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Document 52022PC0684

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión

    COM/2022/684 final

    Bruselas, 2.12.2022

    COM(2022) 684 final

    2022/0398(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    ·Razones y objetivos de la propuesta

    Las medidas restrictivas son un instrumento esencial para promover los objetivos de la política exterior y de seguridad común (PESC), establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Estos objetivos incluyen la defensa de los valores de la UE, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos.

    Para preservar estos valores, la UE puede imponer medidas restrictivas contra países, entidades y personas físicas o jurídicas de fuera de la UE. Entre esas medidas se incluyen disposiciones individuales específicas, como por ejemplo sanciones financieras específicas (inmovilización de activos) y restricciones de admisión (prohibiciones de viajar), así como medidas sectoriales, es decir, embargos de armas o medidas económicas y financieras (por ejemplo, restricciones de las importaciones y las exportaciones o restricciones en la prestación de determinados servicios, como los bancarios) 1 .

    En la actualidad, la Unión dispone de más de cuarenta conjuntos de medidas restrictivas. Algunos de ellos dan aplicación a medidas restrictivas adoptadas por las Naciones Unidas; otros son adoptados de forma autónoma por la UE. Además de las medidas que responden a situaciones específicas de países concretos, la UE ha adoptado también medidas generales contra la proliferación y el uso de armas químicas, los ciberataques, las violaciones de los derechos humanos y el terrorismo 2 . Las medidas restrictivas son vinculantes para los Estados miembros y para cualquier persona o entidad bajo la jurisdicción de los Estados miembros (operadores de la UE) 3 .

    1)Aplicación incoherente de las medidas restrictivas de la Unión

    A medida que se ha ido intensificando, a lo largo de las últimas décadas, la adopción de medidas restrictivas de la Unión 4 , también lo ha hecho la de sistemas diseñados para eludirlas. La Comisión ya ha señalado anteriormente la falta de coherencia en la aplicación de las medidas restrictivas y el hecho de que ello socava su eficacia y la capacidad de la UE para manifestarse al unísono 5 .

    Manifestarse al unísono se ha vuelto especialmente urgente en el contexto actual de la agresión militar de Rusia contra Ucrania. La UE ha implantado una serie de medidas restrictivas contra particulares y entidades rusos y bielorrusos, algunas de las cuales se remontan a 2014. Dada esta situación, y con el fin de mejorar la coordinación de la aplicación de estas medidas restrictivas al nivel de la UE, la Comisión creó el grupo de trabajo «Inmovilización y Decomiso», que garantiza la coordinación entre los Estados miembros y las agencias de la UE, como Europol y Eurojust. En este grupo se ha debatido periódicamente la necesidad de un planteamiento común en materia de Derecho penal para exigir responsabilidades a las personas físicas y jurídicas implicadas en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    La aplicación y el control del cumplimiento de las medidas restrictivas de la Unión son, principalmente, responsabilidad de los Estados miembros. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben evaluar si se han infringido las correspondientes Decisiones y Reglamentos del Consejo adoptados en virtud del artículo 29 del TUE y del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), respectivamente, y tomar las medidas adecuadas. A tal efecto, los Reglamentos de la UE incluyen sistemáticamente una disposición por la que se requiere a los Estados miembros que adopten normas nacionales que prevean sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de infracción de dichos actos jurídicos de la Unión 6 .

    Aparte de las restricciones, estas Decisiones y Reglamentos incluyen en general:

    ·una cláusula antielusión, que prohíbe toda participación consciente y deliberada en actividades dirigidas a eludir las medidas restrictivas en cuestión 7 ; y

    ·otras obligaciones, en particular la de informar sobre las disposiciones adoptadas para llevar a efecto las medidas restrictivas (por ejemplo, informar a las autoridades del importe al que ascienden los activos inmovilizados).

    Si bien el artículo 29 del TUE y el artículo 215 del TFUE constituyen la base jurídica para que el Consejo tome las medidas necesarias en caso de adopción de medidas restrictivas de la Unión, la base jurídica para la adopción de medidas restrictivas no permite la aproximación de las definiciones penales ni de los tipos y grados de las sanciones penales 8 .

    2)Diferencias entre las definiciones y sanciones penales de los Estados miembros

    A falta de armonización a nivel de la UE, los sistemas nacionales difieren significativamente en lo que respecta a la tipificación penal de la vulneración del Derecho de la UE en materia de medidas restrictivas de la Unión. En doce Estados miembros, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión constituye únicamente una infracción penal. En trece, la vulneración de dichas medidas puede constituir una infracción administrativa o penal 9 . Los criterios conforme a los cuales una conducta se enmarca en una u otra categoría de medidas suelen estar relacionados con su importancia (gravedad), determinada en términos cualitativos (dolo, negligencia grave) o cuantitativos (daños) 10 , pero son diferentes en cada Estado miembro. En dos Estados miembros, la infracción específica de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión solo puede dar lugar actualmente a sanciones administrativas 11 .

    Los sistemas sancionadores difieren también sustancialmente de un Estado miembro a otro. En catorce Estados miembros, la duración máxima de la privación de libertad es de dos a cinco años. En ocho Estados miembros, pueden imponerse penas máximas de entre ocho y doce años 12 . La multa máxima que puede imponerse por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión —ya sea como infracción penal o administrativa— varía considerablemente de un Estado miembro a otro, desde los 1 200 EUR hasta los 5 000 000 EUR 13 .

    Catorce Estados miembros exigen responsabilidad penal a las personas jurídicas por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión 14 . Además, doce Estados miembros prevén sanciones administrativas, en particular multas, para las personas jurídicas cuyos empleados o directivos vulneren las medidas restrictivas. Las multas máximas para las personas jurídicas varían entre 133 000 EUR y 37,5 millones EUR 15 . 

    3)Falta de investigación y enjuiciamiento penales

    En la práctica, a muy pocas personas físicas o jurídicas que han vulnerado medidas restrictivas de la Unión se les exige responsabilidad por ello de forma efectiva 16 . Sin embargo, el informe de la Red de Cooperación contra el Genocidio señala que se ha observado recientemente una tendencia positiva en cuanto al número de diligencias emprendidas y al aumento de las sanciones impuestas por algunas autoridades nacionales 17 .

    A pesar de las tendencias positivas observadas en algunos Estados miembros, parece que solo unos pocos de estos tienen abiertos procesos judiciales por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión 18 . Esto puede considerarse un indicio de que muchos Estados miembros no dan una prioridad suficiente a la investigación y la persecución de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. A este respecto, cabe señalar que Europol y Eurojust han llevado a cabo una serie de actividades para apoyar en mayor medida a las autoridades policiales y judiciales que investigan y persiguen la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Han cotejado la lista de personas y empresas designadas por la UE con sus bases de datos. Europol también ha puesto en marcha la «Operación Óscar» 19 para apoyar las investigaciones financieras de los Estados miembros de activos de origen delictivo propiedad de personas físicas y jurídicas a las que se han impuesto medidas restrictivas de la Unión. Al mismo tiempo, la investigación y el enjuiciamiento penales se basan a menudo en la detección de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión y la remisión de los expedientes correspondientes de las autoridades administrativas a las autoridades policiales y judiciales. La ausencia de tales remisiones apunta a la falta de cooperación operativa en las cadenas nacionales de aplicación coercitiva del Derecho.

    4)Consecuencias negativas del statu quo

    Si las autoridades policiales y judiciales no disponen de los instrumentos y los recursos adecuados y eficaces para prevenir, detectar, investigar y perseguir la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, puede que las personas físicas y jurídicas designadas cuyos activos están inmovilizados sigan pudiendo acceder a ellos en la práctica y apoyar a los regímenes que son objeto de las medidas restrictivas de la Unión, frustrando así los objetivos de estas.

    Además, los Estados miembros tienen definiciones muy diferentes de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión en su Derecho administrativo o penal y establecen sanciones dispares para dichas vulneraciones. Esto indica que la misma infracción podría castigarse con diferentes sanciones y en ámbitos de coerción diferentes. Esta situación debilita la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión y socava la credibilidad de los objetivos de esta.

    Por último, en algunos casos, el producto de las actividades llevadas a cabo en vulneración de las medidas restrictivas de la Unión también puede permitir a las entidades y personas a las que se dirigen dichas medidas restrictivas perseverar en el comportamiento por el que se les han impuesto medidas restrictivas.

