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Document 52022PC0089

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

    COM/2022/89 final

    Bruselas, 11.3.2022

    COM(2022) 89 final

    2022/0068(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Tanto el Acuerdo de Retirada 1 como el Acuerdo de Comercio y Cooperación 2 entre la Unión y el Reino Unido permiten a una Parte adoptar y aplicar determinadas medidas para inducir a la otra Parte a cumplir un laudo emitido por un tribunal o panel de arbitraje. Estas medidas son soluciones temporales que se aplican hasta que se logre el pleno cumplimiento 3 . El Acuerdo de Comercio y Cooperación también establece medidas compensatorias, autorizadas por un tribunal de arbitraje a petición de una Parte, si se comprueba que la otra Parte ha aplicado medidas correctoras que son significativamente incompatibles con las disposiciones aplicables 4 .

    Además, los dos Acuerdos permiten a una Parte adoptar las siguientes medidas sin tener que recurrir en primer lugar al mecanismo de solución de diferencias pertinente:

    a)Medidas correctoras:

    a)en virtud del Acuerdo de Retirada (en relación con la no inclusión de los instrumentos pertinentes del Derecho de la Unión en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte) 5 ;

    b)en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en relación con las subvenciones, el transporte por carretera y la pesca) 6 ;

    b)Medidas de reequilibrio:

    a)en virtud del Acuerdo de Retirada (en relación con las medidas de salvaguardia adoptadas por el Reino Unido que crean un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones en virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte) 7 ;

    b)en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en relación con las medidas de salvaguardia adoptadas por el Reino Unido que creen un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación o de cualquier acuerdo complementario) 8 ;

    c)en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en relación con las divergencias en los ámbitos laboral y social, de la protección del medio ambiente o del clima o del control de las subvenciones) 9 ;

    c)Contramedidas en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en respuesta a las medidas de reequilibrio con arreglo al artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación) 10 ;

    d)Medidas de salvaguardia:

    a)en virtud del Acuerdo de Retirada (si la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte da lugar a graves dificultades económicas, sociales o medioambientales que puedan persistir, o al desvío del comercio) 11 ;

    b)en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en caso de graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter sectorial o regional que puedan persistir) 12 ;

    e)La suspensión de las obligaciones en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación o de cualquier acuerdo complementario en caso de incumplimiento de determinadas disposiciones de ese Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, o el incumplimiento de determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al comercio de mercancías, el transporte aéreo, el transporte por carretera, la pesca o los programas de la Unión 13 .

    También se autoriza a la Unión, en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a suspender o poner fin a la aplicación del Protocolo I en relación con uno o varios programas o actividades de la Unión, o partes de los mismos, en caso de que el Reino Unido no pague su contribución financiera o introduzca cambios significativos en determinadas condiciones iniciales.

    La Unión y el Reino Unido pueden celebrar otros acuerdos bilaterales entre ellos que constituyan acuerdos complementarios del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y dichos acuerdos complementarios formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales reguladas por tal Acuerdo y formarán parte del marco general 14 . Por lo tanto, las medidas mencionadas deben abarcar también dichos acuerdos complementarios.

    La Unión también debe poder adoptar las medidas adecuadas cuando no sea posible recurrir de manera efectiva a la solución de diferencias vinculante en virtud de los Acuerdos porque el Reino Unido no coopera para hacerlo posible.

    El Consejo, en su Decisión relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación («Decisión del Consejo») 15 , facultó a la Comisión para adoptar la mayoría de las medidas mencionadas en nombre de la Unión «hasta que entre en vigor un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas» 16 .

    La Comisión y el Consejo también acordaron una declaración conjunta, emitida en el momento de la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en la que se establece que, «sin perjuicio de su derecho de iniciativa en virtud de los Tratados, la Comisión tratará de proponer el acto legislativo específico antes mencionado a más tardar el 31 de marzo de 2022» 17 .

