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Document 52021PC0851

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE

    COM/2021/851 final

    Bruselas, 15.12.2021

    COM(2021) 851 final

    2021/0422(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE

    {SEC(2021) 428 final} - {SWD(2021) 465 final} - {SWD(2021) 466 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La legislación vigente de la UE que establece normas mínimas comunes para tipificar como delito la delincuencia medioambiental es la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

    La Comisión evaluó la Directiva entre 2019 y 2020 y publicó sus conclusiones en octubre de 2020 1 . Constató que la Directiva no fue muy efectiva en la práctica: en los últimos diez años, el número de casos de delincuencia medioambiental investigados y condenados con éxito se había mantenido muy bajo. Además, los niveles de las sanciones impuestas eran demasiado bajos para resultar disuasorios y la cooperación transfronteriza no se llevaba a cabo de manera sistemática.

    La evaluación puso de manifiesto deficiencias considerables en la aplicación, en todos los Estados miembros y en todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley (policía y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, y tribunales penales). También se detectaron deficiencias en los Estados miembros en términos de recursos, conocimientos especializados, sensibilización, priorización, cooperación e intercambio de información, y se constató que no existían estrategias nacionales generales para luchar contra la delincuencia medioambiental que implicaran a todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley y adoptaran un enfoque multidisciplinar 2 . Además, la falta de coordinación entre la aplicación del Derecho administrativo y penal y la imposición de sanciones supone una frecuente traba para la eficacia.

    También se observó que la falta de datos estadísticos fiables, exactos y completos sobre los procesos relacionados con la delincuencia medioambiental en los Estados miembros no solo obstaculizaba la evaluación de la Comisión, sino que también impedía a los responsables políticos y a los profesionales nacionales supervisar la eficacia de sus medidas.

    Sobre la base de las conclusiones de la evaluación, la Comisión decidió revisar la Directiva. El programa de trabajo de la Comisión para 2021 prevé una propuesta legislativa de revisión de la Directiva 3 en diciembre de 2021.

    Se propone sustituir la Directiva 2008/99/CE. La presente propuesta va acompañada de una Comunicación 4 en la que se explican sus objetivos estratégicos. Para abordar los problemas detectados, la propuesta plantea seis objetivos:

    1.Mejorar la eficacia de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos mediante la actualización del ámbito de aplicación de la Directiva.

    2.Mejorar la eficacia de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos mediante la aclaración o la eliminación de términos vagos que se utilizan en las definiciones relativas a la delincuencia medioambiental.

    3.Garantizar tipos y niveles de sanciones eficaces, disuasorios y proporcionados para la delincuencia medioambiental.

    4.Fomentar la investigación y el enjuiciamiento transfronterizos de los delitos.

    5.Mejorar el proceso de toma de decisiones bien fundamentadas en materia de delincuencia medioambiental mediante una mejora de la recogida y la difusión de datos estadísticos.

    6.Mejorar la eficacia operativa de las cadenas nacionales de aplicación de la ley para fomentar las investigaciones y el enjuiciamiento y sanción de los delitos.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con las siguientes disposiciones políticas y legislativas:

    ·Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros;

    ·Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea;

    ·Directiva 2014/41/UE, relativa a la orden europea de investigación en materia penal;

    ·Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias;

    ·Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en procesos penales;

    ·Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros;

    ·Reglamento (UE) 2016/794, relativo a Europol;

    ·Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea;

    ·Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

    ·Directiva (UE) 2017/1371, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal;

    ·Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    El Derecho penal forma parte de una estrategia global de la UE para proteger y mejorar el estado del medio ambiente, que es una prioridad para la Comisión Europea. La Comunicación sobre el Pacto Verde y la Estrategia sobre Biodiversidad establecen toda una serie de medidas de protección del medio ambiente que se refuerzan e influyen mutuamente, reuniéndolas en un enfoque holístico. Las medidas de Derecho penal se utilizan como último recurso cuando otras medidas no han sido suficientes para garantizar el cumplimiento de las normas. Así pues, los indicadores medioambientales relativos, por ejemplo, al grado de contaminación atmosférica o a la biodiversidad medirían la eficacia de la estrategia global para mejorar el medio ambiente, y no solo la eficacia del nuevo enfoque contra la delincuencia medioambiental.

    Además, la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad y la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 mencionan la evaluación y la revisión de la Directiva entre las acciones clave señaladas para luchar contra la delincuencia medioambiental.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la Directiva propuesta es el artículo 83, apartado 2, del TFUE. El artículo 83, apartado 2, del TFUE establece la competencia de la UE para establecer normas mínimas con respecto a la definición de las infracciones penales y las sanciones en las políticas de la UE que hayan sido objeto de medidas de armonización, cuando sea necesario para una ejecución eficaz de las leyes:

    «Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrán establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76».

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

    Las actividades delictivas relacionadas con el medio ambiente tienen a menudo una dimensión transfronteriza, en vista de que algunos delitos medioambientales suelen afectar a varios países (por ejemplo, el tráfico ilícito de residuos, de especies protegidas o de productos derivados de especies silvestres, véase la sección 1: Introducción) o tienen efectos transfronterizos (por ejemplo, en caso de contaminación transfronteriza del aire, el agua y el suelo) 5 . Por tanto, la cooperación transfronteriza entre las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales es fundamental.

    La Directiva vigente tenía por objeto proporcionar un marco jurídico armonizado de los delitos a fin de facilitar la cooperación transfronteriza. Sin embargo, como se detalla en el informe de evaluación, a pesar de los progresos realizados en la creación de un conjunto común de definiciones a escala de la UE de los delitos medioambientales que requieren niveles de sanciones más disuasorios, los Estados miembros por sí solos no han conciliado sus respectivos puntos de vista de la delincuencia medioambiental dentro del margen de maniobra que deja la Directiva. Del mismo modo, los niveles insuficientes de sanciones en una serie de Estados miembros impiden la igualdad de condiciones en toda la UE y la aplicación de instrumentos de reconocimiento mutuo (como la orden de detención europea y la orden europea de investigación).

    Existe una brecha cada vez mayor entre la respuesta de la justicia penal a la delincuencia medioambiental y la realidad delictiva sobre el terreno. A pesar de la Directiva actual, el número de investigaciones y condenas transfronterizas en la UE por delitos medioambientales no ha aumentado sustancialmente. Mientras tanto, por el contrario, la delincuencia medioambiental está creciendo a un ritmo anual del 5 % al 7 % a escala mundial 6 , lo que crea daños duraderos para los hábitats, las especies, la salud de las personas y los ingresos de las administraciones públicas y las empresas.

    Proporcionalidad

    De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la propuesta de revisión de la Directiva 2008/99/CE se limita a lo que es necesario y proporcionado para adaptar la legislación vigente que regula los delitos en este ámbito a las nuevas amenazas. Las medidas relativas al uso de herramientas de investigación e intercambio de información se incluyen únicamente en la medida necesaria para el funcionamiento eficaz del marco de Derecho penal propuesto.

    La propuesta define el alcance de los delitos con el fin de abarcar todas las conductas pertinentes sin exceder de lo que es necesario y proporcionado. La nueva directiva incluye nuevas categorías de delitos medioambientales en la medida en que lo exige la legislación medioambiental subyacente. Tanto los delitos como las sanciones se limitan a infracciones graves de la legislación medioambiental y, por tanto, respetan la proporcionalidad.

    Elección del instrumento

    De conformidad con el artículo 83, apartado 2, las normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en los ámbitos de actuación de la UE que hayan sido objeto de medidas de armonización solo pueden establecerse mediante una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

    Sigue siendo necesario imponer sanciones penales para garantizar una aplicación efectiva en los ámbitos cubiertos por la Directiva de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. Por consiguiente, la Comisión propone mantener la lista de delitos que figura en el artículo 3 de la Directiva de 2008, con las precisiones y modificaciones necesarias, que incluye: los delitos graves de contaminación; la gestión ilegal de residuos y el traslado ilegal de residuos; la explotación de instalaciones en las que se lleven a cabo actividades peligrosas o se almacenen o
    utilicen sustancias peligrosas; delitos relacionados con la fabricación, la producción, la transformación, la manipulación, la utilización, la tenencia, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo; delitos contra las especies silvestres, incluidos la matanza, destrucción, posesión o recogida ilegales de especímenes de especies de fauna y flora silvestres, el tráfico ilegal de especies silvestres y el deterioro de los hábitats; la producción, comercialización, importación, exportación, utilización, emisión o liberación ilegales de sustancias que agotan la capa de ozono.

    La necesidad de luchar contra estas categorías de delitos mediante sanciones penales fue confirmada por las conclusiones del Consejo en las que se establecen las prioridades de la UE en la lucha contra las amenazas graves y organizadas para la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT) 2022-2025 7 .

    Por lo que respecta, en particular, a la delincuencia en materia de residuos, el informe de evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea de 2021 8 afirma que «la gestión de residuos es una industria lucrativa y en rápido desarrollo, que atrae cada vez a más delincuentes. La mayoría de los casos de tráfico de residuos denunciados implicaban a personas que trabajan o que actúan en empresas de gestión de residuos como gestores o personal, que infringen la legislación nacional e internacional y las normas que regulan la recogida, el tratamiento y la eliminación de residuos para maximizar sus beneficios. Los traficantes de residuos con más éxito son aquellos que controlan todo el ciclo de transformación, desde los países de origen hasta los de destino. Los delincuentes que trafican con residuos entre distintos países utilizan principalmente estructuras empresariales legales para organizar los delitos relacionados con los residuos. A menudo varias empresas son propiedad de las mismas personas físicas o de testaferros. Las estructuras jurídicas de negocio cambian con frecuencia su dirección y a menudo se clausuran tras un breve período de actividad, a medida que una nueva entidad comercial se hace cargo de la actividad. Las empresas que operan en distintas fases del ciclo de residuos suelen estar situadas en diferentes jurisdicciones. El tráfico de residuos está estrechamente vinculado a otros delitos como el fraude documental, el fraude económico, la evasión fiscal, la corrupción, el blanqueo de capitales, así como el robo y el vertido de residuos procedentes de la producción ilegal de drogas».

    Además, la Comisión ha señalado la necesidad de imponer sanciones penales para garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE en materia de protección del medio ambiente, en relación con las siguientes categorías de delitos que actualmente la Directiva no cubre:

    ·la comercialización de productos que, incumpliendo los requisitos obligatorios, causen daños sustanciales al medio ambiente debido a su uso a mayor escala;

    ·las infracciones graves de la legislación de la UE en materia de sustancias químicas que causan daños sustanciales al medio ambiente o a la salud humana;

    ·el reciclado ilegal de buques;

    ·la extracción ilegal de agua;

    ·la descarga en origen de sustancias contaminantes procedentes de buques (se propone que esta categoría de delitos se tome de la Directiva 2005/35/CE 9 , para armonizar el marco jurídico);

    ·el comercio ilegal de madera;

    ·las infracciones graves de las normas sobre introducción y propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión;

    ·la elusión grave de los requisitos para realizar una evaluación del impacto ambiental;

    ·la producción, comercialización, importación, exportación, utilización, emisión o liberación ilegales de gases fluorados de efecto invernadero.

    Estas conductas presentan un riesgo potencialmente elevado para la salud humana y el medio ambiente, y pueden tener repercusiones negativas especialmente graves para el medio ambiente y la sociedad. A pesar de las consecuencias perjudiciales reales y potenciales, en la actualidad la ejecución de las normas pertinentes no es lo suficientemente eficaz. Hasta la fecha, la adopción y el recurso a sanciones administrativas por parte de los Estados miembros han resultado ser insuficientes para garantizar el cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente, por lo que se requieren medidas más estrictas de prevención y lucha contra la delincuencia medioambiental.

    Por ejemplo, por lo que respecta al Reglamento de la UE sobre la madera 10 , si bien todos los Estados miembros han incluido sanciones para los infractores en la legislación nacional, los tipos de sanciones y sus niveles máximos varían considerablemente de un Estado miembro a otro: pueden imponerse incautaciones y multas administrativas en veintitrés Estados miembros, multas penales en dieciséis, encarcelamiento en diecisiete, suspensión del comercio en quince y otros tipos de sanciones en once. Las multas aplicables a las infracciones del Reglamento de la UE sobre la madera oscilan entre 50 EUR y un importe ilimitado 11 . Estas discrepancias entre los regímenes sancionadores de los Estados miembros aplicables a la infracción del Reglamento de la UE sobre la madera y el hecho de que, en muchos casos, las sanciones se consideren demasiado bajas para tener un efecto realmente disuasorio sobre las conductas ilícitas, junto con una ejecución de las leyes desigual a lo largo de la UE, conllevan un riesgo de desviación de las corrientes comerciales. Además, las disparidades en los regímenes sancionadores y la falta de aplicación uniforme en los Estados miembros socavan la igualdad de condiciones al colocar en desventaja a los operadores que cumplen estrictamente los requisitos. Esto puede abordarse mediante la armonización de la tipificación penal y la aproximación de los niveles de sanciones en toda la UE en la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

    Es evidente que las sanciones administrativas son inadecuadas en circunstancias como las que dieron lugar al asesinato en un Estado miembro de dos guardas forestales que habían estado investigando problemas relacionados con la explotación forestal ilegal. El patrón subyacente de las infracciones relacionadas con la madera es de tal gravedad que las autoridades deben disponer de los medios de ejecución penal necesarios para abordarlas. Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la madera, la Comisión había iniciado un procedimiento de infracción contra ese Estado miembro por la falta de controles efectivos de los operadores y por la no aplicación de las sanciones adecuadas. Mientras tanto, dicho Estado miembro introdujo sanciones penales por infracciones específicas que anteriormente solo estaban sujetas a sanciones administrativas, insuficientes para garantizar el cumplimiento.

    Las graves infracciones de las prohibiciones del uso de dispositivos de manipulación en vehículos de motor descubiertas desde 2015 demuestran que ni siquiera las grandes empresas ya consolidadas pueden verse disuadidas de cometer infracciones si consideran que el único mecanismo de control del cumplimiento será de naturaleza administrativa.

    Otro ejemplo es la extracción ilegal de agua, que contribuye a un grave agotamiento de los recursos hídricos, un problema que se agrava como consecuencia del cambio climático. En su Informe Especial de 2021 titulado Uso sostenible del agua en la agricultura: probablemente, los fondos de la PAC favorecen un consumo de agua mayor, pero no más eficiente, el Tribunal de Cuentas documenta la ineficacia de las medidas administrativas para hacer frente a la extracción excesiva de agua y subraya que los controles son infrecuentes y las sanciones demasiado bajas para garantizar una aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones pertinentes 12 . El informe hace referencia a deficiencias en los regímenes sancionadores en los distintos Estados miembros 13 .

    Además, un número limitado de Estados miembros ha introducido sanciones aplicables a los promotores en virtud de la Directiva sobre la evaluación del impacto ambiental. Por ejemplo, no se identifica como objetivo de manera sistemática a los promotores en los casos en que no realizan una evaluación del impacto ambiental de un proyecto determinado o ejecutan proyectos antes de finalizar los procedimientos correspondientes o sin disponer de los permisos adecuados. El incumplimiento de estas obligaciones puede tener consecuencias negativas importantes para el medio ambiente, pese a lo cual el nivel actual de sanciones no disuade lo suficiente de cometer tales delitos.

    Es esencial que el cumplimiento de las normas de la UE sobre actividades que tienen un impacto para el medio ambiente y sobre bienes sensibles desde el punto de vista medioambiental se refuerce con la disponibilidad de sanciones penales que demuestren una forma más severa de desaprobación social en comparación con las sanciones administrativas. El establecimiento de delitos para violaciones graves de las normas de la Unión que, independientemente de su base jurídica, contribuyen a la política de la Unión de protección del medio ambiente, establece límites claros para los tipos de conductas que se consideran particularmente inaceptables y envía un mensaje al público y a los posibles infractores de que las autoridades competentes se toman muy en serio dicho comportamiento. Esto parece especialmente adecuado teniendo en cuenta la confianza explícita en los principios preventivos y de precaución en este ámbito de actuación.

    Unas normas mínimas comunes sobre la definición de los delitos y las sanciones penales en materia de medio ambiente también permitirían utilizar métodos de investigación más eficaces y alcanzar una cooperación más eficaz dentro de los Estados miembros y entre ellos. Se ha reconocido la especial importancia de esto en lo que se refiere a la lucha contra el tráfico de residuos y de especies silvestres (incluido el comercio ilegal de madera), dada la relación con el mercado interior y la política comercial de la UE.

