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Document 52022AR2951

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Directiva de Emisiones Industriales

COR 2022/02951

DO C 498 de 30.12.2022, p. 154–162 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 498/154


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Directiva de Emisiones Industriales

(2022/C 498/16)

Ponente:

Jean-Noël VERFAILLIE (FR/Renew Europe), alcalde de Marly

Documento de referencia:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos

COM(2022) 156

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales

COM(2022) 157

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos

COM(2022) 156

Enmienda 1

Considerando 16

Texto de la Comisión Europea

Enmienda

(16)

La contribución de la Directiva 2010/75/UE a la eficiencia en el uso de los recursos y la energía, así como a la economía circular en la Unión debe ser más eficaz, teniendo en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética como principio rector de la política energética de la Unión. Por lo tanto, los permisos deben establecer, en la medida de lo posible, valores límite obligatorios de comportamiento ambiental con respecto a los niveles de consumo y de eficiencia en el uso de los recursos, incluido el uso de agua, la energía y los materiales reciclados, sobre la base de los niveles de comportamiento ambiental asociados a las mejores técnicas disponibles establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD.

(16)

La contribución de la Directiva 2010/75/UE a la eficiencia en el uso de los recursos y la energía, así como a la economía circular en la Unión debe ser más eficaz, teniendo en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética como principio rector de la política energética de la Unión. Por lo tanto, las autoridades competentes prevén establecer, en la medida de lo posible, valores límite obligatorios de comportamiento ambiental con respecto a los niveles de consumo y de eficiencia en el uso de los recursos, incluido el uso de agua, la energía y los materiales reciclados, sobre la base de los niveles de comportamiento ambiental asociados a las mejores técnicas disponibles establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD.

Exposición de motivos

Enmienda técnica para adaptar el considerando a la propuesta de modificación del artículo correspondiente.

Enmienda 2

Considerando 25

Texto de la Comisión Europea

Enmienda

(25)

La consecución de los objetivos de la Unión en relación con una economía limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050 requiere una profunda transformación de la economía de la UE. En consonancia con el VII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, los titulares de instalaciones cubiertas por la Directiva 2010/75/UE deben, por tanto, presentar planes de transformación en sus sistemas de gestión medioambiental. Dichos planes de transformación también complementarán los requisitos de información corporativa en materia de sostenibilidad en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) al ofrecer medios para la aplicación concreta de dichos requisitos en la instalación. La principal prioridad es la transformación de las actividades de gran consumo energético enumeradas en el anexo I. Por lo tanto, los titulares de instalaciones de gran consumo de energía deben elaborar planes de transformación antes del 30 de junio de 2030. Debe requerirse a los titulares de instalaciones que lleven a cabo otras actividades enumeradas en el anexo I que elaboren planes de transformación como parte de la revisión y actualización del permiso tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030. Si bien los planes de transformación deben seguir siendo documentos indicativos elaborados bajo la responsabilidad de los titulares, la organización de auditoría contratada por estos como parte de sus sistemas de gestión medioambiental debe comprobar que contienen la información mínima que establezca la Comisión Europea en un acto de ejecución, y los titulares deben hacer públicos los planes de transformación.

(25)

La consecución de los objetivos de la Unión en relación con una economía limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050 requiere una profunda transformación de la economía de la UE. En consonancia con el VII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, los titulares de instalaciones cubiertas por la Directiva 2010/75/UE deben, por tanto, presentar planes de transformación en sus sistemas de gestión medioambiental. Dichos planes de transformación también complementarán los requisitos de información corporativa en materia de sostenibilidad en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) al ofrecer medios para la aplicación concreta de dichos requisitos en la instalación. La principal prioridad es la transformación de las actividades de gran consumo energético enumeradas en el anexo I. Por lo tanto, los titulares de instalaciones de gran consumo de energía deben elaborar planes de transformación indicativos antes del 30 de junio de 2030. Debe requerirse a los titulares de instalaciones que lleven a cabo otras actividades enumeradas en el anexo I que elaboren planes de transformación indicativos como parte de la revisión y actualización del permiso tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030.

Exposición de motivos

Enmienda técnica para adaptar el considerando a la propuesta de modificación de la enmienda correspondiente.

