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Document 52021PC0423

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849

    COM/2021/423 final

    Bruselas, 20.7.2021

    COM(2021) 423 final

    2021/0250(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SWD(2021) 190, 191}
    {SEC(2021) 391}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo hacen pesar una amenaza grave para la integridad de la economía y el sistema financiero de la UE y la seguridad de sus ciudadanos. Según las estimaciones de Europol, las actividades financieras sospechosas detectadas representan en torno al 1 % del producto interior bruto anual de la UE 1 . En julio de 2019, a raíz de una serie de célebres casos de presunto blanqueo de capitales en entidades de crédito de la UE, la Comisión aprobó una serie de documentos 2 en los que, tras analizar la eficacia y eficiencia del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) aplicado en la UE en aquel momento, se concluía que eran necesarias reformas. En este contexto, la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad de cara al período 2020-2025 3 destacaba la importancia de mejorar el marco de la UE para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con el fin de proteger a los europeos frente al terrorismo y la delincuencia organizada.

    El 7 de mayo de 2020, la Comisión presentó un Plan de Acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo 4 . En él, la Comisión se comprometía a tomar medidas para reforzar las normas de la UE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y su aplicación, y definía seis prioridades o pilares:

    1.    Garantizar la aplicación efectiva del actual marco de LBC/LFT de la UE.

    2.    Establecer un código normativo único de la UE para la LBC/LFT.

    3.    Supervisar la LBC/LFT a escala de la UE.

    4.    Establecer un mecanismo de cooperación y apoyo a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF).

    5.    Aplicar el Derecho penal e intercambiar información a nivel de la Unión.

    6.    Reforzar la dimensión internacional del marco de LBC/LFT de la UE.

    Si bien los pilares 1, 5 y 6 del Plan de Acción se están aplicando, el resto de los pilares exigen una acción legislativa. La presente propuesta de Directiva forma parte de un paquete de cuatro propuestas legislativas relativas a la LBC/LFT, en aplicación del Plan de Acción de la Comisión de 7 de mayo de 2020, que se considera un conjunto coherente y crea un nuevo marco normativo e institucional de LBC/LFT más coherente en el seno de la UE. El paquete engloba:

    una propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (BC) y para la financiación del terrorismo (FT) 5 ;

    la presente propuesta de Directiva por la que se establecen los mecanismos que los Estados miembros deben poner en marcha para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 6 ;

    una propuesta de Reglamento por el que se crea una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC) para la UE 7 , y

    una propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 por el que se amplían los requisitos de trazabilidad para los criptoactivos 8 .

    La presente propuesta legislativa, junto con una propuesta de Reglamento relativo a la LBC/LFT y una propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847, cumple el objetivo de establecer un código normativo único de la UE (pilar 2).

    Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo prestaron su apoyo al plan establecido por la Comisión en el Plan de Acción de mayo de 2020. En su resolución de 10 de julio de 2020, el Parlamento Europeo reclamó un refuerzo de las normas de la Unión y acogió favorablemente los planes para revisar el marco institucional de LBC/LFT de la UE 9 . El 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros adoptó las Conclusiones en las que mostraba su apoyo a cada uno de los pilares del Plan de Acción de la Comisión 10 .

    La necesidad de combinar normas armonizadas a través de un Reglamento relativo a la LBC/LFT y unas normas más estrictas sobre los sistemas nacionales de LBC/LFT a través de una Directiva relativa a la LBC/LFT queda corroborada por las pruebas aportadas en los informes publicados por la Comisión en 2019. Estos informes determinaron la falta de enfoques coherentes para la supervisión de las entidades obligadas, con resultados divergentes para los operadores que prestan servicios en todo el mercado interior. También destacan que el acceso desigual a la información por parte de las UIF limita su capacidad de cooperación mutua y que las UIF carecen de herramientas comunes. Todos estos elementos limitaron la detección de casos transfronterizos de BC/FT. Por último, debido a la falta de base jurídica, hasta ahora no ha sido posible interconectar los registros de cuentas bancarias y los sistemas de recuperación de datos, que son herramientas clave para las UIF y las autoridades competentes.

    Para hacer frente a las cuestiones mencionadas y evitar divergencias normativas, todas las normas que se aplican al sector privado se han trasladado a una propuesta de Reglamento relativo a la LBC/LFT. Sin embargo, en reconocimiento de la necesidad de flexibilidad para los Estados miembros en este ámbito, la organización del sistema institucional de LBC/LFT a escala nacional se deja a la presente propuesta de Directiva.

    No obstante, la presente propuesta no se limita a trasladar las disposiciones de la Directiva vigente a una nueva Directiva; se introduce una serie de modificaciones de fondo con vistas a lograr un mayor nivel de convergencia en las prácticas de los supervisores y las UIF y en relación con la cooperación entre las autoridades competentes:

    para evitar que la configuración administrativa de las UIF incida en sus tareas analíticas y su capacidad para cooperar con sus homólogas, se aclaran sus competencias y tareas, así como el conjunto mínimo de información al que las UIF deben poder acceder;

    para garantizar que las UIF puedan cooperar eficazmente, se establece un marco para los análisis conjuntos, además de proporcionarse una base jurídica para el sistema FIU.net;

    con el fin de servir como base para la comprensión del riesgo de las entidades obligadas, se establecen normas claras sobre los comentarios de las UIF y, del mismo modo, se establecen normas claras sobre los comentarios a las UIF para garantizar que estas sean conscientes del uso que se hace de la información financiera que proporcionan;

    se aclaran las competencias y tareas de los supervisores para garantizar que todos ellos dispongan de los instrumentos necesarios para adoptar medidas correctoras adecuadas, y se introduce el deber de vigilancia por parte de una autoridad pública de los organismos autorreguladores que actúan como supervisores, con tareas claras definidas para esta autoridad pública;

    el enfoque de la supervisión basada en el riesgo se armoniza mediante una herramienta común de categorización del riesgo a fin de evitar divergencias en la comprensión del riesgo en situaciones comparables;

    con el fin de mejorar la cooperación entre los supervisores, se crean colegios en materia de LBC/LFT, y se establecen mecanismos para garantizar la cooperación en materia de supervisión en relación con los operadores que prestan servicios a través de las fronteras;

    la cooperación con otras autoridades se aclara previendo casos específicos en los que surge un deber de cooperación para evitar ineficiencias debidas a enfoques de compartimentación;

    se aclaran las competencias de los registros de titularidad real para asegurar que puedan obtener información actualizada, adecuada y exacta;

    para subsanar las deficiencias actuales de la legislación, se prevé la interconexión de los registros de cuentas bancarias;

    con vistas a garantizar la coherencia plena con las normas de protección de datos de la UE, se introducen requisitos para el tratamiento de determinadas categorías de datos personales.

    Por otra parte, las disposiciones sobre las evaluaciones de riesgos o la recopilación de estadísticas se mantienen prácticamente sin cambios, y solo se revisan para abordar las ineficiencias actuales que se han detectado, como la excesiva frecuencia de la evaluación supranacional de los riesgos y el requisito de recopilar estadísticas sobre actividades ilegales.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La presente propuesta deroga y sustituye la Directiva (UE) 2015/849 vigente, modificada por la Directiva (UE) 2018/843 11 . Como ya se ha indicado, la presente propuesta forma parte de un paquete de LBC/LFT, que incluye una propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, un Reglamento por el que se crea la ALBC y una refundición del Reglamento (UE) 2015/847. Este paquete de cuatro propuestas legislativas se considera un conjunto coherente, en aplicación del Plan de Acción de la Comisión sobre LBC/LFT, de 7 de mayo de 2020, por el que se crea un nuevo marco normativo e institucional de LBC/LFT más coherente en la UE. Paralelamente a la adopción de este paquete, la Comisión también propone modificaciones de la Directiva 2019/1153 12 con el fin de facilitar a las autoridades competentes, responsables de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales, el acceso al sistema de interconexión de los registros centralizados de cuentas bancarias.

    La presente propuesta, al basarse en la Directiva (UE) 2015/849, es coherente con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). En comparación con la Directiva actual, aumenta la coherencia al garantizar que, cuando la supervisión sea ejercida por organismos autorreguladores, estos estén sujetos a la vigilancia de una autoridad pública. La frecuencia de la evaluación supranacional de los riesgos también se ajusta a las mejores prácticas reconocidas por el GAFI (cada cuatro años). La presente propuesta también integra los cambios introducidos por las recientes revisiones de las recomendaciones del GAFI en relación con la evaluación y la atenuación de los riesgos de evasión de sanciones financieras específicas.

    La ejecución efectiva es fundamental para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Comisión seguirá utilizando toda la gama de medios y mecanismos para poder comprobar no solo la correcta transposición de los requisitos de la Unión al Derecho nacional, sino también su aplicación efectiva por parte de los Estados miembros en la práctica diaria.

    Coherencia con otras políticas e instrumentos jurídicos de la Unión

    La presente propuesta está en consonancia con los objetivos políticos perseguidos a escala de la Unión y, en particular, con la Directiva relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal 13 , la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo 14 y la Directiva sobre el acceso a la información financiera 15 , así como con su propuesta de modificación, adoptada junto con el presente paquete. No basta con abordar los riesgos de BC/FT únicamente a través de la legislación de la UE en materia de LBC/LFT; esta legislación interactúa con gran parte de la legislación de la Unión en los ámbitos de los servicios financieros y del Derecho penal. Ello incluye la legislación de la UE en materia de pagos y transferencia de fondos (Directiva sobre servicios de pago, Directiva sobre las cuentas de pago, Directiva sobre dinero electrónico 16 ). En el presente paquete de propuestas se ha prestado atención a garantizar la coherencia con todos estos instrumentos.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La presente propuesta de Directiva se basa en el artículo 114 del TFUE, que constituye ya la base jurídica del actual marco legal para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El artículo 114 es adecuado teniendo en cuenta la grave amenaza que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo plantean para el mercado interior, y las pérdidas económicas y la perturbación a escala transfronteriza que pueden crear.

    Subsidiariedad

    De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión. La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

    El paquete de medidas de LBC presentado por la Comisión en 2019 destacaba cómo los delincuentes aprovechaban las diferencias entre los regímenes de LBC/LFT de los Estados miembros. Los flujos de dinero ilícito y la financiación del terrorismo pueden dañar la estabilidad y la reputación del sistema financiero de la Unión y amenazan el correcto funcionamiento del mercado interior. Las medidas adoptadas solamente a escala nacional podrían tener efectos nocivos para el mercado interior y contribuir a su fragmentación. La actuación de la UE también se justifica por la necesidad de mantener condiciones de competencia equitativas en toda la UE: las entidades de todos los Estados miembros quedarán sujetas a un conjunto coherente de obligaciones para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La naturaleza transfronteriza de muchas de las actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo hace esencial la buena cooperación entre los supervisores nacionales y las UIF para prevenir estos delitos. Muchas entidades sujetas a obligaciones relacionadas con la LBC realizan actividades transfronterizas, y los distintos enfoques aplicados por los supervisores nacionales y las UIF les impiden llegar a aplicar prácticas óptimas a escala de grupo en materia de LBC/LFT.

    Proporcionalidad

    La proporcionalidad ha formado parte de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta y todas las opciones propuestas en diversos ámbitos normativos se han evaluado en relación con el objetivo de la proporcionalidad. La naturaleza transfronteriza de gran parte de las actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo exige un enfoque coherente y coordinado en todos los Estados miembros, basado en un conjunto coherente de normas en forma de código normativo único. Sin embargo, la presente propuesta no adopta un enfoque de armonización máxima, ya que es incompatible con el carácter fundamental basado en el riesgo del régimen de LBC/LFT de la UE y con las normas nacionales específicas que pueden aplicarse a las autoridades competentes en este ámbito. Los Estados miembros siguen teniendo libertad para introducir normas que vayan más allá de las establecidas en el paquete de propuestas del que forma parte el presente proyecto de Directiva, pero solo si están justificadas por un planteamiento basado en el riesgo.

    Elección del instrumento

    Una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo es un instrumento apropiado para la reconducción, con modificaciones, de las disposiciones de la actual Directiva antiblanqueo que no son adecuadas para su aplicación directa en forma de reglamento, en particular en lo que se refiere a las competencias y tareas de las autoridades competentes y a la creación de los registros de titularidad real y cuentas bancarias y el acceso a ellos; otras disposiciones de la actual Directiva antiblanqueo se han incluido (con modificaciones, en su caso) en la propuesta de Reglamento relativo a la LBC/LFT que acompaña a la presente.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

    Aún no se ha llevado a cabo una evaluación ex post completa del actual régimen de la UE en materia de LBC/LFT, a la luz de los diversos cambios legislativos habidos recientemente. La cuarta Directiva antiblanqueo se adoptó el 20 de mayo de 2015 y los Estados miembros disponían de un plazo hasta el 26 de junio de 2017 para su transposición. La quinta Directiva antiblanqueo 17 se adoptó el 30 de mayo de 2018 y el plazo para su transposición finalizaba el 10 de enero de 2020. El control de la transposición aún está en curso. No obstante, la Comunicación de la Comisión de julio de 2019 y los informes adjuntos antes mencionados sirven para evaluar la eficacia del régimen de la UE en materia de LBC/LFT vigente en ese momento.

    Consultas con las partes interesadas

    La estrategia de consulta que respalda esta propuesta constaba de varios componentes:

    Una consulta sobre la hoja de ruta para el Plan de Acción de la Comisión. La consulta, efectuada a través del portal de la Comisión «Díganos lo que piensa», tuvo lugar entre el 11 de febrero y el 12 de marzo de 2020 y se recibieron 42 respuestas de diversas partes interesadas.

    Una consulta pública sobre las medidas propuestas en el Plan de acción, abierta al público en general y a todos los grupos de partes interesadas, que se inició el 7 de mayo de 2020 y finalizó el 26 de agosto. Se recibieron 202 respuestas oficiales.

    Una consulta dirigida específicamente a los Estados miembros y las autoridades competentes en materia de LBC/LFT. Los Estados miembros tuvieron la oportunidad de expresar sus puntos de vista en varias reuniones del Grupo de Expertos en Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, y las UIF de la UE aportaron su contribución en las reuniones de la Plataforma de UIF y a través de documentos escritos. Los debates se complementaron con consultas específicas a los Estados miembros y las autoridades competentes a través de cuestionarios.

    Una solicitud de asesoramiento presentada a la Autoridad Bancaria Europea en marzo de 2020. La ABE emitió su dictamen el 10 de septiembre de 2020.

    El 23 de julio de 2020, el Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen sobre el Plan de Acción de la Comisión.

    El 30 de septiembre de 2020, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel en la que participaron representantes de la autoridades nacionales y de la UE, diputados al Parlamento Europeo, y representantes del sector privado, de la sociedad civil y del mundo académico.

    Las observaciones de las partes interesadas sobre el Plan de Acción fueron, en líneas generales, muy positivas.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Para preparar la presente propuesta, la Comisión se ha basado en datos cualitativos y cuantitativos obtenidos de fuentes reconocidas, en particular el asesoramiento técnico de la Autoridad Bancaria Europea. También se obtuvo información de los Estados miembros sobre la ejecución de las normas de la lucha contra el blanqueo de capitales a través de cuestionarios específicos.

    Evaluación de impacto

    La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto 18 , que fue remitida al Comité de Control Reglamentario el 6 de noviembre de 2020 y aprobada el 4 de diciembre de 2020. La misma evaluación de impacto acompaña también al resto de las propuestas legislativas que se presentan en un mismo paquete junto con la presente. En su dictamen favorable, el Comité de Control Reglamentario propuso varios cambios en la presentación de la evaluación de impacto, los cuales han sido introducidos.

    En la evaluación de impacto, la Comisión consideró tres problemas: la falta de normas claras y coherentes, la incoherencia de la supervisión en el mercado interior, y la insuficiencia de la coordinación y del intercambio de información entre las UIF. El problema pertinente para la presente propuesta es el primero de ellos, en relación con el cual se examinaron las siguientes opciones:

    mantener las normas de la UE tal y como están y no modificarlas;

    garantizar un mayor nivel de armonización en las normas que se aplican a las entidades obligadas y dejar a los Estados miembros la especificación de las facultades y las obligaciones de las autoridades competentes;

    garantizar un mayor nivel de armonización en las normas que se aplican a las entidades sujetas a las obligaciones en materia de LBC/LFT y en las facultades y las obligaciones de los supervisores y las UIF.

    A la luz de los resultados de la evaluación de impacto, la opción preferida es la opción 3. Mediante la introducción de un planteamiento coherente y más detallado a escala de la UE en lo que respecta a las normas mencionadas anteriormente, esta opción permitiría acabar con la fragmentación actual tanto en lo que se refiere a las obligaciones en materia de LBC/LFT para las entidades obligadas como en cuanto a las actividades de las autoridades competentes. Unas normas más claras sobre las tareas y competencias de las autoridades competentes mejorarán la coherencia de la aplicación del marco de LBC/LFT en toda la UE, facilitarán la creación de un mecanismo de supervisión integrado de la Unión y mejorarán la detección de flujos y actividades sospechosos.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    Aunque, como ya se ha señalado, aún no se ha llevado a cabo un control de adecuación o una evaluación ex post formal de la legislación de la UE en materia de LBC/LFT, se pueden destacar algunas cuestiones relacionadas con elementos del paquete global de medidas propuesto que contribuirán a la simplificación y la mejora de la eficiencia. En primer lugar, la sustitución de determinadas normas de una Directiva por las normas más armonizadas y directamente aplicables de un Reglamento eliminará la necesidad de transposición en los Estados miembros y facilitará la actividad económica de las entidades transfronterizas en la UE. Además, la supresión de las personas que negocian con bienes del ámbito de aplicación del marco de la UE en materia de LBC/LFT, aparejada a la propuesta de prohibición de las operaciones en efectivo superiores a 10 000 EUR, liberará a esas personas de la carga administrativa que supone presentar a su UIF informes sobre las operaciones en efectivo de esa cuantía. Por último, la mayor armonización de las normas en materia de LBC/LFT en una serie de áreas concretas simplificará la cooperación entre los supervisores y las UIF debido a la reducción de las divergencias entre sus normas y prácticas. El presente proyecto de Directiva solo contiene determinadas disposiciones que requieran transposición al Derecho nacional y, por lo tanto, es más breve que la Directiva a la que sustituye; la mayoría de los asuntos que regulaba la Directiva (UE) 2015/849 figuran ahora en la propuesta de Reglamento que acompaña a la presente propuesta de Directiva.

    Derechos fundamentales

    La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales. En particular, todos los supervisores de LBC/LFT nacionales y a escala de la UE, así como las Unidades de Inteligencia Financiera, estarán sujetos a la normativa pertinente en materia de protección de datos 19 en la medida en que puedan tratar datos personales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    El presente proyecto de Directiva no tiene repercusiones presupuestarias.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La propuesta incluye un plan general de seguimiento y evaluación del impacto en los objetivos específicos, que requiere que la Comisión lleve a cabo una primera revisión pasados cinco años y al menos tres años después de la entrada en vigor de la Directiva, y que informe al Parlamento Europeo y al Consejo de sus principales conclusiones. La propuesta de un Reglamento relativo a la LBC/LFT que acompaña a la presente propuesta contiene las mismas disposiciones de evaluación, y la evaluación de los dos instrumentos se puede combinar en un solo informe. La revisión debe llevarse a cabo de forma acorde con las Directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Objeto y ámbito de aplicación

    La mayor parte de las definiciones aplicables al presente proyecto de Directiva figuran en el proyecto de Reglamento que lo acompaña (cuando las definiciones son pertinentes para ambos instrumentos); no obstante, en el presente proyecto de Directiva se definen algunos términos, cuando no son pertinentes para el Reglamento que lo acompaña.

    El presente proyecto de Directiva permite a los Estados miembros ampliar los requisitos del proyecto de Reglamento que lo acompaña a otros sectores no incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento; si bien deben notificar y explicar su intención de hacerlo a la Comisión, que dispondrá de seis meses para aprobar un dictamen sobre los planes (previa consulta a la ALBC) y, en su lugar, podrá optar por proponer normas legislativas a escala de la Unión. Se establecen disposiciones transitorias para otros sectores ya cubiertos por la legislación nacional en materia de LBC/LFT, pero no por la legislación de la UE. La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista consolidada de los sectores a los que los Estados miembros hayan ampliado la lista de entidades obligadas.

    El presente proyecto de Directiva también establece requisitos normativos específicos que los Estados miembros deben incorporar a la legislación nacional para determinados sectores. En concreto, los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust») deben estar sujetos a requisitos de concesión de licencias o de registro; los proveedores de servicios de juegos de azar deben estar regulados.

    El presente proyecto de Directiva permite a los supervisores de los Estados miembros en los que los emisores de dinero electrónico, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos actúen en virtud de la libre prestación de servicios designar puntos de contacto en dichos Estados miembros; la ALBC propondrá normas técnicas de regulación para aclarar cuándo debe ser así.

    El presente proyecto de Directiva confirma los requisitos de probidad que establece el marco actual para los miembros de la alta dirección de determinadas entidades obligadas, complementando las exigencias de aptitud y honorabilidad de otros actos de la Unión, y aclara que determinados requisitos se aplican también a los titulares reales de dichas entidades obligadas. En el caso de otras entidades obligadas, confirma la prohibición de que las personas condenadas por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes o por financiación del terrorismo puedan gestionarlos. El presente proyecto de Directiva concede determinadas competencias a los supervisores nacionales sobre la alta dirección de determinadas entidades obligadas, especialmente en caso de condena por blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

    Evaluaciones de riesgos

    Se mantiene el requisito de que la Comisión lleve a cabo periódicamente una evaluación de los riesgos de LBC/LFT a escala de la UE, como ya se prevé en el actual marco de LBC/LFT, pero con una ampliación de la frecuencia de la evaluación a cuatro años. La evaluación se basará en las aportaciones de la ALBC en forma de dictamen e irá acompañada de recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas adecuadas para hacer frente a los riesgos detectados. La Comisión también informará cada cuatro años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones de la evaluación.

    Los Estados miembros seguirán llevando a cabo evaluaciones nacionales de riesgos, pero con una frecuencia mínima de cuatro años y con algunas adiciones a los objetivos y modalidades de dichas evaluaciones. Los Estados miembros también deben seguir disponiendo de estadísticas exhaustivas en materia de LBC/LFT y transmitirlas anualmente a la Comisión. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución sobre la metodología de dichas estadísticas.