    Habida cuenta de los posibles efectos devastadores de los delitos medioambientales sobre el medio ambiente y la salud humana, es importante que los posibles autores de los delitos no perciban que algunas partes de la UE aplican un régimen reglamentario más indulgente y menos eficaz. La imposición de sanciones penales por las conductas más graves contra el medio ambiente tendrá un mayor efecto disuasorio sobre los posibles infractores. Por tanto, es esencial la introducción por parte de todos los Estados miembros de sanciones penales para garantizar la aplicación efectiva de la política de la Unión en materia de protección del medio ambiente.

    Por lo que respecta a la inclusión de la conducta negligente entre los delitos, es importante subrayar el grado de confianza de las normas en materia de medio ambiente de la UE en las medidas preventivas y de precaución. El TFUE establece explícitamente (artículo 191, apartado 2) que la política medioambiental se basa en estos principios. Es importante contar con un alto nivel de diligencia para la realización de actividades que son intrínsecamente peligrosas debido al uso de materiales o procesos peligrosos. En este contexto, una conducta negligente puede tener repercusiones importantes e incluso catastróficas, por lo que es necesario hacer hincapié en la posición de la sociedad de que la conducta negligente debe considerarse lo suficientemente grave como para ser tipificada como delito. El Derecho penal pretende tener un efecto disuasorio, y la mera inclusión de la negligencia debe por sí misma desincentivar cualquier inclinación hacia tales conductas, por ejemplo con el fin de obtener un beneficio económico a través de la subinversión o la aplicación de recortes.

    El acervo medioambiental comprende un importante número de instrumentos, como la Directiva sobre las emisiones industriales 14 , la Directiva Seveso 15 , el Reglamento REACH 16 y la legislación en materia de residuos, que se centran en garantizar que las actividades y sustancias peligrosas o de alto riesgo se traten con un alto nivel de salvaguardias técnicas.

    Lamentablemente, por lo que respecta a la frecuencia con la que se producen determinados delitos, se reconoce que la delincuencia organizada menoscaba la gestión de residuos 17 . Los problemas de desobediencia de las prohibiciones relacionadas con las especies silvestres son también un contratiempo reconocido desde hace tiempo, como demuestra el hecho de que el Convenio de Berna 18 se centre en el trabajo relacionado con la lucha frente a los delitos contra la vida silvestre, por ejemplo. También en este contexto, y debido a la naturaleza de la conducta pertinente, es necesario que la presente Directiva cubra también el comportamiento negligente.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

    La Comisión llevó a cabo una evaluación de la Directiva vigente en 2019-2020 (publicada en octubre de 2020), en la que concluyó que la Directiva no tenía muchos efectos en la práctica. La evaluación ex post de la Directiva se guio por cuatro criterios principales de evaluación: a) la eficacia (evaluación de si se han alcanzado los objetivos de la Directiva), b) la eficiencia (evaluación de si los beneficios de contar con la Directiva y aplicarla justifican los costes), c) la coherencia (con otra legislación y otras políticas pertinentes de la UE en materia penal y medioambiental, así como con las obligaciones internacionales de la UE) y d) la pertinencia (pertinencia de los objetivos originales de la Directiva a la luz de las necesidades actuales y futuras). La evaluación también tuvo en cuenta las repercusiones sociales y económicas para diferentes grupos de partes interesadas.

    En la evaluación se detectaron seis problemas principales que han dado lugar a la falta de eficacia de la Directiva en la práctica:

    1. El ámbito de aplicación de la Directiva está obsoleto y está definido de manera compleja, lo que obstaculiza la eficacia de las investigaciones, el enjuiciamiento de los delitos y la cooperación transfronteriza.

    2. La Directiva contiene varias definiciones poco claras que se utilizan para las descripciones de los delitos medioambientales, lo que puede obstaculizar la eficacia de las investigaciones, el enjuiciamiento de los delitos y la cooperación transfronteriza.

    3. Los niveles de sanciones no son suficientemente eficaces ni disuasorios en todos los Estados miembros con arreglo a la Directiva actual.

    4. Una cooperación y una coordinación internas y transfronterizas insuficientes en materia de delincuencia medioambiental entre los Estados miembros obstaculizan la eficacia de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos.

    5. La falta de datos estadísticos fiables, exactos y completos sobre los procesos relacionados con la delincuencia medioambiental en los Estados miembros impide a los responsables políticos y a los profesionales nacionales supervisar la eficacia de sus medidas.

    6. Cadena de aplicación de la ley ineficaz: la delincuencia medioambiental no se prioriza, detecta, investiga, enjuicia ni sanciona de una manera eficaz debido al funcionamiento ineficaz de la cadena de aplicación de la ley. Se han detectado lagunas en la aplicación de la ley en todos los Estados miembros y en todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley (inspectores, policía, fiscalía y órganos jurisdiccionales penales), incluidas la falta de recursos, la insuficiente formación y la falta de conocimientos especializados, la falta de sensibilización y de establecimiento de prioridades, y la debilidad de la cooperación y el intercambio de información.

    Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión Europea decidió revisar la Directiva y realizó una evaluación de impacto. Las distintas etapas de la evaluación de impacto, desde la definición de los problemas y sus causas hasta la determinación de los objetivos y las posibles opciones estratégicas, se basaron en las conclusiones del informe de evaluación.

    Consultas con las partes interesadas

    La Comisión llevó a cabo consultas públicas y específicas con las partes interesadas, que resultaron muy productivas, para aprovechar la experiencia externa y comprender las preocupaciones del público en general. Además, se esforzó por garantizar que las opciones que se tuvieron en cuenta para la revisión de la Directiva sean las formas más adecuadas de aumentar su eficacia y apoyar el trabajo de los profesionales en la práctica. Las consultas se llevaron a cabo de la manera más amplia posible para recibir las aportaciones pertinentes, las pruebas y la explicación de las necesidades pertinentes y reales de las diferentes categorías de partes interesadas en relación con los seis objetivos principales:

    ·aclarar y actualizar el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal;

    ·aclarar los términos jurídicos utilizados para definir los delitos medioambientales;

    ·mejorar la disponibilidad de tipos y niveles de sanciones disuasorias y comparables;

    ·mejorar la cooperación transfronteriza;

    ·mejorar la recogida y la difusión de información y datos estadísticos; y

    ·mejorar el funcionamiento de la cadena de aplicación de la ley (formación, coordinación y cooperación, recursos y enfoque estratégico).

    Las consultas se llevaron a cabo en una fase temprana y buscaron la opinión de un amplio abanico de partes interesadas, como miembros del público en general, expertos, profesionales (miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, inspectores, fiscales y jueces), redes de profesionales (IMPEL, ENPE, EUFJE y EnviCrimeNet), autoridades públicas de los Estados miembros (ministerios de Justicia y ministerios de Medio Ambiente), agencias europeas (Europol y Eurojust), organizaciones no gubernamentales (ONG) medioambientales, organizaciones empresariales, empresas individuales y el mundo académico. Se consultó a todas estas partes interesadas sobre sus expectativas y preocupaciones en relación con la necesidad y el contenido de una posible revisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

    Durante el proceso de consulta, la Comisión recurrió a diversos métodos y formas de consulta. Fueron los siguientes:

    ·La consulta sobre la evaluación inicial de impacto y una consulta pública abierta de doce semanas, en la que se recabaron opiniones de todas las partes interesadas.

    ·Una serie de talleres temáticos y reuniones de grupos de expertos específicos en línea, en particular reuniones del Foro de Cumplimiento y Gobernanza Medioambiental y su grupo de trabajo sobre sanciones para los delitos medioambientales. Se enviaron cuestionarios específicos y documentos de consulta con antelación para preparar las reuniones organizadas por la Comisión.

    ·Una serie de conferencias en línea en las que la Comisión participó y presentó su trabajo en este ámbito recabaron información sobre las seis opciones principales de otros participantes en la conferencia, y se invitó a otros participantes al proceso de expertos y a la consulta pública.

    ·Reuniones bilaterales en línea con un amplio abanico de partes interesadas organizadas a iniciativa de la Comisión o de las partes interesadas.

    ·Documentos de síntesis y documentos de análisis de agencias europeas, profesionales, redes de profesionales (por ejemplo, la declaración conjunta de IMPEL/ENPE/EUFJE y EnviCrimeNet adoptada en una conferencia celebrada en mayo de 2021 dedicada a la lucha contra la delincuencia medioambiental y a la revisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal), representantes de la industria, autoridades públicas de los Estados miembros, ONG, la sociedad civil y el mundo académico.

    En total, las actividades de consulta específicas duraron más de seis meses, de febrero a julio de 2021.

    La consulta se concibió para seguir la misma secuencia lógica que la evaluación de impacto, empezando por la definición del problema y permitiendo el desarrollo gradual de las posibles opciones y sus repercusiones:

    ·La mayoría de los encuestados confirmó la necesidad de actualizar el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y de aclarar los términos jurídicos.

    ·La mayoría de las contribuciones procedentes de ONG y asociaciones empresariales señalaron ámbitos medioambientales o legislación específica que no contempla la actual Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, pero cuya inclusión debería sopesarse.

    ·La mayoría de los encuestados consideró apropiado incluir disposiciones sobre los niveles mínimos de las sanciones máximas y sobre las circunstancias agravantes. La inclusión de una disposición sobre el decomiso junto con legislación contra las personas jurídicas se considera útil en algunos casos.

    ·Varias partes abogaron por una mejor recogida y transmisión de información por parte de los Estados miembros. Se planteó la preocupación de que esto conllevara ajustes informáticos complejos, un proceso largo y dificultoso que supone una pesada carga administrativa para las fuerzas y cuerpos de seguridad, el ministerio fiscal y el poder judicial.

    ·La gran mayoría de las partes interesadas confirmó la urgente necesidad de mejorar la eficacia de la cadena de aplicación de la ley en la práctica y la necesidad de disposiciones en materia de formación, recursos, cooperación y coordinación, junto con enfoques estratégicos para luchar contra la delincuencia medioambiental.

    La Comisión tuvo en cuenta todas las respuestas a la hora de decidir a qué opciones debía darse preferencia. Puede encontrarse más información sobre las consultas en los anexos de la evaluación de impacto (anexos 7 y 8).

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Para garantizar la disponibilidad de las pruebas necesarias para su evaluación de impacto, la Comisión se basó en una amplia gama de asesoramiento especializado. Los dictámenes de expertos considerados pueden dividirse en dos categorías principales: estudios del estado de la cuestión y consultas con las partes interesadas.

    En primer lugar, la Comisión evaluó la actual Directiva en 2019-2020 y publicó sus conclusiones en octubre de 2020. La evaluación ayudó a la Comisión a comprender los beneficios e inconvenientes de la legislación actual. Allanó el camino para la revisión de la Directiva, ya que la evaluación subrayó claramente que la legislación actual solo tenía efectos insignificantes en la práctica. Tras la evaluación, la Comisión encargó un estudio para apoyar la evaluación de impacto; dicho estudio se llevó a cabo entre abril y octubre de 2021. Su objetivo era evaluar el impacto de las distintas opciones, principalmente sus efectos financieros y económicos.

    Además de los dos estudios, la Comisión llevó a cabo una revisión exhaustiva de la bibliografía existente sobre el tema, como se refleja en las numerosas referencias utilizadas en la evaluación de impacto. Además, se analizó un gran número de declaraciones escritas de partes interesadas, como Eurojust, Europol, redes de profesionales, profesionales independientes, Estados miembros, ONG y empresas. El trabajo de documentación también abarcó la revisión de los dictámenes del Parlamento Europeo, como el informe sobre la responsabilidad de las empresas por daños medioambientales [2020/2027 (INI)] de la Comisión de Asuntos Jurídicos. También se tuvieron en cuenta las conclusiones de grupos de trabajo, como la encuesta por países para la II Reunión del Grupo de trabajo sobre medio ambiente y Derecho penal del Consejo de Europa, de 15 de junio de 2021.

    Asimismo, se ha estudiado cuidadosamente el trabajo pertinente de las principales redes europeas para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL, EnviCrimeNet, ENPE y EUFJE).

    Además, se han tomado en consideración los resultados de la octava ronda de evaluaciones mutuas del Consejo sobre la lucha contra la delincuencia medioambiental.

    Evaluación de impacto

    La presente propuesta legislativa se basa en una evaluación de impacto. El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen positivo (con reservas) el 1 de octubre de 2021. El anexo I de la evaluación de impacto explica cómo se abordaron los comentarios de dicho Comité.

    Una evaluación mostró que la Directiva, aunque establece un marco común de la UE para los principales delitos medioambientales, no tiene muchos efectos en la práctica.

    No afectó al número de condenas ni al nivel de sanciones impuestas en los Estados miembros. En particular, en la evaluación se detectaron los siguientes problemas clave específicos:

    1.El ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (definido en dos anexos de la Directiva y una lista de delitos en su artículo 3) está obsoleto y se define de manera compleja, lo que obstaculiza la eficacia de las investigaciones, el enjuiciamiento de los delitos y la cooperación transfronteriza.

    2.Las definiciones de lo que constituye un «delito medioambiental» son poco claras y obstaculizan la eficacia de las investigaciones, el enjuiciamiento de los delitos y la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y dentro de ellos.

    3.Los niveles de sanciones no son eficaces ni disuasorios en todos los Estados miembros.

    4.La cooperación transfronteriza es demasiado limitada.

    5.Los responsables políticos y los profesionales desconocen la naturaleza y la magnitud de la delincuencia medioambiental, así como la eficacia de las medidas de aplicación de la ley, debido a la limitación en la recogida, el tratamiento y el intercambio de datos estadísticos.

    6.La cadena de aplicación de la ley para luchar contra la delincuencia medioambiental, entre otras cosas, es ineficaz debido a la falta de formación y especialización, así como a la insuficiente coordinación y cooperación entre los distintos niveles de aplicación de la legislación medioambiental.

    La Comisión ha desarrollado una serie de opciones estratégicas legislativas y no legislativas. Las opciones consideradas y descartadas en una fase temprana fueron las siguientes: derogar la Directiva, y abordar los problemas detectados únicamente a través de medidas no vinculantes, como orientaciones de la UE sobre la interpretación de las definiciones y los niveles de las sanciones.

    Sobre la base de la evaluación, la única opción adecuada para lograr los objetivos específicos determinados es revisar la Directiva. Esto no excluiría las medidas no legislativas de apoyo (en lo sucesivo: la «opción principal»). En el contexto de la opción estratégica principal, se han determinado y evaluado las siguientes subopciones (en lo sucesivo: las «opciones») con todo detalle en la evaluación de impacto para abordar cada uno de los objetivos específicos.

    Objetivo 1: mejorar la eficacia de las investigaciones y del enjuiciamiento de los delitos mediante la actualización del ámbito de aplicación de la Directiva y la introducción de un mecanismo viable para mantenerla actualizada a la luz del Pacto Verde Europeo.

    ·Opción 1a: actualizar la lista vigente de la legislación pertinente en los anexos, añadir al artículo 3 nuevas categorías de delitos pertinentes e introducir el procedimiento de comité para mantener actualizado el anexo.

    ·Opción 1b: hacer referencia a la legislación sectorial pertinente en términos generales y suprimir los anexos; pulir la definición de lo que constituye delito medioambiental en el artículo 3 y añadir nuevas categorías de delitos pertinentes.

    ·Opción 1c: definir la delincuencia medioambiental en la Directiva sin el requisito de infracción de la legislación sectorial pertinente de la UE.

    La opción preferida es la 1b, ya que añade más claridad jurídica sobre qué infracciones de la legislación sectorial constituyen delitos medioambientales. En el futuro, el legislador de la Unión tendría que actualizar la Directiva (de forma similar a la situación actual), ya que un mecanismo más sencillo, a saber, el procedimiento de comité, no es aplicable a los componentes esenciales de la Directiva. La definición de delincuencia medioambiental es un componente esencial. Los delitos recogidos en el artículo 3 se definirían por referencia a una definición más amplia de lo que se considera «ilícito» y se incluiría también una lista actualizada de categorías de delitos basadas en infracciones graves de la legislación vigente en materia de medio ambiente.

    Objetivo 2: Mejorar la eficacia de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos mediante la aclaración o la eliminación de términos vagos que se utilizan en las definiciones de los delitos medioambientales.

    ·Opción 2a: definir con mayor precisión los términos poco claros que aparecen en la Directiva (por ejemplo, «daños sustanciales»).

    ·Opción 2b: eliminar términos vagos como, por ejemplo, «daños sustanciales», en particular mediante la tipificación como delito de los comportamientos de riesgo (delito de puesta en peligro).

    ·Opción 2c: una combinación de las opciones 2a y 2b.

