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Document 52021XC1216(02)

Anuncio relativo a la aplicación de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 en el asunto C-461/18 P en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China 2021/C 507/08

C/2021/8931

DO C 507 de 16.12.2021, p. 13–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 507/13


Anuncio relativo a la aplicación de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 en el asunto C-461/18 P en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China

(2021/C 507/08)

Sentencia en el asunto C-461/18 P

En su sentencia de 3 de mayo de 2018, en el asunto T 431/12, Distillerie Bonollo SpA y otros/Consejo de la Unión Europea (1) («la sentencia del Tribunal General»), el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (2) («el Reglamento en cuestión»). El Reglamento en cuestión tuvo como resultado un incremento de los derechos antidumping impuestos a dos productores exportadores (Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, del 10,1 % al 13,1 %, y Ninghai Organic Chemical Factory, del 4,7 % al 8,3 %), tras la petición de una reconsideración provisional por parte de varios productores de la Unión.

En concreto, el Tribunal General determinó que, en la investigación de reconsideración, el Consejo calculó el valor normal del ácido tartárico tomando como base los costes de producción en Argentina, mientras que, durante la investigación inicial, el Consejo calculó el valor normal con arreglo a los precios de venta en el mercado interno de Argentina. El Tribunal General concluyó que esto constituía un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (3). El Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en su totalidad, pero, a raíz de la petición formulada por los productores de la Unión, mantuvo el derecho antidumping más elevado que se había impuesto a un productor exportador (Ninghai Organic Chemical Factory). En lo que se refiere a Changmao, el Tribunal General ya había anulado el Reglamento en cuestión en la medida en que el exportador estaba afectado por el asunto T-442/12 por otros motivos (4).

El 3 de diciembre de 2020, en el asunto C-461/18 P Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd/Distillerie Bonollo SpA y otros (5), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el TJUE») se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd («Changmao») contra la sentencia del Tribunal General. El TJUE confirmó las conclusiones del Tribunal General. Como consecuencia de ello, se anuló el Reglamento en cuestión en relación tanto con Changmao como con Ninghai Organic Chemical Factory, pero siguieron en vigor los derechos antidumping más elevados en lo que respecta a esta última empresa, a la espera de una actuación por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 266 del TFUE.

Consecuencias

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de los tribunales.

Según jurisprudencia reiterada, en los casos en que los procedimientos consistan en varias etapas administrativas, como ocurre con los procedimientos antidumping, la anulación de una de esas etapas no anula el procedimiento completo (6). Por el contrario, cuando se toman las medidas necesarias para adecuarse a una sentencia de anulación de un acto y darle plena ejecución, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto en el que se produjo la ilegalidad (7).

En consecuencia, en la ejecución de las sentencias del Tribunal General y el TJUE («los tribunales»), la Comisión Europea («la Comisión») tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecte la sentencia (8).

El Reglamento en cuestión fue anulado debido a que la Comisión no había utilizado el método correcto para calcular el valor normal del ácido tartárico vendido por los productores exportadores afectados. Por lo tanto, el valor normal debe volver a calcularse tanto para Changmao como para Ninghai Organic Chemical Factory utilizando el mismo método que se utilizó en el procedimiento inicial, es decir, el cálculo debe basarse en los precios de venta en el mercado interno de Argentina.

Por tanto, siguen siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o que se impugnaron, pero cuya impugnación fue desestimada en las sentencias de los tribunales, o que no fueron examinadas por estos y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del mismo.

Reapertura del procedimiento

El 7 de septiembre de 2017, la Comisión ya volvió a abrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China que dio lugar a la adopción del Reglamento en cuestión a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General en el asunto T-422/12 en lo que respecta a Changmao (9). Sin embargo, las obligaciones de aplicación derivadas del asunto T-422/12 fueron sustituidas por las obligaciones de aplicación derivadas del asunto C-461/18 P. De hecho, a raíz del asunto C-461/18 P, la Comisión también debía volver a calcular el valor normal para Changmao. Así pues, la divulgación del método utilizado para calcular el valor normal del ácido DL tartárico en el Reglamento en cuestión no sería suficiente para respetar las conclusiones del asunto C-461/18 P, lo que haría necesario volver a calcular el valor normal.

Por tanto, mediante el presente anuncio, la Comisión amplía el ámbito de la reapertura para aplicar las conclusiones del asunto C-461/18 P tanto por lo que respecta a Changmao como a Ninghai Organic Chemical Factory.

El alcance de esta reapertura se limita a la ejecución de las sentencias del Tribunal General y del TJUE. La reapertura no afecta a otras investigaciones. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (10), es todavía aplicable en lo que respecta a Changmao. Al mismo tiempo, el Tribunal General mantuvo en vigor los efectos del Reglamento en cuestión en lo que respecta a Ninghai Organic Chemical Factory.

Se informará a las partes interesadas sobre la presente reapertura mediante la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Observaciones por escrito

Se invita a las partes interesadas, y en particular a los productores exportadores afectados y a la industria de la Unión, a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes sobre las cuestiones relativas a la reapertura de la investigación. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Los productores exportadores afectados y la industria de la Unión podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (11). Se pide a las partes que presenten información en el curso de la presente investigación que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información confidencial deberán proporcionar también resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (a disposición de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes mediante la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado.

En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por TRON.tdi y correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-AD-R529A-TARTARIC-ACID@EC.EUROPA.EU

Sitio web: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2280

Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se podrá hacer caso omiso de dicha información y utilizar los datos de que se disponga.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

Consejero auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El consejero auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Las audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Se invita a las partes interesadas a respetar los plazos establecidos en el anuncio también por lo que respecta a las intervenciones, incluidas las audiencias, del consejero auditor. Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán pedir la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes de intervención, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión:

https://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/

Divulgación de la información

Se informará posteriormente a las partes interesadas registradas durante la investigación que condujo a la adopción del Reglamento en cuestión de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se tiene la intención de ejecutar la sentencia, y se les dará la oportunidad de formular observaciones.


(1)  Sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo SpA y otros/Consejo de la Unión Europea, asunto T-431/12, ECLI:EU:T:2018:251.

(2)  DO L 182 de 13.7.2012, p. 1.

(3)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51, sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, «el Reglamento de base»).

(4)  Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, asunto T-442/12, ECLI:EU:T:2017:372. En dicho caso, el Tribunal General constató una infracción de los derechos de la defensa y del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base en la medida en que las instituciones no habían proporcionado información significativa sobre el método utilizado para calcular el valor normal para el ácido DL tartárico.

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd/Distillerie Bonollo SpA y otros, asunto C-461/18 P, ECLI:EU:C:2020:979.

(6)  Sentencia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, asunto T-2/95, ECLI:EU:T:1998:242.

(7)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 80 a 85, y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik, C-283/14 y C-284/14, EU:C:2016:57, apartados 48 a 55.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride, asunto C-361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 56; véase también, en el ámbito del dumping, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, asunto C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 84.

(9)  Aviso relativo a la sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO C 296 de 7.9.2017, p 16).

(10)  DO L 110 de 24.4.2012, p. 3.

(11)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOL 145 de 31.5.2001, p. 43).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


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