    Registros y mecanismos de titularidad real, cuentas bancarias y bienes inmuebles

    Se mantiene la obligación de los Estados miembros de crear y mantener registros de titularidad real de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos, contemplada en la actual Directiva antiblanqueo. Esto incluye disposiciones sobre el acceso a dichos registros, en particular el acceso público, y posibles excepciones al acceso en casos justificados. Se mantiene la interconexión transfronteriza de dichos registros a través del sistema de interconexión de los registros de titularidad real.

    Las nuevas disposiciones de la presente propuesta, que no se encuentran todavía en el marco actual, son las siguientes: un acto de ejecución de la Comisión sobre el formato para la presentación de información sobre la titularidad real a los registros; disposiciones para los casos en que se dude de la exactitud de la información sobre la titularidad real o en que no sea posible identificar al titular real; disposiciones adicionales en caso de que se detecten discrepancias en la información; competencias de las entidades gestoras de los registros; la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión las autoridades competentes a las que se ha concedido el acceso y el tipo de acceso; una duración mínima de cinco años durante la cual la información debe conservarse en los registros.

    Sigue vigente la obligación de los Estados miembros de crear y mantener mecanismos, como un registro central o un sistema electrónico central de recuperación de datos, para permitir la identificación de los titulares de cuentas bancarias y cajas de seguridad, incluida en la actual Directiva antiblanqueo. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión no solo las características de dichos mecanismos, sino también los criterios por los que se rige la información que figura en dichos registros. La propuesta también establece la creación de una interconexión transfronteriza entre dichos mecanismos, mediante actos de ejecución de la Comisión sobre las especificaciones técnicas y los procedimientos para la interconexión de dichos mecanismos a un punto de acceso único, que será desarrollado y gestionado por la Comisión. Los Estados miembros deben garantizar que la información de los mecanismos nacionales esté actualizada y sea accesible a través de la interconexión transfronteriza. Las UIF deben tener acceso a los mecanismos, en particular los que estén interconectados con otros Estados miembros.

    Se mantiene el requisito de que los Estados miembros faciliten a las UIF y otras autoridades competentes acceso al contenido de los registros nacionales de bienes inmuebles, previsto en la actual Directiva antiblanqueo, y se define el alcance mínimo de dicho acceso. Los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión las autoridades competentes a las que se concede acceso a dichos registros y el alcance de dicho acceso.

    Unidades de Inteligencia Financiera

    La propuesta se basa en las disposiciones del actual marco de LBC/LFT que exigen a los Estados miembros crear UIF a escala nacional que sean independientes desde el punto de vista operativo y que reciban las comunicaciones de transacciones sospechosas y las comunicaciones de actividades sospechosas (CTS/CAS) de las entidades obligadas y las analicen; estas disposiciones vigentes regulan también la cooperación y el intercambio de información entre las UIF, los usos de la información intercambiada y la difusión posterior de esta información.

    Las nuevas disposiciones sobre las UIF se refieren a: aclaraciones sobre la función de análisis financiero de las UIF y sobre su independencia operativa, sus recursos y su seguridad; una lista de las categorías mínimas de información a las que deben tener acceso las UIF; disposiciones sobre el intercambio de información entre las UIF y otras autoridades competentes, incluida la obligación de comunicar el modo en que se haya utilizado la información; aclaraciones sobre las competencias de las UIF para suspender transacciones, que deben aplicarse en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de una CTS/CAS, y sobre la ampliación de dichas competencias para suspender el uso de cuentas bancarias en circunstancias justificadas. Se establecen más detalles sobre las modalidades de intercambio de información entre las UIF; estos intercambios deben realizarse utilizando la red FIU.net; Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier excepción a la información que es posible intercambiar. La ALBC debe preparar un proyecto de normas técnicas de ejecución que armonicen los formatos para el intercambio de información; también adoptará directrices sobre criterios para determinar si alguna CTS/CAS es de interés para las UIF de otros Estados miembros. Las UIF elaborarán informes anuales sobre sus actividades y proporcionarán información a las entidades obligadas sobre el uso de sus CTS/CAS, así como a las autoridades aduaneras sobre la información presentada a las UIF en relación con las cantidades de efectivo que entren o salgan físicamente de la Unión. Otra nueva disposición aclara el concepto de los análisis conjuntos que deben realizar las UIF y define los procesos para llevarlos a cabo.

    Supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales

    La propuesta se basa en las disposiciones del actual marco de LBC/LFT que exigen a los Estados miembros establecer supervisores nacionales en materia de LBC/LFT para supervisar a las entidades obligadas y regular, en particular, las tareas, competencias y responsabilidades de dichos supervisores y la cooperación entre ellos y las UIF y entre ellos y los supervisores de terceros países.

    Las nuevas disposiciones incluyen: aclaraciones sobre las tareas y competencias de los supervisores; el requisito de que los supervisores nacionales faciliten información a las entidades obligadas; aclaraciones relativas a la supervisión basada en el riesgo, en particular directrices que deberá elaborar la ALBC sobre las características de un planteamiento basado en el riesgo, y normas técnicas de regulación sobre una metodología para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas y sobre la frecuencia de la revisión. Se aportan aclaraciones sobre las competencias de los supervisores para con las entidades obligadas que operan en virtud de la libre prestación de servicios, y en el contexto de la supervisión a escala de grupo; en este sentido, la ALBC elaborará normas técnicas de regulación en las que se detallen las respectivas obligaciones de los supervisores de origen y de acogida, así como las modalidades de cooperación entre ellos.

    En el caso de las entidades financieras o de crédito transfronterizas que operan en varios Estados miembros, debe crearse un colegio de supervisores de LBC/LFT cuando se cumplan determinados criterios; la ALBC elaborará normas técnicas de regulación sobre las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT. Se establecen disposiciones para la cooperación con los supervisores financieros de terceros países.

    Organismos autorreguladores

    Una nueva sección, que no existe en el actual marco de LBC/LFT, se refiere a los organismos autorreguladores. Cuando un Estado miembro confiera a un organismo autorregulador la supervisión en materia de LBC/LFT de determinadas entidades obligadas, dicho organismo autorregulador debe estar sujeto a la vigilancia de una autoridad pública, con el fin de garantizar que el organismo autorregulador lleve a cabo sus tareas al más alto nivel. El organismo de vigilancia deberá tener las competencias adecuadas, incluida la de obtener información, y publicará un informe anual sobre sus actividades y sobre las actividades de supervisión de los organismos autorreguladores que le competen.

    Medidas y sanciones administrativas

    Las disposiciones sobre sanciones se basan en el actual marco de LBC/LFT, que obliga a los Estados miembros a prever medidas y sanciones administrativas para las infracciones graves reiteradas o sistemáticas de los requisitos clave del marco por parte de las entidades obligadas, con especificaciones sobre los importes mínimos y máximos de las sanciones pecuniarias, y prevé la publicación de las sanciones impuestas, la protección de los denunciantes y el intercambio de información sobre sanciones.

    Las nuevas disposiciones incluyen: una aclaración de las medidas administrativas distintas de las sanciones por infracciones menos graves y la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión y a la ALBC sus disposiciones relativas a la imposición de sanciones o medidas administrativas. Se especifican las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas. La ALBC elaborará normas técnicas de regulación que definan indicadores para clasificar el nivel de gravedad de las infracciones y los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones administrativas o de adoptar medidas administrativas.

    Cooperación

    Las disposiciones sobre cooperación entre los supervisores, las UIF y otras autoridades competentes se basan en el actual marco de LBC/LFT, en particular la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, y las disposiciones para los casos en que las autoridades estén sujetas al secreto profesional.

    Las nuevas disposiciones de la presente propuesta incluyen la adición de referencias a la ALBC y una obligación de que otros organismos cooperen con ella. Las disposiciones vigentes orientadas a garantizar una buena cooperación con los supervisores prudenciales de las entidades financieras se mejoran con especificaciones adicionales, y se introducen nuevas disposiciones relativas a la cooperación con las autoridades de resolución y las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades de crédito, en cumplimiento de la Directiva sobre las cuentas de pago y la Segunda Directiva sobre servicios de pago. Los supervisores financieros y las UIF informarán anualmente a la ALBC sobre su cooperación con dichas autoridades. Se añaden disposiciones relativas a la cooperación con respecto a los auditores, y la ALBC publicará directrices sobre cooperación.

    Disposiciones finales

    El tratamiento de datos personales en el marco de la presente propuesta, como en el caso del actual marco de LBC/LFT, está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679, o al Reglamento (UE) 2018/1725 si lo llevan a cabo las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

    La Comisión estará asistida por un Comité, en particular para la preparación de actos de ejecución.

    Se incluyen disposiciones para la transferencia del alojamiento de FIU.net de la Comisión a la ALBC.

    Queda derogada la Directiva 2015/849 modificada (el actual marco de LBC/LFT). La Directiva propuesta entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial; el plazo de transposición es de dos años a partir de la entrada en vigor de la Directiva. La Comisión debe revisar y evaluar la presente Directiva por primera vez en el plazo de cinco años desde su aplicación y posteriormente cada tres años.

    2021/0250 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo 20 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 21 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Dicha Directiva establece un marco jurídico completo, que la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 vino a reforzar al abordar los riesgos emergentes e incrementar la transparencia en cuanto a la titularidad real. Con independencia de sus logros, la experiencia ha demostrado que la Directiva (UE) 2015/849 debe seguir mejorándose para atenuar adecuadamente los riesgos y detectar de forma eficaz las tentativas de hacer un uso indebido del sistema financiero de la Unión con fines delictivos.

    (2)Desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2015/849, se han detectado una serie de ámbitos en los que sería conveniente introducir modificaciones a fin de garantizar que el sistema financiero de la Unión cuente con la resiliencia y capacidad necesarias para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    (3)En la aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 se detectaron divergencias significativas en las prácticas y enfoques de las autoridades competentes a lo largo de la Unión, así como una falta de mecanismos suficientemente eficaces de cooperación transfronteriza. Procede, por tanto, definir requisitos más claros que contribuyan a una cooperación fluida en toda la Unión, al tiempo que permiten a los Estados miembros tener en cuenta las especificidades de sus sistemas nacionales.

    (4)Este nuevo instrumento forma parte de un paquete completo destinado a reforzar el marco de LBC/LFT de la UE. Conjuntamente, este instrumento, el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final], el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 - COM(2021) 422 final] y el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final] conformarán el marco jurídico regulador de los requisitos en materia de LBC/LFT que deberán cumplir las entidades obligadas y constituirán el fundamento del marco institucional de la Unión en materia de LBC/LFT, en el que destaca la creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo («ALBC»).

    (5)El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas a escala de la Unión, sin tener en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Unión en este ámbito debe ser, por tanto, compatible con las que se tomen a escala internacional y, como mínimo, igual de rigurosa. En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con vistas a reforzar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los oportunos actos legislativos de la Unión deben ajustarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI en febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI») y sus modificaciones posteriores.

    (6)Las amenazas, riesgos y vulnerabilidades específicos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan a determinados sectores económicos a escala nacional merman de distintas formas la capacidad de los Estados miembros para contribuir a la integridad y solidez del sistema financiero de la Unión. En consecuencia, conviene permitir que los Estados miembros, una vez identificados dichos sectores y riesgos específicos, apliquen requisitos en materia de LBC/LFT a sectores distintos de los obligados por el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales]. Con vistas a preservar la eficacia del mercado interior y del sistema de LBC/LFT de la Unión, la Comisión debe poder evaluar, con el apoyo de la ALBC, si las decisiones de aplicación de los requisitos en materia de LBC/LFT a otros sectores previstas por los Estados miembros están justificadas. En los casos en que el interés superior de la Unión se alcance a escala de la Unión por lo que respecta a sectores específicos, la Comisión debe informar al Estado miembro correspondiente de su intención de adoptar, en su lugar, medidas a escala de la Unión, y el Estado miembro debe abstenerse de adoptar las medidas nacionales previstas.

    (7)A la luz de las vulnerabilidades específicas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales que se han observado en el sector dedicado a la emisión de dinero electrónico y la provisión de servicios de pago y servicios de criptoactivos, los Estados miembros deben poder exigir que los proveedores establecidos en su territorio en formas distintas de una sucursal y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro designen un punto de contacto central. Dicho punto de contacto central, actuando en nombre de la institución que lo haya designado, debe garantizar el cumplimiento por parte de los establecimientos de las normas de LBC/LFT.

    (8)Los supervisores deben cerciorarse de que, con respecto a los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques, los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo «trust») o los proveedores de servicios de juegos de azar, las personas que de hecho gestionan las actividades de dichas entidades y los titulares reales de las mismas actúen con honestidad e integridad y posean los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones. Los criterios para determinar si una persona cumple o no esos requisitos deben reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que sus directivos o sus titulares reales las utilicen indebidamente con fines delictivos.

    (9)A efectos de la evaluación de la idoneidad de las personas que desempeñan una función de dirección en entidades obligadas o las controlan de algún otro modo, todo intercambio de información sobre condenas penales debe realizarse de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo 24 y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo 25 .

    (10)La Comisión se encuentra en una situación idónea para estudiar las amenazas transfronterizas específicas que podrían afectar al mercado interior y que los Estados miembros por separado no pueden detectar ni combatir eficazmente. Por consiguiente, procede encomendarle la responsabilidad de coordinar la evaluación de los riesgos que guardan relación con actividades transfronterizas. Para que el proceso de evaluación de los riesgos sea eficaz es fundamental contar con la participación de los especialistas pertinentes, como el Grupo de Expertos en Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo y los representantes de las UIF, así como, en su caso, la de otros organismos a escala de la Unión. La experiencia y evaluaciones de riesgos a escala nacional también constituyen una importante fuente de información para ese proceso. Dicha evaluación por la Comisión de los riesgos transfronterizos no debe implicar el tratamiento de datos personales. En todo caso, los datos deben estar totalmente anonimizados. Las autoridades que supervisan la protección de datos a escala nacional y de la Unión solo deben intervenir si la evaluación del riesgo de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo afecta a la privacidad y a la protección de datos de personas.

    (11)Los resultados de la evaluación de riesgos a escala de la Unión pueden ayudar a las autoridades competentes y a las entidades obligadas a detectar, comprender, gestionar y atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas. Por lo tanto, es importante que los resultados de la evaluación de riesgos se hagan públicos.

    (12)Los Estados miembros siguen siendo los más indicados para detectar, evaluar, comprender y decidir cómo atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que les afectan directamente. Por consiguiente, cada Estado miembro debe adoptar las medidas adecuadas en un esfuerzo por detectar, evaluar y comprender adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le conciernen, así como los riesgos de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas, y definir una estrategia nacional coherente para adoptar medidas con el fin de atenuar dichos riesgos. Dicha evaluación nacional de riesgos debe actualizarse periódicamente e incluir una descripción de la estructura institucional y los procedimientos generales del régimen de LBC/LFT del Estado miembro, así como de los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que se disponga de esa información.

    (13)Los resultados de las evaluaciones de riesgos deben, cuando proceda, ponerse a disposición de las entidades obligadas en el momento oportuno, a fin de que estas puedan detectar, comprender, gestionar y atenuar sus propios riesgos.

    (14)Además, para detectar, comprender, gestionar y atenuar riesgos a escala de la Unión en una medida aún mayor, los Estados miembros deben permitir el acceso a los resultados de sus evaluaciones de riesgos a los demás Estados miembros, la Comisión y la ALBC.

    (15)Para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben conservar las estadísticas al respecto y mejorar su calidad. Con vistas a aumentar la calidad y la coherencia de los datos estadísticos recogidos a escala de la Unión, la Comisión y la ALBC deben hacer un seguimiento de la evolución de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión y publicar estudios periódicos.

    (16)El GAFI ha elaborado criterios para que las jurisdicciones detecten y evalúen los riesgos de una posible no aplicación o evasión de las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación, y para que adopten medidas de atenuación de dichos riesgos. Estas nuevas normas introducidas por el GAFI no sustituyen ni socavan los estrictos requisitos existentes para que los países apliquen sanciones financieras específicas en cumplimiento de la reglamentación pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativos a la prevención, la supresión y la interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiación. Estas obligaciones vigentes, incorporadas al Derecho de la Unión mediante las Decisiones 2010/413/PESC 26 y (PESC) 2016/849 27 del Consejo, así como los Reglamentos (UE) n.º 267/2012 28 y (UE) 2017/1509 29 del Consejo, son obligaciones estrictas basadas en normas, vinculantes para todas las personas físicas y jurídicas dentro de la Unión.

    (17)A fin de reflejar la evolución más reciente a escala internacional, la presente Directiva ha introducido el requisito de detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de una posible no aplicación o evasión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación a escala de la Unión y de los Estados miembros.

    (18)Los registros centrales de información sobre la titularidad real son cruciales para luchar contra el uso indebido de las entidades jurídicas. Para garantizar que los registros de información sobre la titularidad real sean fácilmente accesibles y contengan datos de alta calidad, deben introducirse normas coherentes sobre la recopilación y la conservación de dicha información.

    (19)En aras de una mayor transparencia que permita combatir la utilización indebida de las personas jurídicas, los Estados miembros deben garantizar que la información relativa a la titularidad real se conserve en un registro central situado fuera de la sociedad correspondiente, respetando plenamente el Derecho de la Unión. Los Estados miembros deben poder utilizar a tal fin una base central de datos que reúna información sobre la titularidad real, ya sea el registro de empresas u otro registro central. Los Estados miembros deben poder decidir que la cumplimentación de este registro sea responsabilidad de las entidades obligadas. Los Estados miembros deben asegurarse de que, en todos los casos, esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes y las UIF y se facilite a las entidades obligadas cuando estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente.

    (20)La información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») y de los instrumentos jurídicos análogos se debe registrar en el lugar de establecimiento o residencia de los fiduciarios y de las personas que ostenten una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos. El control efectivo y el registro de la información sobre la titularidad real de dichos fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos requieren, además, la cooperación entre los Estados miembros. La interconexión de los registros de titulares reales de tales fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos que existan en los Estados miembros haría accesible esta información y, además, aseguraría que se evite el registro múltiple de los mismos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos dentro de la Unión.

    (21)Es necesario, por lo demás, garantizar el acceso oportuno a la información relativa a la titularidad real de un modo tal que evite todo riesgo de que la sociedad afectada tenga conocimiento de ese acceso.

    (22)La exactitud de los datos incluidos en los registros de titularidad real es fundamental para todas las autoridades pertinentes y otras personas a las que se permita el acceso a dichos datos, y para adoptar decisiones válidas y legítimas basadas en dichos datos. Por consiguiente, cuando, tras un análisis minucioso por parte de los registradores, se descubran razones suficientes para dudar de la exactitud de la información sobre la titularidad real que obre en poder de los registros, debe exigirse a las entidades jurídicas y a los instrumentos jurídicos que faciliten información adicional en función de los riesgos. Además, es importante que los Estados miembros confieran a la entidad encargada de la gestión de los registros competencias suficientes para verificar la titularidad real y la veracidad de la información que se le haya facilitado, así como para comunicar cualquier sospecha a su UIF. Dichas competencias deben ampliarse a la realización de inspecciones en los locales de las entidades jurídicas.

    (23)Además, la notificación de discrepancias entre la información sobre la titularidad real contenida en los registros centrales y la información sobre la titularidad real de que disponen las entidades obligadas y, en su caso, las autoridades competentes, es un mecanismo eficaz para verificar la exactitud de la información. Toda discrepancia debe detectarse, notificarse y corregirse rápidamente.

    (24)Con el fin de garantizar que el mecanismo de notificación de discrepancias sea proporcionado y se centre en la detección de casos de información inexacta sobre la titularidad real, los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas soliciten al cliente la rectificación de las discrepancias de carácter técnico directamente ante la entidad encargada de los registros centrales. Esta opción solo se aplica a los clientes de bajo riesgo y a los errores de carácter técnico, como los casos menores de información erróneamente deletreada, cuando sea evidente que estos no obstaculizan la identificación del titular o titulares reales ni menoscaban la exactitud de la información.

    (25)Cuando la notificación de discrepancias por las UIF y otras autoridades competentes pueda poner en peligro una investigación penal en curso, la UIF u otras autoridades competentes deben aplazar la notificación de que se trate hasta el momento en que las razones que les hayan inducido a no notificarla dejen de existir. Además, las UIF y las autoridades competentes no deben notificar ninguna discrepancia cuando ello vaya en contra de cualquier disposición de confidencialidad contemplada en el Derecho nacional o cuando la divulgación no autorizada constituya un delito.

    (26)Para garantizar la igualdad de condiciones en la aplicación del concepto de titular real, es de suma importancia que, en toda la Unión, las entidades jurídicas se beneficien de canales y medios de notificación uniformes. A tal fin, el formato para la presentación de la información sobre la titularidad real a los registros nacionales pertinentes debe ser uniforme y ofrecer garantías de transparencia y seguridad jurídica.

    (27)A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los diferentes tipos de formas jurídicas, también los fiduciarios deben estar obligados a obtener y conservar información sobre la titularidad real y a comunicarla a un registro central o a una base de datos central.

    (28)El acceso público a la información relativa a la titularidad real puede posibilitar un mayor control de la información por parte de la sociedad civil, incluidas las organizaciones que surgen de ella, y la prensa, y contribuye a mantener la confianza en la integridad del sistema financiero. Puede contribuir a luchar contra el uso indebido de las sociedades y otras entidades jurídicas e instrumentos jurídicos con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, dada su capacidad de facilitar las investigaciones y dados también los efectos sobre la reputación de esas sociedades y entidades, en vista de que cualquier persona que pueda entablar una relación de negocios conocería la identidad de los titulares reales. Además, podrá permitir que las entidades obligadas y las autoridades de terceros países que participan en la lucha contra este tipo de delitos dispongan de información en tiempo oportuno y de manera eficiente. El acceso a esa información también ayudaría a las investigaciones sobre el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo.