    La opción preferida es la 2c, ya que, en aras de la claridad, el legislador debe arrojar luz en la propia Directiva (opción 2a) sobre las definiciones poco claras detectadas y añadir también más delitos basados en el concepto de riesgo, esencial para los casos que impliquen un gran perjuicio que pueda demostrarse en procesos sobre delincuencia medioambiental. Los delitos de puesta en peligro afectarían a aquellos casos en los que el legislador haya decidido que la infracción de normas sectoriales expondría el medio ambiente a un riesgo intolerable.

    Objetivo 3: Garantizar tipos y niveles de sanciones eficaces, disuasorios y proporcionados para la delincuencia medioambiental.

    ·Opción 3a: introducir niveles mínimos de sanciones máximas.

    ·Opción 3b: la opción 3a más circunstancias agravantes y sanciones accesorias.

    ·Opción 3c: la opción 3b más la obligación de vincular el nivel de las multas a la situación financiera de la persona jurídica y/o las ganancias ilegales.

    La opción preferida es la 3c, ya que todas las medidas abordan diferentes aspectos de un régimen sancionador eficaz y se refuerzan mutuamente.

    Objetivo 4: Fomentar la investigación y el enjuiciamiento transfronterizos de los delitos.

    Un paquete de disposiciones que fomentan directamente la cooperación transfronteriza, como herramientas de investigación eficaces y armonizadas, la obligación de cooperar a través de Europol, Eurojust y la OLAF, y normas en materia de jurisdicción.

    Objetivo 5: Mejorar el proceso de toma de decisiones bien fundamentadas en materia de delincuencia medioambiental mediante una mejora de la recogida y la comunicación de datos estadísticos.

    ·Opción 5a: obligar a los Estados miembros a recoger y comunicar de forma periódica a la Comisión datos estadísticos relacionados con la delincuencia medioambiental.

    ·Opción 5b: opción 5a más una obligación de los Estados miembros de recoger y comunicar datos estadísticos con arreglo a normas comunes armonizadas.

    La opción preferida es la 5b.

    Objetivo 6: Mejorar la eficacia operativa de las cadenas nacionales de aplicación de la ley para fomentar la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos y las sanciones.

    Un paquete de obligaciones para fomentar la aplicación práctica, como la oferta de formación específica y periódica a todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley, estrategias nacionales generales contra la delincuencia medioambiental y medidas de sensibilización.

    Paquete preferido

    Con arreglo al objetivo 1, es probable que eliminar los anexos y, en su lugar, pulir la definición de lo que constituye un delito medioambiental ofrecida en el artículo 3, además de añadir nuevas categorías de delitos medioambientales en el mismo artículo, mejore la eficacia de las investigaciones y el enjuiciamiento de este tipo de delitos, especialmente en lo que respecta a la cooperación transfronteriza. Sin embargo, si en un futuro se añaden nuevos ámbitos de delincuencia medioambiental al ámbito de aplicación de la Directiva, también sería necesario actualizar periódicamente la Directiva a través del procedimiento legislativo. No hay una manera más sencilla de hacerlo, ya que las definiciones de las categorías de delitos medioambientales son un componente esencial de la Directiva y requieren una decisión del legislador de la Unión.

    En virtud del objetivo 2, tanto los delitos de puesta en peligro como los que requieren la manifestación del daño son necesarios para responder adecuadamente a la delincuencia medioambiental. La Directiva actual se basa en una combinación de estos dos tipos de definición de delito. La propuesta tendrá que añadir nuevas categorías de delitos de puesta en peligro y especificar con mayor precisión qué conductas están tipificadas como delito; también tendrá que añadir información que permita determinar qué puede constituir daño medioambiental.

    Unas definiciones más precisas de términos poco claros, como «daños sustanciales» y «cantidad desdeñable o no desdeñable», mejorarán la claridad de la Directiva. El hecho de centrarse en los delitos de puesta en peligro y los comportamientos de riesgo permitirá sancionar eficazmente los casos en que sea difícil determinar los daños reales o no se haya producido ningún daño. Por lo tanto, la aplicación combinada de ambas opciones puede dar lugar a una mayor eficacia de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos medioambientales.

    Con arreglo al objetivo 3, el paquete de medidas sobre sanciones (opción 3c: niveles mínimos de sanciones máximas, circunstancias agravantes, sanciones accesorias, vinculación del nivel de las multas a las ganancias ilegales y la situación financiera del infractor) conducirá, en la práctica, a un aumento del carácter eficaz, proporcionado, disuasorio y uniforme de las sanciones en toda la UE. Además, los niveles mínimos de las sanciones máximas que conllevan prisión permitirán a los profesionales encargados de la aplicación de la ley acceder a instrumentos de investigación que solo están disponibles para los delitos sancionables con un cierto nivel mínimo de penas máximas. Esto dará lugar a investigaciones más eficaces y facilitará la cooperación transfronteriza.

    Las medidas en virtud del objetivo 4 (aproximación de los instrumentos de investigación, obligación de cooperar a través de las agencias de la UE y creación de puntos de contacto nacionales) fomentarán directamente la cooperación transfronteriza, se complementarán y reforzarán mutuamente y darán lugar a investigaciones más eficaces, ya que muchos casos de delincuencia medioambiental solo pueden perseguirse satisfactoriamente a escala transfronteriza.

    La opción preferida con arreglo al objetivo 5 dará lugar a una norma mínima comúnmente definida para la recogida de datos sobre procedimientos de delincuencia medioambiental y, por tanto, a datos estadísticos que sean comparables en toda la UE.

    El paquete de medidas propuesto con arreglo al objetivo 6 (formación/especialización, requisitos de cooperación y coordinación, sensibilización y estrategias nacionales) tendrá una influencia positiva en la eficacia práctica en todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley (inspectores, policía, fiscalía y jueces del orden penal).

    Dado que la Directiva debe mejorar en los seis ámbitos problemáticos, la combinación de las opciones preferidas para cada objetivo debe dar lugar al mejor paquete global. En conjunto, las opciones preferidas pueden tener efectos acumulativos que van más allá de lo que podría lograrse con cada una de las opciones preferidas por separado.

    La cooperación transfronteriza se verá impulsada no solo por las medidas del objetivo 4, sino también a través del alcance más amplio de la Directiva que permite dicha cooperación en más áreas medioambientales. Unas definiciones más precisas de lo que constituye delincuencia medioambiental en virtud del objetivo 2 reducirán las diferentes percepciones en los Estados miembros que hasta ahora han obstaculizado o, incluso, puesto fin a la cooperación. La definición de los niveles máximos de sanciones no solo garantiza sanciones más disuasorias, sino que también abre la puerta a herramientas de investigación transfronteriza eficaces previstas en instrumentos legislativos que solo pueden aplicarse a partir de un determinado nivel de sanción para una determinada categoría de delitos. En virtud del objetivo 6, una mejor formación y especialización con arreglo a normas comparables en los Estados miembros también facilitará directamente la cooperación transfronteriza.

    La capacidad de los profesionales de los cuerpos y fuerzas de seguridad para anticipar mejor las posibilidades de éxito de un caso, que dará lugar a que se enjuicien más casos, se ve reforzada por definiciones más precisas de la delincuencia medioambiental (objetivo 2) y por una mejor formación y especialización en virtud del objetivo 6. La mejora de la cooperación transfronteriza (objetivo 4) y la disponibilidad de tipos y niveles de sanciones más disuasorios (objetivo 3) son otros factores que podrían facilitar la decisión de invertir los recursos necesarios para abordar los casos de delincuencia medioambiental.

    La eficacia y el carácter disuasorio de las investigaciones penales medioambientales no se lograrán solo mediante sanciones más adecuadas mediante la opción preferida en el marco del objetivo 3, sino que unas investigaciones más eficaces a través de los efectos combinados de las opciones preferidas en el marco de los objetivos 1, 2, 4 y 6, tal como se han descrito anteriormente, también contribuirán a un sistema de justicia penal que disuada de la comisión de delitos medioambientales.

    De este modo, las opciones preferidas no solo sirven mejor a los objetivos correspondientes, sino que también refuerzan la eficacia global de la Directiva más allá de cada objetivo específico.

    ¿A quién afecta la Directiva?

    Estados miembros y autoridades públicas

    Se espera que las disposiciones sobre la aplicación de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal refuercen la eficacia de la cadena de aplicación de la ley y garanticen la comparabilidad de las iniciativas de lucha contra la delincuencia medioambiental en toda la UE. Las disposiciones pueden generar algunos costes para las autoridades medioambientales, policiales y judiciales de los Estados miembros, tanto puntuales como permanentes. Sin embargo, los beneficios a medio y largo plazo serán muy superiores a dichos costes. Las autoridades nacionales tendrán que aportar recursos humanos y materiales adicionales (principalmente en la policía y el ministerio fiscal, ya que son las instituciones casi siempre responsables de investigar y enjuiciar los delitos medioambientales). Del mismo modo, la obligación de los Estados miembros de recoger y comunicar datos estadísticos con arreglo a normas nuevas y más armonizadas podría crear una carga administrativa adicional, en términos de la posible adaptación de los sistemas actuales para el registro de los casos y de elaboración de dichas estadísticas a escala nacional antes de transmitirlas a la UE. Todos los Estados miembros tendrían que impartir cierto grado de formación adicional a los profesionales correspondientes a lo largo de la cadena de aplicación de la ley, teniendo en cuenta los términos revisados de la Directiva y el personal adicional. Los recursos necesarios dependerán de la medida en que los Estados miembros ya impartan formación periódica en materia de delincuencia medioambiental. Por último, existen algunos costes adicionales relacionados con la creación de puntos de referencia nacionales en diversas instituciones y el desarrollo de estrategias nacionales de lucha contra la delincuencia medioambiental.

    Empresas de la UE

    No hay costes directos asociados a la Directiva para las empresas de la UE. Sus costes de cumplimiento se derivan de la legislación medioambiental administrativa. Una mayor eficacia en la aplicación de la ley en el ámbito de la delincuencia medioambiental protegería a las empresas que operan legalmente de la competencia desleal derivada de las actividades empresariales ilegales. Además, se reducirían los daños a la reputación de un sector (por ejemplo, la gestión de residuos o la producción química) afectado por actividades ilegales, lo que supondría beneficios adicionales para las empresas que cumplen las normas. Dado que la delincuencia medioambiental seguirá estando vinculada a una infracción de la legislación administrativa, existe un riesgo limitado de que las empresas puedan ser sancionadas por actividades medioambientales permitidas en virtud del Derecho administrativo, con la excepción de las situaciones específicas y bien definidas mencionadas en la Directiva.

    Pymes

    Las pymes pueden enfrentarse a una presión algo mayor debido a su menor capacidad para pagar multas o recurrir a asesoramiento jurídico y llevar a cabo actividades de diligencia debida. La posibilidad de vincular las multas a la situación financiera de una empresa, además de otros aspectos circunstanciales del delito, podría reducir la vulnerabilidad de las pymes frente a tales multas.

    Ciudadanos de la UE

    Se espera que una aplicación más eficaz de la legislación penal medioambiental tenga repercusiones positivas para la sociedad en su conjunto. Además de los beneficios para la calidad de vida asociados a la protección del medio ambiente, la reducción de la actividad delictiva promueve la mejora de la gobernanza, la reducción de la corrupción y la reducción de los riesgos que plantean las grandes organizaciones delictivas.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    En esta evaluación de impacto no se determinó ninguna posibilidad de simplificar la Directiva ni de reducir costes innecesarios.

    La Directiva, que es un instrumento de Derecho penal, no genera ningún coste adicional para los ciudadanos, las empresas ni las pymes. Así se confirmó durante las consultas con las partes interesadas.

    La propuesta contendrá una serie de disposiciones adicionales destinadas a añadir precisión a la Directiva, actualmente muy genérica, a clarificar su ámbito de aplicación, a dar definiciones más exactas de los delitos y a garantizar la eficacia, la proporcionalidad y el efecto disuasorio de las sanciones. Esto simplificará y facilitará la aplicación práctica por parte de las autoridades de los Estados miembros y, de este modo, garantizará que la Directiva alcance mejor sus objetivos.

    La propuesta también contiene nuevas disposiciones que obligan a los Estados miembros a adoptar medidas específicas que garanticen la aplicación efectiva de la Directiva en la práctica (medidas de formación, medidas de sensibilización, medidas para reforzar la cooperación transfronteriza, medidas para proporcionar los recursos necesarios, etc.). Si bien puede parecer que se trata de nuevas obligaciones que generan costes para los Estados miembros, en realidad las disposiciones en cuestión solo establecen explícitamente lo que, en cualquier caso, es una obligación de los Estados miembros. Los Estados miembros no solo están obligados a transponer la Directiva a su Derecho interno, sino que también deben adoptar las medidas de aplicación práctica necesarias. La evaluación puso de manifiesto que la aplicación práctica es deficiente en todos los Estados miembros y a lo largo de toda la cadena de aplicación de la ley. Por lo tanto, las obligaciones que establece la Directiva son necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembros. Las medidas de ejecución requeridas en la propuesta son medidas que los profesionales han considerado las más pertinentes para permitirles hacer cumplir las disposiciones nacionales que transponen la Directiva. En particular, se ha considerado que la formación es una necesidad fundamental para mejorar la aplicación de la ley en lo que respecta a la delincuencia medioambiental.

    Derechos fundamentales

    Es probable que la Directiva tenga repercusiones positivas para el nivel de protección del medio ambiente, objeto del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La mejora del medio ambiente contribuirá a mejorar el bienestar físico (salud) de los ciudadanos, lo que está contemplado en el valor de la dignidad humana. Por lo tanto, también tendrá un efecto positivo en el derecho a la vida (artículo 2 de la Carta), el derecho a la integridad de la persona (artículo 3), el cuidado y el bienestar de los menores (artículo 24), el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas (artículo 31) y el derecho a la protección de la salud y otros cuidados sanitarios (artículo 35).

    La presente Directiva, que es un instrumento de Derecho penal, deberá transponerse al Derecho interno respetando los derechos fundamentales y los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») reconocidos en el TUE. En concreto, debe transponerse y aplicarse respetando debidamente el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), la libertad de empresa (artículo 16), la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49), y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (artículo 50). Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales. Sus obligaciones en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de sus obligaciones como Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta tiene repercusiones presupuestarias insignificantes para los Estados miembros y para la Comisión. Puede encontrarse información específica sobre las repercusiones financieras para la Comisión en la ficha de financiación legislativa adjunta al presente paquete legislativo.

    La Comisión soporta dos tipos de costes: costes puntuales y costes recurrentes. Las primeras repercusiones financieras para la Comisión están relacionadas con el quinto objetivo de la revisión, esto es, mejorar la recogida y la comunicación de datos estadísticos sobre delitos medioambientales. Los costes de la Comisión para este objetivo ascienden a 155 000 EUR en 2025. Este coste global se divide en tres tipos de gastos. En primer lugar, la definición de normas mínimas costará 110 000 EUR y es un coste puntual que no se producirá hasta 2025. El segundo coste está relacionado con el mantenimiento de las normas y es un coste recurrente anual de 16 000 EUR. El último coste asociado a este objetivo es el informe bienal de la Comisión sobre los datos de los Estados miembros, que supone también un coste periódico anual de 25 000 EUR.

    Además de estos costes para el quinto objetivo de la revisión, la Comisión también tendrá que prever otro coste puntual para sus obligaciones de comunicación. La propuesta legislativa establece que la Comisión tendrá que elaborar dos informes. El primer informe se refiere a la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros y costará 405 000 EUR divididos entre el coste de contratar a un contratista para la elaboración del estudio, a saber, 350 000 EUR, y su revisión por parte del personal de la Comisión, a saber, 54 600 EUR. El segundo informe que la Comisión debe elaborar es un estudio que analizará la eficacia de la Directiva con una serie de indicadores concretos. Este estudio, que se realizará una vez finalizado el actual marco financiero plurianual, costará 420 000 EUR.

    Por lo tanto, los costes para la Comisión en 2025 serían de 560 000 EUR y los costes anuales recurrentes relacionados con la Directiva ascenderían a 45 000 EUR. Esta evaluación no incluye los costes del informe sobre la eficacia de la Directiva, que se elaboraría una vez finalizado el actual marco financiero plurianual.

    Las repercusiones financieras de la Directiva para los Estados miembros están relacionadas con tres objetivos de su revisión: mejorar la eficacia de la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros (objetivo 4), mejorar la recogida y la comunicación de datos estadísticos sobre delincuencia medioambiental (objetivo 5) y mejorar la eficacia del funcionamiento de la cadena de aplicación de la ley (objetivo 6).

