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Document 52022AE4922

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos» [COM(2022) 495 final — 2022/0302 (COD)]

EESC 2022/04922

DO C 140 de 21.4.2023, p. 34–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/34


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos»

[COM(2022) 495 final — 2022/0302 (COD)]

(2023/C 140/06)

Ponente general:

Emilie PROUZET

Consulta

Parlamento Europeo, 17.10.2022

Consejo, 28.10.2022

Base jurídica

Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Mercado Único, Producción y Consumo

Decisión de la Mesa

20.9.2022

Aprobado en el pleno

24.1.2023

Pleno n.o

575

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

156/0/2

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) reconoce la pertinencia del régimen de responsabilidad civil descrito en la propuesta de la Comisión, que ofrece a todos los ciudadanos los medios para obtener una indemnización por los daños que hubieran sufrido como consecuencia del defecto de un producto. Este régimen es aún más pertinente ante la creciente judicialización de las consecuencias de los riesgos emergentes.

1.2.

El objetivo propio a un régimen de responsabilidad objetiva es restablecer un equilibrio entre los derechos del fabricante y los de la posible víctima. El CESE pide a los colegisladores y a las autoridades nacionales que mantengan el equilibrio alcanzado en esta propuesta en el momento de su adopción y transposición.

1.3.

Así pues, el CESE apoya la necesidad de garantizar la seguridad jurídica para todos: para el demandante, dándole acceso a un marco jurídico simplificado para obtener una compensación, y para el fabricante, que puede seguir innovando siendo consciente de sus responsabilidades y presupuestando sus riesgos.

1.4.

El CESE reconoce que la revisión de la Directiva en cuestión responde a numerosas expectativas por parte de consumidores, entre otras, la identificación del responsable, el acceso a la información y a la compensación o la ampliación de la cobertura a los daños digitales y psicológicos.

1.5.

El CESE reconoce la necesidad de adaptar este régimen a los retos que plantea la tecnología digital y apoya las medidas que se recomiendan para abordarlos en la propuesta presentada. Por ello, el Comité apoya la decisión de la Comisión Europea de incluir la inteligencia artificial (IA) en esta propuesta mediante un régimen de responsabilidad objetiva y un régimen de responsabilidad subjetiva en la propuesta de Directiva paralela. Además, subraya la necesidad de mantener la neutralidad tecnológica en la regulación de las responsabilidades derivadas de los productos.

1.6.

El CESE pide que se armonice la propuesta con el acervo comunitario en lo que respecta a las definiciones y la jerarquía de responsabilidades, pero también que se simplifique de forma coherente en relación con los actos legislativos que se están promulgando en la actualidad.

1.7.

El CESE pide, además, mayor coherencia en la redacción de las disposiciones relativas a una misma obligación, que se presenta de manera diferente en los distintos textos legislativos. El CESE recomienda que las medidas, en lugar de duplicarse, se simplifiquen, en particular a través de la referencia a obligaciones ya existentes o mediante su ampliación.

2.   Antecedentes

2.1.

La propuesta de revisión de la Directiva relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y la propuesta relativa a las normas sobre responsabilidad civil en materia de IA tienen por objeto actualizar el régimen europeo de responsabilidad objetiva, que data de 1985. El objetivo de ambas propuestas es adaptar este marco a las transiciones hacia la digitalización y la sostenibilidad. De este modo, las nuevas normas tienen por objeto ofrecer a los fabricantes la seguridad jurídica necesaria para innovar y, al demandante, cobertura de nuevos daños y defectos, la garantía de encontrar a un responsable en Europa y, por tanto, de obtener una indemnización ante un juez.

2.2.

En la práctica, la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un régimen específico de responsabilidad civil. En este contexto, cualquier persona física puede obtener una indemnización en caso de pérdida material consecutiva a un defecto de un producto. En principio, la gran mayoría de las reclamaciones presentadas en virtud de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se refieren a lesiones corporales y, en algunos casos, a daños materiales graves. Por lo general, las reclamaciones de muy escasa cuantía se resuelven mediante acuerdo amistoso. Por lo tanto, las disposiciones de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se aplican ya sea en el marco de un acuerdo amistoso, un procedimiento de resolución alternativa de litigios o de resolución de litigios en línea (alternative dispute resolution/online dispute resolution) o de un procedimiento judicial (1). Con el fin de evaluar mejor las cuestiones tratadas, el CESE pide a la Comisión que obtenga más información y estadísticas sobre los casos dirimidos mediante resolución alternativa de litigios o resolución de litigios en línea.

