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Document 52022XC0921(01)

    Comunicación de la Comisión Preguntas y respuestas sobre la aplicación de las normas de la UE sobre los controles de las importaciones de productos procedentes de terceros países destinados a ser comercializados en la UE como productos ecológicos o en conversión 2022/C 362/03

    C/2022/6595

    DO C 362 de 21.9.2022, p. 3–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.9.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 362/3


    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

    Preguntas y respuestas sobre la aplicación de las normas de la UE sobre los controles de las importaciones de productos procedentes de terceros países destinados a ser comercializados en la UE como productos ecológicos o en conversión

    (2022/C 362/03)

    Cláusula de exención de responsabilidad

    El presente documento de preguntas y respuestas frecuentes se facilita únicamente con fines informativos y su contenido no pretende sustituir la consulta de las fuentes jurídicas aplicables ni el asesoramiento necesario de un experto jurídico, si procede.

    Ni la Comisión ni ninguna persona que actúe en su nombre pueden ser consideradas responsables de la utilización de este documento de preguntas y respuestas ni tal documento puede considerarse como una interpretación vinculante de la legislación.

    El presente documento tiene por objeto ayudar a los operadores y a las autoridades competentes de los Estados miembros. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para interpretar el Derecho de la Unión.

    Índice

    1.

    Introducción 8

    2.

    Disposiciones comunes 9

    2.1.

    Delegación de tareas de control oficial en organismos de control 9

    2.2.

    Designación de más de una autoridad competente para los controles de la importación de productos ecológicos 9

    2.3.

    Envíos compuestos por mercancías de varios códigos NC 9

    2.4.

    Composición de las partidas 10

    2.5.

    Notificación previa de llegada 10

    2.6.

    Autoridad responsable de la expedición del certificado de inspección. Autoridades aduaneras 11

    2.7.

    Procedimientos aduaneros aplicables. Ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros especiales 11

    2.8.

    Lugar de la segunda verificación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 11

    2.9.

    Recepción del envío por el primer destinatario 11

    2.10.

    Ámbito de aplicación de los requisitos de certificación con arreglo a las normas ecológicas. Depósitos e instalaciones utilizados para regímenes aduaneros especiales 12

    2.11.

    Aplicabilidad del capítulo IV «Muestreo, análisis, ensayos y diagnósticos» del título II del RCO a los controles de las importaciones de productos ecológicos 12

    2.12.

    Referencia al CI en la declaración en aduana 12

    2.13.

    ¿Cómo pueden automatizar las aduanas los controles de CI y extractos de CI? 12

    3.

    Productos ecológicos y productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF 13

    3.1.

    Categorías de productos sujetos a controles oficiales en los PCF identificados por sus códigos NC (listas positivas) 13

    3.2.

    Designación y listado de PCF y de PC para los controles oficiales de los productos destinados a ser comercializados como productos ecológicos o en conversión 14

    3.2.1.

    Designación de PCF y registro en Traces 14

    3.2.2

    Designación de PC del PCF y registro en Traces 15

    3.2.3

    Lista de PCF y PC distintos de los PCF 15

    3.3

    Lugar de los controles oficiales de los productos ecológicos y de los productos en conversión sometidos a controles oficiales en PCF 16

    3.3.1.

    Controles oficiales a distancia desde el PCF 16

    3.3.2

    Lugar de los controles adicionales de los productos originarios de determinados terceros países 16

    3.3.3

    Aplicación de las normas sobre el transporte ulterior a alimentos y piensos ecológicos de origen no animal 16

    3.3.4

    Procedimiento de transferencia a los PC para los controles de identidad y físicos, especialmente los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos 17

    3.3.5

    Procedimiento para el transporte ulterior al lugar de destino final a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio 20

    3.4.

    Relación entre el CI y el DSCE 22

    3.4.1.

    Designación de las distintas autoridades competentes responsables de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios y de los controles ecológicos 22

    3.4.2

    Personal competente para realizar muestreos para análisis y visar el CI 22

    3.4.3.

    Posibilidad de que las autoridades de los pasos fronterizos responsables de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios y de los controles ecológicos actúen con independencia, también en Traces 23

    3.4.4

    Flujo de trabajo para finalizar un DSCE vinculado a un CI 23

    3.4.5.

    Flujo de trabajo DSCE si la casilla 30 del CI registra «parte de la partida puede despacharse a libre práctica» 25

    3.4.6

    Enlace entre el DSCE y los extractos del CI 26

    3.4.7.

    Posibilidad de que la casilla 30 del CI registre «la partida no puede ser despachada a libre práctica» 27

    3.4.8

    Posibilidad de solicitar el despacho como no ecológica de una partida que no cumple las normas de producción ecológica 27

    3.4.9.

    Prohibición de liberar la partida en el mercado antes de la aprobación del CI 27

    3.4.10

    Superación de los LMR constatada durante los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios que no impide la comercialización como convencional y repercusión en el carácter ecológico 28

    3.4.11

    Repercusión en la intensificación coordinada de los controles del incumplimiento de las normas ecológicas registrados en el CI 28

    3.5.

    Procedimientos aduaneros especiales de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 29

    3.5.1.

    Finalización del DSCE necesario para la inclusión en procedimientos aduaneros especiales 29

    3.5.2.

    Referencia en el DSCE a la información registrada en la casilla 23 del CI a través del enlace al CI 29

    3.6

    Despacho a libre práctica 30

    3.6.1.

    Lugar de despacho a libre práctica de productos sujetos a controles de importación ecológica en el PCF 30

    3.6.2

    Partidas fraccionadas en depósito temporal 30

    4.

    Productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los PCF 31

    4.1.

    Categorías de productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los PCF 31

    4.2

    Registro en Traces de los puntos de despacho a libre práctica 31

    4.3.

    Posibilidad de registrar un PCF como punto de despacho a libre práctica en Traces 31

    4.4

    Repercusión en las normas nacionales en relación con los controles fitosanitarios con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 31

    4.5.

    Controles oficiales realizados a distancia de los puntos de despacho a libre práctica 32

    4.6.

    Información de la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios del rechazo de partidas exentas de controles ecológicos en el PCF 32

    5.

    Lista de actos de la UE mencionados en el documento 32

    6.

    Anexos 35

    6.1.

    Punto 3.4.4. Finalización de un DSCE enlazada a un CI 35

    6.2.

    Punto 3.3.4. Autorización de transferencia al PC para los controles de identidad y físicos sanitarios y fitosanitarios a través del DSCE 36

    6.3.

    Punto 3.3.4. Autorización de la transferencia al PC para los controles de identidad y físicos ecológicos a través del CI 37

    Glosario

    PCF

    Puesto de control fronterizo

    CPIC

    Realización coordinada de los controles intensificados previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873

    NC

    Nomenclatura combinada prevista en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (1)

    PC

    Punto de control a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre controles oficiales

    DSCE

    Documento sanitario común de entrada a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625

    DSCE-D

    Un DSCE-D, elaborado a partir del modelo que figura en la sección D de la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, para las partidas de piensos y alimentos de origen no animal sujetas a cualquiera de las medidas o de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento sobre controles oficiales en el momento de su introducción en la Unión (2)

    DSCE-PP

    Un DSCE-PP, elaborado a partir del modelo que figura en la sección C de la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, para las partidas de: vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre controles oficiales; vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos, en el momento de su entrada en la Unión, a una de las medidas o condiciones establecidas en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento sobre controles oficiales; o vegetales, productos vegetales y otros objetos de un origen o una procedencia concretos para los que se requiere un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de responder a riesgos y peligros para la salud vegetal uniformes reconocidos con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 (3)

    CI

    Certificado de inspección

    LMR

    Límites máximos de residuos de plaguicidas (4)

    Mercancías de la Unión

    Mercancías incluidas en alguna de las siguientes categorías: a) mercancías que se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella; b) mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica; c) mercancías que se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b) (5).

    Mercancías no pertenecientes a la Unión

    Mercancías distintas de las «mercancías de la Unión» o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión (6)

    RCO

    Reglamento (UE) 2017/625 (Reglamento sobre controles oficiales) (7)

    RPE

    Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (8)

    Controles ecológicos

    Controles oficiales de las partidas para verificar el cumplimiento del RPE, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión

    Controles fitosanitarios

    Controles oficiales de vegetales, productos vegetales y otros objetos para verificar el cumplimiento de las normas de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías

    MSF

    Sanitario y fitosanitario

    Controles oficiales SF

    Controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del RCO

    1.   Introducción

    El Reglamento (UE) 2018/848 («RPE») establece los principios de la producción ecológica y establece las normas relativas a la producción ecológica, la certificación correspondiente y el uso de indicaciones relativas a la producción ecológica en el etiquetado y la publicidad, las condiciones y medidas para la importación en la Unión de productos destinados a su comercialización en la Unión como productos ecológicos o productos en conversión, así como normas sobre controles adicionales a los establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 («Reglamento sobre controles oficiales» o «RCO»). El RPE entró en vigor el 1 de enero de 2022.

    Con arreglo al artículo 45, apartado 5, del RPE, el cumplimiento de las condiciones y medidas aplicables a la importación de productos ecológicos y productos en conversión contemplados en dicho Reglamento debe comprobarse en los puestos de control fronterizos (PCF), de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del RCO. Al mismo tiempo, el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 (9) exime a determinadas categorías de productos ecológicos y productos en conversión de los controles oficiales en los PCF, de conformidad con el artículo 48, letra h), del RCO. Las autoridades competentes deben llevar a cabo controles oficiales de los productos exentos en los puntos de despacho a libre práctica situados en el Estado miembro en el que la partida se despacha a libre práctica en la Unión (10).

    El RCO establece el marco de los controles y otras actividades oficiales que se realizan para verificar la correcta aplicación de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Esto incluye los controles oficiales realizados a los animales y las mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países. A este respecto, el RCO establece dos regímenes diferentes de controles de las importaciones, uno aplicable a los animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del RCO sujetos a controles oficiales obligatorios en el momento de la entrada en la Unión en los PCF, y otro aplicable a los animales y mercancías distintos de los sujetos a controles oficiales obligatorios en los PCF. En el caso de los animales y mercancías que no estén sujetos a controles oficiales obligatorios en los PCF, los controles de las importaciones deben llevarse a cabo en un lugar adecuado situado dentro del territorio aduanero de la Unión, con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, de conformidad con los artículos 44 a 46 del RCO. En cambio, las partidas de animales y mercancías sujetas a controles oficiales en los PCF deben someterse al 100 % de los controles documentales y a una frecuencia armonizada de controles de identidad y físicos. Dichos controles se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos específicos detallados en los artículos 47 a 64 del RCO y en los actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con dichas disposiciones.

    Los controles de las importaciones de partidas de alimentos y piensos de origen no animal y de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a controles oficiales obligatorios en los PCF y destinados a comercializarse en la Unión como productos ecológicos o productos en conversión podrán llevarse a cabo en puntos de control distintos de los PCF, con sujeción a las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305. Además, las autoridades competentes de los PCF podrán autorizar el transporte ulterior al lugar de destino final a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y pruebas de laboratorio de las partidas de mercancías de origen no animal, incluso cuando dichas mercancías sean productos ecológicos o productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, en su versión modificada.

    Es responsabilidad de los Estados miembros designar los PCF y los PC en los que deben realizarse los controles ecológicos (11) y definir y registrar en Traces los puntos de despacho a libre práctica (12).

    Además de las normas antes mencionadas sobre los controles de las importaciones, el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 (13) establece normas sobre los controles oficiales de los productos que entran en la Unión procedentes de terceros países destinados a ser comercializados en la Unión como productos ecológicos o en conversión, que abarcan tanto los productos sujetos a controles oficiales en los pasos fronterizos como los productos exentos de controles oficiales en los pasos fronterizos.

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 (14) establece normas sobre las declaraciones y comunicaciones de importadores, operadores responsables de las partidas, primeros destinatarios y destinatarios para la importación de productos procedentes de terceros países con el fin de comercializarlos en la Unión como productos ecológicos o en conversión, así como normas sobre la notificación, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, de cualquier incumplimiento, supuesto o demostrado, relacionado con las partidas.

