|
MD24 |
Hábitats biogénicos circalitorales del mar Negro en alta mar |
1170 |
ME14 |
Roca batial superior del mar Negro |
1170 |
ME24 |
Hábitat biogénico de la zona batial superior del mar Negro |
1170 |
MF14 |
Roca batial inferior del mar Negro |
1170 |
Mar Mediterráneo |
|
|
MB151E |
Facies con Cladocora caespitosa |
1170; 1160 |
MB151Q |
Facies con Astroides calycularis |
1170; 1160 |
MB151α |
Facies y asociación de biocenosis coralígena (en enclave) |
1170; 1160 |
MC1519 |
Facies con Eunicella cavolini |
1170; 1160 |
MC151A |
Facies con Eunicella singularis |
1170; 1160 |
MC151B |
Facies con Paramuricea clavata |
1170; 1160 |
MC151E |
Facies con Leptogorgia sarmentosa |
1170; 1160 |
MC151F |
Facies con Anthipatella subpinnata y algas rojas dispersas |
1170; 1160 |
MC151G |
Facies con esponjas masivas y algas rojas dispersas |
1170; 1160 |
MC1522 |
Facies con Corallium rubrum |
8330; 1170 |
MC1523 |
Facies con Leptopsammia pruvoti |
8330; 1170 |
MC251 |
Plataformas coralígenas |
1170 |
MC6514 |
Facies de lodos pegajosos con Alcyonium palmatum y Parastichopus regalis sobre lodo circalitoral |
1160 |
MD151 |
Biocenosis de roca en el borde de la plataforma del Mediterráneo |
1170 |
MD25 |
Hábitats biogénicos circalitorales del Mediterráneo en alta mar |
1170 |
MD6512 |
Facies de lodos pegajosos con Alcyonium palmatum y Parastichopus regalis en lodo circalitoral inferior |
|
ME1511 |
Arrecifes de Lophelia pertusa de la zona batial superior del Mediterráneo |
1170 |
ME1512 |
Arrecifes de Madrepora oculata de la zona batial superior del Mediterráneo |
1170 |
ME1513 |
Arrecifes de Madrepora oculata y Lophelia pertusa de la zona batial superior del Mediterráneo |
1170 |
ME6514 |
Facies de la zona batial superior del Mediterráneo con Pheronema carpenteri |
|
MF1511 |
Arrecifes de Lophelia pertusa de la zona batial inferior del Mediterráneo |
1170 |
MF1512 |
Arrecifes de Madrepora oculata de la zona batial inferior del Mediterráneo |
1170 |
MF1513 |
Arrecifes de Madrepora oculata y Lophelia pertusa de la zona batial inferior del Mediterráneo |
1170 |
MF6511 |
Facies de la zona batial inferior del Mediterráneo de lodos arenosos con Thenea muricata |
|
MF6513 |
Facies de la zona batial inferior del Mediterráneo de lodos compactos con Isidella elongata |
|
6. Grupo 6: Respiraderos y rezumaderos
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Códigos correspondientes del anexo I (Directiva sobre hábitats) |
Atlántico |
||
MB128 |
Respiraderos y rezumaderos en la roca infralitoral del Atlántico |
1170; 1160; 1180 |
MB627 |
Respiraderos y rezumaderos en el lodo infralitoral del Atlántico |
1130; 1160 |
MC127 |
Respiraderos y rezumaderos en la roca circalitoral del Atlántico |
1170; 1180 |
MC622 |
Respiraderos y rezumaderos en el lodo circalitoral del Atlántico |
1160 |
MD122 |
Respiraderos y rezumaderos en la roca circalitoral del Atlántico en alta mar |
1170 |
MD622 |
Respiraderos y rezumaderos en el lodo circalitoral del Atlántico en alta mar |
|
7. Grupo 7: Sedimentos arenosos (por encima de más de mil metros de profundidad)
Código EUNIS |
Nombre del tipo de hábitat EUNIS |
Códigos correspondientes del anexo I (Directiva sobre hábitats) |
Atlántico |
||
MA32 |
Sedimento grueso litoral del Atlántico |
1130; 1160 |
MA42 |
Sedimento mixto litoral del Atlántico |
1130; 1140; 1160 |
MA52 |
Arena litoral del Atlántico |
1130; 1140; 1160 |
MA62 |
Lodo litoral del Atlántico |
1130; 1140; 1160 |
MB32 |
Sedimento grueso infralitoral del Atlántico |
1110; 1130; 1160 |
MB42 |
Sedimento mixto infralitoral del Atlántico |
1110; 1130; 1150; 1160 |
MB52 |
Arena infralitoral del Atlántico |
1110; 1130; 1150; 1160 |
MB62 |
Lodo infralitoral del Atlántico |
1110; 1130; 1160 |
MC32 |
Sedimento grueso circalitoral del Atlántico |
1110; 1160 |
MC42 |
Sedimento mixto circalitoral del Atlántico |
1110; 1160 |
MC52 |
Arena circalitoral del Atlántico |
1110; 1160 |
MC62 |
Lodo circalitoral del Atlántico |