    (29)La confianza de los inversores y del público en general en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades. Esto ocurre en particular en los sistemas de gobernanza societaria que, como el de la Unión, se caracterizan por la concentración de la titularidad. Por un lado, la existencia de grandes inversores con importantes derechos en lo que respecta al voto y al flujo de efectivo puede fomentar el crecimiento a largo plazo y el rendimiento de las empresas. Por otro lado, sin embargo, que el control quede en manos de titulares reales con grandes bloques de derechos de voto puede suponer incentivos a la desviación de activos societarios y oportunidades de lucro personal a expensas de los inversores minoritarios. La mejora potencial de la confianza en los mercados financieros debe verse como un efecto secundario positivo y no como la finalidad del aumento de la transparencia, que es crear un entorno menos proclive a ser utilizado con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

    (30)La confianza de los inversores y del público en general en los mercados financieros depende en gran medida de la existencia de un riguroso régimen de divulgación que aporte transparencia en cuanto a la titularidad real y las estructuras de control de las sociedades y otras entidades jurídicas así como de determinadas clases de fideicomisos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos análogos. En consecuencia, los Estados miembros deben permitir el acceso a la información relativa a la titularidad real de una manera suficientemente coherente y coordinada, estableciendo normas de confianza sobre el acceso público, de forma que los terceros puedan cerciorarse, en toda la Unión, de la identidad de los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como, siempre que exista un interés legítimo, de determinados tipos de fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos.

    (31)Por lo que se refiere a las sociedades y otras entidades jurídicas, debe buscarse un justo equilibrio, en particular, entre el interés público por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por un lado, y los derechos fundamentales de los interesados, por otro. El conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general, a fin de minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales. Al mismo tiempo, la información puesta a disposición del público no debe diferir significativamente de los datos que se recaban actualmente. Para limitar la injerencia en el derecho al respeto de su vida privada, en general, y a la protección de sus datos personales, en particular, dicha información debe referirse esencialmente a la situación de los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas, y ceñirse estrictamente a la esfera de actividad económica en la que operan los titulares reales. Si la persona que ejerce un cargo directivo de alto nivel ha sido identificada como titular real simplemente de oficio, y no por su participación en el capital social o el control ejercido por otros medios, esto debe constar claramente en los registros.

    (32)En el caso de fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos, la información debe ser accesible a cualquier miembro del público general, siempre que pueda demostrarse el interés legítimo. Esto debe incluir las situaciones en las que las personas físicas o jurídicas presenten una solicitud relativa a un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo que sea titular o dueño de una participación que permita controlar una entidad jurídica constituida o creada fuera de la Unión, a través de la propiedad directa o indirecta, incluidas las carteras de acciones al portador, o a través del control por otros medios. La interpretación del interés legítimo por parte de los Estados miembros no debe restringir el concepto de interés legítimo a los casos de diligencias judiciales o administrativas pendientes, y debe permitir tener en cuenta la labor preventiva llevada a cabo en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y sus delitos subyacentes y de la lucha contra la financiación del terrorismo por organizaciones no gubernamentales y periodistas de investigación. Si bien los fideicomisos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos pueden utilizarse en estructuras empresariales complejas, su objetivo principal sigue siendo la gestión del patrimonio individual. A fin de equilibrar adecuadamente el objetivo legítimo de prevenir la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, que se refuerza mediante el control público, y la protección de los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, es necesario prever la demostración de un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») y otros instrumentos jurídicos.

    (33)A fin de garantizar que la información a disposición del público permita la correcta identificación del titular real, el público debe tener acceso a un conjunto mínimo de datos. Estos datos deben permitir la identificación inequívoca del titular real, minimizando al mismo tiempo la cantidad de datos personales accesibles al público. Sin información sobre el nombre, el mes y el año de nacimiento, y el país de residencia y nacionalidad del titular real, no sería posible determinar sin ambigüedades quién es la persona física que ostenta la titularidad real. Del mismo modo, la falta de información sobre la titularidad real haría imposible determinar por qué esa persona física debe ser identificada como el titular real. Por consiguiente, a fin de evitar interpretaciones erróneas de la información sobre la titularidad real a disposición del público y garantizar una divulgación proporcionada de datos personales coherente en toda la Unión, procede establecer el conjunto mínimo de datos a los que puede acceder el público.

    (34)El refuerzo del control público puede contribuir a prevenir el uso indebido de las entidades jurídicas e instrumentos jurídicos, incluida la elusión fiscal. Es, por consiguiente, esencial que la información sobre la titularidad real siga estando disponible a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros de la titularidad real durante un mínimo de cinco años desde que hayan dejado de existir los motivos para el registro de la información relativa a la titularidad real del fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer por ley el tratamiento de la información sobre la titularidad real, incluidos los datos personales, para otros fines, si dicho tratamiento cumple un objetivo de interés público y constituye una medida necesaria y proporcionada, en una sociedad democrática, al objetivo legítimo perseguido.

    (35)Además, con el propósito de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y de garantizar los derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer exenciones tanto a la divulgación de la información personal sobre el titular real a través de registros de la información sobre la titularidad real como al acceso a dicha información, en circunstancias excepcionales, cuando tal información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de exigir un registro en línea para poder identificar a cualquier persona que solicite información del registro, así como el pago de una tasa para el acceso a la información registrada.

    (36)La Directiva (UE) 2018/843 logró la interconexión de los registros centrales de los Estados miembros que contienen información sobre la titularidad real a través de la plataforma central europea creada por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 . La participación continua de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema y su futuro desarrollo.

    (37)Mediante la interconexión de los registros de titularidad real de los Estados miembros, el acceso tanto nacional como transfronterizo a la información sobre la titularidad real de los instrumentos jurídicos presente en el registro de cada Estado miembro debe concederse sobre la base de la definición de interés legítimo, en virtud de una decisión adoptada por la entidad pertinente de dicho Estado miembro. Para evitar que no puedan revisarse las decisiones sobre la limitación del acceso a la información sobre la titularidad real que no estén justificadas, deben establecerse mecanismos de recurso contra dichas decisiones. Con objeto de asegurar la coherencia y la eficiencia del registro y el intercambio de información, los Estados miembros deben velar por que su entidad responsable del registro coopere con sus homólogas en otros Estados miembros, compartiendo con ellas información sobre los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos que se rigen por el Derecho de un Estado miembro y se administran en otro Estado miembro.

    (38)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 se aplica al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en los registros nacionales como titulares reales deben ser informadas de las normas aplicables en materia de protección de datos. Además, solo deben facilitarse los datos personales que estén actualizados y correspondan a los titulares reales verdaderos, y se debe informar a los beneficiarios de sus derechos con arreglo al marco normativo de protección de datos de la Unión, así como de los procedimientos aplicables al ejercicio de dichos derechos. Además, para evitar el uso indebido de la información contenida en los registros y para equilibrar los derechos de los titulares reales, los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de facilitar al titular real los datos relativos a la persona que solicite la información, junto con la base jurídica de su solicitud.

    (39)Todo retraso en el acceso de las UIF y otras autoridades competentes a la información sobre la identidad de los titulares de cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad, en particular las anónimas, obstaculiza la detección de las transferencias de fondos vinculadas al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los datos nacionales que permiten la identificación de las cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad pertenecientes a una persona están fragmentados y quedan por consiguiente fuera del alcance, en tiempo oportuno, de las UIF y de otras autoridades competentes. Resulta por lo tanto esencial establecer en todos los Estados miembros mecanismos automatizados centralizados, por ejemplo un registro o un sistema de recuperación de datos, como medio eficiente de obtener acceso en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias y de pago, así como de las cajas de seguridad, sus autorizados y sus titulares reales. Cuando se apliquen las disposiciones relativas al acceso, conviene recurrir a los mecanismos ya existentes siempre y cuando las UIF nacionales puedan acceder, de forma inmediata y sin filtrar, a los datos que son objeto de indagaciones. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de alimentar este tipo de mecanismos con otra información que se considere necesaria y proporcionada para una atenuación más eficaz de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Debe garantizarse la confidencialidad completa en cuanto a tales indagaciones y a las solicitudes de información conexa por parte de las UIF y las autoridades competentes distintas de las responsables del enjuiciamiento.

    (40)Con el fin de respetar la privacidad y proteger los datos personales, deben almacenarse en mecanismos automatizados centralizados para cuentas bancarias y de pago, como registros o sistemas de recuperación de datos, los datos mínimos necesarios para el desarrollo de las investigaciones en materia de LBC/LFT. Debe permitirse a los Estados miembros determinar qué datos resulta útil y proporcionado recabar, teniendo en cuenta los sistemas y tradiciones jurídicas vigentes, para permitir una identificación apropiada de los titulares reales. Al transponer las disposiciones relativas a dichos mecanismos, los Estados miembros deben fijar períodos de conservación equivalentes al período de conservación de la documentación y la información obtenidos en aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Debe permitirse a los Estados miembros prorrogar el período de conservación con carácter general por ley, sin necesidad de decisiones caso por caso. La prórroga del período de conservación no debe exceder de un período de cinco años adicionales. Dicho período se entiende sin perjuicio de que el Derecho nacional establezca otros requisitos de conservación de datos que permitan que decisiones caso por caso faciliten las diligencias penales o administrativas. La base del acceso a esos mecanismos debe ser la necesidad de saber.

    (41)Gracias a la interconexión de los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros, las UIF nacionales podrían obtener rápidamente información transfronteriza sobre la identidad de los titulares de cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad en otros Estados miembros, lo que reforzaría su capacidad para llevar a cabo análisis financieros de manera eficaz y cooperar con sus homólogas de otros Estados miembros. El acceso transfronterizo directo a la información sobre cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad permitiría a las unidades de inteligencia financiera elaborar análisis financieros en un plazo suficientemente breve para detectar posibles casos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y garantizar una actuación policial rápida.

    (42)Con el fin de respetar el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad, y limitar el impacto del acceso transfronterizo a la información contenida en los mecanismos automatizados centralizados nacionales, el alcance de la información accesible a través del punto de acceso central de los registros de cuentas bancarias se restringiría al mínimo necesario de conformidad con el principio de minimización de datos, a fin de permitir la identificación de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y bancarias identificadas por un número IBAN y cajas de seguridad. Además, solo las UIF deben tener acceso inmediato y sin filtros al punto de acceso central. Los Estados miembros deben velar por que el personal de las UIF observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado. Además, los Estados miembros deben establecer medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a normas tecnológicas estrictas.

    (43)La interconexión de los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros (registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos) que contienen información sobre cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad a través del punto de acceso único de registro de cuentas bancarias requiere la coordinación de sistemas nacionales con características técnicas variables. A tal fin, deben desarrollarse medidas y especificaciones técnicas que tengan en cuenta las diferencias entre los mecanismos automatizados centralizados nacionales.

    (44)Los bienes inmuebles son una mercancía atractiva para que los delincuentes blanqueen el producto de sus actividades ilícitas, ya que permiten ocultar la verdadera fuente de los fondos y la identidad del titular real. La identificación adecuada y oportuna de la persona física o jurídica propietaria de bienes inmuebles por las UIF y otras autoridades competentes es importante tanto para detectar los mecanismos de blanqueo de capitales como para la inmovilización y el decomiso de activos. Por consiguiente, es importante que los Estados miembros faciliten a las UIF y a las autoridades competentes un acceso a la información que permita la identificación oportuna de la persona física o jurídica propietaria de bienes inmuebles y la información pertinente para detectar el riesgo y las transacciones sospechosas.

    (45)Todos los Estados miembros han creado, o deberían crear, UIF independientes y autónomas desde el punto de vista operativo con la misión de recoger y analizar la información que reciban, a fin de establecer vínculos entre transacciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente a los efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La UIF debe ser la única unidad nacional central responsable de la recepción y el análisis de las comunicaciones de transacciones sospechosas, las comunicaciones sobre movimientos físicos transfronterizos de efectivo y sobre pagos en efectivo que superen un determinado umbral, así como otra información pertinente para el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo presentada por las entidades obligadas. La independencia operativa y la autonomía de la UIF deben garantizarse otorgando a la UIF la autoridad y la capacidad de desempeñar sus funciones libremente, incluida la capacidad de tomar decisiones autónomas en lo que respecta al análisis, las solicitudes y la difusión de información específica. En todos los casos, la UIF debe tener el derecho independiente de transmitir o difundir información a las autoridades competentes. La UIF debe disponer de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de manera que se garantice su autonomía e independencia y se le permita ejercer su mandato de manera eficaz. La UIF debe poder obtener y utilizar los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones, tanto en casos concretos como de forma rutinaria, libre de cualquier influencia o injerencia política, gubernamental o industrial indebida que pueda comprometer su independencia operativa.

    (46)Las UIF desempeñan un importante papel en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas, especialmente las transfronterizas, y en la identificación de quienes les aportan respaldo financiero. La inteligencia financiera podría tener una importancia fundamental para descubrir la facilitación de delitos de terrorismo y las redes y sistemas de las organizaciones terroristas. Las UIF mantienen diferencias significativas en cuanto a sus funciones, competencias y facultades. Las diferencias actuales no deben, sin embargo, afectar a la actividad de las UIF, especialmente a su capacidad de elaboración de análisis preventivos en apoyo del conjunto de autoridades encargadas de las actividades de inteligencia, de investigación y judiciales, y a la cooperación internacional. En el ejercicio de sus tareas, resulta esencial determinar el conjunto mínimo de datos al que las UIF deben tener acceso rápido y que deben poder intercambiar sin impedimentos con sus homólogas de otros Estados miembros. Siempre que se sospeche la existencia de blanqueo de capitales y sus delitos subyacentes y en los casos relacionados con la financiación del terrorismo, la información debe circular directa y rápidamente, sin demoras indebidas. Resulta esencial, por lo tanto, seguir aumentando la eficacia y la eficiencia de las UIF, especificando sus competencias y las modalidades de cooperación entre ellas.

    (47)Las competencias de las UIF incluyen el derecho a acceder directa o indirectamente a la información «financiera», «administrativa» y «de los servicios de seguridad» que necesitan para luchar contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. La falta de definición de los tipos de información incluidos en esas categorías generales ha dado lugar a que se haya concedido a las UIF acceso a conjuntos de información considerablemente diversificados, lo que repercute en las funciones analíticas de las UIF y en su capacidad para cooperar eficazmente con sus homólogas de otros Estados miembros. Por consiguiente, es necesario definir los conjuntos mínimos de información «financiera», «administrativa» y «de los servicios de seguridad» que deben ponerse directa o indirectamente a disposición de todas las UIF en toda la Unión. Además, las UIF deben poder recabar rápidamente de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones. Las UIF también deben poder obtener esa información a petición de otra UIF e intercambiar dicha información con la UIF solicitante.

    (48)Se ha otorgado a la gran mayoría de las UIF la competencia de tomar medidas urgentes y suspender o denegar el consentimiento para una transacción a efectos de analizarla, confirmar la sospecha y difundir los resultados de las actividades de análisis a las autoridades competentes. Sin embargo, existen ciertas variaciones en relación con la duración de los poderes de aplazamiento en los distintos Estados miembros, lo que repercute no solo en el aplazamiento de actividades de carácter transfronterizo a través de la cooperación entre UIF, sino también en los derechos fundamentales de las personas. Además, con el fin de garantizar que las UIF tengan la capacidad de restringir rápidamente los fondos o activos de origen delictivo e impedir su disipación, también a efectos de incautación, debe otorgarse a las UIF el poder de suspender el uso de una cuenta bancaria o de pago con el fin de analizar las transacciones realizadas a través de la cuenta, confirmar la sospecha y difundir los resultados del análisis a las autoridades competentes. Dado que los poderes de aplazamiento afectan al derecho a la propiedad, debe garantizarse el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas.

    (49)A efectos de una mayor transparencia y rendición de cuentas y con el fin de aumentar la sensibilización con respecto a sus actividades, las UIF deben publicar informes de actividad con periodicidad anual. Estos informes deben proporcionar al menos datos estadísticos en relación con las comunicaciones de transacciones sospechosas recibidas, el número de comunicaciones efectuadas a las autoridades nacionales competentes, el número de solicitudes presentadas a otras UIF y recibidas de ellas, e información sobre las tendencias y tipologías detectadas. Este informe debe hacerse público, excepto en lo que respecta a los elementos que contienen información sensible y clasificada. Al menos una vez al año, la UIF debe facilitar a las entidades obligadas información sobre la calidad de las comunicaciones de transacciones sospechosas, su puntualidad, la descripción de las sospechas y cualquier documento adicional facilitado. Dicha información puede facilitarse a las entidades obligadas individuales o a grupos de entidades obligadas y debe tener por objeto seguir mejorando la capacidad de las entidades obligadas para detectar y señalar transacciones y actividades sospechosas y reforzar los mecanismos generales de notificación.

    (50)La finalidad de las UIF consiste en recoger y analizar la información que reciban con miras a establecer vínculos entre transacciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y difundir los resultados de tales análisis, así como información adicional, a las autoridades competentes cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Las UIF no deben rechazar el intercambio de información con otras UIF ni negarse a llevarlo a cabo, de forma espontánea o previa solicitud, por motivos como la falta de identificación de un delito subyacente conexo, las características de las legislaciones penales nacionales y las diferencias entre las definiciones de delitos subyacentes conexos o la ausencia de referencias a determinados delitos subyacentes conexos. Del mismo modo, una UIF debe otorgar su consentimiento previo a otra UIF para que esta transmita la información a otras autoridades competentes, independientemente del tipo de posible delito subyacente conexo, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la función de difusión de información. Las UIF han aludido a dificultades en el intercambio de información basadas en diferencias en las definiciones nacionales de determinados delitos subyacentes, como los delitos fiscales, que no han sido objeto de armonización por el Derecho de la Unión. Esas dificultades no deben obstaculizar el intercambio mutuo de información, su difusión a otras autoridades competentes ni la utilización de esa información. Las UIF deben garantizar, de forma rápida, constructiva y eficaz, la cooperación internacional más amplia posible con las UIF de terceros países en relación con el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, en consonancia con las normas de protección de datos aplicables a las transferencias de datos, las Recomendaciones del GAFI y los Principios Egmont para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera.

    (51)Las UIF deben utilizar medios seguros, incluidos canales de comunicación protegidos, para cooperar e intercambiar información entre sí. A este respecto, debe establecerse un sistema de intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros («FIU.net»). El sistema debe ser gestionado y alojado por la ALBC. Las UIF deben utilizar FIU.net para cooperar e intercambiar información entre ellas y también podrán utilizarla, cuando proceda, para intercambiar información con UIF de terceros países y con otras autoridades y organismos de la Unión. Las UIF deben utilizar plenamente las funcionalidades de FIU.net. Estas funcionalidades deben permitir a las UIF cotejar sus datos con los de otras UIF de forma anónima con el fin de detectar objetivos de interés para las UIF en otros Estados miembros e identificar sus ingresos y fondos, garantizando al mismo tiempo una protección plena de los datos personales.

    (52)Es importante que las UIF cooperen e intercambien información entre sí de manera eficaz. A este respecto, la ALBC debe prestar la asistencia necesaria, no solo mediante la coordinación de análisis conjuntos de las comunicaciones de transacciones sospechosas transfronterizas, sino también mediante la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación relativas al formato que debe utilizarse para el intercambio de información entre las UIF y directrices en relación con los factores pertinentes que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si una comunicación de transacción sospechosa afecta a otro Estado miembro, así como sobre la naturaleza, las características y los objetivos del análisis operativo y estratégico.

    (53)Es necesario fijar plazos para el intercambio de información entre las UIF de forma que se garantice una cooperación rápida, eficaz y coherente. Deben establecerse límites temporales para garantizar un intercambio eficaz de información en un plazo de tiempo razonable o para cumplir los requisitos procedimentales. En casos excepcionales, justificados y urgentes, deben fijarse plazos más breves para que la UIF requerida pueda acceder directamente a las bases de datos en las que se conserve la información solicitada. En los casos en que la UIF requerida no esté en condiciones de facilitar la información en los plazos establecidos, debe informar a su homóloga al respecto.

    (54)La circulación de dinero ilícito atraviesa fronteras y puede afectar a distintos Estados miembros. Los casos transfronterizos, que afectan a múltiples jurisdicciones, son cada vez más frecuentes y tienen mayor trascendencia, también debido a las actividades realizadas por las entidades obligadas a escala transfronteriza. A fin de tratar eficazmente los casos que afectan a varios Estados miembros, las UIF deben poder ir más allá del simple intercambio de información para la detección y el análisis de transacciones y actividades sospechosas y compartir la propia actividad analítica. Las UIF han señalado algunas cuestiones importantes que limitan o condicionan su capacidad para realizar análisis conjuntos. La realización de análisis conjuntos de las transacciones y actividades sospechosas permitirá a las UIF aprovechar las posibles sinergias, utilizar información procedente de distintas fuentes, obtener una imagen completa de las actividades anómalas y enriquecer el análisis. Las UIF deben poder llevar a cabo análisis conjuntos de transacciones y actividades sospechosas, crear equipos de análisis conjuntos para fines específicos y por un período limitado, con la ayuda de la ALBC, y participar en dichos equipos. La participación de terceros puede ser decisiva para el éxito de los análisis conjuntos. Por consiguiente, las UIF podrán invitar a terceros a participar en el análisis conjunto cuando dicha participación esté comprendida en los mandatos respectivos de dichos terceros.

    (55)La supervisión eficaz de todas las entidades obligadas es esencial para proteger la integridad del sistema financiero de la Unión y del mercado interior. A tal fin, los Estados miembros deben implantar una supervisión eficaz e imparcial de la LBC/LFT y establecer las condiciones para una cooperación eficaz, oportuna y sostenida entre los supervisores.

    (56)Los Estados miembros deben velar por una supervisión efectiva, imparcial y basada en los riesgos de todas las entidades obligadas, preferentemente a cargo de autoridades públicas por medio de un supervisor nacional distinto e independiente. Los supervisores nacionales deben poder desempeñar una amplia gama de tareas con el fin de ejercer una supervisión efectiva de todas las entidades obligadas.

    (57)La Unión ha sido testigo en ocasiones de un enfoque laxo con respecto a la supervisión de las obligaciones de las entidades obligadas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por consiguiente, ha cobrado la máxima importancia que los supervisores nacionales competentes, como parte del mecanismo integrado de supervisión establecido por la presente Directiva y el Reglamento [indíquese la referencia — propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales — COM(2021) 421 final], obtengan claridad en cuanto a sus derechos y obligaciones respectivos.