    El objetivo de este documento de preguntas y respuestas frecuentes es proporcionar orientaciones para la aplicación de las normas antes mencionadas sobre los controles de las importaciones de productos destinados a comercializarse en la UE como productos ecológicos o en conversión. Estas orientaciones establecen cómo entiende la Comisión dichas normas y cómo considera que deben aplicarse.

    2.   Disposiciones comunes

    2.1.    Delegación de tareas de control oficial en organismos de control

    ¿Tienen las autoridades competentes la posibilidad de delegar en organismos de control privados determinadas tareas de control oficial en relación con los productos ecológicos y el etiquetado de dichos productos, como el muestreo?

    Sí, en ciertas condiciones. Las condiciones para la delegación de dichas tareas se establecen en el artículo 40 del RPE. Estas condiciones se aplican además del título II, capítulo III, del RCO (véase el artículo 40, apartado 1, del RPE).

    Sin embargo, el artículo 40, apartado 4, del RPE establece una lista de tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales a organismos de control que no pueden ser delegadas en organismos de control por una autoridad competente. En particular, el artículo 40, apartado 4, letra d), del RPE exige que las autoridades competentes no pueden delegar la «evaluación de la probabilidad de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento» que determinan la frecuencia de los controles físicos. Esto no excluye la delegación de determinadas tareas de control, como, entre otras, el muestreo, siempre que dicha delegación sea conforme al artículo 40 del RPE, así como al capítulo III del título II (artículos 28 y siguientes) del RCO.

    2.2.    Designación de más de una autoridad competente para los controles de la importación de productos ecológicos

    ¿Pueden los Estados miembros establecer autoridades competentes diferentes para llevar a cabo los controles ecológicos de las importaciones de productos de origen vegetal y de productos de origen animal, respectivamente? En particular, ¿es posible que la autoridad competente responsable de los controles oficiales de los productos de origen animal apruebe los certificados de inspección (CI) de productos ecológicos de origen animal y que otra autoridad vise los CI de los productos de origen vegetal ecológicos?

    Sí. Las normas sobre los controles de las importaciones de productos destinados a comercializarse en el mercado de la UE como productos ecológicos o en conversión aplicables a partir del 1 de enero de 2022 no afectan a la posibilidad de que los Estados miembros designen a diferentes autoridades competentes responsables, respectivamente, de llevar a cabo los controles ecológicos de las mercancías de origen animal y de refrendar los correspondientes CI para dichas mercancías, así como de llevar a cabo controles ecológicos de las mercancías de origen vegetal y de refrendar el correspondiente CI para dichas mercancías. A este respecto, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del RCO, cuando, en lo relativo a un mismo ámbito, un Estado miembro atribuya la responsabilidad de organizar o de realizar los controles oficiales u otras actividades oficiales a más de una autoridad competente de ámbito nacional, regional o local, el Estado miembro deberá cumplir determinados requisitos enumerados en dicha disposición para garantizar una coordinación eficiente y eficaz entre todas las autoridades involucradas y la coherencia y la eficacia de los controles oficiales.

    2.3.    Envíos compuestos por mercancías de varios códigos NC

    ¿Un envío de productos ecológicos y productos en conversión puede consistir en mercancías incluidas en varios códigos de la nomenclatura combinada (NC) en el caso de mercancías sujetas a controles fitosanitarios? ¿Qué ocurre con una partida de mercancías ecológicas sujetas a controles oficiales de sanidad animal?

    La respuesta es diferente para los productos ecológicos y los productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF y para los productos ecológicos y los productos en conversión exentos de los controles oficiales en los PCF.

    En el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF, para aquellos productos sujetos a medidas de protección contra las plagas de los vegetales (controles fitosanitarios) a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del RCO, se permiten las partidas «mixtas», es decir, las partidas compuestas por productos clasificados en diferentes códigos NC (15).

    Por el contrario, en el caso de otras categorías de mercancías, por ejemplo, en el caso de las mercancías sujetas a controles oficiales zoosanitarios, no se permiten las partidas mixtas.

    Cabe señalar que varios contenedores o lotes pueden considerarse una única partida a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, siempre que estén cubiertos por el mismo CI, se transporten en el mismo medio de transporte, procedan del mismo territorio o tercer país y sean del mismo tipo, clase o descripción. En estas circunstancias, los contenedores o lotes correspondientes a un mismo CI están cubiertos por el mismo DSCE.

    En el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión exentos de los controles oficiales en los PCF, las denominadas partidas «mixtas» están permitidas para todas las categorías de mercancías exentas (16).

    2.4.    Composición de las partidas

    ¿Puede una partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos estar compuesto en parte de productos ecológicos sujetos a controles oficiales en los PCF y en parte de productos ecológicos exentos de controles oficiales en dichos PCF?

    No. Las partidas deben estar compuestas bien de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a controles oficiales en el PCF (en virtud del artículo 45, apartado 5, del RPE), bien de vegetales, productos vegetales y otros objetos exentos de dichos controles oficiales en el PCF. El motivo es que debe expedirse un CI para cada partida y, en la casilla 10 del CI [parte I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306], debe indicarse si la partida está sujeta a controles oficiales en el PCF o en el punto de despacho a libre práctica.

    2.5.    Notificación previa de llegada

    ¿Cómo debe organizarse la notificación previa de la llegada de partidas de productos ecológicos y productos en conversión, tanto para los productos sujetos a controles oficiales en el PCF como para los productos sujetos a controles oficiales en los puntos de despacho a libre práctica?

    El importador o, en su caso, el operador responsable de la partida (17) deberán notificar previamente la llegada de la partida al PCF o al punto de despacho a libre práctica cumplimentando la casilla 20 del CI (18).

    Además, en el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión sujetos a controles oficiales en el PCF, el operador responsable de la partida debe notificar previamente a las autoridades competentes de dicho PCF la llegada de dicha partida (19) cumplimentando y presentando en Traces el DSCE (20) correspondiente e indicando en la casilla I.10 de dicho DSCE la fecha y hora estimadas de llegada al PCF (21). Dado que el operador tiene la intención de comercializar estos productos en el mercado de la UE como ecológicos o en conversión, debe seleccionar el tipo de producto «ecológico» en la casilla I.31 de la parte I del DSCE en Traces (22). Además, el operador debe introducir un enlace al CI en el DSCE.

    Para todas las categorías de productos ecológicos y productos en conversión, la notificación previa mencionada anteriormente deberá efectuarse, en principio, al menos un día laborable antes de la llegada prevista de la partida (23). Esto está sujeto a excepciones cuando las limitaciones logísticas impiden el cumplimiento del plazo, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013 de la Comisión.

    2.6.    Autoridad responsable de la expedición del certificado de inspección. Autoridades aduaneras

    ¿Es la autoridad competente del PCF o del punto de despacho a libre práctica indicada en la casilla 10 del CI responsable de visarlo? ¿Es la misma autoridad a la que debe presentarse la declaración en aduana?

    La casilla 10 del CI se refiere al PCF o a la autoridad competente en el punto de despacho a libre práctica en el que tiene lugar la verificación y el visado del CI. En caso de que la partida se transfiera a un PC distinto de un PCF para los controles físicos y de identidad ecológicos (24), el CI será visado por la autoridad competente del PC (25).

    No es necesario que los PCF, los PC y los puntos de despacho a libre práctica sean el lugar en el que se presenta la declaración en aduana. Corresponde a los Estados miembros designar a las autoridades competentes responsables de llevar a cabo los controles ecológicos (26). En caso de que un Estado miembro haya conferido a las autoridades aduaneras la responsabilidad de llevar a cabo controles ecológicos, dichas autoridades serían responsables de visar el CI.

    2.7.    Procedimientos aduaneros aplicables. Ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros especiales

    El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 se refieren al depósito aduanero y al perfeccionamiento activo. ¿Se permiten otros procedimientos aduaneros?

    Sí, el código aduanero de la Unión [Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27)] se aplica a las mercancías ecológicas, especialmente las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros especiales. El Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 establece disposiciones específicas adicionales únicamente para el depósito aduanero y el perfeccionamiento activo para los productos ecológicos.

    A este respecto, el requisito de una primera y segunda verificación, tal como se establece en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, solo se aplica en caso de que la partida se incluya en los regímenes aduaneros especiales de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo para someterse a una de las preparaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306. Por el contrario, si la partida se incluye en régimen de depósito aduanero para su almacenamiento, por ejemplo, el CI debe visarse después de una verificación, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 y, en el caso de los productos sujetos a controles oficiales en el PCF, el DSCE solo podrá validarse como aceptable para el mercado interior después de que se haya refrendado el CI (28).

    2.8.    Lugar de la segunda verificación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306

    ¿Puede llevarse a cabo en un Estado miembro la verificación del cumplimiento de las normas sobre productos ecológicos y productos en conversión [antes de la entrada de la partida en el régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo para someterse a las preparaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306] y la verificación y el visado del CI tras la salida de la partida del depósito aduanero o el perfeccionamiento activo tienen lugar en otro Estado miembro?

    No. Las casillas 23, 25, 29 y 30 del CI deben ser cumplimentadas en el mismo Estado miembro por la autoridad competente del PCF o en el punto de despacho a libre práctica indicado en la casilla 10 del CI.

    Por consiguiente, en caso de que los campos relativos al depósito aduanero y al perfeccionamiento activo se cumplimenten en la casilla 23 del CI, la autoridad competente del PCF no podrá autorizar la transferencia a un PC.

    2.9.    Recepción del envío por el primer destinatario

    ¿Tiene que recibir físicamente el envío el primer destinatario?

    Sí. Como se indica en las notas para cumplimentar el CI, el primer destinatario debe cumplimentar la casilla 31 en el momento de la recepción de los productos y una vez efectuados los controles necesarios (29).

    2.10.    Ámbito de aplicación de los requisitos de certificación con arreglo a las normas ecológicas. Depósitos e instalaciones utilizados para regímenes aduaneros especiales

    ¿Es necesaria la certificación de los depósitos o instalaciones en los que se llevan a cabo procedimientos aduaneros especiales?

    De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del RPE, las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control expiden un certificado a los operadores para certificar que la actividad notificada de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del RPE cumple lo dispuesto en dicho Reglamento. Por lo tanto, los operadores están certificados, no los lugares donde se desarrollan las actividades. Los importadores son operadores certificados. Los importadores también son responsables de garantizar que las operaciones llevadas a cabo durante los procedimientos aduaneros especiales se ajustan al RPE.

    2.11.    Aplicabilidad del capítulo IV «Muestreo, análisis, ensayos y diagnósticos» del título II del RCO a los controles de las importaciones de productos ecológicos

    ¿Se aplican las normas del capítulo IV «Muestreo, análisis, ensayos y diagnósticos» del título II del RCO al realizar los análisis de los envíos de productos ecológicos por parte de un laboratorio?

    Sí, el RCO, especialmente su capítulo IV del título II, se aplica a los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de las normas establecidas a escala de la Unión o de los Estados miembros, para aplicar la legislación de la Unión en el ámbito de la producción ecológica y el etiquetado de los productos ecológicos [artículo 1, apartado 2, letra i), del RCO], incluso cuando dichos requisitos sean aplicables a los animales y las mercancías que entren en la Unión (30).

    2.12.    Referencia al CI en la declaración en aduana

    Para que las autoridades aduaneras sepan si los productos son ecológicos o no, ¿es necesaria una referencia al CI en la declaración en aduana en cada fase de la circulación aduanera (es decir, también cuando existe un perfeccionamiento activo o un depósito aduanero)?

    En caso de perfeccionamiento activo o depósito aduanero efectuado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, el importador deberá indicar el número de referencia de la declaración en aduana por la que se han declarado las mercancías para el régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo en la casilla 23 del CI. También es conveniente indicar la referencia del CI en la declaración en aduana pertinente en este punto concreto de la circulación aduanera.

    Para el despacho a libre práctica, el importador debe notificar el número de CI en la declaración en aduana (31).

    2.13.    ¿Cómo pueden automatizar las aduanas los controles de CI y extractos de CI?

