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Document 52022PC0503

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación (versión codificada)

COM/2022/503 final

Bruselas, 4.10.2022

COM(2022) 503 final

2022/0304(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación (versión codificada)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones 1 a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión 2 , destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea 3 . El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación 4 . La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 1215/2009 y de los actos modificadores, efectuada, en las 24 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III del Reglamento codificado.

🡻 1215/2009 (adaptado)

2022/0304 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación (versión codificada)

 EL PARLAMENTO EUROPEO Y  EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado  de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo  207, apartado 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión  Europea ,

 Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, 

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 , 

 De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, 

Considerando lo siguiente:

🡻 

(1)El Reglamento (CE)  1215/2009 del Consejo 6 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial 7 . En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

🡻 2020/2127 Considerando 2 (adaptado)

(2)Se han celebrado Acuerdos de Estabilización y Asociación con  el conjunto de participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación .

🡻 1215/2009 Considerando 3 (adaptado)

(3)Una apertura del mercado  de la Unión  hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales  debe contribuir  al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para  la Unión .

🡻 2020/2127 Considerando 5 (adaptado)

(4)El sistema de medidas comerciales autónomas  , que se estableció originalmente en virtud de Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo 8  constituye  un apoyo importante a las economías de los socios de los Balcanes Occidentales.

🡻 1215/2009 Considerando 5 (adaptado)

(5)Estas medidas forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación, en respuesta a la situación específica de los Balcanes Occidentales. No  deben  constituir un precedente para la política comercial  de la Unión  con otros terceros países.

🡻 1215/2009 Considerando 6 (adaptado)

(6)De conformidad con el Proceso de Estabilización y Asociación, basado en el planteamiento regional anterior y las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación debe depender de su disponibilidad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectivas, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, la concesión del beneficio de las preferencias comerciales autónomas estará supeditada al compromiso de  las partes beneficiarias  en una cooperación administrativa efectivas con  la Unión  para prevenir cualquier riesgo de fraude.

🡻 1215/2009 Considerando 7

(7)Las preferencias comerciales solo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera autónoma.

🡻 1215/2009 Considerando 9 (adaptado)

(8)Las medidas comerciales previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta que Serbia y  Kosovo( 9 *)  constituyen cada uno un territorio aduanero independiente.

🡻 1215/2009 Considerando 12 (adaptado)

(9)A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión 10 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión 11 .

🡻 1336/2011 Considerando 9 (adaptado)

(10)A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones y adaptaciones técnicas al anexo I que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones  de la tarifa integrada de la Unión Europea  (TARIC), y a los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos  , y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 12 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados .

🡻 1336/2011 Considerando 10 (adaptado)

(11)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo referente a la suspensión del derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales en caso de incumplimiento, a la emisión de certificados de autenticidad que certifiquen que los productos son originarios del país o territorio de que se trate y que cumplen la definición que figura en el presente Reglamento y en lo concerniente a la suspensión temporal, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 .

🡻 1215/2009 Considerando 15 (adaptado)

(12)Conviene limitar  el periodo  de  aplicación del presente Reglamento  hasta el 31 de diciembre de  2025 .

🡻 1215/2009 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

🡻 2020/2127 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia (en lo sucesivo, «partes beneficiarias») incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

2. Los productos originarios de las partes beneficiarias continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando este así lo estipule. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión establecida en el presente Reglamento que sea más favorable que la establecida en virtud de los acuerdos bilaterales entre la Unión y las partes beneficiarias.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales  a que se refiere  el artículo 1 estará supeditado a las siguientes condiciones:

a)el respeto de la definición de «productos originarios» establecida en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 10 y 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

b)la abstención por las partes beneficiarias de introducir nuevos derechos y gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Unión, de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes, o de introducir cualquier otra restricción;

c)el compromiso de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude;

d)la abstención por las partes beneficiarias de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos (incluidos los derechos laborales esenciales), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho.

2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará condicionado a la disposición de las partes beneficiarias de llevar a cabo reformas económicas efectivas y a cooperar a escala regional con otros países partícipes en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular mediante la creación de áreas de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

3. En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2, del presente artículo, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución, total o parcialmente, los derechos de la parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

🡻 1215/2009

Artículo 3

Productos agrícolas — contingentes arancelarios

🡻 2020/2127 Letra a) del punto 2 del art. 1

1. Por lo que respecta a determinados productos vitivinícolas, enumerados en el anexo I y originarios de las partes beneficiarias, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites del contingente arancelario de la Unión y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho anexo.