    La presente propuesta legislativa cumple este compromiso político. El Reglamento propuesto faculta a la Comisión para adoptar las medidas antes mencionadas, así como para modificarlas, suspenderlas o derogarlas, según proceda, mediante actos de ejecución. Cuando la medida consista en la suspensión de una obligación en virtud de cualquiera de los acuerdos, la facultad se extiende a la adopción de restricciones adecuadas al comercio, la inversión u otras actividades dentro del ámbito de aplicación del acuerdo de que se trate. Así pues, el Reglamento propuesto garantiza que la Unión pueda actuar de manera oportuna y eficaz para proteger sus intereses en la aplicación y el cumplimiento tanto del Acuerdo de Retirada como del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    No existen precedentes de disposiciones políticas que regulen la retirada de la Unión ni la asociación con un antiguo Estado miembro. El carácter sin precedentes del sistema formado por el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación es especialmente notable en el caso del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, que permite al Reino Unido participar en el mercado único de mercancías con respecto a Irlanda del Norte.

    El Reglamento propuesto se aplicará en lugar de la facultad otorgada a la Comisión en la mencionada Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por consiguiente, tras la adopción del Reglamento propuesto, la Comisión presentará una propuesta de derogación de las partes pertinentes de dicha Decisión.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Dado el amplio ámbito de aplicación de los dos Acuerdos, podría ser necesario adoptar medidas en relación con las siguientes políticas de la Unión: la política pesquera común, la política común de transportes, la política del mercado interior, la política de investigación y desarrollo, la política espacial y la política comercial común.

    El Reglamento propuesto es lex specialis con respecto a las disposiciones sectoriales del Derecho de la Unión en la medida en que estas disposiciones regulan el mismo asunto. Podrían existir solapamientos, por ejemplo, en el ámbito de la política comercial común 18 o en el de la política de transportes 19 .

    Dadas las características específicas de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia, la propuesta de Reglamento no atañe a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación de dichas políticas.

    Una propuesta legislativa aparte regula la adopción de medidas en el ámbito de los programas de investigación y formación de Euratom.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Las bases jurídicas son las del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que regulan los ámbitos en los que pueden tener que adoptarse medidas unilaterales y de ejecución, a saber:

       artículo 43 del TFUE (pesca);

       artículos 91 y 100 del TFUE (transporte);

       artículos 173, 182, 188 y 189 del TFUE (programas de la Unión);

       artículo 207 del TFUE (política comercial común).

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    El Reglamento propuesto aplica el Acuerdo de Comercio y Cooperación y el Acuerdo de Retirada, que son acuerdos exclusivamente de la UE. Dado que el objetivo de establecer normas y procedimientos que regulen el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud del Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Sin embargo, las medidas adoptadas en el marco de la iniciativa propuesta afectarán a los Estados miembros, lo que justifica el recurso a los procedimientos de comitología.

    Proporcionalidad

    Del mismo modo, en la medida en que los derechos de la Unión que deben ejercerse están establecidos en los acuerdos en cuestión, las medidas propuestas no exceden de lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de garantizar un ejercicio rápido y efectivo de esos derechos. Además, las condiciones que se aplican en virtud del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación a la adopción de medidas unilaterales y de ejecución garantizan que estas medidas se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos específicos establecidos en ellos.

    Elección del instrumento

    La forma de un reglamento se ajusta mejor al objetivo perseguido, a saber, establecer principios generales y condiciones uniformes para el ejercicio de los derechos de que dispone la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación o cualquier acuerdo complementario.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    n/a

    Consultas con las partes interesadas

    La iniciativa es de carácter procedimental e institucional.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    n/a

    Evaluación de impacto

    No se ha realizado ninguna evaluación de impacto, por las siguientes razones:

    1.La Comisión no dispone de opciones estratégicas porque: a) la propuesta prevista organiza cómo se adoptan en la Unión las medidas ya acordadas en dos acuerdos internacionales sin margen de variación y b) la Comisión se ha comprometido ante el Parlamento Europeo y el Consejo a presentar una propuesta para este acto legislativo en una fecha determinada.

    2.No se esperan efectos directamente identificables, dada la naturaleza procedimental del acto.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    n/a

    Derechos fundamentales

    Las medidas adoptadas en virtud del Reglamento propuesto constituirían una acción legítima de la Unión en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esto se debe a que tal acción se llevaría a cabo de conformidad con los requisitos de que tenga una base jurídica adecuada, y que sea efectuada por las autoridades competentes, en aras de un objetivo legítimo, a saber, el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de los citados acuerdos, y en consonancia con el principio de proporcionalidad.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    n/a

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    Está prevista una revisión de la aplicación del Reglamento propuesto en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor. Este período está en consonancia con la revisión conjunta por ambas Partes del Acuerdo de Comercio y Cooperación prevista en el artículo 776 del Acuerdo.