    5)Objetivos de la propuesta

    En este contexto, a raíz de la propuesta de la Comisión Europea presentada el 25 de mayo de 2022 20 , el Consejo ha decidido establecer la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como un ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del TFUE. Esto ha permitido a la Comisión adoptar la presente propuesta de Directiva, sometida al procedimiento legislativo ordinario y cuyo objetivo es aproximar la definición de las infracciones y sanciones penales por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Los objetivos de la presente propuesta son:

    a)aproximar las definiciones de las infracciones penales relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión;

    b)garantizar tipos y grados de sanción efectivos, disuasorios y proporcionados para las infracciones penales relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión;

    c)fomentar la investigación y la persecución transfronterizas de las infracciones; y

    d)mejorar la eficacia operativa de las cadenas nacionales de aplicación coercitiva del Derecho para fomentar la investigación, la persecución y la sanción de las infracciones.

    ·Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    El artículo 2 del TUE establece como valores comunes de la UE la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. La aplicación efectiva de las medidas restrictivas —a través, entre otros medios, de disposiciones de Derecho penal destinadas a reprimir su vulneración— contribuye a la defensa de dichos valores comunes dentro y fuera de la UE.

    Además, la UE constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se respetan los derechos fundamentales y los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. Su objetivo es garantizar un nivel elevado de seguridad con medidas como la prevención y la lucha contra la delincuencia, el racismo y la xenofobia. De conformidad con el artículo 83, apartado 1, del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones y sanciones penales en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

    La aproximación de las definiciones y sanciones correspondientes a la infracción penal de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión complementa la propuesta de Directiva de la Comisión sobre recuperación y decomiso de activos y dará aplicación tanto a la Estrategia para una Unión de la Seguridad 21 como a la Estrategia de la UE para luchar contra la delincuencia organizada 22 . El objetivo de la propuesta de Directiva sobre recuperación y decomiso de activos es reforzar las capacidades de las autoridades nacionales para rastrear, identificar, inmovilizar y administrar los bienes que sean producto o instrumentos del delito. Además, establece un marco jurídico reforzado para el decomiso que incluye los supuestos específicos en los que no sea posible una condena por un delito concreto.

    Además, la propuesta de Directiva sobre recuperación y decomiso de activos contribuye a la aplicación efectiva de las medidas restrictivas, ya que exige a los Estados miembros que permitan el rastreo y la identificación de los bienes relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión definidas en la legislación nacional. Además, la propuesta hace aplicables las normas revisadas sobre recuperación y decomiso de activos a la infracción penal de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Tras la adopción de la presente propuesta de Directiva, que aproxima las definiciones y las sanciones correspondientes a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, las normas sobre rastreo e identificación, inmovilización, administración y decomiso serán aplicables a los bienes y derechos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Por último, el producto de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, por ejemplo en caso de que particulares y empresas pusieran fondos a disposición de quienes estén sujetos a sanciones financieras específicas (como la inmovilización de activos), podría ser objeto de medidas de decomiso. De igual modo, los instrumentos utilizados en la vulneración de las medidas restrictivas también podrían ser objeto de decomiso.

    ·Coherencia con otras políticas de la Unión

    Reglamentos del Consejo sobre medidas restrictivas de la Unión

    El establecimiento de normas mínimas en cuanto a la definición penal de la vulneración de las medidas restrictivas y las sanciones correspondientes sobre la base del artículo 83, apartado 1, del TFUE, reforzará la aplicación de las medidas restrictivas en los Estados miembros y complementará las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 29 del TUE y el artículo 215 del TFUE. Los preceptos en materia de sanciones de los Reglamentos n.º 833/2014 y n.º 269/2014 23 se han reforzado en el sexto paquete de medidas restrictivas en respuesta a la guerra de agresión rusa contra Ucrania. Las disposiciones modificadas obligan a los Estados miembros a establecer un régimen de sanciones —incluidas sanciones de carácter penal— aplicable a las infracciones de dichos Reglamentos y a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben establecer también medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

    El 21 de julio de 2022, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/1273 del Consejo 24 , que modifica el artículo 8 y el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo. En concreto, a fin de garantizar la aplicación efectiva y uniforme de dicho Reglamento, y habida cuenta de la creciente complejidad de los mecanismos de evasión de medidas restrictivas, que suponen un obstáculo a dicha aplicación, se obliga a las personas y entidades designadas con activos dentro de la jurisdicción de un Estado miembro a notificar estos activos y a cooperar con las autoridades competentes en la verificación de dicha notificación (artículo 9) 25 . El incumplimiento de esta obligación constituirá una elusión 26 . El Reglamento 2022/1273 también refuerza las disposiciones relativas a las obligaciones de notificación de los operadores de la UE, con vistas a prevenir el incumplimiento y la elusión de la inmovilización de activos (artículo 8) 27 .

    Sin embargo, el artículo 29 del TUE y el artículo 215 del TFUE no constituyen la base jurídica adecuada para la aproximación de las definiciones penales y los tipos y grados de las sanciones penales.

    Comunicación de la Comisión «Sistema económico y financiero europeo» de 2021

    En su Comunicación de 2021 titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» 28 , la Comisión señala que la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión carece del grado de uniformidad que debería tener en toda la UE. Tal situación crea distorsiones en el mercado único, ya que las empresas de la UE, incluidas las filiales de empresas extranjeras en la UE, pueden eludir las medidas restrictivas. Además, genera incertidumbre entre los operadores económicos. La aplicación incoherente socava la eficacia de las medidas restrictivas de la Unión y la capacidad de esta para manifestarse al unísono. La estrategia reclama, entre otras iniciativas, una mayor coordinación entre la Comisión y los Estados miembros para garantizar que las sanciones nacionales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Instrumento de apoyo técnico

    Por último, en el marco del instrumento de apoyo técnico 29 , la Comisión ayuda a los Estados miembros en su apoyo al desarrollo de capacidades y en la prestación de asesoramiento técnico sobre la aplicación de las medidas restrictivas.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    ·Base jurídica

    Según el artículo 83, apartado 1, del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

    Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo puede adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se debe pronunciar por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    Tras la adopción de la Decisión 2022/2332 del Consejo 30 , los ámbitos delictivos enumerados en el artículo 83, apartado 1, del TFUE pasan a comprender también la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Esto ha permitido a la Comisión presentar la presente propuesta de Directiva.

    ·Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Los objetivos de la presente Directiva son garantizar definiciones comunes de las infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y la existencia de sanciones penales efectivas, disuasorias y proporcionadas para las infracciones graves relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Como se explica con más detalle en los apartados siguientes, estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a las dimensiones y los efectos de la conducta en cuestión, que es de carácter inherentemente transfronterizo y que puede socavar la consecución de los objetivos de la UE de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales y defender los valores comunes de la UE. Por consiguiente, la UE puede adoptar las medidas necesarias con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del TUE.

    La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión constituye un ámbito delictivo especialmente grave, ya que puede perpetuar las amenazas para la paz y la seguridad internacionales, socavar la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos y ocasionar importantes daños económicos, sociales y medioambientales. Esa vulneración permite que los particulares y las entidades cuyos activos estén inmovilizados o cuyas actividades estén restringidas sigan pudiendo acceder a sus activos, lo que frustra los objetivos de dichas medidas restrictivas. Del mismo modo, los fondos generados por la explotación de bienes y recursos naturales comercializados en vulneración de las medidas restrictivas de la Unión también pueden propiciar que los regímenes que son objeto de dichas medidas restrictivas sigan teniendo acceso a los medios necesarios (es decir, adquiriendo armas) para mantener sus prácticas represivas y continuar cometiendo delitos graves. La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión referentes al comercio podría, además, contribuir a la explotación ilegal de recursos naturales en el territorio que sea objeto de esas medidas restrictivas.