    (58)A fin de evaluar y controlar de forma más eficaz y regular los riesgos a los que están expuestas las entidades obligadas y la forma en que estas aplican sanciones financieras específicas, es necesario aclarar que los supervisores nacionales están tanto facultados como obligados a llevar a cabo todas las investigaciones desde el exterior, in situ y temáticas necesarias, así como cualquier otra indagación y evaluación que consideren necesaria. Esto no solo ayudará a los supervisores a decidir sobre aquellos casos en los que los riesgos específicos inherentes a un sector están claros y se han comprendido, sino que también les proporcionará las herramientas necesarias para seguir difundiendo la información pertinente a las entidades obligadas a fin de que sirva de fundamento a su comprensión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

    (59)Las actividades de divulgación, incluida la difusión de información por parte de los supervisores a las entidades obligadas bajo su supervisión, son esenciales para garantizar que el sector privado tenga una comprensión adecuada de la naturaleza y el nivel de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que se enfrentan.

    (60)Los supervisores deben adoptar un planteamiento basado en el riesgo para su trabajo, que les permita concentrar sus recursos allí donde los riesgos sean más elevados, garantizando al mismo tiempo que ningún sector o entidad quede expuesto a intentos delictivos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. La ALBC debe desempeñar un papel de liderazgo en el fomento de una comprensión común de los riesgos, por lo que debe encargarse de desarrollar los criterios de referencia y una metodología para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas, así como la frecuencia con la que debe revisarse dicho perfil de riesgo.

    (61)La divulgación a las UIF de hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo por parte de los supervisores es una de las piedras angulares de una supervisión eficiente y eficaz de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema que garantice que las UIF sean informadas adecuada y rápidamente.

    (62)La cooperación entre los supervisores nacionales es esencial para garantizar un planteamiento común de supervisión en toda la Unión. Para ser eficaz, esta cooperación debe aprovecharse en la mayor medida posible e independientemente de la naturaleza o el estatuto respectivo de los supervisores. Además de la cooperación tradicional —como la capacidad de llevar a cabo investigaciones en nombre de una autoridad de supervisión solicitante— conviene encargar la creación de colegios de supervisores de LBC/LFT con respecto a las entidades obligadas que operen en virtud de la libre prestación de servicios o de establecimiento y con respecto a las entidades obligadas que formen parte de un grupo.

    (63)Cuando una entidad obligada opere en otro Estado miembro mediante establecimientos, inclusive a través de una red de agentes, el supervisor del Estado miembro de origen debe ser responsable de supervisar la aplicación por parte de la entidad obligada de las políticas y los procedimientos de LBC/LFT a escala de grupo. Ello puede implicar visitas in situ a establecimientos ubicados en otro Estado miembro. El supervisor del Estado miembro de origen debe cooperar estrechamente con el supervisor del Estado miembro de acogida e informarle de cualquier cuestión que pudiera afectar a su evaluación del cumplimiento por parte del establecimiento de la legislación en materia de LBC/LFT vigente en el Estado miembro de acogida.

    (64)Cuando una entidad obligada opere en otro Estado miembro a través de establecimientos, inclusive a través de una red de agentes, el supervisor del Estado miembro de acogida conserva la responsabilidad de velar por el cumplimiento por parte del establecimiento de los requisitos en materia de LBC/LFT, inclusive, en su caso, mediante la realización de inspecciones in situ y seguimiento a distancia y la adopción de medidas adecuadas y proporcionadas para hacer frente a graves incumplimientos de estas obligaciones. El supervisor del Estado miembro de acogida debe cooperar estrechamente con el supervisor del Estado miembro de origen e informar a este último acerca de cualquier cuestión que pudiera afectar a su evaluación de la aplicación por parte de la entidad obligada de las políticas y los procedimientos de LBC/LFT a escala de grupo. A fin de acabar con los incumplimientos graves de normas en materia de LBC/LFT que requieran soluciones inmediatas, el supervisor del Estado miembro de acogida debe poder aplicar temporalmente las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas que serían aplicables en circunstancias similares a las entidades obligadas bajo su competencia, para hacer frente a tales incumplimientos graves, en su caso con la asistencia o la cooperación del supervisor del Estado miembro de origen.

    (65)Para garantizar una mejor coordinación de los esfuerzos y contribuir eficazmente a las necesidades del mecanismo integrado de supervisión, deben aclararse las obligaciones respectivas de los supervisores en relación con dichas entidades obligadas y deben establecerse mecanismos de cooperación específicos y proporcionados.

    (66)Los grupos transfronterizos deben contar con políticas y procedimientos de gran alcance a escala de grupo. Para garantizar que las operaciones transfronterizas vayan acompañadas de una supervisión adecuada, es necesario establecer normas de supervisión detalladas que permitan a los supervisores del Estado miembro de origen y a los del Estado miembro de acogida cooperar entre sí en la mayor medida posible, independientemente de su naturaleza o estatuto respectivos, y con la ALBC para evaluar los riesgos, controlar la evolución que pueda afectar a las distintas entidades que forman parte del grupo y coordinar las actuaciones de supervisión. Habida cuenta de su papel de coordinación, debe confiarse a la ALBC la obligación de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación que definan las obligaciones respectivas detalladas de los supervisores de grupos de origen y de acogida, así como las modalidades de cooperación entre ellos. La supervisión de la aplicación efectiva de la política de grupo en materia de LBC/LFT debe hacerse con arreglo a los principios y modalidades de supervisión consolidada establecidos en la legislación sectorial europea pertinente.

    (67)La Directiva (UE) 2015/849 incluía un requisito general de cooperación para los supervisores de los Estados miembros de origen y de acogida. Este requisito se reforzó posteriormente para evitar que el intercambio de información y la cooperación entre supervisores se prohibieran o restringieran injustificadamente. Sin embargo, a falta de un marco jurídico claro, la creación de colegios de supervisores de LBC/LFT se ha basado en directrices no vinculantes. Por tanto, es necesario establecer normas claras para la organización de los colegios en materia de LBC/LFT y prever un planteamiento coordinado y jurídicamente sólido, reconociendo la necesidad de una interacción estructurada entre supervisores en toda la Unión. En consonancia con su función de coordinación y vigilancia, debe encomendarse a la ALBC la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que definan las condiciones generales en las que los colegios de supervisores de LBC/LFT puedan funcionar correctamente.

    (68)El intercambio de información y la cooperación entre supervisores son esenciales en el contexto de unos sistemas financieros mundiales cada vez más integrados. Por un lado, los supervisores de la Unión, incluyendo la ALBC, deben informarse mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas y procedimientos necesarios en virtud del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales]. Por otro lado, los Estados miembros deben poder autorizar a los supervisores a celebrar acuerdos de cooperación que prevean la colaboración y el intercambio de información confidencial con sus homólogos de terceros países, de conformidad con las normas aplicables a las transferencias de datos personales. Dada su función de vigilancia, la ALBC debe prestar ayuda según sea necesario para evaluar la equivalencia de los requisitos de secreto profesional aplicables al homólogo del tercer país.

    (69)La Directiva (UE) 2015/849 permitía a los Estados miembros encomendar la supervisión de algunas entidades obligadas a organismos autorreguladores. No obstante, la calidad e intensidad de la supervisión llevada a cabo por dichos organismos autorreguladores ha sido insuficiente y no ha sido objeto de control público o este ha sido casi nulo. Cuando un Estado miembro decida encomendar la supervisión a un organismo autorregulador, también debe designar a una autoridad pública encargada de vigilar las actividades del organismo autorregulador a fin de garantizar que la realización de dichas actividades se ajusta a los requisitos de la presente Directiva.

    (70)La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer en su Derecho nacional sanciones y medidas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales]. Los supervisores nacionales deben estar facultados por los Estados miembros para imponer tales medidas a las entidades obligadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de incumplimiento y, cuando la infracción lo justifique, para imponer sanciones pecuniarias. El abanico de sanciones y medidas debe ser suficientemente amplio para permitir a los Estados miembros y a las autoridades competentes tener en cuenta las diferencias entre entidades obligadas, en particular entre las entidades de crédito y las entidades financieras y las demás entidades obligadas, por lo que se refiere a su tamaño, sus características y la naturaleza de su actividad.

    (71)En la actualidad, los Estados miembros pueden aplicar una amplia gama de sanciones y medidas administrativas por incumplimiento de las principales disposiciones preventivas en vigor, pero el enfoque es incoherente en lo que respecta a la investigación y la sanción de las infracciones de los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales, y no existe un entendimiento común entre los supervisores sobre lo que debe constituir una infracción «grave» que les permita distinguir cuándo debe imponerse una sanción administrativa. Esta diversidad resulta perjudicial para los esfuerzos realizados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la respuesta de la Unión está fragmentada. Por lo tanto, deben establecerse criterios comunes para determinar la respuesta de supervisión más adecuada a las infracciones y debe preverse una serie de medidas administrativas que los supervisores puedan imponer cuando las infracciones no sean lo suficientemente graves como para ser castigadas con una sanción administrativa. Con el fin de incentivar a las entidades obligadas a cumplir las disposiciones del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales], es necesario reforzar el carácter disuasorio de las sanciones administrativas. En consecuencia, debe aumentarse el importe mínimo de la sanción máxima que puede imponerse en caso de infracciones graves del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales]. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que la imposición de sanciones y medidas administrativas y de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, no vulnere el principio ne bis in idem.

    (72)Las entidades obligadas pueden beneficiarse de la libre prestación de servicios y de establecimiento en todo el mercado interior para ofrecer sus productos y servicios en toda la Unión. Un sistema de supervisión eficaz exige que los supervisores sean conscientes de las deficiencias en el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de las normas en materia de LBC/LFT. Por lo tanto, es importante que los supervisores puedan informarse mutuamente de las sanciones y medidas administrativas impuestas a las entidades obligadas, cuando dicha información también sea pertinente para otros supervisores.

    (73)La publicación de una sanción o medida administrativa por incumplimiento del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales] puede tener un fuerte efecto disuasorio contra la repetición de dicho incumplimiento. También informa a otras entidades de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a la entidad obligada sancionada antes de que entablen una relación de negocios y asiste a los supervisores de otros Estados miembros en relación con los riesgos asociados a una entidad obligada cuando opera en su Estado miembro con carácter transfronterizo. Por estas razones, debe confirmarse la obligación de publicar las decisiones sobre sanciones contra las que no quepa recurso. No obstante, toda publicación de este tipo debe ser proporcionada y, al adoptar la decisión de publicar una sanción o medida administrativa, los supervisores deben tener en cuenta la gravedad de la infracción y el efecto disuasorio que es probable que logre la publicación.

    (74)Ha habido casos de empleados que, tras haber comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido amenazas o acciones hostiles. Es fundamental abordar esta cuestión para garantizar la eficacia del sistema de LBC/LFT. Los Estados miembros deben ser conscientes de este problema y hacer cuanto puedan para proteger a las personas, incluidos los empleados y los representantes de la entidad obligada, de esas amenazas o acciones hostiles, y darles, de conformidad con el Derecho nacional, una protección adecuada, en particular en lo que respecta a sus derechos en materia de protección de datos personales, tutela judicial efectiva y defensa.

    (75)La nueva política, plenamente integrada y coherente, de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión, con funciones específicas para las autoridades competentes tanto de la Unión como nacionales, tiene el objetivo de garantizar la cooperación fluida y constante de dichas autoridades. A este respecto, la cooperación entre todas las autoridades nacionales y de la Unión en materia de LBC/LFT reviste la máxima importancia y debe aclararse y reforzarse. Internamente, sigue siendo obligación de los Estados miembros establecer las normas necesarias para garantizar que los responsables políticos, las UIF, los supervisores, incluida la ALBC, y otras autoridades competentes implicadas en la LBC/LFT, así como las autoridades tributarias y las autoridades policiales y judiciales, cuando actúen dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse, en particular mediante un enfoque restrictivo de la negativa de las autoridades competentes a cooperar e intercambiar información a petición de otra autoridad competente.

    (76)A fin de facilitar y promover una cooperación eficaz, y en particular el intercambio de información, debe exigirse a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión y a la ALBC la lista de sus autoridades competentes y los datos de contacto pertinentes.

    (77)El riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo puede ser detectado por todos los supervisores responsables de las entidades de crédito. La información de naturaleza prudencial relativa a las entidades de crédito y las entidades financieras, como la información relativa a la idoneidad y honorabilidad de directores y accionistas, a los mecanismos de control internos, a la gobernanza o al cumplimiento y la gestión del riesgo, resulta a menudo indispensable para la supervisión adecuada de dichas entidades en lo que respecta a la LBC/LFT. Del mismo modo, la información relativa a la LBC/LFT también es importante para la supervisión prudencial de dichas entidades. Por consiguiente, la cooperación y el intercambio de información con los supervisores en materia de LBC/LFT y la UIF deben ampliarse a todas las autoridades competentes encargadas de la supervisión de dichas entidades obligadas de conformidad con otros instrumentos jurídicos de la Unión, como la Directiva (UE) 2013/36 32 , la Directiva (UE) 2014/49 33 , la Directiva (UE) 2014/59 34 , la Directiva (UE) 2014/92 35 y la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 . Para garantizar la aplicación efectiva de esta cooperación, los Estados miembros deben informar anualmente a la ALBC de los intercambios realizados.

    (78)La cooperación con otras autoridades competentes para la supervisión de entidades de crédito en virtud de la Directiva (UE) 2014/92 y la Directiva (UE) 2015/2366 puede reducir las consecuencias no deseadas de los requisitos en materia de LBC/LFT. Las entidades de crédito pueden optar por poner fin o restringir las relaciones de negocios con clientes o categorías de clientes con el fin de evitar, en lugar de gestionar, el riesgo. Estas prácticas de reducción del riesgo pueden debilitar el marco de LBC/LFT y la detección de transacciones sospechosas, ya que empujan a los clientes afectados a recurrir a canales de pago menos seguros o no regulados para satisfacer sus necesidades financieras. Al mismo tiempo, las prácticas de reducción de riesgos generalizadas en el sector bancario pueden dar lugar a la exclusión financiera de determinadas categorías de entidades de pago o consumidores. Los supervisores financieros son los más indicados para detectar situaciones en las que una entidad de crédito se haya negado a entablar una relación de negocios pese a estar obligada a hacerlo sobre la base de la legislación nacional de transposición de la Directiva 2014/92/UE o de la Directiva (UE) 2015/2366, y sin una justificación basada en la diligencia debida documentada con respecto al cliente. Los supervisores financieros deben alertar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2014/92/UE o de la Directiva (UE) 2015/2366 por parte de las entidades financieras, cuando se produzcan tales casos.

    (79)La cooperación entre los supervisores financieros y las autoridades responsables de la gestión de crisis de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, como, en particular, las autoridades designadas por los sistemas de garantía de depósitos y las autoridades de resolución, es necesaria para conciliar los objetivos de prevención del blanqueo de capitales con arreglo a la presente Directiva y de protección de la estabilidad financiera y los depositantes en virtud de las Directivas 2014/49/UE y 2014/59/UE. Los supervisores financieros deben vigilar la aplicación de la diligencia debida con respecto al cliente cuando se haya determinado que la entidad de crédito es inviable o que es probable que vaya a serlo, o cuando los depósitos se definan como indisponibles, así como la notificación de cualquier operación sospechosa a la UIF. Los supervisores financieros deben informar a las autoridades responsables de la gestión de crisis en las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión de cualquier resultado pertinente derivado de la diligencia debida con respecto al cliente que se haya ejercido y de cualquier cuenta que haya sido suspendida por la UIF.

    (80)Para facilitar dicha cooperación en relación con las entidades de crédito, la ALBC, en consulta con la Autoridad Bancaria Europea, debe publicar directrices en las que se especifiquen los principales elementos de dicha cooperación, en particular la forma en que debe intercambiarse la información.

    (81)Los mecanismos de cooperación también deben ampliarse a las autoridades encargadas de la supervisión y vigilancia de los auditores, ya que dicha cooperación puede mejorar la eficacia del marco de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.

    (82)El intercambio de información y la asistencia entre autoridades competentes de los Estados miembros son esenciales para los fines de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros no deben prohibir el intercambio de información o la asistencia entre autoridades competentes, ni imponerles condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas.

    (83)Los supervisores deben poder cooperar e intercambiar información confidencial, independientemente de su naturaleza o estatuto respectivos. A tal fin, deben disponer de una base jurídica adecuada para el intercambio de información confidencial y para la cooperación. El intercambio de información y la cooperación con otras autoridades competentes para supervisar o vigilar a las entidades obligadas en virtud de otros actos de la Unión no deben verse obstaculizados involuntariamente por la inseguridad jurídica que puede derivarse de la falta de disposiciones explícitas en este ámbito. La aclaración del marco jurídico resulta incluso aún más importante dado que la supervisión prudencial se ha encomendado en ocasiones a supervisores que no eran responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como el Banco Central Europeo (BCE).

    (84)La eficacia del marco de la Unión en materia de LBC/LFT depende de la cooperación entre una amplia gama de autoridades competentes. Para facilitar dicha cooperación, debe encomendarse a la ALBC que elabore directrices, en coordinación con el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, sobre la cooperación entre todas las autoridades competentes. Dichas directrices también deben describir la forma en que las autoridades competentes para la supervisión o vigilancia de las entidades obligadas en virtud de otros actos de la Unión deben tener en cuenta las cuestiones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el desempeño de sus obligaciones.

    (85)El Reglamento (UE) 2016/679 es aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 es aplicable al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión a efectos de la presente Directiva. Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. No obstante, las autoridades competentes responsables de investigar o enjuiciar el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o las que tienen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo deben respetar las normas relativas a la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, incluida la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

    (86)Resulta fundamental que la adaptación de la presente Directiva a las Recomendaciones revisadas del GAFI se efectúe respetando plenamente el Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la normativa de la Unión en materia de protección de datos, incluidas las normas sobre transferencias de datos, y a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»). Determinados aspectos de la transposición de la presente Directiva implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos dentro de la Unión y con terceros países. Este tratamiento de datos personales debe permitirse, respetando plenamente los derechos fundamentales, únicamente para los fines establecidos en la presente Directiva y para las actividades requeridas en virtud de la presente Directiva, como el intercambio de información entre autoridades competentes.

    (87)Los derechos de acceso de los interesados son aplicables a los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva. No obstante, el acceso de los interesados a cualquier información relacionada con una comunicación de transacción sospechosa podría socavar gravemente la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por ello puede estar justificada la imposición de excepciones y restricciones a este derecho, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725. El interesado tiene derecho a pedir que una de las autoridades de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o, cuando corresponda, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, verifique la licitud del tratamiento, y a interponer el recurso judicial a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento. La autoridad de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 puede actuar también de oficio. Sin perjuicio de las restricciones del derecho de acceso, la autoridad de control debe poder informar al interesado de que ha realizado todas las verificaciones necesarias y del resultado de las mismas en lo que respecta a la licitud del tratamiento en cuestión.

    (88)Con el fin de garantizar un intercambio continuo de información entre las UIF durante el período de establecimiento de la ALBC, la Comisión debe seguir alojando FIU.net con carácter temporal. A fin de garantizar la plena participación de las UIF en el funcionamiento del sistema, la Comisión debe realizar periódicamente intercambios con la Plataforma de Unidades de Inteligencia Financiera de la UE («Plataforma de las UIF de la UE»), un grupo informal compuesto por representantes de las UIF, activo desde 2006, y utilizado para facilitar la cooperación entre las UIF y cambiar impresiones sobre cuestiones relacionadas con la cooperación.

    (89)Las normas técnicas de regulación deben garantizar una armonización coherente en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados en el ámbito de la LBC/LFT, conviene encomendar a la ALBC la elaboración, para su presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas.

    (90)A fin de garantizar enfoques coherentes entre las UIF y entre los supervisores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con objeto de completar la presente Directiva mediante la adopción de normas técnicas de regulación que establezcan los criterios relativos a la designación y las funciones de un punto de contacto central de determinados proveedores de servicios, establezcan parámetros y métodos para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas y la frecuencia de las revisiones del perfil de riesgo, establezcan los pormenores de las obligaciones de los supervisores de origen y de acogida y las modalidades de cooperación entre ellos, especifiquen las condiciones generales para el funcionamiento de los colegios supervisores en materia de LBC y el funcionamiento operativo de dichos colegios, definan los indicadores para clasificar el nivel de gravedad de las infracciones de la presente Directiva y los criterios que deben tenerse en cuenta al fijar el nivel de las sanciones administrativas o adoptar medidas administrativas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

    (91)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para establecer una metodología para la recopilación de estadísticas, establecer el formato para la presentación de la información sobre la titularidad real, definir las condiciones técnicas para la interconexión de los registros de titularidad real y de los registros de cuentas bancarias y los mecanismos de recuperación de datos, así como adoptar normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato que debe utilizarse para el intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

    (92)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta) y el derecho a la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta).

    (93)Cuando elabore el informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe tomar debidamente en consideración el respeto de los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta.

    (94)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mecanismo coordinado y coherente para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la medida propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (95)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 40 , en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (96)De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos[, que emitió su dictamen el … 41 . ].

    (97)Procede derogar la Directiva (UE) 2015/849 en consecuencia,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Sección 1

    Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas sobre:

    a)las medidas aplicables a los sectores expuestos al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo a escala nacional;

    b)la determinación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a escala de la Unión y de los Estados miembros;

    c)la creación de registros de titularidad real, cuentas bancarias y bienes inmuebles y el acceso a dichos registros;

    d)las responsabilidades y tareas de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF);

    e)las responsabilidades y tareas de los organismos que participan en la supervisión de las entidades obligadas;

    f)la cooperación entre las autoridades competentes y la cooperación con las autoridades cubiertas por otros actos de la Unión.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final].

    Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

    1)«supervisor financiero»: supervisor encargado de las entidades de crédito y financieras;

    2)«entidades obligadas»: las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3 del Reglamento [indíquese la referencia — propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final] que no estén exentas de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de dicho Reglamento;

    3)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la entidad obligada o, si la entidad obligada no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;

    4)«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual la entidad obligada tenga una filial o una sucursal o preste servicios;

    5)«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 y las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 ;

    6)«colegio de supervisores de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo» o «colegio de supervisores de LBC/LFT»: estructura permanente de cooperación e intercambio de información a efectos de la supervisión de un grupo o una entidad que opera con carácter transfronterizo;

    7)«entidad que opera con carácter transfronterizo»: una entidad obligada que tenga al menos un establecimiento en otro Estado miembro o en un tercer país;

    8)«establecimiento»: una sucursal o cualquier otra forma de establecimiento de una entidad obligada que opere en un Estado miembro o tercer país distinto del país en el que esté establecida su administración central, o la filial de una empresa matriz establecida en un país distinto del país en el que se haya establecido dicha empresa matriz.