Enmienda 3

Artículo 1, punto 5

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

5)

En el artículo 5 se añade el apartado 4 siguiente:

5)

En el artículo 5 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que los permisos concedidos en virtud del presente artículo estén disponibles en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados. Además, se pondrá a disposición del público un resumen de cada permiso en las mismas condiciones. El resumen incluirá, como mínimo, la información siguiente:

«4.   Los Estados miembros velarán por que los permisos concedidos en virtud del presente artículo estén disponibles en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados. Además, se pondrá a disposición del público un resumen de cada permiso en las mismas condiciones. El resumen incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a)

una visión general de las principales condiciones del permiso;

a)

una visión general de las principales condiciones del permiso;

b)

los valores límite de emisión y los valores límite de comportamiento medioambiental;

b)

los valores límite de emisión y los valores límite de comportamiento medioambiental;

c)

toda excepción concedida de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

c)

toda excepción concedida de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

d)

las conclusiones sobre las MTD aplicables;

d)

las conclusiones sobre las MTD aplicables;

e)

las disposiciones relativas a la revisión y actualización del permiso.

e)

las disposiciones relativas a la revisión y actualización del permiso.

 

f)

la indicación de la autoridad u organismo específico responsable de las solicitudes de información y las reclamaciones.

La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer el formato que deberá utilizarse para el resumen a que se refiere el párrafo segundo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2»;

La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer el formato que deberá utilizarse para el resumen a que se refiere el párrafo segundo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2»;

Exposición de motivos

Debe informarse al público sobre el nivel específico responsable de las solicitudes de información y las reclamaciones, a fin de evitar el contacto con el organismo o la autoridad incorrectos, lo que crea una carga para la administración pública y dificulta la recepción de información.

Enmienda 4

Artículo 1, punto 12

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

12)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

12)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

«Artículo 15

Valores límite de emisión, valores límite de comportamiento medioambiental, parámetros equivalentes y medidas técnicas

Valores límite de emisión, valores límite de comportamiento medioambiental, parámetros equivalentes y medidas técnicas

[…]

[…]

3 bis   La autoridad competente establecerá valores límite de comportamiento medioambiental que garanticen que, en condiciones normales de funcionamiento, dichos valores límite de comportamiento no superen los niveles de comportamiento medioambiental asociados a las MTD, tal y como se establezca en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

3 bis   La autoridad competente podrá establecer valores límite de comportamiento medioambiental que garanticen que, en condiciones normales de funcionamiento, dichos valores límite de comportamiento no superen los niveles de comportamiento medioambiental asociados a las MTD, tal y como se establezca en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

[…]»

[…]»

Exposición de motivos

La obligación de establecer valores de comportamiento vinculantes daría lugar a normativas incoherentes y pondría en peligro la transformación industrial. Este requisito debe dejarse a la discreción de las autoridades competentes después de que una evaluación minuciosa haya demostrado que tal requisito no daría lugar a incoherencias entre las condiciones de autorización establecidas en otras partes.

Enmienda 5

Artículo 1, punto 18 bis

(Nuevo punto)

Artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE

Enmienda del CDR

 

18 bis)

En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   Los Estados miembros determinarán de manera coherente, con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, qué son el interés suficiente y el menoscabo de un derecho.

3.   Los Estados miembros determinarán de manera coherente, con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, qué son el interés suficiente y el menoscabo de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla cualquier requisito establecido por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla cualquier requisito establecido por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1.

 

Además, el interés de toda autoridad pública subnacional cuyo territorio o población puedan verse afectados negativamente y el cumplimiento de cualquier requisito del Derecho nacional se considerarán suficientes a efectos de la letra a) del apartado 1.

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de la letra b) del apartado 1.

Se considerará asimismo que dichas organizaciones o autoridades tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.

Exposición de motivos

El CDR apoya la participación pública y el acceso de los entes locales a la justicia, y acoge con satisfacción las revisiones realizadas a este respecto, al tiempo que pide garantizar que los entes locales y regionales también tengan acceso a la justicia en todos los Estados miembros junto con una información completa y oportuna, así como la participación de los ciudadanos en todos los procedimientos.