1160 |
MD32 |
Sedimento grueso circalitoral del Atlántico en alta mar |
|
MD42 |
Sedimento mixto circalitoral del Atlántico en alta mar |
|
MD52 |
Arena circalitoral del Atlántico en alta mar |
|
MD62 |
Lodo circalitoral del Atlántico en alta mar |
|
ME32 |
Sedimento grueso de la zona batial superior del Atlántico |
|
ME42 |
Sedimento mixto de la zona batial superior del Atlántico |
|
ME52 |
Arena de la zona batial superior del Atlántico |
|
ME62 |
Lodo de la zona batial superior del Atlántico |
|
MF32 |
Sedimento grueso de la zona batial inferior del Atlántico |
|
MF42 |
Sedimento mixto de la zona batial inferior del Atlántico |
|
MF52 |
Arena de la zona batial inferior del Atlántico |
|
MF62 |
Lodo de la zona batial inferior del Atlántico |
|
Mar Báltico |
|
|
MA33 |
Sedimento grueso hidrolitoral del Báltico |
1130; 1160; 1610; 1620 |
MA43 |
Sedimento mixto hidrolitoral del Báltico |
1130; 1140; 1160; 1610 |
MA53 |
Arena hidrolitoral del Báltico |
1130; 1140; 1160; 1610 |
MA63 |
Lodo hidrolitoral del Báltico |
1130; 1140; 1160; 1650 |
MB33 |
Sedimento grueso infralitoral del Báltico |
1110; 1150; 1160 |
MB43 |
Sedimento mixto infralitoral del Báltico |
1110; 1130; 1150; 1160; 1170; 1650 |
MB53 |
Arena infralitoral del Báltico |
1110; 1130; 1150; 1160 |
MB63 |
Lodo infralitoral del Báltico |
1130; 1150; 1160; 1650 |
MC33 |
Sedimento grueso circalitoral del Báltico |
1110; 1160 |
MC43 |
Sedimento mixto circalitoral del Báltico |
1160; 1170 |
MC53 |
Arena circalitoral del Báltico |
1110; 1160 |
MC63 |
Lodo circalitoral del Báltico |
1160; 1650 |
MD33 |
Sedimento grueso circalitoral del Báltico en alta mar |
|
MD43 |
Sedimento mixto circalitoral del Báltico en alta mar |
|
MD53 |
Arena circalitoral del Báltico en alta mar |
|
MD63 |
Lodo circalitoral del Báltico en alta mar |
|
Mar Negro |
|
|
MA34 |
Sedimento grueso litoral del mar Negro |
1160 |
MA44 |
Sedimento mixto litoral del mar Negro |
1130; 1140; 1160 |
MA54 |
Arena litoral del mar Negro |
1130; 1140; 1160 |
MA64 |
Lodo litoral del mar Negro |
1130; 1140; 1160 |
MB34 |
Sedimento grueso infralitoral del mar Negro |
1110; 1160 |
MB44 |
Sedimento mixto infralitoral del mar Negro |
1110; 1170 |
MB54 |
Arena infralitoral del mar Negro |
1110; 1130; 1160 |
MB64 |
Lodo infralitoral del mar Negro |
1130; 1160 |
MC34 |
Sedimento grueso circalitoral del mar Negro |
1160 |
MC44 |
Sedimento mixto circalitoral del mar Negro |
|
MC54 |
Arena circalitoral del mar Negro |
1160 |
MC64 |
Lodo circalitoral del mar Negro |
1130; 1160 |
MD34 |
Sedimento grueso circalitoral del mar Negro en alta mar |
|
MD44 |
Sedimento mixto circalitoral del mar Negro en alta mar |
|
MD54 |
Arena circalitoral del mar Negro en alta mar |
|
MD64 |
Lodo circalitoral del mar Negro en alta mar |
|
Mar Mediterráneo |
|
|
MA35 |
Sedimento grueso litoral del Mediterráneo |
1160; 1130 |
MA45 |
Sedimento mixto litoral del Mediterráneo |
1140; 1160 |
MA55 |
Arena litoral del Mediterráneo |
1130; 1140; 1160 |
MA65 |
Lodo litoral del Mediterráneo |
1130; 1140; 1150; 1160 |
MB35 |
Sedimento grueso infralitoral del Mediterráneo |
1110; 1160 |
MB45 |
Sedimento mixto infralitoral del Mediterráneo |
|
MB55 |
Arena infralitoral del Mediterráneo |
1110; 1130; 1150; 1160 |
MB65 |
Lodo infralitoral del Mediterráneo |
1130; 1150 |
MC35 |
Sedimento grueso circalitoral del Mediterráneo |
1110; 1160 |
MC45 |
Sedimento mixto circalitoral del Mediterráneo |
|
MC55 |
Arena circalitoral del Mediterráneo |
1110; 1160 |
MC65 |
Lodo circalitoral del Mediterráneo |
1130; 1160 |
MD35 |
Sedimento grueso circalitoral del Mediterráneo en alta mar |
|
MD45 |
Sedimento mixto circalitoral del Mediterráneo en alta mar |
|
MD55 |
Arena circalitoral del Mediterráneo en alta mar |
|
MD65 |
Lodo circalitoral del Mediterráneo en alta mar |
|
ME35 |
Sedimento grueso de la zona batial superior del Mediterráneo |
|
ME45 |
Sedimento mixto de la zona batial superior del Mediterráneo |
|
ME55 |