    Sección 2

    Medidas nacionales en sectores expuestos al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo

    Artículo 3

    Determinación de los sectores expuestos a escala nacional

    1.Cuando la evaluación nacional de riesgos realizada por los Estados miembros con arreglo al artículo 8 determine que, además de las entidades obligadas, las entidades de otros sectores están expuestas a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros podrán decidir aplicar a esas entidades adicionales los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia — propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final].

    2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia — propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final] a entidades de otros sectores, junto con:

    a)una justificación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los que se basa dicha intención;

    b)una evaluación de la repercusión que dicha ampliación tendrá en la prestación de servicios en el mercado interior;

    c)el texto de las medidas nacionales que el Estado miembro se propone adoptar.

    3.Los Estados miembros suspenderán la adopción de las medidas nacionales a que se refiere el apartado 2, letra c), durante un período de seis meses a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 2.

    4.Antes de que finalice el período mencionado en el apartado 3, la Comisión, previa consulta a la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final] (ALBC), emitirá un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre si la medida prevista:

    a)es adecuada para hacer frente a los riesgos detectados, en particular por lo que se refiere a si los riesgos detectados por el Estado miembro afectan al mercado interior;

    b)puede crear obstáculos a la libre circulación de servicios o capitales o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el mercado interior que no sean proporcionados a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que la medida pretende atenuar.

    El dictamen motivado indicará asimismo si la Comisión tiene la intención de proponer medidas a escala de la Unión.

    5.Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen motivado a que se refiere el apartado 4, sobre el curso que se propone dar a dicho dictamen motivado. La Comisión formulará observaciones sobre el curso propuesto por el Estado miembro.

    6.Cuando la Comisión manifieste su intención de proponer medidas a escala de la Unión, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar las medidas nacionales a que se refiere el apartado 2, letra c).

    7.Cuando, a fecha de [indíquese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros ya hayan aplicado disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 a sectores distintos de las entidades obligadas, podrán aplicar a dichos sectores los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021) 420 final].

    A más tardar el [seis meses después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros notificarán a la Comisión los sectores determinados a escala nacional con arreglo al párrafo primero a los que se aplicarán los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia — propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final], junto con una justificación de la exposición de dichos sectores a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En un plazo de seis meses a partir de dicha notificación, la Comisión, tras consultar a la ALBC, emitirá un dictamen motivado sobre lo dispuesto en el apartado 4, letras a) y b), indicando si tiene intención de proponer medidas a escala de la Unión. Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, se aplicará el apartado 5.

    8.A más tardar el [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva] y posteriormente cada año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista consolidada de los sectores a los que los Estados miembros han decidido aplicar los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia– propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final].

    Artículo 4

    Requisitos relativos a determinados prestadores de servicios

    1.Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de cambio y las entidades de cobro de cheques, así como los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust») estén sujetos a licencia o registro.

    2.Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.

    Artículo 5

    Puntos de contacto

    1.Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE 44 , a los proveedores de servicios de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366 y a los proveedores de servicios de criptoactivos que operen a través de agentes radicados en el Estado miembro de acogida y que operen en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad que opera con carácter transfronterizo, el cumplimiento de las normas en materia de LBC/LFT y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, en particular facilitando a los supervisores documentos e información cuando lo soliciten.

    2.A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación establecerán los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta apropiada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 1, además de las funciones de los puntos de contacto centrales.

    3.La Comisión estará facultada para completar la presente Directiva adoptando las normas técnicas de regulación previstas en el apartado 2 del presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    Artículo 6

    Comprobaciones sobre la alta dirección y los titulares reales de determinadas entidades obligadas

    1.Los Estados miembros exigirán a los supervisores que verifiquen que los miembros de la alta dirección de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 4, así como los titulares reales de dichas entidades, actúan con honestidad e integridad. La alta dirección de dichas entidades también debe poseer los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones.

    2.Con respecto a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a), b), d), e) y h) a l), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final], los Estados miembros velarán por que los supervisores adopten las medidas necesarias para impedir que las personas condenadas por blanqueo de capitales, cualquiera de sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo, o sus cómplices, estén acreditadas profesionalmente, desempeñen una función de dirección en dichas entidades obligadas o sean titulares reales de ellas.

    3.Los Estados miembros velarán por que los supervisores verifiquen, a intervalos regulares y en función del riesgo, si se siguen cumpliendo los requisitos de los apartados 1 y 2. En particular, comprobarán si la alta dirección actúa con honestidad e integridad y posee los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones en los casos en que existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o si existe un mayor riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en una entidad obligada.

    4.Los supervisores estarán facultados para solicitar el cese de cualquier persona condenada por blanqueo de capitales, por cualquiera de sus delitos subyacentes o por financiación del terrorismo de la función de gestión de las entidades obligadas a que se refieren los apartados 1 y 2. Los supervisores estarán facultados para cesar a los miembros de la alta dirección que no se considere que actúan con honestidad e integridad y que posean los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones.

    5.Cuando la persona condenada por blanqueo de capitales, por cualquiera de sus delitos subyacentes o por financiación del terrorismo sea el titular real de una entidad obligada contemplada en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que dichas personas puedan ser desvinculadas de cualquier entidad obligada, en particular otorgando a los supervisores la facultad de solicitar la cesión de la participación por parte del titular real en una entidad obligada.

    6.A efectos del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su Derecho nacional, los supervisores o cualquier otra autoridad competente a nivel nacional para evaluar la idoneidad de las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 comprueben la existencia de una condena pertinente en el registro de antecedentes penales de la persona de que se trate. Todo intercambio de información a esos efectos se llevará a cabo de conformidad con la Decisión marco 2009/315/JAI y la Decisión 2009/316/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.

    Sección 2

    Evaluaciones de riesgos

    Artículo 7

    Evaluación supranacional de los riesgos

    1.La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afecten al mercado interior y que guarden relación con actividades transfronterizas.

    A tal fin, la Comisión elaborará, a más tardar el [cuatro años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], un informe en el que se determinen, analicen y evalúen dichos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, la Comisión actualizará su informe cada cuatro años. La Comisión podrá actualizar partes del informe con mayor frecuencia, si procede.

    2.El informe al que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:

    a)los ámbitos y sectores del mercado interior que están expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

    b)la naturaleza y el nivel de los riesgos asociados a cada ámbito y sector;

    c)los medios más habitualmente utilizados para blanquear los productos de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las transacciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país con arreglo al capítulo III, sección 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final];

    d)los riesgos de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

    3.La Comisión formulará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión.

    4.A más tardar el [tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC emitirá un dictamen dirigido a la Comisión sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afecten a la Unión. Posteriormente, la ALBC emitirá un dictamen cada dos años.

    5.Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes a que se refiere el apartado 4 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la LBC/LFT, a los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y las UIF, así como a la ALBC y a otros organismos a escala de la Unión, cuando corresponda.

    6.En un plazo de dos años a partir de la adopción del informe a que se refiere el apartado 1, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas adoptadas sobre la base de las conclusiones de dicho informe.

    Artículo 8

    Evaluación nacional de riesgos

    1.Cada Estado miembro llevará a cabo una evaluación nacional de riesgos para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le afecten. Mantendrá actualizada dicha evaluación de riesgos y la revisará al menos cada cuatro años.

    Cada Estado miembro adoptará asimismo las medidas apropiadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

    2.Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ALBC y a los demás Estados miembros.

    3.Al llevar a cabo las evaluaciones nacionales de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

    4.Cada Estado miembro utilizará la evaluación nacional de riesgos para:

    a)mejorar su régimen nacional de LBC/LFT, en particular determinando los ámbitos en los que las entidades obligadas deben aplicar medidas reforzadas y, en su caso, especificando las medidas que deben adoptarse;

    b)determinar, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

    c)evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica e instrumento jurídico en su territorio y lograr una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;

    d)decidir la asignación y priorización de recursos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la no aplicación y la evasión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación;

    e)garantizar que se elaboren normas apropiadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

    f)poner rápidamente a disposición de las autoridades competentes y de las entidades obligadas la información apropiada para facilitar la realización de sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como la evaluación de los riesgos de evasión de las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación a que se refiere el artículo 8 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final].

    En la evaluación nacional de riesgos, los Estados miembros describirán la estructura institucional y los procedimientos generales de su régimen de LBC/LFT, incluidos, entre otros, las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible.

    5.Los Estados miembros pondrán los resultados de sus evaluaciones nacionales de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ALBC y los demás Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá facilitar información complementaria pertinente, si procede, a los Estados miembros que lleven a cabo la evaluación nacional de riesgos. Se pondrá a disposición del público un resumen de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada. La información que contenga no permitirá la identificación de ninguna persona física o jurídica.

    Artículo 9

    Estadísticas

    1.Los Estados miembros dispondrán de estadísticas completas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de sus marcos en materia de LBC/LFT, con el fin de revisar esa eficacia.

    2.Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán:

    a)datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y entidades y la importancia económica de cada sector;

    b)datos relativos a la fase de información, la fase de investigación y la fase judicial del régimen nacional de LBC/LFT, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas realizadas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones, la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo presentada a la UIF de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o decomisados;

    c)si se dispone de ellos, datos que determinen el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones, junto con el informe anual elaborado por las UIF de conformidad con el artículo 21;

    d)datos relativos al número de solicitudes transfronterizas de información que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país de la homóloga;

    e)el número de solicitudes de asistencia judicial mutua u otras solicitudes internacionales de información relativas a la titularidad real y la información sobre cuentas bancarias a que se refieren el capítulo IV del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final] y el capítulo II, secciones 1 y 2, de la presente Directiva recibidas de homólogas de fuera de la Unión o presentadas a estas, desglosadas por autoridad competente y país de la homóloga;

    f)los recursos humanos asignados a los supervisores, así como los recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 17;

    g)el número de acciones de supervisión in situ y desde el exterior, el número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y las sanciones o medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV, sección 4;

    h)el número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones del capítulo IV del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales - COM(2021) 420 final] y las sanciones o medidas administrativas aplicadas en relación con dichas infracciones, así como el número de inspecciones llevadas a cabo por la entidad encargada del registro central con arreglo al artículo 10, apartado 8, de la presente Directiva.

    3.Los Estados miembros velarán por que las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se recopilen y transmitan anualmente a la Comisión. Las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), c), d) y f), también se transmitirán a la ALBC.

    La ALBC almacenará dichas estadísticas en su base de datos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

    4.A más tardar el [tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC adoptará un dictamen dirigido a la Comisión sobre la metodología para la recopilación de las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), c), d) y f).

    5.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan la metodología para la recopilación de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y las disposiciones para su transmisión a la Comisión y a la ALBC. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 54, apartado 2.

    6.La Comisión publicará un informe bienal en el que se resumirán y explicarán las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y que se publicará en su sitio web.

    CAPÍTULO II

    REGISTROS

    Sección I

    Registros de titularidad real

    Artículo 10

    Registros de titularidad real

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que la información relativa a la titularidad real a la que se refiere el artículo 44 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y la información sobre los acuerdos de nominatario mencionada en el artículo 47 de dicho Reglamento se almacena en un registro central del Estado miembro donde se ha constituido la persona jurídica o donde estén establecidos o residan el fiduciario o la persona que ocupe un cargo equivalente en un instrumento jurídico análogo. Dicho requisito no se aplicará a las empresas que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de divulgación de información equivalentes a aquellos previstos en esta Directiva o a normas internacionales equivalentes.

    La información relativa a la titularidad real contenida en los registros centrales podrá recabarse de acuerdo con los sistemas nacionales.

    2.Si existen motivos por los que dudar de la exactitud de la información relativa a la titularidad real que contienen los registros centrales, los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas y los instrumentos jurídicos deban facilitar información adicional en función del riesgo, incluyendo las resoluciones del consejo de administración y las actas de sus reuniones, los acuerdos de asociación, los contratos fiduciarios, los poderes notariales u otros acuerdos y documentos contractuales.

    3.Si no se identifica a persona alguna como titular real en virtud del artículo 45, apartados 2 y 3, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], el registro central incluirá:

    a)una declaración, acompañada de una justificación, donde se afirme que no hay titular real o que no se ha podido identificar ni verificar al titular real o los titulares reales;

    b)los datos de la persona física o las personas físicas que ocupan el cargo de alto directivo o altos directivos en la sociedad o la persona jurídica, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final].

    4.La Comisión tiene facultad de adoptar, por medio de actos de ejecución, el formato para presentar la información relativa a la titularidad real en el registro central. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 54, apartado 2.

    5.Los Estados miembros requerirán que la información relativa a la titularidad real almacenada en los registros centrales sea adecuada y exacta y esté actualizada. Para ello, los Estados miembros aplicarán, por lo menos, los siguientes requisitos:

    a)Las entidades obligadas notificarán a la entidad encargada de los registros centrales cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en los registros centrales y la información relativa a la titularidad real de que dispongan de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales].

    b)Las autoridades competentes, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, notificarán a la entidad encargada de los registros centrales cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en los registros centrales y la información relativa a la titularidad real de que dispongan.

    6.Los Estados miembros exigirán que la notificación de discrepancias a la que se refiere el apartado 5 se remita en un plazo de catorce días naturales después de detectarse la discrepancia. En caso de un riesgo menor al que se apliquen las medidas previstas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales], los Estados miembros podrán permitir a las entidades obligadas solicitar al cliente que rectifique las discrepancias de carácter técnico que no impidan identificar al titular o titulares reales directamente ante la entidad encargada de los registros centrales.

    7.Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada de los registros centrales tome las medidas apropiadas para eliminar las discrepancias, incluyendo modificar la información que figura en los registros centrales donde la entidad puede identificar y verificar la información relativa a la titularidad real. Se hará mención específica al hecho de que existen discrepancias notificadas en los registros centrales, y la mención será visible, al menos, para las autoridades competentes y las entidades obligadas.

    8.En el caso de las sociedades y otras personas jurídicas, los Estados miembros se asegurarán de que la entidad responsable del registro central de titularidad real está facultada para realizar comprobaciones, incluyendo inspecciones in situ en las instalaciones o las oficinas registradas de la persona jurídica, a fin de determinar la titularidad real actualizada de la entidad y verificar que la información presentada en el registro central es exacta y adecuada y está actualizada. El derecho del registro central a comprobar dicha información no se restringirá, obstruirá ni imposibilitará en modo alguno.

    9.Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central esté facultada para imponer medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por no facilitar al registro información exacta, adecuada y actualizada sobre la titularidad real.

    10.Los Estados miembros se asegurarán de que, si durante las comprobaciones realizadas de acuerdo con el presente artículo o de cualquier otro modo, las entidades encargadas de los registros de titularidad real descubren hechos que podrían estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, dichas entidades informen a la UIF con prontitud.

    11.Los registros centrales estarán interconectados por medio de la plataforma central europea establecida por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132.

    12.La información contemplada en el apartado 1 estará disponible a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros centrales de titularidad real al menos durante cinco años y durante un período no superior a diez años tras la cancelación registral de la sociedad u otra entidad jurídica.

    Artículo 11

    Normas generales relativas al acceso a los registros de titularidad real por parte de las autoridades competentes, los organismos autorreguladores y las entidades obligadas

    1.Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes tengan acceso oportuno, ilimitado y gratuito a toda la información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10, sin alertar a la entidad o instrumento de que se trate.

    2.El acceso a los registros centrales a que se refiere el artículo 10 se concederá a las UIF, las autoridades de supervisión y las autoridades públicas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como a las autoridades tributarias y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación, o la inmovilización y el decomiso de activos de origen delictivo. El acceso a los registros se concederá a los organismos autorreguladores cuando estos desempeñen funciones de supervisión.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que, al tomar medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales], las entidades obligadas tengan acceso oportuno a la información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10.

    4.A más tardar el [tres meses después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de autoridades competentes y organismos autorreguladores y las categorías de entidades obligadas a las que se ha otorgado acceso a los registros, el tipo de información puesta a disposición de las entidades obligadas, y la información relativa a la titularidad real a la que puede acceder el público de conformidad con el artículo 12. Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando se modifiquen la lista de autoridades competentes, las categorías de entidades obligadas o el alcance del acceso otorgado a estas últimas o al público. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros la información sobre el acceso por parte de las autoridades competentes y las entidades obligadas, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.

    Artículo 12

    Normas específicas de acceso a los registros de titularidad real para el público

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que todo miembro del público en general tiene acceso a la siguiente información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10:

    a)en el caso de personas jurídicas, como mínimo, el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como la naturaleza y alcance del interés real que ostenta;

    b)en el caso de fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos, el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como la naturaleza y alcance del interés real que ostenta, siempre y cuando pueda demostrarse un interés legítimo.

    Además de la información mencionada en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán, en las condiciones que determine el Derecho nacional, dar acceso a información adicional necesaria para identificar al titular real. Dicha información adicional incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o los datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos de la Unión y de los Estados miembros.

    2.Los Estados miembros podrán decidir que la información relativa a la titularidad real conservada en sus registros centrales esté disponible para el público a condición de que este se autentifique por medio de mecanismos de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes, tal y como se prevé en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 , y abone una tasa que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro.

    Artículo 13

    Excepciones a las normas de acceso a los registros de titularidad real

    En circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en el Derecho nacional, cuando el acceso a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 1, pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica, los Estados miembros podrán establecer, caso por caso, una exención a ese acceso que afecte total o parcialmente a la información personal del titular real. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. Se garantizarán los derechos a la revisión administrativa de la decisión por la que se concede la exención y a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.

    Las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no se aplicarán a las entidades obligadas mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales] que sean funcionarios públicos.

    Sección 2

    Información sobre cuentas bancarias

    Artículo 14

    Registros de cuentas bancarias y sistemas electrónicos de recuperación de datos

    1.Los Estados miembros implantarán mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos, que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN, tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo 47 , y cajas de seguridad custodiadas en una entidad de crédito en su territorio.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de dichos mecanismos nacionales, así como los criterios de acuerdo con los que se introduce información en ellos.

    2.Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 sea directamente accesible, de forma inmediata y sin filtros, para las UIF nacionales. La información también será accesible para las autoridades competentes nacionales a los efectos del cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

    3.Estará accesible y podrá consultarse, mediante los mecanismos centralizados a que se refiere el apartado 1, la información siguiente:

    a)respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este: el nombre y apellidos, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales] o un número de identificación único;

    b)respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y apellidos, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales] o un número de identificación único;

    c)respecto de la cuenta bancaria o de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre de la cuenta;

    d)respecto de la caja de seguridad: el nombre y apellidos del arrendatario, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales] o un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.

    4.Los Estados miembros podrán requerir que esté accesible y pueda consultarse, mediante los mecanismos centralizados, otra información considerada esencial para el cumplimiento, por parte las UIF y las otras autoridades competentes, de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

    5.Los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el apartado 1 estarán interconectados por medio del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias que desarrollará y gestionará la Comisión.

    La Comisión tiene la facultad de adoptar, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos para conectar los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros al punto de acceso único. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 54, apartado 2.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 3 esté disponible mediante el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurarse de que solo la información a que se refiere el apartado 3 que esté actualizada y se corresponda con la cuenta bancaria real esté disponible mediante sus mecanismos automatizados centralizados nacionales y el punto de acceso único que interconecte estos últimos al que se hace referencia en este apartado. El acceso a dicha información se concederá de conformidad con las normas en materia de protección de datos.

    La otra información que los Estados miembros consideren esencial para las UIF y las otras autoridades competentes, en virtud del apartado 4, no será accesible ni podrá consultarse en el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados.

    7.Se concederá a las UIF nacionales acceso inmediato sin filtros a la información sobre las cuentas de pago y bancarias y las cajas de seguridad en otros Estados miembros disponible mediante el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a la hora de aplicar lo dispuesto en el presente apartado.

    Los Estados miembros velarán por que el personal de las UIF nacionales cumpla con estrictos criterios profesionales de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y cuente con la capacitación apropiada.

    8.Los Estados miembros se asegurarán de que se apliquen medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos, cumpliendo con estrictos criterios tecnológicos para que las UIF puedan ejercer su facultad de acceso y consulta de la información disponible mediante el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados, de conformidad con los apartados 5 y 6.

    Artículo 15

    Actos de ejecución para la interconexión de registros

    1.Cuando sea necesario, la Comisión está facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los registros centrales de los Estados miembros, en virtud del artículo 10, apartado 11, en lo relativo a:

    a)la especificación técnica que defina el conjunto de datos técnicos necesarios para que la plataforma cumpla sus funciones, así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

    b)los criterios comunes conforme a los cuales la información relativa a la titularidad real está disponible a través del sistema de interconexión de registros, en función del nivel de acceso concedido por los Estados miembros;

    c)los pormenores técnicos sobre la forma en que debe facilitarse la información relativa a los titulares reales;

    d)las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

    e)las modalidades técnicas para aplicar los distintos tipos de acceso a la información relativa a la titularidad real de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Directiva, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014;

    f)las modalidades de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa con arreglo al artículo 12, apartado 2, habida cuenta de las posibilidades de pago disponibles, como las operaciones remotas de pago.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 54, apartado 2.

    2.Cuando sea necesario, la Comisión está facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los mecanismos centralizados de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 14, apartado 5, en lo relativo a:

    a)la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias;

    b)la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

    c)las especificaciones técnicas que definan la seguridad de los datos, las garantías de protección de datos, el uso y la protección de la información que se pueda buscar y a la que se pueda acceder mediante el punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos automatizados centralizados;

    d)los criterios comunes en virtud de los cuales se pueda buscar la información sobre cuentas bancarias mediante el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados;

    e)los detalles técnicos sobre cómo se facilita la información mediante el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014;

    f)las condiciones técnicas de la disponibilidad de los servicios prestados por el punto de acceso único que interconecte los mecanismos automatizados centralizados.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 54, apartado 2.

    3.Al adoptar los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta la tecnología comprobada y las prácticas vigentes. La Comisión garantizará que el punto de acceso único que se desarrolle y gestione no conlleve más costes de los absolutamente necesarios para aplicar la presente Directiva.