    Las autoridades aduaneras pueden recuperar CI o extractos de CI utilizando la interconexión entre Traces y el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE (EU CSW-CERTEX), que es un componente central del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas (32). Esta interconexión permite a las aduanas extraer de Traces un extracto de CI o un extracto de CI en un formato estructurado y legible por personas (PDF), lo que permite automatizar la verificación de los datos del CI con los datos presentados en la declaración en aduana. Además, EU CSW-CERTEX tiene la funcionalidad de gestión de cantidades, lo que permite a las autoridades aduaneras notificar el uso de un CI o un extracto de CI. Este registro de gestión de cantidades se visualiza en Traces y está disponible para las autoridades competentes y los operadores económicos en la vista «PDF Quantity Management». Se trata de una opción de impresión avanzada en Traces que permite mostrar la cantidad de la partida despachada de aduana y los datos pertinentes (número de referencia del documento aduanero, cantidad despachada de aduana, cantidad restante, etc.).

    Si bien la conexión con el EU CSW-CERTEX es actualmente opcional para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, solo se visualizarán en Traces los registros de gestión de cantidades de aquellos Estados miembros que hayan optado por interconectarse con el EU CSW-CERTEX. La propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (33) propone 2025 como fecha en la que los Estados miembros deben interconectarse con el EU CSW-CERTEX. Se espera que la propuesta se adopte y publique en el Diario Oficial de la Unión Europea a finales de 2022.

    3.   Productos ecológicos y productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF

    3.1.    Categorías de productos sujetos a controles oficiales en los PCF identificados por sus códigos NC (listas positivas)

    ¿Qué categorías de productos ecológicos y productos en conversión, identificados por sus códigos NC, están sujetos a controles oficiales en los PCF (listas positivas)?

    Las categorías de productos ecológicos y de productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF son las categorías de animales y mercancías sujetas a controles oficiales sanitarios y fitosanitarios enumeradas en el artículo 47, apartado 1, del RCO.

    En el cuadro 1 se enumeran algunos ejemplos.

    Tabla 1

    Artículo

    Lista

    Observaciones

    Artículo 47, apartado 1, letras a) y b), del RCO

    Anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632

    Las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, indicando sus códigos NC.

    Artículo 47, apartado 1, letra c), del RCO

    Parte A del Anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

    La lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos,

    así como de los terceros países de origen o de expedición respectivos, en relación con los cuales se exigirá un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión, tal como se refiere en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

    Anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

    La lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en una zona protegida procedentes de determinados terceros países de origen o de expedición se exige certificado fitosanitario.

    Artículo 47, apartado 1, letras d) y e), del RCO.

    Anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

    Anexo I: Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control, con indicación de sus códigos NC.

    Anexo II: Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, especialmente las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana.

    Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/884/UE

    Medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China

    Anexo I: Lista de productos.

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6

    Alimentos y piensos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533.

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil

    Los productos enumerados en el anexo II, con referencia al código NC pertinente, procedentes de los terceros países que figuran en el anexo I.

    Medidas de emergencia fitosanitaria a las que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra e), del RCO.

    En la página web de la Comisión Europea puede consultarse una lista no exhaustiva de medidas de importación de emergencia de la UE para plagas (34).

    3.2.    Designación y listado de PCF y de PC para los controles oficiales de los productos destinados a ser comercializados como productos ecológicos o en conversión

    3.2.1.   Designación de PCF y registro en Traces

    ¿Están obligados los Estados miembros a designar PCF para los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión?

    Sí. Los Estados miembros deben designar PCF a efectos de la realización de los controles oficiales de los productos ecológicos y de los productos en conversión sujetos a controles oficiales en los PCF de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del RPE (35).

    En caso de que los Estados miembros tengan la intención de utilizar PCF existentes para llevar a cabo controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión, están obligados a notificar a la Comisión dicha ampliación del alcance de la designación de los PCF a los productos ecológicos y a los productos en conversión (36), indicando si ello implica un cambio en la infraestructura del PCF. A tal fin, se invita a las autoridades nacionales competentes a utilizar la plantilla específica para la notificación del PCF y enviar el formulario cumplimentado a sante-consult-f4@ec.europa.eu y SANTE-IMPORT-CONTROLS@ec.europa.eu. Además, en caso de que dicha ampliación del ámbito de designación de los PCF vaya acompañada de un cambio en la infraestructura de dichos PCF, a fin de facilitar la evaluación por parte de la Comisión, se invita a las autoridades nacionales competentes a completar las partes pertinentes del cuadro de evaluación del PCF y a enviar el formulario cumplimentado a sante-consult-f4@ec.europa.eu.

    Los Estados miembros están obligados a garantizar que los PCF cumplan los requisitos mínimos. Entre otras cosas, en caso de que la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del RCO no sea la autoridad competente para la realización de los controles de los productos ecológicos y los productos en conversión, los Estados miembros deben garantizar que los PCF en cuestión cuenten con un número suficiente de personal debidamente cualificado para llevar a cabo los controles ecológicos, de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra a), del RCO. Además, los Estados miembros deben garantizar que los programas de formación para el personal del PCF se actualicen con los requisitos específicos de importación de animales y mercancías destinados a ser comercializados en la Unión como productos ecológicos o en conversión.

    También se exige a los Estados miembros que garanticen la existencia de disposiciones adecuadas para la correcta manipulación de las diferentes categorías de animales y mercancías y para prevenir los riesgos derivados, por ejemplo, de la contaminación cruzada (37). Por lo que se refiere al requisito de una manipulación adecuada de las diferentes categorías de animales y mercancías, los Estados miembros deben velar por que, no obstante los requisitos mínimos aplicables en relación con el uso compartido de instalaciones de PCF, las instalaciones utilizadas tanto para los productos ecológicos como para los no ecológicos (convencionales) se gestionen de manera que se garantice la identificación de los lotes y se evite toda mezcla o contaminación de productos ecológicos y en conversión con productos o sustancias que no cumplan las normas de producción ecológica. Los productos ecológicos y en conversión deben poder identificarse claramente en todo momento. Por lo que se refiere a los animales, los Estados miembros deben velar por que se mantengan, se atiendan o se traten en condiciones adecuadas y se les proporcione una alimentación ecológica adecuada de conformidad con el anexo II, parte II, punto 1.4.1, letra b), del RPE cuando sean retenidos (38).

    De conformidad con el artículo 45, apartado 5, del RPE, que hace referencia al artículo 47, apartado 1, del RCO, el cumplimiento de las condiciones y medidas para la importación de productos ecológicos y productos en conversión se comprobará en los PCF. Por lo tanto, todos los controles ecológicos deben llevarse a cabo en el PCF de primera llegada junto con los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios. Por consiguiente, existe un PCF único de primera llegada y no es factible separar los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios de los controles ecológicos mediante la designación de distintos PCF. Por este motivo, la designación de un PCF únicamente para los controles ecológicos no es posible. En cambio, es posible designar un PCF para los controles oficiales de solo una o varias de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del RCO que sean productos ecológicos o productos en conversión.

    Una vez que la Comisión notifique al Estado miembro que puede proceder a la designación del PCF para los controles ecológicos (39), el Estado miembro debe transmitir la lista de pasos fronterizos designados a los servicios de la Comisión responsables de Traces (40). Estos servicios asignarán el dominio ecológico (41) a esos PCF de Traces. En consecuencia, cuando un PCF tenga el dominio ecológico en Traces, esto permitirá a los usuarios de la autoridad competente conectados a dicho PCF visualizar y visar el CI para envíos de productos ecológicos que sean responsabilidad de dicho PCF.

    3.2.2   Designación de PC distintos de los PCF y registro en Traces

    ¿Están obligados los Estados miembros a designar PCF para los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión?

    Los Estados miembros podrán designar PC distintos de los PCF (42) a efectos de la realización de controles fitosanitarios, físicos y de identidad ecológicos de determinados productos ecológicos y productos en conversión, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 (43).

    En caso de que los Estados miembros tengan la intención de utilizar los PC existentes a efectos de la realización de los controles físicos y de identidad ecológicos, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, están obligados a incluir los productos ecológicos y en conversión en el ámbito de la designación de dichos PC (44).

    Dado que los PC son gestionados directamente por las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros también tendrían que proceder a las adaptaciones (manuales) pertinentes en Traces para asignar a sus respectivos PC las autoridades competentes que tienen el dominio ecológico en Traces. Esto permitirá seleccionar a los PC cuyas autoridades de control tengan el dominio ecológico en Traces para llevar a cabo los controles ecológicos.

    3.2.3   Lista de PCF y PC distintos de los PCF

    ¿Cómo deben modificarse las listas de PCF y PC para reflejar que los productos ecológicos y los productos en conversión están incluidos en el ámbito de la designación?

    Del artículo 53, apartado 2, y el artículo 60, apartado 1, letra d), del RCO se desprende que los Estados miembros deben incluir en la lista de PCF y PC, para cada uno de ellos, las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento incluidas en el ámbito de su designación. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014, los Estados miembros deben utilizar el formato establecido en el anexo I de dicho Reglamento para las citadas listas de PCF y PC y utilizar las abreviaturas y especificaciones que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014.

    En la actualidad, no existen abreviaturas establecidas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para los productos ecológicos y los productos en conversión. Sin embargo, la columna 7 del formato de las listas de PCF y PC permite a los Estados miembros incluir especificaciones adicionales sobre el alcance de la designación y la especificación «(1)» permite a los Estados miembros hacer referencia a dichas especificaciones adicionales en la columna 7.

    En vista de lo anterior, para cada PCF y PC designado para la realización de controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión, los Estados miembros deben incluir en la columna 7 de las listas de PCF y PC especificaciones adicionales para indicar que dichos productos están incluidos en el ámbito de la designación. A tal fin, para indicar las categorías de productos ecológicos o en conversión incluidos en el ámbito de la designación, deben utilizar las abreviaturas establecidas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 (por ejemplo, especialmente los POA-HC y PNAO-HC ecológicos y en conversión).

    Las listas de pasos fronterizos deben comunicarse a los servicios de la Comisión responsables de Traces en la dirección sante-traces@ec.europa.eu, a fin de que los pasos fronterizos en cuestión puedan figurar en Traces. En el caso de los PC, los Estados miembros tendrán que realizar las adaptaciones manuales en Traces (45).

    3.3    Lugar de los controles oficiales de los productos ecológicos y de los productos en conversión sometidos a controles oficiales en PCF

    3.3.1.   Controles oficiales a distancia desde el PCF

    ¿Qué se entiende por controles oficiales realizados a distancia desde el PCF?

    Deben considerarse dos casos:

    Por lo que se refiere a las mercancías sujetas a controles oficiales en los PCF, el artículo 53, apartado 1, letra e), del RCO faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que establezcan los casos y las condiciones en que pueden realizarse controles documentales a distancia desde un PCF. Sin embargo, esta posibilidad se limita a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento. Además, la partida debe estar físicamente en el PCF a pesar de que los controles documentales se llevan a cabo a distancia. Las normas específicas que rigen dichos controles oficiales se establecen en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    Por lo que se refiere a las mercancías sujetas a controles oficiales en los PCF distintos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del RCO (46), la partida también debe estar presente físicamente en el PCF, tal como se establece en el artículo 47, apartado 5, del RCO. De conformidad con el artículo 49, apartado 1, del RCO, la autoridad competente llevará a cabo controles oficiales que incluyan controles documentales en el PCF, utilizando todos los conocimientos técnicos disponibles a su disposición.

    3.3.2   Lugar de los controles adicionales de los productos originarios de determinados terceros países

    ¿Pueden realizarse controles adicionales de los productos ecológicos originarios de determinados terceros países fuera de los PCF?

    La Comisión, junto con los Estados miembros, establece las categorías de productos originarios de determinados terceros países que deben ser objeto de controles adicionales en el tercer país de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 y también en el momento de su entrada en la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 (47). Si el producto pertenece a las categorías de productos sujetos a controles oficiales en el PCF o el PC, se llevarán a cabo controles adicionales en el PCF o el PC. En el caso de cualquier otro producto exento de controles oficiales en el PCF, los controles adicionales se efectuarán en el punto de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    3.3.3   Aplicación de las normas sobre el transporte ulterior a alimentos y piensos ecológicos de origen no animal

    ¿Por qué no hay ninguna referencia en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305, a los alimentos y piensos ecológicos o en conversión de origen no animal en el artículo 47, apartado 1, letras d) a f), del RCO, que están sujetos a controles oficiales en los PCF en virtud del artículo 45, apartado 5, del RPE?