Enmienda 6

Artículo 1, punto 22

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

22)

Se insertan los artículos 27 bis a 27 quinquies siguientes:

22)

Se insertan los artículos 27 bis a 27 quinquies siguientes:

«[…]

«[…]

Artículo 27 quinquies

Artículo 27 quinquies

Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra

Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra

1.   Los Estados miembros exigirán que, antes del 30 de junio de 2030, el titular incluya en el sistema de gestión medioambiental a que se refiere el artículo 14 bis un plan de transformación para cada instalación que lleve a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1, 2, 3, 4, 6.1 bis y ter del anexo I. El plan de transformación contendrá información sobre cómo se transformará la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir a la aparición de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, utilizando el formato a que se refiere el apartado 4.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, el organismo de auditoría contratado por el titular como parte de su sistema de gestión medioambiental evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el apartado 1, párrafo primero, con los requisitos establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4.

1.   Los Estados miembros exigirán que, antes del 30 de junio de 2030, y como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, apartado 3, tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030, el titular incluya un plan indicativo de transformación para cada instalación en la que se realice cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I. El plan indicativo de transformación contendrá información sobre cómo se transformará la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, para lo que se utilizará el formato a que se refiere el apartado 4.

2.     Los Estados miembros exigirán que, como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, apartado 3, tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030, el titular incluya en el sistema de gestión medioambiental mencionado en el artículo 14 bis un plan de transformación para cada instalación que lleve a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I que no se mencionan en el apartado 1. El plan de transformación contendrá información sobre cómo se transformará la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, para lo que se utilizará el formato a que se refiere el apartado 4.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el organismo de auditoría contratado por el titular como parte de su sistema de gestión medioambiental evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el apartado 2, párrafo primero, con los requisitos establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4.

2.    El titular hará público el resumen de su plan indicativo de transformación.

3 .   El titular hará público su plan de transformación , así como los resultados de la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 como parte de la publicación de su sistema de gestión medioambiental .

3.    A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el formato de los planes de transformación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.».

4 .   A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el formato de los planes de transformación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.».

 

Exposición de motivos

El carácter indicativo del plan de transformación resulta adecuado, ya que los objetivos perseguidos están orientados al futuro y dependen de externalidades (por ejemplo, la disponibilidad de vectores renovables y de bajo consumo de energía) y con el fin de evitar la complejidad de los procedimientos de obtención de permisos.

Enmienda 7

Artículo 1, punto 31

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

31)

El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

31)

El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

«Artículo 79

Sanciones

Sanciones

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión dichas normas y disposiciones y notificarán también, sin demora, cualquier modificación posterior que les afecte.

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión dichas normas y disposiciones y notificarán también, sin demora, cualquier modificación posterior que les afecte.

2.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a los ingresos de la persona física que haya cometido la infracción. El nivel de las multas se calculará de manera que se garantice que privan efectivamente a la persona responsable de la infracción de los beneficios económicos derivados de ella. El nivel de las multas se incrementará gradualmente en el caso de infracciones reiteradas. En caso de infracción cometida por una persona jurídica, la cantidad máxima de dichas multas será como mínimo del 8 % del volumen de negocios anual del titular en el Estado miembro de que se trate .

2.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a los ingresos de la persona física que haya cometido la infracción. El nivel de las multas se calculará de manera que se garantice que privan efectivamente a la persona responsable de la infracción de los beneficios económicos derivados de ella. El nivel de las multas se incrementará gradualmente en el caso de infracciones reiteradas. En caso de infracción cometida por una persona jurídica, la cantidad máxima de dichas multas será como mínimo del 8 % del volumen de negocios anual del titular teniendo en cuenta a las empresas matrices y filiales .

3.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones a que se refiere el apartado 1 tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según proceda:

3.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones a que se refiere el apartado 1 tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según proceda:

a)

la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

b)

la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c)

la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente.».

a)

la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

b)

la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c)

la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente.

 

4.     Los Estados miembros velarán por que los fondos procedentes de las sanciones se utilicen prioritariamente para reparar o compensar los daños causados a los entes locales.