    Documentos explicativos (para las directivas)

    n/a

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El artículo 1 establece el objeto de la propuesta de Reglamento, a saber, establecer normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Unión para hacer cumplir y aplicar el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    Estos derechos podrán ejercerse mediante las medidas enumeradas en el apartado 2 de dicho artículo, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 2 y con el procedimiento de comité establecido en el artículo 3. En particular, estas medidas deben limitarse a lo necesario para cumplir su objetivo, tal como se establece en las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    El artículo 4 confirma el carácter de lex specialis del Reglamento propuesto. El artículo 5 prevé una revisión del presente Reglamento por parte de la Comisión en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, con el fin de cerciorarse de que sigue siendo adecuado para su finalidad.

    2022/0068 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 43, 91, 100, 173, 182, 188, 189 y 207,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 20 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 21 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El 30 de enero de 2020, el Consejo celebró el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 22 («Acuerdo de Retirada»). Ese Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

    (2)El 29 de abril de 2021, el Consejo celebró, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 23 («Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplicó provisionalmente a partir del 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

    (3)Tanto el Acuerdo de Retirada como el Acuerdo de Comercio y Cooperación establecen que una Parte puede adoptar determinadas medidas en los casos específicos y con sujeción a las condiciones y procedimientos que en él se establecen. Estas medidas pueden implicar la suspensión de determinadas obligaciones en virtud del Acuerdo de que se trate.

    (4)La Unión y el Reino Unido pueden celebrar otros acuerdos bilaterales entre ellos que constituyan acuerdos complementarios del Acuerdo de Comercio y Cooperación y dichos acuerdos complementarios forman parte integrante de las relaciones bilaterales globales reguladas por ese Acuerdo y forman parte del marco general.

    (5)En caso de que surja la necesidad de ejercer sus derechos para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión debe estar en condiciones de hacer un uso adecuado de los instrumentos de que dispone con rapidez y de manera proporcionada, eficaz y flexible, implicando plenamente a los Estados miembros. La Unión también debe poder adoptar las medidas adecuadas cuando no sea posible recurrir de manera efectiva a la solución de diferencias vinculante en virtud de esos Acuerdos porque el Reino Unido no coopera para hacerlo posible. Por consiguiente, es necesario establecer normas y procedimientos que regulen la adopción de dichas medidas.

    (6)Las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre cualquier disposición del Derecho de la Unión adoptada sobre la base del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que regule el mismo objeto.

    (7)A fin de garantizar que el presente Reglamento siga siendo adecuado para su finalidad, la Comisión debe llevar a cabo, en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, una revisión de su ámbito de aplicación y de su ejecución e informar de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

    (8)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y en particular para garantizar el ejercicio rápido, efectivo y flexible de los derechos correspondientes de la Unión en virtud del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas mencionadas anteriormente y, según proceda, medidas restrictivas del comercio o de otras actividades. Dichas competencias deben extenderse también a la modificación, suspensión o derogación de las medidas adoptadas y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 . Dado que las medidas previstas implican la adopción de actos de alcance general y que la mayoría de las medidas previstas tienen por objeto los ámbitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan para proteger adecuadamente los intereses de la Unión.

    (9)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer normas y procedimientos que regulen el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias, incluidas, en su caso, restricciones al comercio, la inversión u otras actividades dentro del ámbito de aplicación de este último Acuerdo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Además, dado que solo la Unión es Parte en el Acuerdo de Comercio y Cooperación y el Acuerdo de Retirada, solo la Unión puede adoptar medidas en el plano del Derecho internacional con respecto a estos acuerdos. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1
    Objetivo y ámbito de aplicación