2.3.

Las acciones en materia de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos figuran ente las demandas que están aumentando más rápidamente en la UE. Atendiendo a las resoluciones judiciales dictadas al término de este tipo de procedimiento, así como a los recientes debates sobre los riesgos emergentes, se pueden enumerar los productos y daños de los que se trata en la actualidad: amianto, vacunas, plaguicidas, bisfenol A, opioides (2), pero también las ondas electromagnéticas para las personas electrosensibles o el miedo a desarrollar un cáncer por la exposición a una sustancia peligrosa (3). El aumento de los riesgos emergentes en los últimos años hace que este régimen sea esencial. Consciente de los futuros retos a los que podrían entrar en el ámbito de aplicación de este régimen, el CESE pide a todas las partes interesadas en esta legislación que tengan en cuenta este contexto.

2.4.

Otra preocupación importante es que este nuevo texto debe conseguir mantener un marco legal que ofrezca seguridad jurídica a todas las partes en el proceso judicial (demandantes y demandados). Conviene asegurarse de que no se cuestionen los fundamentos de nuestro acervo comunitario (definición, Derecho civil, etc.).

2.5.

También debemos velar por que el proceso garantice un equilibrio entre nuestros objetivos europeos de apoyo a la innovación industrial y tecnológica y la protección de los consumidores y el derecho de estos a obtener una compensación justa por los daños sufridos. Como ha recordado la Comisión Europea (4), el marco propuesto no debe obstaculizar la ejecución de la estrategia industrial de la Unión, recientemente adoptada. Al mismo tiempo, la Unión también debe ofrecer a los consumidores y, más generalmente, a la ciudadanía europea el nivel más elevado de protección posible.

2.6.

Por último, la Directiva en cuestión tiene por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros, algo tanto más importante cuanto que, por lo general, las situaciones que entran en el ámbito de aplicación de este régimen de responsabilidad no se circunscriben a las fronteras de los Estados miembros. Una armonización máxima es, por tanto, una necesidad que, para resultar óptima, debe llevarse a cabo con medidas claras y bien definidas.

3.   Observaciones generales sobre la necesidad de garantizar la coherencia entre la propuesta y el acervo comunitario

3.1.

Un ámbito de aplicación muy amplio que debe ponerse en práctica de manera coherente a nivel nacional. El proyecto de Directiva beneficia a cualquier persona física que haya sufrido un daño como consecuencia del defecto de un producto y que desee obtener una indemnización a cargo del fabricante de ese producto. Por lo tanto, no se trata del consumidor o del usuario final, ni de B2B ni de B2C. No obstante, algunos Estados miembros han utilizado la Directiva, en su versión inicial, en caso de conflicto entre trabajador y empresario y entre profesionales, lo que corresponde a otros regímenes distintos de la responsabilidad objetiva. El CESE llama la atención de las autoridades acerca de la instauración y la correcta transposición de este régimen.

3.2.

Es necesario aclarar algunas definiciones en aras de la coherencia del sistema. En el artículo 4, las definiciones de «componente», «fabricante» y «producto» deben estar vinculadas, ya que todas ellas se mencionan en el artículo 7, donde se define la responsabilidad de los operadores económicos. En el artículo 4, punto 10, la definición de «puesta en servicio» debería hacer referencia a la primera utilización por parte del usuario final, como en la «Guía azul» y en otros actos legislativos de armonización. La fecha de la primera utilización es importante, ya que determina los plazos de prescripción. Por último, en el artículo 6, el concepto de uso del producto debe ajustarse a la legislación europea. De hecho, el uso indebido del producto no puede servir para evaluar y demostrar su carácter defectuoso. No puede utilizarse para evaluar la conformidad y la seguridad de los productos que entran en el ámbito de aplicación de la legislación europea en materia de armonización, por ejemplo, en cuanto a los juguetes. Como se recuerda en la «Guía azul», las normas de armonización de la Unión se aplican cuando unos productos son puestos a disposición o puestos en servicio en el mercado para su uso previsto. En cualquier caso, el fabricante no asumirá la responsabilidad de los daños causados por el uso indebido de un producto.