    Además, que los Estados miembros, en su Derecho administrativo o penal, tengan definiciones y sanciones muy diferentes respecto de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión conlleva que una misma infracción podría ser castigada con sanciones diferentes y en ámbitos de coerción diferentes. Estas diferencias representan un obstáculo para la aplicación uniforme de la política de la Unión en materia de medidas restrictivas. Esas divergencias pueden incluso dar lugar a la búsqueda de foros de conveniencia por parte de los infractores y, en última instancia, favorecer su (cuasi)impunidad en caso de que opten por llevar a cabo sus actividades en el Estado o en los Estados miembro que prevén sanciones menos severas para la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión o que anteriormente han sido más permisivos en la persecución de dichas vulneraciones. Esto socava la eficiencia de las medidas restrictivas y su aplicación a escala de la Unión. Esta situación puede frustrar los objetivos de la UE de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales y defender los valores comunes de la UE. Por lo tanto, existe una necesidad particular de actuación conjunta a nivel de la UE, por medio del Derecho penal, para hacer frente a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Además, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión tiene una clara y a veces incluso inherente dimensión transfronteriza. No solo suele ser cometida por personas físicas y jurídicas que operan a escala mundial, sino que, en algunos casos, las propias medidas restrictivas de la Unión, como las restricciones de los servicios bancarios, incluso prohíben las operaciones transfronterizas. Por lo tanto, la vulneración de esas medidas es por definición una conducta con una dimensión transfronteriza que requiere una respuesta transfronteriza común a nivel de la Unión.

    Por último, la armonización aumentaría también el efecto disuasorio de las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    ·Proporcionalidad

    De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del TUE, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. La aproximación de las definiciones de las infracciones penales y de los tipos y grados de las sanciones penales se limita a lo necesario para responder de forma efectiva a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión en los Estados miembros. Las medidas relativas al uso de herramientas de investigación e intercambio de información se incluyen únicamente en la medida necesaria para el funcionamiento eficaz del marco de Derecho penal propuesto.

    ·Elección del instrumento

    Según el artículo 83, apartado 1, del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones y sanciones penales en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    ·Consultas con las partes interesadas

    Se llevaron a cabo consultas específicas con los Estados miembros en el Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» (COPEN) (el 8 de septiembre de 2022), Europol (el 5 de septiembre) y Eurojust (el 13 de septiembre). La Dirección General de Justicia y Consumidores (DG JUST) también organizó un debate en profundidad con los miembros de su Grupo de Expertos sobre Política Penal de la UE (el 16 de septiembre). Estas consultas se basaron en un cuestionario específico de la Comisión en el que se planteaban preguntas sobre las infracciones, las sanciones, las normas de jurisdicción y las disposiciones sobre cooperación transfronteriza que habían de incluirse en la futura Directiva.

    ·Obtención y uso de asesoramiento especializado

    A principios de marzo de 2022, como consecuencia de la agresión militar de Rusia contra Ucrania, la Comisión creó el grupo de trabajo «Inmovilización y Decomiso». Su objetivo es asegurar la coordinación entre los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión a los particulares y las empresas rusos y bielorrusos que figuran en la lista, y explorar la interacción entre las medidas restrictivas de la Unión y las medidas de Derecho penal. Estos intercambios de puntos de vista tuvieron lugar, por ejemplo, en reuniones con las autoridades nacionales competentes para la aplicación de las medidas restrictivas, Europol, Eurojust y la Red de Cooperación contra el Genocidio 31 , de cuya secretaría se encarga Eurojust.

    Un subgrupo específico del grupo de trabajo «Inmovilización y Decomiso» se dedica a reforzar la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión. Concretamente, aborda las cuestiones planteadas por las autoridades nacionales y estudia posibles maneras de identificar los activos de manera proactiva. Las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participan en este subgrupo. En los intercambios de pareceres en este subgrupo, se hizo referencia en varias ocasiones a las dificultades para exigir responsabilidades a las personas físicas y jurídicas implicadas en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Los participantes en esos debates han abogado también por la aplicación de un enfoque penal común a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    La necesidad de este enfoque común se demuestra específicamente en el informe de la Red de Cooperación contra el Genocidio de diciembre de 2021 32 . En él se destaca la necesidad de tipificar penalmente la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión para garantizar que las personas físicas o jurídicas que sean responsables de ellas rindan cuentas 33 . Además, concluye que la persecución de las vulneraciones de las sanciones puede crear una red de seguridad para evitar la impunidad, especialmente en lo que se refiere a los delitos internacionales fundamentales 34 .

    Además, los debates en el grupo de trabajo «Inmovilización y Decomiso» sobre el intercambio de buenas prácticas en lo que se refiere a la investigación penal y al decomiso han puesto de manifiesto la importancia de un enfoque proactivo y de la coordinación entre las autoridades competentes para la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión. Las unidades de información financiera, las autoridades policiales, judiciales y aduaneras, los socios internacionales, la sociedad civil y los periodistas de investigación deben cooperar e intercambiar información para obtener cuantas pistas permitan a las autoridades policiales y judiciales iniciar una investigación.

    La Comisión también consultó a su Grupo de Expertos sobre Política Penal de la UE 35 el 13 de mayo y el 16 de septiembre de 2022. En general, el Grupo acogió con satisfacción la idea de armonizar las definiciones y las sanciones a escala de la UE y realizó aportaciones específicas en relación con las infracciones, las sanciones, las normas de jurisdicción y la cooperación transfronteriza.

    ·Evaluación de impacto

    La presente propuesta de Directiva tiene por objeto aproximar la definición de las infracciones y sanciones penales en el ámbito de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Se presenta tras la adopción de la Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 36 .

    La propuesta de Decisión del Consejo presentada por la Comisión Europea el 25 de mayo 37 iba acompañada de la Comunicación «Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión» 38 . Dada la urgente necesidad de exigir responsabilidades a las personas físicas y jurídicas implicadas en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, en el anexo de esta Comunicación ya se resumían los principales elementos que podría contener una futura Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    La Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también destaca la urgencia de adoptar normas de Derecho derivado 39 .

    Dadas estas circunstancias, no se llevó a cabo ninguna evaluación de impacto.

    ·Derechos fundamentales

    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») 40 . En particular, la Directiva garantiza el cumplimiento de las siguientes disposiciones de la Carta: el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6); el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8); la libertad de empresa (artículo 16); el derecho a la propiedad (artículo 17); el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47); la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48); los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49); y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (artículo 50).

    La presente Directiva deberá transponerse al Derecho nacional respetando los derechos fundamentales. En particular, los Estados miembros deben garantizar que la imposición de sanciones penales y administrativas respete los principios de la Carta, incluido el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho a guardar silencio y la prohibición de ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. Los Estados miembros también deben garantizar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales. En este sentido, las obligaciones que les impone la presente Directiva han de entenderse sin perjuicio de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales. Por último, la presente Directiva deberá transponerse sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta tiene repercusiones presupuestarias insignificantes para los Estados miembros y para la Comisión. Puede encontrarse información específica sobre las repercusiones financieras para la Comisión en la ficha de financiación legislativa adjunta al presente paquete legislativo.

    De conformidad con el artículo 19, apartados 1 y 4, de la presente propuesta, la Comisión tendrá que asumir una serie de obligaciones de información. Dos años después de finalizar el período de transposición, la Comisión debe elaborar un informe sobre la forma en que los Estados miembros han transpuesto la Directiva. Cinco años después de finalizar el período de transposición, la Comisión debe elaborar un estudio sobre la eficacia de la Directiva para evaluar su valor añadido. Esto último solo se producirá una vez finalizado el actual marco financiero plurianual.

    El primer informe se refiere a la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros. El segundo informe que la Comisión debe elaborar es un estudio que ha de evaluar la eficacia de la Directiva en función de una serie de indicadores concretos.

    Además, la ficha financiera legislativa detalla los costes de la recogida y del análisis de estadísticas sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5. Los Estados miembros deben presentar anualmente estas estadísticas a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3, de la presente propuesta.

    Además de los costes para la Comisión, la propuesta también tendrá repercusiones financieras limitadas para los Estados miembros. Estas implicaciones financieras pueden dividirse en tres partes.

    1)Tal como se establece en el artículo 15 de la presente propuesta, los Estados miembros deben garantizar la existencia de instrumentos de investigación eficaces para la investigación de infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    2)De conformidad con el artículo 13 de la presente propuesta, los Estados miembros han de garantizar la coordinación y la cooperación a nivel estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento de infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    3)Los Estados miembros tendrán algunos gastos relacionados con la mencionada obligación de presentar anualmente estadísticas sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5. Sin embargo, no se dispone de datos suficientes como para poder realizar una estimación exacta de los costes correspondientes.

