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Document 52021XC0527(01)

    Anuncio relativo a la reapertura parcial de las investigaciones que dieron lugar a las medidas antidumping y a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto 2021/C 199/06

    C/2021/3543

    DO C 199 de 27.5.2021, p. 6–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.5.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 199/6


    Anuncio relativo a la reapertura parcial de las investigaciones que dieron lugar a las medidas antidumping y a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto

    (2021/C 199/06)

    El 16 de junio de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo y un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto mediante, respectivamente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (2) («las medidas vigentes»).

    El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (el «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo los nuevos artículos 14 bis y 24 bis, respectivamente, en el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (4) («el Reglamento antidumping de base»), y en el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (5) («el Reglamento antisubvenciones de base»).

    De conformidad con los artículos mencionados, también se podrá imponer un derecho antidumping o compensatorio a cualquier producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM («la PC/ZEE») (6) cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión.

    Con arreglo a dichos artículos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación («instrumento aduanero»); además, la Comisión solo debe imponer tales derechos a partir de la fecha en que esté en funcionamiento el instrumento aduanero. El Reglamento sobre el instrumento aduanero (7) entró en vigor el 2 de noviembre de 2019.

    Reapertura parcial de las investigaciones

    En las investigaciones que dieron lugar a la imposición de derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto, la Comisión incluyó en su examen importaciones del producto en cuestión en régimen de perfeccionamiento y concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período en cuestión. Sin embargo, el instrumento aduanero no estaba en vigor cuando se iniciaron las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes y, por lo tanto, la Comisión no pudo llegar a una conclusión sobre la conveniencia de ampliar los derechos a la PZ/ZEE.

    La Comisión dispone de suficientes pruebas de que determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto se han estado introduciendo en cantidades significativas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo para ser transformados en palas eólicas que posteriormente se exportan a parques eólicos marinos en la PC/ZEE, y de que ello supone un perjuicio para la industria de la Unión. La industria de la UE ha proporcionado parte de dichas pruebas. Las partes interesadas pueden consultar una nota del expediente en la que figuran las pruebas de que dispone la Comisión.

    Por consiguiente, la Comisión ha decidido reabrir las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes. La reapertura se limita a examinar si procede aplicar las medidas a determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto introducidos en cantidades significativas en la PC/ZEE.

    Procedimiento

    Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la reapertura parcial de las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes está justificada, mediante el presente anuncio la Comisión reabre parcialmente las investigaciones antidumping y antisubvenciones en relación con las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080) («el producto investigado»).

    La reapertura se limita a examinar si procede aplicar las medidas a determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto («los países afectados») introducidos en la PC/ZEE.

    A tal fin, la Comisión investigará, entre otras, las siguientes operaciones durante el período de investigación original (1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018):

    la reexportación, en el sentido del código aduanero de la Unión (8), del producto investigado a la PC/ZEE;

    los envíos directos del producto investigado desde los países afectados a la PC/ZEE; así como

    la exportación o reexportación de productos acabados que lleven incorporado el producto investigado desde el territorio aduanero de la UE a la PC/ZEE, tanto cuando el producto investigado se haya despachado a libre práctica por primera vez en el territorio aduanero de la UE y, a continuación, se haya incorporado al producto acabado, como cuando el producto investigado se haya incorporado al producto acabado con arreglo a un procedimiento aduanero diferente (por ejemplo, en virtud del régimen de perfeccionamiento activo mencionado en el código aduanero de la Unión).

    La Comisión señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, se ha publicado una Comunicación (9) sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones que puede aplicarse al presente procedimiento.

    Observaciones por escrito

    A fin de obtener la información que considera necesaria para su reapertura parcial, la Comisión enviará un cuestionario a las partes interesadas que cooperaron en las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes, a saber, los productores exportadores y sus empresas vinculadas de la República Popular China y Egipto, los productores de la Unión, los importadores no vinculados (10) de la Unión y los usuarios de la Unión. Salvo disposición en contrario, estas partes interesadas deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2493 y https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2525) están disponibles copias de los cuestionarios.

    Se invita a todas las partes interesadas, y en particular a las que cooperaron en las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes, a que den a conocer sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas sobre cuestiones relativas a la reapertura parcial de la investigación. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.

    Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud y se incluirá un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones que hayan expuesto previamente por escrito las partes interesadas.

    Durante la fase de las conclusiones definitivas, deberá presentarse una solicitud en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final, y la audiencia normalmente tendrá lugar durante el período concedido para formular observaciones sobre dicha divulgación. Si hay una divulgación final complementaria, deberá presentarse una solicitud inmediatamente después de recibirla, y la audiencia normalmente tendrá lugar durante el período destinado a formular observaciones al respecto.

    El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de él en casos debidamente justificados y del derecho de la Comisión a denegar audiencias en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos.

    En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

    Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (11) (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el curso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, las partes interesadas que faciliten información «Sensitive» (confidencial) están obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de dicha información con la indicación «Open for inspection by interested parties» (abierto para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

    Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

    http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf

    Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección G

    Despacho: CHAR 04/039

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Correo electrónico: TRADE-AD653a-GFF-CS-EEZ@ec.europa.eu

    TRADE-AS656a-GFF-CS-EEZ@ec.europa.eu

    Calendario de la investigación

    La reapertura de la investigación concluirá en los trece meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 11, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

    Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

    Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

    Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación definitiva deberán presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre la divulgación definitiva. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deberán formularse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación complementaria.

    El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

    Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

    Solo deberá solicitarse una prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederá si está debidamente justificada. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete días. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

    Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se podrá hacer caso omiso de dicha información y utilizar los datos de que se disponga.

    Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá serle menos favorable de lo que le hubiera sido si hubiera cooperado.

    El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

    Consejero auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

    El consejero auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Las audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

    Se invita a las partes interesadas a respetar los plazos establecidos en el anuncio también por lo que respecta a las intervenciones, incluidas las audiencias, del consejero auditor. Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes de intervención, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

    http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

    Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

    En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión:

    http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/


    (1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

    (4)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (5)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

    (6)  La plataforma continental comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, mientras que la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, que no puede extenderse más allá de 200 millas marinas [véase, en particular, el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM)]. Las islas artificiales son extensiones de tierra rodeadas de agua, que se hallan por encima de la superficie del agua y no tienen un origen natural, sino que son resultado de una actividad de construcción humana. Dichas islas pueden utilizarse para la exploración o explotación de los fondos marinos o para la producción de energía a partir del agua, de las corrientes o del viento. También podrían utilizarse como punto de entrega de productos objeto de dumping o subvencionados, por ejemplo tubos para conectar las plataformas a la costa o para extraer hidrocarburos de los fondos marinos, equipos de perforación o plataformas o torres eólicas. Las instalaciones fijas o flotantes y todas las demás estructuras son construcciones, incluidas instalaciones tales como plataformas —sujetas al fondo marino o flotantes— destinadas a la exploración o explotación de los fondos marinos. También incluyen construcciones in situ para la producción de energía a partir del agua, de las corrientes o del viento. El producto investigado también podría ser entregado para su uso en dichas construcciones.

    (7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1131 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 3.7.2019, p. 12).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (9)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

    (10)  Importadores no vinculados a productores exportadores. Los importadores que estén vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional.

    (11)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento antidumping de base/al artículo 29 del Reglamento antisubvenciones de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping)/al artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias. Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


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