    No es necesario incluir dicha referencia, dado que el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 ya se aplica a los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a controles oficiales en los PCF, incluso cuando dichos alimentos y piensos son ecológicos o son un producto en conversión sujeto a controles oficiales en el PCF de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del RPE. Esto se desprende del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento Delegado 2019/2124, que establece que las disposiciones sobre transporte ulterior establecidas en dicho Reglamento se aplicarán a:

    «iii)

    alimentos y piensos de origen no animal sometidos a las medidas establecidas en virtud de los actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625».

    A este respecto, los productos ecológicos y en conversión a que se refiere el artículo 45, apartado 5, del RPE pertenecen a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del RCO (48).

    3.3.4   Procedimiento de transferencia a los PC para los controles de identidad y físicos, especialmente los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos

    ¿Puede describir detalladamente el proceso de transferencia a PC distintos de los PCF para los controles de identidad y físicos, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123?

    El Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305, abarca las partidas de alimentos y piensos de origen no animal y de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión como productos ecológicos o en conversión y que están sujetos a controles oficiales en el PCF en virtud del artículo 45, apartado 5, del RPE.

    Las condiciones para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos en los PC se establecen en el artículo 2 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305. En particular, la autoridad competente del PCF responsable de los controles ecológicos solo puede autorizar dicha transferencia si las autoridades competentes del PCF responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios han registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida a un PC para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos o de controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos (49).

    El flujo de trabajo para la autorización de la transferencia a un PC para los controles físicos y de identidad ecológicos tiene lugar a través del CI [casillas 21, 22, 25, 26, 27 y 29 del modelo CI del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306]. En cambio, el flujo de trabajo para la autorización de la transferencia a un PC para los controles de identidad y físicos de la seguridad de los alimentos y los piensos (50) o para la identidad fitosanitaria y los controles físicos (51) tiene lugar a través del DSCE.

    En caso de que se autorice la transferencia a un PC tanto en el DSCE como en el CI, los controles de identidad y físicos ecológicos y los controles de identidad y físicos en materia de MSF deben realizarse en el mismo PC, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y estar ubicado en el Estado miembro en el que la partida vaya a despacharse a libre práctica (52).

    En relación con la notificación de transferencia de la autoridad competente responsable de los controles ecológicos en el PCF a la autoridad responsable de los controles ecológicos en el PC (53), no hay ninguna notificación específica generada automáticamente en Traces cuando se completa la casilla 27 del CI. Sin embargo, cuando se autorice una transferencia a un PC (se selecciona un PC en la casilla 27 del CI), las autoridades competentes que aparezcan como autoridades responsables de dicho PC podrán ver el CI a través de su panel de control (donde aparecerán todos los CI en su ámbito de responsabilidad).

    En caso de que la partida sea seleccionada por las autoridades competentes del PCF tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos o para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos, las autoridades competentes del PCF deben autorizar la transferencia en relación con todos esos controles (54) (el denominado «paralelismo total»).

    En relación con las partidas de alimentos y piensos de origen no animal o de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser comercializados en la Unión como productos ecológicos o en conversión, la autoridad competente del PCF responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios podrá autorizar la transferencia a un PC para controles de identidad y físicos a fin de verificar el cumplimiento de las normas sanitarias o fitosanitarias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del RCO, según proceda. En este caso, se aplicará lo siguiente (véase también el árbol de decisiones específico en el anexo del presente documento):

    La autoridad competente del PCF responsable de los controles documentales ecológicos los lleva a cabo y cumplimenta la casilla 25 del CI en relación con el resultado de dichos controles. También debe indicar en esa casilla si se ha seleccionado la partida para controles de identidad y físicos.

    Paralelamente, en caso de que la partida haya sido seleccionada en el PCF para los controles físicos y de identidad en materia de MSF (se marcan las casillas II.4, II.5 y posiblemente II.6 del DSCE) y la autoridad competente del PCF responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios tiene la intención de autorizar la transferencia al PC para los controles físicos y de identidad de MSF, dicha autoridad competente autoriza la transferencia de la partida a un PC, a menos que:

    En la casilla 30 del CI se había marcado la casilla «La partida no puede ser despachada a libre práctica» (55). Esto también se aplica en el caso de que de la casilla 30 del CI se desprenda que parte de la partida no puede despacharse a libre práctica (ni como ecológica ni como convencional) (56). En caso de que la partida no sea seleccionada para los controles físicos y de identidad ecológicos en el CI, la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios debe esperar a que la decisión se registre en la casilla 30 del CI. En cambio, si la partida se selecciona para los controles físicos y de identidad ecológicos en el CI, la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios puede proceder a la autorización de transferencia en el DSCE sin esperar a que se complete la casilla 30 del CI. Además, la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios puede autorizar la transferencia a un PC también en caso de que el resultado de los controles documentales de la casilla 25 no sea satisfactorio, siempre que la decisión que figura en la casilla 30 del CI sea que la partida pueda despacharse a libre práctica como no ecológica. En este caso, debe seguir siendo posible la transferencia al PC para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos o para los controles de identidad fitosanitarios y los controles físicos. No es necesario designar el PC para los controles ecológicos. La transferencia al PC tiene lugar de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el capítulo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    La casilla relativa a los regímenes aduaneros especiales está marcada en el CI (57).

    En caso de que el operador no haya solicitado la transferencia a un PC, la autoridad competente del PCF responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios podrá decidir dicha transferencia siempre que el operador no se oponga a esta decisión (58).

    Una vez autorizada la transferencia al PC en las casillas II.9 y II.18 del DSCE, el operador responsable de la partida debe expedir un DSCE separado (posterior) de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123. Al expedir este DSCE posterior, el operador debe seleccionar el tipo de producto «Ecológico» en la casilla I.31 de este DSCE e insertar un enlace al CI en este DSCE posterior. y

    Una vez realizados los controles de identidad y físicos en el PC, la autoridad competente del PC responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios completa el DSCE separado (posterior). El DSCE solo podrá concluirse como aceptable para el mercado interior previa consulta del CI (a través del enlace al CI disponible en el DSCE) (59).

    Ejemplo : decisión de la autoridad fitosanitaria del PCF de autorizar la transferencia al PC para los controles fitosanitarios ( flujo de trabajo en el DSCE ).

    Una partida de cítricos procedentes de México destinada a ser comercializada en la UE como ecológica (en la casilla I.31 del DSCE se selecciona el tipo de producto Ecológico y se inserta un enlace al CI en el DSCE) se presenta para los controles oficiales en el PCF de primera llegada al Estado miembro 1. El operador responsable de la partida solicita la transferencia de la partida a un PC para los controles fitosanitarios, en el Estado miembro 2, en caso de que la partida sea seleccionada para dichos controles, cumplimentando la casilla I.20 de la parte I del DSCE-PP en Traces. Se aplican las normas siguientes:

    El PCF de primera llegada debe indicarse en la casilla 10 del CI (60).

    El operador responsable de la partida deberá indicar el PC en el que vayan a realizarse los controles fitosanitarios en la casilla I.20 del DSCE-PP, en Traces, en la parte dedicada a los «Datos de los destinos controlados para I.20» (61).

    La autoridad competente del PCF responsable de los controles ecológicos lleva a cabo los controles documentales ecológicos y registra el resultado de dichos controles en la parte pertinente de la casilla 25 del CI. También indica en la casilla 25 del CI si la partida se selecciona o no para los controles de identidad y físicos. Se llevan a cabo controles documentales de los productos ecológicos en el PCF.

    La autoridad competente del PCF responsable de los controles fitosanitarios lleva a cabo controles documentales y, si estos son satisfactorios, podrá autorizar la transferencia de la partida a un PC para los controles fitosanitarios de un Estado miembro 2 (62), cumplimentando las casillas II.9 y II.18 en el primer DSCE-PP en Traces, siempre que la partida haya sido seleccionada para los controles fitosanitarios de identidad y físicos en el PCF. En caso de que el operador no haya solicitado la transferencia a un PC, la autoridad competente en el PCF podrá decidir dicho traslado, siempre que el operador no se oponga (63). No obstante, antes de autorizar la transferencia a través del DSCE, la autoridad competente debe comprobar el CI (a través del enlace disponible en el DSCE) y rechazar la transferencia si en la casilla 30 del CI se ha marcado la casilla «La partida no puede ser despachada a libre práctica». Esto también se aplica en el caso de que de la casilla 30 del CI se desprenda que parte de la partida no puede despacharse (ni como ecológica ni como convencional) (64). Esto también se aplica en caso de que se marque la casilla 23 del CI sobre procedimientos aduaneros especiales (65).

    En caso de que la partida sea seleccionada para los controles físicos y de identidad ecológicos, la autoridad competente del PCF responsable de los controles ecológicos debe autorizar la transferencia al mismo PC que el indicado en el DSCE (véase el árbol de decisiones específicas para la autoridad responsable de los controles ecológicos en el anexo del presente documento).

    Tras la autorización de transferencia en el DSCE, el operador responsable de la partida deberá expedir un DSCE separado (posterior) a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, seleccionar el tipo de producto «Ecológico» en la casilla I.31 de dicho DSCE e insertar un enlace al CI en ese DSCE posterior. y

    La autoridad competente del PC responsable de los controles fitosanitarios finaliza el DSCE separado (posterior) a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123. Este DSCE solo podrá concluirse como aceptable para el mercado interior previa consulta del CI visado (a través del enlace al CI disponible en el DSCE).

    Ejemplo

    Para el flujo de trabajo de la autoridad competente del PCF responsable de los controles ecológicos en relación con la autorización de transferencia a PC en el CI para los controles físicos y de identidad ecológicos, véase el árbol de decisiones específico en el anexo del presente documento.

    A este respecto, véase también:

    el árbol de decisiones de la autoridad competente en el PCF responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios relativo a la autorización de la transferencia al PC a través del DSCE para los controles de identidad y físicos sanitarios y fitosanitarios en el anexo de este documento; y

    el árbol de decisiones de la autoridad en el PCF responsable de los controles ecológicos para la autorización de la transferencia al PC en el CI para los controles físicos y de identidad ecológicos en el anexo de este documento.

    3.3.5   Procedimiento para el transporte ulterior al lugar de destino final a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio

    ¿Puede describir detalladamente el proceso relacionado con el transporte ulterior al lugar de destino final, a la espera de que se disponga de los resultados de los controles físicos, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124?

    El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 abarca los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a controles oficiales en el PCF, incluso cuando estén destinados a ser comercializados en la Unión como productos ecológicos o en conversión. Por ejemplo, los siguientes alimentos y piensos de origen no animal destinados a ser comercializados en la Unión como productos ecológicos o en conversión pueden verse afectados por dicha transferencia a instalaciones de transporte ulterior: arroz y productos a base de arroz procedentes de China, sujetos a la Decisión de Ejecución 2011/884/UE; productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

    El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 no se aplica a los productos de origen animal.

    Los casos y las condiciones en que puede autorizarse el transporte ulterior, especialmente los procedimientos que deben seguirse, se establecen en el capítulo II, artículos 3 a 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    El «transporte ulterior» se define en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 como «el desplazamiento de partidas de mercancías desde un puesto de control fronterizo hasta su lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio».

    Las condiciones para la autorización del transporte ulterior se establecen en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124. Las autoridades competentes del PCF de introducción en la Unión podrán autorizar el transporte ulterior de partidas siempre que se cumplan las siguientes condiciones: es satisfactorio el resultado de los controles documentales, de identidad y físicos, excepto los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de dichos controles físicos, efectuados en el PCF a); el operador responsable de la partida ha solicitado el transporte ulterior b).

    El operador responsable de la partida podrá solicitar un transporte ulterior en caso de que la partida sea seleccionada en el PCF para las pruebas de laboratorio. En el caso de envíos de productos ecológicos y en conversión, podrán producirse los siguientes casos de transporte ulterior:

    Solo a la espera de los resultados de las pruebas de laboratorio sanitarias y fitosanitarias. En este caso, la partida ha sido seleccionada únicamente para las pruebas de laboratorio sanitarias y fitosanitarias (se marca la casilla II.6 del DSCE) y no para las pruebas de laboratorio de producción ecológica (la parte correspondiente a las pruebas de laboratorio de la casilla 29 del CI no está marcada).