    Sección 3

    Registros de bienes inmuebles

    Artículo 16

    Registros de bienes inmuebles

    1.Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes acceso a información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica propietaria de bienes inmuebles, también a través de registros o de sistemas electrónicos de recuperación de datos, cuando se disponga de tales registros o sistemas. Las autoridades competentes también tendrán acceso a la información que permita identificar y analizar transacciones inmobiliarias, incluyendo su valor económico y los datos de las personas físicas o jurídicas que participen en dichas transacciones y, cuando se disponga de ella, la información que permita conocer si la persona física o jurídica es propietaria de los bienes inmuebles o los vende o adquiere en nombre de un instrumento jurídico.

    Se concederá a las UIF acceso directo e inmediato a la información a la que se refiere el párrafo primero.

    2.A más tardar el [tres meses después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de autoridades competentes a las que se haya concedido acceso a los registros o sistemas a que se refiere el apartado 1, así como el tipo de información de que disponen. Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando se modifiquen la lista de autoridades competentes o el alcance del acceso a la información concedido. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros tal información, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.

    CAPÍTULO III

    UIF

    Artículo 17

    Creación de las UIF

    1.Cada Estado miembro creará una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    2.La UIF será la unidad nacional central única responsable de recibir y analizar las transacciones sospechosas y el resto de información pertinente sobre el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, presentada por las entidades obligadas de conformidad con el artículo 50, o los informes presentados por las entidades obligadas de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra b), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y por las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.

    3.La UIF será responsable de difundir los resultados de sus análisis y cualquier información adicional relevante a las otras autoridades competentes, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.

    Las funciones de análisis financiero de las UIF consistirán en lo siguiente:

    a)un análisis operativo centrado en casos concretos y objetivos específicos o en información apropiada seleccionada, dependiendo del tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su difusión;

    b)un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    A más tardar el [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC emitirá directrices orientadas a las UIF sobre la naturaleza, las características y los objetivos del análisis operativo y estratégico.

    4.Cada UIF será independiente desde el punto de vista operativo y autónoma, lo que significa que tendrá autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, solicitar y difundir información específica. Estará libre de toda influencia o injerencia indebida de índole política o gubernamental o de la industria.

    Cuando una UIF se sitúe dentro de la estructura existente de otra autoridad, las funciones principales de la UIF serán independientes y estarán separadas desde el punto de vista operativo de las otras funciones de la autoridad de acogida.

    5.Los Estados miembros dotarán a sus UIF de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para que lleven a cabo sus tareas. Las UIF podrán obtener y emplear los recursos necesarios para desempeñar sus funciones. Su personal tendrá un elevado nivel de integridad, contará con la capacitación adecuada y respetará estrictos criterios profesionales.

    6.Los Estados miembros garantizarán que las UIF cuenten con normas en vigor sobre la seguridad y confidencialidad de la información.

    7.Cada Estado miembro se asegurará de que su UIF pueda llegar a acuerdos o contactar de manera independiente con otras autoridades competentes nacionales con arreglo al artículo 45 sobre el intercambio de información.

    Artículo 18

    Acceso a la información

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF tengan:

    a)acceso inmediato y, a excepción de lo dispuesto en el inciso ii), directo a, por lo menos, la siguiente información financiera:

    i) información conservada en los mecanismos automatizados centralizados nacionales de conformidad con el artículo 14;

    ii) información sobre transferencias electrónicas;

    iii) información recibida de las entidades obligadas;

    iv) información sobre hipotecas y préstamos;

    v) información conservada en las bases de datos nacionales sobre divisas y cambio de divisas;

    vi) información sobre valores;

    b)acceso inmediato y, a excepción de lo dispuesto en el inciso xiv), directo a, por lo menos, la siguiente información administrativa:

    i) los datos fiscales, incluidos los datos conservados por las autoridades tributarias y fiscales;

    ii) los registros inmobiliarios nacionales o sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales;

    iii) los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas;

    iv) los registros nacionales de pasaportes y visados;

    v) las bases de datos de viajes transfronterizos;

    vi) las bases de datos comerciales, incluidos los registros de negocios y empresas y las bases de datos de personas del medio político;

    vii) los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones;

    viii) los registros nacionales de la seguridad social;

    ix) los datos aduaneros, incluidas las transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo;

    x) los registros nacionales de armas;

    xi) los registros nacionales de titularidad real;

    xii) los datos disponibles mediante la interconexión de los registros de titularidad real de conformidad con el artículo 10, apartado 11;

    xiii) los registros de organizaciones sin ánimo de lucro;

    xiv) la información conservada por los supervisores y reguladores financieros nacionales, de conformidad con el artículo 45 y el artículo 50, apartado 2;

    xv) las bases de datos donde se almacenan datos sobre el comercio de derechos de emisión de CO2 establecidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión 48 .

    xvi) la información sobre los estados financieros anuales de las empresas;

    xvii) los registros nacionales de migración e inmigración;

    xviii) información conservada por los tribunales del orden mercantil;

    xix) la información conservada en las bases de datos sobre insolvencia y por los administradores concursales;

    c)acceso directo o indirecto a la siguiente información sobre la aplicación de las leyes:

    i) todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales;

    ii) todo tipo de información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.

    La información mencionada en la letra c) puede incluir registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización o incautación de activos o sobre otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y decomisos.

    2.Si la información a la que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), no se conserva en bases de datos o registros, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las UIF pueden obtener dicha información por otros medios.

    3.En los casos en que se conceda a las UIF acceso indirecto a la información, la autoridad requerida responderá a la solicitud de manera oportuna.

    4.En el contexto de sus funciones, cada UIF podrá solicitar, obtener y usar información de toda entidad obligada para desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 17, apartado 3, incluso si no se presenta ningún informe anterior con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra a), o el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final]. Las entidades obligadas no estarán obligadas a satisfacer las solicitudes de información realizadas de conformidad con el presente apartado cuando se refieran a información obtenida en las situaciones a que se refiere el artículo 51, apartado 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final].

    Artículo 19

    Respuestas a solicitudes de información

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF respondan de manera oportuna a las solicitudes motivadas de información por parte de otras autoridades competentes en los respectivos Estados miembros o las autoridades de la Unión competentes para investigar o enjuiciar actividades delictivas cuando dichas solicitudes de información estén motivadas por cuestiones relativas al blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o cuando esta información sea necesaria para que la autoridad competente lleve a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva. La decisión de proceder a la difusión de la información corresponderá a la UIF.

    Cuando existan razones objetivas para suponer que la comunicación de dicha información podría tener repercusiones negativas sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.

    2.Las autoridades competentes remitirán observaciones a la UIF sobre el uso de la información proporcionada de conformidad con el presente artículo. Tales observaciones se remitirán a la mayor brevedad y, en todo caso, al menos con frecuencia anual, de un modo que informe a la UIF sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes sobre la base de la información facilitada por la UIF y permita a esta ejercer su función de análisis operativo.

    Artículo 20

    Suspensión o denegación del consentimiento para una transacción y suspensión de una cuenta

    1.Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o denegar el consentimiento para una transacción en curso. Tal suspensión se impondrá a la entidad obligada en el plazo de cuarenta y ocho horas después de recibir la comunicación de transacción sospechosa a fin de analizar la transacción, confirmar la sospecha y difundir los resultados del análisis a las autoridades competentes. Los Estados miembros velarán por que, conforme a las garantías procesales nacionales, la transacción se suspenda por un período máximo de quince días naturales desde la fecha en que se haya impuesto dicha suspensión a la entidad obligada.

    La UIF estará facultada para imponer dicha suspensión, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificados en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.

    2.Si se sospecha que varias transacciones que afecten a una cuenta bancaria o de pago están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los Estados miembros garantizarán que la UIF esté facultada para tomar medidas urgentes, directa o indirectamente, para suspender el uso de una cuenta bancaria o de pago a fin de analizar las transacciones efectuadas a través de la cuenta, confirmar la sospecha y difundir los resultados del análisis a las autoridades competentes.

    Dicha suspensión se impondrá a la entidad obligada en el plazo de cuarenta y ocho horas después de recibir la comunicación de transacción sospechosa y se notificará de inmediato a la autoridad judicial competente. Los Estados miembros velarán por que se suspenda el uso de esa cuenta bancaria o de pago por un período máximo de cinco días desde la fecha en que se haya impuesto la suspensión. Los Estados miembros se asegurarán de que toda prórroga de la suspensión esté autorizada por la autoridad judicial competente.

    3.Los Estados miembros preverán la posibilidad efectiva de que la persona cuya cuenta bancaria o de pago se vea afectada recurra la suspensión ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho nacional.

    4.Las UIF estarán facultadas para imponer las suspensiones a que se refieren los apartados 1 y 2, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro en las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.

    Artículo 21

    Observaciones de la UIF

    1.Cada Estado miembro se asegurará de que su UIF emita un informe anual sobre sus actividades. El informe contendrá estadísticas sobre:

    a)las comunicaciones de transacciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas;

    b)las comunicaciones recibidas de supervisores y registros de titularidad real;

    c)las difusiones de información a las autoridades competentes;

    d)las solicitudes enviadas a otras UIF y recibidas de estas;

    e)los datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo presentados por las autoridades aduaneras.

    El informe mencionado en el párrafo primero también contendrá información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los archivos difundidos a otras autoridades competentes.

    Las UIF transmitirán el informe a las entidades obligadas. Dicho informe se hará público en un plazo de cuatro meses desde su transmisión, excepto los elementos del informe que contengan información clasificada. La información que contenga no permitirá la identificación de ninguna persona física o jurídica.

    2.Los Estados miembros garantizarán que las UIF faciliten a las entidades obligadas observaciones sobre las comunicaciones de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Tales observaciones abordarán, como mínimo, la calidad de la información proporcionada, la puntualidad de las comunicaciones, la descripción de la sospecha y la documentación aportada en la fase de presentación.

    La UIF facilitará dichas observaciones al menos una vez al año, ya sea a una entidad obligada particular o a grupos de tales entidades, teniendo en cuenta el número general de transacciones sospechosas comunicadas por las entidades obligadas.

    Las observaciones también se pondrán a disposición de los supervisores para permitirles efectuar la supervisión basada en el riesgo de conformidad con el artículo 31.

    La obligación de proporcionar información no pondrá en riesgo ningún trabajo analítico en curso realizado por la UIF ni ninguna acción de investigación o administrativa posterior a la difusión por parte de la UIF, ni afectará a la aplicación de los requisitos en materia de protección de datos y confidencialidad.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF faciliten a las autoridades aduaneras observaciones oportunas sobre la eficacia y el seguimiento de la información presentada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.

    Artículo 22

    Cooperación entre las UIF

    Los Estados miembros velarán por que sus UIF cooperen entre sí y con sus homólogas de terceros países en la mayor medida posible, con independencia de su estatuto organizativo.

    Artículo 23

    Canales de comunicación protegidos

    1.Se establecerá un sistema para el intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros (FIU.net). El sistema garantizará una comunicación segura y será capaz de dejar constancia escrita en condiciones que permitan verificar su autenticidad. También podrá usarse para las comunicaciones con las UIF homólogas de terceros países y con otras autoridades y organismos de la UE. FIU.net estará gestionada por la ALBC.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que todo intercambio de información de conformidad con el artículo 24 se transmita a través de FIU.net. En el caso de fallo técnico de FIU.net, la información se transmitirá por otros medios apropiados que garanticen un alto nivel de seguridad de los datos.

    Los intercambios de información entre las UIF y sus homólogas de terceros países también tendrán lugar mediante canales de comunicación protegidos.

    3.Los Estados miembros velarán por que, a fin de desempeñar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sus UIF cooperen en la aplicación de tecnologías avanzadas de conformidad con su Derecho nacional.

    Artículo 24

    Intercambio de información entre las UIF

    1.Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información por parte de las UIF, relacionada con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, aun cuando el tipo de delitos subyacentes de que pueda tratarse no se haya detectado en el momento del intercambio.

    La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada.

    Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] que concierna a otro Estado miembro, reenviará con prontitud dicho informe o toda la información pertinente que extraiga de él a la UIF de ese Estado miembro.

    2.A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de ejecución y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de ejecución se especificará el formato que deberá usarse para el intercambio de información a que se refiere el apartado 1.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 2 del presente artículo de conformidad con el artículo 42 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    4.A más tardar el [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC emitirá directrices orientadas a las UIF sobre los factores pertinentes que deben tenerse en cuenta al determinar si un informe elaborado de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] concierne a otro Estado miembro, los procedimientos que deben adoptarse al reenviar y recibir dicho informe, y el seguimiento que debe dársele.

    5.Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud esté obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y el análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1 cursada desde otra UIF.

    En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en el territorio de su Estado miembro, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada. Esa UIF obtendrá la información de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y comunicará las respuestas con prontitud.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se solicite a una UIF que facilite información de conformidad con el apartado 1, esta responderá a la solicitud a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de siete días después de recibir la solicitud. En casos excepcionales y debidamente justificados, este plazo podrá prorrogarse a un máximo de catorce días naturales. Si la UIF requerida no puede obtener la información solicitada, informará de ello a la UIF que envió la solicitud.

    7.Los Estados miembros se asegurarán de que, en casos excepcionales, justificados y urgentes, y no obstante lo dispuesto en el apartado 6, si en virtud del apartado 1 se solicita a una UIF que proporcione información que se conserve en una base de datos o un registro a los que pueda acceder directamente la UIF requerida o que ya esté en su posesión, la UIF requerida facilite tal información en un plazo máximo de veinticuatro horas después de recibir la solicitud.

    Si la UIF requerida no puede responder en veinticuatro horas o no puede acceder a la información directamente, aportará la correspondiente justificación. Si facilitar la información solicitada en un plazo de veinticuatro horas supone una carga desproporcionada para la UIF requerida, esta podrá aplazar el momento de facilitar tal información. En ese caso, la UIF requerida informará inmediatamente del aplazamiento a la UIF solicitante y facilitará la información solicitada a la mayor brevedad, en un plazo máximo de tres días naturales.

    8.Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales de su Derecho nacional. Tales circunstancias excepcionales se especificarán de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.

    A más tardar el [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros notificarán a la Comisión las circunstancias excepcionales a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros actualizarán dichas notificaciones cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias excepcionales determinadas a escala nacional.

    Artículo 25

    Análisis conjuntos

    1.Los Estados miembros velarán por que sus UIF puedan realizar análisis conjuntos de transacciones y actividades sospechosas.

    2.A los efectos del apartado 1, las UIF pertinentes, asistidas por la ALBC de conformidad con el artículo 33 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final], constituirán un equipo de análisis conjunto con un propósito específico y por un período limitado, que se podrá prorrogar de mutuo acuerdo, para efectuar análisis operativos de transacciones o actividades sospechosas relacionadas con una o más de las UIF que constituyan el equipo.

    3.Podrá constituirse un equipo de análisis conjunto cuando:

    a)los análisis operativos de una UIF requieran labores de análisis difíciles y exigentes vinculadas con otros Estados miembros;

    b)varias UIF estén realizando análisis operativos en los que las circunstancias del caso necesiten de una acción coordinada y concertada en los Estados miembros implicados.

    Cualquiera de las UIF interesadas puede solicitar la constitución de un equipo de análisis conjunto.

    4.Los Estados miembros velarán por que el miembro de su UIF asignado al equipo de análisis conjunto pueda, de acuerdo con su Derecho nacional y dentro de los límites de su competencia, facilitar al equipo la información de que disponga su UIF a efectos del análisis realizado por el equipo.

    5.Si el equipo de análisis conjunto necesita asistencia de una UIF distinta de las que formen parte del equipo, podrá solicitar a dicha UIF que:

    a)se una al equipo de análisis conjunto;

    b)presente información financiera, incluida la de inteligencia, al equipo de análisis conjunto.

    Artículo 26

    Uso por parte de las UIF de la información intercambiada entre ellas

    La información y los documentos recibidos con arreglo a los artículos 22 y 24 se utilizarán para el desempeño de las tareas de las UIF establecidas en la presente Directiva. Al intercambiar información o documentos con arreglo a los artículos 22 y 24, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de dicha información. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones.

    Los Estados miembros garantizarán que las UIF designen como mínimo a una persona o punto de contacto responsable de recibir las solicitudes de información de las UIF de otros Estados miembros.

    Artículo 27

    Consentimiento para difundir la información intercambiada entre las UIF

    1.Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 22 y 24 se utilice únicamente en cumplimiento de los fines para los que se haya solicitado o facilitado y por que cualquier difusión de dicha información remitida por parte de la UIF receptora a cualquier otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines que vayan más allá de los originalmente autorizados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que haya facilitado la información.

    2.Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento previo de la UIF requerida para difundir la información a autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes. La UIF requerida no denegará su consentimiento a dicha difusión, a menos que esta no corresponda al ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación del consentimiento se explicará de forma adecuada. Los casos en que las UIF puedan denegar el consentimiento se especificarán de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información a autoridades competentes.

    Artículo 28

    Efecto de las disposiciones de Derecho penal

    Las diferencias entre las definiciones de delito subyacente en los distintos Derechos nacionales no serán óbice para que las UIF puedan proporcionar asistencia a otras UIF y no limitarán el intercambio, la difusión y la utilización de la información de conformidad con los artículos 24, 26 y 27.

    CAPÍTULO IV

    SUPERVISIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 29

    Facultades y recursos de los supervisores nacionales

    1.Los Estados miembros garantizarán que todas las entidades obligadas estén sujetas a la supervisión adecuada. Para ello, los Estados miembros nombrarán a supervisores para que controlen de manera efectiva, y tomen las medidas necesarias para garantizar, el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los requisitos previstos en el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y del requisito de aplicar sanciones financieras específicas.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores cuenten con los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo sus tareas enumeradas en el apartado 4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad, esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.

    3.En el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b) y d), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], los Estados miembros podrán permitir que los organismos autorreguladores desempeñen la función indicada en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dichos organismos tengan las competencias a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y cuenten con los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros garantizarán que el personal de tales organismos tenga un elevado nivel de integridad, esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.

    4.A los efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores nacionales lleven a cabo las siguientes tareas:

    a)difundir la información pertinente a las entidades obligadas con arreglo al artículo 30;

    b)tomar decisiones en aquellos casos en que los riesgos específicos inherentes a un sector estén claros y se entiendan y no se requieran evaluaciones de riesgos documentadas individuales con arreglo al artículo 8 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final];

    c)verificar la idoneidad y aplicación de las políticas, controles y procedimientos internos de las entidades obligadas con arreglo al capítulo II del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y de los recursos humanos asignados a la realización de las tareas requeridas de conformidad con dicho Reglamento;

    d)evaluar y controlar periódicamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que estén expuestas las entidades obligadas;

    e)controlar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de sus obligaciones relativas a las sanciones financieras específicas;

    f)llevar a cabo todas las investigaciones necesarias, in situ, desde el exterior y temáticas, así como cualesquiera otras indagaciones, evaluaciones y análisis necesarios para verificar que las entidades obligadas cumplen los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], el requisito de aplicar sanciones financieras específicas y cualesquiera medidas administrativas tomadas con arreglo al artículo 41;

    g)tomar las medidas de supervisión apropiadas para solventar cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables por parte de las entidades obligadas detectado en el curso de las evaluaciones de supervisión y el seguimiento de la aplicación de tales medidas.

    5.Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores tengan las competencias adecuadas para llevar a cabo sus tareas, tal y como se dispone en el apartado 4, incluidas las competencias para:

    a)instar a las entidades obligadas a producir toda información que sea pertinente para controlar y verificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM( 2021) 420 final], así como efectuar comprobaciones, incluidas las de agentes o proveedores de servicios externos a los que la entidad obligada haya subcontratado parte de sus tareas para cumplir los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final];

    b)imponer las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas para subsanar la situación en caso de incumplimientos, inclusive imponiendo sanciones administrativas de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros y los supervisores encargados de los operadores de juegos de azar tengan competencias adicionales a las previstas en el apartado 5, incluida la competencia de investigar los locales comerciales de la entidad obligada sin previo aviso si así lo requieren la correcta realización y la eficiencia de la inspección; y de que cuenten con todos los medios necesarios para efectuar dicha investigación.

    A los efectos del párrafo primero, los supervisores podrán, como mínimo:

    a)examinar los libros y registros de la entidad obligada y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

    b)obtener acceso a todos los programas, bases de datos, herramientas informáticas y demás medios electrónicos de registro de información utilizados por la entidad obligada;

    c)obtener explicaciones escritas u orales de cualquier persona responsable de las políticas y controles internos de LBC/LFT o sus representantes o personal, así como de cualquier representante o personal de las entidades a las que la entidad obligada haya subcontratado tareas con arreglo al artículo 40 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], y entrevistar a cualquier otra persona que dé su consentimiento para ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de una investigación.

    Artículo 30

    Suministro de información a las entidades obligadas

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan la información sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.

    2.La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los elementos siguientes:

    a)la evaluación supranacional de los riesgos elaborada por la Comisión con arreglo al artículo 7 y toda recomendación pertinente de la Comisión en virtud de dicho artículo;

    b)las evaluaciones nacionales o sectoriales de riesgos elaboradas con arreglo al artículo 8;

    c)las directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidas por la ALBC de conformidad con los artículos 43 y 44 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final];

    d)la información sobre los terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final];

    e)todas las orientaciones y los informes redactados por la ALBC y otros supervisores y, si procede, la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores, la UIF o cualquier otra autoridad competente, o las organizaciones internacionales y organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de transacciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones financieras específicas.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan de inmediato la información sobre las personas o entidades designadas en relación con las sanciones financieras específicas a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.

    Artículo 31

    Supervisión basada en el riesgo

    1.Los Estados miembros velarán por que los supervisores apliquen a la supervisión un planteamiento basado en el riesgo. A tal fin, los Estados miembros velarán por que los supervisores:

    a) tengan una comprensión clara de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

    b) evalúen toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas;

    c) basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ, desde el exterior y temática en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro. Para ello, los supervisores elaborarán programas de supervisión anual.

    2.A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de regulación y lo presentará a la Comisión para su adopción. Dicho proyecto de normas técnicas de regulación establecerá las referencias y una metodología para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas, así como la frecuencia en que se revisará tal perfil de riesgo. La frecuencia tendrá en cuenta cualesquiera acontecimientos o novedades principales en la gestión y actividades de la entidad obligada, así como la naturaleza y el tamaño del negocio.