En caso de que la aplicación de la Directiva implique el reajuste o el cierre de actividades económicas, las consecuencias sociales para los entes locales deberán tenerse en cuenta en el establecimiento de la sanción y los Estados miembros velarán por que los fondos procedentes de las sanciones se utilicen para compensar las pérdidas sociales y económicas para los entes locales, en consulta con los entes locales y regionales.».

Exposición de motivos

El impacto de la contaminación en los entes locales puede causar daños medioambientales, sanitarios, sociales y económicos que podrían ser extremadamente problemáticos, sobre todo para un ente pequeño o pobre. Por lo tanto, las sanciones deben tenerlo en cuenta.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES (CDR)

Observaciones generales

1.

recuerda su compromiso en favor de acelerar una transición justa y limpia hacia una economía climáticamente neutra y circular de aquí a 2050, favorable a los territorios de la Unión que no deje atrás a ninguna persona ni ningún territorio de la Unión Europea; a tal fin, apoya la revisión de la Directiva de Emisiones Industriales (DEI), destinada no solo a ayudar a prevenir y controlar la contaminación para una mejor protección del medio ambiente y la salud humana, sino también a estimular la innovación, recompensar a los pioneros y contribuir a garantizar la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión Europea;

2.

considera que la DEI es un marco legislativo eficaz que ya ha demostrado su eficacia a la hora de reducir las emisiones industriales de contaminantes y, como tal, sigue siendo adecuada para permitir la transformación que necesita la industria europea con el fin de cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo; hace hincapié en que las sinergias entre el enfoque de prevención de la DEI y el enfoque basado en el mercado del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) pueden conducir a una situación triplemente beneficiosa: para los titulares de instalaciones, para el clima y para el medio ambiente;

3.

apoya un enfoque basado en datos científicos, en particular para evaluar el impacto real de las actividades industriales en la contaminación global;

4.

señala que uno de los defectos residuales actuales radica en la falta de coherencia a la hora de aplicar la DEI en los Estados miembros;

5.

llama la atención sobre el contexto en el que tiene lugar la propuesta de revisión de la DEI (precios de la energía, inflación galopante, perturbación de las cadenas de suministro) y advierte de los efectos negativos que tendría una reforma mal calibrada de la DEI en la competitividad industrial de Europa;

6.

a este respecto, toma nota de las reservas expresadas por el Comité de Control Reglamentario en su informe sobre la evaluación de impacto de la revisión de la DEI (1), en particular respecto de la falta de claridad en dicho texto en relación con determinados efectos de la revisión sobre la competitividad industrial (riesgos de deslocalización y de sustitución por productos de terceros países que aplican normas menos estrictas, en particular en el caso de las actividades recientemente incluidas), así como con el impacto de la inclusión de la ganadería en las zonas rurales y en los precios para los consumidores;

7.

pide a los colegisladores que hagan más coherente la aplicación de la DEI y que tengan en cuenta los costes y los retos de la transición en el marco de la política comercial de la UE, a fin de evitar la competencia desleal de terceros países;

8.

a este respecto, recuerda que los emplazamientos industriales sujetos a la DEI también están ampliamente cubiertos por normativas y planes de descarbonización; por tanto, pide que la DEI no socave estas herramientas ya de aplicación industrial y especialmente eficaces para evitar incoherencias y promover los esfuerzos de descarbonización de la manera más rentable posible;

Garantizar la eficacia de la DEI

9.

considera que el principio general de información al público y la necesidad de no restringir la difusión de información útil deben compaginarse con la seguridad y protección de las instalaciones, el secreto comercial y la prevención de actos malintencionados;

10.

afirma que mantener los principios clave y el enfoque integrado de la DEI contribuye al éxito de la transformación industrial;

11.

por consiguiente, defiende el mantenimiento de las definiciones de las mejores técnicas disponibles (MTD) y del proceso de Sevilla (elaboración de documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles o BREF);

12.

formula reservas respecto de la redacción actual del artículo 15.3, destinado a fijar los valores límite de emisión en los niveles más estrictos, tal como se mencionan en las conclusiones sobre las MTD;

13.

