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Document 52022XC0124(01)

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra Acumulación entre la Unión Europea y otros países de África Occidental, otros Estados ACP y los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo n.o 1 del AAE preliminar entre Ghana y la UE 2022/C 35/02

PUB/2022/17

DO C 35 de 24.1.2022, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 35/10


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

Acumulación entre la Unión Europea y otros países de África Occidental, otros Estados ACP y los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo n.o 1 del AAE preliminar entre Ghana y la UE

(2022/C 35/02)

El artículo 7, apartado 1, del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Asociación Económica (en lo sucesivo, «el AAE») entre Ghana y la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») (1), permite a los exportadores de la Unión considerar las materias originarias de:

otros países de África Occidental (2) que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión;

otros Estados de África, el Caribe y el Pacífico («ACP»), que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional; o

los países y territorios de ultramar («PTU») de la Unión;

materias originarias de la Unión si se incorporan a un producto producido en la Unión y exportado a Ghana en el marco del AAE, sin perjuicio de otras condiciones establecidas en el artículo 7.

El artículo 7, apartado 2, del Protocolo n.o 1 permite a los exportadores de la Unión considerar que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se han efectuado en la Unión con un producto producido en la Unión y exportado a Ghana en el marco del AAE, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 7.

La Unión cuenta con acuerdos o convenios que establecen una cooperación administrativa con los Estados ACP que aplican un AAE, los PTU y los países de África Occidental beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas de la UE, que cumplen los requisitos necesarios. La Comisión Europea ha facilitado información sobre dichos acuerdos o convenios a Ghana. La Unión ha cumplido así los requisitos administrativos indicados en el artículo 7, apartado 3, del Protocolo n.o 1.

Por consiguiente, la acumulación contemplada en el artículo 7 del Protocolo n.o 1 puede aplicarse en la Unión a partir del 1 de febrero de 2022 en las siguientes condiciones:

La acumulación contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Protocolo n.o 1 podrá aplicarse con los países siguientes:

Estados del AAE de ACP que aplican un AAE:

Cariforum: Antigua y Barbuda; Commonwealth de las Bahamas; Barbados; Belice; Commonweatlh de Dominica; República Dominicana; Granada; República Cooperativa de Guyana; Jamaica; San Cristóbal y Nieves; Santa Lucía; San Vicente y las Granadinas; República de Surinam y República de Trinidad y Tobago.

Región de África Central: República de Camerún.

Región del África Oriental y Meridional: Unión de las Comoras, República de Madagascar; República de Mauricio; República de Seychelles y República de Zimbabue.

Comunidad para el Desarrollo del África Meridional: República de Botsuana, Reino de Esuatini, Reino de Lesoto, República de Mozambique, República de Namibia y República de Sudáfrica.

Región del Pacífico: Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea; República de Fiyi y Estado Independiente de Samoa.

Región de África Occidental: Costa de Marfil.

PTU:

Groenlandia, Nueva Caledonia y sus dependencias, Polinesia Francesa, Territorios Australes y Antárticos franceses, Islas Wallis y Futuna, San Bartolomé, San Pedro y Miquelón, Aruba, Bonaire, Curazao, Saba, San Eustaquio y San Martín.

La acumulación del origen contemplada en el artículo 7, apartado 1, del Protocolo n.o 1 podrá aplicarse con los siguientes países además de los enumerados más arriba:

Región de África Occidental (países beneficiarios del SPG): Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Gambia, República de Guinea, Guinea-Bisáu, Liberia, Mali, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.

La presente Comunicación se publica con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), del Protocolo n.o 1 del AAE preliminar entre Ghana y la UE.


(1)  Decisión n.o 1/2020 del Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 20 de agosto de 2020, sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 350 de 21.10.2020, p. 1).

(2)  Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Guinea, Guinea-Bisáu, Liberia, Mali, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.


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