Arena de la zona batial superior del Mediterráneo |
|
ME65 |
Lodo de la zona batial superior del Mediterráneo |
|
MF35 |
Sedimento grueso de la zona batial inferior del Mediterráneo |
|
MF45 |
Sedimento mixto de la zona batial inferior del Mediterráneo |
|
MF55 |
Arena de la zona batial inferior del Mediterráneo |
|
MF65 |
Lodo de la zona batial inferior del Mediterráneo |
|
ANEXO III
ESPECIES MARINAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3
▌
(2) |
pez sierra enano (Pristis clavata), |
(3) |
pejepeine (Pristis pectinata), |
(4) |
pez sierra común (Pristis pristis), |
▌
(6) |
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias); |
(7) |
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); |
(8) |
mantarraya de arrecife (Manta alfredi); |
(9) |
manta gigante (Manta birostris); |
(10) |
manta (Mobula mobular); |
(11) |
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei); |
(12) |
manta de espina (Mobula japanica); |
(13) |
manta chupasangre (Mobula thurstoni); |
(14) |
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee); |
▌
(16) |
manta diablo chilena (Mobula tarapacana); |
(17) |
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii); |
(18) |
manta del Golfo (Mobula hypostoma); |
(19) |
raya noruega [Raja (Dipturus) nidarosiensis]; |
(20) |
raya bramante (Raja alba); |
(21) |
pez guitarra (Rhinobatidae); |
(22) |
angelote (Squatina squatina); |
(23) |
salmón (Salmo salar); |
(24) |
trucha de mar (Salmo trutta); |
(25) |
corégono narigudo (Coregonus oxyrhyncus); |
▌ [Enm. 47]
ANEXO V
ÍNDICE DE AVES COMUNES LIGADAS A MEDIOS AGRARIOS A NIVEL NACIONAL
Descripción
El índice de aves agrarias resume las tendencias poblacionales de aves comunes y extendidas de las tierras agrícolas y pretende servir de referencia para evaluar el estado de la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en Europa. El índice nacional de aves agrarias es un índice compuesto de múltiples especies que mide la tasa de variación de la abundancia relativa de especies de aves agrarias en lugares seleccionados a escala nacional. Se basa en especies seleccionadas especialmente que dependen de los hábitats de las tierras agrícolas para su alimentación o nidificación. Los índices nacionales de aves agrarias comunes se basan en conjuntos de especies que son pertinentes para cada Estado miembro. El índice se calcula con referencia a un año de base en el que el valor del índice suele fijarse en 100. Los valores de tendencia reflejan el cambio general del tamaño de las poblacionales de aves agrarias constitutivas a lo largo de un período de varios años.
Metodología: Brlík et al. (2021): Long-term and large-scale multispecies dataset tracking population changes of common European breeding birds. Sci Data 8, 21. https://doi.org/10.1038/s41597-021-00804-2
«Los Estados miembros con poblaciones históricamente más agotadas de aves agrarias», se refiere a los Estados miembros en los que al menos la mitad de las especies que contribuyen al índice nacional de aves agrarias comunes muestran una tendencia demográfica negativa a largo plazo. En los Estados miembros en los que no se dispone de información sobre las tendencias poblacionales a largo plazo de algunas especies, se utiliza la información relativa al estado de las especies en Europa.
Esos Estados miembros son:
|
Chequia |
|
Dinamarca |
|
Estonia |
|
Finlandia |
|
Francia |
|
Alemania |
|
Hungría |
|
Italia |
|
Luxemburgo |
|
Países Bajos |
|
España |
«Los Estados miembros con poblaciones históricamente menos agotadas de aves agrarias», se refiere a los Estados miembros en los que menos de la mitad de las especies que contribuyen al índice nacional de aves agrarias comunes muestran una tendencia demográfica negativa a largo plazo. En los Estados miembros en los que no se dispone de información sobre las tendencias poblacionales a largo plazo de algunas especies, se utiliza la información relativa al estado de las especies en Europa.