    5.OTROS ELEMENTOS

    ·Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    Los Estados miembros dispondrán de seis meses tras la entrada en vigor de la Directiva para transponerla a su legislación nacional. Dos años después de finalizar este período de transposición, la Comisión debe elaborar un informe sobre la forma en que los Estados miembros han transpuesto la Directiva. Cinco años después de finalizar el período de transposición, la Comisión debe elaborar un estudio sobre la eficacia de la Directiva para evaluar su valor añadido.

    ·Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Artículo 1: Objeto

    Este artículo establece el propósito de la Directiva, en particular su objetivo de garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión.

    Artículo 2: Ámbito de aplicación y definiciones

    Este artículo define el ámbito de aplicación de la Directiva. Resulta de aplicación a las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas por la UE en virtud del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE. Entre dichas medidas se incluyen la inmovilización de fondos y recursos económicos, la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos y las prohibiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea o de tránsito por él, así como las medidas económicas sectoriales y los embargos de armas. Además, este precepto establece las definiciones de los términos utilizados en la Directiva, incluidas las de «persona, entidad u organismo designado», «fondos» y «recursos económicos».

    Artículo 3: Vulneración de las medidas restrictivas de la Unión

    Este artículo describe las infracciones penales a las que es de aplicación la presente Directiva. Las infracciones abarcan las vulneraciones de las prohibiciones y restricciones contenidas en las medidas restrictivas de la Unión, las conductas destinadas a eludir las medidas restrictivas de la Unión 41 y el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes para llevar a cabo determinadas actividades prohibidas por las medidas restrictivas. No debe entenderse que estas infracciones imponen obligaciones a las personas físicas contrarias al derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio previsto en la Carta y en la Directiva (UE) 2016/343 42 . Además, no afectan a las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional.

    Además, quedan excluidas de la tipificación penal las actividades de entrega de bienes y de prestación de servicios para el uso cotidiano personal de personas físicas designadas, como los productos y servicios alimenticios y sanitarios, o la entrega de pequeñas cantidades de dinero en efectivo, cuando se limite claramente a satisfacer las necesidades humanas básicas de dichas personas y de sus familiares dependientes. La no comunicación de tales actividades también queda excluida de la tipificación penal. Además, también se excluye de la tipificación penal la ayuda humanitaria a personas necesitadas. Esta ayuda humanitaria debe prestarse estrictamente de conformidad con el Derecho internacional humanitario y puede consistir, en particular, en productos alimenticios y nutricionales, alojamiento, atención sanitaria, agua y saneamiento. Además, al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta que el Derecho internacional humanitario y el Derecho aplicable a los conflictos armados establecen que las medidas restrictivas no deben impedir la prestación de ayuda humanitaria en consonancia con los principios de imparcialidad, humanidad, neutralidad e independencia 43 .

    Determinadas vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión también constituyen una infracción penal cuando se cometen por negligencia grave. En particular, los profesionales, como los que prestan servicios jurídicos, financieros y comerciales, deben actuar con la diligencia debida para evitar la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Artículo 4: Inducción, complicidad y tentativa

    El artículo 4 tipifica penalmente la inducción y la complicidad respecto de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3. Asimismo, se tipifican las infracciones penales mencionadas en el artículo 3 en grado de tentativa.

    Artículo 5: Sanciones penales aplicables a las personas físicas

    El artículo 5 establece unas normas mínimas para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 4 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. La propuesta exige que los Estados miembros establezcan grados y tipos de sanciones específicos para las infracciones penales relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. La categorización propuesta refleja la gravedad de las infracciones. Se establece un umbral monetario de 100 000 EUR para distinguir las infracciones más graves, que deben castigarse con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos 5 años. Tal y como se ha señalado, en catorce Estados miembros, la duración máxima de la privación de libertad es de dos a cinco años. En ocho Estados miembros, pueden imponerse penas máximas de entre ocho y doce años 44 . También deben preverse sanciones o medidas complementarias en los procesos penales contra personas físicas. Entre ellas, deben incluirse las multas.

    Artículo 6: Responsabilidad de las personas jurídicas

    El artículo 6 prevé obligaciones para garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 y 4 cuando dichas infracciones se hayan cometido en su beneficio. También establece que los Estados miembros deben asegurarse de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de la falta de supervisión y control que haya hecho posible la comisión de alguna de las infracciones penales mencionadas en el artículo 3 y 4 en beneficio de la persona jurídica. Además, la responsabilidad de la persona jurídica no debe excluir los procesos penales contra las personas físicas.

    Artículo 7: Sanciones aplicables a las personas jurídicas

    El artículo 7 establece las sanciones aplicables a las personas jurídicas implicadas en las infracciones penales contempladas en la presente propuesta. En concreto, se exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que a una persona jurídica considerada responsable de conformidad con el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, como las siguientes: las multas de carácter penal o no penal; la inhabilitación para recibir financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones; la inhabilitación para el ejercicio de actividades empresariales, la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción; la vigilancia judicial; la disolución judicial; y la clausura de establecimientos que hayan sido utilizados para cometer la infracción penal.

    Además, el artículo establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas que se beneficien de la comisión por terceros de infracciones que vulneren las medidas restrictivas de la Unión puedan ser castigadas con multas, cuyo límite máximo no debe ser inferior al cinco por cien del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa. La responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la posibilidad de entablar procesos penales contra las personas físicas que sean autoras de las infracciones penales establecidas en los artículos 3 y 4.

    Artículo 8: Circunstancias agravantes

    El artículo 8 establece las circunstancias agravantes que deben tenerse en cuenta al aplicar sanciones por alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 y 4. Se debe considerar circunstancia agravante cualquiera de las siguientes circunstancias: que la infracción se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo 45 ; que la infracción la haya cometido un prestador de servicios profesional incumpliendo sus obligaciones profesionales; que la infracción la haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; y que la infracción la haya cometido otra persona en el ejercicio de una función pública.

    Artículo 9: Circunstancia atenuante

    El artículo 9 establece una circunstancia atenuante que debe tenerse en consideración al aplicar sanciones por alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 y 4. Esta circunstancia consiste en que el infractor proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera y que las ayude a: i) descubrir o llevar ante la justicia a los otros infractores; o ii) encontrar pruebas.

    Artículo 10: Inmovilización y decomiso

    El artículo 10 aclara el concepto de «producto» 46 , específicamente en situaciones en las que la persona, la entidad o el organismo designado cometa las infracciones específicas de elusión contempladas en el artículo 3, apartado 2, letra h), incisos i) y ii), o participe en estas. Debe respetarse la proporcionalidad del decomiso en cada caso concreto.

    Artículo 11: Normas de jurisdicción

    El artículo 11 establece normas en materia de jurisdicción para garantizar que los Estados miembros extiendan su jurisdicción a las infracciones penales cubiertas por la propuesta. Los Estados miembros deben extender su jurisdicción a las infracciones penales cometidas por personas jurídicas establecidas en su territorio y a las infracciones penales cometidas en beneficio de una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la UE. En particular, el informe de 2021 de la Red de Cooperación contra el Genocidio menciona varios casos pertinentes 47 de empresas establecidas en un Estado miembro que vulneran medidas restrictivas en países no pertenecientes a la UE. Además, la extensión de la jurisdicción a las personas jurídicas en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la UE reviste especial importancia para hacer frente a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. De este modo, los Estados miembros podrán perseguir las vulneraciones que tengan una vinculación con la UE cometidas a través de países no pertenecientes a la UE o por personas de fuera de la UE, por ejemplo las exportaciones de la UE a un destino o usuario final específico, o las transferencias de activos de la UE a una persona incluida en la lista.

    Artículo 12: Plazos de prescripción

    El artículo 12 establece normas relativas a los plazos de prescripción para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo la investigación y el enjuiciamiento de las infracciones penales contempladas en la presente propuesta, así como la resolución de los asuntos.

    Artículo 13: Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro

    Este artículo exige que los Estados miembros garanticen la coordinación y la cooperación a nivel estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes en materia de prevención, investigación y persecución de infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Artículo 14: Denuncia de infracciones y protección de las personas que denuncian infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión o que colaboran en la investigación

    Este artículo se refiere a la protección de los denunciantes que proporcionen información o aporten pruebas respecto de una investigación penal relativa a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Artículo 15: Instrumentos de investigación

    Este artículo establece que deben existir instrumentos de investigación eficaces, como los que se utilizan en relación con la delincuencia organizada u otros casos de delitos graves, para investigar o enjuiciar las infracciones contempladas en los artículos 3 y 4.