3.3.

La jerarquía de responsabilidades entre los operadores económicos debe ser proporcional al papel que desempeñan en la cadena. El CESE acoge con satisfacción que la propuesta abarque a los distintos agentes responsables del cumplimiento de las normas y de la seguridad, tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2019/1020 (5) y en la propuesta de Reglamento sobre los servicios digitales) (6). De este modo, la propuesta adapta la responsabilidad sobre la conformidad y la seguridad del producto al régimen de responsabilidad para los productos defectuosos. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 7 no respeta la jerarquía de las funciones y las responsabilidades establecidas en el marco europeo para los productos armonizados (7). En aras de la coherencia, debe revisarse dicho apartado para expresar claramente la jerarquía de los operadores por defecto y no su responsabilidad conjunta.

4.   Evaluación de las medidas para responder a las demandas de las posibles víctimas

4.1.

La búsqueda del operador responsable para obtener una indemnización está garantizada ahora por numerosas medidas. En primer lugar, el fabricante del producto y el fabricante del componente que haya causado el defecto del producto pueden ser responsables de forma conjunta. El CESE valora positivamente que esta doble responsabilidad forme parte de las recomendaciones de la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) (8). En segundo lugar, se aplica la jerarquía de responsabilidad entre operadores económicos y agentes de la cadena de suministro del producto defectuoso. En caso de imposibilidad de localizar al primer responsable, la responsabilidad la asume quien se encuentre a continuación en la cadena de suministro. A falta de fabricante en la Unión, podrá invocarse la responsabilidad del importador o, en su defecto, del representante autorizado. Del mismo modo, la responsabilidad del distribuidor y del mercado depende de su capacidad para proporcionar información sobre sus proveedores/comerciantes.

4.2.

El CESE reconoce que estas dos medidas permiten determinar más fácilmente quién es responsable en el mercado europeo y, por tanto, dar acceso a la indemnización.

4.3.

Además, las obligaciones del distribuidor están relacionadas con las descritas en la Directiva revisada relativa a la seguridad general de los productos (9) y las leyes sobre los productos armonizados (normas de trazabilidad).

4.4.

Lo mismo se aplica a los mercados en línea. La Ley de Servicios Digitales establece la obligación de conocer a sus comerciantes, lo que implica, en particular, disponer de los datos de contacto del fabricante y de la persona responsable en la Unión. Además, el artículo 5, apartado 3, de la misma Directiva (la propuesta original de Ley de Servicios Digitales), también establece los requisitos de la inaplicación de la exención de responsabilidad de las plataformas en caso de falta de información sobre el vendedor. En la Directiva «Ómnibus» se recoge una obligación comparable: si no se facilita la información exigida por la Directiva sobre la protección de los consumidores [Directiva (UE) 2019/2161] (10), la plataforma asume la responsabilidad de la protección de los consumidores, que corresponde normalmente al vendedor. Si bien las obligaciones son comparables, no se describen de forma idéntica en esta propuesta. Por consiguiente, el CESE aboga por una mayor coherencia en la redacción de las disposiciones relativas a una misma obligación.

4.5.

La indemnización por pérdidas debidas a defectos de servicios digitales también es posible ahora con este nuevo régimen. En primer lugar, al proponer un proyecto paralelo sobre la responsabilidad civil en materia de IA, la Comisión Europea está dando una respuesta específica. Al mismo tiempo, en su propuesta responde a los usuarios en cuanto al defecto de un «componente digital» con una extensa serie de medidas:

las aplicaciones y otros programas informáticos «integrados o interconectados» en un producto estarán cubiertos por las definiciones de «componente» (artículo 4, punto 3), «servicio conexo» (artículo 4, punto 4) y «fabricante» (artículo 4, punto 11);

además, las pérdidas materiales causadas por la pérdida o la corrupción de datos se consideran daños que dan lugar a indemnización;

por último, el fabricante de servicios conexos no estará exento de responsabilidad con el pretexto de que el defecto no existía cuando el producto se introdujo en el mercado.

4.6.