    Por lo que respecta al objetivo 4, habrá dos grupos de costes para todos los Estados miembros: uno para instrumentos de investigación y otro para el establecimiento de puntos de contacto nacionales. En cuanto a los instrumentos de investigación, no había datos disponibles que permitieran una evaluación inicial del coste. Sin embargo, para el establecimiento de puntos de contacto nacionales, el coste para todos los Estados miembros oscilará entre 475 600 y 792 700 EUR, dependiendo de la opción que elijan.

    En cuanto al objetivo 5, pueden señalarse varios tipos de costes para los Estados miembros. Dos de ellos son costes puntuales: el coste del establecimiento de un procedimiento nacional de coordinación, que costaría 146 200 EUR para todos los Estados miembros, y el coste de definir las normas mínimas, que ascendería a 280 000 EUR. Dos de los costes relacionados con el objetivo 5 no son puntuales sino recurrentes. En primer lugar, los Estados miembros tendrán que mantener las normas, lo que debería generar unos costes para todos los Estados miembros de 35 000 EUR. La coordinación, la recogida y la comunicación de datos costarán 220 000 EUR para todos los Estados miembros. Esto significa que el importe total de los costes que soportarán los Estados miembros para el objetivo 5 es de aproximadamente 683 000 EUR.

    Por lo que respecta al objetivo 6, los Estados miembros asumirían igualmente varios tipos de costes: formación, sensibilización del público, definición y aplicación de estrategias nacionales, y aumento del personal. Dado que la formación es una de las principales medidas de apoyo de la Directiva, se ha calculado que, para todos los Estados miembros, su coste ascenderá a 7 800 000 EUR. Los costes relacionados con las estrategias nacionales deben dividirse en costes puntuales y recurrentes. La definición y la primera aplicación de las estrategias nacionales costarán 864 000 EUR para todos los Estados miembros. Una vez completada esta primera parte, los Estados miembros soportarán costes recurrentes estimados en 325 000 EUR para todos ellos. Por último, el coste del aumento de personal vinculado a esta Directiva se ha estimado en 4 millones EUR para todos los Estados miembros. Por tanto, todos los costes del objetivo 6 ascienden a unos 13 millones EUR para todos los Estados miembros.

    Estos costes deben evaluarse a la luz de las pérdidas que supone la delincuencia medioambiental. Según las estimaciones del PNUMA y de Interpol, publicadas en junio de 2016, las pérdidas anuales que ocasiona la delincuencia medioambiental oscilan entre 91 000 y 258 000 millones USD.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La propuesta pretende corregir las deficiencias de la Directiva actual y, en consecuencia, establece diversas medidas para la aplicación, el seguimiento, la evaluación y la información.

    En primer lugar, tras la entrada en vigor de la Directiva, deberán establecerse normas mínimas para la comunicación y la recogida de datos estadísticos sobre delincuencia medioambiental mediante un acto de ejecución. A más tardar un año después de la entrada en vigor de la Directiva, los Estados miembros tendrán que elaborar una estrategia nacional de lucha contra la delincuencia medioambiental y establecer un plan de acción para transponer la Directiva. Esto permitirá a la Comisión evaluar tanto la transposición de la Directiva revisada por parte de los Estados miembros como su compromiso con una lucha más eficiente contra la delincuencia medioambiental.

    El plan de ejecución y las disposiciones de evaluación e información no acaban con la entrada en vigor de la Directiva. Los Estados miembros dispondrán de dieciocho meses tras la entrada en vigor de la Directiva para transponerla a su legislación nacional. Dos años después de finalizar este período de transposición, la Comisión tendrá que elaborar un informe sobre la forma en que los Estados miembros han transpuesto la Directiva. Cinco años después de finalizar el período de transposición, la Comisión debe elaborar un estudio sobre la eficacia de la Directiva para evaluar su valor añadido. Además de estos procedimientos de seguimiento, cada dos años los Estados miembros deben elaborar un informe con información relativa a la Directiva, como su estrategia nacional o sus medidas de coordinación y cooperación. Sobre la base de los datos transmitidos por los Estados miembros, la Comisión también elaborará informes estadísticos sobre delincuencia medioambiental.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Artículo 1: objeto

    Esta disposición establece el propósito de la Directiva y, en particular, su objetivo de apoyar la protección del medio ambiente mediante el establecimiento de delitos y sanciones penales.

    Artículo 2: definiciones

    Esta disposición contiene definiciones de los términos utilizados en la Directiva, en particular una definición más pulida de «ilicitud» a efectos de definir los delitos medioambientales.

    Artículo 3: delitos

    Esta disposición describe los delitos contemplados por la presente Directiva. Algunos de los delitos proceden de la Directiva actual, otros son versiones modificadas y más claras de los actuales y otros son delitos nuevos. Además, los términos empleados en la definición de los delitos se aclaran en el sentido de que especifican elementos que deben tenerse en cuenta en la investigación, el enjuiciamiento y la resolución de delitos: en particular, «daños sustanciales», «pueda(n)» causar daños y «cantidad desdeñable».

    Artículo 4: incitación, complicidad y tentativa

    El artículo 4 tipifica como delito la incitación a los delitos y la complicidad en la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Asimismo, se tipifica la tentativa de cometer determinados delitos, mencionados en el artículo 4.

    Artículo 5: sanciones aplicables a las personas físicas

    Este artículo establece unas normas mínimas para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 3 a 4 puedan castigarse con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias. Además, la propuesta exige que los Estados miembros introduzcan niveles y tipos de sanciones específicos para los delitos medioambientales. La categorización propuesta refleja la gravedad de los delitos. Por ejemplo, el apartado 2 establece que los delitos a que se refiere el artículo 3 deben castigarse con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan o pueden causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona.

    El apartado 5 tiene por objeto que los Estados miembros adopten medidas para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser objeto de sanciones y medidas adicionales para permitir una respuesta adaptada a los diferentes tipos de conductas delictivas.

    Artículo 6: responsabilidad de las personas jurídicas

    Este artículo contiene obligaciones para garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cuando dichos delitos se hayan cometido en su beneficio. También establece que los Estados miembros deben asegurarse de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de la falta de supervisión y control que haya hecho posible la comisión de alguno de los delitos mencionados en el artículo 3 y 4 en beneficio de la persona jurídica. Además, la responsabilidad de la persona jurídica no debe excluir los procesos penales contra las personas físicas.

    Artículo 7: sanciones a las personas jurídicas

    Este artículo establece las sanciones aplicables a las personas jurídicas implicadas en los delitos contemplados en la presente propuesta.

    Artículo 8: circunstancias agravantes

    Este artículo establece las circunstancias agravantes que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar sanciones a uno de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4.

    Artículo 9: circunstancias atenuantes

    Este artículo establece las circunstancias atenuantes que deben tenerse en consideración a la hora de aplicar sanciones a uno de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4.

    Artículo 10: embargo y decomiso

    Esta disposición garantiza que los Estados miembros brinden a las autoridades competentes la oportunidad de embargar y decomisar los productos de los delitos contemplados en la presente propuesta.

    Artículo 11: plazos de prescripción de los delitos

    Este artículo establece disposiciones relativas a los plazos de prescripción para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo la investigación, el enjuiciamiento y la resolución de los delitos contemplados en la presente propuesta durante un tiempo determinado.

    Artículo 12: jurisdicción

    Este artículo establece disposiciones sobre la jurisdicción para asegurar que los Estados miembros establezcan jurisdicción para los delitos contemplados en la propuesta e informen a la Comisión si deciden ampliar dicha jurisdicción en casos específicos en los que el delito se haya cometido fuera de su territorio.

    Artículo 13: protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación

    Esta disposición se refiere a la protección de personas como los denunciantes, los defensores del medio ambiente y otras personas que comuniquen información o aporten pruebas a una investigación relacionada con delitos medioambientales.

    Artículo 14: derechos del público interesado a participar en los procesos

    Esta disposición se refiere a los derechos procesales a participar en procesos penales, que deben concederse al público interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

    Artículo 15: prevención

    Esta disposición obliga a los Estados miembros a adoptar medidas preventivas para reducir los delitos medioambientales.

    Artículo 16: recursos

    Esta disposición tiene por objeto garantizar que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de suficiente personal cualificado y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para desempeñar sus funciones de manera eficaz.

    Artículo 17: formación

    Esta disposición tiene por objeto mejorar las actividades de formación a lo largo de la cadena de aplicación de la ley para garantizar que todas las partes implicadas dispongan de las capacidades y competencias especializadas necesarias para desempeñar sus funciones de manera eficaz.

    Artículo 18: instrumentos de investigación

    Esta disposición establece la obligatoriedad de poner instrumentos de investigación especiales a disposición de la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

    Artículo 19: coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros

    Esta disposición exige a los Estados miembros que garanticen la coordinación y la cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra la delincuencia medioambiental.

    Artículo 20: estrategia nacional de lucha contra la delincuencia medioambiental

    Esta disposición tiene por objeto garantizar un enfoque estratégico para luchar contra la delincuencia medioambiental e incluye aspectos que deben abordarse mediante una estrategia nacional que deberá establecerse en cada Estado miembro.

    Artículo 21: recogida de datos y estadísticas

    Esta disposición aborda la necesidad de recoger información de forma sistemática sobre las iniciativas de lucha contra la delincuencia medioambiental y de proporcionar datos estadísticos sobre dicho tipo de delincuencia. Exige a los Estados miembros que recojan, publiquen y envíen a la Comisión datos estadísticos pertinentes. Asimismo, establece la obligación de que la Comisión publique periódicamente un informe sobre la base de los datos estadísticos facilitados por los Estados miembros. Esta disposición también tiene por objeto ayudar a abordar la actual disponibilidad limitada de datos sobre delincuencia medioambiental, lo que ayudaría a evaluar la eficacia de los sistemas nacionales de lucha contra los delitos medioambientales.

    Artículo 22: competencias de ejecución

    Esta disposición complementa el artículo 25 y tiene por objeto reforzar la obligación de los Estados miembros de enviar datos estadísticos a la Comisión, solicitando a la Comisión la adopción de un acto de ejecución que defina unas normas comunes mínimas para la comunicación de datos estadísticos.

    Artículo 23: procedimiento de comité

    Esta disposición aborda la necesidad de que la Comisión esté asistida por un comité para adoptar el proyecto de acto de ejecución.

    Artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29

    Estos artículos contienen disposiciones adicionales sobre la transposición y la comunicación de información por parte de los Estados miembros, la evaluación y la presentación de informes por parte de la Comisión, la entrada en vigor y la aplicación de la Directiva 2005/35/CE y la sustitución de la Directiva 2008/99/CE por la presente Directiva.



    2021/0422 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 19 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión se compromete a velar por un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

    (2)La Unión sigue preocupada por el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que socavan la eficacia de la legislación medioambiental de la Unión. Además, estos delitos se extienden cada vez en mayor medida más allá de las fronteras de los Estados miembros en los que se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada y eficaz.

    (3)Los sistemas de sanciones vigentes en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 20 y de la legislación sectorial medioambiental no han sido suficientes en todo el ámbito político medioambiental para lograr el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de protección del medio ambiente. Este cumplimiento debe reforzarse mediante la disponibilidad de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas.

    (4)Debe mejorarse la eficacia de las investigaciones, el enjuiciamiento y la resolución de los delitos medioambientales. Debe revisarse la lista de delitos medioambientales establecida en la Directiva 2008/99/CE y deben añadirse categorías adicionales de delitos basados en las infracciones más graves del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente. Deben reforzarse las disposiciones relativas a las sanciones a fin de aumentar su efecto disuasorio, así como la cadena de aplicación de la ley encargada de la detección, investigación, enjuiciamiento y resolución de los delitos medioambientales.

    (5)Los Estados miembros deben tipificar las categorías de delitos y precisar mejor las definiciones de las categorías de delitos, así como armonizar los tipos y niveles de las sanciones.

    (6)Los Estados miembros deben prever en su legislación nacional sanciones penales por las infracciones graves de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección del medio ambiente. En el marco de la política pesquera común, el Derecho de la Unión establece un conjunto completo de normas de control y aplicación en virtud del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 21 y del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 en caso de infracciones graves, en particular las que causan daños al medio marino. Con arreglo a este sistema, los Estados miembros pueden elegir entre sistemas sancionadores administrativos o penales. En consonancia con la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo 22 y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 23 , determinadas conductas ilícitas intencionadas contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 24 deben tipificarse como delitos.

    (7)Para constituir un delito medioambiental con arreglo a la presente Directiva, una conducta debe ser ilícita con arreglo al Derecho de la Unión que proteja el medio ambiente o la legislación, los reglamentos administrativos o las decisiones nacionales que den efecto a dicho Derecho de la Unión. Debe definirse qué conductas constituyen cada una de las categorías de delito y, en su caso, debe establecerse un umbral que deberá cumplirse para que la conducta en cuestión sea tipificada como delito. Dicha conducta debe considerarse delito cuando se cometa intencionadamente y, en determinados casos, también cuando se cometa por negligencia grave. Las conductas ilegales que causen la muerte o lesiones graves a las personas, daños sustanciales o un riesgo considerable de daños sustanciales para el medio ambiente, o que se consideren especialmente perjudiciales para el medio ambiente de otro modo, constituyen un delito cuando se cometen por negligencia grave. Los Estados miembros siguen teniendo libertad para adoptar o mantener normas penales más estrictas en este ámbito.

    (8)Una conducta debe considerarse ilícita también cuando se lleve a cabo con arreglo a una autorización por parte de una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se obtuvo de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción. Además, los operadores deben adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en relación con la protección del medio ambiente cuando lleven a cabo la actividad correspondiente, incluido el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la legislación nacional y de la UE aplicable, en los procedimientos que regulan las modificaciones o actualizaciones de las autorizaciones vigentes.

    (9)El medio ambiente debe protegerse en un sentido amplio, tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, del TUE y en el artículo 191 del TFUE, abarcando todos los recursos naturales (aire, agua, suelo, fauna y flora silvestres, en particular los hábitats), así como los servicios que son posibles gracias a los recursos naturales.

    (10)La aceleración del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente, junto con ejemplos tangibles de sus efectos devastadores, han llevado al reconocimiento de la transición ecológica como el objetivo definitorio de nuestro tiempo y una cuestión de equidad intergeneracional. Por tanto, si la legislación de la Unión contemplada por la presente Directiva evoluciona, esta Directiva deberá contemplar también cualquier legislación de la Unión actualizada o modificada que entre en el ámbito de aplicación de los delitos definidos en la presente Directiva, cuando las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión permanezcan inalteradas en esencia. Sin embargo, cuando nuevos instrumentos jurídicos prohíban nuevas conductas perjudiciales para el medio ambiente, la presente Directiva deberá modificarse para añadir también a las categorías de delitos las nuevas infracciones graves del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente.

    (11)Los umbrales cualitativos y cuantitativos utilizados para definir los delitos medioambientales deben aclararse proporcionando una lista no exhaustiva de circunstancias que las autoridades que investigan, enjuician los delitos o resuelven sobre ellos deben tener en cuenta a la hora de evaluar dichos umbrales. Esto debe promover la aplicación coherente de la Directiva y una lucha más eficaz contra los delitos medioambientales, además de proporcionar seguridad jurídica. No obstante, dichos umbrales o su aplicación no deben dificultar en exceso la investigación, el enjuiciamiento o la resolución de los delitos.

    (12)En los procesos penales y en los juicios, debe tenerse debidamente en cuenta la participación de grupos delictivos organizados que operan de formas que repercuten negativamente en el medio ambiente. Los procesos penales deben abordar la corrupción, el blanqueo de capitales, la ciberdelincuencia y el fraude documental, además de (en relación con las actividades empresariales) la intención del delincuente de maximizar los beneficios o ahorrar gastos, cuando se produzcan en el contexto de la delincuencia medioambiental. Estas formas de delincuencia están a menudo interrelacionadas con formas graves de delitos medioambientales y, por lo tanto, no deben tratarse de forma aislada. A este respecto, es especialmente preocupante que algunos delitos medioambientales se cometan con la tolerancia o el apoyo activo de las administraciones o los funcionarios competentes en el desempeño de su función pública. En algunos casos, dicho apoyo puede incluso adoptar la forma de corrupción. Algunos ejemplos de tales comportamientos son hacer la vista gorda o guardar silencio en relación a la infracción de las leyes que protegen el medio ambiente tras las inspecciones; omitir deliberadamente inspecciones o controles, por ejemplo, con respecto a si el titular del permiso respeta las condiciones del mismo; resolver o votar a favor de la concesión de licencias ilegales o emitir informes favorables falsificados o no veraces.