Esos Estados miembros son:
|
Austria |
|
Bélgica |
|
Bulgaria |
|
Croacia |
|
Chipre |
|
Grecia |
|
Irlanda |
|
Letonia |
|
Lituania |
|
Malta |
|
Polonia |
|
Portugal |
|
Rumanía |
|
Eslovaquia |
|
Eslovenia |
|
Suecia |
Lista de especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros
Austria |
Acrocephalus palustris |
Alauda arvensis |
Anthus spinoletta |
Anthus trivialis |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Jynx torquilla |
Lanius collurio |
Lullula arborea |
Miliaria calandra |
Oenanthe oenanthe |
Passer montanus |
Perdix perdix |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Serinus citrinella |
Serinus serinus |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Turdus pilaris |
Vanellus vanellus |
Bélgica - Flandes |
Bélgica - Valonia |
Alauda arvensis |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Anthus pratensis |
Emberiza citrinella |
Carduelis cannabina |
Falco tinnunculus |
Corvus frugilegus |
Haematopus ostralegus |
Emberiza citrinella |
Hippolais icterina |
Falco tinnunculus |
Hirundo rustica |
Hirundo rustica |
Limosa limosa |
Lanius collurio |
Linaria cannabina |
Miliaria calandra |
Motacilla alba |
Motacilla flava |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Numenius arquata |
Perdix perdix |
Passer montanus |
Saxicola torquatus |
Perdix perdix |
Streptopelia turtur |
Phoenicurus ochruros |
Sturnus vulgaris |
Saxicola torquatus |
Sylvia communis |
Sylvia communis |
Vanellus vanellus |
Vanellus vanellus |
|
Bulgaria |
Alauda arvensis |
Carduelis carduelis |
Carduelis cannabina |
Coturnix coturnix |
Corvus frugilegus |
Emberiza hortulana |
Emberiza melanocephala |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Miliaria calandra |
Motacilla flava |
Perdix perdix |
Passer montanus |
Sylvia communis |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Upupa epops |
Croacia |
Alauda arvensis |
Anthus campestris |
Anthus trivialis |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Coturnix coturnix |
Emberiza cirlus |
Emberiza citrinella |
Emberiza melanocephala |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Jynx torquilla |
Lanius collurio |
Lanius senator |
Lullula arborea |
Luscinia megarhynchos |
Miliaria calandra |
Motacilla flava |
Oenanthe hispanica |
Oriolus oriolus |
Passer montanus |
Pica pica |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Streptopelia turtur |
Sylvia communis |
Upupa epops |
Vanellus vanellus |
Chipre |
Alectoris chukar |
Athene noctua |
Carduelis carduelis |
Cisticola juncidis |
Clamator glandarius |
Columba palumbus |
Coracias garrulus |
Corvus corone cornix |
Coturnix coturnix |
Emberiza calandra |
Emberiza melanocephala |
Falco tinnunculus |
Francolinus francolinus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Chloris chloris |
Iduna pallida |
Linaria cannabina |
Oenanthe cypriaca |
Parus major |
Passer hispaniolensis |
Pica pica |
Streptopelia turtur |
Sylvia conspicillata |
Sylvia melanocephala |
Chequia |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Carduelis cannabina |
Ciconia ciconia |
Corvus frugilegus |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Miliaria calandra |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Perdix perdix |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Serinus serinus |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Vanellus vanellus |
Dinamarca |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Corvus corone |
Corvus frugilegus |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Gallinago gallinago |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Miliaria calandra |
Motacilla alba |
Motacilla flava |
Oenanthe oenanthe |
Passer montanus |
Perdix perdix |
Saxicola rubetra |
Sylvia communis |
Sylvia curruca |
Turdus pilaris |
Vanellus vanellus |
Estonia |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Corvus frugilegus |
Emberiza citrinella |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Linaria cannabina |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Saxicola rubetra |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Vanellus vanellus |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
Finlandia |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Corvus monedula |
Crex crex |
Delichon urbica |
Emberiza hortulana |
Hirundo rustica |
Numenius arquata |
Passer montanus |
Saxicola rubertra |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Turdus pilaris |
Vanellus vanellus |
Francia |
Alauda arvensis |
Alectoris rufa |
Anthus campestris |
Anthus pratensis |
Buteo buteo |
Carduelis cannabina |
Corvus frugilegus |
Coturnix coturnix |
Emberiza cirlus |
Emberiza citrinella |
Emberiza hortulana |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Lanius collurio |
Lullula arborea |
Melanocorypha calandra |
Motacilla flava |
Oenanthe oenanthe |
Perdix perdix |
Saxicola torquatus |
Saxicola rubetra |
Sylvia communis |
Upupa epops |
Vanellus vanellus |
Alemania |
Alauda arvensis |
Athene noctua |
Emberiza citrinella |
Lanius collurio |
Limosa limosa |
Lullula arborea |
Miliaria calandra |
Milvus milvus |
Saxicola rubetra |
Vanellus vanellus |
Grecia |
Alauda arvensis |
Apus apus |
Athene noctua |
Calandrella brachydactyla |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Carduelis chloris |
Ciconia ciconia |
Corvus corone |
Corvus monedula |
Delichon urbicum |
Emberiza cirlus |
Emberiza hortulana |
Emberiza melanocephala |
Falco naumanni |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo daurica |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Lanius minor |
Lanius senator |
Lullula arborea |
Luscinia megarhynchos |
Melanocorypha calandra |
Miliaria calandra |
Motacilla flava |
Oenanthe hispanica |
Oenanthe oenanthe |
Passer domesticus |
Passer hispaniolensis |