    A la espera de los resultados de las pruebas de laboratorio tanto sanitarias y fitosanitarias como de producción ecológica. En este caso, la partida ha sido seleccionada tanto para las pruebas de laboratorio sanitarias y fitosanitarias como para las de producción ecológica. El flujo de trabajo para la autorización del transporte ulterior se realiza a través del DSCE y las autoridades competentes del PCF responsables de los controles oficiales en MSF y de los controles ecológicos, respectivamente, deben colaborar a tal efecto.

    Por el contrario, no es posible autorizar el transporte ulterior a través del DSCE en Traces en caso de que la partida se haya seleccionado únicamente para pruebas de laboratorio de producción ecológica (en contraposición a las pruebas de laboratorio sanitarias y fitosanitarias). De hecho, la autoridad competente debe autorizar el transporte ulterior en el DSCE, y dicha autorización solo puede tener lugar si se marcan las casillas II.4 a II.6 del DSCE.

    En caso de que la autoridad competente del paso fronterizo autorice el transporte ulterior en los casos descritos anteriormente, el transporte a las instalaciones de transporte posterior debe tener lugar antes de la aprobación del CI o de la finalización del DSCE. El visado del CI solo podrá tener lugar cuando se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio en el marco de los controles ecológicos.

    Cuando las autoridades competentes del PCF autoricen el transporte ulterior, el operador responsable de la partida deberá expedir un DSCE separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124. El operador debe seleccionar el tipo de producto «Ecológico» en la casilla I.31 de este DSCE separado (posterior) e insertar el enlace al CI en ese DSCE.

    La partida debe transportarse a «instalaciones de transporte ulterior» designadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 y registradas en Traces de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento. Esto significa, entre otras cosas, que los Estados miembros podrán designar instalaciones de transporte ulterior para las partidas de una o varias de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, siempre que se trate de depósitos aduaneros o almacenes de depósito temporal a que se refieren los artículos 240, apartado 1, y 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, respectivamente (66).

    La «instalación de transporte ulterior» se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 como «la instalación en el lugar de destino final en la Unión o en un lugar situado en el ámbito de la misma autoridad competente que el lugar de destino final, designada por el Estado miembro de destino para el almacenamiento de partidas de mercancías objeto de transporte ulterior antes del despacho a libre práctica de dichas partidas».

    En el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión, solo las instalaciones del primer destinatario podrán designarse como instalaciones de transporte ulterior, ya que el transporte posterior permite el traslado al lugar de destino final y el primer destinatario (67) recibe el envío para su posterior preparación o comercialización.

    Las condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas sujetas a transporte ulterior se establecen en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124. En particular, la partida no debe salir de la instalación de transporte ulterior hasta que las autoridades competentes del PCF tomen la decisión sobre la partida y la registren en el DSCE de acuerdo con el artículo 55 del RCO (68). El DSCE solo podrá concluirse como «apto para el mercado interior» previa consulta del CI (a través del enlace al CI disponible en el DSCE).

    El artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 establece las operaciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes del PCF tras la autorización del transporte ulterior. En particular, una vez finalizado el DSCE separado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, y de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del RCO, las autoridades competentes del PCF de introducción en la Unión deben notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes del lugar de destino final (primer destinatario) a través de Traces (69). El visado del CI debe tener lugar antes de la finalización del DSCE separado como «apto para el mercado interior» y lo debe llevar a cabo la autoridad competente del PCF responsable de registrar una decisión en el CI.

    El artículo 8 del Reglamento Delegado 2019/2124 establece las operaciones que deben realizar las autoridades competentes en el lugar de destino final (primer destinatario). En particular, las autoridades competentes del lugar de destino final deben confirmar la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior cumplimentando en Traces la parte III del DSCE a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 (DSCE inicial, frente al DSCE posterior a que se refiere el artículo 5 de dicho Reglamento). Además, las autoridades competentes del lugar de destino final someterán a inmovilización oficial, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del RCO, las partidas que no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, y adoptarán todas las disposiciones necesarias para aplicar las medidas ordenadas por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 4, del RCO (70).

    El despacho a libre práctica solo podrá llevarse a cabo una vez que el DSCE se haya finalizado como «apto para el mercado interior», de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del RCO y el CI indique que la partida puede despacharse a libre práctica.

    3.4.    Relación entre el CI y el DSCE

    3.4.1.   Designación de las distintas autoridades competentes responsables de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios y de los controles ecológicos

    En varios Estados miembros, las autoridades competentes para llevar a cabo los controles ecológicos y las competentes para los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios son diferentes. ¿Afectan las normas sobre los controles de las importaciones de productos ecológicos en el PCF de primera llegada, aplicables a partir del 1 de enero de 2022, a dicha división nacional de competencias?

    Las normas sobre los controles de las importaciones de productos destinados a comercializarse en el mercado de la UE como productos ecológicos o en conversión aplicables a partir del 1 de enero de 2022 (71) no afectan a la posibilidad de que los Estados miembros designen a distintas autoridades competentes responsables, respectivamente, de realizar los controles ecológicos y los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios, ni a la posibilidad de que esas distintas autoridades realicen esos controles en los PCF.

    El CI debe ser visado por la autoridad competente encargada de los controles ecológicos en el PCF o el PC, según proceda.

    Además, el artículo 6, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 establece que la decisión sobre las partidas adoptada de conformidad con el artículo 55 del RCO debe hacer referencia a una de las indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306. A tal fin, el enlace al CI estará disponible en el DSCE y, en caso de que, sobre la base de los resultados de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios, el DSCE pueda concluirse como «apto para el mercado interior», el inspector en materia sanitaria y fitosanitaria tendría que tener en cuenta la decisión registrada en la casilla 30 del CI a través de ese enlace antes de finalizar el DSCE (72).

    3.4.2   Personal competente para realizar muestreos para análisis y visar el CI

    ¿El CI debe ser visado por un veterinario oficial o un inspector fitosanitario? ¿El muestreo a efectos de los controles ecológicos debe ser realizado por un veterinario oficial o un inspector oficial de sanidad vegetal?

    No. Esto es así, un veterinario oficial o un inspector oficial de sanidad vegetal deben tomar una decisión sobre las partidas de dichos productos, de conformidad con el artículo 55, apartados 1 y 2, del RCO. A tal efecto, el veterinario oficial o el inspector oficial de sanidad vegetal solo podrán finalizar el DSCE como «apto para el mercado interior» una vez que haya tenido en cuenta la decisión sobre la partida consignada en la casilla 30 del CI (73).

    3.4.3.   Posibilidad de que las autoridades de los pasos fronterizos responsables de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios y de los controles ecológicos actúen con independencia, también en Traces

    ¿Pueden actuar de forma independiente las autoridades competentes del PCF responsables, respectivamente, de los controles ecológicos y de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios? ¿Puede designarse a cada uno de ellos por separado como PCF para su ámbito de competencia?

    Sí, estas autoridades competentes pueden actuar de forma independiente. Al mismo tiempo, están obligados a intercambiar información en caso de que detecten incumplimientos en relación con la misma partida u otra información pertinente sobre el carácter ecológico (74).

    En consecuencia, Traces permite a las autoridades competentes del PCF responsables de los controles ecológicos y de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios actuar con independencia en lo que respecta a la cumplimentación y firma del CI y el DSCE. Traces proporciona un acceso de solo lectura al CI a través del DSCE a las autoridades responsables de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios y, viceversa, a las autoridades responsables de los controles ecológicos, de modo que les resulte más fácil ver los CI y los DSCE.

    Una vez que la Comisión haya informado al Estado miembro de que puede proceder a la designación de los PCF para los controles ecológicos, el Estado miembro deberá transmitir a los servicios de la Comisión responsables de Traces la lista de PCF designados para los controles ecológicos y estos servicios asignarán el dominio (75) ecológico a dichos PCF.

    3.4.4   Flujo de trabajo para finalizar un DSCE vinculado a un CI

    ¿Cuál es el flujo de trabajo para finalizar un DSCE vinculado a un CI?

    La autoridad competente responsable de los controles sanitarios y fitosanitarios y de los controles ecológicos recibe la notificación previa de la llegada de la partida a través del DSCE y el CI.

    En caso de que el operador tenga la intención de comercializar el producto en el mercado de la Unión como ecológico o en conversión, deberá seleccionar el tipo de producto «Ecológico» puesto a disposición en Traces en la casilla I.31 del DSCE. En tal caso, el operador debe introducir también el enlace al CI en el DSCE. En caso de que una partida esté sujeta tanto a un DSCE-D como a un DSCE-PP [por ejemplo, pimientos dulces orgánicos (Capsicum annuum) procedentes de la República Dominicana], lo anterior se aplica tanto al DSCE-D como al DSCE-PP.

    En caso de que las partidas se transfieran a los PC distintos de los PCF para controles de identidad y físicos para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias, el operador deberá presentar un DSCE separado (76). El operador responsable de la partida debe seleccionar el tipo de producto «Ecológico» en la casilla I.31 de este DSCE separado (posterior) e insertar el enlace al CI en ese DSCE (posterior);

    En caso de que las partidas se trasladen a las instalaciones del primer destinatario designado como instalación de transporte ulterior, deberá presentarse un DSCE separado (77). El operador responsable de la partida debe seleccionar el tipo de producto «Ecológico» en la casilla I.31 de este DSCE separado (posterior) e insertar el enlace al CI en ese DSCE (posterior);

    La partida se presenta para someterse a controles ecológicos y sanitarios y fitosanitarios en el PCF de primera llegada a la Unión.

    La autoridad competente responsable de los controles ecológicos los lleva a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 y visa el CI (la decisión sobre la partida se registra en la casilla 30 del CI).

    Paralelamente, la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios los lleva a cabo y registra el resultado de dichos controles en la parte II del DSCE.

    En caso de que los resultados de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios no sean satisfactorios, el DSCE debe finalizarse como «no apto» para el mercado interior.

    La finalización de la parte II del DSCE como «apto para el mercado interior» queda bloqueada en Traces si se da alguna de las circunstancias siguientes:

    el tipo de producto «Ecológico» se selecciona en la casilla I.31 del DSCE, pero el operador no ha introducido un enlace al CI en dicho DSCE;

    el operador ha introducido un enlace al CI en dicho DSCE, pero el inspector sanitario y fitosanitario no ha marcado la casilla de la parte II del DSCE: «Confirmo haber consultado y verificado el resultado de los controles oficiales correspondientes del [número de referencia del CI]»; o

    el inspector sanitario y fitosanitario ha marcado la casilla de la parte II del DSCE: «Confirmo haber consultado y verificado el resultado de los controles oficiales correspondientes del [número de referencia del CI]», pero la decisión consignada en la casilla 30 de dicho documento no permite la finalización del DSCE como «apto para el mercado interior» (78).

    A efectos de marcar la casilla «Confirmo haber consultado y verificado el resultado de los controles oficiales correspondientes del [número de referencia del CI]», tal como se ha descrito anteriormente, la autoridad responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios debe acceder al enlace con el CI que aparece en el DSCE en Traces y visualizar la decisión sobre la partida registrada en la casilla 30 del CI (79).

    Previa consulta por el inspector sanitario y fitosanitario de la decisión consignada en la casilla 30 del CI, se aplicará lo siguiente (80):

    En caso de que la decisión consignada en la casilla 30 del CI sea que la partida puede despacharse a libre práctica (como ecológica, en conversión o convencional), pero los resultados de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios no sean satisfactorios, el DSCE debe completarse como «No apto» (casilla II.16 del DSCE) (81). Esta decisión deberá notificarse sin demora a la autoridad competente responsable de aprobar el CI en Traces, con el fin de actualizar el CI (82).

    En caso de que la decisión registrada en la casilla 30 del CI sea que la partida puede despacharse a libre práctica (como ecológica, en conversión o convencional) y si los resultados de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios son satisfactorios, deberá completarse la casilla II.12 («Apto para el mercado interior») del DSCE.