    (13)La incitación a los delitos cometidos intencionadamente y la complicidad en ellos también deben ser punibles. La tentativa de cometer un delito que cause la muerte o lesiones graves a una persona o daños sustanciales al medio ambiente, o que pueda causar daños sustanciales al medio ambiente o se considere especialmente perjudicial por otro motivo, también debe constituir un delito cuando se lleve a cabo intencionadamente.

    (14)Las sanciones para los delitos deben ser eficaces, disuasorias y proporcionadas. Para ello, deben fijarse niveles mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas. Las sanciones accesorias se consideran a menudo más eficaces que las sanciones financieras, especialmente para las personas jurídicas. Por lo tanto, deben preverse sanciones o medidas adicionales en los procesos penales. Entre ellas deben figurar la obligación de restablecer el medio ambiente, la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones y concesiones, y la retirada de permisos y autorizaciones. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad discrecional de los jueces o tribunales en los procesos penales para imponer sanciones adecuadas en cada caso concreto.

    (15)Cuando así lo disponga el Derecho interno, las personas jurídicas también deben ser consideradas responsables penalmente de los delitos medioambientales de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros cuyo Derecho interno no prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben velar por que sus sistemas sancionadores administrativos prevean tipos y niveles de sanciones eficaces, disuasorios y proporcionados, tal como se establece en la presente Directiva, a fin de alcanzar sus objetivos. Debe tenerse en cuenta la situación financiera de las personas jurídicas para garantizar el carácter disuasorio de la sanción impuesta.

    (16)Debe fomentarse una mayor aproximación y eficacia de los niveles de sanciones impuestos en la práctica mediante circunstancias agravantes comunes que reflejen la gravedad del delito cometido. Cuando se haya causado la muerte o lesiones graves a una persona y estos elementos no sean ya constituyentes del delito, podrían considerarse circunstancias agravantes. Del mismo modo, que un delito medioambiental cause daños sustanciales e irreversibles o duraderos a todo un ecosistema debe ser una circunstancia agravante debido a su gravedad, en particular en casos comparables al ecocidio. Dado que los beneficios o gastos ilegales que pueden generarse o evitarse mediante delitos medioambientales son un incentivo importante para los delincuentes, deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el nivel adecuado de las sanciones en cada caso concreto.

    (17)Cuando los delitos sean de carácter continuado, deberá ponérseles fin lo antes posible. Cuando los infractores hayan obtenido beneficios económicos, dichos beneficios deben decomisarse.

    (18)La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los principios y las normas generales del Derecho penal nacional en materia de determinación de las penas o aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las circunstancias específicas de cada caso concreto.

    (19)Los Estados miembros deben establecer normas relativas a los plazos de prescripción necesarias para permitirles luchar de manera eficaz contra los delitos medioambientales, sin perjuicio de las normas nacionales que no establezcan plazos de prescripción para la investigación, el enjuiciamiento y el cumplimiento.

    (20)Las obligaciones que impone la presente Directiva de prever sanciones penales no deben eximir a los Estados miembros de la obligación de prever sanciones administrativas y otras medidas en el Derecho interno para las infracciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión.

    (21)Los Estados miembros deben definir claramente, con arreglo a su legislación nacional, el ámbito de aplicación del Derecho administrativo y del Derecho penal con respecto a los delitos medioambientales. En la aplicación del Derecho interno que transponga la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que la imposición de sanciones penales y administrativas respete los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el principio del ne bis in idem.

    (22)Además, las autoridades judiciales y administrativas de los Estados miembros deben tener a su disposición una serie de sanciones penales y otras medidas para hacer frente a los diferentes tipos de conductas delictivas de manera individualizada y eficaz.

    (23)Habida cuenta, en particular, de la movilidad de los autores de las conductas ilícitas contempladas en la presente Directiva, así como del carácter transfronterizo de los delitos y de la posibilidad de realizar investigaciones transfronterizas, los Estados miembros deben establecer jurisdicción para contrarrestar dichas conductas de manera eficaz.

    (24)Los delitos medioambientales conllevan daños para la naturaleza y la sociedad. Quienes denuncian infracciones del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente prestan un servicio de interés público y desempeñan un papel clave en la detección y prevención de tales infracciones, salvaguardando así el bienestar de la sociedad. Las personas que están en contacto con una organización en el contexto de sus actividades laborales suelen ser las primeras en conocer las amenazas o los daños para el interés público y el medio ambiente. Aquellos que denuncian irregularidades son conocidos como «denunciantes». Sin embargo, los posibles denunciantes suelen renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a sufrir represalias. Estas personas deben beneficiarse de la protección equilibrada y eficaz para denunciantes establecida en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 .

    (25)Otras personas también pueden poseer información valiosa sobre posibles delitos medioambientales. Pueden ser miembros de la comunidad afectada o miembros de la sociedad en general que participan activamente en la protección del medio ambiente. Las personas que denuncien delitos medioambientales, así como las que cooperen en la aplicación de la ley en relación con tales delitos, deben recibir el apoyo y la asistencia necesarios en el contexto de los procesos penales, de modo que su cooperación no les perjudique. También debe protegerse a estas personas de sufrir acoso o de ser injustamente procesadas por denunciar tales delitos o por su cooperación en los procesos penales.

    (26)Dado que la naturaleza no puede representarse a sí misma como víctima en un proceso penal, a efectos de la aplicación efectiva de la ley, los miembros del público interesados, tal como se definen en la presente Directiva, y teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 5, y el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus 26 , deben tener la posibilidad de actuar en nombre del medio ambiente como bien público, dentro del ámbito de aplicación del marco jurídico de los Estados miembros y con sujeción a las normas procesales pertinentes.

    (27)La falta de recursos y competencias de ejecución de las autoridades nacionales que detectan, investigan, enjuician o delitos medioambientales o resuelven sobre ellos crea obstáculos para la prevención y el castigo efectivos de este tipo de delitos. En concreto, la escasez de recursos puede impedir que las autoridades adopten cualquier tipo de medida o puede limitar sus medidas de ejecución, lo que permite que los infractores eludan su responsabilidad o reciban penas que no se corresponden con la gravedad del delito. Por lo tanto, deben establecerse criterios mínimos relativos a los recursos y las competencias de ejecución.

    (28)El funcionamiento efectivo de la cadena de aplicación de la ley depende de una serie de competencias especializadas. Dado que la complejidad de los retos que plantean los delitos medioambientales y la naturaleza técnica de este tipo de delitos requieren un enfoque multidisciplinar, es necesario que todas las autoridades competentes pertinentes cuenten con unos conocimientos jurídicos y técnicos y con una formación y especialización de alto nivel. Los Estados miembros deben impartir la formación adecuada para las funciones de quienes detectan, investigan o enjuician delitos medioambientales o resuelven sobre ellos. A fin de maximizar el grado de profesionalidad y la eficacia de la cadena de aplicación de la ley, los Estados miembros también deben valorar la posibilidad de asignar unidades de investigación, fiscales y jueces de lo penal especializados a los casos de delincuencia medioambiental. Los tribunales penales generales podrían disponer salas de jueces especializadas. Deben ponerse a disposición de todas las autoridades pertinentes en materia de aplicación de la ley los conocimientos técnicos necesarios.

    (29)Para garantizar una aplicación satisfactoria de la ley, los Estados miembros deben poner a disposición de dichas autoridades instrumentos de investigación eficaces para los delitos medioambientales, como los que existen en su Derecho interno para luchar contra la delincuencia organizada u otros delitos graves. Entre estas herramientas deben estar la intercepción de comunicaciones, la vigilancia discreta, en particular la vigilancia electrónica, las entregas vigiladas, el control de cuentas bancarias y otros instrumentos de investigación financiera. Estos instrumentos deben aplicarse de conformidad con el principio de proporcionalidad y respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con el Derecho interno, la naturaleza y la gravedad de los delitos investigados deben justificar el uso de estos instrumentos de investigación. Debe respetarse en todo momento el derecho a la protección de los datos personales.

    (30)Para garantizar un sistema de aplicación de la ley eficaz, integrado y coherente que comprenda medidas de Derecho administrativo, civil y penal, los Estados miembros deben organizar la cooperación interna y la comunicación entre todos los agentes a lo largo de las cadenas de aplicación de la ley administrativa y penal y entre los agentes que aplican sanciones, tanto punitivas como correctoras. De conformidad con las normas aplicables, los Estados miembros también deben cooperar a través de las agencias de la UE, en particular Eurojust y Europol, así como con los órganos de la UE, en particular la Fiscalía Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en sus respectivos ámbitos de competencia.

    (31)Para garantizar un enfoque coherente de la lucha contra los delitos medioambientales, los Estados miembros deben adoptar, publicar y revisar periódicamente una estrategia nacional de lucha contra este tipo de delitos, en la que se establezcan los objetivos, las prioridades y las medidas y los recursos necesarios correspondientes.

    (32)Para abordar de forma eficaz los delitos contemplados en la presente Directiva, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros recopilen datos exactos, coherentes y comparables sobre la magnitud y las tendencias de los delitos medioambientales, así como sobre las iniciativas para luchar contra ellos y sus resultados. Estos datos deben utilizarse para preparar estadísticas que sirvan para la planificación operativa y estratégica de las actividades de aplicación de la ley, así como para facilitar información a los ciudadanos. Los Estados miembros deben recoger y comunicar a la Comisión datos estadísticos pertinentes sobre los delitos medioambientales. La Comisión debe evaluar y publicar periódicamente los resultados sobre la base de los datos transmitidos por los Estados miembros.

    (33)Los datos estadísticos recogidos en virtud de la presente Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal deben ser comparables entre los Estados miembros y recogerse sobre la base de unas normas mínimas comunes. A fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para definir el formato normalizado de la transmisión de datos estadísticos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 .

    (34)Las obligaciones en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar el pleno respeto de los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales.

    (35)Alternativas: suprímase una opción en función de la elección de IRL:

    (36)[no-participación:] De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. O

    [participación:] De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado [, mediante carta de...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

    (37)La Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 fue completada por la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 con disposiciones relativas a los delitos y las sanciones penales aplicables a las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques. Dichos delitos y sanciones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por lo tanto, para los Estados miembros que participan en la presente Directiva, la Directiva 2009/123/CE debe sustituirse en consecuencia.

    (38)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

    (39)Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar definiciones comunes de los delitos medioambientales y la disponibilidad de sanciones penales eficaces, disuasorias y proporcionadas para los delitos medioambientales graves, sino que, debido a la magnitud y los efectos de la presente Directiva, dicho objetivo puede lograrse mejor a escala de la Unión, la UE puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

    (40)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y acata los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial la protección de datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones penales para proteger con mayor eficacia el medio ambiente.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)«ilícita»: una conducta que infrinja uno de los elementos siguientes:

    a)la legislación de la Unión que, con independencia de su base jurídica, contribuya a la consecución de los objetivos de la política de la Unión en materia de protección del medio ambiente establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    b)una ley, un reglamento administrativo de un Estado miembro o una decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro que dé cumplimiento a la legislación de la Unión mencionada en la letra a).

    La conducta será considerada ilícita incluso cuando se haya llevado a cabo con arreglo a una autorización por parte de una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se obtuvo de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción.

    2) «hábitat dentro de un área protegida»: todo hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartado 1 o apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , o todo hábitat natural o un hábitat de especies en una zona clasificada como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo 31 ;

    3)«persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas;

    4)«público interesado»: las personas que hayan sido afectadas o que pudieran verse afectadas por los delitos a que se refieren los artículos 3 o 4. A efectos de la presente definición, se considerará que tienen interés las personas que tengan un interés suficiente o que manifiesten el menoscabo de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y que cumplan cualquier requisito proporcionado con arreglo al Derecho interno;

    5)«víctima»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 .

    Artículo 3

    Delitos

    1.Los Estados miembros velarán por que las siguientes conductas constituyan un delito cuando sean ilícitas y se cometan de forma intencionada:

    a)el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales, de sustancias o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

    b)la comercialización de un producto que, infringiendo una prohibición u otro requisito, cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, de las aguas o del suelo, o a animales o plantas como consecuencia de su uso a mayor escala;

    c)la fabricación, la comercialización o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando:

    i)esta actividad esté restringida de conformidad con el título VIII y el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 ; o

    ii)esta actividad esté prohibida con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006; o

    iii) esta actividad no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 ; o

    35 iv) esta actividad no cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; o

    v)esta actividad entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 ; o

    vi)esta actividad esté prohibida de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 ;

    y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas;

    d)la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 sin autorización o sin una evaluación con respecto a sus efectos sobre el medio ambiente, que cause o pueda causar daños sustanciales a los factores definidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE;

    e)la recogida, el transporte, la valorización o la eliminación de residuos, la vigilancia de esas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente (gestión de residuos), cuando una conducta ilícita:

    i) afecte a residuos peligrosos, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , y se realice en cantidad no desdeñable;

    ii)afecte a otros residuos distintos a los mencionados en el inciso i) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

    f)el traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 35, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 , cuando dicho traslado se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados que estén vinculados;

    g)el reciclado de buques que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , sin cumplir los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;

    h)las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, en cualquiera de las zonas a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, siempre que las descargas procedentes de buques no queden cubiertas por las excepciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva. Esta disposición no se aplicará a los casos individuales en los que la descarga procedente de buques no cause un deterioro de la calidad de las aguas, a menos que la repetición de casos por parte del mismo infractor dé lugar conjuntamente a un deterioro de la calidad de las aguas;

    i)la instalación, el funcionamiento o el desmontaje de una instalación en la que se lleve a cabo una actividad peligrosa o en la que se almacenen o utilicen sustancias, preparados o contaminantes peligrosos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 44 o de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 45 y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, a la calidad del suelo o a la calidad de las aguas, o a animales o plantas;

    j)la fabricación, la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de materiales radiactivos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo 46 , de la Directiva 2014/87/Euratom del Consejo 47 o de la Directiva 2013/51/Euratom 48 del Consejo, que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

    k)la extracción de aguas superficiales o subterráneas que cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea;

    l)el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de un espécimen o especímenes de especies de fauna o flora silvestres recogidas en los anexos IV y V (cuando las especies del anexo V estén sujetas a las mismas medidas que las adoptadas para las especies del anexo IV) de la Directiva 92/43/CEE del Consejo 49 y de las especies a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 50 , excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad desdeñable de dichos especímenes;

    m)el comercio de especímenes de especies de fauna o flora silvestres o de partes o derivados de los mismos recogidos en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo 51 , excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad desdeñable de dichos especímenes;

    n)la introducción o comercialización en la Unión de madera aprovechada ilegalmente o de productos de la madera fabricados con madera aprovechada ilegalmente, que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 , excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad desdeñable; [En caso de adoptarse antes de la presente Directiva un Reglamento relativo a la comercialización en la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas mercancías y productos asociados con la deforestación y la degradación de los bosques y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010, la letra n) se sustituirá por un delito que entre en el ámbito de aplicación del artículo 3 de dicho Reglamento]

    o)cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE, cuando dicho deterioro sea significativo;

    p)la introducción o propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión cuando:

    i)la conducta infrinja las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 ;

    ii)la conducta infrinja una condición de un permiso emitido con arreglo al artículo 8 o de una autorización concedida con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

    q)la producción, la comercialización, la importación, la exportación, la utilización, la emisión o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, tal como se definen en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 , o de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o dependan de ellas; 

    r)la producción, la comercialización, la importación, la exportación, la utilización, la emisión o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 55 , o de productos y aparatos que contengan dichos gases o dependan de ellos.

    2.Los Estados miembros velarán por que las conductas a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m), n), p), inciso ii), q) y r), también constituyan un delito cuando se cometan, al menos, por negligencia grave.

    3.Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional especifique que se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes elementos a la hora de determinar si los daños o posibles daños son sustanciales a los efectos de la investigación, el enjuiciamiento o la resolución de los delitos a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), i), j), k) y p):

    a)el estado básico del medio ambiente afectado;

    b)si los daños son duraderos, o a medio o corto plazo;

    c)la gravedad de los daños;

    d)la propagación de los daños;

    e)la reversibilidad de los daños.