Passer montanus |
Pica pica |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Streptopelia decaocto |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia melanocephala |
Upupa epops |
Hungría |
Alauda arvensis |
Anthus campestris |
Coturnix coturnix |
Emberiza calandra |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Lanius collurio |
Lanius minor |
Locustella naevia |
Merops apiaster |
Motacilla flava |
Perdix perdix |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Sylvia nisoria |
Vanellus vanellus |
Irlanda |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Columba oenas |
Columba palumbus |
Corvus cornix |
Corvus frugilegus |
Corvus monedula |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Fringilla coelebs |
Hirundo rustica |
Chloris chloris |
Motacilla alba |
Passer domesticus |
Phasianus colchicus |
Pica pica |
Saxicola torquatus |
Sturnus vulgaris |
Italia |
Alauda arvensis |
Anthus campestris |
Calandrella brachydactyla |
Carduelis carduelis |
Carduelis chloris |
Corvus cornix |
Emberiza calandra |
Emberiza hortulana |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Jynx torquilla |
Lanius collurio |
Luscinia megarhynchos |
Melanocorypha calandra |
Motacilla alba |
Motacilla flava |
Oriolus oriolus |
Passer domesticus italiae |
Passer hispaniolensis |
Passer montanus |
Pica pica |
Saxicola torquatus |
Serinus serinus |
Streptopelia turtur |
Sturnus unicolor |
Sturnus vulgaris |
Upupa epops |
Letonia |
Acrocephalus palustris |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Carduelis carduelis |
Carpodacus erythrinus |
Ciconia ciconia |
Crex crex |
Emberiza citrinella |
Lanius collurio |
Locustella naevia |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Saxicola rubetra |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Vanellus vanellus |
Lituania |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Carduelis carduelis |
Ciconia ciconia |
Crex crex |
Emberiza citrinella |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Saxicola rubetra |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Vanellus vanellus |
Luxemburgo |
Alauda arvensis |
Carduelis cannabina |
Emberiza citrinella |
Lanius collurio |
Passer montanus |
Saxicola torquatus |
Sylvia communis |
Malta |
Calandrella brachydactyla |
Linaria cannabina |
Cettia cetti |
Cisticola juncidis |
Coturnix coturnix |
Emberiza calandra |
Lanius senator |
Monticola solitarius |
Passer hispaniolensis |
Passer montanus |
Serinus serinus |
Streptopelia decaocto |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia conspicillata |
Sylvia melanocephala |
Países Bajos |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Athene noctua |
Calidris pugnax |
Carduelis carduelis |
Corvus frugilegus |
Coturnix coturnix |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Gallinago gallinago |
Haematopus ostralegus |
Hippolais icterina |
Hirundo rustica |
Limosa limosa |
Miliaria calandra |
Motacilla fl ava |
Numenius arquata |
Passer montanus |
Perdix perdix |
Saxicola torquatus |
Spatula clypeata |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Tringa totanus |
Turdus viscivorus |
Vanellus vanellus |
Polonia |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Carduelis cannabina |
Ciconia ciconia |
Emberiza citrinella |
Emberiza hortulana |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Limosa limosa |
Miliaria calandra |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Saxicola torquatus |
Saxicola rubetra |
Serinus serinus |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Upupa epops |
Vanellus vanellus |
Portugal |
Athene noctua |
Bubulcus ibis |
Carduelis carduelis |
Chloris chloris |
Ciconia ciconia |
Cisticola juncidis |
Coturnix coturnix |
Delichon urbicum |
Emberiza cirlus |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Lanius meridionalis |
Linaria cannabina |
Merops apiaster |
Miliaria calandra |
Milvus migrans |
Passer domesticus |
Pica pica |
Saxicola torquatus |
Serinus serinus |
Sturnus unicolor |
Upupa epops |
Rumanía |
Alauda arvensis |
Anthus campestris |
Calandrella brachydactyla |
Ciconia ciconia |
Corvus frugilegus |
Emberiza calandra |
Emberiza citrinella |
Emberiza hortulana |
Emberiza melanocephala |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Lanius minor |
Linaria cannabina |
Melanocorypha calandra |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Perdix perdix |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Upupa epops |
Vanellus vanellus |
Eslovaquia |
Alauda arvensis |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Emberiza calandra |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Hirundo rustica |
Chloris chloris |
Lanius collurio |
Locustella naevia |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Serinus serinus |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Sylvia nisoria |
Vanellus vanellus |
Eslovenia |
Acrocephalus palustris |
Alauda arvensis |
Anthus trivialis |
Carduelis cannabina |
Carduelis carduelis |
Columba oenas |
Columba palumbus |
Emberiza calandra |
Emberiza cirlus |
Emberiza citrinella |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Jynx torquilla |
Lanius collurio |
Lullula arborea |
Luscinia megarhynchos |
Motacilla flava |
Passer montanus |
Phoenicurus phoenicurus |
Picus viridis |
Saxicola rubetra |
Saxicola torquatus |
Serinus serinus |
Streptopelia turtur |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Upupa epops |
Vanellus vanellus |
España |
Alauda arvensis |
Alectoris rufa |
Athene noctua |
Calandrella brachydactyla |
Carduelis carduelis |
Cisticola juncidis |
Corvus monedula |
Coturnix coturnix |
Emberiza calandra |
Falco tinnunculus |
Galerida cristata |
Hirundo rustica |
Linaria cannabina |
Melanocorypha calandra |
Merops apiaster |
Oenanthe hispanica |