    En caso de que la decisión consignada en la casilla 30 del CI sea que la partida no puede despacharse a libre práctica (ni como ecológica ni como convencional), esta decisión debe notificarse sin demora en Traces a la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios y la finalización del DSCE, junto con las razones correspondientes (83). La finalización del DSCE como «apto para el mercado interior» queda bloqueada en Traces.

    En caso de que la decisión consignada en la casilla 30 del CI sea que parte de la partida puede despacharse a libre práctica, es posible finalizar el DSCE como «apto para el mercado interior» en Traces. No obstante, si de la casilla 30 del CI se desprende que parte de la partida no puede despacharse a libre práctica (ni como ecológica ni como convencional) (84), el DSCE deberá completarse como «no apto» para el mercado interior (85).

    Sobre este punto, véase también el árbol de decisiones dedicado en el anexo de este documento.

    3.4.5.   Flujo de trabajo DSCE si la casilla 30 del CI registra «parte de la partida puede despacharse a libre práctica»

    En caso de que la decisión consignada en la casilla 30 del CI sea que «parte de la partida puede despacharse a libre práctica», ¿cómo se refleja esto en el DSCE y cuál es el procedimiento que debe seguirse?

    Deben distinguirse diferentes situaciones:

    1)

    toda la partida puede despacharse a libre práctica, pero en parte como productos ecológicos o en conversión y en parte como productos no ecológicos (convencionales) (caso 1); o

    2)

    solo parte de la partida puede despacharse a libre práctica, mientras que la otra parte no puede despacharse (ni como productos ecológicos ni como productos convencionales) (caso 2).

    En el caso 1, la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios ultimará el DSCE como «apto para el mercado interior». Se contemplan dos posibilidades (86):

    En caso de que la partida se fraccione en el PCF, el operador responsable de la partida presentará, a través de Traces, un DSCE para cada parte de la partida fraccionada (87). La autoridad competente del PCF finalizará el DSCE para cada una de las partes de la partida fraccionada con la decisión «apto para el mercado interior» para cada parte de la partida fraccionada (88). Debe expedirse un extracto del CI para cada parte de la partida fraccionada (89). El operador debe proporcionar el enlace al extracto del CI en el DSCE separado (posterior) para cada parte individual de la partida (90).

    En caso de que la partida se fraccione después de salir del PCF y antes de ser despachada a libre práctica, se aplica el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 y el operador responsable de la partida debe garantizar que una copia, en papel o en formato electrónico, del DSCE acompaña a cada parte de la partida fraccionada hasta su despacho a libre práctica. Se visará un extracto del CI para cada parte de la partida fraccionada (91).

    En el caso 2, la decisión en el CI es que solo una parte de la partida puede despacharse a libre práctica (ya sea como ecológica o no ecológica) y se desprende de la casilla 30 del CI que parte de la partida no puede despacharse a libre práctica (ni como ecológica ni como convencional) (92). La autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios en el PCF finalizará el DSCE como «no apto» para el mercado interior y podrá decidir rechazar solo una parte de la partida, de conformidad con el artículo 66, apartado 4, del RCO. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602, especialmente, entre otras:

    Una vez finalizado el DSCE de la partida completa, el operador responsable de la partida presentará un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte. Además, el importador presentará un extracto del CI para cada uno de los lotes e insertará el enlace al extracto del CI en el DSCE separado expedido para cada una de las partes de la partida fraccionada (93). y

    La autoridad competente del PCF finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del RCO, teniendo en cuenta la decisión adoptada en la casilla 12 del extracto del CI para cada parte de la partida fraccionada.

    3.4.6   Enlace entre el DSCE y los extractos del CI

    ¿Cómo se vincularán los extractos del CI al DSCE para las mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del RCO?

    Existen varios escenarios y en todos ellos el enlace (94) lo debe facilitar el operador en Traces. Traces permite vincular el CI con el DSCE y los extractos del CI con el CI y, a partir del cuarto trimestre de 2022, enlazar los extractos del CI con el DSCE, especialmente los DSCE posteriores o separados.

    En caso de que la partida se fraccione después de que la partida salga del PCF y antes de su despacho a libre práctica y todos los lotes se despachen a libre práctica:

    enlace entre el DSCE y el CI (95); y

    enlace entre el extracto del CI y el CI (96) y un enlace entre el DSCE y los extractos del CI (97).

    En caso de que la partida se fraccione en el PCF (98) y todos los lotes se despachen a libre práctica:

    enlace entre el primer DSCE (denominado DSCE «principal») y el CI (99); y

    enlace entre los DSCE separados (posteriores) expedidos para cada parte de la partida fraccionada (los llamados DSCE «secundarios») y los extractos del CI (100).

    En caso de rechazo parcial (101) de la partida:

    enlace entre el primer DSCE (denominado DSCE «principal») y el CI (102); y

    enlace entre los DSCE separados (llamados DSCE «secundarios») expedidos para la parte aceptada y la rechazada de la partida y los extractos del CI correspondientes (103).

    3.4.7.   Posibilidad de que la casilla 30 del CI registre «la partida no puede ser despachada a libre práctica»

    ¿Seguirá pudiendo la autoridad competente registrar en el CI la decisión de que la partida no se puede despachar?

    Sí. La situación sigue siendo la misma que antes del 1 de enero de 2022, cuando los inspectores responsables de los controles ecológicos podían tomar una decisión en Traces sobre las partidas que no podían despacharse a libre práctica (104).

    3.4.8   Posibilidad de solicitar el despacho como no ecológica de una partida que no cumple las normas de producción ecológica

    En caso de incumplimiento del RPE, la investigación necesaria puede durar varias semanas. ¿Puede concluirse el DSCE como «apto para el mercado interior» si se han realizado todos los demás controles oficiales y el producto cumple todas las demás normas?

    No. El DSCE solo puede concluirse como «apto para el mercado interior» cuando se hayan realizado todos los controles oficiales, especialmente los controles ecológicos. Por lo tanto, para finalizar el DSCE, es necesario finalizar la investigación y visar el CI. En caso de que la investigación ponga de manifiesto el incumplimiento del RPE pero las mercancías puedan despacharse a libre práctica en el mercado interior como convencionales (no ecológicas), el operador podrá solicitar el despacho como mercancías convencionales. La autoridad competente debe acordar y visar el CI cumplimentando la casilla 30, de modo que las mercancías puedan despacharse como no ecológicas (convencionales). El DSCE se concluirá tan pronto como se vise el CI.

    3.4.9.   Prohibición de liberar la partida en el mercado antes de la aprobación del CI

    ¿Pueden comercializarse como productos ecológicos o productos en conversión las partidas de los productos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letra b), del RCO, así como las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos muestreados para análisis de laboratorio durante los controles físicos ecológicos antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio, es decir, antes de que se vise el CI y antes de que se finalice el DSCE sobre esa base?

    No.

    Las autoridades competentes deben concluir el CI sobre la base de los resultados de las pruebas de laboratorio. El DSCE solo se validará como «apto para el mercado interior» cuando se haya finalizado el CI y la decisión consignada en su casilla 30 sea que la partida pueda despacharse a libre práctica. La partida no podrá comercializarse como «ecológica» antes de la finalización del CI.

    En relación con los productos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letra b), del RCO, el despacho a libre práctica no puede autorizarse de conformidad con el artículo 4, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130, porque las pruebas de laboratorio realizadas con vistas a la finalización del CI no son aleatorias, sino que se basan en la probabilidad de incumplimiento del RPE (105).

    En relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos, el despacho a libre práctica no puede autorizarse de conformidad con el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130, ya que esta disposición no se aplica en los casos en que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos sean productos ecológicos, sujetos a controles oficiales en el PCF en virtud del artículo 45, apartado 5, del RPE [y, por tanto, en virtud del artículo 47, apartado 1, letra f), del RCO]. Sin embargo, en relación con estos productos, el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 con el fin de permitir su posterior transporte hasta el lugar de destino final, a la espera de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, en caso de transporte ulterior, la partida debe ser transportada por los Estados miembros a las instalaciones de transporte ulterior (instalaciones del primer destinatario designado como instalaciones de transporte ulterior). La partida no debe salir de la instalación de transporte ulterior y no puede despacharse a libre práctica hasta que las autoridades competentes del PCF tomen la decisión sobre la partida de acuerdo con el artículo 55 del RCO (106).

    3.4.10   Superación de los LMR constatada durante los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios que no impide la comercialización como convencional y repercusión en el carácter ecológico

    Si durante los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios se comprueba que los productos superan los LMR aplicables, pero que cumplen dicho LMR, lo que permite su comercialización como convencional, ¿cuál es la repercusión en una decisión anterior en el CI de conceder el carácter ecológico a los productos (tomada sin control físico)?

    Para cualquier producto alimenticio, el cumplimiento de los LMR de plaguicidas debe determinarse siguiendo el procedimiento descrito en la instrucción de trabajo RASFF 2.2.

    Si al término de dicho procedimiento se llega a la conclusión de que el producto no cumple los LMR pertinentes, no puede comercializarse como producto ecológico o convencional. En tal caso, la autoridad competente del PCF deberá registrar en el DSCE que la partida no es apta para el mercado interior e informar en Traces a la autoridad competente responsable de los controles ecológicos que haya refrendado el CI correspondiente a fin de actualizar dicho CI (107).

    Si al término de dicho procedimiento se llega a la conclusión de que, a pesar de la superación de los LMR, los productos se ajustan a los LMR, dichos productos podrán comercializarse como convencionales. No obstante, la autoridad competente que haya autorizado la comercialización como convencional debe facilitar en Traces la información relativa a la superación de los LMR, especialmente los resultados de los análisis de laboratorio, a la autoridad competente que haya visado el CI correspondiente. Lo mismo se aplica en caso de que la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios disponga de otra información pertinente para el carácter ecológico del producto (por ejemplo, en caso de que los resultados de las pruebas de laboratorio muestren que el producto se ha cultivado con plaguicidas no autorizados para su uso en la agricultura ecológica). La autoridad responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios debe suspender la finalización del DSCE a la espera de la decisión sobre el carácter ecológico en el CI: la autoridad competente que haya tomado la decisión en el CI correspondiente deberá utilizar esta «información pertinente» para decidir si esto incide en el carácter ecológico del producto, actualizar la casilla 30 del CI, si procede (108), y comunicar a la autoridad responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios si se ha modificado o no la decisión registrada en la casilla 30 del CI.

    3.4.11   Repercusión en la intensificación coordinada de los controles del incumplimiento de las normas ecológicas registrados en el CI

    ¿Cuál es la repercusión en la realización coordinada de los controles intensificados (CPIC, en inglés), de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873, de una decisión en el CI que indique que la partida no es conforme con el RPE?

    Las partidas se seleccionan para la realización coordinada de controles intensificados (CPIC) en relación con una infracción específica de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del RCO (109).

    En consecuencia, dentro de la CPIC, se realizan controles oficiales en relación con el mismo tipo de infracción, tal y como se indica en Traces de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873 (110).

    En consecuencia, se establecen controles impuestos cuando entran en la Unión tres partidas que revelan el mismo tipo de infracción indicado en la notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873 (111).

    Por lo que se refiere al artículo 6, apartado 1, letra b), inciso i), y al artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873, relativos a la finalización de la CPIC, se hace referencia a que «las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de los Estados miembros han registrado en el SGICO una secuencia ininterrumpida de al menos diez, o treinta, resultados satisfactorios en la realización coordinada de los controles oficiales intensificados». A este respecto, de la lectura combinada del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6 de dicho Reglamento se desprende que los resultados satisfactorios a que se refiere el artículo 6 se refieren a resultados en relación con el mismo tipo de infracción que la mencionada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873.

    En vista de lo anterior, en caso de que la infracción que activó la CPIC no sea la misma que la mencionada en el CI y, los resultados de los controles oficiales en relación con la infracción que desencadenó la CPIC sean satisfactorios, el resultado del control se consideraría satisfactorio en el sentido del artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873. El hecho de que la partida no sea conforme con el RPE no afectaría a la terminación de la CPIC, de conformidad con todas las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873.