🡻 1336/2011 Letra c) del punto 3 del art. 1

2. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

🡻 1215/2009

Artículo 4

Administración de contingentes arancelarios

🡻 2020/2127 Punto 4 del art. 1

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

🡻 1215/2009

Toda comunicación a dichos efectos entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.

Artículo 5

Acceso a los contingentes arancelarios

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.

🡻 1336/2011 Punto 5 del art. 1 (adaptado)

Artículo 6

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a:

a)las modificaciones y adaptaciones técnicas del anexo I que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones  de la tarifa integrada de la Unión Europea  (TARIC);

🡻 2020/2127 Punto 5 del art. 1

b)los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y las partes beneficiarias;

c)la suspensión, total o parcial, del derecho de la parte beneficiaria de que se trate a los beneficios en virtud del presente Reglamento en caso de incumplimiento por dicha parte beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d).

🡻 1336/2011 Punto 6 del art. 1

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

🡻 1202/2013 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 

🡻 1336/2011 Punto 6 del art. 1

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

🡻 1336/2011 Punto 7 del art. 1

Artículo 8

Procedimiento de Comité

1. A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. A efectos del artículo 3, apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

🡻 1215/2009

Artículo 9

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 1 del artículo 10.

Artículo 10

Suspensión temporal

🡻 2020/2127 Punto 7 del art. 1 (adaptado)

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por las partes beneficiarias, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:

a)informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;

b)invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión o garantizar el cumplimiento, por las partes beneficiarias, del artículo 2, apartado 1;

c)publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o sobre el cumplimiento de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, por la parte beneficiaria de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a los beneficios concedidos por el presente Reglamento.

Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

🡻 1336/2011 Letra c) del punto 8 del art. 1

2. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.

🡻 1215/2009 (adaptado)

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no  1215/2009 .

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

🡻 2020/2127 Punto 8 del art. 1

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

🡻 1215/2009

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    COM(87) 868 PV.
(2)    Véase el Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones.
(3)    Inscrito en el programa legislativo para 2021.
(4)    Véase el Anexo II de la presente propuesta.
(5)    DO C […] de […], p. […].
(6)    Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 1).
(7)    Véase el Anexo II.
(8)    Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1763/1999 y (CE) nº 6/2000 (DO 240 de 23.9.2000, p. 1).
(9) *    Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(10)    Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(11)    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE)  952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(12)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(13)    Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14)    Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
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Bruselas, 4.10.2022

COM(2022) 503 final

ANEXOS

a la

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación (versión codificada)


🡻 2020/2172 Punto 9 del art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos  tendrá  un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año 1

Partes beneficiarias

Tipo de derecho

09.1530

ex 2204 21 94

ex 2204 21 95

ex 2204 21 96

ex 2204 21 97

ex 2204 21 98

ex 2204 22 93

ex 2204 22 94

ex 2204 22 95

ex 2204 29 93

ex 2204 29 94

ex 2204 29 95

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

30 000 hl

Albania 2 , Bosnia y Herzegovina 3 , Kosovo 4 , Montenegro 5 , Macedonia del Norte 6  y Serbia 7 .

Exención

_____________

🡹 

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n.° 1215/2009 del Consejo
(DO L 328 de 15.12.2009, p. 1)

Reglamento (UE) n.° 1336/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 347 de 30.12.2011, p. 1)

Reglamento (UE) n.° 517/2013 del Consejo
(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1)

Sólo el artículo 1, apartado 1, letra n), quinto guion y el punto 16.5 del anexo

Reglamento (UE) n.° 1202/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 321 de 30.11.2013, p. 1)

Reglamento (UE) 2015/2423
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 341 de 24.12.2015, p. 18)

Reglamento Delegado (UE) 2017/1464
de la Comisión
(DO L 209 de 12.8.2017, p. 1)

Reglamento (UE) 2020/2127
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 432 de 21.12.2020, p. 7)

_____________

ANEXO III

Tabla de Correspondencias

Reglamento (CE) n° 1215/2009

Presente reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 7 bis, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

-

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7 bis, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7 bis, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Article 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículos 11 y 12

Artículos 11 y 12

Anexo I

Anexo I

Anexo III

Anexo IV

Anexo II

Anexo III

_____________

(1)    Un volumen global para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de las partes beneficiarias.
(2)    La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo sobre el vino celebrado con Albania. Dicho contingente arancelario individual se especifica con los números de orden 09.1512 y 09.1513.
(3)    La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.
(4)    La inclusión del vino originario de Kosovo en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Kosovo. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1570 y 09.1572.
(5)    La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario global, en la medida en que afecte a los productos del código NC 2204 21, queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo sobre el vino celebrado con Montenegro. Dicho contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.
(6)    La inclusión del vino originario de Macedonia del Norte en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Macedonia del Norte. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.
(7)    La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Serbia. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.
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