    4.Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional especifique que se tendrán en cuenta los siguientes elementos a la hora de determinar si la actividad puede causar daños a la calidad del aire, a la calidad del suelo o a la calidad de las aguas, o a animales o plantas, a los efectos de la investigación, el enjuiciamiento o la resolución de los delitos a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), i), j), k) y p):

    a)que la conducta se refiera a una actividad considerada de riesgo o peligrosa, que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

    b)el grado en que se superan los valores, parámetros o límites establecidos en actos jurídicos o en una autorización expedida para la actividad;

    c)si el material o sustancia está clasificado como peligroso o catalogado de otro modo como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

    5.Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional especifique que se tendrán en cuenta los siguientes elementos a la hora de determinar si la cantidad es desdeñable o no desdeñable a los efectos de la investigación, el enjuiciamiento o la resolución de los delitos a que se refiere el apartado 1, letras e), f), l), m) y n):

    a)el número de artículos objeto del delito;

    b)la medida en que se supere el umbral, el valor u otro parámetro reglamentario obligatorio;

    c)el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

    d)el coste de la reparación de los daños medioambientales.

    Artículo 4

    Incitación, complicidad y tentativa

    1.Los Estados miembros velarán por que la incitación y la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se castiguen como delitos.

    2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier tentativa de cometer cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m), n), p), inciso ii), q) y r), cuando se produzca de forma intencionada, se castigue como delito.

    Artículo 5

    Sanciones aplicables a las personas físicas

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se castiguen con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3 se castiguen con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan o pueden causar la muerte o lesiones graves a las personas.

    3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a j), n), q) y r), se castiguen con una pena máxima de prisión de al menos seis años.

    4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras k), l), m), o) y p), se castiguen con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años.

    5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 sean objeto de sanciones o medidas adicionales, las cuales abarcarán:

    a)la obligación de restablecer el medio ambiente en un plazo determinado;

    b)multas;

    c)la exclusión temporal o permanente del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones y las concesiones;

    d)la inhabilitación para dirigir establecimientos del tipo utilizado para cometer el delito;

    e)la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar a la comisión del delito;

    f)la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos electos o públicos;

    g)la publicación nacional o a escala de la Unión de la resolución judicial relativa a la condena o a cualesquiera sanciones o medidas aplicadas.

    Artículo 6

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables por los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en su beneficio, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, por cualquier persona que ostente una posición directiva en la persona jurídica, basada en:

    a)un poder de representación de la persona jurídica;

    b)una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

    c)una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

    2.Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, cualquiera de los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

    3.La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la celebración de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, incitadoras o cómplices de los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

    Artículo 7

    Sanciones a las personas jurídicas

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 1, sea castigada con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 comprendan:

    a)multas de carácter penal o no penal;

    b)la obligación de restablecer el medio ambiente en un plazo determinado;

    c)la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

    d)la exclusión temporal del acceso a la financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones y las concesiones;

    e)la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

    f)la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar a la comisión del delito;

    g)la vigilancia judicial;

    h)la disolución judicial;

    i)el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados en la comisión del delito;

    j)la obligación para las empresas de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales;

    k)la publicación de la resolución judicial relativa a la condena o a cualesquiera sanciones o medidas aplicadas.

    3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 2, sea castigada con sanciones o medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a j), n), q) y r), se castiguen con multas cuyo límite máximo no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica [o empresa] en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.

    5.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras k), l), m), o) y p), se castiguen con multas cuyo límite máximo no será inferior al 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica [o empresa] en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.

    6.Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los beneficios ilegales generados por el delito y el volumen de negocios anual de la persona jurídica se tengan en cuenta cuando se adopte una decisión sobre el nivel adecuado de la multa de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 8

    Circunstancias agravantes

    En la medida en que las siguientes circunstancias no formen ya parte de los elementos constituyentes de los delitos a que se refiere el artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, puedan considerarse circunstancias agravantes las siguientes:

    a)que el delito haya provocado la muerte o lesiones graves a una persona;

    b)que el delito haya causado la destrucción o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

    c)que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo 56 ;

    d)que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados;

    e)que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

    f)que el infractor haya cometido infracciones anteriores similares de la legislación medioambiental;

    g)que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios financieros sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente;

    h)que la conducta del infractor dé lugar a responsabilidad por daños medioambientales, pero el infractor no cumpla con sus obligaciones de adoptar acciones reparadoras con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE 57 ;

    i)que el infractor no preste asistencia a las autoridades de inspección y otras autoridades de la cadena de aplicación de la ley cuando sea legalmente exigible;

    j)que el infractor obstruya activamente la inspección, los controles aduaneros o las actividades de investigación, o que intimide a testigos o denunciantes o interfiera el contacto con ellos.

    Artículo 9

    Circunstancias atenuantes

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, puedan considerarse circunstancias atenuantes las siguientes:

    a)que el infractor restablezca la naturaleza a su condición anterior;

    b)que el infractor proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

    i)descubrir o procesar a los otros infractores;

    ii)encontrar pruebas.

    Artículo 10

    Embargo y decomiso

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, según proceda, que sus autoridades competentes puedan embargar o decomisar, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 58 , los productos derivados y los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión o contribución a la comisión de los delitos a que se refiere la presente Directiva.

    Artículo 11

    Plazos de prescripción de los delitos

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, la vista y la resolución judicial en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos puedan perseguirse de manera eficaz.

    2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la investigación, el enjuiciamiento, la vista y la resolución judicial en relación con:

    a)los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 que puedan castigarse con una pena máxima de al menos diez años de prisión durante un período mínimo de diez años a partir del momento en que se cometió el delito, siempre que los delitos sean punibles;

    b)los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 que puedan castigarse con una pena máxima de al menos seis años de prisión durante un período mínimo de seis años a partir del momento en que se cometió el delito, siempre que los delitos sean punibles;

    c)los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 que puedan castigarse con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión durante un período mínimo de cuatro años a partir del momento en que se cometió el delito, siempre que los delitos sean punibles.

    3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cuatro años, siempre y cuando ese plazo pueda interrumpirse o suspenderse en caso de actos que se especifiquen.

    4.Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para permitir la aplicación de:

    a)una pena de prisión en el caso de un delito punible con una pena máxima de al menos diez años de prisión, impuesta tras una condena firme por uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, durante al menos diez años a partir de la fecha de la condena firme;

    b)una pena de prisión en el caso de un delito punible con una pena máxima de al menos seis años de prisión, impuesta tras una condena firme por uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, durante al menos seis años a partir de la fecha de la condena firme;

    c)una pena de prisión en el caso de un delito punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, impuesta tras una condena firme por uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, durante al menos cuatro años a partir de la fecha de la condena firme.

    Estos períodos pueden incluir prórrogas del plazo de prescripción derivadas de una interrupción o suspensión.

    Artículo 12

    Jurisdicción

    1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

    a)el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

    b)el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en él o que enarbole su pabellón;

    c)el daño se haya producido en su territorio;

    d)el infractor sea uno de sus nacionales o residentes habituales.

    2.Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

    a)el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

    b)el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales;

    c)el delito haya creado un grave riesgo para el medio ambiente en su territorio.

    Cuando un delito contemplado en los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, estos Estados miembros cooperarán para determinar cuál de ellos llevará a cabo el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo 59 , se dará traslado del asunto a Eurojust.

    3.En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento de un delito solo pueda iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido.

    Artículo 13

    Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación

    1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la protección otorgada en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937 sea aplicable a las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva.

    2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva y aporten pruebas o cooperen de otro modo en la investigación, el enjuiciamiento o la resolución de tales delitos reciban el apoyo y la asistencia necesarios en el contexto de los procesos penales.

    Artículo 14

    Derechos del público interesado a participar en los procesos

    Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, los miembros del público interesado tengan los derechos adecuados para participar en los procesos relativos a los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, por ejemplo como parte civil.

    Artículo 15

    Prevención

    Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, como campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación, para reducir la delincuencia medioambiental en general, sensibilizar a la opinión pública y reducir el riesgo de que la población se convierta en víctima de un delito medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con las partes interesadas pertinentes.

    Artículo 16

    Recursos

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detectan, investigan o enjuician los delitos medioambientales o resuelven sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 17

    Formación

    Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros exigirán a los encargados de la formación de jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervienen en los procesos penales y en las investigaciones ofrecer de forma periódica formación especializada con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones del personal y de las autoridades de que se trate.

    Artículo 18

    Instrumentos de investigación

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que también se disponga de instrumentos de investigación eficaces, como los que se utilizan en relación con la delincuencia organizada u otros casos de delitos graves, para investigar o enjuiciar los delitos contemplados en los artículos 3 y 4.

    Artículo 19

    Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:

    a)garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la aplicación de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;

    b)intercambiar información con fines estratégicos y operativos;

    c)realizar consultas en investigaciones individuales;

    d)intercambiar mejores prácticas;

    e)asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas,

    y podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales de aplicación de la ley y actividades conjuntas de formación.

    Artículo 20

    Estrategia nacional

    1.A más tardar en [OP: insértese la fecha correspondiente a un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros establecerán, publicarán y aplicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales que abordará, como mínimo, lo siguiente:

    a)los objetivos y las prioridades de la política nacional en este ámbito delictivo;

    b)las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra este tipo de delitos;

    c)los modos de coordinación y cooperación entre las autoridades competentes;

    d)el recurso al Derecho administrativo y civil para hacer frente a las infracciones relacionadas con los delitos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

    e)los recursos necesarios y el modo en que se apoyará la especialización de los profesionales encargados de velar por la aplicación de la ley;

    f)los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y la evaluación periódicos de los resultados obtenidos;

    g)la asistencia de las redes europeas que trabajan en asuntos relacionados directamente con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.

    2.Los Estados miembros velarán por que la estrategia se revise y actualice a intervalos regulares no superiores a cinco años, con arreglo a un enfoque basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.

    Artículo 21

    Recogida de datos y estadísticas

    1.Los Estados miembros recogerán datos estadísticos para realizar un seguimiento de la eficacia de sus sistemas de lucha contra los delitos medioambientales.

    2.Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los siguientes elementos:

    a)el número de casos de delincuencia medioambiental notificados;

    b)el número de casos de delincuencia medioambiental investigados;

    c)la duración media de las investigaciones penales sobre delitos medioambientales;

    d)el número de condenas por delitos medioambientales;

    e)el número de personas físicas condenadas y sancionadas por delitos medioambientales;

    f)el número de personas jurídicas sancionadas por delitos medioambientales o delitos equivalentes;

    g)el número de casos desestimados de delitos medioambientales;

    h)los tipos y niveles de las sanciones impuestas por delitos medioambientales, en particular por categorías de delitos según lo dispuesto en el artículo 3.

    3.Los Estados miembros velarán por que se publique periódicamente una revisión consolidada de sus estadísticas.

    4.Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 en un formato normalizado establecido de conformidad con el artículo 22.

    5.La Comisión publicará periódicamente un informe sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros. El informe se publicará por primera vez tres años después de que se haya determinado el formato normalizado a que se refiere el artículo 22.

    Artículo 22

    Competencias de ejecución

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato normalizado para la transmisión de datos a que se refiere el artículo 21, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

    2.A efectos de la transmisión de los datos estadísticos, el formato normalizado contendrá los siguientes elementos:

    a)una clasificación común de los delitos medioambientales;

    b)una interpretación común de las unidades de recuento;

    c)una interpretación común de las fases procesales (investigación, enjuiciamiento y vista) en los procesos por delitos medioambientales;

    d)un formato común para los informes.

    Artículo 23

    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    3.Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 24

    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

    2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 25

    Evaluación e informes

    1.A más tardar en [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después del final del período de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

    2.Cada dos años a partir de [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después del final del período de transposición], los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe en un plazo de tres meses que contenga un resumen de la aplicación de los artículos 15 a 17, 19 y 20 y de las medidas adoptadas de conformidad con esos artículos.

    3.A más tardar en [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después del final del período de transposición], la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe.

    Artículo 26

    Sustitución de la Directiva 2008/99/CE

    La Directiva 2008/99/CE se sustituye en relación a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva al Derecho interno. Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2008/99/CE se entenderán hechas a la presente Directiva. Por lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva, seguirán estando vinculados por la Directiva 2008/98/CE.

    Artículo 27
    Aplicación de la Directiva 2005/35/CE

    La Directiva 2009/123/CE dejará de aplicarse a los Estados miembros que participen en la presente Directiva a partir de la fecha de su transposición.

    Artículo 28

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 29

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    ÍNDICE

    1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA52

    1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa52

    1.2.Política(s) afectada(s)52

    1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:52

    1.4.Objetivo(s)52

    1.4.1.Objetivo(s) general(es)52

    1.4.2.Objetivo(s) específico(s)52

    1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados53

    1.4.4.Indicadores de rendimiento53

    1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa56

    1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa56

    1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.58

    1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores59

    1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados60

    1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación61

    1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa61

    1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)61

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN62

    2.1.Normas en materia de seguimiento e informes62

    2.2.Sistema(s) de gestión y de control62

    2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos62

    2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al/a los sistema(s) de control interno establecido(s) para atenuarlos63

    2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación de los niveles esperados de riesgo de error (al pago y al cierre)63

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades63

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA64

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)64

    3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos65

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos65

    3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos68

    3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos70

    3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos71

    3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente73

    3.2.5.Contribución de terceros73

    3.3.Incidencia estimada en los ingresos74

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

    1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se modifica la Directiva 2008/99/CE

    1.2.Política(s) afectada(s) 

    Protección del medio ambiente

    Derecho penal

    Derecho penal procesal

    Derecho penal sustantivo

    1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

     una acción nueva 

     una acción nueva a raíz de un proyecto piloto o acción preparatoria 60  

     la prolongación de una acción existente 

     una fusión o reorientación de una o varias acciones hacia otra o hacia una nueva acción 

    1.4.Objetivo(s)

    1.4.1.Objetivo(s) general(es)

    La ambición política y el principal objetivo de la iniciativa es garantizar una mejor protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y mejorar la detección, la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia medioambiental y la imposición de sanciones en relación con ella. La nueva Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal prevista contribuirá a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 191 del TFUE, el Pacto Verde Europeo y la Estrategia sobre Biodiversidad.

    Dado que la presente propuesta es una revisión de una Directiva anterior, uno de los principales objetivos de la misma es abordar las deficiencias y carencias de la Directiva 2008/99/CE detectadas durante su evaluación en 2019-2020 (NDLR: «Objetivo específico»).

    1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

    Objetivo específico n.º

    1. Mejorar la eficacia de la detección, la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia medioambiental y la imposición de sanciones en relación con ella mediante la actualización del ámbito de aplicación de la Directiva y el refinamiento de la técnica jurídica empleada para la definición de dicho ámbito de aplicación.

    2. Mejorar la eficacia de la detección, la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia medioambiental y la imposición de sanciones en relación con ella mediante la aclaración o la eliminación de los términos imprecisos utilizados en la descripción actual de los delitos medioambientales.

    3. Garantizar tipos y niveles de sanciones eficaces, disuasorios y proporcionados para la delincuencia medioambiental.

    4. Fomentar la investigación y el enjuiciamiento transfronterizos de los delitos.

    5. Mejorar el proceso de toma de decisiones bien fundamentadas en materia de delincuencia medioambiental mediante la mejora de la recogida y la difusión de información y datos estadísticos sobre la magnitud de la delincuencia medioambiental y las iniciativas para combatirla.

    6. Mejorar la eficacia operativa global de las cadenas nacionales de aplicación de la ley para fomentar la detección, la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia medioambiental y la imposición de sanciones en relación con ella.

    1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

    Especificar las incidencias que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.

    El principal resultado previsto de la iniciativa es mejorar el marco jurídico de la UE en materia de lucha contra la delincuencia medioambiental y reforzar su aplicación a escala nacional. Se reconoce que el Derecho penal es el último recurso cuando otras medidas no han sido suficientes para garantizar el cumplimiento, lo que en este caso resulta esencial para la aplicación del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente.

    La Directiva ayudará a mejorar la eficacia de los sistemas nacionales de aplicación de la ley e imposición de sanciones en relación con la delincuencia medioambiental y a aumentar la confianza pública. Aunque no sea posible adoptar un enfoque cuantitativo de los resultados esperados de la Directiva sobre la protección global del medio ambiente, sí es posible adoptar un enfoque cualitativo de los efectos de una mejor protección del medio ambiente, a la que contribuirá la Directiva revisada.

    Una Directiva más eficaz que conduzca a una mejor aplicación de la ley mediante el Derecho penal contribuirá a una mejora del medio ambiente a través de sus efectos preventivos y disuasorios. Cuando existe un sistema de Derecho penal eficaz, no compensa cometer delitos medioambientales. Además, los efectos sociales positivos sobre la vida, la salud y el bienestar de las personas serán inmediatos. La Directiva revisada mejorará los instrumentos para luchar contra los delitos medioambientales y tendrá también repercusiones económicas positivas. Por lo tanto, ayudará a reducir los beneficios procedentes de los delitos medioambientales, estimados en una cifra entre los 91 000 y los 259 000 millones USD en todo el mundo, que son pérdidas para las sociedades debido a la pérdida de ingresos fiscales y la pérdida de ingresos para las empresas que cumplen la ley, y que socavan el buen gobierno.