Passer domesticus |
Passer montanus |
Pica pica |
Pterocles orientalis |
Streptopelia turtur |
Sturnus unicolor |
Tetrax tetrax |
Upupa epops |
Suecia |
Alauda arvensis |
Anthus pratensis |
Carduelis cannabina |
Corvus frugilegus |
Emberiza citrinella |
Emberiza hortulana |
Falco tinnunculus |
Hirundo rustica |
Lanius collurio |
Motacilla fl ava |
Passer montanus |
Saxicola rubetra |
Sturnus vulgaris |
Sylvia communis |
Vanellus vanellus |
ANEXO VI
LISTA DE INDICADORES DE BIODIVERSIDAD PARA LOS ECOSISTEMAS FORESTALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2
Indicador |
Descripción, unidad y metodología para determinar y supervisar el indicador |
Madera muerta en pie |
Descripción: este indicador muestra la cantidad de biomasa de madera muerta en pie en bosques y otras superficies boscosas. Unidad: m3/ha. Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010, y teniendo en cuenta la metodología establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. |
Madera muerta caída |
Descripción: este indicador muestra la cantidad de biomasa de madera muerta caída en bosques y otras superficies boscosas. Unidad: m3/ha. Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010, y teniendo en cuenta la metodología establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. |
Proporción de bosques no coetáneos |
Descripción: este indicador se refiere a la proporción de bosques disponibles para el suministro de madera no coetáneos frente a los coetáneos. Unidad: porcentaje de bosques disponibles para el suministro de madera no coetáneos. Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010. |
Conectividad forestal |
Descripción: la conectividad forestal es el grado de compactación de las zonas forestales cubiertas. Se define en el rango de 0 a 100. Unidad: índice. Metodología: según lo desarrollado por la FAO, Vogt P., et al., FAO — State of the World’s Forests: Forest Fragmentation, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019. |
Índice de aves forestales comunes |
Descripción: el indicador de aves forestales describe las tendencias de la abundancia de aves forestales comunes en Europa a lo largo del tiempo. Se trata de un índice compuesto, creado a partir de datos procedentes de la observación de especies de aves características de los hábitats forestales de Europa. Se basa en una lista específica de especies en cada Estado miembro. Unidad: índice. Metodología: Brlík et al. (2021): Long-term and large-scale multispecies dataset tracking population changes of common European breeding birds. Sci Data 8, 21. |
Reservas de carbono orgánico |
Descripción: este indicador describe la reserva de carbono orgánico en los desechos y en el suelo mineral a una profundidad de 0 a 30 cm en los ecosistemas forestales. Unidad: toneladas de carbono orgánico/ha. Metodología: tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, y tal como confirma la Encuesta de EUROSTAT sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo en la Unión Europea (LUCAS), Jones A. et al., LUCAS Soil 2022, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2021. |
Proporción de bosque dominado por especies arbóreas autóctonas. |
Descripción: proporción de bosques y otras superficies boscosas dominados por especies arbóreas autóctonas (cobertura > 50 %) Unidad: % Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010. |
Diversidad de especies arbóreas |
Descripción: este indicador describe el número medio de especies arbóreas presentes en zonas forestales. Unidad: índice Metodología: basado en FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010. |
ANEXO VII
LISTA DE EJEMPLOS DE MEDIDAS DE RESTAURACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 8
(1)
Restaurar los humedales mediante la rehumidificación de las turberas drenadas, la eliminación de las estructuras de drenaje de turberas o la eliminación de la excavación de turberas.
(2)
Mejorar las condiciones hidrológicas aumentando la cantidad, la calidad y la dinámica de las aguas superficiales y el nivel freático para los ecosistemas naturales y seminaturales.
(3)
Eliminar la invasión no deseada de matorrales o las plantaciones no autóctonas en pastizales, humedales, bosques y tierras con vegetación dispersa.
(4)
Aplicar la paludicultura.
(5)
Restablecer los meandros de los ríos y reconectar los meandros cortados artificialmente o los brazos muertos.
(6)
Eliminar las barreras longitudinales y laterales (como los diques y presas), dar más espacio a la dinámica fluvial y restaurar tramos fluviales de flujo libre.
(7)
Volver a naturalizar los lechos de los ríos, los lagos y los cursos de aguas bajas mediante, por ejemplo, la eliminación de la fijación artificial del lecho, la optimización de la composición del sustrato y la mejora o el desarrollo de la cobertura del hábitat.
(8)
Restaurar los procesos de sedimentación natural.
(9)
Establecer protecciones ribereñas, por ejemplo, bosques, franjas de protección, prados o pastos ribereños.
(10)
Aumentar las características ecológicas de los bosques, como los árboles grandes, viejos y moribundos (árboles que sirven de hábitat) y las cantidades de madera muerta caída y en pie.
(11)
Trabajar en pro de una estructura forestal diversificada en términos de , por ejemplo, composición de la especie y edad que permita la regeneración natural y la sucesión de especies arbóreas.
(11 bis)
Apoyar la migración de procedencias y especies cuando sea necesario como consecuencia del cambio climático.
(12)
Mejorar la diversidad forestal mediante la restauración de mosaicos de hábitats no forestales, como parcelas abiertas de pastizales o brezales, estanques o zonas rocosas.
(13)
Utilizar modelos de silvicultura «cercana a la naturaleza» o de «cobertura continua»; introducir especies arbóreas autóctonas.