    3.La Comisión estará facultada para completar la presente Directiva adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    4.A más tardar el [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre las características de un planteamiento de la supervisión basado en el riesgo, así como las medidas que han de tomarse al llevar a cabo la supervisión basada en el riesgo.

    5.Los Estados miembros velarán por que los supervisores tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen de forma apropiada las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la idoneidad de sus políticas, controles internos y procedimientos.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que los resultados de las evaluaciones de riesgos efectuadas por los supervisores con arreglo al presente artículo se pongan a disposición de la UIF en forma agregada.

    Artículo 32

    Divulgación a las UIF

    1.Los Estados miembros velarán por que los supervisores, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya sea durante las comprobaciones efectuadas en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello con prontitud a la UIF.

    2.Los Estados miembros velarán por que los supervisores facultados para vigilar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

    Artículo 33

    Supervisión de las entidades obligadas que desempeñen sus actividades al amparo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios

    1.Los Estados miembros velarán por que los supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estado. Esta cooperación podrá incluir la realización, en el marco de las competencias del supervisor requerido, de indagaciones en nombre del supervisor solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida por medio de dichas indagaciones.

    2.Además de lo dispuesto en el artículo 5, las entidades obligadas que deseen ejercer, por primera vez, actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios notificarán a los supervisores del Estado miembro de origen qué actividades se proponen llevar a cabo. Dicha notificación también se requerirá si los servicios transfronterizos los prestan agentes de la entidad obligada.

    3.Los supervisores del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, la transmitirán a los supervisores del Estado miembro de acogida.

    4.En los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo y el artículo 5, los supervisores del Estado miembro de acogida cooperarán con los del Estado miembro de origen y les prestarán asistencia para garantizar que se verifique el cumplimiento por parte de la entidad obligada de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 – COM(2021) 422 final] y para tomar medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar los incumplimientos.

    En los casos previstos en el artículo 5, se permitirá que los supervisores del Estado miembro de acogida, a iniciativa propia, tomen medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar los incumplimientos graves que requieran una solución inmediata. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez tratados los incumplimientos detectados, inclusive con la asistencia o cooperación de los supervisores del Estado miembro de origen de la entidad obligada.

    5.Si los supervisores de los Estados miembros de origen y de acogida están en desacuerdo sobre las medidas que deben tomarse en relación con una entidad obligada, pueden remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con los artículos 5 y 10 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final]. La ALBC prestará asesoramiento sobre el objeto del desacuerdo en el plazo de un mes.

    Artículo 34

    Disposiciones relativas a la cooperación en el contexto de la supervisión de grupo

    1.En el caso de las entidades de crédito y financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de lo previsto en el artículo 29, apartado 1, los supervisores financieros del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de acogida cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estatuto. También cooperarán con la ALBC cuando esta desempeñe funciones de supervisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    2.Salvo cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final], los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros del Estado miembro de origen supervisen la aplicación efectiva de las políticas, los controles y los procedimientos de grupo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final]. Los Estados miembros también se asegurarán de que los supervisores financieros del Estado miembro de acogida supervisen el cumplimiento de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] por parte de los establecimientos ubicados en el territorio de su respectivo Estado miembro.

    3.A efectos del presente artículo, y excepto en los casos en que se establezcan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 36, los Estados miembros garantizarán que los supervisores financieros se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia. En particular, los supervisores financieros intercambiarán toda la información que pueda repercutir de manera significativa en la evaluación de la exposición a riesgos inherentes o residuales de una entidad de crédito o financiera en otro Estado miembro, incluyendo:

    a)la determinación de la estructura jurídica, organizativa y de gobernanza del grupo, incluidas todas las filiales y sucursales;

    b)los controles, las políticas y los procedimientos internos vigentes dentro del grupo;

    c)los acontecimientos adversos en relación con la empresa matriz, las filiales o las sucursales que puedan afectar gravemente a otros componentes del grupo;

    d)las medidas y sanciones administrativas impuestas por los supervisores financieros de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.

    Los Estados miembros también velarán por que los supervisores financieros puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones.

    4.A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de regulación y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de regulación se detallarán las respectivas obligaciones de los supervisores de origen y de acogida, así como las modalidades de cooperación entre ellos.

    La Comisión estará facultada para completar la presente Directiva adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    5.Los supervisores financieros podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:

    a)que un supervisor financiero no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 3;

    b)que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable.

    La ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que se le confieren al amparo de los artículos 5 y 10 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final]. En esos casos, la ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones del presente artículo también se apliquen a la supervisión de grupos de entidades obligadas distintas de las entidades de crédito o financieras. Los Estados miembros también se asegurarán de que, en caso de que las entidades obligadas distintas de las entidades de crédito o financieras formen parte de estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones, se faciliten la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores.

    Artículo 35

    Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas de grupo en terceros países

    Los supervisores, incluida la ALBC, se informarán mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas, los controles y los procedimientos exigidos con arreglo al artículo 13 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final]. En tales casos, los supervisores podrán adoptar medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas, los controles y los procedimientos exigidos con arreglo al artículo 13 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], los supervisores tendrán en cuenta todos los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto profesional, un nivel insuficiente de protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.

    Sección 2

    Disposiciones específicas aplicables al sector financiero

    Artículo 36

    Colegios de supervisores de LBC/LFT

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que se establezcan colegios de supervisores de LBC/LFT en cualquiera de las siguientes situaciones:

    a)que una entidad de crédito o financiera haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su administración central;

    b)que una entidad de crédito o financiera de un tercer país haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.

    2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros identifiquen:

    a)todas las entidades de crédito y financieras que desempeñen sus actividades a escala transfronteriza y que cuenten con autorización en su Estado miembro;

    b)todos los establecimientos constituidos por esas instituciones en otras jurisdicciones;

    c)los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades de crédito y financieras de otros Estados miembros o terceros países.

    3. Los Estados miembros podrán autorizar que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT cuando una entidad de crédito o financiera establecida en la Unión haya constituido establecimientos en al menos dos terceros países. Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de tales terceros países a constituir dicho colegio. Los supervisores financieros que participen en el colegio suscribirán un acuerdo por escrito que detalle las condiciones y los procedimientos de la cooperación y el intercambio de información.

    4. Dichos colegios podrán usarse para intercambiar información, prestar asistencia mutua o coordinar el planteamiento de supervisión para la entidad, incluyendo, cuando proceda, la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar los incumplimientos graves de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] que se detecten en los establecimientos constituidos por la entidad en la jurisdicción de un supervisor que participe en el colegio.

    5. La ALBC participará en las reuniones de los colegios de supervisores de LBC/LFT y facilitará su labor de conformidad con el artículo 29 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    6. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de regulación y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de regulación se especificarán las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT, incluidos los términos de la cooperación entre los participantes y el funcionamiento operativo de los colegios.

    La Comisión estará facultada para completar la presente Directiva adoptando las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021)421 final].

    Artículo 37

    Cooperación con los supervisores financieros de terceros países

    1. Los Estados miembros podrán autorizar a los supervisores financieros a celebrar acuerdos de cooperación que dispongan la colaboración y el intercambio de información confidencial con sus homólogos de terceros países. Esos acuerdos de cooperación cumplirán con las normas de protección de datos aplicables en lo que respecta a las transferencias de datos y se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y únicamente si la información divulgada está sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 50, apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación solo se utilizará para llevar a cabo las tareas de supervisión de dichas autoridades.

    Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo se divulgará con el consentimiento expreso del supervisor financiero que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.

    2. A efectos del apartado 1, la ALBC podrá prestar asistencia según sea necesario para evaluar la equivalencia de los requisitos de secreto profesional aplicables al homólogo del tercer país.

    3. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros notifiquen a la ALBC todo acuerdo suscrito conforme al presente artículo en el plazo de un mes desde su firma.

    Sección 3

    Disposiciones específicas relativas a los organismos autorreguladores

    Artículo 38

    Vigilancia de los organismos autorreguladores

    1. Si los Estados miembros deciden, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, permitir a los organismos autorreguladores llevar a cabo la supervisión de las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b) y d), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], garantizarán que las actividades de tales organismos autorreguladores a la hora de desempeñar tales funciones estén sujetas a la vigilancia de una autoridad pública.

    2. La autoridad que vigile a los organismos autorreguladores será responsable de:

    a)verificar que todo organismo autorregulador que desempeñe o aspire a desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 29, apartado 1, satisfaga los requisitos previstos en el apartado 3 de dicho artículo;

    b)prestar orientación relativa al desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 29, apartado 1;

    c)garantizar que los organismos autorreguladores desempeñen sus funciones al amparo de la sección 1 del presente capítulo con respeto a los más estrictos criterios;

    d)revisar las exenciones concedidas por los organismos autorreguladores de la obligación de elaborar una evaluación de riesgos documentada individual de conformidad con el artículo 29, apartado 4, letra b).

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que se concedan a la autoridad que vigile a los organismos autorreguladores las competencias adecuadas para ejercer sus responsabilidades al amparo del apartado 2. Como mínimo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad tiene la competencia de:

    a)instar a producir toda la información que sea pertinente para controlar el cumplimiento y efectuar comprobaciones, excepto la información recabada por las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b) y d), del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] en el curso de la determinación de la situación jurídica de su cliente o para desempeñar la labor de defender o representar a tal cliente en un procedimiento judicial o en relación con él, inclusive al prestar asesoramiento orientado a iniciar o evitar tal procedimiento, ya se haya recogido tal información antes, durante o después del procedimiento;

    b)cursar instrucciones a un organismo autorregulador a efectos de solventar una falta de cumplimiento de sus funciones al amparo del artículo 29, apartado 1, o de satisfacer los requisitos previstos el apartado 6 del mismo artículo, o de evitar tales faltas. Al cursar dichas instrucciones, la autoridad tendrá en cuenta todas las orientaciones pertinentes que hayan emitido ella misma o la ALBC.

    4. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad que vigile a los organismos autorreguladores informe a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las actividades delictivas de manera oportuna, directamente o por medio de la UIF, de cualquier incumplimiento sujeto a sanciones penales que detecte en el desempeño de sus tareas.

    5. La autoridad que vigile a los organismos autorreguladores publicará un informe anual que contenga información sobre:

    a)el número y la naturaleza de los incumplimientos detectados por cada organismo autorregulador y las medidas o sanciones administrativas impuestas a las entidades obligadas;

    b)el número de transacciones sospechosas notificadas a la UIF por las entidades sujetas a supervisión por parte de cada organismo autorregulador, ya se presenten directamente de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], o las reenvíe cada organismo autorregulador a la UIF de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento;

    c)el número y la descripción de las medidas tomadas al amparo del artículo 40 por cada organismo autorregulador para controlar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] a que se refiere el artículo 40, apartado 1;

    d)el número y la descripción de las medidas tomadas por la autoridad que vigile a los organismos autorreguladores al amparo del presente artículo y el número de instrucciones cursadas a los organismos autorreguladores.

    Dicho informe se publicará en el sitio web de la autoridad que vigile a los organismos autorreguladores y se presentará a la Comisión y a la ALBC.

    Sección 4

    Sanciones y medidas administrativas

    Artículo 39

    Disposiciones generales

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] de conformidad con la presente sección.

    2. Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones y medidas administrativas, velarán por que los supervisores puedan imponer dichas sanciones y medidas respecto a los incumplimientos de la presente Directiva y garantizarán la aplicación de tales sanciones y medidas. Toda sanción o medida resultante que se imponga de conformidad con la presente sección será efectiva, proporcionada y disuasoria.

    3. En caso de incumplimiento del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas, las sanciones y medidas administrativas puedan aplicarse a la alta dirección y a otras personas físicas que sean responsables del incumplimiento en virtud del Derecho nacional.

    Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que los supervisores constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen de manera oportuna a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar actividades delictivas.

    4. Los supervisores ejercerán sus competencias para imponer sanciones y medidas administrativas con arreglo a la presente Directiva y al Derecho nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

    a)directamente;

    b)en colaboración con otras autoridades;

    c)bajo su responsabilidad, delegando en esas otras autoridades;

    d)mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

    A más tardar el [tres meses después del final del plazo para la transposición de la presente Directiva], los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ALBC la información sobre las disposiciones relativas a la imposición de sanciones o medidas administrativas con arreglo al presente apartado, inclusive, cuando proceda, la información sobre si ciertas sanciones o medidas requieren recurrir a un procedimiento específico.

    5.Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, los supervisores competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

    a)la gravedad y la duración del incumplimiento;

    b)el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica considerada responsable;

    c)la solidez financiera de la persona física o jurídica considerada responsable, también teniendo en cuenta su volumen de negocios total o ingresos anuales;

    d)los beneficios derivados de la infracción para la persona física o jurídica considerada responsable, en la medida en que puedan determinarse;

    e)las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;

    f)el nivel de cooperación de la persona física o jurídica considerada responsable con la autoridad competente;

    g)los posibles incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica considerada responsable.

    6. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, los supervisores cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

    7. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de regulación y lo presentará a la Comisión para su adopción. Dicho proyecto de normas técnicas de regulación definirá los indicadores para clasificar el nivel de gravedad de los incumplimientos y los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones administrativas o adoptar medidas administrativas de acuerdo con la presente sección.

    La Comisión estará facultada para completar la presente Directiva adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021)421 final].

    Artículo 40

    Sanciones administrativas

    1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen sanciones administrativas a las entidades obligadas que incurran en incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos previstos en las siguientes disposiciones del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final]:

    a)el capítulo III (diligencia debida con respecto al cliente);

    b)el capítulo V (obligaciones de información);

    c)el artículo 56 (conservación de registros);

    d)el capítulo II, sección 1 (controles internos).

    2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos a que se refiere el apartado 1, las sanciones pecuniarias máximas que puedan aplicarse asciendan, al menos, al doble del importe del beneficio derivado del incumplimiento, si ese beneficio puede determinarse, o al menos a 1 000 000 EUR.

    3. Los Estados miembros velarán por que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad de crédito o una entidad financiera, también puedan aplicarse las siguientes sanciones:

    a)en el caso de las personas jurídicas, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos 10 000 000 EUR o el 10 % del volumen de negocios anual total, acreditado por las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión; si la entidad obligada es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 49 , el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con el régimen pertinente en materia de contabilidad, según las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de gestión de la empresa matriz última;

    b)en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el [insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    4. Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes para imponer sanciones pecuniarias administrativas que superen las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3.

    Artículo 41

    Medidas administrativas distintas de las sanciones

    1. Cuando los supervisores constaten incumplimientos de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] que no se consideren lo bastante graves como para castigarlas con una sanción administrativa, podrán optar por imponer medidas administrativas a la entidad obligada. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores puedan, al menos:

    a)emitir recomendaciones;

    b)exigir a las entidades obligadas que cumplan la normativa, inclusive que apliquen medidas correctoras específicas;

    c)emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza del incumplimiento;

    d)formular un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

    e)cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, retirar o suspender dicha autorización;

    f)imponer una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier otra persona física, considerada responsable de la infracción, que le impida ejercer funciones de dirección en entidades obligadas;

    2. Al tomar las medidas administrativas a que se refiere el apartado 1, los supervisores podrán:

    a)solicitar la presentación ad hoc o periódica de todo documento necesario para el desempeño de sus tareas, incluidos aquellos que justifiquen el proceso de aplicación de las medidas administrativas requeridas;

    b)exigir que se refuercen las estructuras, los procesos, los mecanismos y las estrategias;

    c)exigir a la entidad obligada que aplique una política o unos requisitos específicos en relación con clientes, transacciones o actividades concretos que supongan un elevado riesgo;

    d)exigir la adopción de medidas para reducir el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo inherente a las actividades y los productos de la entidad obligada.

    3. Las medidas administrativas a que se refiere el apartado 1 se acompañarán de un plazo vinculante para su aplicación efectiva. Los Estados miembros velarán por que los supervisores realicen un seguimiento y evalúen la aplicación efectiva por parte de la entidad obligada de las acciones requeridas.

    4. Los Estados miembros podrán facultar a los supervisores para imponer otros tipos de medidas administrativas, además de los mencionados en el apartado 1.

    Artículo 42

    Publicación de las sanciones y medidas administrativas

    1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores publiquen en sus sitios web oficiales toda decisión que imponga una sanción o medida administrativa por el incumplimiento del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] contra la que no quepa recurso, inmediatamente después de que se haya informado a la persona sancionada de dicha decisión. La publicación incluirá como mínimo información sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las personas responsables. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente párrafo a las decisiones de imponer medidas que sean de carácter investigador.

    Cuando los supervisores consideren que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o que esa publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los supervisores:

    a)retrasarán la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida administrativa hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;

    b)publicarán la decisión de imponer una sanción o medida administrativa de manera anónima de conformidad con el Derecho nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice una protección efectiva de los datos personales de que se trate; en ese caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable si se garantiza que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones para la publicación anónima;

    c)no publicarán en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida administrativa si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar una de las siguientes circunstancias:

    i) que la estabilidad de los mercados financieros no se ponga en peligro,

    ii) que la publicación de esas decisiones sea proporcionada con respecto a medidas que se consideren de menor importancia.

    2. Cuando los Estados miembros permitan la publicación de decisiones contra las que se haya interpuesto recurso, los supervisores publicarán también en su sitio web oficial, inmediatamente, esa información y toda información posterior sobre el resultado de dicho recurso. Además, se publicará también toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida administrativa.

    3. Los supervisores garantizarán que toda publicación conforme al presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años tras su publicación. No obstante, los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos y, en cualquier caso, por un período no superior a cinco años.

    4. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos a que se refiere el artículo 40, apartado 1, cuando esos incumplimientos sean cometidos en su beneficio, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, por cualquier persona que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en cualquiera de los elementos siguientes:

    a)un poder de representación de dicha persona jurídica;

    b)la autoridad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica,

    c)la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

    5. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de las personas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, de los incumplimientos a que se refiere el artículo 40, apartado 1, en beneficio de esa persona jurídica.

    Artículo 43

    Protección de los denunciantes

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión, así como los organismos autorreguladores, cuando proceda, instauren mecanismos efectivos y fiables para promover la denuncia de incumplimientos posibles y reales del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final].

    A tal fin, habilitarán uno o más canales de comunicación seguros para la denuncia a que se refiere el párrafo primero. Esos canales garantizarán que la identidad de las personas que facilitan la información solo se dé a conocer a la autoridad de supervisión o, cuando proceda, al organismo autorregulador.

    2. Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo:

    a)procedimientos específicos para la recepción de denuncias sobre infracciones y su seguimiento;

    b)protección apropiada de los empleados o personas en una posición comparable dentro de la entidad obligada que denuncien infracciones cometidas en el seno de dicha entidad obligada;

    c)protección apropiada de la persona denunciada;

    d)protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncien un incumplimiento como a la persona física presuntamente responsable del mismo, de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679;

    e)normas claras que garanticen en todos los casos la confidencialidad en relación con la persona que denuncie las infracciones cometidas dentro de la entidad obligada, a menos que el Derecho nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

    3. Los Estados miembros garantizarán que las personas, incluidos los empleados y representantes de la entidad obligada que denuncien infracciones posibles o reales del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas legalmente de la exposición a cualquier amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.

    Los Estados miembros garantizarán que las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas o discriminatorias por denunciar, por vía interna o a la UIF, incumplimientos posibles o reales del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] tengan derecho a presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Sin perjuicio de la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, los Estados miembros garantizarán asimismo que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos en virtud del presente apartado.

    Artículo 44

    Intercambio de información sobre sanciones

    1. Los Estados miembros garantizarán que sus supervisores y, en su caso, la autoridad nacional que vigile a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión informen a la ALBC de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con la presente sección, inclusive de todo recurso en relación con ellas y sus resultados. Esa información también se compartirá con otros supervisores cuando la sanción o medida administrativa concierna a una entidad que lleve a cabo sus actividades en dos o más Estados miembros.

    2. La ALBC mantendrá en su sitio web enlaces a las publicaciones realizadas por cada supervisor de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42, y mostrará el plazo durante el que cada Estado miembro publique las sanciones y medidas administrativas.

    CAPÍTULO V

    COOPERACIÓN

    Sección 1

    Cooperación en materia de LBC/LFT

    Artículo 45

    Disposiciones generales

    1. Los Estados miembros velarán por que los responsables políticos, las UIF, los supervisores, incluida la ALBC, y otras autoridades competentes, así como las autoridades tributarias, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinar a escala nacional la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenir la no aplicación o evasión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación, inclusive con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8.

    2. Con respecto a la información relativa a la titularidad real recabada por las autoridades competentes de conformidad con el capítulo IV del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y el capítulo II, sección 1, de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan facilitar esa información a las autoridades competentes de otros Estados miembros o de terceros países de manera oportuna y gratuita.

    3. Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:

    a)se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;

    b)el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por prerrogativas legales o a los que se aplique el secreto profesional legal, con arreglo al artículo 51, apartado 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final];

    c)hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;

    d)la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.

    Artículo 46

    Comunicación de la lista de las autoridades competentes

    1. Para facilitar y fomentar una cooperación efectiva y, en particular, el intercambio de información, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la ALBC:

    a)la lista de supervisores responsables de vigilar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], así como, cuando proceda, el nombre de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva, y sus datos de contacto;

    b)los datos de contacto de su UIF;

    c)la lista de las otras autoridades nacionales competentes.

    2. A efectos del apartado 1, se proporcionarán los siguientes datos de contacto:

    a)el nombre y el cargo de la persona de contacto;

    b)la dirección de correo electrónico y el número de teléfono profesionales de la persona de contacto.

    3. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada a la Comisión y a la ALBC de conformidad con el apartado 1 se actualice en cuanto experimente modificaciones.

    4. La ALBC publicará un registro de las autoridades a que se refiere el apartado 1 en su sitio web y facilitará el intercambio de la información a que se refiere el apartado 2 entre las autoridades competentes. Las autoridades incluidas en ese registro actuarán, en el marco de sus competencias, como punto de contacto para las autoridades competentes homólogas. Las UIF y las autoridades de supervisión también actuarán como punto de contacto para la ALBC.

    Artículo 47

    Cooperación con la ALBC

    Las UIF y las autoridades de supervisión cooperarán con la ALBC y le facilitarán toda la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y el Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final].