    Artículo 16: Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea

    Este artículo exige que las autoridades de los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Comisión cooperen entre sí, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la lucha contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3 y 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros también deben compartir información sobre cuestiones prácticas.

    Artículo 17: Modificaciones de la Directiva (UE) 2018/1673

    Este artículo modifica el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal 48 , definiendo la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como «actividades delictivas». Por consiguiente, el blanqueo de capitales, según se describe en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673, que afecte a bienes y derechos derivados de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva constituye una infracción penal.

    Artículos 18 a 21

    Estos artículos contienen otras disposiciones sobre la transposición y la comunicación de información por parte de los Estados miembros, la evaluación y la presentación de informes por parte de la Comisión y la entrada en vigor y los destinatarios de la presente Directiva. Dada la urgente necesidad de exigir responsabilidades a las personas físicas y jurídicas implicadas en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

    2022/0398 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión y la integridad del mercado interior de la Unión y de lograr un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia, es necesario establecer normas mínimas para definir las infracciones y sanciones penales por la vulneración de dichas medidas restrictivas de la Unión.

    (2)Las medidas restrictivas de la Unión, como las medidas relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos y las prohibiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro o de tránsito por él, así como las medidas económicas sectoriales y los embargos de armas, son un instrumento esencial para la promoción de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). Entre estos objetivos se incluyen la defensa de los valores, la seguridad, la independencia y la integridad de la Unión, la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, el mantenimiento de la paz internacional, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

    (3)A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, es preciso que los Estados miembros dispongan de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por la vulneración de dichas medidas, incluidas las obligaciones que en ellas se establecen, como la de comunicación de información. También es necesario que dichas sanciones den respuesta a la elusión de las medidas restrictivas de la Unión.

    (4)La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige definiciones penales comunes de conductas que supongan una infracción de dichas medidas. Los Estados miembros deben garantizar que estas conductas constituyan una infracción penal cuando se cometan con dolo o negligencia grave, en caso de que la persona física o jurídica supiera o debiera haber sabido que su conducta infringiría las medidas restrictivas de la Unión.

    (5)La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión también exige definiciones penales comunes de conductas que supongan una elusión de dichas medidas.

    (6)Las personas, las entidades y los organismos designados individualmente en medidas restrictivas de la Unión y sujetos a dichas medidas restrictivas a menudo pueden participar como inductores y cómplices. Por ejemplo, está cada vez más extendida la práctica por la que personas y entidades designadas transmiten fondos, bienes o recursos económicos a un tercero a fin de eludir las medidas restrictivas de la Unión. Por lo tanto, esta conducta está cubierta por la infracción de elusión que trata de aproximar la presente Directiva.

    (7)Los profesionales del Derecho, según la definición de cada Estado miembro, deben estar sujetos a la presente Directiva, incluida la obligación de notificar la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, cuando presten servicios en el contexto de actividades profesionales, tales como servicios jurídicos, financieros y comerciales. La experiencia demuestra que existe un riesgo claro de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se utilicen indebidamente con el fin de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión. No obstante, deben existir exenciones a la obligación de comunicar la información obtenida en conexión estricta con procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales, ya sea antes, durante o después de un proceso judicial, o al valorar la situación jurídica de un cliente. Por consiguiente, el asesoramiento jurídico en esas circunstancias debe seguir estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo cuando el profesional del Derecho participe en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, el asesoramiento jurídico se preste con el fin de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión o el profesional del Derecho sepa que el cliente está solicitando asesoramiento jurídico a efectos de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión. Este conocimiento puede deducirse de circunstancias de hecho objetivas.

    (8)La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige, además, una definición penal común de las conductas que incumplen condiciones establecidas en autorizaciones concedidas por las autoridades competentes para llevar a cabo determinadas actividades que, a falta de dicha autorización, están prohibidas o restringidas en virtud de una medida restrictiva de la Unión.

    (9)Procede excluir de la tipificación penal las actividades de entrega de bienes y de prestación de servicios para el uso cotidiano personal de personas físicas designadas, como los productos y servicios alimenticios y sanitarios, o de entrega de pequeñas cantidades de dinero en efectivo, cuando se limite claramente a satisfacer las necesidades humanas básicas de dichas personas y de sus familiares dependientes. La no comunicación de tales actividades debe excluirse de la tipificación penal. Además, procede excluir de la tipificación penal la ayuda humanitaria a las personas necesitadas. Esta ayuda humanitaria debe prestarse estrictamente de conformidad con el Derecho internacional humanitario y puede consistir, en particular, en productos alimenticios y nutricionales, alojamiento, atención sanitaria, agua y saneamiento. Además, al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta que el Derecho internacional humanitario y el Derecho aplicable a los conflictos armados establecen que las medidas restrictivas no deben impedir la prestación de ayuda humanitaria en consonancia con los principios de imparcialidad, humanidad, neutralidad e independencia.

    (10)Las sanciones aplicables a las infracciones deben ser efectivas, disuasorias y proporcionadas. Para ello, deben fijarse niveles mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas. También deben preverse sanciones o medidas complementarias en los procesos penales. Entre ellas deben incluirse las multas, teniendo en cuenta que la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión está motivada principalmente por consideraciones económicas.

    (11)Dado que las personas jurídicas también están sujetas a las medidas restrictivas de la Unión, también debe exigírseles responsabilidad penal por las infracciones penales relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros cuyo Derecho interno no prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben velar por que sus sistemas sancionadores administrativos prevean tipos y grados de sanciones efectivos, disuasorios y proporcionados.

    (12)Debe fomentarse una mayor aproximación y efectividad del grado de las sanciones impuestas en la práctica mediante circunstancias agravantes comunes que reflejen la gravedad del delito cometido. El concepto de circunstancias agravantes debe entenderse, bien como hechos que permiten al juez o tribunal nacional imponer una pena más elevada por la misma infracción penal que la impuesta sin tales hechos, bien como la posibilidad de considerar varias infracciones penales de forma acumulativa con el fin de aumentar el grado de la pena. Los Estados miembros deben prever al menos una de estas circunstancias agravantes, de conformidad con las normas aplicables de su ordenamiento jurídico sobre circunstancias agravantes. En cualquier caso, debe quedar a la discreción del juez o del tribunal determinar si se incrementa la pena, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

    (13)Los Estados miembros también deben garantizar que, en aquellas situaciones en las que el infractor facilite a las autoridades competentes información que no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a descubrir o llevar ante la justicia a otros infractores o a encontrar pruebas, dicha conducta pueda considerarse una circunstancia atenuante.

    (14)La inmovilización de fondos y recursos económicos impuesta por las medidas restrictivas de la Unión es de carácter administrativo. Como tal, debe distinguirse de las medidas de embargo de carácter penal a que se refiere la Directiva (UE) [.../...] [Directiva sobre recuperación y decomiso de activos].

    (15)Es necesario aclarar el concepto de producto específicamente en situaciones en las que la persona, entidad u organismo designado cometa, como autor o partícipe, los siguientes ilícitos: i) ocultar fondos o recursos económicos que sean propiedad o estén en posesión o bajo el control de una persona, entidad u organismo designado y que deban haber sido inmovilizados de conformidad con una medida restrictiva de la Unión, mediante la transferencia de dichos fondos o recursos económicos a un tercero; o ii) ocultar el hecho de que una persona, entidad u organismo sujeto a medidas restrictivas es el propietario o beneficiario último de fondos o recursos económicos, facilitando información falsa o incompleta. En estas circunstancias, como consecuencia de la conducta de ocultación, la persona, la entidad o el organismo designado puede seguir accediendo a los fondos o recursos económicos sujetos a medidas restrictivas de la Unión que hayan sido ocultados, disponiendo de ellos plenamente o enajenándolos. Por lo tanto, dichos fondos o recursos económicos deben considerarse productos del delito a efectos de la Directiva (UE) [.../...] [Directiva sobre recuperación y decomiso de activos], entendiéndose que debe respetarse la proporcionalidad del decomiso de dichos productos en cada caso concreto.