    3.5.    Procedimientos aduaneros especiales de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306

    3.5.1.   Finalización del DSCE necesario para la inclusión en procedimientos aduaneros especiales

    La inclusión de la partida en procedimientos aduaneros especiales (casilla 23 del CI) requiere un DSCE finalizado (112). ¿Pueden las autoridades competentes concluir un DSCE a tal efecto, dado que el CI aún no se ha visado en esa fase del proceso de importación?

    El requisito de una primera y segunda verificación, tal como se establece en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, se aplica únicamente en caso de que la partida se someta a los procedimientos aduaneros especiales de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo para someterse a una de las preparaciones mencionadas en el artículo 7, aparado 1, segundo párrafo, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306. En cambio, si la partida se incluye en un depósito aduanero para su almacenamiento, por ejemplo, el CI se visará después de una verificación, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, y el DSCE se ultimará sobre esa base.

    En caso de que se aplique el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, la autoridad competente del PCF podrá finalizar un primer DSCE-D o DSCE-PP, según proceda, cumplimentando la casilla II.9 de dichos DSCE, a fin de permitir la inclusión en el régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo para las preparaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306. Tras la segunda verificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, se visará el CI y se expedirá un segundo DSCE.

    3.5.2.   Referencia en el DSCE a la información registrada en la casilla 23 del CI a través del enlace al CI

    El artículo 6, apartado 5, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 establece normas sobre la cumplimentación del DSCE en caso de que el importador haya marcado la casilla 23 del CI sobre los procedimientos aduaneros especiales. ¿Será posible la aplicación de esta disposición en Traces, dado que los procedimientos aduaneros mencionados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 (depósito aduanero, perfeccionamiento activo) no se mencionan en el DSCE, sino que entran en el ámbito de aplicación de la decisión DSCE «apto para el mercado interior»?

    El artículo 6, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 establece que, cuando el importador haya solicitado la inclusión en un procedimiento aduanero especial de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, cumplimentando la casilla 23 del CI, la decisión sobre las partidas de conformidad con el artículo 55 del RCO indicará el procedimiento aduanero aplicable. En la práctica:

    véase el punto 3.5.1. del presente documento sobre el procedimiento que debe seguirse para la inclusión en procedimientos aduaneros especiales; y

    en la parte I del DSCE figura un enlace al CI, y la autoridad que firma el DSCE tendría que consultar el CI a través de ese enlace antes de finalizar el DSCE. Es responsabilidad del operador responsable de la partida facilitar ese enlace con el CI en la parte I del DSCE (113).

    3.6    Despacho a libre práctica

    3.6.1.   Lugar de despacho a libre práctica de productos sujetos a controles de importación ecológica en el PCF

    Una vez efectuados los controles ecológicos en el PCF, ¿puede despacharse una partida en otro Estado miembro? ¿Aparecerá en el CI el Estado miembro en el que se despacha a libre práctica la partida?

    Hay que distinguir dos casos:

    Caso 1

    En el caso de los productos sujetos a controles oficiales en el PCF, los operadores pueden presentar la partida para su despacho a libre práctica en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está situado el PCF. El Estado miembro de despacho a libre práctica no se incluirá en el CI. No obstante, en la casilla 11 del CI se indicará el Estado miembro de destino o el Estado miembro del primer destinatario.

    Caso 2

    En el caso de los productos exentos de los controles oficiales en el PCF, pero que se comprueban en el PCF porque este también está registrado en Traces como punto de despacho a libre práctica, el operador debe presentar la partida para su despacho a libre práctica en el mismo Estado miembro en el que se encuentre el punto de despacho a libre práctica. En este caso, el PCF también debe ser el punto de despacho a libre práctica. La razón es que, en el caso de los productos exentos de controles oficiales en el PCF, los controles ecológicos deben realizarse en un punto de despacho a libre práctica en el Estado miembro en el que la partida se despacha a libre práctica en la Unión.

    3.6.2   Partidas fraccionadas en depósito temporal

    De conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un DSCE debidamente finalizado, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del RCO, y de un CI visado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, indicando que la partida puede ser despachada a libre práctica. ¿Debe aplicarse esto también a los casos en que la partida se fracciona en depósito temporal de conformidad con los artículos 144 a 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013?

    Sí, esta norma se aplica cuando se presentan a las autoridades aduaneras mercancías no pertenecientes a la Unión. Por lo tanto, la partida solo puede fraccionarse cuando se haya visado el CI y se haya finalizado el DSCE (114).

    Además, la partida debe ir acompañada de un DSCE antes del despacho a libre práctica, tal como se establece en el artículo 5 (partidas fraccionadas en el PCF) y en el artículo 6 (partidas bajo vigilancia aduanera fraccionadas después de salir del PCF) del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602. Además, para el fraccionamiento, debe expedirse un extracto del CI para cada lote y visado (115). El DSCE que acompaña al lote debe indicar que es «apto para el mercado interior». El extracto del CI deberá anotarse en la casilla 12, indicando que el lote puede despacharse a libre práctica.

    4.   Productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los PCF

    4.1.    Categorías de productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los PCF

    ¿Qué productos ecológicos y productos en conversión que entran en la Unión están exentos de controles oficiales en el PCF de primera llegada a la Unión?

    El Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 exime a determinadas categorías de productos ecológicos y en conversión de los controles oficiales en los PCF (116). Los controles oficiales de estos productos exentos deben llevarse a cabo en los puntos de despacho a libre práctica en el Estado miembro en el que la partida se despacha a libre práctica en la Unión (117).

    La exención se limita a las categorías de productos a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305. En virtud de dicha disposición, los productos ecológicos y los productos en conversión que no estén sujetos a controles oficiales sanitarios y fitosanitarios en el PCF en virtud del artículo 47, apartado 1, del RCO y al correspondiente requisito del DSCE (118) están exentos de los controles ecológicos en el PCF. En el cuadro 1 del punto 3.1 del presente documento se ofrecen ejemplos de las categorías de productos sujetos a controles oficiales sanitarios y fitosanitarios en el PCF identificados por sus códigos NC (listas positivas).

    4.2    Registro en Traces de los puntos de despacho a libre práctica

    ¿Cuáles son las normas que rigen el registro en Traces de los puntos de despacho a libre práctica?

    El Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 exime a determinadas categorías de productos ecológicos y en conversión de los controles oficiales en los PCF (119) y establece que dichos controles de dichos productos exentos deben llevarse a cabo en los puntos de despacho a libre práctica en el Estado miembro en el que la partida se despacha a libre práctica en la Unión (120). Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de los puntos de despacho a libre práctica en los que las autoridades competentes lleven a cabo controles de importación de productos ecológicos y productos en conversión, indicando, para cada punto de despacho, su nombre, dirección y datos de contacto (121).

    Los Estados miembros deben registrar y mantener al día en el sistema Traces los puntos de despacho a libre práctica bajo su responsabilidad en los que se lleven a cabo controles de las importaciones de productos ecológicos y en conversión exentos de controles oficiales en los PCF. Estos puntos deben registrarse en Traces en la entidad «Localización controlada» como nuevo tipo denominado «Punto de despacho a libre práctica» (122). Los Estados miembros también deben asignar la autoridad competente a cada uno de estos puntos.

    4.3.    Posibilidad de registrar un PCF como punto de despacho a libre práctica en Traces

    ¿Puede registrarse un PCF en Traces como punto de despacho a libre práctica?

    Sí, cuando se vaya a utilizar un PCF para llevar a cabo controles ecológicos de productos ecológicos y en conversión exentos de controles ecológicos en el PCF (123).

    4.4    Repercusión en las normas nacionales en relación con los controles fitosanitarios con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66

    ¿Pueden seguir realizándose en el PCF, con arreglo a las normas nacionales, los controles de identidad y físicos exigidos por el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 para los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 73 de la Ley sobre fitosanidad?

    Sí.

    Los controles de las importaciones de productos ecológicos y en conversión exentos de controles oficiales en los PCF deben llevarse a cabo en el Estado miembro en el que la partida se despacha a libre práctica (124) en un punto de despacho a libre práctica registrado en Traces (125).

    Sin embargo, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 no impide a los Estados miembros establecer normas nacionales que exijan que los controles fitosanitarios (controles de identidad y físicos) exigidos en virtud del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 se lleven a cabo en el PCF en un lugar distinto del PCF a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    En caso de que los Estados miembros tengan la intención de llevar a cabo todos los controles oficiales (controles fitosanitarios y controles ecológicos) en el PCF o el PC, según proceda, dicho PCF y PC deben estar registrados en Traces como puntos de despacho a libre práctica (126).

    4.5.    Controles oficiales realizados a distancia de los puntos de despacho a libre práctica

    ¿Pueden realizarse controles orgánicos a distancia de los puntos de despacho a libre práctica?

    De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305, la autoridad competente debe realizar controles orgánicos que incluyan controles documentales en el punto de despacho a libre práctica, utilizando todos los conocimientos disponibles a su alcance.

    4.6.    Información de la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios del rechazo de partidas exentas de controles ecológicos en el PCF

    En relación con los productos exentos de los controles ecológicos en el PCF, en caso de que la decisión en la casilla 30 del CI sea que la partida no pueda despacharse, ¿habrá una funcionalidad en Traces que permita a la autoridad competente responsable de los controles ecológicos informar de ello a la autoridad competente responsable de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios?

    En la actualidad no existe una funcionalidad específica a este respecto en Traces. Tal comunicación tendría lugar fuera de Traces, como parte de la cooperación normal entre las autoridades competentes.

    5.   Lista de actos de la UE mencionados en el documento

    Reglamento (UE) 2017/625 (Reglamento sobre controles oficiales) (127), mencionado como «RCO»

    Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (128), mencionado como «RPE»

    Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión (129)

    Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (130)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión (131)

    Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 de la Comisión (132)

    Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (133)

    Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (134)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión (135)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión (136)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013 de la Comisión (137)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (138)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión (139)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (140)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873 de la Comisión (141)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión (142)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (143)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (144)

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión (145)

    Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (146)

    Decisión de Ejecución 2011/884/UE de la Comisión (147)

    6.   Anexos

    6.1.    Punto 3.4.4. Finalización de un DSCE enlazado a un CI

    Image 1

    6.2.    Punto 3.3.4. Autorización de transferencia al PC para los controles de identidad y físicos sanitarios y fitosanitarios a través del DSCE

    Image 2

    6.3.    Punto 3.3.4. Autorización de la transferencia al PC para los controles de identidad y físicos ecológicos a través del CI

    Image 3


    (1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (2)  Véase el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

    (3)  Véase el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

    (4)  Véase el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo.

    (5)  Véase el artículo 5, apartado 23, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    (6)  Véase el artículo 5, apartado 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    (7)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 095 de 7.4.2017, p. 1).

    (8)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

    (9)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los casos y las condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión quedan exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y al lugar de los controles oficiales paras dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 5).

    (10)  Artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (11)  Véanse los puntos 3.2.1 y 3.2.2 de este documento.

    (12)  Véase el punto 4.2 de este documento.

    (13)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).

    (14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre la documentación y las notificaciones exigidas para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).

    (15)  A este respecto, véase la definición de «partida» a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento por referencia a la definición del artículo 3, punto 37, del RCO.

    (16)  A este respecto, véase la definición de «partida» a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, que significa «una serie de productos clasificados bajo uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de inspección, enviados por el mismo medio de transporte e importados desde el mismo tercer país» [véase el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306].

    (17)  El operador responsable de la partida es el importador o una persona física o jurídica establecida en la Unión que presenta la partida en el puesto de control fronterizo en nombre del importador.

    (18)  Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307, que establece las obligaciones generales relativas a la notificación previa de llegada.

    (19)  Véase el artículo 56, apartado 3, letra a), del RCO.

    (20)  Véase el artículo 56, apartado 4, del RCO.

    (21)  Véanse las notas explicativas de la casilla I.10 del DSCE en la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión.

    (22)  Aunque esto no figura en el modelo de DSCE establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, se activa en Traces.

    (23)  Véase el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013.

    (24)  La transferencia se realizará de acuerdo con el capítulo I del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/2123. Véase el punto 3.3.4 de este documento.