plantea dudas sobre la redacción del artículo 15.3 bis respecto de los niveles de comportamiento ambiental asociados a las MTD. Este requisito debe dejarse a la discreción de las autoridades competentes después de que una evaluación minuciosa haya demostrado que tal requisito no daría lugar a incoherencias entre las condiciones de autorización establecidas en otras partes;

14.

apoya firmemente el principio de quien contamina paga, coincide con el Tribunal de Cuentas Europeo en que debe darse un significado claro al principio de «quien contamina paga» y respalda el refuerzo de las disposiciones en materia de sanciones y compensaciones; las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y tener en cuenta toda la estructura de propiedad de las empresas para garantizar que se impongan a las partes responsables;

15.

subraya que los entes locales y regionales deben hacer frente a las repercusiones medioambientales, sanitarias, sociales y económicas de la contaminación. Los fondos procedentes de las multas y los pagos compensatorios también deberían utilizarse para ayudar a los entes locales y regionales a afrontar las consecuencias de dichas repercusiones;

16.

apoya la creación del Portal de Emisiones Industriales. Pide, no obstante, que se realicen esfuerzos para limitar la carga administrativa adicional para los entes locales y regionales;

Ámbito de aplicación

17.

considera que toda ampliación a nuevos sectores debe analizarse cuidadosamente, en particular mediante un análisis coste-beneficio que tenga en cuenta, entre otras cosas, las medidas y los marcos políticos existentes para abordarla;

18.

apoya la ampliación de la DEI a otros sectores, como el vacuno; expresa no obstante su preocupación por las cargas y costes administrativos y propone considerar medidas para prestar apoyo financiero a las empresas y a los entes locales y regionales en esta transición, teniendo especialmente en cuenta el impacto social en las pequeñas instalaciones; asimismo, pide a los colegisladores que no se limiten únicamente al criterio del umbral de cría;

19.

defiende una evaluación más exhaustiva de la posible inclusión de la acuicultura en la Directiva que tenga en cuenta los costes y los beneficios para el medio ambiente y el clima, valore la carga administrativa y los costes para las empresas y, en particular, tenga en cuenta el impacto social en aquellas comunidades en las que la acuicultura representa una parte importante de la economía local;

20.

advierte de que una ampliación excesiva por medio del artículo 74, que permite extender el ámbito de aplicación mediante un acto delegado, podría poner en peligro todo el proceso de recopilación de datos en profundidad, afectar al funcionamiento del proceso de Sevilla y dificultar la concesión de permisos;

Apoyo a la innovación

21.

comparte la ambición de impulsar la investigación y la innovación en tecnologías más eficientes desde el punto de vista medioambiental para responder a los objetivos del Pacto Verde;

22.

acoge con satisfacción la creación del centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones (INCITE), que podría convertirse en un activo para la innovación de la UE; no obstante, pide que el INCITE no duplique el proceso de revisión de los BREF;

23.

recuerda que la innovación también se produce a nivel local y regional y que los entes locales y regionales deberían incluirse entre las instituciones públicas que participan en las actividades del nuevo INCITE;

24.

toma nota de la voluntad de asociar los niveles de comportamiento a las técnicas emergentes; considera que existe el riesgo de frenar la aplicación efectiva de estas técnicas emergentes si los valores límite de exposición recogidos en los permisos no se pueden alcanzar con un 100 % de certeza;

25.

acoge con satisfacción los planes de transformación a largo plazo; no obstante, llama la atención sobre el hecho de que estos planes deben ser indicativos y producidos en el nivel de la empresa y no en el nivel de la instalación, y de que su publicidad no debe vulnerar los secretos industriales.

26.

confirma que las medidas propuestas, en su forma actual, no parecen plantear ningún problema en cuanto a su conformidad con el principio de subsidiariedad, dados el carácter transfronterizo de la contaminación procedente de las instalaciones agroindustriales y la necesidad de unas condiciones de competencia equitativas en el mercado único. Las medidas propuestas tampoco parecen plantear ningún problema general en cuanto a su conformidad con el principio de proporcionalidad a la vista de la urgencia de las crisis medioambientales y climáticas.

Bruselas, 12 de octubre de 2022.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Vasco ALVES CORDEIRO


(1)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo; DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.

(1)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo; DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.

(1)  SEC(2022) 169.


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