    1.El presente Reglamento establece normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Unión para hacer cumplir y aplicar el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»), el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y los acuerdos complementarios del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    2.El presente Reglamento se aplica a las siguientes medidas adoptadas por la Unión (en lo sucesivo, las «medidas»):

    a)la suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    b)las medidas correctoras y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    c)las medidas de reequilibrio y las contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    d)la denegación, revocación, suspensión, limitación e imposición de condiciones a las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, así como la denegación, revocación, suspensión, limitación e imposición de condiciones a la explotación de dichas compañías aéreas, tal como se establece en el artículo 434, apartado 4, y en el artículo 435, apartado 12, del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    e)la suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    f)las medidas de salvaguardia, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    g)las medidas compensatorias y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    h)las medidas correctoras y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; 

    i)la suspensión o cese de la aplicación del Protocolo I en relación con uno o varios programas o actividades de la Unión adoptados en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o partes de los mismos, tal como se establece en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    j)la oferta o la aceptación de compensación temporal o la suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, en virtud del artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    k)las medidas de salvaguardia y las medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

    l)las medidas que restrinjan el comercio, la inversión u otras actividades dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, si no es posible el arbitraje porque el Reino Unido no está tomando las medidas necesarias para que funcione un procedimiento de solución de diferencias en virtud de dicho Acuerdo o del Acuerdo de Retirada, por ejemplo, si retrasa indebidamente los procesos y ello equivale a una falta de cooperación en el asunto;

    m)la suspensión de las obligaciones en virtud del artículo 178 del Acuerdo de Retirada en el contexto del cumplimiento de un laudo del panel de arbitraje;

    n)las medidas correctoras según lo dispuesto en el Artículo 13 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada;

    o)las medidas de salvaguardia y las medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada.

    Artículo 2
    Ejercicio de los derechos de la Unión

    1.La Comisión estará facultada, mediante actos de ejecución:

    a)para adoptar las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y

    b)cuando la medida consista en la suspensión de una obligación en virtud de cualquiera de los acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, para imponer restricciones al comercio, la inversión u otras actividades del ámbito de aplicación del acuerdo de que se trate que, de otro modo, quedarían excluidos por la obligación suspendida.

    Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de las medidas adoptadas.

    2.Las medidas que se adopten con arreglo al apartado 1 se determinarán según los siguientes criterios, atendiendo a la información disponible y al interés general de la Unión:

    a)la eficacia de las medidas para inducir el cumplimiento por parte del Reino Unido de los acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    b)el potencial de las medidas para prestar ayuda a los operadores económicos de la Unión afectados por las medidas del Reino Unido;

    c)la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para las mercancías o servicios de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias, las autoridades o entidades contratantes, o los consumidores finales dentro de la Unión;

    d)la evitación de costes y de complejidad administrativa desproporcionada en la aplicación de las medidas;

    e)cualquier criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, en relación con las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2.

    3.La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión.

    4.Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

    5.Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

    6.Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

    7.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

    Artículo 3
    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por el Comité del Reino Unido. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

    Artículo 4
    Relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que regulen el mismo objeto.

    Artículo 5
    Revisión

    A más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 6
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente/La Presidenta

    (1)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7). El Acuerdo se celebró en virtud de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.
    (2)    Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10). Acuerdo celebrado en virtud de la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2). El Acuerdo se aplicó provisionalmente a partir del 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.
    (3)    Artículo 178 del Acuerdo de Retirada y artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (4)    Artículo 374, apartado 12, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (5)    Artículo 13 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada.
    (6)    Artículos 374, 469 y 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (7)    Artículo 16 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada.
    (8)    Artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (9)    Artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Estas medidas podrán adoptarse y aplicarse a menos que la otra Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje para examinar si son compatibles con las condiciones establecidas en dicho artículo.
    (10)    Artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (11)    Artículo 16 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada.
    (12)    Artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (13)    Artículo 34, artículo 434, apartado 4, artículo 435, apartado 12, y artículos 457, 501 y 506.
    (14)    Artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2540) constituye uno de esos acuerdos complementarios.
    (15)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo.
    (16)    Artículo 3 de la Decisión del Consejo.
    (17)    Declaración de la Comisión y del Consejo sobre la supervisión y la ejecución del Acuerdo de Comercio y Cooperación, párrafo tercero.
    (18)    Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
    (19)    Reglamento (UE) 2019/712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la defensa de la competencia en el transporte aéreo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 868/2004 (DO L 123 de 10.5.2019, p. 4).
    (20)    DO C , , p. .
    (21)    DO C , , p. .
    (22)    DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
    (23)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
    (24)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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