    Sección 2

    Cooperación con otras autoridades e intercambio de información confidencial

    Artículo 48

    Cooperación en relación con las entidades de crédito

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros, las UIF y las autoridades competentes para supervisar a las entidades de crédito al amparo de otros actos jurídicos cooperen entre sí estrechamente dentro de sus respectivas competencias y se faciliten entre sí información pertinente para desempeñar sus respectivas tareas. Dicha cooperación e intercambio de información no obstaculizarán las indagaciones, investigaciones o procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que se ubique el supervisor financiero o la autoridad a la que se confieran las competencias para supervisar a entidades de crédito al amparo de otros actos jurídicos, y no afectarán a las obligaciones de secreto profesional contempladas en el artículo 50, apartado 1.

    2. Los Estados miembros se asegurarán de que, si los supervisores financieros detectan deficiencias en el sistema de control interno en materia de LBC/LFT y en la aplicación de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] por parte de una entidad de crédito que incrementen de manera sustancial los riesgos a los que dicha entidad esté o podría estar expuesta, los supervisores financieros lo notifiquen de inmediato a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a la autoridad o el organismo que supervise a la entidad de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2013/36, incluido el BCE actuando de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo 50 .

    En el caso de un posible aumento del riesgo, los supervisores financieros podrán ponerse en contacto con las autoridades que supervisen a la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2013/36 y elaborarán una evaluación común que se notificará a la ABE. También se informará a la ALBC de tales notificaciones.

    3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los supervisores financieros observen que una entidad de crédito se ha negado a entablar una relación de negocios, pero la diligencia debida con respecto al cliente documentada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, no justifica dicha denegación, informen de ello a la autoridad responsable de asegurar el cumplimiento por parte de tal entidad de la Directiva (UE) 2014/92 o la Directiva (UE) 2015/2366.

    4. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros cooperen con las autoridades de resolución definidas en el artículo 3, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o con las autoridades designadas definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE. Los supervisores financieros informarán a dichas autoridades sobre el resultado de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente aplicadas con arreglo al capítulo III del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final] y sobre toda cuenta que haya suspendido la UIF con arreglo al artículo 20.

    5. Los supervisores financieros y las UIF informarán a la ALBC con periodicidad anual sobre su cooperación con otras autoridades con arreglo al presente artículo.

    6. A más tardar el [dos años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC, tras consultarlo con la ABE, emitirá directrices sobre la cooperación entre los supervisores financieros y las autoridades a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, inclusive sobre el nivel de participación de las UIF en dicha cooperación.

    Artículo 49

    Cooperación en relación con los auditores

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, su UIF y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 51 y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 cooperen entre sí de manera estrecha, dentro de sus respectivas competencias, y se faciliten mutuamente información pertinente para llevar a cabo sus respectivas tareas.

    Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos de la Unión a que se refiere el párrafo primero y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.

    2. Los Estados miembros podrán prohibir a las autoridades a que se refiere el apartado 1 que cooperen cuando dicha cooperación, incluido el intercambio de información, obstaculice las indagaciones, las investigaciones o los procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que ubiquen las autoridades.

    Artículo 50

    Intercambio de información relativa a entidades de crédito y financieras entre entidades sujetas al secreto profesional

    1.Los Estados miembros exigirán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para supervisores financieros, así como auditores o expertos que actúen por cuenta de los supervisores financieros, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

    Sin perjuicio de los casos cubiertos por investigaciones y enjuiciamientos penales al amparo del Derecho de los Estados miembros y de la Unión y la información facilitada a la UIF de conformidad con el artículo 32, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva solo podrá divulgarse en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras en concreto.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el intercambio de información entre:

    a)los supervisores financieros, ya se encuentren dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros, incluida la ALBC cuando actúe con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales – COM(2021) 421 final];

    b)los supervisores financieros y las UIF;

    c)los supervisores financieros y las autoridades competentes a cargo de las entidades de crédito y financieras de conformidad con otros actos legislativos en relación con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el BCE actuando con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013, ya sea dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros.

    A los efectos del párrafo primero, letra c), el intercambio de información estará sujeto a los requisitos de secreto profesional previstos en el apartado 1.

    3. Toda autoridad que reciba información confidencial con arreglo al apartado 2 solo la utilizará:

    a)para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos legislativos en el ámbito de la LBC/LFT, en materia de regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y financieras, incluida la imposición de sanciones;

    b)en los recursos contra las decisiones de la autoridad, incluidos los procedimientos judiciales;

    c)en el marco de procedimientos judiciales incoados en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y financieras.

    Artículo 51

    Intercambio de información entre los supervisores y con otras autoridades

    1. A excepción de los casos previstos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021) 420 final], los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre:

    a)los supervisores y las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, ya se encuentren en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes;

    b)los supervisores y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros, en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión;

    c)los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, incluidas las autoridades ubicadas en otros Estados miembros.

    Los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 50, apartados 1 y 3, no impedirán ese intercambio de información.

    La información confidencial intercambiada con arreglo al presente apartado solo se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades interesadas, y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones. La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 50, apartado 1.

    2. Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información a otras autoridades nacionales responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros o a las que se hayan atribuido responsabilidades de lucho o investigación en relación con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. Los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 50, apartados 1 y 3, no impedirán tal divulgación.

    Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 50, apartado 1.

    3. Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información relativa a la supervisión de las entidades obligadas con miras al cumplimiento de los requisitos del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales – COM(2021)420 final] a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de indagaciones en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:

    a)que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o controlar las acciones de los supervisores o las autoridades responsables de la legislación en materia de supervisión;

    b)que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

    c)que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud del Derecho nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el apartado 1;

    d)cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no se divulgue sin el consentimiento expreso del supervisor que la haya divulgado, y únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.

    Sección 3

    Directrices de cooperación

    Artículo 52

    Directrices de cooperación en materia de LBC/LFT

    A más tardar el [dos años después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la ALBC, en cooperación con el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, emitirá directrices sobre:

    a)la cooperación entre autoridades competentes al amparo de la sección 1 del presente capítulo, así como con las autoridades a que se refiere la sección 2 del presente capítulo y las autoridades a cargo de los registros a que se refiere el capítulo II, sección 1, de la presente Directiva, a fin de impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

    b)los procedimientos que deben emplear las autoridades competentes para la supervisión o la vigilancia de las entidades obligadas con arreglo a otros actos de la Unión a fin de tener en cuenta las inquietudes en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los respectivos actos de la Unión.

    CAPÍTULO VI

    PROTECCIÓN DE DATOS

    Artículo 53

    Tratamiento de determinadas categorías de datos personales

    1. En la medida en que sea estrictamente necesario a efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán tratar las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento, sujetos a las garantías apropiadas de los derechos y libertades del interesado y las siguientes garantías adicionales:

    a)tales datos solo serán tratados, caso por caso, por el personal de cada autoridad competente al que se haya designado y autorizado específicamente para llevar a cabo esas tareas;

    b)el personal de las autoridades competentes observará unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tendrá un elevado nivel de integridad y estará debidamente cualificado;

    c)existirán medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a estrictas normas tecnológicas.

    2. Las garantías a que se refiere el apartado 1 también se aplicarán al tratamiento por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, a efectos de la presente Directiva, de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 54

    Comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establecido por el artículo 28 del Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 – COM(2021) 422 final]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 55

    Gestión transitoria de FIU.net

    A más tardar el [tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión transferirá a la ALBC la gestión de FIU.net.

    Hasta completar dicha transferencia, la Comisión prestará la asistencia necesaria para el funcionamiento de FIU.net y el intercambio de información entre las UIF dentro de la Unión. Para ello, la Comisión celebrará reuniones periódicas de la Plataforma de UIF de la UE, compuesta de representantes de las UIF de los Estados miembros a fin de vigilar el funcionamiento de FIU.net.

    Artículo 56

    Revisión

    A más tardar el [cinco años tras la fecha de transposición de la presente Directiva] y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 57

    Derogación

    Queda derogada la Directiva (UE) 2015/849 con efectos a partir de [la fecha de transposición].

    Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y al Reglamento [indíquese la referencia – propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales], de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 58

    Transposición

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [indíquese la fecha: tres años después de la fecha de entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 59

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 60

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    Europol, From suspicion to action: Converting financial intelligence into greater operational impact, 2017.
    (2)    Comunicación de la Comisión, «Hacia una mejor aplicación del marco de la UE para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo» [COM(2019) 360 final]; «Informe de la Comisión sobre la evaluación de los recientes supuestos casos de blanqueo de capitales con la implicación de entidades de crédito de la UE» [COM(2019) 373 final]; «Informe en el que se evalúa el marco de cooperación entre las unidades de inteligencia financiera» [COM(2019) 371 final]; Informe de evaluación supranacional de riesgos [COM(2019) 370 final].
    (3)    COM(2020) 605 final.
    (4)    Comunicación de la Comisión sobre un Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (C/2020/2800), DO C 164 de 13.5.2020, p. 21.
    (5)    COM(2021) 420 final.
    (6)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
    (7)    COM(2021) 421 final.
    (8)    COM(2021) 422 final.
    (9)    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2020, sobre la política global de la Unión para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Plan de acción de la Comisión y evolución reciente [2020/2686(RSP)], P9_TA(2020)0204.
    (10)    Conclusiones del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, 12608/20.
    (11)    Todas las referencias hechas a la «legislación actual de la UE en materia de LBC/LFT» en la presente exposición de motivos deben interpretarse como referidas a esta Directiva.
    (12)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 22).
    (13)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
    (14)    Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
    (15)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo.
    (16)    Directivas (UE) 2015/2366, 2014/92 y 2009/110 respectivamente.
    (17)    Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
    (18)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión - Informe de evaluación de impacto que acompaña al paquete de propuestas legislativas de la Comisión relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) y a la ejecución de las normas, que incluye lo siguiente:
    (19)    Reglamento general de protección de datos [Reglamento (UE) 2016/679] y Reglamento interno de protección de datos para las instituciones, órganos y organismos de la Unión [Reglamento (UE) 2018/1725].
    (20)    DO C [...], [...], p. [...].
    (21)    DO C , , p. .
    (22)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
    (23)    Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).
    (24)    Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4. 2009, p. 33).
    (25)    Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4. 2009, p. 23).
    (26)    2010/413/PESC: Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).
    (27)    Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).
    (28)    Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).
    (29)    Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).
    (30)    Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
    (31)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (32)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
    (33)    Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
    (34)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
    (35)    Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).
    (36)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
    (37)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (38)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
    (39)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (40)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
    (41)    DO C , , p. .
    (42)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
    (43)    Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6).
    (44)    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
    (45)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
    (46)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
    (47)    Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
    (48)    Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).
    (49)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
    (50)    Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
    (51)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
    (52)    Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).
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    Bruselas, 20.7.2021

    COM(2021) 423 final

    ANEXO

    de la Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directibva (UE) 2015/849


    ANEXO […]

    Tabla de correspondencias

    Directiva (UE) 2015/849

    La presente Directiva

    Reglamento (UE) XXXX/XX [indíquese la referencia a la propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales]

    Artículo 1, apartado 1

    -

    -

    Artículo 1, apartado 2

    -

    -

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 2, punto 1

    Artículo 1, apartado 4

    Artículo 2, punto 1

    Artículo 1, apartado 5

    Artículo 2, punto 2

    Artículo 1, apartado 6

    Artículo 2, puntos 1 y 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 3

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 4

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 2, apartado 5

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 6

    Artículo 2, apartado 9

    Artículo 4, apartado 3, y artículo 5, apartado 6

    Artículo 3, punto 1

    Artículo 2, punto 5

    Artículo 3, punto 2

    Artículo 2, punto 6

    Artículo 3, punto 3

    Artículo 2, punto 4

    Artículo 3, punto 4

    Artículo 2, punto 3

    Artículo 3, punto 5

    Artículo 2, punto 35

    Artículo 3, punto 6

    Artículo 2, punto 22

    Artículo 3, apartado 6, letra a)

    Artículo 42, apartado 1

    Artículo 3, apartado 6, letra b)

    Artículo 43

    Artículo 3, apartado 6, letra c)

    Artículo 42, apartado 2

    Artículo 3, punto 7

    Artículo 2, punto 7

    Artículo 3, punto 8

    Artículo 2, punto 19

    Artículo 3, punto 9

    Artículo 2, punto 25

    Artículo 3, punto 10

    Artículo 2, punto 26

    Artículo 3, punto 11

    Artículo 2, punto 27

    Artículo 3, punto 12

    Artículo 2, punto 28

    Artículo 3, punto 13

    Artículo 2, punto 16

    Artículo 3, punto 14

    Artículo 2, punto 8

    Artículo 3, punto 15

    Artículo 2, punto 29

    Artículo 3, punto 16

    Artículo 2, punto 15

    Artículo 3, punto 17

    Artículo 2, punto 20

    Artículo 3, punto 18

    Artículo 2, punto 13

    Artículo 3, punto 19

    -

    -

    Artículo 4

    Artículo 3

    Artículo 5

    -

    -

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 8, apartados 2 y 3

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 8, apartado 4

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 8, apartado 5

    Artículo 7, apartados 2 y 3

    Artículo 9

    Artículo 23

    Artículo 10

    Artículo 58

    Artículo 11

    Artículo 15

    Artículo 12

    -

    -

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 16, apartado 1

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 16, apartado 2

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 16, apartado 2

    Artículo 13, apartado 4

    Artículo 16, apartado 4

    Artículo 13, apartado 5

    Artículo 37

    Artículo 13, apartado 6

    Artículo 18, apartado 3

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 19, apartado 1

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 19, apartado 2

    Artículo 14, apartado 3

    Artículo 19, apartado 3

    Artículo 14, apartado 4

    Artículo 17

    Artículo 14, apartado 5

    Artículo 21, apartados 2 y 3

    Artículo 15

    Artículo 27

    Artículo 16

    Artículo 27, apartado 1

    Artículo 17

    -

    -

    Artículo 18, apartado 1

    Artículo 28, apartado 1

    Artículo 18, apartado 2

    Artículo 28, apartado 2

    Artículo 18, apartado 3

    -

    Artículo 28, apartado 3

    Artículo 18, apartado 4

    -

    -

    Artículo 18 bis, apartado 1

    Artículo 23, apartado 4, y artículo 28, apartado 4

    Artículo 18 bis, apartado 2

    -

    Artículo 23, apartado 5, y artículo 29, letra a)

    Artículo 18 bis, apartado 3

    Artículo 23, apartado 5, y artículo 29, letra b)

    Artículo 18 bis, apartado 4

    -

    -

    Artículo 18 bis, apartado 5

    Artículo 29, apartado 3

    Artículo 19

    Artículo 30

    Artículo 20

    Artículo 32

    Artículo 20 bis

    Artículo 33

    Artículo 21

    Artículo 34

    Artículo 22

    Artículo 35

    Artículo 23

    Artículo 36

    Artículo 24

    Artículo 31

    Artículo 25

    Artículo 38, apartado 1

    Artículo 26

    Artículo 38

    Artículo 27

    Artículo 39

    Artículo 28

    Artículo 38, apartado 3

    Artículo 29

    -

    -

    Artículo 30, apartado 1

    Artículo 45, apartados 1 y 3, y artículo 49

    Artículo 30, apartado 2

    Artículo 45, apartado 4

    Artículo 30, apartado 3

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 30, apartado 4

    Artículo 10, apartado 5

    Artículo 30, apartado 5

    Artículo 11 y artículo 12, apartado 1

    Artículo 30, apartado 5, letra a)

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 30, apartado 6

    Artículo 11, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 30, apartado 7

    Artículo 45, apartado 2

    Artículo 30, apartado 8

    Artículo 18, apartado 4

    Artículo 30, apartado 9

    Artículo 13

    Artículo 30, apartado 10

    Artículo 10, apartados 11 y 12

    Artículo 31, apartado 1

    Artículo 43, apartado 1, artículo 46, apartado 1, y artículo 49

    Artículo 31, apartado 2

    Artículo 46, apartado 2

    Artículo 31, apartado 3

    Artículo 46, apartado 3

    Artículo 31, apartado 3 bis

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 48

    Artículo 31, apartado 4

    Artículo 11 y artículo 12, apartado 1

    Artículo 31, apartado 4 bis

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 31, apartado 5

    Artículo 10, apartado 5

    Artículo 31, apartado 6

    Artículo 18, apartado 4

    Artículo 31, apartado 7

    Artículo 45, apartado 2

    Artículo 31, apartado 7 bis

    Artículo 13

    Artículo 31, apartado 9

    Artículo 10, apartados 11 y 12

    Artículo 31, apartado 10

    Artículo 43, apartado 2

    Artículo 31 bis

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 32, apartado 1

    Artículo 17, apartado 1

    Artículo 32, apartado 2

    Artículo 46, apartado 1

    Artículo 32, apartado 3

    Artículo 17, apartados 2, 4 y 5

    Artículo 32, apartado 4

    Artículo 18, apartado 1, y artículo 19, apartado 1

    Artículo 32, apartado 5

    Artículo 19, apartado 1

    Artículo 32, apartado 6

    Artículo 19, apartado 2

    Artículo 32, apartado 7

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 32, apartado 8

    Artículo 17, apartado 3

    Artículo 32, apartado 9

    Artículo 18, apartado 4

    Artículo 32 bis, apartado 1

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 32 bis, apartado 2

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 32 bis, apartado 3

    Artículo 14, apartado 3

    Artículo 32 bis, apartado 4

    Artículo 14, apartado 4

    Artículo 32 ter

    Artículo 16

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 50, apartado 1

    Artículo 33, apartado 2

    Artículo 50, apartado 6

    Artículo 34, apartado 1

    Artículo 51, apartado 1

    Artículo 34, apartado 2

    Artículo 51, apartado 2

    Artículo 34, apartado 3

    -

    -

    Artículo 35

    Artículo 52

    Artículo 36

    Artículo 32

    Artículo 37

    Artículo 53

    Artículo 38

    Artículo 43, apartado 3

    Artículo 11, apartado 3

    Artículo 39

    Artículo 54

    Artículo 40

    Artículo 56

    Artículo 41

    Artículo 55

    Artículo 42

    Artículo 57

    Artículo 43

    -

    -

    Artículo 44, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 44, apartado 2

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 44, apartado 3

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 44, apartado 4

    Artículo 9, apartado 6

    Artículo 45, apartado 1

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 45, apartado 2

    -

    -

    Artículo 45, apartado 3

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 45, apartado 4

    Artículo 35

    Artículo 45, apartado 5

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 45, apartado 6

    Artículo 14, apartado 3

    Artículo 45, apartado 7

    Artículo 14, apartado 4

    Artículo 45, apartado 8

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 45, apartado 9

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 45, apartado 10

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 45, apartado 11

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 46, apartado 1

    Artículo 10

    Artículo 46, apartado 2

    -

    -

    Artículo 46, apartado 3

    Artículo 21

    Artículo 46, apartado 4

    Artículo 9

    Artículo 47, apartado 1

    Artículo 4

    Artículo 47, apartado 2

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 47, apartado 3

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 48, apartado 1

    Artículo 29, apartado 1

    Artículo 48, apartado 1 bis

    Artículo 29, apartado 5, y artículo 46

    Artículo 48, apartado 2

    Artículo 29, apartados 2 y 5

    Artículo 48, apartado 3

    Artículo 29, apartado 6

    Artículo 48, apartado 4

    Artículos 33 y 34

    Artículo 48, apartado 5

    Artículo 33, apartado 4, y artículo 34, apartado 2

    Artículo 48, apartado 6

    Artículo 31, apartado 1

    Artículo 48, apartado 7

    Artículo 31, apartado 2

    Artículo 48, apartado 8

    Artículo 31, apartado 5

    Artículo 48, apartado 9

    Artículo 29, apartado 3

    Artículo 48, apartado 10

    Artículo 31, apartado 4

    Artículo 49

    Artículo 45, apartado 1

    Artículo 50

    Artículo 47

    Artículo 50 bis

    Artículo 45, apartado 3

    Artículo 51

    -

    -

    Artículo 52

    Artículo 22

    Artículo 53

    Artículo 24

    Artículo 54

    Artículo 26

    Artículo 55

    Artículo 27

    Artículo 56

    Artículo 23, apartados 2 y 3

    Artículo 57

    Artículo 28

    Artículo 57 bis, apartado 1

    Artículo 50, apartado 1

    Artículo 57 bis, apartado 2

    Artículo 50, apartado 2

    Artículo 57 bis, apartado 3

    Artículo 50, apartado 3

    Artículo 57 bis, apartado 4

    Artículo 33, apartado 1, y artículo 34, apartados 1 y 3

    Artículo 57 bis, apartado 5

    Artículo 37

    Artículo 57 ter

    Artículo 51

    Artículo 58, apartado 1

    Artículo 39, apartado 1

    Artículo 58, apartado 2

    Artículo 39, apartado 2

    Artículo 58, apartado 3

    Artículo 39, apartado 3

    Artículo 58, apartado 4

    -

    -

    Artículo 58, apartado 5

    Artículo 39, apartado 4

    Artículo 59, apartado 1

    Artículo 40, apartado 1

    Artículo 59, apartado 2

    Artículo 40, apartado 2, y artículo 41, apartado 1

    Artículo 59, apartado 3

    Artículo 40, apartado 3

    Artículo 59, apartado 4

    Artículo 40, apartado 4

    Artículo 60, apartado 1

    Artículo 42, apartado 1

    Artículo 60, apartado 2

    Artículo 42, apartado 2

    Artículo 60, apartado 3

    Artículo 42, apartado 3

    Artículo 60, apartado 4

    Artículo 39, apartado 5

    Artículo 60, apartado 5

    Artículo 42, apartado 4

    Artículo 60, apartado 6

    Artículo 42, apartado 5

    Artículo 61

    Artículo 43

    Artículo 62, apartado 1

    Artículo 44, apartado 1

    Artículo 62, apartado 2

    Artículo 6, apartado 6

    Artículo 62, apartado 3

    Artículo 44, apartado 2

    Artículo 63

    -

    -

    Artículo 64

    Artículo 60

    Artículo 64 bis

    Artículo 54

    Artículo 61

    Artículo 65

    -

    -

    Artículo 66

    -

    -

    Artículo 67

    -

    -

    Artículo 68

    -

    -

    Artículo 69

    -

    -

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

    Anexo III

    Anexo III

    Anexo IV

    -

    -

    Top