    1.4.4.Indicadores de rendimiento

    Precísense los indicadores para realizar el seguimiento de los avances y logros

    El éxito de esta propuesta no puede medirse en relación a una base de referencia clara, ya que no hay suficiente información sistemática sobre la magnitud de la delincuencia medioambiental y las iniciativas para combatirla en los distintos Estados miembros. Las tendencias de la delincuencia medioambiental dependen del desarrollo del comercio mundial, de nuevas oportunidades a través de la digitalización y de la interacción de los sistemas de sanciones penales con los sistemas de sanciones civiles y administrativas de los Estados miembros.

    Se proponen los siguientes indicadores cualitativos y cuantitativos para supervisar el progreso y el éxito de la iniciativa:

    - la mejora general de la aplicación de la ley y la imposición de sanciones a la delincuencia medioambiental, reflejada en una mayor cooperación, especialización, mejor formación y mayor intercambio de información;

    - el número de casos de Derecho medioambiental investigados y procesados con éxito;

    - el número de condenas;

    - el tipo y el nivel de las sanciones impuestas, que deben ser más eficaces, disuasorias y proporcionadas en la práctica;

    - el número de funcionarios formados en cuestiones relacionadas con la lucha eficaz contra la delincuencia medioambiental;

    - la existencia o desarrollo de estrategias nacionales de lucha contra la delincuencia medioambiental.

    La evaluación mediante indicadores de la eficacia de la Directiva debe hacerse en un contexto concreto. En la actualidad, dentro de los Estados miembros, solo se han culminado con éxito unos pocos casos de delincuencia medioambiental y los niveles de las sanciones son demasiado bajos. No se han registrado tendencias al alza en la última década (véase la sección 1.2 de la evaluación de impacto, «Evaluación de la Directiva e informe final de evaluación»). Por tanto, la estabilidad de las tendencias al alza en los casos relacionados con el medio ambiente en todos los Estados miembros apuntaría a la eficacia de la Directiva. Dado que el porcentaje de delincuencia medioambiental está creciendo a escala mundial entre un 5 y un 7 %, una tasa de crecimiento equivalente de investigaciones y condenas efectivas se consideraría un éxito. Por el contrario, si en una fase posterior se redujeran los casos de delincuencia medioambiental, esto podría indicar que la Directiva logró disuadir a los delincuentes.

    Indicadores de rendimiento

    Las disposiciones que figuran a continuación ofrecen sugerencias de indicadores de seguimiento para cada objetivo específico:

    ·Ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva

    oIndicador: número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y casos desestimados.

    oBase de referencia: cuando se disponga de información, que no se hayan registrado tendencias al alza en los Estados miembros.

    oÉxito: estabilidad de las tendencias al alza en cada Estado miembro. Lo ideal sería un aumento de entre el 5 y el 7 %, lo que corresponde a la tasa de crecimiento anual a la que se estima que la delincuencia medioambiental crece cada año.

    ·Definir con mayor precisión los tipos de delitos medioambientales con arreglo al artículo 3:

    oIndicador: igual que el objetivo anterior

    oBase de referencia: igual que el objetivo anterior

    oÉxito: igual que el objetivo anterior

    ·Fomentar tipos y niveles de sanciones eficaces, disuasorios y proporcionados

    oIndicador: niveles de las multas impuestas a las personas físicas, niveles de las sanciones que conllevan prisión, niveles de las multas impuestas a las personas jurídicas y tipos y número de sanciones accesorias impuestas a las personas físicas

    oBase de referencia: en la actualidad, no hay datos estadísticos sobre las sanciones impuestas a los delitos medioambientales, o bien son datos muy escasos y dispersos. Los datos disponibles y las entrevistas con profesionales muestran que las sanciones son demasiado bajas para resultar disuasorias.

    oÉxito: teniendo en cuenta la situación actual, el éxito en la aplicación mostraría que las sanciones impuestas hacen uso de toda la gama de tipos y niveles de sanciones disponibles. Las sanciones accesorias impuestas deben demostrar que se utilizan todos los tipos de sanciones. Desearíamos que la reparación de los daños y la retirada de los beneficios adquiridos se aplicaran sistemáticamente.

    ·Mayor cooperación transfronteriza

    oIndicadores: número de casos relacionados con el medio ambiente en Eurojust y la OLAF, número de equipos conjuntos de investigación en Eurojust, número de casos/mensajes SIENA a Europol y número de contactos con los puntos de contacto nacionales que deben instalarse.

    oBase de referencia: el nivel actual de redes profesionales en Eurojust, la OLAF y SIENA es generalmente bajo.

    oÉxito: un aumento de la cooperación transfronteriza reflejada en las cifras de Eurojust, la OLAF y Europol. La delincuencia medioambiental es la cuarta categoría de delitos con mayor incidencia a escala mundial, por lo que el número de casos relacionados con el medio ambiente en Europol y Eurojust debería representar una proporción mayor del total de casos tramitados por estas agencias.

    ·Cadena de aplicación de la ley más eficaz

    oIndicadores: igual que el objetivo n.º 1, con una adición: el número de Estados miembros que cuentan con estrategias generales para combatir la delincuencia medioambiental, el número de Estados miembros que tienen unidades de investigación y enjuiciamiento y salas de tribunales especializadas, el número de Estados miembros que han aumentado su personal de aplicación de la ley y el número de policías, fiscales, jueces, funcionarios de aduanas e inspectores administrativos que han recibido formación especializada.

    oBase de referencia: igual que el objetivo n.º 1

    oÉxito: igual que el objetivo n.º 1

    1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

    1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

    Existen tres tipos de requisitos que corresponden a objetivos a corto, medio y largo plazo.

    Requisitos a corto plazo:

    1.definición de normas mínimas relativas a la recogida de datos estadísticos;

    2.los Estados miembros transpondrán la Directiva a su ordenamiento jurídico en un plazo de dieciocho meses;

    3.los Estados miembros se asegurarán de que las conductas a que se refiere el artículo 3 de la propuesta constituyan un delito, cuando sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave;

    3.los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito las infracciones accesorias a la delincuencia medioambiental;

    4.los Estados miembros definirán las sanciones relativas a los delitos medioambientales para las personas físicas y jurídicas;

    5.los Estados miembros definirán las circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos medioambientales;

    6.los Estados miembros definirán los instrumentos de investigación;

    7.cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos a los que se refiere la propuesta;

    8.los Estados miembros garantizarán la coordinación y la cooperación a escala estratégica y operativa entre todas autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra la delincuencia medioambiental;

    9.los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional a efectos del intercambio de información. Los Estados miembros velarán asimismo por que estos puntos de contacto nacionales estén conectados al sistema e-EDES (sistema digital de intercambio de pruebas electrónicas) y dispongan de procedimientos que permitan tramitar con prontitud las solicitudes urgentes de asistencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión, Europol y Eurojust de su punto de contacto designado y actualizarán dicha información cuando sea necesario. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros;

    10.los Estados miembros concederán a todo grupo, fundación o asociación reconocida que, de conformidad con sus estatutos, tenga por objeto la protección del medio ambiente, el derecho a acceder al expediente de los casos relativos a los delitos que la propuesta contempla;

    11.los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, como campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación, destinadas a reducir la delincuencia medioambiental en general, aumentar la sensibilización y reducir el riesgo de convertirse en víctimas de delincuencia medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con las partes interesadas.

    Requisitos a medio plazo:

    ·Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial recíproca en materia penal, los Estados miembros, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Comisión (OLAF) cooperarán entre sí, dentro de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3, 3 bis y 4.

    ·Los Estados miembros velarán por que los funcionarios que detectan, investigan o enjuician delitos medioambientales o resuelven sobre ellos, tales como jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y el personal de las autoridades competentes, reciban formación especializada periódica adaptada a sus funciones.

    ·Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la estructura de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y el personal de las autoridades competentes que intervienen en los procedimientos penales y en las investigaciones, que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

    ·En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra la delincuencia medioambiental y adoptarán medidas para garantizar su evaluación y actualización periódicas.

    ·Los Estados miembros recopilarán estadísticas sistemáticas, fiables y actualizadas sobre delincuencia medioambiental por cada autoridad competente con el fin de hacer posible una comparación y un análisis coherentes de la información pertinente.

    ·Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión los datos recogidos con arreglo al apartado 1.

    ·La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de los informes estadísticos y las estrategias nacionales de ejecución y su presentación ante los organismos y agencias especializados y competentes de la Unión.

    Requisitos a largo plazo:

    ·A más tardar dos años después de finalizado el período de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, en el que evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

    ·A más tardar cinco años después de finalizado el plazo de transposición, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva en la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe.

    1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

    Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

    La Directiva vigente tenía por objeto proporcionar un marco armonizado para hacer frente a los delitos medioambientales en toda la Unión y facilitar la cooperación transfronteriza. Sin embargo, como se detalla en el informe de evaluación, a pesar de los progresos realizados en la creación de un conjunto común de definiciones de los delitos medioambientales a escala de la UE que requieren niveles de sanciones más disuasorios, los Estados miembros por sí solos no han sido capaces de conciliar sus respectivos puntos de vista de la delincuencia medioambiental dentro del margen de maniobra que deja la Directiva. Del mismo modo, unos niveles insuficientes de sanciones en una serie de Estados miembros impiden la igualdad de condiciones en toda la UE y la aplicación de instrumentos de reconocimiento mutuo (como la orden de detención europea y la orden europea de investigación).

    A pesar de la Directiva, el número de investigaciones y condenas transfronterizas en la UE por delincuencia medioambiental no aumentó sustancialmente. Mientras tanto, en comparación, la delincuencia medioambiental está creciendo a un ritmo anual del 5 % al 7 % en todo el mundo, lo que crea daños duraderos para los hábitats, las especies, la salud de los ciudadanos y los ingresos de las administraciones públicas y las empresas.

    Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

    Con una Directiva más eficaz, la UE puede proporcionar el marco armonizado para una comprensión común de las definiciones de los delitos medioambientales y para un acceso efectivo a los instrumentos de investigación transfronterizos. Al aportar más claridad sobre las definiciones jurídicas y aproximar los niveles de sanciones, así como al proporcionar herramientas y obligaciones para la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros, la Directiva revisada creará igualdad de condiciones, con una protección equivalente del Derecho penal para el medio ambiente en toda la UE, y facilitará la cooperación transfronteriza en materia de investigaciones y enjuiciamiento de los delitos. Al facilitar las investigaciones, el enjuiciamiento de los delitos y la aplicación de condenas transfronterizos, la actuación de la UE aportará un claro valor añadido a la lucha contra los delitos medioambientales, que suelen tener dimensiones transnacionales, en comparación con lo que los Estados miembros pueden lograr por sí solos.

    Dado que la delincuencia medioambiental a menudo perjudica a las empresas lícitas y que pagan sus impuestos, que comparten una parte desconocida pero probablemente importante de las pérdidas mundiales anuales estimadas relacionadas con la delincuencia medioambiental, de entre 91 000 y 259 000 millones USD, un marco legislativo eficaz de la UE en materia de delincuencia medioambiental también tendrá una repercusión en el funcionamiento del mercado único de la UE. Sin dicha legislación a escala de la UE, las empresas que operan en Estados miembros con definiciones limitadas de los que constituyen delitos medioambientales o regímenes de aplicación de la ley indulgentes pueden tener una ventaja competitiva frente a las empresas establecidas en Estados miembros con marcos jurídicos más estrictos.

    Una política eficaz a escala de la UE en materia de delincuencia medioambiental también puede beneficiar a otros objetivos políticos de la UE. La delincuencia medioambiental suele estar vinculada a otras formas de delincuencia, como el blanqueo de capitales, el terrorismo, el fraude fiscal, la falsificación u otras formas de delincuencia organizada contra las que la UE ha adoptado una serie de leyes en los últimos años. Una legislación de la UE más eficaz en materia de delincuencia medioambiental contribuiría a la eficacia de las estrategias de aplicación de la ley penal, a escala nacional y de la UE, que abordan todos los aspectos pertinentes de la interacción penal.

    1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    Dado que la presente propuesta consiste en una revisión de una Directiva anterior, las conclusiones extraídas de experiencias similares en el pasado se centran principalmente en los inconvenientes y beneficios de la última Directiva. En este sentido, la Comisión realizó una evaluación de la Directiva en 2019/2020. Este informe concluyó que la Directiva tenía un valor añadido, ya que definía por primera vez un marco jurídico común para los delitos medioambientales y requería sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas.

    Sin embargo, la Directiva no tuvo muchos efectos sobre el terreno: el número de casos de delincuencia medioambiental investigados y condenados con éxito se mantuvo en un nivel muy bajo y, en general, no ha mostrado ninguna tendencia significativa al alza en los últimos diez años.

    Además, los niveles de sanciones impuestos eran demasiado bajos para ser disuasorios y la cooperación transfronteriza no se llevó a cabo de manera sistemática.

    La falta de eficacia de la Directiva en la práctica se debe en parte al carácter genérico de sus disposiciones. Esto puede explicarse por las limitadas competencias del legislador de la Unión en el ámbito del Derecho penal con arreglo a las condiciones previas al Tratado de Lisboa, que no permitían entrar más en detalles, especialmente en materia de sanciones.

    Además, una aplicación deficiente en los Estados miembros contribuye en gran medida a que la Directiva no tenga muchos efectos sobre el terreno. La evaluación puso de manifiesto deficiencias considerables en todos los Estados miembros y en todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley (policía y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, y tribunales penales). Las deficiencias en los Estados miembros comprenden una falta de recursos, conocimientos especializados, sensibilización y priorización, cooperación e intercambio de información y ausencia de estrategias nacionales generales para luchar contra la delincuencia medioambiental que involucren a todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley y un enfoque multidisciplinar. Además, la falta de coordinación entre las vías de aplicación del Derecho administrativo y penal y las sanciones a menudo obstaculiza la eficacia.

    También se constató que la falta de datos estadísticos fiables, precisos y completos sobre procesos de delincuencia medioambiental en los Estados miembros no solo obstaculizó la evaluación de la Comisión, sino que también impide a los responsables políticos y a los profesionales nacionales supervisar la eficacia de sus medidas.

    1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    La propuesta de Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, por la que se modifica la Directiva 2008/99/CE, es coherente con la Comunicación sobre el Pacto Verde, en la que se afirma claramente que «la Comisión propiciará la actuación de la UE, sus Estados miembros y la comunidad internacional para intensificar la lucha contra la delincuencia medioambiental» y la Estrategia sobre Biodiversidad, en la que la posibilidad de revisar y modificar la anterior Directiva figura en el anexo de la Comunicación. En julio de 2021, la Comisión presentó un paquete con propuestas concretas para un Nuevo Pacto Verde, destinadas a reducir las emisiones en un 55 % de aquí a 2030 y a hacer que Europa sea climáticamente neutra de aquí a 2050. El Derecho penal es tan solo una parte de esta estrategia integral de la UE para proteger y mejorar el estado del medio ambiente, que es una prioridad para la Comisión actual. La Comunicación sobre el Pacto Verde y la Estrategia sobre Biodiversidad establecen toda una serie de medidas de protección del medio ambiente que se unificarán en un enfoque holístico, se reforzarán y respaldarán mutuamente. Las medidas de Derecho penal se utilizarán como último recurso cuando otras medidas no hayan sido suficientes para garantizar el cumplimiento.

    La propuesta también es coherente con:

       El Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres para mejorar el cumplimiento en materia de medio ambiente en el ámbito del tráfico de especies silvestres;

       la Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea (EU SOCTA) 2021, que ha identificado la «delincuencia medioambiental» entre las principales amenazas delictivas a las que se enfrenta la UE y, por lo tanto, ha incluido la delincuencia medioambiental en la EMPACT 2022-2025;

    • la nueva Estrategia de la UE para luchar contra la delincuencia organizada, que abarca el período 2021-2025, que presentó a la Comisión en abril de 2021, en la que se señalaba la delincuencia medioambiental como una de las futuras prioridades de la lucha de la UE contra la delincuencia organizada.