(14)
Mejorar el desarrollo de bosques autóctonos y poblamiento maduros (por ejemplo, mediante el abandono de la explotación o una gestión activa que favorezca el desarrollo de sus funciones de autorregulación y una resiliencia adecuada ).
(15)
Introducir elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras de cultivo y pastizales de uso intensivo, como franjas de protección, lindes de campo con flores autóctonas, setos, árboles, bosques pequeños, muros de terrazas, estanques, corredores de hábitats y pasarelas de piedras, etc.
(16)
Aumentar la superficie agrícola sujeta a modelos de gestión agroecológica, como la agricultura ecológica o la agrosilvicultura, el cultivo múltiple y la rotación de cultivos, la gestión integrada de plagas y nutrientes.
(17)
Reducir la intensidad del pastoreo o los regímenes de siega en los pastizales cuando proceda y restablecer el pastoreo extensivo con ganado doméstico y regímenes de siega extensiva en caso de abandono.
(18)
Detener o reducir el uso de plaguicidas químicos, así como de abonos químicos y de estiércol animal.
(19)
Dejar de arar los prados e introducir semillas de gramíneas productivas.
(20)
Eliminar plantaciones en antiguos sistemas dinámicos de dunas interiores para reactivar las dinámicas eólicas naturales en favor de hábitats abiertos.
(21)
Mejorar la conectividad entre hábitats para permitir el desarrollo de poblaciones de especies y permitir un intercambio individual o genético suficiente, así como la migración de las especies y la adaptación al cambio climático.
(22)
Permitir que los ecosistemas desarrollen su propia dinámica natural, por ejemplo, mediante el abandono de la explotación y la promoción de los hábitats y los espacios naturales.
(23)
Eliminar y controlar las especies exóticas invasoras y prevenir o reducir al mínimo la introducción de este tipo de especies.
(24)
Reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino, por ejemplo, utilizando artes con menor impacto en el fondo marino.
(25)
Restaurar importantes zonas de desove y cría de peces.
(26)
Proporcionar estructuras o sustratos para fomentar la vuelta de la vida marina, por ejemplo, arrecifes de corales, ostras y cantos.
(27)
Restaurar los prados de vegetación marina y los bosques de kelp mediante la estabilización activa del fondo marino, reduciendo y, en la medida de lo posible, eliminando las presiones o mediante la propagación y plantación activas.
(27 bis)
Restablecer o mejorar el estado de la población de especies típicas autóctonas características, que es vital para la ecología de los hábitats marinos, llevando a cabo medidas activas o pasivas de restauración, como la introducción de juveniles.
(28)
Reducir diversas formas de contaminación marina, como la carga de nutrientes, la contaminación acústica y los residuos plásticos.
(29)
Aumentar las zonas verdes urbanas con características ecológicas, como parques, árboles y parcelas forestales ▌, techos ecológicos, pastizales de flores silvestres, jardines, horticultura urbana, calles arboladas, prados y setos urbanos, estanques y cursos de aguas , teniendo en cuenta, entre otras cosas, la diversidad de las especies, las especies autóctonas, las condiciones locales y la resiliencia frente al cambio climático .
(30)
Detener, reducir o corregir la contaminación procedente de los productos farmacéuticos, los productos químicos peligrosos, las aguas residuales urbanas e industriales y otros residuos, incluidos los desechos y los plásticos, así como la luz en todos los ecosistemas.
(31)
Convertir zonas industriales abandonadas, antiguas zonas industriales y canteras en espacios naturales.
(*1) Las referencias a «pc» que figuran en las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas.
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0220/2023).
(*2) Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
(2) DO C , , p. .
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, El Pacto Verde Europeo, de 11.12.2019, COM(2019) 640 final.
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas, de 20.5.2020, COM(2020) 380 final.
(5) Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).
(6) https://www.cbd.int/decision/cop/?id=12268.
(7) Marco Mundial Kunming-Montreal de la Diversidad Biológica. Proyecto de decisión presentado por el presidente, CBD/COP/DEC/15/4 19 de diciembre de 2022.
(8) Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas — 17 objetivos para transformar nuestro mundo.
(9) Resolución 73/284, de 1 de marzo de 2019, Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas (2021-2030).
(10) Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2021, sobre la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [2020/2273 (INI)].
(11) Conclusiones del Consejo sobre biodiversidad: urge actuar, 12210/20.
(12) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión — Criterios y orientaciones para las designaciones de zonas protegidas [SWD (2022) 23 final].
(13) Disponible en Circabc (europa.eu) [Referencia pendiente de completar]
(14) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo «Estado de la naturaleza en la Unión Europea— Informe sobre el estado y las tendencias de los tipos de hábitats y las especies regulados por las Directivas de Aves y de Hábitats durante el período 2013-2018», COM(2020) 635 final.
(15) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme - Bruselas, 18.2.2021 COM(2021) 66 final.
(16) https://seea.un.org/sites/seea.un.org/files/documents/EA/seea_ea_white_cover_final.pdf.
(17) 15 Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC): Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty (Informe especial sobre los impactos del calentamiento global de 1,5° C y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza) [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor y T. Waterfield (eds.)]. https://www.ipcc.ch/sr15/
(18) Cambio climático 2022: Impactos, adaptación y vulnerabilidad | Cambio climático 2022: Impactos, adaptación y vulnerabilidad (ippc.ch) .