El CESE apoya las medidas destinadas a enmarcar el sector digital en la propuesta objeto de examen. No obstante, pide a los colegisladores que tengan en cuenta las legislaciones paralelas recientemente adoptadas o que se están negociando, en particular el RGPD (11), la propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA, la Ley de IA, la Ley de Datos, el Reglamento sobre Seguridad General de los Productos, la Directiva SRI 2 (12) y la Ley de Ciberresiliencia). Conviene garantizar la coherencia y evitar la duplicación de medidas jurídicas.

4.7.

La propuesta responde a las dificultades para obtener o comprender la información técnica de varias maneras. El marco jurídico en cuestión se aplica cuando un producto ha causado lesiones a una persona o daños materiales a sus bienes. A menudo, estos productos son complejos desde un punto de vista científico o tecnológico. En 1985, la Comisión Europea respondió a la complejidad de los productos afectados mediante la introducción de la responsabilidad objetiva en el Derecho civil. En este contexto, el demandante debe demostrar la existencia del defecto del producto, el daño y el nexo de causalidad entre ambos para obtener una reparación justa de su perjuicio, sin que sea necesario demostrar la culpa del fabricante. Ya en el preámbulo, la Unión Europea reconoció que la responsabilidad objetiva era necesaria para hacer frente al creciente tecnicismo de nuestro tiempo. Esta infracción al Derecho civil ya constituía una simplificación importante para el denunciante. Sin embargo, en el proceso de revisión legislativa en curso, las organizaciones de consumidores pidieron ir más allá e invertir la carga de la prueba o eliminar la exención basada en el estado de los conocimientos científicos. La Comisión no ha incluido estas dos últimas medidas, sino que ha introducido nuevas propuestas para responder a las demandas de los consumidores.

4.8.

La propuesta en cuestión incluye, por tanto, nuevas medidas sobre la exhibición de pruebas y sobre la presunción de defectuosidad o de la existencia de un nexo de causalidad. En cuanto al primer punto, se trata sobre todo de promulgar esta regulación a escala europea. En la actualidad, la mayoría de los Estados miembros cuentan con normas similares. Por su parte, el segundo punto es una codificación de la jurisprudencia, considerada favorable al demandante y que se analiza en el punto 5.

4.9.

La propuesta de la Comisión también aborda situaciones en las que los daños se producen años o décadas después de la compra del producto o su comercialización. La Comisión ofrece dos respuestas diferentes. En el ámbito digital (vinculado a los servicios), no existe una exención basada en la probabilidad de que el defecto no existiera en el momento de la comercialización o de la puesta en servicio. Además, resulta bastante complejo argumentar la exención asociada al estado de la técnica. Por último, respecto a las sustancias peligrosas que causan un daño corporal latente, el plazo de prescripción se amplía a quince años.

5.   Evaluación de las medidas que responden a la demanda de las empresas

5.1.

El concepto de modificación sustancial es determinante en este régimen y merece ser definido y aclarado. La modificación sustancial de un producto implica la responsabilidad de su autor y la ampliación del plazo de prescripción. Por consiguiente, el CESE pide que se aclare este concepto sobre la base de la «Guía azul» (13).

5.2.

Evaluación de los casos en los que no es necesario demostrar parte del tríptico (defecto/daño/nexo de causalidad). El artículo 9 establece que los Estados miembros velarán por que recaiga en el demandante la carga de la prueba del defecto, del daño y de su nexo de causalidad. Por lo tanto, es necesario demostrar el perjuicio material asociado a un daño material o inmaterial a la persona o a los bienes personales o a la pérdida o corrupción de datos Y el defecto del producto o de uno de sus componentes (artículo/servicio), ASÍ COMO la relación entre ellos, excepto en dos casos. Hay que señalar que la carga de la prueba se establece en el marco de un procedimiento judicial ya iniciado. Por lo tanto, se ha considerado que la reclamación era suficientemente admisible y que el daño era suficientemente importante para que el particular deseara emprender acciones judiciales (en principio, onerosas para el demandante).

5.2.1.

En primer lugar, el artículo 9 relativo a la carga de la prueba especifica, en su apartado 3, los casos en que se presume el nexo de causalidad entre el daño y el defecto, es decir, cuando se comprueba que el producto es defectuoso y el daño causado es compatible normalmente con ese defecto. En este caso, una vez probado el defecto, solo debe definirse la pérdida material asociada al daño. Se admite la prueba de un nexo de causalidad mediante presunciones. Esta disposición también se asemeja a un reconocimiento de la posibilidad de que exista un defecto. En este contexto, un fabricante que haya detectado un defecto en un producto deberá recuperar o retirar del mercado todos los productos del mismo lote. Esta acción daría lugar a un importante despilfarro.