    Los objetivos de la presente propuesta están respaldados por el marco financiero plurianual, que hace especial hincapié en la financiación de actividades que protejan el medio ambiente. Existirán algunas sinergias con programas ya existentes. Un ejemplo serían las actividades de formación derivadas de la propuesta, que en su mayoría ya existen, y que facilita la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), la formación de Frontex para la aplicación de la ley y diferentes redes profesionales como la Red Europea de Formación Judicial (REFJ) y la Academia de Derecho Europeo para el poder judicial. Estas organizaciones ya se benefician del presupuesto de la UE a través del Programa LIFE, el Fondo de Seguridad Interior o el programa de policía y justicia y ya proporcionan formación en materia de Derecho medioambiental.

    1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

    Para hacer frente a las nuevas obligaciones de la propuesta, como supervisar la situación, aumentar la formación, proporcionar orientación y generar sensibilización, la Comisión tendrá que hacer un esfuerzo adicional. Estos esfuerzos recaerán en la Dirección General de Justicia y Consumidores y en la Dirección General de Medio Ambiente, ya que la mayoría de las tareas mencionadas a continuación requerirán cierta gestión del tiempo y algunos costes adicionales.

    1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

     duración limitada

       en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

       incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

     duración ilimitada

    Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2022 hasta 2025,

    pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

    1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 61

    Gestión directa por parte de la Comisión

    por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

    por las agencias ejecutivas.

    - Gestión compartida con los Estados miembros

    - Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria a:

    terceros países o los organismos que estos hayan designado;

    organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

    el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

    los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

    organismos de Derecho público;

    organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

    organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

    personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    Observaciones

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

    2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

    Especificar la frecuencia y las condiciones.

    En la presente propuesta se señalan varias normas de seguimiento y presentación de informes. En primer lugar, tras finalizar el período de transposición, la Comisión tendrá que elaborar un informe sobre la forma en que los Estados miembros han transpuesto la Directiva. Además, cinco años después de la transposición de la Directiva, deberá elaborar otro informe sobre la eficacia de la Directiva revisada y determinar oportunidades para reforzarla. Estos dos informes constituyen la base de las normas de seguimiento y presentación de informes establecidas en la propuesta.

    Además, la Comisión publicará un informe bienal sobre los datos recogidos y transmitidos por los Estados miembros.

    2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

    2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

    Teniendo en cuenta que la propuesta afecta al trabajo de la Comisión y, más concretamente, al de la DG Justicia y Consumidores y la DG Medio Ambiente, el presupuesto de la UE se ejecutará mediante gestión directa.

    De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el presupuesto se ejecutará de conformidad con el principio del control interno eficaz y eficiente.

    En cuanto a los controles, la DG Justicia y Consumidores y la DG Medio Ambiente están sujetas a:

    - auditoría interna por parte del Servicio de Auditoría Interna de la Comisión;

    - auditorías externas independientes por parte del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE);

    - aprobación de la gestión anual concedida por el Parlamento Europeo;

    - posibles investigaciones administrativas realizadas por la OLAF;

    - un nuevo nivel de control y rendición de cuentas por parte del Defensor del Pueblo Europeo.

    2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al/a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

    En esta fase no se han detectado riesgos específicos.

    2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

    Siguiendo las orientaciones de los servicios centrales de la Comisión, el coste de los controles a escala de la Comisión se evalúa en función del coste de las distintas fases de control. La evaluación global de cada modalidad de gestión se obtiene a partir de la relación entre todos esos costes y la cantidad total pagada en el año para la modalidad de gestión correspondiente.

    La Comisión informa acerca de la ratio «gastos de control/pago de los correspondientes fondos gestionados». El informe anual de actividades de 2020 de la DG Justicia y Consumidores informa del 10,45 % para esta ratio en relación con la contratación directa. El informe anual de actividades de 2020 de la DG Medio Ambiente indica que esta ratio es del 1,55 %.

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

    Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

    La EPA (encuesta de población activa) hace alusión al coste del personal y a la contratación pública, gastos a los que se aplican normas estándar.

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

    ·Líneas presupuestarias existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de
    gasto

    Contribución

    Número

    CD/CND 62

    de países de la AELC 63

    de países candidatos 64

    de terceros países

    en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    2

    Cohesión, resiliencia y valores

    CND

    NO

    NO

    NO

    NO

    7

    Administración pública europea

    CND

    NO

    NO

    NO

    NO

    ·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de 
    gasto

    Contribución

    Número

    CD/CND

    de países de la AELC

    de países candidatos

    de terceros países

    en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    [XX.YY.YY.YY]

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos 

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero
    plurianual

    2

    Cohesión, resiliencia y valores

    DG Justicia y Consumidores

    Año 
    2025 65

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    Año 
    N+4

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    TOTAL

    Créditos operativos 

    Fomento de la cooperación judicial

    Compromisos

    (1a)

    0,350 

    000

    0,350 000

    Pagos

    (2a)

    0,350 

    000

    0,350 000

    Línea presupuestaria

    Compromisos

    (1b)

    Pagos

    (2b)

    Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 66  

    Línea presupuestaria

    (3)

    TOTAL de los créditos 
    para la DG de Justicia y Consumidores

    Compromisos

    =1a+1b +3

    0,350 

    000

    0,350 000

    Pagos

    =2a+2b

    +3

    0,350 000

     



     TOTAL de créditos operativos

    Compromisos

    (4)

    Pagos

    (5)

     TOTAL de créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

    (6)

    TOTAL de créditos
    correspondientes a la RÚBRICA <….> 
    del marco financiero plurianual

    Compromisos

    =4+ 6

    Pagos

    =5+ 6

    Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una línea operativa, repítase la sección anterior:

     TOTAL de créditos operativos (todas las líneas operativas)

    Compromisos

    (4)

    Pagos

    (5)

    TOTAL de créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las líneas operativas)

    (6)

    TOTAL de los créditos
    de las RÚBRICAS 1 a 6 
    del marco financiero plurianual 
    (Importe de referencia)

    Compromisos

    =4+ 6

    Pagos

    =5+ 6





    Rúbrica del marco financiero
    plurianual

    7

    Administración pública europea

    Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    Año 
    N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    TOTAL

    DG Justicia y Consumidores

     Recursos humanos

    0,105 

    048

    0,022 

    109

    0,022 

    109

    0,149 266

     Otros gastos administrativos

    TOTAL DG Justicia y Consumidores

    Créditos

    0,105 

    048

    0,022 

    109

    0,022 

    109

    0,149 266

    DG Medio Ambiente

     Recursos humanos

    0,105 

    048

    0,022 

    109

    0,022 

    109

    0,149 266

     Otros gastos administrativos

    Total DG Medio Ambiente

    Créditos

    0,105 

    048

    0,022 

    109

    0,022 

    109

    0,149 266

    TOTAL de los créditos 
    para la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual 

    (Total de compromisos = total de pagos)

    0,210 

    096

    0,044 

    218

    0,044 

    218

    0,298 532

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    Año 
    N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    TOTAL

    TOTAL de los créditos
    de las RÚBRICAS 1 a 7 
    del marco financiero plurianual 

    Compromisos

    0,560 

    096

    0,044 

    218

    0,044 

    218

    0,648 532

    Pagos

    0,560 

    096

    0,044 

    218

    0,044 

    218

    0,648 532

    3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos 

    Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

    Indicar los objetivos y los resultados

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    Año 
    N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    TOTAL

    RESULTADOS

    Tipo 67

    Coste medio

    No

    Coste

    No

    Coste

    No

    Coste

    No

    Coste

    No

    Coste

    No

    Coste

    No

    Coste

    Número total

    Coste total

    OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 5 68 Mejorar el proceso de toma de decisiones bien fundamentadas en materia de delincuencia medioambiental mediante una mejora de la recogida y la difusión de datos estadísticos.

    Un experto en recogida de datos estadísticos para definir normas mínimas y presentar el formato de los informes a los Estados miembros

    0,111 297

    0,111 

    297

    Mantenimiento de las normas

    0,016 582

    0,016 582

    0,016 582

    0,049 

    746

    Informe bienal de la UE sobre datos de los Estados miembros

    0,027 636

    0,027 636

    0,027 636

    0,082 

    908

    Subtotal del objetivo específico n.º 1

    0,155 515

    0,044 218

    0,044 218

    0,243 

    951

    Seguimiento de la Directiva

    Un contratista para elaborar el estudio sobre la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros

    0,350

    Personal de la Comisión para revisar y gestionar el estudio del contratista

    0,054 581

    Subtotal para el seguimiento de la Directiva

    0,404 581

    0,404 

    581

    TOTALES

    0,560 096

    0,044 218

    0,044 218

    0,648 

    532

    3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    Año 
    N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    TOTAL

    RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    Recursos humanos

    0,210 096

    0,044 218

    0,044 218

    0,298 532

    Otros gastos administrativos

    Subtotal RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    0,210 096

    0,044 218

    0,044 218

    0,298 532

    Subtotal RÚBRICA 7 69  
    of the multiannual financial framework

    Recursos humanos

    Otros gastos
    de carácter administrativo

    Subtotal
    al margen de la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    TOTAL

    0,210 096

    0,044 218

    0,044 218

    0,298 532

    Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos 

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en unidades equivalentes a jornada completa

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 2027

    Año N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    • Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

    20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

    2

    1

    1

    20 01 02 03 (Delegaciones)

    01 01 01 01 (investigación indirecta)

    01 01 01 11 (investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especificar)

     Personal externo (en unidades equivalentes a jornada completa: EJC) 70

    20 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

    20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las delegaciones)

    XX 01 xx yy zz 71

    - en la sede

    - en las delegaciones

    01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

    01 01 01 12 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especificar)

    TOTAL

    2 72

    1

    1

    XX es la política o título presupuestario en cuestión.

    Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

    Funcionarios y agentes temporales

    Año 2025:

    Objetivo específico n.º 5:

    ·Costes puntuales: un funcionario de la Comisión que sería un experto en la recogida de datos estadísticos, idealmente en estadísticas sobre delincuencia, con el fin de definir normas mínimas y redactar un modelo de informe para los Estados miembros que les permita notificar datos estadísticos de manera armonizada. Esta tarea se llevará a cabo en un plazo de 162 días.

    ·Costes recurrentes: un funcionario de la Comisión que sería experto en la recogida de datos estadísticos, idealmente en estadísticas sobre delincuencia, con el fin de mantener los datos y elaborar informes bienales sobre los datos procedentes de los Estados miembros. Esta tarea se llevará a cabo en sesenta y cuatro días al año a partir de 2025.

    Presentación de informes sobre la transposición de la Directiva

    ·Costes puntuales: un funcionario de la Comisión que gestionaría y revisaría el estudio del contratista, además de preparar el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de la evaluación real que se aprobaría. Esta tarea se llevará a cabo en setenta y nueve días en 2025.

    A partir de 2025 y, posteriormente, cada año:

    Objetivo específico n.º 5:

    ·Costes recurrentes: un funcionario de la Comisión que sería experto en la recogida de datos estadísticos, idealmente en estadísticas sobre delincuencia, con el fin de mantener los datos y elaborar informes bienales sobre los datos procedentes de los Estados miembros. Esta tarea se llevará a cabo en sesenta y cuatro días al año a partir de 2025

    Personal externo

    3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

    La propuesta/iniciativa:

       La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

       requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del marco financiero plurianual.

    Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos cuya utilización se propone.

       requiere una revisión del marco financiero plurianual.

    Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

    3.2.5.Contribución de terceros 

    La propuesta/iniciativa:

       no prevé la cofinanciación por terceros

       prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    N 73

    Año 
    N+1

    Año 
    N+2

    Año 
    N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Total

    Especificar el organismo de cofinanciación 

    TOTAL de los créditos cofinanciados

     

    3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

       La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

       en los recursos propios

       en otros ingresos

    indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos:

    Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

    Incidencia de la propuesta/iniciativa 74

    Año 
    N

    Año 
    N+1

    Año 
    N+2

    Año 
    N+3

    Introducir tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Artículo ………….

    En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

    Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). 

    (1)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal («Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal»), SWD(2020) 259 final, de 28 de octubre de 2020 ( parte I , parte II y documento de síntesis ).    
    (2)    Informe de evaluación, pp. 32-33. Para más detalles sobre las fuentes, véase la página 33 del informe de evaluación.    
    (3)    Programa de trabajo de la Comisión para 2021 ,   https://ec.europa.eu/info/publications/2021-commission-work-programme-key%20documents_es .
    (4)    Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, COM(2021) 814 final de 14 de diciembre de 2021.
    (5)     Informe sobre casos de Eurojust relacionados con los delitos medioambientales , enero de 2021, p. 8. Véase la Evaluación de la Respuesta Rápida del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y de Interpol, The rise of environmental crime. A growing threat to natural resources, peace, development and security («El auge de la delincuencia medioambiental: una amenaza creciente para los recursos naturales, la paz, el desarrollo y la seguridad», documento en inglés), 2016, p. 7.
    (6)    Evaluación de la Respuesta Rápida del PNUMA y de Interpol, The rise of environmental crime. A growing threat to natural resources, peace, development and security («El auge de la delincuencia medioambiental: una amenaza creciente para los recursos naturales, la paz, el desarrollo y la seguridad», documento en inglés), 2016, p. 7.
    (7)    Conclusiones del Consejo sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia grave y organizada durante el ciclo 2022-2025 de la EMPACT, 8665/21, de 12 de mayo de 2021. El objetivo de la prioridad relativa a la delincuencia medioambiental es: «desarticular las redes delictivas implicadas en todas las formas de delitos contra el medio ambiente, concentrándose especialmente en el tráfico de residuos y de flora y fauna salvajes, así como en las redes delictivas y los empresarios delictivos individuales con capacidad para infiltrarse en estructuras empresariales legales de alto nivel o para crear empresas propias con el fin de facilitar sus delitos».
    (8)    Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea (SOCTA), A corrupting influence: the infiltration and undermining of Europe’s economy and society by organised crime («Una influencia corrupta: la infiltración y el debilitamiento de la economía y la sociedad europeas debido a la delincuencia organizada», documento en inglés), Europol, 2021, p. 54. Para los delitos contra las especies silvestres, véase p. 55f.
    (9)    Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).
    (10)    Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).
    (11)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Control de adecuación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (Reglamento de la UE sobre la madera) y del Reglamento (CE) n.º 2173/2005, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (Reglamento FLEGT) [SWD(2021) 328 final de 17.11.2021, p. 14].
    (12)    Tribunal de Cuentas Europeo, Informe Especial de 2021 titulado Uso sostenible del agua en la agricultura: probablemente, los fondos de la PAC favorecen un consumo de agua mayor, pero no más eficiente (punto 62f).
    (13)    Tribunal de Cuentas Europeo, Informe Especial de 2021 titulado Uso sostenible del agua en la agricultura: probablemente, los fondos de la PAC favorecen un consumo de agua mayor, pero no más eficiente (véase, por ejemplo, el punto 32).
    (14)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (15)    Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
    (16)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
    (17)    Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea (SOCTA), A corrupting influence: the infiltration and undermining of Europe’s economy and society by organised crime («Una influencia corrupta: la infiltración y el debilitamiento de la economía y la sociedad europeas debido a la delincuencia organizada», documento en inglés), Europol, 2021, p. 54f.
    (18)    Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa.
    (19)    DO C, , p. .
    (20)    Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
    (21)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
    (22)    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES, «El Pacto Verde Europeo», COM(2019) 640 final.
    (23)    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES, «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: reintegrar la naturaleza en nuestras vidas», COM(2020) 380 final.
    (24)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
    (25)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
    (26)    Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
    (27)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (28)    Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).
    (29)    Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 280 de 27.10.2009, p. 52).
    (30)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
    (31)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
    (32)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
    (33)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
    (34)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
    (35)    Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
    (36)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
    (37)    Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
    (38)    Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
    (39)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
    (40)    Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
    (41)    Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).
    (42)    Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).
    (43)    Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
    (44)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (45)    Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66).
    (46)    Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).
    (47)    Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 219 de 25.7.2014, p. 42).
    (48)    Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).
    (49)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
    (50)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
    (51)    Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
    (52)    Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).
    (53)    Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
    (54)    Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).
    (55)    Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
    (56)    Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
    (57)    Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
    (58)    Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
    (59)    Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).
    (60)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
    (61)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
    (62)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
    (63)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (64)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
    (65)    El año N es el año de comienzo de la aplicación de la propuesta/iniciativa. Deberá sustituirse «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
    (66)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta e investigación directa.
    (67)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
    (68)    Tal y como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…».
    (69)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta e investigación directa.
    (70)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
    (71)    Sublímite máximo para el personal externo con cargo a créditos operativos (antiguas líneas «BA»).
    (72)    Estas cifras de EJC no se aplican al año completo, sino solo a siete meses al año.
    (73)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Deberá sustituirse «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
    (74)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana o cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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