    (25)  Véase el artículo 6, apartado 6, letra b, del Reglamento de Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el (UE) 2021/2305.

    (26)  Véase el artículo 4 del RCO.

    (27)  Reglamento (UE) n o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (28)  Véase el artículo 56, apartado 5, del RCO.

    (29)  Parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (30)  Véase el artículo 1, apartado 3, del RCO.

    (31)  Véase el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307.

    (32)  https://ec.europa.eu/taxation_customs/eu-single-window-environment-customs_es.

    (33)  COM(2020) 673.

    (34)  https://ec.europa.eu/food/plants/plant-health-and-biosecurity/legislation/control-measures_es.

    (35)  Véase el artículo 59, apartado 1, del RCO.

    (36)  Véase el artículo 59, apartado 2, del RCO.

    (37)  Véase el artículo 64, apartado 3, letra h), del RCO.

    (38)  Véase el artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, del RCO.

    (39)  De conformidad con el artículo 59, apartados 3 a 5, del RCO.

    (40)  Véase el punto 3.2.3 de este documento.

    (41)  Los dominios de las autoridades están configurados y gestionados en Traces y se asignan a las autoridades (por ejemplo, PCF, autoridades centrales, regionales o locales) para determinar su ámbito de competencia (es decir, el tipo o tipos de documentos/controles oficiales que debe gestionar cada autoridad de Traces).

    (42)  Contemplados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del RCO y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    (43)  Véase el artículo 53, apartado 2, del RCO, en relación con el artículo 59, apartado 1, del RCO.

    (44)  Véase el artículo 53, apartado 2, del RCO, en relación con el artículo 59, apartado 1, del RCO.

    (45)  Véase el punto 3.2.2 de este documento.

    (46)  Véase el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    (47)  https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/farming/organic-farming/trade_es.

    (48)  Véase el considerando 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (49)  Artículo 2 bis, apartado 1, letra d, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (50)  El artículo 1 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 define los «controles de seguridad de los alimentos y los piensos» como «los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2017/625».

    (51)  El artículo 1 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 define los «controles fitosanitarios» como «los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625».

    (52)  Artículo 3, apartado 3, letra b) del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 y artículo 4, apartado 4, letra b) del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (53)  Véase Artículo 2 bis, apartado 1, letra e), del Reglamento de Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (54)  Artículo 3, apartado 3, letra b), y artículo 4, apartado 4, letra b) del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (55)  Artículo 2, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión.

    (56)  Este es el caso cuando la decisión consignada en la casilla 30 del CI es que parte de la partida puede despacharse a libre práctica y la autoridad competente ecológica ha indicado en la casilla 30 del CI «información adicional» que la otra parte de la partida no puede despacharse (ni como ecológica ni como convencional). A este respecto, las autoridades competentes deben facilitar la información pertinente en el apartado «Información adicional» de la casilla 30 del CI si se ha seleccionado la opción «Una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica» [véanse las notas para cumplimentar la casilla 30 del CI en la parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306].

    (57)  Véase el punto 2.8.

    (58)  Artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    (59)  Véase el árbol de decisiones específico en el anexo del presente documento para la finalización del DSCE como aceptable para el mercado interior. Enlace al CI.

    (60)  Véase el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 y las notas de cumplimentación del CI que figuran en la parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (61)  Véase el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 y las Notas para la realización del DSCE, en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

    (62)  Excepto en el caso contemplado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, cuando un Estado miembro utilice un sistema nacional existente en lugar de Traces para registrar los resultados de los controles oficiales. En este caso, la transferencia solo puede tener lugar en el mismo Estado miembro.

    (63)  Artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    (64)  Este es el caso cuando la decisión consignada en la casilla 30 del CI es que parte de la partida puede despacharse a libre práctica y la autoridad competente ecológica ha indicado en la casilla 30 del CI «información adicional» que la otra parte de la partida no puede despacharse (ni como ecológica ni como convencional). A este respecto, las autoridades competentes deben facilitar la información pertinente en el apartado «Información adicional» de la casilla 30 del CI si se ha seleccionado la opción «Una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica» [véanse las notas para cumplimentar la casilla 30 del CI en la parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306].

    (65)  Véase el punto 2.8 de este documento.

    (66)  Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    (67)  «Primer destinatario»: persona física o jurídica establecida en la Unión y sujeta al régimen de control a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/848 a la que el importador entrega la partida después del despacho a libre práctica y que la recibe para su posterior preparación o comercialización [artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307].

    (68)  Véase el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    (69)  Véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    (70)  Véase el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    (71)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2305; Reglamento Delegado (UE) 2021/2306; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión.

    (72)  Véase el punto 3.4.4 de este documento.

    (73)  Véase también el punto 3.4.1 del presente documento, relativo al reparto de competencias, y el punto 3.4.4 del presente documento, sobre el enlace CI-DSCE.

    (74)  Véase el artículo 6, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (75)  Véase el punto 3.2.1. de este documento.

    (76)  De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123.

    (77)  De conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124.

    (78)  Este es el caso cuando la decisión que figura en la casilla 30 del CI es que la partida no puede despacharse a libre práctica. Este también es el caso cuando la decisión consignada en la casilla 30 del CI es que parte de la partida puede despacharse a libre práctica y la autoridad competente ecológica ha indicado en la casilla 30 del CI «información adicional» que la otra parte de la partida no puede despacharse (ni como ecológica ni como convencional). A este respecto, las autoridades competentes deben facilitar la información pertinente en el apartado «Información adicional» de la casilla 30 del CI si se ha seleccionado la opción «Una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica» [véanse las notas para cumplimentar la casilla 30 del CI en la parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306].

    (79)  Esto se aplica en TRACES NT, sin cambios en los formatos DSCE del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

    (80)  De conformidad con el artículo 56, apartado 5, del RCO.

    (81)  El DSCE debe finalizarse «no apto» para el mercado interior en todos los casos en que los resultados de los controles oficiales sanitarios y fitosanitarios no sean satisfactorios, independientemente de la decisión consignada en la casilla 30 del CI.

    (82)  Véase el artículo 6, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (83)  Véase el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (84)  Este es el caso cuando la decisión consignada en la casilla 30 del CI es que parte de la partida puede despacharse a libre práctica y la autoridad competente ecológica ha indicado en la casilla 30 del CI «información adicional» que la otra parte de la partida no puede despacharse (ni como ecológica ni como convencional). A este respecto, las autoridades competentes deben facilitar la información pertinente en el apartado «Información adicional» de la casilla 30 del CI si se ha seleccionado la opción «Una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica» [véanse las notas para cumplimentar la casilla 30 del CI en la parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306].

    (85)  Véase el flujo de trabajo DSCE si la casilla 30 del CI registra «parte de la partida puede despacharse a libre práctica» en el punto 3.4.5 del presente documento.

    (86)  Véase también la respuesta al punto 3.4.6. de este documento.

    (87)  Véase el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602.

    (88)  Véase el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602.

    (89)  Artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (90)  Véase el punto 3.4.6 de este documento.

    (91)  Artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (92)  Este es el caso cuando la decisión consignada en la casilla 30 del CI es que parte de la partida puede despacharse a libre práctica y la autoridad competente ecológica ha indicado en la casilla 30 del CI «información adicional» que la otra parte de la partida no puede despacharse (ni como ecológica ni como convencional). A este respecto, las autoridades competentes deben facilitar la información pertinente en el apartado «Información adicional» de la casilla 30 del CI si se ha seleccionado la opción «Una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica» [véanse las notas para cumplimentar la casilla 30 del CI en la parte II del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306].

    (93)  Véase el punto 3.4.6 del presente documento en relación con el enlace entre los extractos DSCE y el CI en el caso de partidas parcialmente rechazadas.

    (94)  Con la palabra «enlace» se entiende un enlace de internet (URL) que redirige al CI/DSCE en cuestión. El enlace es recíproco. Por consiguiente, si el operador introduce un enlace al CI en el DSCE, aparecerá en el CI el enlace correspondiente al DSCE.

    (95)  Si el operador introduce un enlace al CI en el DSCE, aparecerá en el CI el enlace correspondiente al DSCE.

    (96)  Si el operador introduce un enlace al CI en el extracto del CI, aparecerá en el CI el enlace correspondiente al DSCE.

    (97)  Si el operador introduce un enlace al extracto del CI en el DSCE, aparecerá en el extracto CI el enlace correspondiente al DSCE.

    (98)  En relación con la expedición de DSCE separados (los llamados DSCE «secundarias») en este caso, para cada parte de la partida fraccionada, véase el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602.

    (99)  Si el operador introduce un enlace al CI en el primer DSCE, aparecerá en el CI el enlace correspondiente al primer DSCE.

    (100)  Si el operador introduce un enlace al extracto del CI en el DSCE separado, aparecerá en el extracto CI el enlace correspondiente al DSCE separado.

    (101)  Véase el artículo 66, apartado 4, del RCO y, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1602.

    (102)  Si el operador introduce un enlace al CI en el primer DSCE, aparecerá en el CI el enlace correspondiente al primer DSCE.

    (103)  Si el operador introduce un enlace al extracto del CI en el DSCE separado, entonces aparecerá en el extracto del CI el enlace correspondiente al DSCE separado.

    (104)  Véase el artículo 6, apartado 3, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (105)  Véase el artículo 45, apartado 5, del RPE y, el artículo 6, apartado 1, letra c) del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (106)  Véase el punto 3.3.5.

    (107)  Véase el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, que establece: «En caso de que la decisión adoptada en el DSCE de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 indique que la partida no cumple las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente en el puesto de control fronterizo notificará sin demora en Traces a la pertinente autoridad competente de que ha tomado la decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, para que actualice el certificado de inspección […]».

    (108)  Véase el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, que establece: «[…] Por otra parte, cualquier autoridad competente que realice controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), del Reglamento (UE) 2017/625 facilitará en Traces cualquier información pertinente, como los resultados de los análisis de laboratorio, a la autoridad competente que ha adoptado la decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el fin de actualizar, si procede, el certificado de inspección».

    (109)  Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873.

    (110)  Véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873.

    (111)  Véase el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873.

    (112)  Véase el artículo 57, apartado 1, del RCO.

    (113)  Véase el punto 3.4.4 de este documento.

    (114)  Véase el artículo 50, apartado 3, del RCO.

    (115)  Véase el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (116)  Artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (117)  Artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (118)  Véase el artículo 56 del RCO.

    (119)  Artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (120)  Artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (121)  Artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (122)  Considerando 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (123)  Véase la definición de «punto de despacho a libre práctica» en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

    (124)  Artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (125)  Artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305.

    (126)  Por lo que respecta al registro en Traces de los puntos de despacho a libre práctica, véase el punto 4.2 del presente documento.

    (127)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 095 de 7.4.2017, p. 1).

    (128)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

    (129)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los casos y las condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión quedan exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y al lugar de los controles oficiales paras dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 5).

    (130)  129 Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).

    (131)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre la documentación y las notificaciones exigidas para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).

    (132)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 de la Comisión, de 23 de abril de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al documento sanitario común de entrada que acompaña las partidas de animales y mercancías hasta su destino (DO L 250 de 30.9.2019, p. 6).

    (133)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

    (134)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

    (135)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías (DO L 015 de 17.1.2019, p. 1).

    (136)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión y la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 24).

    (137)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013 de la Comisión, de 16 de abril de 2019, relativo a la notificación previa de la llegada de partidas de determinadas categorías de animales y mercancías que se introducen en la Unión (DO L 165 de 21.6.2019, p. 8).

    (138)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, especialmente los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (Texto pertinente a efectos del EEE.) (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).

    (139)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2021, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios de Japón, o expedidos desde este país, a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 (DO L 330 de 20.9.2021, p. 72).

    (140)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

    (141)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, sobre los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos (DO L 289 de 8.11.2019, p. 50).

    (142)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 128).

    (143)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

    (144)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).

    (145)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión, de 5 de agosto de 2020, relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 257 de 6.8.2020, p. 1).

    (146)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).

    (147)  Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/884/UE, de 22 de diciembre de 2011, sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China y por la que se deroga la Decisión 2008/289/CE (DO L 343 de 23.12.2011, p. 140).


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