    (16)Habida cuenta, en particular, de la actuación a escala mundial de los autores de las conductas ilícitas contempladas en la presente Directiva, así como del carácter transfronterizo de las infracciones y de la posibilidad de realizar investigaciones transfronterizas, los Estados miembros deben extender su jurisdicción para perseguir dichas conductas de manera efectiva.

    (17)Los Estados miembros deben establecer plazos de prescripción adecuados que les permitan luchar de manera efectiva contra las infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, sin perjuicio de las normas nacionales que no establecen plazos de prescripción para la investigación, la persecución y la ejecución.

    (18)Para garantizar un sistema de aplicación efectivo, integrado y coherente, los Estados miembros deben organizar la cooperación y la comunicación internas entre todos los actores a lo largo de las cadenas administrativas y penales de aplicación coercitiva del Derecho.

    (19)Para garantizar la investigación y la persecución efectivas de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros deben cooperar con Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea y entre sí a través de estas instituciones. Dichas autoridades competentes también deben intercambiar información entre sí y con la Comisión sobre cuestiones prácticas.

    (20)Los denunciantes pueden proporcionar información valiosa a las autoridades competentes sobre vulneraciones pasadas, actuales o previstas de las medidas restrictivas de la Unión, incluidas las tentativas de eludirlas. Esta información puede referirse, por ejemplo, a hechos relativos a vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, sus circunstancias y las personas, las empresas y los terceros países implicados. Por lo tanto, debe garantizarse la existencia de mecanismos adecuados que permitan a dichos denunciantes alertar a las autoridades competentes sin sufrir represalias. A tal fin, debe disponerse que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 se aplique a la denuncia de vulneraciones de medidas restrictivas de la Unión y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

    (21)Para garantizar la investigación y la persecución efectivas de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, los responsables de investigar o perseguir tales medidas deben tener la posibilidad de utilizar herramientas de investigación como las que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada u otros delitos graves. La utilización de tales herramientas, de conformidad con el Derecho nacional, debe ser selectiva, tener en cuenta el principio de proporcionalidad y la naturaleza y gravedad de las infracciones investigadas y respetar el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

    (22)Mediante la modificación de la Directiva (UE) 2018/1673, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal 50 , debe garantizarse que la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión se considere un delito antecedente al de blanqueo de capitales con arreglo a dicha Directiva.

    (23)Los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar definiciones comunes de las infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y la existencia de sanciones penales efectivas, disuasorias y proporcionadas para las infracciones graves relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo inherente de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y su potencial para socavar la consecución de los objetivos de la Unión de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales y defender los valores comunes de la Unión. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

    (24)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos los derechos a la libertad y a la seguridad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, incluido el derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, los principios de legalidad, incluido el principio de irretroactividad de las sanciones penales y de proporcionalidad de los delitos y las penas, así como el principio non bis in idem. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

    (25)Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales. En este sentido, las obligaciones derivadas de esta Directiva no deben afectar a las obligaciones que impone a los Estados miembros el Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales, en particular las Directivas 2010/64/UE 51 , 2012/13/UE 52 , 2013/48/UE 53 , (UE) 2016/343 54 , (UE) 2016/800 55 y (UE) 2016/1919 56 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (26)Dada la urgente necesidad de exigir responsabilidades a las personas físicas y jurídicas implicadas en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

    (27)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

    (28)[no participación:] De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    O [participación:] De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado [, mediante carta de...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas mínimas en lo que respecta a la definición de las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación y definiciones

    1)La presente Directiva se aplica a las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión. Dichas medidas restrictivas de la Unión comprenden:

    a)las medidas relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos;

    b)la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos;

    c)las prohibiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea o de tránsito por él;

    d)las medidas económicas y financieras sectoriales; y

    e)los embargos de armas.

    2)A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)«medidas restrictivas de la Unión»: medidas restrictivas adoptadas por la Unión sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE;

    b)«persona, entidad u organismo designado»: las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas de la Unión consistentes en la inmovilización de fondos y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos;

    c)«fondos»:

    i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

    ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

    iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants (garantías de opción), obligaciones y contratos de derivados;

    iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

    v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros;

    vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

    vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

    viii) criptoactivos;

    d)«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

    e)«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

    f)«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de los recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, en particular, aunque no exclusivamente, mediante venta, alquiler o hipoteca.

    Artículo 3

    Vulneración de las medidas restrictivas de la Unión

    1)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión constituyan una infracción penal cuando se cometan de forma dolosa y siempre que se encuadren en una de las categorías definidas en el apartado 2.

    2)A efectos de la presente Directiva, se considerará vulneración de una medida restrictiva de la Unión:

    a)la puesta de fondos o recursos económicos a disposición de una persona, entidad u organismo designado, o en su beneficio, infringiendo una prohibición impuesta por una medida restrictiva de la Unión;

    b)la no inmovilización sin demora indebida de fondos o recursos económicos cuya propiedad, posesión o control corresponda a una persona, entidad u organismo designado, incumpliendo la obligación de hacerlo impuesta por una medida restrictiva de la Unión;

    c)el hecho de permitir la entrada de personas físicas designadas en el territorio de un Estado miembro o su tránsito por el territorio de un Estado miembro, infringiendo una prohibición impuesta por una medida restrictiva de la Unión;

    d)la realización de operaciones con un tercer Estado, organismos de un tercer Estado, entidades y organismos que sean propiedad o estén bajo el control de un tercer Estado o de organismos de un tercer Estado que hayan sido prohibidas o restringidas por medidas restrictivas de la Unión;

    e)el comercio de bienes o servicios cuya importación, exportación, venta, compra, transmisión, tránsito o transporte estén prohibidos o restringidos por medidas restrictivas de la Unión, así como la prestación de servicios de intermediación u otros servicios relacionados con dichos bienes y servicios;

    f)la realización de actividades financieras prohibidas o restringidas por medidas restrictivas de la Unión, como la financiación y la asistencia financiera, la inversión y la prestación de servicios de inversión, la emisión de valores negociables e instrumentos del mercado monetario, la aceptación de depósitos, la prestación de servicios especializados de mensajería financiera, la negociación de billetes, la prestación de servicios de calificación crediticia y la entrega de criptoactivos y monederos de criptoactivos;

    g)la prestación de otros servicios prohibidos o restringidos por medidas restrictivas de la Unión, como los servicios de asesoramiento jurídico, los servicios de confianza, los servicios de relaciones públicas, la contabilidad, la auditoría, la teneduría de libros y los servicios de consultoría tributaria, la consultoría empresarial y de gestión, la consultoría informática, los servicios de relaciones públicas y los servicios de radiodifusión, arquitectura e ingeniería;

    h)la elusión de una medida restrictiva de la Unión de alguna de las siguientes formas:

    i) ocultando fondos o recursos económicos que sean propiedad o estén en posesión o bajo el control de una persona, entidad u organismo designado y que hubiesen debido ser inmovilizados de conformidad con una medida restrictiva de la Unión, mediante la transferencia de dichos fondos o recursos económicos a un tercero;

    ii) ocultando el hecho de que una persona, una entidad o un organismo sujeto a medidas restrictivas es el propietario o beneficiario último de fondos o recursos económicos, facilitando información falsa o incompleta;

    iii) incumpliendo una persona, una entidad o un organismo designado la obligación impuesta por las medidas restrictivas de la Unión de informar de los fondos o recursos económicos dentro del territorio de un Estado miembro que le pertenezcan o estén en su posesión o bajo su control;

    iv) incumpliendo la obligación impuesta por las medidas restrictivas de la Unión de facilitar sin demora indebida a las autoridades administrativas competentes información sobre los fondos o recursos económicos inmovilizados o información de que se disponga sobre fondos y recursos económicos en el territorio de los Estados miembros cuya propiedad, posesión o control corresponda a personas, entidades u organismos designados y que no hayan sido inmovilizados;

    v) no cooperando con las autoridades administrativas competentes en la verificación de la información contemplada en los incisos iii) y iv), previa solicitud motivada de estas;

    i)incumpliendo las condiciones establecidas en autorizaciones concedidas por las autoridades competentes para llevar a cabo actividades que, a falta de dicha autorización, estén prohibidas o restringidas en virtud de una medida restrictiva de la Unión.

    3)La conducta a que se refiere el apartado 2, letras a) a g), constituirá infracción penal también si se comete por negligencia grave.