5.2.2.

En segundo lugar, el artículo 9, apartado 4, precisa los casos en que la prueba del defecto y del nexo de causalidad se basa en probabilidades. Esto puede ocurrir en los casos en que el órgano jurisdiccional decida que el demandante afronta dificultades excesivas debido a la complejidad tecnológica o científica de la prueba de los elementos. En consecuencia, el denunciante debe demostrar que el producto ha contribuido al daño Y la probabilidad del defecto o la relación entre el defecto y el daño. En este caso, no es necesario demostrar científicamente ni el defecto ni el nexo de causalidad.

5.2.3.

Para evaluar esta disposición, hay que remitirse a la jurisprudencia que la sustenta. Así, en el asunto Sanofi Pasteur (14), los órganos jurisdiccionales consideran que, a falta de consenso científico, la prueba del defecto de una vacuna y del nexo de causalidad entre el defecto y la enfermedad puede aportarse mediante elementos sólidos, concretos y concordantes. El procedimiento se simplifica considerablemente para el demandante, que, en última instancia, debe demostrar una serie de elementos objetivos y no científicos. El CESE reconoce que, en determinados casos complejos, el concepto de probabilidad de adolecer de un defecto debe ser evaluado por un juez, sin que ello implique una presunción automática de causalidad.

Bruselas, 24 de enero de 2023.

La Presidenta del Comité Económico y Social Europeo

Christa SCHWENG


(1)  Véanse las estimaciones de la evaluación de impacto de la Comisión Europea.

(2)  Esta sustancia es objeto de debate, especialmente en Suecia. Hay que tener en cuenta que en Francia, en los diez años anteriores a la COVID-19, el consumo de opioides aumentó en más de un 150 %.

(3)  Francia reconoce la indemnización en caso de ansiedad causada por la preocupación de una persona ante la posibilidad de aparición de una enfermedad. España e Italia parecen querer seguir su ejemplo. Este reconocimiento se estableció en 2019 para casos de exposición al amianto y se extendió poco después a cualquier sustancia o producto peligroso. En consecuencia, veinte años después de la prohibición del amianto en 1997, nuestras empresas siguen incurriendo en un riesgo importante de indemnización.

(4)  En enero de 2020, en el marco de una audiencia organizada por la Comisión Europea sobre la revisión de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, la Comisión recordó que este asunto reviste la máxima importancia de cara a reforzar la capacidad industrial de la Unión para ser soberana desde el punto de vista tecnológico y ofrecer una ventaja competitiva a los fabricantes con el fin de innovar y competir con China y los Estados Unidos.

(5)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(6)  COM(2020) 825 final — 2020/0361 (COD).

(7)  i) un fabricante establecido en la Unión; ii) un importador (por definición, establecido en la Unión) cuando el fabricante no esté establecido en la Unión; iii) un representante autorizado (por definición, establecido en la Unión) con un mandato por escrito del fabricante para llevar a cabo tareas en nombre de este último; o iv) un prestador de servicios logísticos establecido en la Unión cuando no exista un fabricante, importador o representante autorizado establecido en la Unión.

(8)  Oficina Europea de Uniones de Consumidores — www.beuc.eu

(9)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(10)  Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).

(13)  Un producto que ha sido objeto de cambios o revisiones importantes después de haber sido puesto en servicio debe ser considerado un producto nuevo si: i) se modifican sus prestaciones, su propósito o su tipo originales, sin que ello esté previsto en la evaluación inicial del riesgo; ii) la naturaleza del peligro ha cambiado o el nivel de riesgo ha aumentado en relación con la legislación de armonización de la Unión pertinente; y iii) el producto se comercializa (o se pone en servicio, si la legislación aplicable incluye también la puesta en servicio en su ámbito de aplicación). Este extremo debe ser evaluado de manera individual y, en especial, habida cuenta del objetivo de la legislación y del tipo de productos regulados por la legislación correspondiente.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de junio de 2017, N. W y otros contra Sanofi Pasteur MSD SNC y otros, C-621/15, ECLI:EU:C:2017:484.


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