(19) IPBES (2019): Evaluación global de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos de la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas. E. S. Brondizio, J. Settele, S. Díaz y H. T. Ngo (editores). Secretaría de la IPBES, Bonn, Alemania. 1148 páginas. https://doi.org/10.5281/zenodo.3831673.
(20) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(21) Soluciones inspiradas y respaldadas por la naturaleza, que tienen una buena relación coste-eficacia, proporcionan simultáneamente beneficios ambientales, sociales y económicos, y ayudan a crear resiliencia. Tales soluciones introducen elementos y procesos naturales nuevos y más diversos en las ciudades y los paisajes terrestres y marinos, a través de intervenciones sistémicas, adaptadas a las condiciones locales y eficientes en el uso de los recursos. Por lo tanto, las soluciones basadas en la naturaleza deben beneficiar a la biodiversidad y apoyar la prestación de una serie de servicios ecosistémicos.
(22) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE [COM(2021) 82 final].
(23) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo relativo al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de cumplimiento, el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030 y el compromiso con la consecución colectiva de la neutralidad climática para 2035 en el sector del uso de la tierra, la silvicultura y la agricultura, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión [COM(2021) 554 final].
(24) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios», COM(2022) 133 final.
(25) Conferencia sobre el Futuro de Europa — Informe sobre el resultado final, mayo de 2022, propuesta 2, medidas 1, 4 y 5, p. 44, propuesta 6, medida 6, p. 48.
(26) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030. Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima [COM(2021) 699 final].
(27) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(28) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(29) DG Medio Ambiente (2017), «Informes en virtud del artículo 17 de la Directiva sobre hábitats: notas explicativas y directrices para el período 2013-2018» y DG Medio Ambiente (2013), «Manual de interpretación de los hábitats de la Unión Europea, Eur 28».
(30) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(31) El Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (el Convenio OSPAR) de 1992, el Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (el Convenio de Helsinki, o Helcom) de 1992, el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (el Convenio de Barcelona, PNUMA/MAP) de 1995 y el Convenio para la Protección del Mar Negro (Convenio de Bucarest) de 1992.
(32) Vysna, V., Maes, J., Petersen, J.E., La Notte, A., Vallecillo, S., Aizpurua, N., Ivits, E., Teller, A., Accounting for ecosystems and their services in the European Union (INCA). Informe final de la fase II del proyecto INCA destinado a desarrollar un proyecto piloto para un sistema integrado de cuentas de los ecosistemas para la UE. Informe estadístico. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021.
(33) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Iniciativa de la UE sobre los polinizadores, COM(2018) 395 final.
(34) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Avances en la aplicación de la Iniciativa de la UE sobre los polinizadores, [COM(2021) 261 final].
(35) Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2021, sobre la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [2020/2273 (INI)], disponible en https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0277_ES.pdf.
(36) Conclusiones del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, sobre el Informe Especial n.o 15/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Protección de los polinizadores silvestres en la UE — Las iniciativas de la Comisión no han dado frutos» (14168/20).
(37) Informe Especial n.o 15/2020, https://www.eca.europa.eu/Lists/ECADocuments/SR20_15/SR_Pollinators_ES.pdf
(38) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Revisión de la Iniciativa de la UE sobre los Polinizadores – Un nuevo pacto para los polinizadores (COM/2023/35 final).
(39) Lista roja europea — Medio ambiente — Comisión Europea (europa.eu).
(40) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(41) Cuando un agricultor se comprometa a dedicar al menos el 7 % de sus tierras de cultivo a superficies o elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, en el marco de un régimen ecológico reforzado o si existe un porcentaje mínimo de al menos el 7 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas que incluyan también cultivos intermedios y cultivos fijadores de nitrógeno, cultivadas sin hacer uso de productos fitosanitarios.
(42) La rehumidificación es el proceso de transformación de un suelo drenado en suelo húmedo. Capítulo 1 del Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales, IPCC 2014, Hiraishi, T., Krug, T., Tanabe, K., Srivastava, N., Baasansuren, J., Fukuda, M. y Troxler, T.G. (editores).
(43) El término «suelo orgánico» se define en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, IPCC 2006, elaboradas por el National Greenhouse Gas Inventories Programme, Eggleston H.S., Buendia L., Miwa K., Ngara T. y Tanabe K. (editores).
(44) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, COM(2021) 572 final.
(45) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(46) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
(DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(47) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(48) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
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(49) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(50) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las misiones europeas, COM(2021) 609 final.
(51) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(52) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(53) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(54) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(55) Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).
(56) Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).
(57) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
(58) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).
(59) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(60) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(61) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 11).
(62) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(63) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(64) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Ciclos de carbono sostenibles, COM(2021) 800 final.
(65) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(66) [Referencia que debe añadirse cuando se publique el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente].
(67) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(68) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(69) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(70) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).
(71) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, COM(2022) 222 final.
(72) Clasificación de los hábitats marinos EUNIS 2022.Agencia Europea de Medio Ambiente.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4037/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)