    4)En ningún caso se entenderá que el apartado 2 impone a las personas físicas obligaciones contrarias al derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Directiva (UE) 2016/343.

    5)En ningún caso se entenderá que el apartado 2 impone a los profesionales del Derecho la obligación de comunicar información obtenida en conexión estricta con procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales, ya sea antes, durante o después de un proceso judicial, o al valorar la situación jurídica de un cliente. El asesoramiento jurídico en esas circunstancias estará protegido por el secreto profesional, salvo cuando el profesional del Derecho participe en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, el asesoramiento jurídico se preste con el fin de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión o el profesional del Derecho sepa que el cliente está solicitando asesoramiento jurídico a efectos de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión.

    6)Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los elementos siguientes:

    -    la entrega de bienes y la prestación de servicios para el uso cotidiano personal de personas físicas designadas, como los productos y servicios alimenticios y sanitarios, o la entrega de pequeñas cantidades de dinero en efectivo, cuando se limite claramente a satisfacer las necesidades humanas básicas de dichas personas y de sus familiares dependientes;

    -    la no comunicación de dichas actividades;

    -    la ayuda humanitaria prestada a las personas necesitadas.

    Artículo 4

    Inducción, complicidad y tentativa

    1)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con las infracciones a que se refiere el artículo 3 sean punibles como infracción penal.

    2)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i), en grado de tentativa sean punibles como infracción penal.

    Artículo 5

    Sanciones penales aplicables a las personas físicas

    1)Los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refiere el artículo 3 sean punibles con una pena máxima que prevea la privación de libertad.

    3)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra h), incisos iii), iv) y v), sean punibles con una pena máxima de al menos un año de prisión cuando se refieran a fondos o recursos económicos de un valor de al menos 100 000 EUR. Los Estados miembros velarán por que el umbral de 100 000 EUR o más también pueda alcanzarse a través de una serie de infracciones conexas de las previstas en el artículo 3, apartado 2, letra h), incisos iii), iv) y v), cuando sean cometidas por el mismo infractor.

    4)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i), sean punibles con una pena máxima de al menos cinco años de prisión cuando se refieran a fondos o recursos económicos de un valor de al menos 100 000 EUR. Los Estados miembros velarán por que el umbral de 100 000 EUR o más también pueda alcanzarse a través de una serie de infracciones conexas de las previstas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i), cuando sean cometidas por el mismo infractor.

    5)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido las infracciones a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser objeto de sanciones complementarias. Entre dichas sanciones complementarias se incluirán las multas.

    Artículo 6

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    1)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título individual o como integrante de un órgano de la persona jurídica, ocupe un cargo directivo dentro de dicha persona jurídica, sirviéndose para ello de:

    a)un poder de representación de la persona jurídica;

    b)la facultad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

    c)la facultad para ejercer control dentro de la persona jurídica.

    2)Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona mencionada en el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, de cualquiera de las infracciones penales a las que se hace referencia en los artículos 3 y 4 en beneficio de esa persona jurídica.

    3)La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá la incoación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

    Artículo 7

    Sanciones aplicables a las personas jurídicas

    1)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 7 sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que se incluirán las multas de carácter penal o no penal, la inhabilitación para recibir prestaciones o ayudas públicas y financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones, y entre las que se podrán incluir otras sanciones, tales como:

    a)la inhabilitación para el ejercicio de actividades empresariales,

    b)la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción;

    c)la vigilancia judicial;

    d)la disolución judicial;

    e)la clausura de establecimientos que hayan sido utilizados para cometer la infracción penal.

    2)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 7, las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra h), incisos iii) a v), sean punibles con multas cuyo límite máximo no sea inferior al 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.

    3)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 7, las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) a f), letra h), incisos i) y ii), y letra i), sean punibles con multas cuyo límite máximo no sea inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.

    Artículo 8

    Circunstancias agravantes

    En la medida en que las siguientes circunstancias no formen ya parte de los elementos constitutivos de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias puedan considerarse circunstancias agravantes:

    a)que la infracción se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo 57 ;

    b)que la infracción la haya cometido un prestador de servicios profesionales incumpliendo sus obligaciones profesionales;

    c)que la infracción la haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

    d)que la infracción la haya cometido otra persona en el ejercicio de una función pública.

    Artículo 9

    Circunstancia atenuante

    Siempre que no constituya ya una obligación impuesta por las medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las infracciones a que se refieren los artículos 3 y 4, puedan considerarse circunstancias atenuantes las siguientes:

    a)que el infractor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a descubrir o llevar ante la justicia a los demás infractores;

    b)que el infractor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas.

    Artículo 10

    Inmovilización y decomiso

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los fondos o recursos económicos sujetos a medidas restrictivas de la Unión con respecto a los cuales la persona, la entidad o el organismo designado cometa, como autor o partícipe, una de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra h), incisos i) o ii), se consideren «productos» del delito a efectos de la Directiva (UE) [.../...] [Directiva sobre recuperación y decomiso de activos].

    Artículo 11

    Normas de jurisdicción

    1)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para extender su jurisdicción a las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando:

    a)la infracción penal se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio, incluido su espacio aéreo;

    b)la infracción penal se haya cometido a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)el infractor sea nacional de ese Estado miembro o tenga en él su residencia habitual;

    d)el infractor sea un funcionario de ese Estado miembro que actúe en el desempeño de sus funciones;

    e)la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

    f)la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en su territorio.

    2)Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para conocer de una infracción contemplada en los artículos 3 y 4, los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo 58 , se dará traslado del asunto a Eurojust.

    3)En los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse tras la presentación de una denuncia por parte de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción penal o tras una notificación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

    Artículo 12

    Plazos de prescripción

    1)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fijar un plazo de prescripción que permita la investigación, la acusación, el enjuiciamiento y la resolución judicial en relación con las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período suficiente a partir de la comisión de dichas infracciones penales, de modo que estas puedan perseguirse de manera efectiva.

    2)Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 que sean punibles con una pena máxima de al menos cinco años de prisión se puedan someter a investigación, acusación, enjuiciamiento y resolución judicial en un plazo de al menos cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción.

    3)No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años, pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.

    4)Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para permitir la aplicación de:

    a)una pena de más de un año de prisión o

    b)una pena de prisión en el caso de una infracción penal que sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión,

    que se haya impuesto a raíz de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal contemplada en los artículos 3 o 4 durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha de la condena firme. Este período podrá conllevar prórrogas del plazo de prescripción si se interrumpe o suspende.

    Artículo 13

    Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación a nivel estratégico y operativo entre todas sus autoridades administrativas, policiales y judiciales competentes.

    Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:

    a)garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la aplicación del Derecho en el ámbito penal y en el administrativo;

    b)intercambiar información con fines estratégicos y operativos;

    c)realizar consultas en investigaciones individuales;

    d)intercambiar buenas prácticas;

    e)prestar asistencia a las redes de profesionales que trabajen en asuntos pertinentes para la investigación y la persecución de infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    Artículo 14

    Denuncia de infracciones y protección de las personas que denuncian infracciones relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión o que colaboran en la investigación

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la protección otorgada por la Directiva (UE) 2019/1937 59 sea aplicable a las personas que denuncien las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva.

    Artículo 15

    Instrumentos de investigación

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que también se disponga de instrumentos de investigación efectivos, como los que se utilizan en relación con la delincuencia organizada u otros casos de delitos graves, para investigar o perseguir las infracciones contempladas en los artículos 3 y 4.

    Artículo 16

    Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea

    1)Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, las autoridades de los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3 y 4. A tal fin, la Comisión y, cuando proceda, Europol y Eurojust, prestarán asistencia técnica y operativa para facilitar la coordinación de las investigaciones y de la persecución por parte de las autoridades competentes.

    2)Las autoridades competentes de los Estados miembros también compartirán periódicamente con la Comisión y otras autoridades competentes información sobre cuestiones prácticas, en particular sobre las pautas de elusión, como por ejemplo las estructuras para ocultar la titularidad real y el control de los activos.

       Artículo 17

    Modificaciones de la Directiva (UE) 2018/1673

    En el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673, se añade la letra siguiente:

    «w) vulneración de las medidas restrictivas de la Unión;».

    Artículo 18

    Transposición

    1)Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    2)Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 19

    Evaluación e informes

    1)A más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después del final del período de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración del informe.

    2)Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión las siguientes estadísticas sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4:

    a)el número de procesos penales incoados, el número de procesos sobreseídos, el número de procesos que terminen en absolución, el número de procesos que terminen en condena y el número de procesos en curso;

    b)los tipos y grados de sanciones impuestas por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

    3)Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 utilizando los instrumentos de información específicos establecidos por la Comisión para la comunicación de información en el ámbito de las medidas restrictivas.

    4)A más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después del final del período de transposición], la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración de dicho informe.

    Artículo 20

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 21

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    (1)    El Consejo adopta las medidas restrictivas. En primer lugar, adopta una decisión PESC del Consejo en virtud del artículo 29 del TUE. Las medidas previstas en la decisión del Consejo se aplican a nivel de la Unión o a nivel nacional. La práctica seguida hasta ahora ha sido la aplicación directa de medidas tales como los embargos de armas o de las restricciones de admisión por los Estados miembros, quienes tienen la obligación jurídica de actuar con arreglo a las Decisiones PESC del Consejo. Caben, además, otras medidas como la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas con un tercer país y las medidas individuales de inmovilización de fondos y recursos económicos, así como la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos. Estas medidas se aplican mediante un reglamento adoptado por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, en virtud del artículo 215 del TFUE. Las disposiciones antielusión pueden encontrarse en ambos tipos de actos.
    (2)    El mapa de sanciones de la UE ofrece una visión general de la situación: https://www.sanctionsmap.eu/#/main .
    (3)    Dentro del territorio de la Unión , es decir: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión [véase, por ejemplo, el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6)].
    (4)    Véase el mapa de sanciones de la UE, nota a pie de página 2.
    (5)    Véase también la Comunicación de la Comisión «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM(2021) 32 final, de 19.1.2021, sección 5 (Reforzar la aplicación y el cumplimiento de las sanciones de la UE), p. 16: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021DC0032&from=ES . En esa misma Comunicación, la Comisión señala que la aplicación de las medidas restrictivas de la UE carece del grado de uniformidad que debería tener en toda la UE. Tal situación crea distorsiones en el mercado único, ya que las empresas de la UE, incluidas las filiales de empresas extranjeras en la UE, pueden eludir las prohibiciones. Además, genera incertidumbre entre los operadores económicos. Como ya se ha indicado, la aplicación incoherente socava la eficacia de las medidas restrictivas y la capacidad de la UE para manifestarse al unísono. La estrategia reclama, entre otras iniciativas, una mayor coordinación entre la Comisión y los Estados miembros para garantizar que las sanciones nacionales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
    (6)    Por ejemplo, véase el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, texto consolidado disponible en EUR-Lex - 02014R0833-20220413 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (7)    Cabe señalar que esta cláusula también es aplicable aunque no se hayan infringido las medidas restrictivas; basta con participar en planes creados con ese fin.
    (8)    La aproximación de las definiciones y sanciones penales no puede llevarse a cabo sobre la base jurídica no legislativa que constituyen el artículo 29 del TUE y el artículo 215 del TFUE.
    (9)    Red de Cooperación contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis [«Persecución de las vulneraciones de las sanciones (medidas restrictivas) en las jurisdicciones nacionales: un análisis comparativo», no disponible en español], 2021, anexo, disponible en https://www.eurojust.europa.eu/sites/default/files/assets/genocide_network_report_on_prosecution_of_sanctions_restrictive_measures_violations_23_11_2021.pdf . Con vistas a una presentación en el Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» (COPEN) del Consejo, el informe se publicó también en el documento 7274/22 del Consejo, de 16 de marzo de 2022.
    (10)    Red de Cooperación contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021, sección 5.1, p. 22.
    (11)    Ídem.
    (12)    Ídem, sección 5.2, p. 23.
    (13)    Ídem, sección 5.3, p. 24.
    (14)    Ídem, según el informe de la Red de Cooperación contra el Genocidio y las investigaciones adicionales de la Comisión.
    (15)    Ídem.
    (16)    Red de Cooperación contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021, p. 4. En el anexo del informe de expertos se ofrece una visión general de la legislación pertinente de los Estados miembros y de los Estados observadores de la Red, https://www.eurojust.europa.eu/sites/default/files/assets/genocide_network_report_on_prosecution_of_sanctions_restrictive_measures_violations_23_11_2021.pdf . Con vistas a una presentación en el Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» (COPEN) del Consejo, el informe se publicó también en el documento 7274/22 del Consejo, de 16 de marzo de 2022.
    (17)    Red de Cooperación contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021, p. 13.
    (18)    Se puede consultar una selección de asuntos en el documento de la Red de Cooperación contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021, p. 14.
    (19)    Operación de Europol a escala de la UE dirigida contra activos de origen delictivo en relación con la invasión rusa de Ucrania; más información en: https://www.europol.europa.eu/media-press/newsroom/news/eu-wide-operation-targeting-criminal-assets-in-relation-to-russian-invasion-of-ukraine .
    (20)    Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [COM(2022) 247, de 25.5.2022].
    (21)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad [COM(2020) 605 final, de 24.7.2020].
    (22)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 [COM(2021) 170 final, de 14.4.2021].
    (23)    Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1), versión consolidada, disponible en: EUR-Lex - 02014R0833-20220604 - ES - EUR-Lex (europa.eu) ; Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6), versión consolidada, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02014R0269-20220604 .
    (24)    Reglamento (UE) 2022/1273 del Consejo, de 21 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (ST/11451/2022/INIT, DO L 194 de 21.7.2022, p. 1).
    (25)    Artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) n.º 269/2014, en su versión modificada: «1. Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2. 2. Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I: a) notificarán antes del 1 de septiembre de 2022 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, si esta fecha es posterior, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación a tenor del apartado 1 en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.».
    (26)    Ídem.
    (27)    Artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014, en su versión modificada: «1. No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2 o información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que no hayan sido tratados como inmovilizados por las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos obligados a hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.».
    (28)    COM(2021) 32 final, de 19.1.2021.
    (29)    Decisión de Ejecución de la Comisión de 9.3.2022, relativa a la financiación del instrumento de apoyo técnico y a la adopción del programa de trabajo para 2022 [C(2022) 1379 final, de 9.3.2022].
    (30)    Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ST/10287/2022/REV/1, DO L 308 de 29.11.2022, p. 18). 
    (31)    Eurojust, Red de Cooperación contra el Genocidio, https://www.eurojust.europa.eu/judicial-cooperation/practitioner-networks/genocide-network?msclkid=de6a1668cf6011eca5681e93e0033be2 .
    (32)    Red de Cooperación contra el Genocidio, Expert Report on Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021.
    (33)    Ídem, p. 4.
    (34)    Ídem, p. 26.
    (35)    Comisión Europea, Grupo de Expertos sobre Política Penal de la UE, https://ec.europa.eu/transparency/expert-groups-register/screen/expert-groups/consult?do=groupDetail.groupDetail&groupID=2760&msclkid=56005123cfaf11ec8de3edb643537b59&lang=es .
    (36)    Véase nota n.º 30.
    (37)    Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [COM(2022) 247, de 25.5.2022].
    (38)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, «Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión» [COM(2022) 249, de 25.5.2022].
    (39)    Véase nota n.º 30, considerando 24: «A fin de permitir, con carácter de urgencia, la adopción de legislación derivada que establezca normas mínimas sobre la definición y las sanciones aplicables al delito de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
    (40)    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 326 de 26.10.2012, p. 391).
    (41)    Véanse los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.º 269/2014, en su versión modificada.
    (42)    Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
    (43)    Nota de la Comisión, Nota de orientación de la Comisión sobre la prestación de ayuda humanitaria de conformidad con las medidas restrictivas de la UE (sanciones) [C(2022) 4486, de 30.6.2022].
    (44)    Red de Cooperación contra el Genocidio, sección 5.2, p. 23.
    (45)    Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
    (46)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre recuperación y decomiso de activos [COM(2022) 245, de 25.5.2022], artículo 3, punto 1: «“producto”: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable;».
    (47)    Red de Cooperación contra el Genocidio, Expert Report on Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021, pp. 14 a 20.
    (48)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (PE/30/2018/REV/1; DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
    (49)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
    (50)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (PE/30/2018/REV/1; DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
    (51)    Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
    (52)    Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
    (53)    Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
    (54)    Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
    (55)    Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
    (56)    Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
    (57)    Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
    (58)    Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).
    (59)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
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